miércoles, 31 de mayo de 2023

¿Dónde se regulan las «Leyes» oficiales de los materiales preciosos?

El preámbulo de la Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre objetos fabricados con metales preciosos, nos pone en antecedentes sobre cuál era el marco normativo que -hasta ese momento- reguló este ámbito en España: (…) La vigilancia y el control sobre la fabricación, comercialización y tráfico de objetos fabricados con metales preciosos en nuestro país viene regulada por el Decreto de 29 de enero de 1934, parcialmente modificado por el Decreto de 29 de agosto de 1935 y por la Orden de 17 de febrero de 1936, sin que posteriormente se haya promulgado disposición alguna que afecte básicamente la legislación anterior. Transcurrido casi medio siglo sin que se hayan dictado nuevas normas actualizando las mencionadas anteriormente, resulta evidente la necesidad de modificar, en gran parte, los criterios que fueron eficaces en circunstancias de volumen de transacciones y de comercio internacional muy diferentes de las actuales. Aun así, el propio legislador reconoció, a continuación, que: La presente Ley conserva en buena parte la reglamentación anterior, si bien sistematizándola y clarificándola. Simultáneamente introduce novedades en aspectos concretos en los que se ha estimado era necesaria una actualización.

Su Art. 1 califica como metales preciosos exclusivamente el platino, el oro y la plata; y el Art. 3 define «ley» como la proporción en peso en que el metal precioso puro entra en una aleación. Se expresará en milésimas y se representará convencionalmente con un número de tres dígitos. La «ley» debe ser constante en todo el cuerpo del objeto.

Como es habitual, la disposición adicional primera de esta norma autorizó al Gobierno a desarrollar el correspondiente Reglamento relativo a los preceptos contenidos en la presente Ley; ese desarrollo reglamentario se aprobó casi tres años más tarde mediante el vigente Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos, que derogó aquellos Decretos de 1934 y 1935.


El Art. 7 del actual Reglamento establece que: Se entiende por «ley» la proporción en peso en que el metal precioso puro entra en una alineación. Se expresará en milésimas y se representará convencionalmente por un numero de tres dígitos. El siguiente precepto puntualiza (Art. 8): 1. Como «leyes» oficiales para cada uno de los metales preciosos se establecen las siguientes: Platino: 950 milésimas. Otro primera ley: 750 milésimas. Oro segunda ley: 585 milésimas. Plata primera ley: 925 milésimas. Plata segunda ley: 800 milésimas. 2. Respecto de estas «leyes» no se admitirá tolerancia en menos. 3. Con sujeción a las «leyes» oficiales podrán fabricarse y comercializarse objetos de cualquier peso.

Por último, los Arts. 9 y 10 señalan que: Si un objeto fabricado con oro o plata no alcanzara la primera de las «leyes» oficiales establecidas para cada uno de dichos metales, pero alcanzase o superase la segunda, será considerado y contrastado como de segunda «ley», sin perjuicio de que por los laboratorios de contrastación pueda certificarse la proporción exacta de metal precioso en la aleación. Y que: 1. Se podrán fabricar y comercializar objetos de metales preciosos de «leyes» superiores a las oficiales y especialmente piezas o lingotes de alta pureza. 2. Estos objetos se considerarán como de la «ley» oficial inmediatamente inferior, pero los laboratorios de contrastación podrán certificar la proporción exacta de metal precioso en la aleación, haciendo constar en dicha certificación la descripción del objeto, su identificación y su peso.

lunes, 29 de mayo de 2023

El Estatuto del Opus Dei

Según el profesor Rego Bárcena: (…) Durante los primeros años que siguieron a la luz fundacional [en Madrid el 2 de octubre] de 1928, san  Josemaría  Escrivá  de  Balaguer  (1902-1975)  no  utilizó  ningún  nombre específico para denominar a la nueva institución. (…) Sin embargo, cuando en febrero de 1930 (…), Escrivá entendió la necesidad de buscar un nombre que permitiese la plena implantación del nuevo carisma en la Iglesia y en la sociedad civil. Esta fase de maduración institucional  coincide  con  la  búsqueda,  por  parte  de  san  Josemaría,  de  un  nuevo confesor, el P. Valentín María Sánchez Ruiz S.J. (1879-1963). Como relata el mismo Escrivá, este jesuita tendrá un papel decisivo en su proceso de discernimiento: La Obra de Dios: hoy me preguntaba yo, ¿por qué la llamamos así?(…) Y el p. Sánchez, en su conversación, refiriéndose a la familia nonnata de la Obra, la llamó «la Obra de Dios». Entonces –y sólo entonces– me di cuenta de que, en las cuartillas nombradas, se la denominaba así. Y ese  nombre  (¡¡La  Obra  de  Dios!!),  que  parece  un  atrevimiento,  una audacia, casi una inconveniencia, quiso el Señor que se escribiera la primera vez, sin que yo supiera lo que escribía; y quiso el Señor ponerlo en labios del buen padre Sánchez, para que no cupiera duda de que Él manda que su Obra se nombre así: La Obra de Dios [1]; es decir, Opus Dei, en latín.

Hoy en día, el Opus Dei es una prelatura personal. Esta figura de las prelaturas personales para la realización de peculiares tareas pastorales se introdujo en el ordenamiento de la Iglesia, en tiempos del Concilio Ecuménico Vaticano II, por el Decreto Presbyterorum Ordinis, sobre el ministerio y la vida de los presbíteros, de 7 de diciembre de 1965. Partiendo de ese marco, el Papa Juan Pablo II concluyó los trabajos -iniciados por Pablo VI, en 1969- para dotar al Opus Dei de una configuración jurídica definitiva adecuada a su naturaleza, considerando que aquella figura era la que mejor se adaptada al Opus Dei; por ese motivo, la Constitución Apostólica "Ut Sit" de 28 de noviembre de 1982, erigió a esta unidad orgánica compuesta por laicos y sacerdotes que cooperan en una tarea pastoral y apostólica de ámbito internacional como Prelatura personal de ámbito internacional, con el nombre de la Santa Cruz y Opus Dei o, en forma abreviada, Opus Dei. De acuerdo con su Art. II, dicha prelatura se rige por las normas del derecho general y de esta Constitución, así como por sus propios Estatutos, que reciben el nombre de "Código de derecho particular del Opus Dei".

Los mencionados Estatutos o Codex Iuris Particularis Operis Dei se aprobaron el 28 de noviembre de 1982. Constituyen la norma jurídica fundamental de esta Prelatura y, como es habitual en la Sede Apostólica, se redactaron en latín. Constan de 185 números, distribuidos en 5 títulos (De la naturaleza de la Prelatura y de sus fieles; Del presbiterio de la Prelatura y de la Sociedad Sacerdotal de la Santa Cruz; De la vida, formación y apostolado de los fieles de la Prelatura; Del gobierno de la Prelatura; y De la estabilidad y vigencia de este Código); asimismo, concluye con dos disposiciones finales que precisan los términos de la transición al nuevo Derecho de la Prelatura [2].

El Papa Francisco y el Prelado del Opus Dei,
Monseñor Fernando Ocáriz

De acuerdo con el número 181: § 1. Este Código es el fundamento de la Prelatura de Opus Dei. Por tanto, ténganse sus normas por santas, inviolables, perpetuas y reservadas exclusivamente a la Santa Sede en lo que respecta tanto a la modificación como a la introducción de nuevos preceptos. § 2. Solamente el Congreso General de la Prelatura puede pedir a la Santa Sede la modificación de alguna disposición de este Código, o la introducción de alguna innovación, o por último la suspensión o supresión temporal o perpetua de alguna norma, y únicamente si tiene certeza de la necesidad de tal modificación, innovación, suspensión o supresión (…).

