lunes, 30 de agosto de 2021

El Tribunal Penal Especial de la República Centroafricana (CPS-RCA)

En anteriores entradas hemos tenido ocasión de comentar que las Salas Africanas Extraordinarias fueron establecidas por el gobierno de Senegal y la Unión Africana tras alcanzar un acuerdo, el 22 de agosto de 2012, para enjuiciar en Dakar los delitos internacionales cometidos en el territorio chadiano entre el 7 de junio de 1982 y el 1 de diciembre de 1990; asimismo, al explicar el Mecanismo Residual Internacional de los Tribunales Penales señalamos que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas había adoptado la resolución 955 (1994), de 8 de noviembre de 1994, por la que se creó el Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR), con sede en Arusha (Tanzania), para enjuiciar a los presuntos responsables de violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de Ruanda y a ciudadanos de Ruanda responsables de violaciones de esa naturaleza cometidas en el territorio de Estados vecinos entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1994; por último, este mismo órgano de la ONU aprobó la S/RES/1315 (2000), de 14 de agosto de 2000, pidiendo al Secretario General de la Organización que negociase un acuerdo con el Gobierno de Sierra Leona con el fin de crear un tribunal especial independiente que ambas partes firmaron en Freetown el 16 de enero de 2002 [Acuerdo entre las Naciones Unidas y el Gobierno de Sierra Leona acerca del Establecimiento de un Tribunal Especial para Sierra Leona (SCSL)]; es decir, cada uno de estos tres órganos judiciales tuvo un origen diferente: 1) El acuerdo Senegal-Unión Africana para juzgar en Dakar los delitos cometidos en el Chad; 2) Una iniciativa del Consejo de Seguridad de la ONU para que el genocidio de Ruanda no quedara impune y sus responsables fuesen procesados en Tanzania; y 3) Un acuerdo suscrito entre Naciones Unidas y Sierra Leona. Gráficamente, sería así:


Con esos precedentes, el Tribunal Penal Especial de la República Centroafricana (RCA), conocido por su acrónimo francés CPS-RCA, supuso abrir una cuarta vía: no fue establecido en virtud de ningún tratado internacional ni tampoco por un órgano de la ONU sino por las propias autoridades de Bangui mediante la Ley Orgánica 15.003, de 3 de junio de 2015 [Loi organique n°15.003 du 03 juin 2015, portant creation, organisation et fonctionnement de la Cour Pénale Spéciale (CPS)].

A simple vista puede parecer intrascendente esa pluralidad de orígenes pero tiene una enorme repercusión jurídica. No es lo mismo que el Consejo de Seguridad de la ONU cree un tribunal como el de Ruanda –cuando el Art. 25 de la Carta de las Naciones Unidas impone a todos sus miembros aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad de acuerdo con esta Carta– constituyéndose como un órgano subsidiario de la ONU que establecer un tribunal o unas salas dentro del poder judicial de un Estado mediante la adopción de una ley interna y no de acuerdo con un tratado bilateral o internacional, lo que obviamente va a limitar su jurisdicción al vincular tan solo a dicho país.


El Art. 1 de la Ley Orgánica centroafricana dispone que el CPS fue creado como una nueva jurisdicción integrada en el seno del poder judicial de la República, con sede en su capital: Bangui (Art. 2) y compuesto por cuatro salas, desde la instrucción a la apelación (Art. 7) competentes para investigar, instruir y juzgar las violaciones graves de los derechos humanos y las violaciones graves del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la República Centroafricana desde el 1 de enero de 2003 (Art. 3), fecha en la que se inició la violencia que puso fin al diálogo nacional iniciado en 2002 y que culminó con el golpe de Estado de marzo de 2003 (desde entonces, la población fue víctima de graves violaciones, en particular de marzo de 2013 a diciembre de 2015 entre los grupos Séléka y anti-Balaka). Los delitos de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra se consideran imprescriptibles y con independencia del cargo de la persona que los cometiera. Las disposiciones aplicables por los magistrados, tanto nacionales en activo como internacionales (de ahí su carácter híbrido), son las dispuestas en el Code de Procédure Pénale de la République Centrafricaine; salvando las distancias, su Ley de Enjuiciamiento Criminal (Art. 5) con una pena máxima de cadena perpetua (no se puede imponer la pena de muerte). Inició sus procesos el 30 de junio de 2017 y es renovable por periodos quinquenales. Un año más tarde, la Asamblea Nacional de la RCA aprobó su Reglamento de Procedimiento y Prueba (Ley nº 18.010, de 2 de julio de 2018).

Como afirmó en 2016 el presidente de la RCA, Faustin-Archange Touadéra: La reconciliación no se puede hacer a costa de la impunidad. De ahí la doble misión del CPS-RCA: luchar contra la impunidad enjuiciando y reprimiendo las más graves violaciones de los derechos humanos y contribuir a la reconstrucción del sistema judicial centroafricano.


El 8 de junio de 2021, tomaron posesión los dos jueces (un malgache y una belga) y un fiscal (burkinés) que completaron la composición internacional de este tribunal híbrido por lo que ya se encuentra plenamente operativo. 

viernes, 27 de agosto de 2021

La Comisión General de las Comunidades Autónomas

Cuando se reformó el Reglamento del Senado, el 11 de enero de 1994, su preámbulo se refirió al origen de esta Comisión: En el orden del día del Pleno del Senado convocado para el día 27 de abril de 1993, que no llegó a celebrarse por la disolución de las Cortes Generales, figuraba el Dictamen del día 12 de abril, de la Comisión de Reglamento del Senado sobre «la propuesta de reforma del Reglamento del Senado en lo que atiende a la potenciación de su función territorial». Esta propuesta de reforma obedecía al mandato del Pleno por la aprobación unánime de la moción suscrita el día 12 de diciembre de 1989 para alcanzar «la formulación de una propuesta consensuada de reforma del Reglamento de la Cámara, en orden a potenciar de forma más satisfactoria sus funciones de representación territorial». Era el resultado del trabajo realizado por la Ponencia constituida en el seno de la Comisión de Reglamento durante la IV Legislatura.

Es decir, desde 1989, la Cámara Alta venía trabajando en la reforma de su Reglamento para que el Senado potenciara su función territorial de acuerdo con el desarrollo del Estado de las Autonomías; pero la reforma no se aprobó hasta la V Legislatura cuando los Grupos Parlamentarios Socialista, Popular en el Senado, Catalán en el Senado de Convergencia i Unió, Coalición Canaria del Senado y Mixto, deseando potenciar el carácter de Cámara Territorial, han considerado conveniente actualizar el resultado de aquellos trabajos, de modo que ya durante esta legislatura la Comisión General de las Comunidades Autónomas pueda ejercer funciones territoriales con el alcance previsto en la propuesta decaída por la disolución de las Cortes Generales.

Como consecuencia, en su sesión del 11 de enero de 1994, el Pleno de la Cámara Alta aprobó la Reforma del Reglamento del Senado que estableció la Comisión General de las Comunidades Autónomas, dentro de sus comisiones permanentes de carácter legislativo.


Hoy en día, el Texto refundido del Reglamento del Senado –norma superior del ordenamiento parlamentario que contiene las reglas de organización y funcionamiento de la Cámara Alta y que fue aprobado por la Mesa del Senado, oída la Junta de Portavoces, en su reunión del 3 de mayo de 1994– regula esta Comisión en los Arts. 55 a 56.bis.9.

