viernes, 10 de abril de 2015

Las dos clases de conflictos armados

Por regla general, el ordenamiento jurídico de cualquier Estado suele prever la declaración de los estados de alarma, excepción o sitio –en función de la gravedad de los hechos que hayan ocurrido– para hacer frente a situaciones excepcionales de anormalidad, con el fin de superar ese peligro público que amenace la vida de la nación –como lo denomina el Art. 15 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH)– y reestablecer la autoridad del sistema institucional. En el caso español, esta circunstancia ya se reguló en el Art. 308 de la Constitución de Cádiz de 1812 y, en la actualidad, se encuentra en el Art. 116 de la actual ley fundamental de 1978 que fue desarrollado por la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio. En el ámbito del Derecho Internacional la única referencia que se refiere a estos acontecimientos se encuentra en el Art. 1.2 del Protocolo Adicional II (PA II) de los Convenios de Ginebra, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, al disponer, por exclusión, que: El presente Protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados.

¿Cuándo se considera que esos disturbios han adquirido la suficiente gravedad como para que sean calificados ya como conflictos armados? En la práctica debe valorarse, caso por caso, teniendo en cuenta tanto la intensidad de las hostilidades (si, por ejemplo, el Gobierno tiene que hacer frente a los insurrectos recurriendo a las Fuerzas Armadas porque la Policía no los pude contener) como otros factores: el nivel de organización de los violentos o su capacidad para llevar a cabo operaciones militares, controlar una parte del territorio, reclutar miembros o acceder a equipamiento militar. En esas circunstancias –recordemos el caso de Libia a comienzos de 2011, en el ocaso del régimen de Muammar el Gadafi– los disturbios degeneran en lo que habitualmente se conoce como guerra civil. Desde un punto de vista jurídico, nos encontraríamos ante un conflicto armado, en concreto, de los no internacionales.

Probablemente, la definición de conflicto armado más conocida es la que falló, en 1995, el ICTY [acrónimo anglosajón del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia] en el parágrafo 70 del caso de la Fiscalía contra Dusko Tadić (nº IT-94-1): an armed conflict exists whenever there is a resort to armed force between States or protracted armed violence between governmental authorities and organized armed groups or between such groups within a State [existe un conflicto armado cada vez que se recurre a la fuerza armada entre Estados o se desarrolla un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos en el seno de un Estado]. Esta célebre frase hace referencia a los dos tipos de conflictos armados que existen, de acuerdo con el Derecho Internacional: los conflictos armados internacionales (CAI) y los no internacionales (CANI). En ambos casos, rige el Derecho Internacional Humanitario o ius in bello.

El Art. 1.1 PA II dispone, también por exclusión, que: El presente Protocolo, que desarrolla y completa el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, sin modificar sus actuales condiciones de aplicación, se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo I) y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte Contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo. Es decir, el marco legal de los CANI está formado, básicamente, por el Art. 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra y el Protocolo Adicional II y otros instrumentos jurídicos como, por ejemplo, el Art. 4 de la Convención de La Haya para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, de 1954 (respeto a los bienes culturales).

Por su parte, los conflictos armados internacionales (CAI) son aquéllos que enfrentan a dos o más Estados, sea cual sea la intensidad de las hostilidades o con independencia de que exista una previa declaración formal de guerra; asimismo, incluye los supuestos de ocupación y también comprende los conflictos armados en que los pueblos luchan contra la dominación colonial y la ocupación extranjera y contra los regímenes racistas, en el ejercicio del derecho de los pueblos a la libre determinación, consagrado en la Carta de las Naciones Unidas (Arts. 1.3 y 4 PA I). Su base legal está formada, básicamente, por los cuatro Convenios de Ginebra y el mencionado Protocolo Adicional I, además de otras convenciones que regulan la conducción de las acciones bélicas o la prohibición o limitación del empleo de numerosos tipos de armas.

Como nota curiosa, los combatientes que participen en los CAI –que tienen derecho a participar directamente en las hostilidades– y sean capturados por la otra parte, se benefician del estatuto de prisionero de guerra y, por ejemplo, deben permanecer detenidos en unos campamentos específicos y ser liberados al finalizar la contienda; en los CANI, no se aplica dicho estatuto y los combatientes que sean detenidos serán juzgados conforme al Derecho Penal del país. De ahí la trascendencia de que un conflicto armado sea calificado, jurídicamente, como internacional o no internacional.

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