Aunque el término autopercepción es una voz que aún no forma parte del Diccionario de la RAE, podríamos definirla como la imagen que cada uno tiene de si mismo; un conjunto de sensaciones que, sin duda, se encuentran íntimamente relacionadas con los estereotipos que imperan en la sociedad donde vivimos. ¿Cómo se plantea ese concepto de la identidad autopercibida desde el punto de vista jurídico? En la primavera de 2012, Argentina se convirtió en uno de los primeros países del mundo que reguló el denominado derecho a la identidad de género de las personas, mediante la Ley 26.743, de 9 de mayo de 2012. Sus dos primeros artículos definen, por un lado, qué debemos entender por identidad de género [la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales] y, por otro, qué derechos conlleva [a) Al reconocimiento de su identidad de género; b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género; c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada].
Como consecuencia, el Art. 3 de esta norma reconoció que, para ejercer este derecho, toda persona –incluyendo a los menores de 18 años, a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del menor– podrá solicitar la rectificación registral del sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida. A continuación, el Art. 7 reguló los efectos de la rectificación del sexo y el/los nombre/s de pila, realizados en virtud de la presente ley que serán oponibles a terceros desde el momento de su inscripción en el/los registro/s.; y, por último, se reconoció que, a fin de garantizar el goce de su salud integral, los mayores de 18 años no necesitan requerir ninguna autorización judicial o administrativa para acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida.
No hay comentarios:
Publicar un comentario