El primero de dichos preceptos establece la composición de su Mesa: estará integrada por un Presidente, dos Vicepresidentes y cuatro Secretarios, observándose para su elección las mismas normas establecidas para la elección de la Mesa del Senado; a continuación, el primero de los Arts. 56 enumera la veintena de funciones que desarrolla esta Comisión: desde iniciar cuantos trámites informativos, de estudio o de seguimiento considere oportunos sobre materias de naturaleza autonómica, con respeto a las competencias de las Comunidades Autónomas hasta proponer a los poderes públicos recomendaciones sobre cuestiones de su competencia.


Como balance, tras dos décadas de funcionamiento, la letrada de las Cortes Generales, María López Moreno de Cala, considera que: (…) Desde la creación de la Comisión General de las Comunidades Autónomas, ha sido una constante la apelación desde la oposición a la reducida actividad de la misma, incompatible con el carácter que se le atribuye de Comisión más representativa de la Cámara de representación territorial. La consolidación de esta tendencia ha evidenciado, año tras año, el fracaso de esta vía para articular el debate sobre cuestiones territoriales en la segunda Cámara, que se sigue reconduciendo preferentemente a cada una de las Comisiones específicas por razón de la materia. (…) el mismo formato de la Comisión desincentiva la celebración en su seno de este tipo de debates, con una duración muy superior a las comparecencias ordinarias en Comisión, debido a la presencia de representantes de todas las Comunidades Autónomas, junto a los Portavoces de la propia Comisión. (…) Mucho se ha dicho desde la aprobación de la Constitución española de 1978 acerca de la necesaria reforma del Senado. Son pocos los que se atreven a negar su necesidad. No obstante, la práctica política y parlamentaria parece demostrar, Legislatura tras Legislatura, que falta una verdadera voluntad de reforzar la posición constitucional del Senado [LÓPEZ MORENO DE CALA, M. “La Comisión General de las Comunidades Autónomas y la reforma del Senado”. En: Revista de las Cortes Generales, nº 103, 2018, pp. 700 y 705].

miércoles, 25 de agosto de 2021

El proceso de integración en Asia

Mientras en América, África, Europa e incluso Oceanía es habitual avanzar en las fases para establecer organizaciones regionales que busquen, en mayor o menor grado, la integración de las naciones de sus respectivos continentes (recordemos que los Arts. 52 a 54 de la Carta de las Naciones Unidas fomentan esa vía de la acción regional); en Asia, en cambio, no ocurre lo mismo. Desde la II Guerra Mundial se han ido creando algunos foros subregionales con voluntad de perdurar –como la Asociación Sudasiática para la Cooperación Regional (SAARC) o la más dinámica Asociación de Naciones del Sudeste Asiático (ASEAN)– pero otras iniciativas no tuvieron más remedio que asumir las dificultades para alcanzar sus objetivos y terminaron disolviéndose –por ejemplo, la SEATO (Organización del Tratado del Sudeste Asiático) que existió entre 1954 y 1977– o ni siquiera llegaron a concretarse en firme, quedándose en una mera propuesta, como el Asian Monetary Fund (AMF). ¿Por qué Asia es diferente al resto del mundo y permanece ajena a este proceso?

Para el profesor Díez de Velasco, en Asia, la institucionalización del regionalismo (…) es una idea relativamente nueva. Las características objetivas, geográficas o históricas, no favorecieron hasta época reciente el florecimiento de una concepción similar de la vida y de una interdependencia. Ello va a motivar la ausencia de organizaciones continentales y la aparición en un primer momento de un regionalismo de importación de inspiración americana y ajeno, en buena medidad, a las realidades de la región. (…) La falta de unidad continental explica que el regionalismo voluntarista se identifique geograficamente con subregiones, con cuencas fluviales o con una religión y no con un continente [1].

Asia ha optado por firmar tanto tratados bilaterales –por ejemplo, el JSEPA entre Japón y Singapur [Japan - Singapore Economic Partnership Agreement] que entró en vigor en 2002– como multilaterales –quizá el más significativo sea el Foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico [APEC] que se estableció en 1989 a iniciativa de Australia– pero o bien se ciñen a un entorno muy concreta (en especial, el Sudeste Asiático) o bien amplían el horizonte abriéndose a los estados ribereños del Océano Pacífico, a otros países de mayoría musulmana o a las antiguas repúblicas soviéticas –es decir, acuerdos internacionales con naciones ajenas al continente– que se van a caracterizar por su marcado perfil económico y comercial, sin apenas compromisos; de ahí que nunca se haya pretendido crear instituciones panasiáticas –análogas al Parlamento Africano o a la Corte Interamericana de Derechos Humanos– ni mucho menos ceder parte de su soberanía nacional en beneficio de órganos que unifiquen sus legislaciones o adopten políticas comunes, al estilo de la Unión Europea.

Como apuntan los investigadores Mónica Cortina Castellanos y Eduardo Regalado Florido, del Centro de Estudios sobre Asía y Oceanía: estos procesos integracionistas se han erigido sobre características muy particulares de la región, las cuales han condicionado el estrechamiento de los vínculos económicos entre las partes, sobre todo en términos productivos y de flujos financieros [2].


No debemos olvidar que nos encontramos ante e
l mayor continente de la Tierra, el más poblado, y que abarca naciones tan distintas como distantes (de Israel a China, pasando por Arabia Saudí, Irán, Japón, Corea del Norte, Rusia, India. Turquía, Afganistán, Mongolia, Siria, Vietnam o Indonesia); con regímenes malavenidos donde conviven democracias, teocracias, estados fallidos y dictaduras que provocan enquistadas disputas territoriales y pésimas relaciones de vecindad (Israel-Palestina, Irán-Iraq, India-Pakistán, China-Japón, las dos Coreas, etc.).

En ese difícil contexto, algunos de los obstáculos a los que deben hacer frente las naciones asiáticas para avanzar en su integración son:

  1. Como ya hemos señalado, tanto su heterogeneidad en diversos términos –extensión, población, desarrollo, niveles de democracia y calidad de vida– como la inestabilidad política y social provoca tensiones que alejan un espíritu integrador.
  2. (…) se ha considerado como un freno la no armonización y compatibilidad de las leyes y reglamentaciones al interior de los bloques con las que prevalecen en el sistema económico internacional [2].
  3. La similitud de sus economías que resultan más competitivas entre ellas que complementarias a la hora de crear áreas de libre comercio.
  4. El pragmatismo de su integración, apenas vinculante y abierto a otras regiones del mundo, se percibe como positivo si produce beneficios económicos para todas las partes involucradas [3].
  5. El papel de liderazgo que desempeñen las autoridades chinas como potencia geoeconómica no solo regional sino mundial, teniendo en cuenta que tradicionalmente los chinos consideran su país el centro del mundo civilizado [4]; de modo que las demás cancillerías pueden mostrarse reticentes a la hegemonía de sus ambiciones y a que todos los caminos conduzcan a Pekín.

Para concluir, el analista mexicano José Luis León-Manríquez, considera que: la integración panasiática, que algunos imaginan como la reconstrucción de la antigua «Ruta de la Seda», parece imposible de lograr en el mediano plazo, pues los países de Asia Central no están demasiado involucrados en esta regionalización y miran con más interés hacia Europa y Rusia. La integración se encuentra mucho más avanzada en el Este asiático. Si bien esta región llegó tarde a los procesos de integración económica formal, luego avanzó muy rápidamente. Es cierto que la integración en esta zona no alcanza aún la envergadura de la UE, pero en el plano fáctico los niveles de integración (…) son muy superiores a los del Mercosur [5].

