lunes, 12 de febrero de 2024

¿Qué es el Derecho Internacional Privado?

El profesor Alfonso Ortega Giménez justifica el fundamento de esta rama del ordenamiento de un modo muy didáctico: (…) El aumento de las relaciones jurídicas sujetas a diferentes ordenamientos jurídicos es la razón de ser del Derecho internacional privado. Las relaciones jurídico-privadas -entre particulares-, e internacionales -sometidas a más de un ordenamiento jurídico- han proliferado en los últimos tiempos, creando en el legislador la necesidad de incorporar normas que traten de hacer frente a esta nueva realidad socio-jurídica, que es el Derecho internacional privado; (…). Así, por ejemplo, cuando un ciudadano francés con domicilio en París formaliza un contrato de compraventa internacional de mercaderías con un ciudadano español establecido en Elche (Alicante), si surge un litigio derivado del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de las partes, y el comprador o el vendedor presenta ante los órganos jurisdiccionales españoles una demanda, las cuestiones a resolver serían varias: ¿son los órganos jurisdiccionales españoles competentes para conocer de este litigio?, y, en caso afirmativo, ¿qué ley aplicarían para resolverlo, la ley francesa o la ley española?, será el Derecho internacional privado la disciplina jurídica llamada a intervenir para dar respuesta a estas cuestiones. El Derecho internacional privado viene a ser, entonces, aquella rama del ordenamiento jurídico español que estudia las “situaciones privadas internacionales”, esto es, como decía la profesora Pérez Vera, las relaciones jurídicas que, o bien por las personas que intervienen, por el objeto sobre el que versan, o bien, por el modo en que se producen, no agotan sus consecuencias en una única esfera jurídica [1] y [2].

En ese mismo sentido, el profesor Esplugues Mota considera que: (…) La realidad social actual viene caracterizada por la movilidad y la interconexión. Nunca antes había existido un volumen de relaciones entre personas –físicas y jurídicas– pertenecientes a distintos Estados como el que se da en la actualidad. Y nunca con anterioridad estas relaciones se habían generado con la rapidez, constancia y habitualidad con que se manifiestan en nuestros días. Significativamente, estos conjuntos de relaciones tienen lugar en un mundo que, si bien desde una perspectiva económica aparece más integrado que nunca, desde un punto de vista jurídico mantiene un elevado grado de fraccionamiento. Este hecho afecta directamente a la continuidad de las relaciones jurídicas entabladas entre los particulares y, por lo tanto, a las expectativas de todo tipo de éstos, y se encuentra en la base misma de la existencia del Derecho internacional privado (…) [que] se presenta, así, como un sector del Derecho privado estatal cuya razón de ser, y objeto, es la regulación de las relaciones y situaciones privadas de carácter internacional generadas entre particulares, o sujetos que no siéndolo actúen como tales. Su finalidad es aportar una respuesta adecuada –y justa– a los problemas a que ellos se ven expuestos como consecuencia de la existencia de una pluralidad de ordenamientos jurídicos independientes que, al aparecer vinculados a una concreta relación o situación jurídica, resultan potencialmente reguladores de la misma [3].



Y añade que: (…) A diferencia de lo que ocurre con otros sectores de la ciencia jurídica, la denominación “Derecho internacional privado” (DIPr) incorpora en su propia terminología diversos elementos susceptibles de generar una cierta confusión en torno al exacto significado de la disciplina cubierta por tal denominación. Nos referimos, en concreto, a los calificativos “internacional” y “privado”:
  • En primer lugar: (…) a pesar de contar en su denominación con el calificativo “internacional”, el DIPr participa de un origen principalmente nacional. Por el contrario, es el objeto del DIPr el que goza efectivamente de una naturaleza internacional: la regulación de las relaciones y situaciones privadas de carácter internacional generadas entre particulares. La “internacionalidad” del Derecho internacional privado no responde, pues, a su origen, sino primordialmente a su objeto. (…) Es éste último el que resulta “internacional” y lo caracteriza: la presencia en el planeta de un conjunto de ordenamientos jurídicos diferenciados da lugar a la posible existencia de relaciones y situaciones jurídicas que aparecen vinculadas, por motivos diversos, a más de uno de ellos. Son estas relaciones y situaciones en las que se hace patente la presencia de un “elemento de extranjería” que les pone en contacto con más de un ordenamiento jurídico, las que constituyen el objeto de la disciplina y las que determinan su carácter “internacional”.
  • Y en segundo lugar: El DIPr constituye un sector del Derecho privado estatal cuyo objetivo es la regulación de aquellas relaciones entre particulares –ya sean éstos personas físicas o jurídicas– que presenten un elemento de extranjería [3].

Por último, terminamos con la definición que nos brinda el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico (DPEJ) que también lo contempla como el conjunto de principios y normas que establecen la respuesta jurídica para aquellas situaciones privadas internacionales que, por estar conectadas con dos o más sistemas jurídicos mediante ciertos elementos de extranjería, se hallan afectadas por la contradicción normativa existente entre dichos sistemas.

PD: sobre este tema también puedes consultar las entradas dedicadas al «Código Bustamante» [Código Americano de Derecho Internacional Privado (1928)] y la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (HCCH) [organización internacional intergubernamental que se propone unificar progresivamente las normas jurídicas nacionales sobre Derecho Internacional Privado de los Estados participantes].

Citas: [1] ORTEGA GIMÉNEZ, A. Código Universitario de Derecho Internacional Privado. Madrid: BOE, 2023, pp. 27 y 28. [2] PÉREZ VEGA, E. Derecho internacional privado. Vol. I., Madrid: UNED, 2002, p. 23. [3] ESPLUGUES MOTA, C. “El Derecho internacional privado: características generales”. En: ESPLUGUES MOTA, C.; IGLESIAS BUHIGUES, J. L. & PALAO MORENO, G. Derecho Internacional privado. Valencia: Tirant, 2020, 14ª ed., pp. 89 a 95.

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