La Organización Mundial del Comercio (OMC) ha definido el principio de precaución o de cautela como un concepto que respalda la adopción de medidas protectoras antes de contar con una prueba científica completa de un riesgo; es decir, no se debe posponer una medida por el simple hecho de que no se disponga de una información científica completa. Este “principio de precaución” o enfoque precautorio se ha incorporado en varios acuerdos internacionales sobre el medio ambiente y hay quien afirma que actualmente está reconocido como un principio general del derecho internacional en materia de medio ambiente. Su aplicación en esta rama del ordenamiento jurídico se remonta a mediados de los años 80, cuando se celebró la I Conferencia Internacional sobre la protección del Mar del Norte, en Bremen (Alemania), el 1 de noviembre de 1984. El profesor Herrera Izaguirre [1] considera que en aquella reunión ministerial se adoptó el principio precautorio del derecho Alemán [en referencia al término Vorsorgeprinzip (o precautionary principle, en inglés)]; en concreto, el artículo 7 de la Declaración de Bremen, contiene la primera alusión de este principio a nivel internacional; el propósito de esta conferencia era proteger el Mar del Norte de sustancias dañinas aún en ausencia de pudiera establecerse una relación causal por evidencia científica.
Otro autor, el profesor Martínez Pérez [2] ha señalado que fue en la II Conferencia –que se reunió en Londres (Gran Bretaña), en 1987– donde ya se plasmó explícitamente este principio al afirmar que a fin de proteger el Mar del Norte de los posibles efectos nocivos de las sustancias más peligrosas, es necesario adoptar un enfoque precautorio que exija medidas para controlar la presencia de dichas substancias aun antes de que se haya establecido un vínculo causal mediante una incontestable prueba científica.
Desde entonces, este criterio –que forma parte habitual de la redacción de los tratados internacionales sobre medioambiente– alcanzó su mayor reconocimiento mundial en el Principio nº 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo que las Naciones Unidas convocaron en la ciudad carioca en 1992: Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.
En España, el principio de precaución es uno de los criterios que deben regir la actuación de los poderes públicos en este ámbito tal y como se menciona, por ejemplo, en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; o en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de Protección del Medio Marino.
PD Citas: [1] HERRERA IZAGUIRRE, J.A. El principio precautorio en la era de los OGM: incertidumbre y conflicto internacional. Revista Medio ambiente & Derecho. Sevilla: Universidad de Sevilla, 2006, nº 14-15. [2] MARTÍNEZ PÉREZ, E. El principio de cautela en la práctica internacional y europea: concepto, naturaleza jurídica y contenido. En GÓMEZ TOMILLO, M. (Dtor.) Principio de precaución y derecho punitivo del estado. Valencia: Tirant, 2014, p. 19.
No hay comentarios:
Publicar un comentario