En esa misma línea, pero centrándose en el estudio del regionalismo en Asia Oriental, la profesora García Segura concluye que: es difícil pensar en un regionalismo asiático altamente institucionalizado y formalizado avanzando hacia la integración regional. Al contrario, todo hace pensar que el modelo ASEAN seguirá predominando en las relaciones cooperativas asiáticas [6].

PD: aquí puedes consultar quiénes fueron los pioneros de la integración asiática: desde el periodista chino Liang Qichao hsta el poeta bengalí Rabindranath Tagore.

Citas: [1] DÍEZ DE VELASCO, M. Las Organizaciones Internacionales (13ª ed.). Madrid: Tecnos, 2003, p. 785. [2] CORTINA CASTELLANOS, M. & REGALADO FLORIDO, E. “Particularidades y tendencias de la integración económica en Asia-Pacífico”. En: HAOL [Historia Actual Online], 2006, nº 10, pp. 59 y 66. [3] BERKOFSKY, A. “Comparing EU and Asian Integration Processes-The EU a role model for Asia? En: European Policy Centre, 2004, p. 7. [4] BLUNDEN, C. & ELVIN, M. China. Gigante milenario. Barcelona: Folio, 1989, p. 220. [5] LEÓN-MANRÍQUEZ, J. L. “Asian noodle bowl: la integración económica en el Este asiático y sus implicaciones para América Latina”. En: Nueva Sociedad, 2010, nº 228. [6] GARCÍA SEGURA, C. “El regionalismo en Asia Oriental”. En: GOLDEN, S. & SPOOR, M. (Eds.). Regionalismo y desarrollo en Asia. Barcelona: CIDOB, 2006, p. 52.

lunes, 23 de agosto de 2021

La Federación de la Paz y la Constitución Cosmopolita, según Kant

En 1693, el terrateniente inglés William Penn (1644-1718) escribió su obra “Un ensayo para la presente y futura paz de Europa. A través del establecimiento de una Dieta, Parlamento o Estado Europeo” [An Essay towards the present and future Peace of Europe by the establishment of an European Dyet, Parliament or Estates] con su reflexión para resolver lo que él mismo no dudó en calificar como “quejumbroso Estado de Europa” mediante “un proyecto de paz y felicidad para esta parte del mundo”. No fue el primer ilustrado que se planteó la necesidad de que existiera una organización o institución paneuropea en la que estuvieran representados los distintos Estados para evitar que estallaran conflictos entre ellos. Antes, en 1607, el noble francés Maximilien de Béthune, Duque de Sully (1559-1641) ya había propuesto su Projet de confédération européenne; idea en la que continuó trabajando las siguientes décadas para crear una “República Cristiana” en el Viejo Continente que tan solo excluyó a Rusia y Turquía. Después de ambos autores –y de otros pioneros menos conocidos como los franceses Émeric Crucé (1590–1648) o Charles-Irénée Castel de Saint-Pierre, abad de Saint-Pierre (1658-1743)– es cuando apareció el pequeño opúsculo de Kant titulado “Sobre la paz perpetua” [Zum ewigen Frieden. Ein philosophischer Entwurf] publicado en 1795, y digno heredero de todos los que le precedieron pero con una visión que excedía las fronteras europeas para ofrecer un planteamiento, como él afirmaba, cosmopolita.

El filósofo prusiano Immanuel Kant (1724-1804) nació en la antigua ciudad de Königsberg (Prusia Oriental) que actualmente es la capital del enclave ruso de Kaliningrado, situado entre Polonia y Lituania. Estudió filosofía, matemáticas y ciencias naturales en la Universidad de Königsberg, donde enseñó filosofía a partir de 1755. Sus obras “Crítica de la razón pura” (1781), “Crítica de la razón práctica” (1788) y “Crítica del juicio” (1790) dieron un giro copernicano a la reflexión filosófica. Su filosofía política se enmarca dentro de su filosofía de la historia (“Idea de una historia universal en sentido cosmopolita”, 1784) y como continuación inmediata de su crítica de la razón práctica:la libertad, postulado básico de su ética, es el punto de partida de su filosofía política. En este campo, además de “Sobre la paz perpetua”, las obras más relevantes son: “La metafísica de las costumbres” (1797) y el ensayo “Sobre la relación entre teoría y práctica” (1793) [1].



A los 71 años, Kant escribió este breve ensayo filosófico sobre la paz perpetua animado porque aquel año, 1795, resultó muy significativo para el fin de las guerras que asolaban Europa al haberse firmado diversos tratados de paz en Basilea (Suiza): el 5 de abril entre Francia y Prusia; el 22 de julio, entre Francia y España; y el 28 de agosto, entre las autoridades de París y el estado alemán de Hesse-Kassel.

Su opúsculo –que se estructura en dos secciones: una con los artículos preliminares y otra con los definitivos para la paz perpetua y dos apéndices– aboga por que: (…) tiene que existir, por tanto, una federación de tipo especial a la que se puede llamar la federación de la paz (foedus pacificum), que se distinguiría del pacto de paz (pactum pacis) en que éste buscaría acabar con una guerra, mientras que aquélla buscaría terminar con todas las guerras para siempre. Esta federación no se propone recabar ningún poder del Estado sino mantener y garantizar solamente la libertad de un Estado para sí mismo y, simultáneamente, la de otros Estados federados, sin que éstos deban por esta razón (como los hombres en estado de naturaleza) someterse a leyes públicas y a su coacción. Es posible representarse la posibilidad de llevar a cabo esta idea (realidad objetiva) de la federación (Föderalität), que debe extenderse paulatinamente a todos los Estados, conduciendo así a la paz perpetua.

Entre otras propuestas, Kant defendió que el sistema representativo era el único en el que es posible un modo de gobierno republicano y sin el cual el gobierno es despótico y violento. El republicanismo se concibe, en su opinión, como el principio político de la separación del poder ejecutivo (gobierno) del legislativo [un poder supremo legislativo, ejecutivo (regierende Gewalt) y judicial (richtende Gewalt) que dirima nuestros conflictos pacíficamente]; el despotismo es el principio de la ejecución arbitraria por el Estado de leyes que él mismo se ha dado, con lo que la voluntad pública es manejada por el gobernante como su voluntad particular. Asimismo, defendió que los ejércitos permanentes fueran desapareciendo totalmente con el tiempo; o que ningún Estado independiente (grande o pequeño) pudiera ser adquirido por otro mediante herencia, permuta, compra o donación; que tampoco deben inmiscuirse por la fuerza en los gobiernos de otras naciones; y concluyó afirmando el derecho de un extranjero a no ser tratado hostilmente por el hecho de haber llegado al territorio de otro. Este puede rechazar al extranjero, si se puede realizar sin la ruina de éste, pero mientras el extranjero se comporte amistosamente en su puesto no puede el otro combatirlo hostilmente. No hay ningún derecho de huésped en el que pueda basarse esta exigencia (para esto sería preciso un contrato especialmente generoso, por el que se le hiciera huésped por cierto tiempo) sino un derecho de visita, derecho a presentarse a la sociedad, que tienen todos los hombres (…). Se trata de un derecho cosmopolita; concepto al que vuelve a referirse al señalar que de esta manera, pueden establecer relaciones pacíficas partes alejadas del mundo, relaciones que se convertirán finalmente en legales y públicas, pudiendo así aproximar al género humano a una constitución cosmopolita.