Para los coautores del libro "El itinerario jurídico del Opus Dei. Historia y defensa de un carisma": (…) Estos Estatutos constituyen un texto que la Santa Sede ha hecho suyo, confiriéndole la fuerza y el rango de ley pontificia. (…) En otras palabras, la Sede Apostólica los ha sancionado, reconociendo a la vez su valor como expresión de un carisma, y otorgándolos a la Prelatura como ley pontificia por la que debe regirse [2]. 

Mediante la Lettera Apostolica in forma di «Motu Proprio» del Sommo Pontefice Francesco “Ad charisma tuendum”, de 22 de julio de 2022, el Papa Francisco modificó algunos preceptos de estos Estatutos: los Arts. 5 y 6, para que la Prelatura pasase a depender del Dicasterio para el Clero y que, anualmente, el Prelado les informe sobre su estado y el desarrollo de su labor apostólica.

PD: por alusiones, en cuanto a la forma de «Motu Proprio»; el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico los define así: Se denominan actos dados motu proprio a las disposiciones del romano pontífice, con forma menos solemne que la bula o el breve, que se emiten sin que preceda una previa consulta, instancia o petición. La naturaleza jurídica de estos documentos pontificios es discutida dado que no siempre está claro si se trata sustancialmente de una ley, puesto que en la Iglesia no está específicamente regulada la forma que ha de revestir una ley en sentido estricto.

Citas: [1] REGO BÁRCENA, J. “La Obra de Dios como Opus Dei”. En: Scripta theologica: Revista de la Facultad de Teología de la Universidad de Navarra, 2018, vol. 50, pp. 612 y 613. [2] DE FUENMAYOR, A.; GÓMEZ IGLESIAS, V. & ILLANES, J. L. El itinerario jurídico del Opus Dei. Historia y defensa de un carisma. Pamplona: Ediciones Universidad de Navarra, 2020.

viernes, 26 de mayo de 2023

La trascendencia del «caso Toonen contra Australia»

Como recuerda la profesora Elena Peribáñez Blasco al repasar los principales hitos en la protección y reconocimiento de los derechos humanos de las personas LGBTI+ en el seno de la Organización de las Naciones Unidas: (…) El punto de inflexión llegará con el caso Toonen v. Australia, presentado en 1992 y resuelto en 1994, desde el cual aparecerán referencias interpretativas sobre discriminación por orientación sexual en todo el sistema de la ONU. Aunque había varias sentencias nacionales sobre temas de discriminación por motivos de orientación sexual, el caso Toonen v. Australia sentó un precedente internacional ya que se solicitó al entonces Comité de Derechos Humanos que determinase si el Sr. Toonen había sido víctima de una injerencia ilegal o arbitraria en su vida privada por parte del Estado de Australia (a través de lo dispuesto en el Código Penal de Tasmania), por su condición de homosexual, violando su derecho a no ser discriminado (Art. 2.1) y su derecho a la privacidad (Art. 17) conforme a lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), y en su derecho a igual protección de la ley, violando así el Art. 26 del Pacto. Entendió el Comité que el derecho a no ser discriminado incluye la orientación sexual, englobado en el término otra condición social.

Como ya tuvimos ocasión de comentar, en el sistema de las Naciones Unidas existen unos mecanismos de denuncia previstos por los tratados de la ONU sobre Derechos Humanos; en concreto, el Comité de Derechos Humanos [Human Rights Committee] es el encargado de supervisar la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966 y sus Protocolos (el primero de la misma fecha de 1966 y el segundo de 15 de diciembre de 1989). Aunque sus decisiones constituyen una interpretación autorizada de los respectivos tratados no son jurídicamente vinculantes; por ese motivo, junto a los procedimientos de denuncia, los comités han desarrollado otros procedimientos de seguimiento que brindan un periodo de 180 días a los Estados para que adopten las medidas adecuadas. En principio, cabe pensar que si un país ha reconocido la competencia de estos órganos, cumplirá con sus decisiones aunque no sean obligatorias.

Partiendo de esa base, vamos a tomar como referencia el texto del Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido el 31 de marzo de 1994, a tenor del párrafo 4 del Art. 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [Comunicación nº 488/1992], durante su 50º período de sesiones:


(…) El autor de la comunicación es Nicholas Toonen, ciudadano australiano nacido en 1964 y que reside actualmente en Hobart, Estado de Tasmania, Australia. Es miembro destacado del Grupo de Reforma de las leyes relativas a los homosexuales y afirma ser víctima de violaciones por Australia del párrafo 1 del artículo 2 y de los artículos 17 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (…) milita por la promoción de los derechos de los homosexuales en Tasmania, uno de los seis Estados que constituyen Australia. Impugna dos disposiciones del Código Penal de Tasmania, los apartados a) y c) del Art. 122 y el Art. 123, por los que se consideran delitos diversas formas de contacto sexual entre hombres, incluida cualquier forma de contacto sexual entre hombres homosexuales adultos, con su consentimiento y en privado. (…) los dos artículos mencionados del Código Penal de Tasmania facultan a los oficiales de policía a investigar aspectos íntimos de su vida privada y detenerlo, si tienen motivos para creer que participa en actividades sexuales contrarias a los artículos citados. (…). Si bien en la práctica la policía de Tasmania no ha acusado a nadie de "relaciones sexuales por vías no naturales" o "relaciones contra natura" (Art. 122) o de "prácticas deshonestas entre personas del sexo masculino" (Art. 123) desde hace varios años, el autor observa que debido a su larga relación con otro hombre, su cabildeo activo ante los políticos de Tasmania y las informaciones difundidas en los medios de comunicación locales sobre sus actividades, así como a su labor de activista de los derechos de los homosexuales y su trabajo en relación con los casos de VIH y SIDA en homosexuales estima que su vida privada y su libertad se ven amenazadas por el mantenimiento de los apartados a) y c) del Art. 122 y el Art. 123 del Código Penal de Tasmania. (…) Por último, el autor afirma que el mantenimiento de los apartados a) y c) del Art. 122 y el Art. 123 del Código Penal de Tasmania sigue siendo sumamente perjudicial para muchas personas, entre ellas para él mismo, ya que promueve la discriminación, el hostigamiento y los actos de violencia contra la comunidad homosexual de Tasmania (…).

Finalmente, el Comité de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el párrafo 4 del Art. 5 de Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, opinó que los hechos examinados constituyen violaciones del párrafo 1 del artículo 17 del párrafo 1 del Art. 2 del Pacto.

La trascendencia de este asunto fue, como recuerda Amnistía Internacional, que: (…) La penalización de las relaciones sexuales consentidas y en privado entre personas adultas del mismo sexo vulnera las obligaciones legales internacionales de los Estados, entre ellas las de proteger la intimidad y garantizar la no discriminación. Expertos de derechos humanos de la ONU han mantenido esta postura desde que el Comité resolvió en el caso Toonen y confirmó que dos disposiciones del Código Penal de Tasmania que sancionaban varias formas de relaciones sexuales entre hombres, incluida toda forma de relaciones sexuales consentidas y en privado entre hombres homosexuales adultos, no eran ni proporcionales ni necesarias, no lograban el objetivo de proteger la salud pública y no eran necesarias para proteger la moral pública. Organismos de derechos humanos de la ONU han instado después en repetidas ocasiones a los Estados a reformar las leyes que penalizan la homosexualidad y la conducta homosexual y han acogido con beneplácito la derogación legislativa o judicial de esas leyes [2].

Aquel mismo año, el Gobierno de Australia acabó aprobando la Human Rights (Sexual Conduct) Act 1994. La sección cuarta de esta ley federal dispuso que la conducta sexual que involucre solo a adultos que actúen en privado bajo su consentimiento no debe estar sujeta a ninguna interferencia arbitraria con la privacidad en el sentido del Art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por ninguna ley de la Commonwealth, el Estado Federal o un Estado Federado.

