lunes, 30 de noviembre de 2020

El Tratado sobre Fuerzas Armadas Convencionales en Europa («Tratado FACE»)

La parte expositiva de este acuerdo, hecho en París el 19 de noviembre de 1990, comenzaba enumerando a sus Estados parte [Alemania, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Bélgica, Bulgaria, Canadá, la República Federal Checa y Eslovaca, Dinamarca, España, Estados Unidos, Francia, Georgia, Grecia, Hungría, Islandia, Italia, Kazajistán, Luxemburgo, Moldavia, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, Rumanía, Rusia, Turquía y Ucrania] que, en aquel momento, habían firmado o se habían adherido al Tratado de Colaboración económica, social y cultural y legítima defensa colectiva, firmado en Bruselas el 17 de marzo de 1948 (Tratado de Bruselas), el Tratado del Atlántico Norte, firmado en Washington el 4 de abril de 1949 (Tratado de Washington) o el Tratado de Amistad, Cooperación y Asistencia mutua, firmado en Varsovia el 14 de mayo de 1955 (Pacto de Varsovia); es decir, los Estados parte del “FACE” pertenecían o bien a la OTAN o bien al Pacto de Varsovia y todos ellos coincidían en otro foro internacional: la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa (CSCE) que, cuatro años más tarde, se convertiría en la actual OSCE.


De acuerdo con los objetivos y fines de la CSCE, la negociación de este tratado concluyó en la misma reunión de la capital francesa, del 19 al 21 de noviembre de 1990, donde la “vieja CSCE” que surgió con el Acta Final de Helsinki, en 1975, se transformó en la “nueva CSCE” tras la reunificación alemana, los últimos momentos de la Guerra Fría y la adopción de la Carta de París para una nueva Europa. Aun así, tanto la antigua como la nueva CSCE –o incluso la actual OSCE– no pudieron celebrar este tratado al carecer de personalidad jurídica internacional; de modo que sus “documentos” son meros compromisos políticos. En la práctica esto significa que el Tratado sobre Fuerzas Armadas Convencionales en Europa [en inglés: Treaty on Conventional Armed Forces in Europe] fue un acuerdo multilateral que se firmó en el marco de la CSCE pero no por la CSCE (de modo que estados participantes de esta conferencia –como Austria, Suecia o Suiza– no llegaron a firmar el FACE).


Las obligaciones establecidas en este Tratado se referían a cinco categorías de fuerzas armadas convencionales: los carros de combate, los vehículos acorazados de combate, la artillería, los aviones de combate y los helicópteros de combate; con el fin de reducirlas –durante el período de 40 meses siguiente a su entrada en vigor– para que dichas armas no excedieran de 40.000 carros de combate, 60.000 vehículos acorazados de combate, 40.000 piezas de artillería, 13.600 aviones de combate y 4.000 helicópteros de ataque.

En aquella misma década, el Tratado FACE fue definido por sus Estados parte como la piedra angular de la seguridad europea en el documento final de su primera conferencia de revisión del funcionamiento (Viena, 31 de mayo de 1996). Eran momentos de cambio durante los cuales el entorno europeo en materia de seguridad evolucionó de forma considerable como demostraba el hecho de que incluso durante aquel ínterin el Pacto de Varsovia había dejado de existir.

Coincidiendo con una nueva cumbre de la OSCE, los 30 Estados parte del Tratado FACE aprobaron el Acuerdo de Adaptación del Tratado sobre Fuerzas Armadas Convencionales en Europa, hecho en Estambul el 19 de noviembre de 1999, pero nunca llegó a entrar en vigor por falta de ratificaciones y sus compromisos se fueron incumpliendo hasta que, finalmente, Rusia decidió suspender su aplicación en 2007.

