lunes, 26 de octubre de 2015

El Tribunal de Marcas Comunitarias, de Alicante

Al regular los litigios en materia de violación y validez de las marcas comunitarias –en referencia a aquellas marcas de productos o de servicios registradas en las condiciones y según las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) 40/94, del Consejo, de 20 de diciembre de 1993– los Arts. 91 y siguientes de esta norma reglamentaria establecieron que Los Estados miembros designarán en sus territorios un número tan limitado como sea posible de tribunales nacionales de primera y de segunda instancia, en lo sucesivo denominados «tribunales de marcas comunitarias», encargados de desempeñar las funciones que les atribuya el presente Reglamento. Unas competencias exclusivas que se establecen en el Art. 92: a) para cualquier acción por violación y -si la legislación nacional la admite- por intento de violación de una marca comunitaria; b) para las acciones de comprobación de inexistencia de violación si la legislación nacional las admite; c) para cualquier acción entablada a raíz de hechos contemplados en la segunda frase del apartado 3 del Art. 9 [indemnización razonable por hechos posteriores a la publicación de una solicitud de marca comunitaria]; d) para las demandas de reconvención por caducidad o por nulidad de la marca comunitaria contempladas en el Art. 96. De este modo, los TMC tienen que resolver las controversias que se les planteen aplicando lo dispuesto en el mencionado Reglamento y, para aquellas cuestiones que no entren en el ámbito de aplicación de esta disposición, el Tribunal de Marcas Comunitarias aplicará su ordenamiento jurídico nacional, incluyendo el Derecho internacional privado.

A partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento comunitario, en 1994, los Estados miembro de la Unión Europea tenían un plazo de tres años –hasta 1997– para indicarle a la Comisión Europea qué órgano judicial de cada país se especializaría en materia de violación y validez de marcas comunitarias. España demoró esta decisión otros seis años más, hasta 2003, cuando el preámbulo de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se modificó la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial [LOPJ] dispuso que La presente reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite también dar efectivo cumplimiento a las previsiones del Reglamento (CE) número 40/1994, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, cuyo Art. 91 obliga a cada Estado miembro a designar en su territorio un número tan limitado como fuese posible de Tribunales nacionales de primera y de segunda instancia, denominados «Tribunales de marcas comunitarias», encargados de desempeñar las funciones que en el citado reglamento se establecen.

A continuación, el legislador justificó su criterio para elegir a Alicante como sede del TCM español: La opción que mayores ventajas presenta y que mejor se ajusta a las indicaciones de la referida normativa es la de designar a los juzgados de lo mercantil y a la sección correspondiente de la Audiencia Provincial de Alicante como tribunales de marcas comunitarias en España, en primera y segunda instancia, respectivamente, extendiendo su jurisdicción –a estos exclusivos efectos– a todo el territorio nacional. Es en Alicante precisamente donde tiene su sede la Oficina de armonización del mercado interior (OAMI), cuya misión principal es la promoción y administración de las marcas, dibujos y modelos en el ámbito de la Unión Europea, labor en la que comparte con las jurisdicciones de los Estados de la Unión Europea la tarea de decidir acerca de las solicitudes de invalidación de estos títulos con posterioridad a su registro. El hecho de que Tribunales y Oficina tengan su sede en la misma ciudad permitirá optimizar mejor los recursos, así como garantizar agilidad y rapidez en las comunicaciones entre ambos, además de insertar la labor de estos nuevos órganos jurisdiccionales en un contexto en el que, desde hace años, vienen ya trabajando profesionales especializados en esta materia. Como consecuencia, se modificó el Art. 82.4 LOPJ y se introdujo un nuevo Art. 86 bis LOPJ para establecer esta competencia en los juzgados de lo mercantil alicantinos.

En ese ámbito, una de sus últimas resoluciones ha sido la mediática sentencia SAP A 19/2015, de 15 de enero [ECLI:ES:APA:2015:19] en la que unas famosas marcas de perfumes demandaron a un laboratorio y a una cadena de supermercados por ofrecer, comercializar, promocionar y publicitar sus perfumes de equivalencia “Saphir” con los signos distintivos de Carolina Herrera y Antonio Puig, imitando a los originales, lo que infringía las marcas comunitarias de los demandantes al constituir una publicidad ilícita que suponía un ejercicio de competencia desleal.

PD: En cuanto a los demás Estados de la Unión Europea, las listas de tribunales de marcas comunitarias se publicaron en el Diario Oficial de la UE del 24 de septiembre de 2014. Mientras algunos países han optado, como España, por centralizar esta materia en un determinado órgano judicial nacional [por ejemplo, el Tribunal de grande instance de París, en Francia; o la High Court irlandesa]; otras naciones han instituido numerosos juzgados [como los dieciocho de Alemania o los veintiuno italianos].

NB: téngase en cuenta que la OAMI se llamó así hasta el 23 de marzo de 2016; en la actualidad, esta agencia europea que protege los derechos de propiedad intelectual a empresas y agentes innovadores en la Unión Europea y en otros países se denomina: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO); una de las agencias descentralizadas europeas que tienen su sede en España.

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