Incluso diversas resoluciones judiciales españolas han citado este asunto; por ejemplo en la sentencia 212/2022, de 26 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Castellón: (...) el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha destacado que la prohibición contra la discriminación por motivos de sexo (Art. 26) comprende la discriminación basada en la orientación sexual (señaladamente, Dictamen de 4 de abril de 1994, comunicación núm. 488-1992, caso Toonen contra Australia, § 8.7, y Dictamen de 18 de septiembre de 2003, comunicación núm. 941- 2000, caso Young contra Australia,§ 10.4) [3]. Asimismo, se menciona en la didáctica opinión consultiva OC-24/17, de 24 de noviembre de 2017, solicitada por la República de Costa Rica a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo.

PD | Parecido no es lo mismo: hemos estado hablando del Comité de Derechos Humanos; que no es igual que el Consejo de Derechos Humanos (antigua Comisión de Derechos Humanos); aunque parezcan similares.

Citas: [1] PERIBÁÑEZ BLASCO, E. “La ONU y los derechos humanos de las personas LGBTI+: Historia de un reconocimiento tardío”. En: Revista de la Inquisición (intolerancia y derechos humanos), 2018, nº 22, pp. 477 y 478. [2] AMNISTÍA INTERNACIONAL. Políticas del cuerpo. Manual general sobre la criminalización de la sexualidad y la reproducción. Londres: Amnesty International, 2018, p. 84. [3] ECLI:ES:JCA:2022:719.

miércoles, 24 de mayo de 2023

El parlamento tricameral sudafricano (1984-1994)

El actual sistema bicameral de esta nación del África austral se instauró en el Art. 42 de la Constitución de la República Sudafricana de 1996, al contemplar dos cámaras legislativas: 1. El Parlamento se compone de: a) la Asamblea Nacional; y b) el Consejo Nacional de Provincias. 2. La Asamblea Nacional y el Consejo Nacional de Provincias participan en el proceso legislativo en la forma prevista en la Constitución. 3. La Asamblea Nacional es elegida para representar al pueblo y para asegurar el gobierno del pueblo bajo la Constitución. Lo hace al elegir Presidente, al suministrar un foro nacional para la pública consideración de las cuestiones, al aprobar la legislación y examinar cuidadosamente y vigilar la acción del ejecutivo. 4. El Consejo Nacional de las Provincias representa a las provincias para asegurar que los intereses provinciales son tomados en consideración en la esfera nacional de gobierno. Lo hace principalmente al participar en el proceso legislativo nacional y al propiciar un foro nacional para la consideración pública de cuestiones que afecten a las provincias. 5. El Presidente puede convocar al Parlamento a una sesión extraordinaria en cualquier momento para conducir cualquier asunto especial. 6. La sede del Parlamento es Ciudad del Cabo, pero una Ley del Parlamento, legislada de acuerdo con la sección 76 (1) y (5), puede determinar que la sede del Parlamento se establezca en cualquier otro lugar.

Esta quinta ley fundamental de la Historia sudafricana la firmó Nelson Mandela el 10 de diciembre de 1996; con anterioridad, su legado constitucional se originó en una ley británica, la South Africa Act de 20 de septiembre de 1909, que reunió los territorios de las antiguas colonias de El Cabo, Natal, Orange y Transvaal. En los años 60, la nación decidió cambiar su forma de gobierno a república y adoptó la nueva Constitución de 24 de abril de 1961; que fue derogada por la tercera Republic of South Africa Constitution Act, de 22 de septiembre de 1983, en pleno régimen del apartheid, a la que volveremos a referirnos a continuación; y, entre esa Carta Magna y la actual de 1996 hubo una cuarta ley básica, la Interim Constitution de 1993, que se promulgó para el periodo de transición al sistema democrático.

Centrándonos en el periodo que transcurrió entre 1984 y 1994, el Art. 37 (1) de la citada Constitution Act 1983 extendió, limitadamente, el derecho de voto a las personas de color [se refiere a la población mestiza, no a la mayoría negra] y a los indios, que podían votar en elecciones raciales por sus “propios” representantes y enviarlos al nuevo parlamento tricameral racialmente segregado (…); un parlamento tricameral –con sus cámaras blanca, india y de color, racialmente exclusivas– y departamentos gubernamentales segregados por raza [1]. En concreto, ese precepto dispuso: Parliament shall consist of three Houses, namely, a House of Assembly, a House of Representatives and a House of Delegates; es decir, el Parlamento estuvo integrado por tres cámaras, respectivamente, para la población blanca, mestiza e india (los descendientes de asiáticos, como tuvimos ocasión de mencionar al hablar de Gandhi, que luchó allí por los derechos de sus compatriotas emigrantes); dejando fuera a los africanos. El nuevo proyecto constitucional estaba articulado de tal modo que seguía asegurando el control de la Cámara a la mayoría blanca. La reforma fue enormemente cuestionada. Africanos y coloured rechazaban una organización parlamentaria que continuaba realizándose sobre una base racial y seguía negando la representación directa a los africanos [2].

Aquella legislación del apartheid había efectuado una clasificación de grupos raciales compuesta primero por tres tipos de jerarquías, agregándose luego una cuarta: blancos, bantúes o negros, de color o mestizos y, finalmente, indios o paquistaníes. (…) Pero no sólo el espacio político se les negaba. El 87% del territorio estaba reservado para los blancos, mientras que el 13% restante, en la zona menos productiva, dividido en 10 zonas llamadas bantustanes, permitía a los negros poseer tierras. Como contraposición, los "ciudadanos" de los bantustanes perdían la ciudadanía africana aun cuando físicamente se encontraran en Sudáfrica. Ello se completaba con una compleja trama legislativa que segregaba barrios, escuelas, lugares públicos y hasta calles. Esta aberrante situación hizo crecer en los últimos años la oposición interna e internacional. Desde 1985 el régimen sofocó la rebelión mediante sucesivos "estados de emergencia" que había hecho de Sudáfrica un Estado de Policía con amplias facultades represivas. En 1986 hubo un saldo de 30.000 personas detenidas, un 40% de las cuales eran menores de 18 años, existiendo innumerables denuncias de torturas y malos tratos a detenidos y a la población negra [3].

Parlamento sudafricano, en Ciudad del Cabo

Este sistema parlamentario desapareció con el fin de la segregación racial. Con la nueva Constitución transitoria acordada en noviembre de 1993 y adoptada por el parlamento tricameral el mes siguiente (…) se resolvió la cuestión de la naturaleza y los poderes de la institución que sucedería al parlamento tricameral que constituía todavía la asamblea legislativa de iure del país. (…) Cabe destacar que eso significaba que la transición del apartheid a la democracia se realizaría dentro de la continuidad constitucional, algo en lo que tanto Mandela como [Frederik] De Klerk, dos abogados de temperamento conservador siempre insistieron. Las leyes del país podrían cambiar pero se mantenía la supremacía de la ley. Se fijó una fecha para las primeras elecciones generales universales de la historia de Sudáfrica. Entre el 26 y el 29 de abril de 1994 los sudafricanos irían a las urnas para elegir una nueva asamblea constituyente y legislativa, y con ello un nuevo presidente [4].

PD: sin aquella motivación segregacionista, otro buen ejemplo de sistema tricameral lo encontramos hoy en día en el Tynwald de la Isla de Man.