jueves, 26 de noviembre de 2020

La costumbre Adat

El antropólogo Marvin Harris se planteaba por qué razón los esquimales, los !kung del Kalahari [se refiere a los “bosquimanos”], los aborígenes australianos y muchas otras sociedades cazadoras-recolectoras gozan de un alto grado de seguridad personal sin tener soberanos o especialistas en la ley y el orden. Carecen de reyes, reinas, dictadores, presidentes (…); de fuerzas policiales, soldados, marineros o marines; de CIA, FBI, agentes del Tesoro o de policía federal. No hay códigos de leyes escritas ni tribunales de justicia formales; ni abogados. alguaciles, jueces. fiscales. jurados o funcionarios de tribunales; ni tampoco coches-patrulla, (…) cárceles o penitenciarías. ¿Cómo se las arregla la gente (…) sin estos especialistas y medios de hacer cumplir la ley? [1]

Según los estudios del antropólogo Bronislaw Malinowski, la respuesta se encuentra en la naturaleza de las fuerzas mentales y sociales por la que muchas sociedades terminan convirtiendo ciertas reglas de conducta en leyes obligatorias [2] aunque no consten por escrito; son normas que se transmiten oralmente de generación en generación y la comunidad vela por su cumplimiento, respetándolas como si estuvieran codificadas. Así ocurre, por ejemplo, con el Código Adat en diversos territorios del Sudeste Asiático como Filipinas, Brunéi, Malasia o Indonesia.

Para el profesor Mario D. Zamora, el término “Adat” se puede traducir de manera imprecisa como «conducta típica o consuetudinaria que está sancionada por una serie de valores culturales». (…) Adat en sí mismo no significa «ley», pero puede convertirse en la base de la ley si se dan dos condiciones. En primer lugar, debe existir un conflicto entre dos individuos o grupos relacionados con el incumplimiento de una de las partes de algún concepto del Adat; o un conflicto derivado de interpretaciones diferentes del Adat cualquier tipo de duda. En segundo lugar, el conflicto debe ser lo suficientemente serio como para justificar potencialmente la aplicación de la fuerza como un medio para su resolución, ya sea mediante el esfuerzo personal de las propias partes en litigio o bien, mediante la intervención de funcionarios legales que actúen como mediadores o jueces [3].

Nicolaas Pieneman | La rendición del príncipe Diponegoro (1830)

Este Derecho tradicional y consuetudinario –que, con los siglos, se vería influenciado por las leyes hindúes y los sistemas legales islámicos y europeos– ha existido desde tiempos inmemoriales para regular la convivencia de las aldeas; de modo que, si alguien lo incumplía, era excluido de la comunidad o de su propia familia, base sobre la que se fundamentaba todo su concepto de vida. Esa “presión social” bastaba para respetar los valores y costumbres de este código de conducta, resolviendo las controversias mediante alguna compensación o pago en especie.

Al tratarse de un conjunto de reglas tradicionales y dada la dispersión de islas por todo el Sudeste Asiático, estas pueden variar entre diversas localidades, de ahí que en un proverbio de Indonesia afirme que: lain desa, lain adat (different villages have different customary rules; en cada aldea, sus costumbres) [4].

Como curiosidad, el Adat, como derecho consuetudinario, también se denomina así en otros lugares; por ejemplo, en Chechenia (Rusia).

Citas: [1] HARRIS, M. Antropología cultural (Madrid: Alianza, 2007, p. 248). [2] MALINOWSKI, B. Crimen y costumbre en la sociedad salvaje. Barcelona: Ariel, 1966, 6ª ed., p. 30. [3] ZAMORA, M. D. Los indígenas de las Islas Filipinas. Madrid: Abya-Yala, 1995, 2ª ed., p. 189. [4] DRAKE, C. National Integration in Indonesia: Patterns and Policies. Honolulú: University of Hawaii Press, 2019, p. 13.

miércoles, 25 de noviembre de 2020

La contranarrativa en el Derecho de la Unión Europea

La Comisión [Europea] seguirá apoyando medidas dirigidas a disuadir a las personas de radicalizarse y salir de la UE para acudir a Siria como combatientes extranjeros, aumentando las iniciativas de discursos de réplica y ofreciendo asistencia a los Estados miembros en cuanto a la posible amenaza que pueden plantear los retornados. La expresión “iniciativas de discursos de réplica” fue la traducción al castellano del original en inglés: The Commission will continue to support actions aimed at discouraging people from radicalising and leaving the EU to go to Syria as foreign fighters by increasing counter-narrative initiatives and by offering assistance to Member States on the possible threat that returnees may pose. Como se ve, en la versión anglosajona ya se hablaba de “counter-narrative”; pero, en español, aún tendrían que transcurrir algunos meses para que este neologismo hiciera su aparición. Esos párrafos formaban parte del §1.8 de la Comunicación conjunta al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones hacia un enfoque global de la UE para la crisis en Siria, adoptada por la Comisión Europea el 24 de junio de 2013.