NB: cuando Kant y otros autores de la Ilustración se refieren al término “República” debemos entenderlo en el sentido de “Estado” en contraposición al despotismo del Antiguo Régimen donde había súbditos en lugar de verdaderos ciudadanos.

Cita: [1] Las referencias bibliográficas se han extraido de: KANT, I. Sobre la paz perpetua. Madrid: Tecnos, 6ª ed., 1998.

viernes, 20 de agosto de 2021

Del Convenio de Bruselas (1968) al Convenio de Lugano (2007)

A finales de los años 60, mientras en el Viejo Continente se incrementaban los disturbios de estudiantes y trabajadores (el “mayo del 68” francés), se extendían las protestas contra la guerra de Vietnam y la carrera de armamento nuclear y los tanques soviéticos invadían Praga para acabar con la «Primavera» de Checoslovaquia, la “Europa de los Seis” (integrada por Alemania, Bélgica, Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos) eliminó los derechos de aduanas sobre los productos importados entre ellos, permitiendo –por primera vez– el libre intercambio transfronterizo, al tiempo que aplicaron los mismos derechos a sus importaciones de terceros países. De este modo nació la unión comercial más grande del mundo y el comercio interno entre los seis Estados fundadores y el internacional entre las Comunidades Europeas y el resto del mundo crecieron rápidamente.

En ese contexto, la integración europea dio un nuevo paso adelante al amparo del Art. 220 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, con la firma del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. La idea básica de este instrumento jurídico era sencilla: para lograr el buen funcionamiento del mercado interior comunitario resultaba indispensable unificar las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, simplificando los trámites para un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales de los Estados miembros.

Tras el Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia, firmado en Luxemburgo el 3 de junio de 1971 (“Protocolo de 1971”), conforme se fue ampliando el número de países que se adherían a las Comunidades Europeas, aquel texto de Bruselas se modificó por los Convenios de Luxemburgo de 9 de octubre de 1978 y de San Sebastián de 26 de mayo de 1989; hasta que, con el cambio de siglo, se aprobó el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Su Art. 68 contemplaba que este nuevo acto jurídico sustituía, en los términos previstos, a las disposiciones del Convenio de Bruselas de 1968, en el territorio de los Estados miembros donde se aplicara el TFUE (en referencia a la situación de Dinamarca con la que se acabó firmando la Decisión 2006/325/CE del Consejo, para aplicar las disposiciones del Reglamento nº 44/2001 en el país nórdico).

Con ello las previsiones del Convenio pasaron a integrarse formalmente en el acervo comunitario, en el que ya lo estaban de facto, dado el contenido de sus Disposiciones Finales, que regulan su vinculación y reconocen que el Convenio tiene como base jurídica el art. 220 del Tratado de Roma, y la decisión de sus signatarios, manifestada a través del Protocolo de 29 de noviembre de 1.997, (...) de establecer que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas fuera competente para interpretarlo [sentencia 375/2018, de 16 de enero, del Tribunal Supremo].

Aquella reglamentación de 2000 fue derogada en la siguiente década por el vigente Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. En su preámbulo, las autoridades de Bruselas reafirmaron que: La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, de seguridad y de justicia, entre otros medios facilitando el acceso a la justicia, en particular gracias al principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales en materia civil.


Mientras este proceso ocurría en el seno de la Unión Europea, el
16 de septiembre de 1988 sus Estados miembros también habían alcanzado un acuerdo “paralelo” con las naciones que formaban parte de la EFTA (AELC): el Convenio de Lugano, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil ("Convenio de Lugano de 1988") que, básicamente, ampliaba a Islandia, Noruega y Suiza, la aplicación de las normas del Convenio de Bruselas de 1968. Como hemos señalado anteriormente, el tratado que se firmó en la capital belga -norma de referencia sobre esta materia- fue modificado y sustituido por sucesivos reglamentos comunitarios por lo que, obviamente, también hubo que reformar el tratado internacional firmado entre la UE y la Asociación Europea de Libre Comercio a finales de los años 80, lo que dio lugar al actual "Convenio de Lugano de 2007" o "Lugano II": el Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Lugano el 30 de octubre de 2007 por la Comunidad, Dinamarca, Islandia, Noruega y Suiza (no incluye a Liechtenstein).

PD: con el Brexit, el Reino Unido solicitó la adhesión al Convenio de Lugano el 8 de abril de 2020. A la hora de escribir esta entrada, la Comisión Europea no se muestra muy dispuesta a la incorporación británica.

miércoles, 18 de agosto de 2021

El beneficio de pobreza a efectos jurisdiccionales

El Art. 5.2 de la Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado (derogada por el vigente texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio), disponía que: La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado [es decir, MUFACE] gozará del beneficio de pobreza a efectos jurisdiccionales. Esta misma ventaja la encontramos en la Base 17ª de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social al referirse a sus entidades gestoras; y en otras normas ya sin vigor de los años 60 y 70, como la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social (Art. 50 de la Ley 38/1966, de 31 de mayo, sobre Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social). 

El Diccionario Panhispánico del Español Jurídico define este beneficio de probreza como el derecho de litigar gratuitamente ante los tribunales, sea con exención de gastos por actuaciones judiciales, patrocinio letrado u otras costas. Se trata de un concepto que aún se emplea en Latinoamérica –por ejemplo, en el Art. 254 del Código Procesal Civil, de Costa Rica– pero en España, aunque se reguló originariamente en los Arts. 18 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en 1872, hoy en dia se enmarca en el ámbito de la asistencia jurídica gratuita. Así lo explica, de manera muy didáctica, el preámbulo de la Ley 16/2005, de 18 de julio, por la que se modificó la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, para regular las especialidades de los litigios transfronterizos civiles y mercantiles en la Unión Europea:

Esta tutela judicial efectiva tiene una importante manifestación en la llamada justicia gratuita, cuyo sentido último obedece a la necesidad de que la carencia de recursos económicos no actúe, como filtro de las posibilidades de acceso a la Justicia por parte de los ciudadanos. Para paliar tal situación, el derecho español, ya desde antiguo, creó el llamado «beneficio de pobreza», luego conocido como «beneficio de gratuidad de la justicia», y que en la actualidad conocemos como «derecho de justicia gratuita», o también, «derecho de asistencia jurídica gratuita». La propia Constitución en su artículo 119 dispone que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (puesta de manifiesto en sentencias como la 30/1981, 77/1983 ó 216/1988), la gratuidad de la justicia se configura como un derecho subjetivo cuya finalidad es asegurar la igualdad de defensa y representación procesal al que carece de medios económicos, constituyendo al tiempo una garantía para los intereses de la Justicia. En la actualidad, la regulación de esta materia se encuentra en la importante Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, la cual puso fin a la dispersión normativa hasta entonces existente y que tuvo como principal novedad la desjudicialización del procedimiento del reconocimiento de este derecho (…).


Aun así, todavía podemos encontrar algunas referencias a ese histórico «beneficio de pobreza» en más de una docena de resoluciones judiciales; por ejemplo, en una relativa al Instituto Social de la Marina en la sentencia 8494/2017, de 28 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla).