Citas: [1] MARAIS, H. Sudáfrica: Límites al Cambio. la Economía Política de la Transformación. Ciudad de México: Siglo XXI, 2002, p. 82. [2] MÁRQUEZ BEUNZA, C. Las iglesias cristianas ante el apartheid en Sudáfrica. Madrid: Comillas, 2014, p. 89. [3] RUSSO, E. Á. Derechos humanos y garantías: El Derecho al mañana. Buenos Aires: EUDEBA, 1999, p. 115. [4] ROSS, R. Historia de Sudáfrica. Madrid: Akal, 2006, pp. 200, 202 y 203.

Feliz Día de África 2023: 25 de mayo.

lunes, 22 de mayo de 2023

Lancaster: la "capital de la horca"

En la primera mitad del siglo XVIII, (…) jamás había tenido Inglaterra un tan amplio prestigio en Europa. El triunfo de sus armas, la prudencia de su revolución, inspiraban a los demás pueblos un respetuoso deseo de estudiar sus ideas e instituciones; sin embargo (…), con la embriaguez se extiende la violencia, tanto más peligrosa cuanto que no existe policía [Scotland Yard se creó en 1829] y el ejército se encuentra tan reducido, después del Tratado de Utrecht, a 8.000 hombres para toda la Gran Bretaña. En las calles de Londres una banda de jóvenes bribonzuelos, los mohocks, apalean a los viandantes. En los caminos, que son verdaderos pantanos, bandidos a caballo desvalijan a los viajeros [1]. En la misma línea que el novelista francés André Maurois se orienta la crónica negra del “biógrafo” londinense, Peter Ackroyd: Londres siempre ha tenido fama de ser una ciudad violenta; su reputación se remonta hasta sus primeras crónicas escritas. Un ejemplo emblemático de la brutalidad urbana fue la coronación del rey Ricardo I, en 1189, empañada por el asesinato indiscriminado de judíos en la capital; quemaron vivos y trocearon a hombres, mujeres y niños (…) [2].

En ese contexto de violencia -han existido más prisiones en Londres que en cualquier otra ciudad europea [2]- la capital británica solía ser el patíbulo habitual para ejecutar a los reos condenados a muerte, cerca de Paddington -como le sucedió al aristócrata Thomas Fiennes- en el célebre árbol de Tyburn que Ackroyd describe así: El lugar se conocía como el Triple Árbol porque el patíbulo formaba un triángulo y tenía tres postes que servían de puntos de apoyo. Cada una de las tres vigas podía aguantar a unas ocho personas (…) de manera que era posible colgar a veinticuatro víctimas al mismo tiempo. El "día de las ejecuciones" era el lunes [2]; recordemos que el ahorcamiento era el método más habitual para ejecutar la pena capital en Gran Bretaña, del mismo modo que la guillotina lo era en Francia, la inyección letal en EE.UU. o el garrote vil en España.

Pero, con permiso del juzgado de lo penal londinense del Old Bailey, una ciudad del condado de Lancashire, al Noroeste de Inglaterra, se ganó el sobrenombre de “hanging town” por el número de condenados que llegaron a ser ahorcados en ella.

Según los datos que ha recopilado el portal Capital Punishment U.K. (*), Lancaster se ganó el sobrenombre de “capital de la horca”, en especial, ya entrado el siglo XIX. A partir del 19 de abril de 1800, las ejecuciones que, hasta ese momento, se habían llevado a cabo a las afueras de la ciudad, en Gallow´s Hill -como sucedió con el célebre proceso a las nueve brujas de Pendle, colgadas el 18 y 19 de agosto de 1612- pasaron a celebrarse en el exterior de su fortaleza, la histórica HMP [Her Majesty´s Prison; es decir, prisión de su majestad] ubicada en el castillo de Lancaster; en concreto, en el denominado Hanging Corner, una esquina de la muralla oriental bajo una pequeña torre circular donde los sábados se agolpaban miles de curiosos –hasta 6.000 espectadores llegaron a concentrarse para contemplar la pena capital [3]- hasta que, en 1868, las condenas a muerte pasaron a ejecutarse en el interior del patio de armas poniendo fin a aquel truculento espectáculo celebrado a pie de calle (la última, en 1910). Todo el edificio, acondicionado como centro penitenciario -con prisiones diferentes para hombres y mujeres, casa para el carcelero, tribunal, sala de deliberaciones para el jurado, cuarto de espera donde los presos aguardaban al verdugo asistidos por un capellán y mazmorras- continuó cumpliendo su cometido carcelario hasta 2011.

La "Hanging corner"

Se calcula que, entre 1800 y 1865, allí fueron ahorcadas 213 personas (al menos 20, solo en 1817). La gran mayoría de los presos fueron juzgados por delitos tan diversos como allanamiento de morada, robo con violencia, abigeato, incendio premeditado, falsificación de moneda, profanación… y tan solo un 20 por 100 de ellos por asesinato. 

En la peculiar crónica negra del castillo destaca la historia del galés Edward Barlow, “Old Ned”; tras ser condenado a muerte por robar caballos no pudo ser ahorcado por falta de verdugos por lo que el tribunal le conmutó la pena por prisión en la HMP Lancaster si a cambio él mismo ajusticiaba a otros reos y, entre 1782 y 1812, se estima que ahorcó a 70 compañeros reclusos. 

Asimismo, a los pies del castillo de Lancaster, a unos doscientos metros de sus puertas, se instaló un dispensario médico donde, según la costumbre, se diseccionaban los cadáveres de los criminales para completar la sentencia capital según la Murder Act [Ley del Parlamento británico de 1751 que infligía una pena infamante a los reos condenados a muerte según la cual no podían ser enterrados]. Cuando, a modo de ejemplo, Ashton Worrall, de veinticinco años, fue condenado por el asesinato de Sarah McLellon en 1831, su cuerpo fue ejecutado en la Hanging Corner. Después de que se probaron y fallaron los procedimientos básicos de reanimación, los policías llevaron su cadáver al anochecer colina abajo desde el castillo hasta el dispensario. De noche, los médicos monitorearon sus signos de vida para diagnosticar dos veces su fallecimiento, en la etapa de anatomización del proceso de castigo, y después lo prepararon para llevar a cabo la disección al día siguiente [4].

Citas: [1] MAUROIS, A. Historia de Inglaterra. Barcelona: Ariel, 2007, pp. 383, 386 y 387. [2] ACKROYD, P. Londres. Una biografía. Barcelona: Edhasa, 2000, pp. 333, 616. [3] FIELDS, K. Lancashire Magic & Mystery: Secrets of the Red Rose County. Wilmslow: Sigma Leisure, 1998, p. 111. [4] HURREN, E. T. Dissecting the Criminal Corpse: Staging Post-Execution Punishment in Early Modern England. Londres: Palgrave Macmillan, 2016, p. 188.

viernes, 19 de mayo de 2023

La teoría glandular del delito: Endocrinología y Criminología

Para situarnos, el profesor mexicano Rodríguez Manzanera nos pone en contexto: Dentro de la corriente biológica deben considerarse todos aquellos autores que han buscado en factores somáticos la causa principal de la criminalidad. (…) Así por ejemplo, (…) los avances endocrinológicos nos demostraron la gran influencia que tienen las glándulas en el comportamiento humano; nos enseñaron cómo de hiperfunciones o hipofunciones depende en mucho el temperamento del individuo, y cómo en ocasiones podrían predisponer al sujeto en una forma tan poderosa hacia el crimen, que éste a pesar de su carácter era incapaz de evitarlo. (…) Los diferentes rasgos de la personalidad dependen directamente del funcionamiento glandular, y la personalidad cambia si las glándulas endocrinas son hiper (más) o hipo (menos) estimuladas, o si su función es inconstante. Las glándulas endocrinas o de secreción interna y que tienen influencia en la conducta criminal son [1]: la hipófisis, las suprarrenales, el tiroides y paratiroides, los testículos y los ovarios.

