lunes, 9 de junio de 2014

El límite para poner anuncios en televisión: hora de reloj vs hora corrida

La Ley General de la Comunicación Audiovisual [Ley 7/2010, de 31 de marzo] introdujo, en el ordenamiento jurídico español, un nuevo marco regulador de la comunicación audiovisual en su conjunto y, en especial, de la comunicación comercial como derecho reconocido a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, creando un régimen jurídico basado en la liberalización de la prestación de los servicios, teniendo en cuenta que éstos se desarrollan en un mercado plural, abierto y competitivo; como señaló la exposición de motivos del Real Decreto 1624/2011, de 14 de noviembre, que desarrollo aquélla norma reglamentariamente; pero al reconocer este derecho de los prestadores a realizar comunicaciones comerciales, el Gobierno también quiso proteger a los espectadores frente a la emisión abusiva de mensajes promocionales y publicitarios. Por ese motivo, el Reglamento estableció una serie de limitaciones del tiempo dedicado a la emisión por televisión de autopromociones y comunicaciones comerciales.
 
En concreto, el Art. 2.1 del mencionado Real Decreto, reguló que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen el derecho a emitir programas que informen sobre su programación o anuncios de sus propios programas y los productos accesorios derivados directamente de dichos programas; es decir, la llamada autopromoción que, aunque no se la considera comunicación comercial, no puede superar los 5 minutos por hora de reloj y sus contenidos estarán sujetos a las obligaciones y prohibiciones establecidas con carácter general para la publicidad comercial. En cuanto a los bloques publicitarios de anuncios, el Art. 2.4 prevé que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisiva pueden ejercer este derecho mediante la emisión de 12 minutos de mensajes publicitarios por hora de reloj (…). Para el cómputo de esos 12 minutos se tendrá sólo en cuenta el conjunto de los mensajes publicitarios y la televenta, excluyéndose el patrocinio y el emplazamiento. También se excluirá del cómputo la telepromoción cuando el mensaje individual de la telepromoción tenga una duración claramente superior a la de un mensaje publicitario y el conjunto de telepromociones no supere los 36 minutos al día, ni los 3 minutos por hora de reloj.
 
Para el común de los mortales, la expresión hora de reloj podría resultar intrascendente, pero no lo es. El 7 de febrero de 2012, Mediaset España Comunicación, S.A. –propietaria de los canales de TV TeleCinco o Cuatro, entre otros– interpuso un recurso contencioso-administrativo contra diversos artículos del Real Decreto 1624/2011 porque, en su opinión, la solución adoptada por el Art. 2.5 del Reglamento (la "hora de reloj" empieza a las 9 en punto y acaba a las 10 en punto) es posible otra interpretación (la "hora corrida") de modo que la "hora de reloj" podría empezar a las 9:15 y acabar a las 10:15, lo cual permitiría una mayor flexibilidad a la programación televisiva. Esta cuestión incluso podía tener incidencia en el principio de legalidad en materia sancionadora porque la Ley 7/2010 tipifica en su Art. 58.6 como infracción grave el incumplimiento del límite de tiempo de emisión por hora de reloj dedicado a la publicidad y a la televenta; de ahí la importancia de acotar en todo lo posible dicho concepto, al que remite el tipo sancionador.
 
El Tribunal Supremo tuvo que resolver este recurso en la sentencia 3816/2013, de 10 de julio, donde falló que: la noción "hora de reloj" no tiene (…) un significado unívoco ni responde en realidad a una categoría "oficial" de medición del tiempo; pero para evitar la inseguridad jurídica en la aplicación de los límites temporales a la publicidad (cuyo incumplimiento puede tener onerosas consecuencias sancionadoras) era lógico que el titular de la potestad reglamentaria optase (...) por una determinada interpretación de los términos "hora de reloj", que en sí mismos adolecen de una relativa indeterminación.
 
La opción elegida por la norma reglamentaria –continúa afirmando la sentencia en su tercer fundamento jurídico– favorece una más correcta y segura medición de las emisiones publicitarias al establecer un sistema homogéneo para todos los operadores y no dejar a cada uno de ellos la elección "del comienzo de la hora" que en cada caso tuvieran por conveniente. Si se optara por configurar la hora de reloj como un mero período continuado de sesenta minutos que puede empezar en cada caso cuando el operador quiera, el necesario control del tiempo de la publicidad emitida por éste devendría en cada momento mucho más complejo. De este modo, el Alto Tribunal desestimó el recurso interpuesto por Mediaset y le impuso el pago de las costas.

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