En 1796 se publicó, de forma póstuma, el libro Práctica del Consejo Real en el despacho de los negocios consultivos, instructivos y contenciosos; su autor –el Secretario Escribano de Cámara, Pedro Escolano de Arrieta– definió la residencia en el Capítulo XXV del Tomo I como la cuenta que se toma á un juez ó persona de cargo público de la administracion de su oficio en todo aquel tiempo que estuvo a su cuidado, cuyas comisiones se han despachado comúnmente de oficio, para averiguar la conducta de los que administran la justicia, y contener y remediar los daños que durante el exercicio de sus oficios hayan ocasionado á los vasallos de S.M. Estos procesos judiciales de auditoría previstos por la legislación castellana para fiscalizar la gestión de los cargos públicos al servicio de la Corona tubieron principio, según Escolano, en los reynados de D. Enrique II y D. Juan I, su hijo, á petición de las Cortes de Palencia y de Toro y, posteriormente, fueron regulados por los Reyes Católicos en una pragmática promulgada en Toledo año de 1480, que en el siglo XVI mandó ser guardada por el Emperador D. Carlos.
En realidad, el origen de esta institución es más antiguo y se remonta a las Siete Partidas que se redactaron durante el reinado de Alfonso X el Sabio, entre 1256 y 1265, con el objetivo de crear un cuerpo de leyes que diese unidad legislativa a un reino fraccionado en multitud de fueros.
En concreto, en la sexta ley del Título IV de la III Partida, este Código Alfonsino ya previó que quando acabaren el tiempo de iudgar, los jueces debían permanecer en su puesto durante cincuenta días más por fazer derecho a todos aquellos que dellos oviesen resçibido tuerto después que ovieren acabados sus officios. En ese tiempo, si alguien se consideraba agraviado por alguna de sus decisiones judiciales podía querellarse contra él ante algunos onbres buenos que no sean sospechosos, ni malquerientes de los primeros iudgadores (hombres a los que se terminó denominando jueces de residencia y que extendieron su labor no solo a los magistrados sino a numerosos altos cargos administrativos). Con este procedimiento no solo se luchaba contra los abusos de autoridad sino que se mejoraba la actuación del oficio público y se abría la puerta a que los ciudadanos pudieran mostrar su disconformidad.
Pero esta institución del Derecho medieval castellano no fue una creación de Alfonso X el Sabio sino que provino de una figura jurídica que ya existió en el Derecho Romano tardío; concretamente de una constitución del Emperador Zenón -del siglo V, al que ya tuvimos ocasión de referirnos al comentar el origen de la enfiteusis- recogida en el Código Justinianeo, como han puesto de relieve los estudios realizados por la doctrina (Castillo de Bovadilla, González Vicén, Collantes de Terán…).
Aquella auditoría de los residenciados –no solo de jueces, como dijimos, sino de corregidores, alcaldes, alguaciles, escribanos, tesoreros, carceleros, virreyes en las Indias, etc.– la realizaba un juez de residencia acompañado por un escribano que investigaban, de oficio, las querellas presentadas para averiguar si el cargo actuó correctamente y cumplió con su labor, haciéndole rendir cuentas por los caudales públicos que hubiera recaudado o gestionado.
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