Medio año más tarde, el 15 de enero de 2014, el ejecutivo de Bruselas presentó la Comunicación “Prevenir la radicalización hacia el terrorismo y el extremismo violento: una respuesta más firme de la UE”, animando a los colectivos, ciudadanos, víctimas y antiguos extremistas a crear contranarrativas. Como parte de este proyecto, la Comisión encomendará a la RSR [se refiere a la Red para la Sensibilización frente a la Radicalización (Radicalisation Awareness Network o RAN) que fue creada por el ejecutivo comunitario en 2011 para aunar conocimientos especializados y facilitar el intercambio de ideas sobre temas que van desde la capacitación de los agentes locales a la organización de conferencias internacionales], el desarrollo de contranarrativas innovadoras en línea que tengan por objeto ex-terroristas y víctimas del terrorismo. El objetivo es producir una gama de vídeos y mensajes en línea destinados a las personas en riesgo. Tras medir el alcance y el impacto de esos vídeos, se elaborará un informe para la Comisión y los Estados miembros sobre contranarrativas en línea eficaces.

Este sí que fue el primer documento de la Unión Europea, en castellano, que incluyó una referencia expresa al concepto de contranarrativa (apropiación directa del mencionado término inglés de “counter-narratives”).

Desde entonces, más de una docena de documentos de la UE se han referido a ella aunque sea en otros términos; por ejemplo, en la Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de noviembre de 2015, sobre la prevención de la radicalización y el reclutamiento de ciudadanos europeos por organizaciones terroristas, aún se hablaba de contribuir a la difusión de un contradiscurso eficaz frente a la propaganda terrorista; distintas voces pero una misma idea.

Dos años más tarde, el 31 de diciembre de 2017, la mencionada RSR publicó las RAN guidelines for effective alternative and counter-narrative campaigns (GAMMMA+); directrices en las que identificó cuál era el objetivo contranarrativo: desacreditar la propaganda extremista, dirigiéndose a una audiencia muy bien identificada y documentada que esté comprometida con el contenido extremista.

Y a la hora de ofrecer una definición, la Red para la Sensibilización frente a la Radicalización suele referirse a The Counter-narrative Handbook publicado por los expertos Henry Tuck y Tanya Silverman, en 2016, para el Institute for Strategic Dialogue (ISD); un “think tank” de expertos preocupados por analizar el extremismo, fundado en Londres en 2006. Este manual define la contranarrativa como: a message that offers a positive alternative to extremist propaganda, or alternatively aims to deconstruct or delegitimise extremist narratives (es decir: un mensaje que ofrece una alternativa positiva a la propaganda extremista, o que, alternativamente, tiene como objetivo deconstruir o deslegitimar las narrativas extremistas).

Como es habitual en el Derecho Comunitario, un proyecto de 2018 –relativo al Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la prevención de la difusión de contenidos terroristas en línea– quiso dejar claro que los valores en que se fundamenta nuestra sociedad democrática y pluralista también se garantizan en este ámbito: Dada la necesidad de luchar contra la propaganda terrorista (…). Los contenidos difundidos con fines educativos, (…) de contranarrativa o de investigación deben protegerse adecuadamente para lograr un justo equilibrio entre los derechos fundamentales, y en particular entre la libertad de expresión y de información y la necesidad de garantizar la seguridad pública.

PD: en España, esta materia solo se ha investigado en un plano doctrinal –y muy centrado en los movimientos yihadistas– porque no hay ninguna disposición legal ni resolución judicial que hayan tratado la contranarrativa.

