Del 21 de abril al 14 de mayo de 1954, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) –uno de los quince organismos especializados de la ONU– convocó una Conferencia en La Haya (Países Bajos) con objeto de preparar y aprobar una Convención para la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado que finalmente se adoptó el último día de aquel periodo inspirándose en los principios (…) que se proclamaron en las Convenciones de La Haya de 1899 y de 1907 y en el Pacto de Washington del 15 de abril de 1935 [Convenio sobre la protección de las instituciones artísticas y científicas y de los monumentos históricos; más conocido, coloquialmente, como "Pacto Roerich", en recuerdo el pintor ruso Nikolái Roerich que lo impulsó para lograr que los monumentos históricos, los museos y las instituciones dedicadas a la ciencia, al arte, a la educación y a la conservación de los elementos de cultura fuesen considerados como neutrales, y como tales, respetados y protegidos por los beligerantes (Art. 1)]; asimismo, también se aprobaron su Reglamento de aplicación y un primer protocolo para impedir la exportación de bienes culturales de un territorio ocupado (un segundo protocolo se adoptó en 1999).
En aquel momento, las altas partes contratantes reconocieron que los bienes culturales han sufrido graves daños en el curso de los últimos conflictos armados y que, como consecuencia del desarrollo de la técnica de la guerra, están cada vez más amenazados de destrucción; asimismo, consideraron que los daños ocasionados a los bienes culturales pertenecientes a cualquier pueblo constituyen un menoscabo al patrimonio cultural de toda la humanidad, puesto que cada pueblo aporta su contribución a la cultura mundial y que la conservación del patrimonio cultural presenta una gran importancia para todos los pueblos del mundo y que conviene que ese patrimonio tenga una protección internacional. De ahí que algunos autores -como el periodista ruso Guennadi Ivanóvih Guerasimov- lo denominen cliocidio (como la muerte de la Historia para acabar con las señas de identidad de un pueblo).
En aquel momento, las altas partes contratantes reconocieron que los bienes culturales han sufrido graves daños en el curso de los últimos conflictos armados y que, como consecuencia del desarrollo de la técnica de la guerra, están cada vez más amenazados de destrucción; asimismo, consideraron que los daños ocasionados a los bienes culturales pertenecientes a cualquier pueblo constituyen un menoscabo al patrimonio cultural de toda la humanidad, puesto que cada pueblo aporta su contribución a la cultura mundial y que la conservación del patrimonio cultural presenta una gran importancia para todos los pueblos del mundo y que conviene que ese patrimonio tenga una protección internacional. De ahí que algunos autores -como el periodista ruso Guennadi Ivanóvih Guerasimov- lo denominen cliocidio (como la muerte de la Historia para acabar con las señas de identidad de un pueblo).
Esta Convención de 1954 –que ya ha sido ratificada por 126 países (España, en 1960)– se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que pueda surgir entre dos o más de las Altas Partes Contratantes, aun cuando alguna de Ellas no reconozca el estado de guerra (Art. 18); lo que incluye los conflictos armados que no tengan carácter internacional [donde cada una de las partes en conflicto estará obligada a aplicar, como mínimo, las disposiciones de esta Convención, relativas al respeto de los bienes culturales (Art. 19)]; y excluye, como es habitual en este ámbito, las situaciones de disturbios y tensiones internos, como por ejemplo tumultos, actos de violencia aislados y esporádicos y otros actos de carácter similar (Art. 22.2 del II Protocolo).
¿Qué debemos entender por “bien cultural”? Para los fines de la presente Convención, son bienes culturales, cualquiera que sea su origen y propietario: a) Los bienes, muebles o inmuebles, que tengan una gran importancia para el patrimonio cultural de los pueblos, tales como los monumentos de arquitectura, de arte o de historia, religiosos o seculares, los campos arqueológicos, los grupos de construcciones que por su conjunto ofrezcan un gran interés histórico o artístico, las obras de arte, manuscritos, libros y otros objetos de interés histórico, artístico o arqueológico, así como las colecciones científicas y las colecciones importantes de libros, de archivos o de reproducciones de los bienes antes definidos; b) Los edificios cuyo destino principal y efectivo sea conservar o exponer los bienes culturales muebles definidos en el apartado a. tales como los museos, las grandes bibliotecas, los depósitos de archivos, así como los refugios destinados a proteger en caso de conflicto armado los bienes culturales muebles definidos en el apartado a); y c) Los centros que comprendan un número considerable de bienes culturales definidos en los apartados a) y b), que se denominarán «centros monumentales» (Art. 1 de la Convención).
A continuación, el Art. 2 especifica que la protección de los bienes culturales entraña la salvaguardia y el respeto de dichos bienes; lo que implica –de acuerdo con el Art. 4– abstenerse de utilizar esos bienes, sus sistemas de protección y sus proximidades inmediatas para fines que pudieran exponer dichos bienes a destrucción o deterioro en caso de conflicto armado (…) de todo acto de hostilidad respecto de tales bienes (…) y de no tomar medidas de represalia contra los bienes culturales.
En caso de ocupación, el Art. 5 prevé que Las Altas Partes Contratantes que ocupen total o parcialmente el territorio de otra Alta Parte Contratante deben, en la medida de lo posible, prestar su apoyo a las autoridades nacionales competentes del territorio ocupado a fin de asegurar la salvaguardia y la conservación de los bienes culturales de ésta; y, por lo que se refiere al régimen de sanciones, el Art. 28 dispone que Las Altas Partes Contratantes se comprometen a tomar, dentro del marco de su sistema de derecho penal, todas las medidas necesarias para descubrir y castigar con sanciones penales o disciplinarias a las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, que hubieren cometido u ordenado que se cometiera una infracción de la presente Convención [por ejemplo, en el caso español, el Código Penal lo tipifica en el Art. 613].
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