Ese conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales, tal y como define “ciencia” el diccionario de la RAE, tan solo se menciona en tres ocasiones en la Constitución Española de 1978: 1) El Art. 20.1.b CE reconoce y protege los derechos a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica; es decir, este apartado aglutina los derechos relacionados con la propiedad intelectual; 2) El Art. 44.2 CE proclama que Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general, al enumerar los principios rectores de la política social y económica; y 3) El Art. 149.1.15º la incluye entre las materias que son competencia exclusiva del Estado: fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
A tenor de estos artículos, podríamos deducir que, individualmente, la creación científica es un derecho fundamental de todos los españoles; pero, colectivamente, no se puede hablar de que exista un derecho a la ciencia –así, en abstracto– porque, como ya sabemos, el Art. 44 CE –al igual que sucede con el acceso a la cultura, la conservación del patrimonio, el fomento del deporte, la participación de la juventud o los derechos a disfrutar de una vivienda digna o a un medioambiente adecuado– no son verdaderos derechos sino directrices que deben orientar las políticas públicas; de ahí que el constituyente los regule entre los principios rectores de la política social y económica y no entre los derechos fundamentales y libertades públicas (como sí sucede con el Art. 20 CE).
A tenor de estos artículos, podríamos deducir que, individualmente, la creación científica es un derecho fundamental de todos los españoles; pero, colectivamente, no se puede hablar de que exista un derecho a la ciencia –así, en abstracto– porque, como ya sabemos, el Art. 44 CE –al igual que sucede con el acceso a la cultura, la conservación del patrimonio, el fomento del deporte, la participación de la juventud o los derechos a disfrutar de una vivienda digna o a un medioambiente adecuado– no son verdaderos derechos sino directrices que deben orientar las políticas públicas; de ahí que el constituyente los regule entre los principios rectores de la política social y económica y no entre los derechos fundamentales y libertades públicas (como sí sucede con el Art. 20 CE).
En cuanto a los 19 Estatutos de Autonomía españoles, la ciencia sólo existe en la legislación estatutaria de Aragón al prever que: Los poderes públicos aragoneses fomentarán la investigación, el desarrollo y la innovación científica, tecnológica y técnica de calidad, así como la creatividad artística [Art. 28.1 de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril]; pero, al igual que sucede en la Carta Magna, este precepto se incluyó entre los principios rectores de las políticas públicas y no en el marco del capítulo anterior que garantiza los derechos y deberes de los aragoneses.
En el contexto internacional, las dos disposiciones más destacadas en este ámbito son: por un lado, el Art. 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos [DUDH] que la ONU adoptó en 1948 en París: 1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora; y, por otro lado, el Art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [ONU, 1966]: 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a: a) Participar en la vida cultural; b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones; c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora. 2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura. 3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales.
Por último, en el marco del Derecho Comunitario, la Unión Europea se compromete a promover el progreso científico y técnico (Art. 3.3 TUE) porque uno de sus objetivos consiste en fortalecer sus bases científicas y tecnológicas, mediante la realización de un espacio europeo de investigación en el que los investigadores, los conocimientos científicos y las tecnologías circulen libremente, y favorecer el desarrollo de su competitividad, incluida la de su industria, así como fomentar las acciones de investigación que se consideren necesarias en virtud de los demás capítulos de los Tratados (Art. 179.1 TFUE).
No hay comentarios:
Publicar un comentario