NB: este artículo se publicó originariamente en el nº 38 de la revista Al-Ghurabá editada por CISEG en octubre de 2020.

lunes, 23 de noviembre de 2020

La pena de muerte por robar en la Corte

Al estudiar el Derecho Penal del Antiguo Régimen, como sistema jurídico penal vigente en Europa anterior a la codificación decimonónica, los profesores Bajo Fernández y Lascuraín Sánchez enumeran sus características –la crueldad de las penas, la arbitrariedad en su aplicación y una legislación prolija y confusa– y citan como ejemplo de que los castigos no tenían otra función que la intimidación a la Pragmática de Felipe V de 23 febrero 1734, conforme a la cual se castigaba con la pena de muerte el tercer hurto cometido en el término de la Corte. La pena de prisión carecía de la preeminencia que reviste hoy, puesto que persistían las penas infamantes, las corporales y la de muerte, que se ejecutaba, desde las [Siete] Partidas, de manera distinta según el grado del delito o según la categoría del autor [1].

Otro autor que también se ha referido a esta singular normativa, el profesor Sánchez-Arcilla Bernal, desarrolló más su contenido al señalar que: En efecto, Felipe V, por Pragmática de 23 de febrero de 1734, elevó la punición de los “hurtos y violencias” cometidos en la Corte y su rastro (cinco leguas) por la “reiteración” con que se cometían. El rey resolvió que “qualquier persona que, teniendo diez y siete años cumplidos, dentro de la Corte y en las cinco leguas de su rastro y distrito le fuere probado haber robado a otro, ya sea entrando en las casas, o acometiéndole en las calles y caminos, ya con armas o sin ellas, sólo o acompañado, y aunque no le siga herida o muerte en la execución del delito, se le deba imponer la pena capital… que si el reo de semejante delito no tuviere la edad de diez y siete años cumplidos, y excediere de los quince, se le condene en la pena de doscientos azotes y diez años de galeras, y a que, pasados, no salga de ellas sin mi expreso consentimiento…”. La pragmática preveía igualmente la posibilidad de que fuera cometido por un noble, en cuyo caso también se le aplicaría la pena capital. Pero lo importante es que, al final, el rey alude a que es su voluntad “que para el caso del crimen de hurto o robo dentro de mi Corte, conozca la Sala de Alcaldes de Casa y Corte” [2].

F. P. Simon Gérard | Felipe de Francia proclamado rey de España (1800)

Más allá de la doctrina científica, en el precedente histórico del actual BOE –la Gaceta de Madrid– tan solo aparece una única referencia a aquella normativa en un anuncio que se publicó el 2 de junio de 1739: El libro Ilustración a la Real Pragmática de Su Majestad del año de 1734 y a su Real Decreto de declaración del año de 1735 sobre los hurtos cometidos en esta Corte y en las cinco leguas de su rastro y distrito, escrito por Antonio Joseph Neri Villarroel, se halla en la Imprenta de Manuel Fernández y en casa de Juan de Moya.

Con esas referencias, lo más adecuado es consultar el texto íntegro de la Pragmática de 23 de febrero de 1734 que se incorporó en la Novísima Recopilación en que se reforma la Recopilación publicada por el Señor Don Felipe II en el año de 1567, reimpresa últimamente en el de 1775. Y se incorporan las pragmáticas, cédulas, decretos, órdenes y resoluciones reales, y otras providencias no recopiladas, y expedidas hasta el de 1804. Mandada formar por el señor don Carlos IV. Impresa en Madrid en 1805; en concreto, se incluyó en el Libro XII como Ley III del Título XIV. La lectura de la redacción original aporta algunos interesantes matices a lo ya expuesto:

Francisco de Goya | La familia de Carlos IV (1800)