PinacografíaFelix Delandre | Pobreza (2013). Henry Ossawa Tanner | El pobre agradecido (1894).

lunes, 16 de agosto de 2021

La Asamblea Nacional de España (1927-1930)

En mayo de 1921 [el rey Alfonso XIII (1886-1941)] pronunció en Córdoba un discurso claramente antiparlamentario. «Se convocan y disuelven parlamentos sin que se logre nada útil», lamentó el monarca. El Parlamento, vino a decir, era un estorbo, un obstáculo. Y de ahí a que sería bueno prescindir de él solo había un paso. Es más que probable que no participara en la conjura militar –en referencia a que el 13 de septiembre de 1923, la guarnición de Barcelona, a las órdenes del militar jerezano Miguel Primo de Rivera (1870-1930), se alzó contra el gobierno del liberal García Prieto–, pero el 14 de septiembre de 1923 respaldó el golpe al nombrar presidente del Consejo de Ministros a Miguel Primo de Rivera y el 15 disolvió las Cortes, que ya no volvieron a reunirse durante su reinado [1]. Dicho nombramiento se llevó a cabo mediante un Real decreto de 15 de septiembre de 1923, en el que se designó al Teniente general D. Miguel Primo de Rivera y Orbaneja, Marqués de Estella como Jefe del Gobierno, (…) encargado de la gobernación del Estado, con poderes para proponerme cuantos Decretos convengan a la salud pública, los que tendrán fuerza de ley, interín [entretanto] en su día no sean modificados por leyes aprobadas por las Cortes del Reino y sometidas a Mi Real sanción (Art. 1) y facultades de Ministro único (Art. 3).

Al asumir la presidencia del Consejo de Ministros, Primo de Rivera anunció que su gobierno sería provisional: una «letra a noventa días» [1]; pero, como sabemos, su dictadura se alargó siete años hasta la publicación en la Gaceta de Madrid [precedente histórico del actual Boletín Oficial del Estado (BOE)] del Real decreto [nº 270, de 30 de enero de 1930] admitiendo su dimisión del cargo de Presidente del Consejo de Ministros; apenas unas semanas antes de que falleciera exiliado en París.

Mientras algunos autores consideran que la dictadura de Primo de Rivera (1923-1930) no fue un mero paréntesis en la historia de España ya que aprobó una importante legislación para modernizar el país desde una posición autoritaria [2] –recordemos que, entonces, el Estado promovió la creación de monopolios como Telefónica, CAMPSA o CEPSA [1]– otros se refieren a este periodo como el nexo de unión entre una monarquía alfonsina en decadencia y una república deseada que tampoco cumplió los mínimos requisitos convivenciales [3].

En ese contexto histórico, la Gaceta de Madrid de 14 de septiembre de 1927 publicó el Real decreto-ley [nº 1.567, de 12 de septiembre de 1927]  por el que se creó la Asamblea Nacional, que dirigida y encauzada por el gobierno deberá preparar y presentar escolanadamente al Gobierno en un plazo de tres años. Pasado ese trienio, otro Real decreto-ley [el nº 427, de 15 de febrero de 1930, tras la dimisión de Primo de Rivera] declaró disuelta la Asamblea Nacional. Las funciones asignadas a las Comisiones de Gobierno quedarán atribuídas a las Comisiones o Juntas técnico-administrativas correspondientes: (…) La Asamblea Nacional que se organizara con arreglo al Decreto-ley de 12 de Septiembre de 1927 carece de toda misión én momentos, como los actuales, en que se aspira al restablecimiento de la normalidad constitucional del país y en que se estima que no existe para ello otro camino que el del funcionamiento de los Poderes ordinarios del Estado.


Durante ese intervalo, entre 1927 y 1930, las Cortes Generales –es decir, el Congreso de los Diputados y la parte electiva del Senado– habían sido disueltas por un Real Decreto del 15 de septiembre; sin embargo, aquella Asamblea Nacional de España nunca llegó a funcionar como un verdadero órgano legislativo unicameral –nada que ver con las Cortes previstas por las Constituciones de Cádiz (1812) o la II República (1931)– sino como la reunión de unos “asambleístas” que representaban a los “tres grandes núcleos”: 1) El Estado, las provincias y los municipios, grandes ruedas que integran la vida nacional; 2) La representación de actividades, clases y valores; y 3) El designado por las Uniones Patrióticas y como representación de la gran masa apolítica ciudadana.

Desde el punto de vista estrictamente legal, Primo de Rivera, con su gobierno, asumía la función colegisladora junto con el monarca. Desaparecía la tradicional división de poderes y se hipertrofiaba el poder ejecutivo, que acumulaba las funciones colegisladoras que anteriormente tenían las Cortes [4].

Un nuevo Real decreto [el nº 1.653, de 22 de septiembre de 1927] dispuso que sea el de 400 el límite máximo que puede alcanzar el número de Asambleístas que han de integrar la Asamblea Nacional; que fueron nombrados por la Real orden nº 1.295, de 3 de octubre de 1927. La presidió el internacionalista José de Yanguas y Messía [Real decreto nº 1.704, de 4 de octubre de 1927] con una mesa compuesta por un vicepresidente primero de la Asamblea Nacional, Francisco Moreno Zulueta, Conde de los Andes; un vicepresidente tercero, Carlos Prais y Rodríguez del Llano; un secretario primero, Gabriel de Aristizabal y Machón, y un secretario tercero, la señorita [sic] Carmen Cuesta del Muro [Real decreto nº 1.705, de 4 de octubre de 1927]. 

La función de esta Asamblea era doble: fiscalizar la actuación del Gobierno, enjuiciando la política general y estudiando propuestas y proyectos de viviente actualidad (Art. 2 del Real Decreto-ley de 1927 que la creó); y consultiva y deliberativa de la legislación general, sometiéndola a un sincero contraste de opinión pública (Art. 1).

Su Art. 6 previó que esta Asamblea Nacional funcionará todos los años desde el segundo lunes de Octubre  al último sábado de Julio del año siguiente, sin más interrupción que la de los días de fiesta religiosa o nacional. Su reglamentación se aprobó, con carácter provisional, por el Real decreto-ley nº 1.567, por el que ha de regirse la Asamblea Nacional, de 20 de septiembre de 1927

Entre el 10 de octubre de 1927 y el 6 de julio de 1929, fechas en las que la Asamblea celebró sus sesiones en la actual sede del Palacio del Congreso de los Diputados, el dictador llegó a presentar un anteproyecto de Constitución que no llegó a prosperar por falta de apoyos. 
De carácter conservador, sus 104 artículos establecían una monarquía constitucional donde los tres poderes respondían “al doble principio de diferenciación y coordinación”: el ejecutivo, lo ejercía el Rey y, en su nombre, el presidente y los ministros; el legislativo, estaba formado por una sola cámara, las Cortes del Reino, compuesta por dos clases de diputados: unos, elegidos por el Rey, y otros, mediante sufragio directo por “todos los españoles de ambos sexos” (regulándose, por primera vez, el voto femenino); y, por último, el poder judicial, ejercido por los tribunales y juzgados en nombre del Rey. En otros aspectos, el texto de Primo de Rivera previó la existencia de un Tribunal Constitucional, incluía un título con los derechos y deberes de los españoles e incorporó, también por primera vez en un texto constitucional, diversas menciones sobre la bandera, el escudo y el idioma del Estado español que, de nuevo, volvía a ser confesional católico [5].