Zaffaroni, en cambio, considera que aquella teoría glandular no se merece más que una referencia mínima: Esa criminología del rincón de la Facultad de Derecho enriqueció su biologismo con las novedades médicas, fundamentalmente con el descubrimiento de las glándulas de secreción interna, o sea, con la endocrinología, lo que motivó nuevos entretenimientos, en particular en el área de la conducta sexual, donde quisieron curar todas las desviaciones con inyecciones, al tiempo que explicaban el avance de la civilización por una supuesta contención de la hiperfunción de la hipófisis [2]. Con su habitual sorna, en ese párrafo sí que conviene explicar la expresión “criminología del rincón de la Facultad de Derecho”. Para el magistrado argentino aunque los penalistas no echaron a los criminólogos de las facultades de Derecho, les dejaron con sus cráneos y frascos de restos en formol, pero en un rincón. Decidieron que lo que era delito lo definían los penalistas y los criminólogos debían limitarse a explicarles las causas de las conductas que previamente los penalistas identificaban como delitos [2].


Por su parte, García-Pablos de Molina contextualiza las teorías de la criminalidad surgidas del ámbito endocrinológico afirmando que: Desde el pasado siglo, diversas investigaciones han tratado de reconducir el comportamiento humano en general –y, en particular, el criminal– a procesos hormonales o endócrinos patológicos, a determinadas disfunciones –hiperfunciones o hipofunciones– de las glándulas de secreción interna, dada la conexión de éstas con el sistema neurovegetativo, y del sistema neurovegetativo, a su vez, con la vida instinto-afectiva. El auge de estas teorías corre parejo a la evolución y desarrollo de la moderna Endocrinología [3].

Una vez que se ha enmarcado la teoría glandular de la criminalidad dentro del campo más genérico del enfoque biologicista, podemos destacar los estudios de tres autores que publicaron dos obras hace ahora un siglo tratando de explicar que un desajuste en la función de estos órganos a la hora de producir las secreciones era la causa de la conducta criminal de ese individuo:

1. En el libro Confesiones de un incrédulo: y otros ensayos escogidos, el célebre escritor de novelas de terror H. P. Lovecraft (1890-1937) –que, además de asustarnos con los mitos de Cthulhu, también fue un notable ensayista interesado en los últimos avances de las ciencias naturales– enumeró diversos trabajos que, en su opinión, podían interesar al profano (…) en el campo altamente inestable y controvertido de las teorías conductistas; y, entre ellos, incluyó esta cita: (…) en Glands Regulating Personality, el Dr. Louis Berman explica cómo el funcionamiento de las glándulas endocrinas determina las actitudes emocionales y mentales y regula muchas características físicas [4]. Se refiere a la obra The Glands Regulating Personality: A Study of the Glands of Internal Secretion in Relation to the Types of Human Nature que el Dr. Louis Berman publicó en 1922. Su autor era médico en el Lenox Hill Hospital neoyorquino y daba clases de Química Biológica en la Universidad de Columbia [5]. Los profesores Santiago Redondo Illescas y Vicente Garrido Genovés han señalado al respecto que el Dr. Berman estudió el funcionamiento glandular de un grupo de 250 delincuentes, encarcelados en la famosa prisión de Sing Sing, en comparación con un grupo de control compuesto por varones no delincuentes. (…) halló una mayor proporción de defectos morfológicos y perturbaciones funcionales en el sistema endocrino de los presos. Sin embargo, otras investigaciones posteriores no pudieron confirmar estos mismos resultados [6]. Aun así, el médico defendió su teoría de que se podía demostrar la interrelación entre la actividad glandular, la personalidad y los problemas del comportamiento; y se mostró muy rotundo al afirmar que: (…) Los crímenes pasionales pueden atribuirse en gran parte a trastornos de la tiroides. (…). De manera similar, los delitos de violencia pueden atribuirse a una ruptura profunda en el equilibrio suprarrenal. Durante mucho tiempo se han observado tendencias delictivas en las mujeres durante la menstruación y el embarazo, períodos de profunda mutación en el sistema glandular interno. Para él: pedirle a un delincuente que prometa no portarse mal, cuando salga de prisión, es como pedirle a un paciente con fiebre tifoidea que prometa no tener una temperatura superior a 37º a la mañana siguiente [7].

2. Seis años más tarde, en 1928, el doctor Max Gustav Schlapp (1869-1928) y el divulgador de obras de misterio Edward Henry Smith (1881-1927) publicaron el libro The New Criminology: a consideration of the chemical causation of abnormal behavior; considerado el primer manual de Criminología basado en la hipótesis de la relación entre hormonas y delincuencia [6]. Según ambos autores: (…) el crimen es consecuencia de una perturbación emocional derivada de un desajuste hormonal; es decir, nos encontraríamos ante lo que podríamos denominar una teoría glandular de la criminalidad donde los delincuentes nacen con su destino ya determinado por sus defectos glandulares. El delito es causado por alteraciones glandulares que resultan de desequilibrios químicos en la sangre y la linfa de la madre del criminal durante el embarazo. Este desequilibrio es generado por un shock emocional, muchas veces debido a preocupaciones financieras, drogas, infecciones, disipación o decadencia; afirmando que las mujeres y ciertos grupos "raciales" eran más fácilmente excitables y por lo tanto propensos a esos defectos [8]. Por estas afirmaciones se les encuadró en el género del "racismo científico" de la década de 1920 [9].

En aquella misma época, pero a este lado del Atlántico, el penalista murciano Mariano Ruiz-Funes García (1889-1953) recibió el Premio Lombroso en 1927 por su trabajo Endocrinología y criminalidad (Madrid: J. Morata, 1929) en el que rechazó la reducción de toda criminología a una endocrinología criminal, porque sería ingenuo hablar de criminales tiroideos, hipofisarios, suprarrenales, tímicos o genitales [10].

En Italia, el Dr. Nicola Pende (1880-1972), de la escuela constitucionalista -una de las cuatro escuelas biotipológicas- también tomó en consideración los factores endocrinológicos a la hora de clasificar a los seres humanos.

Citas: [1] RODRÍGUEZ MANZANERA, L. Criminología. Ciudad de México: Porrúa, 2ª ed., 1981, pp. 279 y 284. [2] ZAFFARONI, E. R. La cuestión criminal. Buenos Aires: Planeta, 2012, pp. 115 y 116. [3] GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, A. Tratado de Criminología. Valencia: Tirant, 4ª ed., 2009, pp. 469 y 470. [4] LOVECRAFT, H. P. Confesiones de un incrédulo: y otros ensayos escogidos. Sevilla: El Paseo Editorial, 2018. [5] MAURER, E. “Recensión del libro The Glands Regulating Personality”. En: The American Journal of Nursing, 1922, vol. 22, nº 5, p. 400. [6] REDONDO ILLESCAS, S. & GARRIDO GENOVÉS, V. Principios de Criminología. Valencia: Tirant, 2013, pp. 633 y 634. [7] BERMAN, L. The Glands Regulating Personality: A Study of the Glands of Internal Secretion in Relation to the Types of Human Nature. Nueva York: Macmillan, 1922. [8] SCHLAPP, M. G. & SMITH, E. H. The New Criminology. Nueva York: Boni and Liveright, 1928, pp. 103, 115 y 142. [9] PLATT, T. & TAKAGI, P. “Biosocial Criminology: a Critique”. En: Crime and Social Justice, 1979, nº 11, p. 12. [10] FERNÁNDEZ RUIZ, J. “La obra de don Mariano Ruiz-Funes García”. En: SERRANO MIGALLÓN, F. (Coord.). Los maestros del exilio español en la Facultad de Derecho. Ciudad de México: Porrúa, 2003, p. 331. Pinacografía: Joaquín Sorolla | Retrato del Dr. Simarro (1897).

miércoles, 17 de mayo de 2023

La regulación autonómica de las familias monoparentales

El didáctico preámbulo de la Ley Foral 5/2019, de 7 de febrero, para la acreditación de las familias monoparentales en la Comunidad Foral de Navarra justificó la aprobación de esta norma señalando que: La familia es una de las instituciones fundamentales de la sociedad, es el espacio en el que crece, se educa y se desarrolla la mayoría de la población. Las familias, en todas sus tipologías, y las políticas públicas en defensa de las mismas, generan desarrollo personal y cohesión social. Y, en el caso concreto de los hogares monoparentales, aportó datos del INE y de la Encuesta de Condiciones de Vida de la Población para afirmar que, en ese momento, las familias monoparentales han ganado presencia en los últimos años, hasta convertirse en una de las tipologías de hogares que más han crecido.

