Tras dos años de intensas reuniones, el 29 de abril de 1958 concluyó en Ginebra (Suiza) la I Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar con la adopción de cuatro grandes convenios: la Convención sobre Mar Territorial y Zona Contigua, la Convención sobre Plataforma Continental, la Convención sobre Pesca y Conservación de los Recursos Vivos de la Alta Mar y la Convención sobre Alta Mar. El Art. 1 de este último tratado internacional definió qué debemos entender por “alta mar”: la parte del mar no perteneciente al mar territorial ni a las aguas interiores de un Estado; y, a continuación, el Art. 2 enumeró una primera versión de las libertades que rigen en ese ámbito: Estando la alta mar abierta a todas las naciones, ningún Estado podrá pretender legítimamente someter cualquier parte de ella a su soberanía. La libertad de la alta mar se ejercerá en las condiciones fijadas por estos artículos y por las demás normas del derecho internacional. Comprenderá, entre otras, para los Estados con litoral o sin él: 1) La libertad de navegación. 2) La libertad de pesca. 3) La libertad de tender cables y tuberías submarinos. 4) La libertad de volar sobre la alta mar. Estas libertades y otras reconocidas por los principios generales del derecho internacional, serán ejercidas por todos los Estados con la debida consideración para con los intereses de otros Estados en su ejercicio de la libertad de alta mar.
Dos años más tarde se celebró una II Conferencia en la misma ciudad suiza; pero, con el paso del tiempo, en los años 80, la propia ONU terminó por reconocer que observando los acontecimientos ocurridos desde las Conferencias de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar celebradas en Ginebra en 1958 y 1960 han acentuado la necesidad de una nueva convención sobre el derecho del mar que sea generalmente aceptable. Ese nuevo tratado internacional fue la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar que se adoptó en Montego Bay (Jamaica), el 10 de diciembre de 1982.
El Art. 86 de la llamada Constitución para los océanos -como la definió Tommy T. B. Koh, presidente de la III Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar- reguló que las disposiciones adoptadas en esta ciudad jamaicana se aplicasen a todas las partes del mar no incluidas en la zona económica exclusiva, en el mar territorial o en las aguas interiores de un Estado, ni en las aguas archipelágicas de un Estado archipelágico. Por alusión, el Art. 57 de la Convención estableció cuál es la anchura de la zona económica exclusiva: no se extenderá más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. De donde podemos deducir que la alta mar comienza a partir de esas 200 millas.
Dimitris Mytaras | On high seas (s/f) |
La nueva redacción de las libertades de la alta mar se encuentra en el Art. 87: 1. La alta mar está abierta a todos los Estados, sean ribereños o sin litoral. La libertad de la alta mar se ejercerá en las condiciones fijadas por esta Convención y por las otras normas de derecho internacional. Comprenderá, entre otras, para los Estados ribereños y los Estados sin litoral: a) La libertad de navegación; b) La libertad de sobrevuelo; c) La libertad de tender cables y tuberías submarinos, con sujeción a las disposiciones de la Parte VI; d) Libertad de construir islas artificiales y otras instalaciones permitidas por el derecho internacional, con sujeción a las disposiciones de la Parte VI; e) La libertad de pesca, con sujeción a las condiciones establecidas en la sección 2; f) La libertad de investigación científica, con sujeción a las disposiciones de las Partes VI y XIII. 2. Estas libertades serán ejercidas por todos los Estados teniendo debidamente en cuenta los intereses de otros Estados en su ejercicio de la libertad de la alta mar, así como los derechos previstos en esta Convención con respecto a las actividades en la Zona.
NB: El debate doctrinal sobre la libertad marítima ya lo resolvió el jurista vallisoletano Fernando Vázquez de Menchaca, en el siglo XVI, en su obra Controversiarum illustrium aliarumque usu frequentium, al considerar inaceptable que los genoveses o venecianos prohibiesen a otros navegar porque el mar desde el origen del mundo hasta nuestros días, siempre fué y es común, no habiéndose mudado ese derecho por parte alguna como es debido.
PD: En este enlace puedes consultar las libertades del aire.
PD: En este enlace puedes consultar las libertades del aire.
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