Citas: [1] MARTORELL, M. y JULIÁ, S. Manual de historia política y social de España (1808-2011). Barcelona: RBA, 2012, pp. 239, 240 y 244. [2] MARTÍNEZ GÓMEZ, P. La dictadura de Primo de Rivera en Almería (1923-1930). Entre el continuismo y la modernización. Almería: Universidad de Almería, 2007, p. 21. [3] VERA SANTOS, J. M. Primo de Rivera: de la monarquía decadente a la "deseada" república. Madrid: Dykinson, 2019, p. 17. [4] GÓMEZ-NAVARRO, J. L. “El rey en la dictadura”. En: MORENO LUZÓN, J. (Ed.). Alfonso XIII. Un político en el trono. Madrid: Marcial Pons, 2003, p. 350. [5] PÉREZ VAQUERO, C. “Presentación”. En Constituciones Españolas (1812-1978). Valladolid: Lex Nova, 2007, pp. 38 y 39.

viernes, 13 de agosto de 2021

El Tribunal Especial para Sierra Leona | SCSL (2002-2013)

Según los informes elaborados por el Centro Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ), entre 1991 y 2002, este país africano experimentó un conflicto armado interno entre el Gobierno y facciones insurgentes. La principal fuerza rebelde, el Frente Unido Revolucionario (RUF, por sus siglas en inglés), dirigido por Foday Sankoh, firmó un acuerdo de paz con el Gobierno del presidente Ahmad Tejan Kabbah en 1999. El Acuerdo de Paz de Lomé [suscrito el 7 de julio de 1999 en la capital togolesa] otorgó una amnistía general a todos los combatientes e hizo un llamado al establecimiento de una Comisión de la Verdad y la Reconciliación. El Gobierno de Sierra Leona prometió formal y públicamente su apoyo al proceso de reconciliación. (…) En febrero del 2000, se aprobó la ley que establecía la Comisión de la Verdad y la Reconciliación (CVR) para recibir testimonios de todas las perspectivas: combatientes y no combatientes, víctimas y victimarios. La comisión contó con una ventana de 90 días para su establecimiento y de 12 meses para la publicación de su informe final. El mecanismo de reparto de poder del Acuerdo de Paz de Lomé colapsó en mayo del 2000. Sierra Leona sufrió un grave brote de violencia, que finalizó cuando una intervención armada internacional arrestó a Sankoh y otros miembros del RUF.

A pesar de otorgar aquella “amnistía general”, cuando se firmó el mencionado Acuerdo de Lomé, el representante especial del Secretario General de la ONU añadió en el documento una declaración en el sentido de que las Naciones Unidas consideraban que las disposiciones del Acuerdo relativas a la amnistía no se aplicarían a los crímenes internacionales de genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y otras violaciones graves del derecho internacional humanitario.

Tras la guerra civil –y ante los gravísimos crímenes cometidos en el territorio de Sierra Leona contra su población y el personal de las Naciones Unidas (…)– el 12 de junio de 2000, el presidente sierraleonés envió una carta al Secretario General de la ONU pidiéndole ayuda y la asistencia de las Naciones Unidas para establecer un tribunal fuerte y digno de crédito que permita alcanzar los objetivos de hacer justicia y lograr una paz duradera. Como resultado, el Consejo de Seguridad adoptó la resolución S/RES/1315 (2000), de 14 de agosto, en la que, tomando nota de los efectos negativos que la situación de la seguridad tiene en la administración de justicia en Sierra Leona, y de la imperiosa necesidad de cooperación internacional para ayudar a fortalecer su sistema judicial, pidió al Secretario General que negociase un acuerdo con el Gobierno de Sierra Leona con el fin de crear un tribunal especial independiente en consonancia con la presente resolución.

Finalmente, por impulso del Consejo de Seguridad, el 16 de enero de 2002 se firmó el Acuerdo entre las Naciones Unidas y el Gobierno de Sierra Leona acerca del Establecimiento de un Tribunal Especial para Sierra Leona [Agreement between the United Nations and the Government of Sierra Leone on the establishment of a Special Court for Sierra Leone (SCCL)], en su capital, Freetown, que, de acuerdo con su Art. 21, entró en vigor el 12 de abril de aquel mismo año, al ser ratificado por el gobierno sierraleonés. El SCSL comenzó a funcionar, oficialmente, el 1 de julio de 2002 y, tras jurar el cargo sus magistrados, el 10 de marzo de 2003 la Fiscalía dictó los primeros autos de procesamiento y tres años más tarde, la Corte dictó su primera sentencia.


El Tribunal Especial para Sierra Leona se configuró como una institución híbrida, cuyo marco jurídico se define por el instrumento constitutivo que es el Acuerdo concluido entre las Naciones Unidas y el Gobierno de Sierra Leona. Ello determina –como señala el profesor Blanc Altemir– que mientras los Tribunales para la ex Yugoslavia y Ruanda fueron establecidos por el Consejo de Seguridad en virtud del Capítulo VII de la Carta, lo que implica que de conformidad con su artículo 25 se imponen al conjunto de los Estados miembros, en el supuesto del Tribunal Especial, al constituirse mediante un tratado bilateral entre las Naciones Unidas y un Estado miembro, tan sólo vincula a ambas Partes y no es oponible, por sí mismo, a terceros Estados [BLANC ALTEMIR, A. “El Tribunal especial para Sierra Leona: un instrumento contra la impunidad por las violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario”. En Anuario español de derecho internacional, nº 19, 2003, pp. 108 y 109].

La composición del SCSL se estructuró en tres salas (de primera instancia e instrucción I y II y una tercera de apelación); una secretaría y la oficina de la Fiscalía para procesar los crímenes de lesa humanidad (por ejemplo, asesinatos, torturas, deportaciones, agresiones sexuales, etc.); la violación del Art. 3 común a los Convenios de Ginebra (de 1949) y a su Protocolo Adicional II (1977), como la toma de rehenes o saqueos; otras graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario (ataques contra la población civil o reclutamiento de niños soldados) y los delitos contemplados en la propia legislación sierraleonesa siempre que se hubieran cometido en el territorio de este país, a partir del 30 de noviembre de 1996 (fecha en que ambos contendientes –gobierno y rebeldes– firmaron el Acuerdo de Paz de Abiyán para lograr un cese total de las hostilidades, que acabó fracasando), por sus responsables o dirigentes.

Para llevar a cabo su misión, los once magistrados del Tribunal Especial –sierraleoneses y extranjeros– aplicaron tanto el derecho internacional humanitario como la legislación de Sierra Leona, resolviendo cuatro casos contra los líderes del RUF, el Armed Forces Revolutionary Council (AFRC), las Civil Defence Forces (CDF) y el entonces presidente de Liberia, Charles Taylor, hasta que cerró sus puertas en 2013.

Sede del SCSL en Freetown (Sierra Leona)

En sus once años de existencia, el SCSL ha pasado a la historia procesal del mundo por lograr diversas plusmarcas: fue el primer tribunal internacional “híbrido”, por incluir en su composición a jueces nacionales y extranjeros; asimismo, fue el primero que se financió mediante contribuciones voluntarias; que se estableció para juzgar los delitos en el país donde se cometieron los hechos; que desarrolló un programa de divulgación de su labor; y, por último, el primero que completó su mandato (por ejemplo, el de Ruanda se clausuró en 2015) transmitiendo su labor a un Mecanismo Residual [The Residual Special Court].

miércoles, 11 de agosto de 2021

La legendaria ejecución del pirata Klaus Störtebeker

A finales del siglo XIII, Klaus [Klaas o Claas] Störtebeker se convirtió en un temido corsario al servicio de la Casa Real de Suecia que lo contrató para sortear a la armada danesa y llevar víveres a la ciudad de Estocolmo. Cuando ambos reinos escandinavos firmaron la paz, el líder del autodenominado gremio de los «Hermanos de las Vituallas» [Vitalienbrüder] continuó navegando con su barco, el Gran Sabueso [Toller Hund], por el río Elba y los mares del Norte y Báltico, atacando a los buques mercantes de la Liga Hanseática y de otras potencias regionales. La suerte del pirata cambió el 22 de abril de 1401 al ser capturado en la isla alemana de Heligoland –al parecer, traicionado por un miembro de su propia tripulación– y tanto él como los setenta integrantes de la hermandad fueron detenidos y embarcados en el buque insignia de la flota de La Hansa, el Vaca variopinta [Bunte Kuh], capitaneado por Simon van Utrecht, para ser conducidos a Hamburgo donde fueron juzgados por el Senado de la ciudad y, de acuerdo con sus leyes, su alcalde-presidente Kersten Miles los condenó a morir decapitados. Según la tradición, la sentencia se ejecutó el 20 de octubre de 1401 en el distrito hamburgués de Grasbrook.