Asimismo, la parte expositiva de esta ley foral determinó que: Para ser realmente efectivo, el reconocimiento de las familias monoparentales tiene que responder a los diferentes supuestos en los que podemos hablar de ellas, ya que encontramos al menos dos tipologías diferentes: aquellas que responden a una composición familiar concreta y aquellas que, en función de una situación específica, pueden atravesar por condiciones de exclusión o riesgo de exclusión semejantes a los de las familias monoparentales. Para ello, esta ley foral diferenciará entre dos tipos de familias. En primer lugar las familias monoparentales, como aquellas en las que sólo existe una persona progenitora, independientemente de las razones (por una decisión en el origen de esa familia, muerte, desaparición, pérdida de la patria potestad, etc.). En segundo lugar las familias «en situación de monoparentalidad», integradas por hijos e hijas y dos progenitores, pero que en momentos particulares pueden estar en condiciones de vulnerabilidad similares a las familias monoparentales.


A comienzos de 2019, el Gobierno de Navarra tuvo en cuenta los avances que ya se han hecho en otras comunidades autónomas, especialmente en la Comunidad Valenciana con el Decreto 179/2013, de 22 de noviembre, del Consell, por el que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Comunitat Valenciana y la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias de la Comunidad de Cataluña.

Por su parte, el pionero Decreto valenciano de 2013 consideró que: Las familias monoparentales, como situación familiar que se ha extendido debido a la transformación de la sociedad actual, requieren de una definición que establezca sus características y necesidades propias, posibilitando así el desarrollo de políticas e iniciativas sociales concretas para su apoyo y protección. Esa definición la brindó en el Art. 2.1 al considerar familias monoparentales las siguientes: a) Aquellas en las que los hijos o las hijas únicamente estén reconocidos legalmente por el padre o por la madre. b) Aquellas constituidas por una persona viuda o en situación equiparada, con hijos o hijas que dependan económicamente de ella, sin que a tal efecto se tenga en cuenta la percepción de pensiones de viudedad u orfandad. c) Aquellas en las que el padre o la madre que tenga la guarda o custodia de los hijos o hijas no haya percibido la pensión por alimentos, establecida judicialmente o en convenio regulador, a favor de los hijos e hijas, durante tres meses, consecutivos o alternos, en el periodo de los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud. d) Aquellas en la que una persona acoja a uno o varios menores, mediante la correspondiente resolución administrativa o judicial, por tiempo igual o superior a un año.


En cuanto a la mencionada ley catalana de 2003, incluyó a los miembros de una familia monoparental, es decir, una familia con niños menores que conviven en la misma y que dependen económicamente de una sola persona, entre los destinatarios de las medidas de apoyo a las familias (Art. 2.c). Se desarrolló mediante el Decreto151/2009, de 29 de septiembre que reguló el reconocimiento de la condición de familia monoparental, lo que supone una novedad en la legislación catalana, al tiempo que estableció el procedimiento de reconocimiento y expedición del título de familia numerosa y del de familia monoparental y recogió, por vez primera en un decreto, las prestaciones económicas y las ayudas a las familias con niños a cargo, reguladas hasta ahora por medio de órdenes anuales de convocatoria.

Desde que se aprobaron estos precedentes, otras CC.AA. han seguido la senda trazada por aquellas disposiciones valenciana, catalana y navarra a la hora de legislar estas situaciones familiares con el fin de establecer el marco jurídico para el reconocimiento de las familias monoparentales; veamos tres ejemplos:

  • La Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias, de Baleares, afirmó que se ha incrementado el número de familias monoparentales, en las que un único adulto, mayoritariamente una mujer, asume la responsabilidad sobre los niños y cómo se ha avanzado en la equiparación de algunas situaciones de monoparentalidad con el reconocimiento de familia numerosa. Tras incluir la monoparentalidad entre las situaciones familiares con necesidad de mayor protección (Art. 5), las definió en el Art. 7 y estableció un régimen de obligaciones, infracciones y sanciones si no comunican a la administración competente, en el plazo máximo de tres meses, cualquier variación que se produzca en la unidad familiar, siempre que deba tenerse en cuenta a efectos de modificación o extinción del derecho al título (Arts. 38 y 39);
  • La Ley 1/2023, de 23 de febrero, por la que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Región de Murcia; reguló los requisitos para el reconocimiento de la condición de familia monoparental y el procedimiento de emisión y renovación del título de familia monoparental, como documento oficial expedido para todas las personas integrantes de la unidad familiar, el cual tendrá validez en todo el territorio de la Región de Murcia;
  • Y la Ley 3/2023, de 7 de marzo, de familias monoparentales en La Rioja reconoció a las familias monoparentales como manifestación de una forma de familia y expresión de su pluralidad y derechos. Las familias monoparentales se constituyen como parte de la estructura básica de nuestra sociedad y del desarrollo de las personas. A diferencia de las anteriores disposiciones autonómicas, su preámbulo no se refiere a aquellas regulaciones regionales sino a los precedentes europeos: La protección a las familias monoparentales ha sido impulsada por diferentes instituciones en el ámbito internacional. El Parlamento Europeo aprobó el 25 de octubre de 2011 una importante resolución sobre la situación de las madres solteras [2011/2049(INI)], indicando que las familias monoparentales no son un grupo homogéneo y que, dentro de este concepto, bajo las mismas, existen situaciones de diferente índole. El Parlamento Europeo instaba a los Estados miembros, pues a ellos corresponde tal responsabilidad por tratarse de derechos de sus ciudadanas y ciudadanos, a que garanticen unas condiciones razonables para las madres solteras y para sus hijos/as y a que adapten sus políticas públicas a los diferentes modelos y situaciones familiares para acabar con la situación de discriminación en la que se encuentran los progenitores únicos desde los puntos de vista social y económico. Posteriormente, la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, estimula a los Estados miembros a desarrollar medidas adaptadas al ámbito de las familias monoparentales. Finalmente, se ha impulsado por la Comisión Europea la Estrategia Europea para la Igualdad de Género 2020-2025, en la que se valoran las dificultades de conciliación laboral y cuidados, entre otras, en las familias monoparentales, indicando la necesidad de disponibilidad, para este colectivo, de escuelas infantiles, protección social y ayuda domiciliaria.

lunes, 15 de mayo de 2023

Medioambiente (XLVII): las bulas para proclamar santos patronos

En Derecho Canónico, una bula es un documento pontificio relativo a materia de fe o de interés general, concesión de gracias o privilegios, o asuntos judiciales o administrativos, expedido por la Cancillería Apostólica y autorizado por el sello de su nombre u otro parecido estampado con tinta roja; según la definición que nos brinda el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico. El 16 de diciembre de 1960, el Papa Juan XXIII (1881-1963) dictó la Bula «Agri Culturam» con la proclamación de san Isidro Labrador como patrono de los agricultores y campesinos españoles: El cultivo del campo lo enaltecieron siempre con máximas loas los autores eclesiásticos y profanos, aun los ajenos a la religión cristiana. De él —no dudó afirmar el sapientísimo doctor San Agustín—, de todas las ocupaciones, es la más sana y la más honesta. Y en el más egregio de los escritores antiguos, en Cicerón, se lee: "Esa vida rural que tú llamas agreste es muestra de moderación, diligencia y justicia". Ahora bien, este oficio de la agricultura, que tantas virtudes lleva consigo, atraviesa en estos tiempos, en que se propagan por doquier las más depravadas doctrinas y son legión los que todo lo reducen a lo material, un grave peligro. Es, pues, necesario que los agricultores, mientras realizan sus faenas del campo y recogen los frutos cuya posesión es sumamente conforme a la naturaleza y a la justicia, armonicen su vida según las exigencias de la religión y de la piedad. Y para que esto pueda llevarse a efecto necesitan el auxilio de lo Alto.