D. Felipe V. en el Pardo por pragmática de 13 de Febrero de 1734. Pena de los que hurtaren en la Corte y cinco leguas; y prueba privilegiada de este delito. Reconociendo con lastimosa experiencia la reiteracion con que se cometen en mi Corte y caminos inmediatos y públicos de ella los delitos de hurtos y violencias; enterado de que igual desenfreno puede motivarse de la benignidad con que se ha practicado lo dispuesto por algunas leyes del reyno, sin embargo de lo prevenido por otras anteriores, que condignamente imponen la mayor pena para su castigo y escarmiento; y atendiedo á que mi Corte, como fuente de la justicia, debe ser segura á todos los que vinieren y residan en ella; he resuelto establecer nueva ley y pragmática-sancion en esta forma:
  • Que á qualquiera persona que, teniendo diez y siete años cumplidos, dentro de la Corte y en las cinco leguas de su rastro y distrito le fuere probado haber robado á otro, ya sea entrando en las casas, ó acometiéndole en las calles y caminos, ya con armas ó sin ellas, solo ó acompañado, y aunque no se siga herida ó muerte en la execucion del delito, se le deba imponer pena capital, así por la Sala de Alcaldes de mi Casa y Corte como por los jueces ordinarios;
  • Y sin arbitrio para templar ni conmutar esta pena en alguna otra mas suave y benigna: que si el reo de semejante delito no tuviere la edad de diez y siete años cumplidos, y excediere de los quince, se le condene en la pena de doscientos azotes y diez años de galeras, y a que, pasados, no salga de ellas sin mi expreso consentimiento:
  • Que si (lo que no es creíble) fuere probado á qualquiera persona noble haber cometido igual delito, no se le exceptue de la expresada pena capital, sino que se mande executar la de garrote irremisiblemente;
  • Que todas las personas que dieren auxilio cooperativo á tan grave y escandaloso delito, sean condenados en la misma pena ordinaria de muerte, como cómplices y perpetradores de su enormidad: y los que receptaren ó encubrieren maliciosamente algunos bienes de los robados, incurran en la pena de doscientos azotes y diez añós de galeras;
  • Y en esta misma pena de galeras y azotes incurran aquellos que, acometiendo para executar el hurto, no lograron el intento ni la perfecta consumacion del delito por algun accidente ó acaso.
  • (…)Y porque la observancia de esta ley, como dirigida á la seguridad y decoro de mi Corte, se hace tan util y necesaria al bien público de mis vasallos y de los extranjeros, y puede suspenderse ó malograrse en las exenciones de fuero ó privilegios que opongan los reos, dando lugar á competencias de unas jurisdicciones con otras; es mi voluntad, que para el caso del crimen de hurto o robo dentro de mi Corte, y cinco leguas de su rastro y distrito, conozca la Sala y Alcaldes de mi Casa y Corte y las Justicias ordinarias privativamente y con inhibicion de otras qualesquiera por privilegiadas que sean.

Citas: [1] BAJO FERNÁNDEZ, M. & LASCURAÍN SÁNCHEZ, J. A. “El Derecho Penal: concepto”. En: LASCURAÍN SÁNCHEZ, J. A. (Coord.). Manual de introducción al Derecho Penal. Madrid: BOE, 2019, p. 40. [2] SÁNCHEZ-ARCILLA BERNAL, J. “Robo y hurto en la Ciudad de México a fines del siglo XVIII”. Cuadernos de Historia del Derecho, 2001, nº 8, pp. 60 y 61 .

Pinacografía: El Bosco | El prestidigitador y el ratero (ca. 1502).

viernes, 20 de noviembre de 2020

¿El Estatuto de los Trabajadores se aplica a los abogados de un despacho?

La Ley 22/2005, de 18 de noviembre, incorporó al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y reguló el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea; y –entre todas esas diversas materias– su disposición adicional primera también se refirió a la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos, individuales o colectivos (sus disposiciones adicionales son el paradigma de lo que no debería hacerse si se respetara la regla del monotema legal).

Ese mismo año, la Resolución de 30 de diciembre de 2005, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, modificó la de 21 de noviembre de 2005, impartiendo instrucciones para la inclusión en el régimen general de la Seguridad Social de los abogados que mantienen relación laboral de carácter especial, en aplicación de lo previsto en la mencionada disposición adicional primera de la Ley 22/2005.

Como esta norma previó que El Gobierno, en el plazo de doce meses, regulará mediante Real Decreto, la relación laboral a que se refiere el primer párrafo del apartado anterior, haciendo uso de dicha habilitación se adoptó el Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, por el que se reguló la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos.

