Además del tradicional Conjunto de las trece monedas que, al celebrarse el matrimonio religioso, sirven como símbolo de entrega, pasando de las manos del desposado a las de la desposada y viceversa, el Diccionario de la RAE también nos brinda una acepción jurídica de “arras” en el sentido de: Entrega de una parte del precio o depósito de una cantidad con la que se garantiza el cumplimiento de una obligación. Etimológicamente, este término procede del latín arrhae que, a su vez, procede del griego ἀρραβών donde se encuentra el origen de este refuerzo de las obligaciones que, por regla general, suele relacionarse con los contratos de compraventa. En la Antigua Grecia, aquellas arras ya se concibieron como una sanción que recaía sobre la parte contratante que no llevara a efecto sus obligaciones, con un fin penalizador. Posteriormente, en el Cuerpo del Derecho Civil Romano, el Título XXIII del Libro III de la Instituta [De la compra y de la venta] se dispuso que: si se ha dado algo a título de arras, el que rehusare cumplir el contrato, si es el comprador, pierde lo que dio, y si es el vendedor, es compelido á restituir el duplo, aunque nada se haya manifestado [en el contrato] sobre las arras.
En la actualidad, la única referencia a las arras que se menciona en el Código Civil español aparece en el Art. 1454 CC: Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas. Lo mismo ocurre en el Código de Comercio; el Art. 83 CCo establece que: Los contratos de compraventa celebrados en feria podrán ser al contado o a plazos; los primeros habrán de cumplirse en el mismo día de su celebración, o, a lo más, en las veinticuatro horas siguientes. Pasadas éstas sin que ninguno de los contratantes haya reclamado su cumplimiento, se considerarán nulos, y los gajes, señal o arras que mediaren quedarán a favor del que los hubiere recibido.
Mariano Fortuny | La vicaría (1870) |
Ha sido la jurisprudencia del Tribunal Supremo –en especial la reiterada sentencia 672/2013, de 25 de febrero [ECLI:ES:TS:2013:672]– la que ha venido diferenciando las tres posibles clases de arras: confirmatorias (que sirven para confirmar la celebración del contrato; lo que, coloquialmente, se denomina: dar una señal), penales (que constituyen una liquidación anticipada de daños y perjuicios en caso de incumplimiento o mal cumplimiento del contrato) y penitenciales o liberatorias (que sirven para resolver unilateral y voluntariamente el contrato celebrado, mediante el pago de las mismas como indemnización de daños y perjuicios por dicha resolución voluntaria y unilateral y a las que este tribunal prefiere llamar, por su claridad conceptual, liberatorias).
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