Considerando, pues, diligentemente todas estas cosas y recogiendo a la vez el deseo de las hermandades de labradores, nuestro amado hijo Enrique, de la Santa Iglesia Romana, presbítero Cardenal Pla y Deniel, Arzobispo de Toledo, nos suplicó que proclamásemos a San Isidro celestial, Patrono de todos los labradores de España, en forma solemne, ya que este santo varón, humilde y sencillo, aparece ante ellos como ejemplo luminoso, simultaneando con las faenas del campo, que realizaba diligentemente, el ejercicio eminente de la obediencia y de la caridad. Y así Nos mismo, que hemos nacido de familia dedicada a la agricultura, oficio el mejor, el más fecundo, el más dulce y el más digno del hombre aun del hombre libre—son palabras de Cicerón—, con el mayor placer hemos determinado acceder a estos deseos. Así, pues, oído el parecer de la Sagrada Congregación de Ritos, conscientes de la situación y después de madura deliberación por nuestra parte, y con la plenitud de la potestad apostólica, en virtud de estas letras, y para siempre, confirmamos y declaramos a San Isidro Labrador celestial Patrono ante Dios de los agricultores y campesinos de la nación española, con todos los honores y privilegios litúrgicos que, lógicamente, corresponden a los patronos de hermandades o asociaciones, sin que nada obste en contrario. Esto mandamos y determinamos, decretando que las santas letras sean permanentemente firmes, válidas y eficaces y que alcancen y obtengan plenos efectos. Y que favorezca a todos aquellos a los que afecta o pudiera afectar desde ahora y para siempre y que así habrá de otorgarse eficaz y definitivamente, y, además, que desde ahora será sin valor todo cuanta otra autoridad, a sabiendas o ignorante, pudiera intentar contra lo dicho. Dado en Roma, junto a San Pedro, bajo el anillo del Pescador, el día 16 de diciembre de 1960, de nuestro Pontificado el tercero.

En el ámbito medioambiental, también destaca otra fecha: el 29 de noviembre de 1979, cuando el Papa Juan Pablo II (1920-2005) dictó la Bula «Inter Sanctos» por la que proclamó a san Francisco patrono de los ecologistas: Entre los santos y los hombres ilustres que han tenido un singular culto por la naturaleza, como magnífico don hecho por Dios a la humanidad, se incluye justamente a san Francisco de Asís. Él, en efecto, tuvo en gran aprecio todas las obras del Creador y, con inspiración casi sobrenatural, compuso aquel bellísimo "Cántico de las Criaturas", a través de las cuales, especialmente del hermano sol, la hermana luna y las estrellas, rindió al omnipotente y buen Señor la debida alabanza, gloria, honor y toda bendición. 

Por eso, con loabilísima iniciativa, nuestro hermano, el cardenal Silvio Oddi, Prefecto de la Sagrada Congregación para el Clero, en nombre especialmente de los miembros de la Sociedad internacional Planning environmental and ecologycal Institute for quality life, ha expuesto a esta Sede Apostólica el deseo de que san Francisco de Asís sea proclamado celeste Patrono de los cultivadores de la ecología. Por tanto Nos, conocido el parecer de la Sagrada Congregación para los Sacramentos y el Culto Divino, por medio de estas nuestras Letras y a perpetuidad, proclamamos a san Francisco de Asís celestial Patrono de los cultivadores de la ecología, con todos los honores y privilegios litúrgicos inherentes, sin que obste nada en contrario. Así lo disponemos, ordenando que las presentes Letras sean religiosamente conservadas y logren, en el presente y en el futuro, su pleno efecto. Dado en Roma, junto a San Pedro, bajo el anillo del Pescador, el día 29 de noviembre del año del Señor 1979, II de nuestro pontificado.

viernes, 12 de mayo de 2023

Taiwán y la constitución de los cinco poderes [«yuan»]

Al analizar la cuestión de la representación china en la ONU ya tuvimos ocasión de comentar que, en 1971, la Asamblea General de las Naciones Unidas restituyó los legítimos derechos de la República Popular China como únicos representantes legítimos de China en esta organización internacional; lo que conllevaba reconocer a esta potencia de Extremo Oriente como uno de los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad; y que, desde aquella misma década, las autoridades de la República de China [Republic of China, RoC, Taipéi Chino o, simplemente Taiwán) -a la que Pekín aún considera que es su vigesimotercera provincia- han reiterado la solicitud de ser miembro de la ONU o, al menos, lograr un estatus de observador similar al de la Santa Sede o Palestina… sin conseguirlo.

La vigente Constitución de este peculiar territorio que apenas ha sido reconocido por una docena de naciones del mundo [Paraguay, Guatemala, Belice y diversos estados insulares del Caribe y el Pacífico; recordemos que España tampoco tiene abierta embajada en su capital, Taipéi, sino una Sección Consular dependiente del Consulado General español en Manila (Filipinas)] se adoptó el 25 de diciembre de 1946 por la Asamblea Nacional reunida en Nankín; el Gobierno la promulgó el 1 de enero de 1947 y entró en vigor el 25 de diciembre de ese mismo año. En 1949, después del triunfo de las fuerzas comunistas en la China continental, los nacionalistas fueron desplazándose por diversas ciudades hasta ser evacuados a la antigua isla de Formosa (actual Taiwán). Desde entonces, su norma básica ha sido revisada en siete ocasiones (1991, 1992, 1994, 1997, 1999, 2000 y 2004).

Además de su famoso Art. 1 -La República de China, fundada en los Tres Principios del Pueblo, será una república democrática del pueblo, gobernada por el pueblo y para el pueblo [la denominada doctrina del “San Min Chu I” enunciada por el Dr. Sun Yat-sen, considerado el padre de la patria]- la Carta Magna taiwanesa cuenta con un preámbulo, 14 capítulos y un total de 175 artículos basados en la soberanía del pueblo, la garantía de los derechos humanos y las libertades y una división equilibrada de poderes entre el gobierno central y el sistema de autogobierno local (de provincias y condados; con un peculiar Art. 120 que salvaguarda el sistema de autogobierno en el Tíbet); es decir, los elementos que suelen caracterizar las leyes fundamentales del modelo democrático occidental pero con una peculiaridad: las habituales señas de identidad de ese constitucionalismo incorporan también las tradiciones chinas.

Por ese motivo, la separación de poderes –aquí llamados “yuan”– va más allá de la distinción formulada por el Barón de Montesquieu y, como señaló el investigador Juan Lu Chin Lin: (…) las funciones del Gobierno se dividen entre los cinco Yuanes. (…) El principio de la Constitución (…) es la separación de cinco poderes en el Gobierno y equilibrio entre los cinco Yuanes. (…) para el buen funcionamiento del Gobierno, la armonía entre el Presidente y los Cinco Yuanes es muy importante [1].