El neurocientífico José Ramón Alonso narra de esta forma lo que sucedió a continuación: (…) Los piratas fueron condenados a morir decapitados. Pero cuando iban ya camino de la ejecución, el capitán le ofreció al alcalde [de Hamburgo] un trato, un reto feroz e impactante. Que dejase en libertad a uno de sus hombres por cada paso que consiguiera dar una vez decapitado. El alcalde accedió y Klaus hizo que el verdugo le decapitara de pie y después empezó a andar. Sus piratas estaban en fila a su lado, y vieron asombrados como aquel cuerpo sin cabeza iba dando paso tras paso. Según la leyenda, el cuerpo de aquel gigantón dio once pasos antes de que el alcalde, rabioso, le pusiera la zancadilla y cayera al suelo. Como no podía ser de otra manera en una buena historia de piratas, el alcalde traicionó su palabra y mandó ajusticiar a los 73 piratas restantes [ALONSO, J. R. La nariz de Charles Darwin. Córdoba: Almuzara, 2013, pp. 134 y 135].


Desde 1982, una escultura del artista berlinés Hansjörg Wagner recuerda la figura de Störtebeker a las afueras de Hamburgo con la polémica inscripción de: Amigo de Dios, el enemigo del mundo [Gottes Freund, der Welt Feind] pero esta no es la única presencia del pirata en la Ciudad Libre y Hanseática. En 1878, durante unas obras en Grasbrook, se descubrió un cráneo que, presuntamente, se atribuyó a la cabeza decapitada del pirata. Hoy en día es la pieza estrella de su museo local de historia [Museum für Hamburgische Geschichte].

lunes, 9 de agosto de 2021

Un ejemplo de reconocimiento del «locus standi» de un Estado

El Art. IX de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio –adoptada por la resolución A/RES/260 A (III), de 9 de diciembre de 1948, de la Asamblea General de la ONU– contempla que: Las controversias entre las Partes contratantes, relativas a la interpretación, aplicación o ejecución de la presente Convención, incluso las relativas a la responsabilidad de un Estado en materia de genocidio o en materia de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III –que castiga no solo el genocidio sino también la asociación para cometer genocidio, la instigación directa y pública a cometer genocidio, la tentativa de genocidio y la complicidad en el genocidio– serán sometidas a la Corte Internacional de Justicia [CIJ] a petición de una de las Partes en la controversia.

Partiendo de ese marco legal, el 11 de noviembre de 2019, Gambia solicitó al Tribunal de La Haya, que iniciara un procedimiento contra Myanmar (la antigua Birmania) por una presunta violación de dicha Convención porque, en opinión de las autoridades de Banjul, las fuerzas armadas birmanas habían llevado a cabo asesinatos, violaciones, torturas, palizas, tratos crueles y otros actos en los estados de Kachín, Rakáin y Shan y el sur de Chin contra los miembros de la minoría musulmana rohinyá, lo que provocó el desplazamiento forzado de más de 860.000 personas de esta y otras minorías a Bangladés.

El órgano judicial de la ONU –tras afirmar que algunos de los actos denunciados por Gambia sí que podrían transgredir las disposiciones de la Convención– tuvo que plantearse la legitimidad activa de esta república africana para presentar el caso ante la Corte contra el país asiático sin que ningún ciudadano gambiano o los intereses de esta nación se hubieran visto directamente lesionados por la actuación del régimen de Naipyidó salvo que las víctimas eran musulmanas y que Gambia fuese miembro de la Organización para la Cooperación Islámica; es decir, si se reconocía a Gambia el locus standi que denota su capacidad legal para iniciar un procedimiento y se emplea (…) como “legitimación” para demandar [1]. 

Los magistrados concluyeron que sí, puesto que todas las partes contratantes de dicha Convención condenan este delito de derecho internacional contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas y necesitan la cooperación internacional para liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso; asimismo, su Art. VIII estipula que: Toda Parte contratante puede recurrir a los órganos competentes de las Naciones Unidas a fin de que éstos tomen, conforme a la Carta de las Naciones Unidas, las medidas que juzguen apropiadas para la prevención y la represión de actos de genocidio o de cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III.

Rohinyás desplazados de Myanmar a Bangladés (2017)

Como consecuencia, la Corte Internacional de Justicia concluyó que Gambia sí que se encontraba legitimada para presentar aquel caso contra Myanmar por el presunto incumplimiento de sus obligaciones como Estado parte de la Convención y, por unanimidad, el 23 de enero de 2020, el Tribunal de La Haya dispuso unas medidas provisionales contra Myanmar por un lado para evitar que se cometan estos actos genocidas contra el pueblo rohinyá y, por otro, para que el gobierno birmano adoptase medidas efectivas con el fin de prevenir la destrucción y asegurar la preservación de las pruebas relacionadas con las acusaciones formuladas por Gambia.

En opinión del profesor Espaliù Berdud: (…) Más allá de la capacidad que pueda tener la ordenanza para evitar en la realidad la comisión de un genocidio, lo que, lógicamente, reviste una gran importancia desde el punto de vista de la protección de los derechos humanos, desde la perspectiva científica y académica, la referida ordenanza supone un paso más en la tendencia creciente que ha seguido la alta instancia internacional tanto en el reconocimiento de las obligaciones erga omnes en el Derecho internacional como en el de la puesta de relieve de su alcance en este ordenamiento jurídico. En efecto, la CIJ ha pasado de una actitud reticente hacia el propio concepto de obligaciones erga omnes –que no empleó hasta el famoso asunto de la Barcelona Traction en 1970–, y la negación de que esa figura expanda la noción de interés jurídico –como ocurrió en el asunto del Sudoeste Africano en 1966 cuando la CIJ negó el locus standi de Etiopía y Liberia como demandantes al no haber sufrido un daño directo en relación con las prácticas de apartheid llevadas a cabo por Sudáfrica en el sudoeste africano–, a ir utilizando el término cada vez con mayor soltura y sin miedo a reconocer su extraordinario alcance en el Derecho internacional, como viene ocurriendo en sus últimas decisiones (…). A nadie debería extrañar esta evolución en la jurisprudencia de la Corte, ya que su misión reside en aplicar el Derecho internacional, y este se transforma como un cuerpo jurídico vivo, en cada momento histórico [2].