Sede del Yuan de Control de Taiwán

De este modo, junto al Yuan Ejecutivo (el más alto órgano administrativo del Estado, lo lidera un Primer Ministro nombrado por el Presidente, previo consentimiento del Yuan Legislativo), el mencionado Yuan Legislativo (órgano legislativo supremo del Estado, unicameral, compuesto por diputados elegidos por el pueblo) y el Yuan Judicial (competente para juzgar causas civiles, penales y administrativas y decidir sobre las sanciones disciplinarias impuestas a los empleados públicos; incluye la interpretación de la Constitución en el Art. 173)]; el sistema gubernamental taiwanés contempla otros dos poderes más: el Yuan de Examen (Arts. 83 a 89) competente para decidir sobre cuestiones relacionadas con el examen, empleo, inscripción, calificación de los servicios, escalas salariales, ascensos y traslados o asistencia financiera a la familia en caso de fallecimiento, jubilación y pensión de vejez); y el Yuan de Control (Arts. 90 a 106) al que se atribuye la facultad de investigar, imputar, censurar, proponer medidas correctivas y auditar, a efectos de asegurar la independencia en sus funciones y de supervisar al Gobierno de manera justa, objetiva y eficiente, convirtiéndose en un motor de la buena gobernanza, según los informes anuales que elabora este poder.


Asimismo, además de los mencionados cinco yuanes (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, de Exámenes y de Control) la estructura de la República de China y de su Constitución de 1947 contempla la existencia de un Presidente de la República y de una Asamblea Nacional que se reúne en la sede del Gobierno Central, para –entre otras funciones– elegir al Presidente y al Vicepresidente; reformar la Constitución y votar las propuestas de enmiendas constitucionales presentadas por el Yuan Legislativo mediante referéndum (Art. 27).

Cita: [1] LU, J. C. L. “El sistema de Gobierno chino”. En: Revista de estudios políticos, 1966, nº 149, pp. 111 y 112.

miércoles, 10 de mayo de 2023

Las Órdenes Fundamentales de Connecticut (1639)

Hoy en día, el pequeño Estado de Connecticut (EE.UU.) aún recibe el sobrenombre de «The Constitution State» [«El Estado de la Constitución»] porque, a mediados del siglo XVII, aquella tierra de la extensa ría –origen etimológico de Connecticut en el dialecto algonquino que hablaban los nativos del noroeste norteamericano antes de que llegaran los europeos [1]– estaba habitada por puritanos de origen holandés e inglés cuando la comunidad integrada por los habitantes y residentes de las localidades de Windsor, Hartford y Wethersfield redactaron su Constitución, el 14 de enero de 1639, como marco legal de su propio gobierno: las Fundamental Orders (Órdenes Fundamentales) para mantener la paz y la unión de tales pueblos, mediante un gobierno ordenado y decente establecido según Dios, para disponer de sus asuntos en todas las estaciones (…) y ser guiados y gobernados de acuerdo con las Leyes, Reglas, Órdenes y Decretos que se hagan, ordenen y decreten de la siguiente manera [buen ejemplo del habitual recursos a los dobletes y tripletes en el derecho contractual anglosajón]. Lo más singular es que sus once mandatos se aprobaron incluso antes de que aquella Commonwealth se convirtiera, oficialmente, en una de las trece colonias británicas, lo que sucedió veintitrés años más tarde gracias a las gestiones que el gobernador John Winthrop Jr. (1606-1676) llevó a cabo en Londres, en mayo de 1662, para que el rey Carlos II de Inglaterra firmase la Connecticut Charter; la Carta que dio cobertura jurídica a los hombres libres de Connecticut, una vez que los ingleses expulsaron a los holandeses.

El contenido de aquellas pioneras órdenes se puede sintetizar en el siguiente decálogo:

  1. Como era tradicional en el contexto histórico en el que se redactó, todo el contenido se estructura bajo la advocación de la Regla de la Palabra de Dios o la divina providencia, para  mantener y conservar la libertad y pureza del Evangelio de nuestro Señor Jesucristo que ahora profesamos, como también la disciplina de las Iglesias.
  2. Se estableció un sistema de asambleas generales que debían reunirse, cada año, el segundo jueves de abril y el segundo jueves de septiembre.
  3. En la primera de aquellas reuniones se nombraba a los diputados y funcionarios que se estimara necesarios para desempeñar sus cargos durante un mandato anual y -entre ellos- se elegía al gobernador que debía administrar justicia de acuerdo con estas órdenes.
  4. A la hora de seleccionar los candidatos propuestos para ser diputados por cada una de las tres localidades de Windsor, Hartford y Wethersfield se reguló un sencillo sistema de votación mediante papeletas; el cargo de gobernador lo ejercía quien obtuviera la mayoría simple de los votos emitidos.
  5. Fuera de los periodos de sesiones de abril y septiembre se podían convocar asambleas extraordinarias con catorce días de preaviso.
  6. Asimismo, los hombres libres de Connecticut -es decir, el pueblo llano- podían convocar tanto las asambleas ordinarias como las extraordinarias cuando los diputados se negaran o descuidaran en sus funciones.
  7. Los habitantes de aquellas tres poblaciones podían enviar a las asambleas hasta cuatro diputados cada una, con la autoridad para dar sus votos en nombre de todo su pueblo con el fin de darse las leyes y órdenes que sean para el bien público,
  8. Se contempló un sistema de multas para castigar a quienes causaran desórdenes durante las reuniones o no acudieran a ellas en tiempo y forma.
  9. La Asamblea de Connecticut, como poder supremo, dictaba y derogaba sus propias leyes, otorgaba gravámenes, admitía nuevos hombres libres, disponía de las tierras e impartía justicia ante cualquier falta o delito; es decir, se atribuyó la autoridad legislativa, ejecutiva, judicial y administrativa.
  10. Por último, se proclamó la libertad de expresión en el debate asambleario sobre cualquier tema que se sometiera a votación y, en caso de empate, el asunto lo dirimía el voto de calidad del gobernador de modo que la asamblea nunca podía ser disuelta o suspendida sin el consentimiento de la mayoría.

Dos de los grandes nombres propios a los que se atribuye la idea y la redacción de estas Órdenes Fundamentales fueron: por un lado, el sermón que el reverendo inglés Thomas Hooker (1586–1647) pronunció en Hartford, el 31 de mayo de 1638, al afirmar que la autoridad solo puede basarse en el libre consentimiento del pueblo; y, por otro, el abogado inglés Roger Ludlow (ca. 1590–1664) que, gracias a sus conocimientos jurídicos, debió ser quien las escribió. Tras ser elegido gobernador, en abril de 1646, una asamblea le pidió que también recopilara toda la normativa de Connecticut, tarea que concluyó en 1650, por lo que pasó a ser conocido como el “Colonial Lawmaker” [2]. En teoría, los once mandatos fueron derogados por la nueva Carta de Carlos II pero, en la práctica, una nueva reunión celebrada el 9 de octubre de 1662 declaró que all laws and orders of the Colony stand in full force unless any be cross to ye Tenor of our charter (es decir, que se mantendrían en vigor mientras que no se opusieran al tenor de la Carta) [2].

El 9 de enero de 1788, Connecticut se convirtió en el quinto estado que ratificó la nueva Constitución de los Estados Unidos adoptada el 17 de septiembre de 1787 por la Convención de Filadelfia (Pensilvania), donde los delegados de aquel pequeño Estado desempeñaron una gran influencia en el llamado Compromiso de Connecticut que configuró el actual sistema bicameral federal.

Citas: [1] TRUMBULL, J. H. Indian Names in Connecticut. Hartford: Lockwood & Brainard, 1981, p. 60. [2] The Laws of Connecticut: An Exact Reprint of the Original Edition of 1673, 1673. Cambridge, pp. V y VI.

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