En ese mismo sentido, recordemos que durante el 56º periodo de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, se adoptó la resolución A/RES/56/83, de 28 de enero de 2002, sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos. En esta disposición, su Art. 48 ya contempló la invocación de la responsabilidad por un Estado distinto del Estado lesionado: 1. Todo Estado que no sea un Estado lesionado tendrá derecho a invocar la responsabilidad de otro Estado de conformidad con el párrafo 2 si: a) La obligación violada existe con relación a un grupo de Estados del que el Estado invocante forma parte y ha sido establecida para la protección de un interés colectivo del grupo; o b) La obligación violada existe con relación a la comunidad internacional en su conjunto. 2. Todo Estado con derecho a invocar la responsabilidad según el párrafo 1 podrá reclamar al Estado responsable: a) La cesación del hecho internacionalmente ilícito y las seguridades y garantías de no repetición, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 30; y b) El cumplimiento de la obligación de reparación, de conformidad con lo dispuesto en los precedentes artículos, en interés del Estado lesionado o de los beneficiarios de la obligación violada. 3. Los requisitos para la invocación de la responsabilidad por parte de un Estado lesionado previstos en los Arts. 43, 44 y 45 serán de aplicación en el caso de invocación de la responsabilidad por parte del Estado con derecho a hacerlo en virtud del párrafo 1.

Por último, otra resolución del órgano plenario de Naciones Unidas –la A/RES/75/238, de 4 de enero de 2021– también se ha referido a aquella ordenanza de La Haya al acoger con beneplácito la providencia de la Corte Internacional de Justicia de 23 de enero de 2020 en la que se indicaron medidas provisionales en la causa incoada por Gambia contra Myanmar relativa a la aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, en la cual se concluyó que, en principio, la Corte era competente para entender en la causa, y que los rohinyás de Myanmar parecían constituir un “grupo protegido” en el sentido del Art. 2 de la Convención y existía un riesgo real e inminente de que se produjera un perjuicio irreparable para los derechos de los rohinyás de Myanmar, y tomando nota de que Myanmar presentó su informe en respuesta a la providencia de la Corte el 22 de mayo de 2020 y de las medidas adoptadas al respecto.

Citas: [1] THIO, S. M. Locus Standi and Judicial Review. Singapur: Singapore University Press, 1971, p. 1. [2] ESPALIÙ BERDUD, C. “Locus standi de los estados y obligaciones erga omnes en la jurisdicción contenciosa de la Corte Internacional de Justicia”. En: Revista Española de Derecho Internacional, 2020, vol. 72, nº 2, pp. 33 a 35.

viernes, 6 de agosto de 2021

La conducta delictiva de los «raqueiros»

(…) A la derecha, a lo lejos, donde la parte más alta del acantilado caía al mar, Mary divisó un débil punto de luz. Al principio creyó que era una estrella que atravesaba el último jirón de niebla, pero la razón le dijo que las estrellas blancas no existían ni se movían con el viento en lo alto de un acantilado. La miró fijamente y la vio moverse otra vez; era como un ojito blanco en la oscuridad. Bailaba y hacía reverencias, cabeceaba en la tormenta como si el viento mismo la llevara encendida a modo de llama viva que nunca se apaga. El grupo de hombres no le prestaba atención; tenían la mirada fija en el mar oscuro, más allá de las olas. Mary comprendió de pronto el motivo de su indiferencia y el ojito blanco, que al principio le parecía amable y consolador, parpadeando con valentía él solo en la cruda noche, se convirtió en un símbolo de horror. La estrella era una luz engañosa que su tío y sus compinches habían puesto allí. Ahora el punto de luz era pernicioso y las reverencias que le hacía al viento, una burla.(…) La luz del mástil se acercó más al resplandor del acantilado, fascinada, como una polilla atraída por una vela.

Mary no pudo soportarlo más. (…) Atraído por un imán, el mar se retiró de la playa y una gran ola más alta que las demás se abalanzó estruendosamente sobre el barco, que flotaba dando bandazos. Mary vio la mole negra que había sido un barco escorarse lentamente, como una gran tortuga, los mástiles y vergas como hilos de algodón arrugados, deshechos. Unos puntos negros se agarraban a la superficie resbaladiza e inclinada de la tortuga, no querían caerse, se pegaban como lapas, con todas sus fuerzas, a la madera astillada; y, cuando la mole que ascendía y se estremecía por debajo de ellos se partió monstruosamente en dos cortando el aire, cayeron de uno en uno a las blancas lenguas del mar como puntitos negros sin vida ni sustancia.

(…) El silencio y el sigilo desaparecieron; los hombres que habían esperado tantas horas soportando el frío dejaron de esperar. Rompieron a correr como locos de un lado a otro por la playa, gritando, aullando, enloquecidos, inhumanos. Entraron en las olas hasta la cintura, ajenos al peligro, sin la menor precaución, y empezaron a recoger restos sucios del naufragio que flotaban en el agua. (…) Cuando el primer cuerpo llegó a tierra, sin vida afortunadamente, se apiñaron sobre él y le echaron las manos encima hasta dejarlo pelado como un hueso; después de despojarlo de todo e incluso de estirarle los aplastados dedos por si tenía anillos, lo abandonaron y lo dejaron boca arriba (…). Robaban al azar, cada uno para sí; estaban locos, ebrios, alucinados por el éxito (…).

La escritora inglesa Daphne du Maurier (1907-1989) narró de este modo tan descriptivo el método de pillaje que llevaban a cabo los protagonistas secundarios de su novela La posada Jamaica [Barcelona: Alba Editorial, 2018] por las costas de Cornualles (Gran Bretaña); pero esta práctica fue algo habitual en distintos lugares del Océano Atlántico, de modo que el litoral raquero europeo se extendía desde el vecino condado inglés de Devon hasta las Rías gallegas, pasando por Francia, Portugal e incluso al otro lado del Charco, en el Caribe

Aunque en castellano existe el mencionado término de «raquero» generalmente suele emplearse más su voz en gallego: «raqueiro». En ambas lenguas, con el significado de andar o ir al raque: Acto de recoger los objetos perdidos en las costas por algún naufragio o echazón (DRAE). De modo que la persona que va al raque es un «raquero» o «raqueiro» que va pirateando o robando por las costas (DRAE).

Hasta las primeras décadas del siglo XX –como sugiere la película La isla de las mentiras (Paula Cons, 2020) con el naufragio del vapor Santa Isabel que, realmente, se hundió en el archipiélago gallego de Sálvora el 2 de enero de 1921, con más de 200 fallecidos– estos piratas de tierra firme aprovechaban las noches tormentosas, sin luna, para atraer a los barcos que navegaban frente a la costa encendiendo antorchas o fogatas e incluso embolando con fuego los cuernos de bueyes o vacas; de modo que lograban desorientar al timonel, simulando que se acercaban a un puerto o lugar habitado cuando en realidad los delincuentes les estaban engañando para atraerlos hacia las rocas, provocar su hundimiento y saquear tanto su carga como a la tripulación y el pasaje que la marea arrastrase hasta la playa.


Si esta entrada comenzó con literatura termina con la quinta de las Bellas Artes. En la historia de la pintura, podría interpretarse que el francés Eugène Isabey (1804-1886) representó esta conducta en su inquietante cuadro The Wreck, pintado en 1854 y conservado en el Detroit Institute of Arts. Justo en el centro del lienzo aparece una mancha roja, ¿es la bandera que aún ondea en el mástil o la llama de un fuego encendido en la costa para atraer al navío? Por la temática que siguió en otros óleos, como Los contrabandistas en la playa (1886) es probable que aquel naufragio mostrase a unos piratas de tierra.

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