La respuesta a la pregunta que nos planteábamos en el título de esta entarda se encuentra en el preámbulo de dicha Ley: (…) en el caso de la relación laboral que se establece entre los abogados y los despachos de abogados se pueden identificar como peculiaridades o especialidades que justifican una regulación específica, distinta a la prevista para la relación laboral común, las siguientes: a) El ámbito en que se desarrolla la relación laboral, los despachos de abogados, en el que aparece una relación triangular, titular del despacho, cliente y abogado que, sin duda, condiciona el desarrollo de la relación laboral entre los abogados y los despachos. b) Las condiciones en que los abogados tienen que desarrollar su actividad laboral en los despachos, en la medida en que además de las normas laborales que resulten de aplicación, a los abogados se les aplicarán las normas que rigen la profesión, incluidas las estatutarias y las éticas y deontológicas.


(…) Las peculiaridades antes indicadas, que son inherentes al ejercicio de la profesión de abogado, proyectadas en el ámbito de los despachos de abogados en los que el cliente difiere de la persona del empleador, son las que hacen inviable la total o completa aplicación de la regulación laboral común contenida en el Estatuto de los Trabajadores a la relación laboral que se establece entre los abogados y los despachos. Por todo ello se hace necesario modular o adaptar determinados aspectos de la relación laboral común que se regula en el Estatuto de los Trabajadores.

Al tratarse de una relación laboral de carácter especial –la de aquellos abogados que prestan servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individual o colectivo– la parte expositiva de este Reglamento también señala qué significa encontrarnos ante una relación laboral distinta de la común: La regulación de una relación laboral de carácter especial implica el que, para una relación de trabajo en la que concurren las notas definitorias de las relaciones de trabajo por cuenta ajena -voluntariedad, ajenidad, retribución e inclusión en el ámbito de organización y dirección de otra persona que hace suyos los frutos del trabajo- se establezca una regulación específica y diferenciada de la regulación de la relación laboral común que se recoge en el Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo en razón a que en aquélla se dan determinadas peculiaridades o especialidades que se concilian o avienen mal con la regulación que de la relación laboral común se contiene en la indicada norma estatutaria.

Por último, en su web, el Ministerio de Trabajo español (*) excluye del ámbito de aplicación de esta relación laboral especial tres supuestos:
  1. Los abogados que ejerzan la profesión por cuenta propia, individualmente o agrupados con otros, como socios en régimen societario o bajo cualquier otra forma admitida en derecho.
  2. Las colaboraciones profesionales que se concierten entre abogados cuando se mantenga la independencia de los respectivos despachos.
  3. Los abogados que prestan servicios en un despacho con cuyo titular tengan una relación familiar y convivan con él, salvo que se demuestre la condición de asalariados de los mismos. A estos efectos se consideran familiares el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.

miércoles, 18 de noviembre de 2020

La sentencia que dio un cardenal a los canónigos de París y a los franciscanos

Don Juan Manuel [Escalona (Toledo), 1282 - ¿?, ca. 1348] fue un poderoso noble que desempeñó un papel trascendental en la Corona de Castilla, durante la primera mitad del siglo XIV, al ser nieto del rey Fernando III el Santo, hijo del infante Manuel de Castilla, sobrino de Alfonso X el Sabio, primo y ahijado de Sancho IV el Bravo, tío de Fernando IV el Emplazado y tutor y regente de Alfonso XI el Justiciero hasta su mayoría de edad; asimismo, el adelantado mayor [máxima autoridad para administrar Justicia en el reino castellano] de la frontera et del reino de Murcia fue un destacado escritor, quizá uno de los primeros que tuvo conciencia de serlo, como él mismo reconoce al enumerar cuáles eran sus publicaciones: Crónica abreviada, Libro de los sabios, Libro de la caballería, Libro del infante, Libro del caballero y del escudero, Libro del conde, Libro de la caza, Libro de las máquinas de guerra, Libro de los cantares. Estas obras, manuscritas, están en el monasterio de los dominicos de Peñafiel (…), en la actual provincia de Valladolid.

Así comienza el anteprólogo de El Conde Lucanor o Libro de los cuentos del Conde Lucanor y de Patronio, su obra más famosa, que don Juan Manuel terminó en 1335. Se trata de una recopilación de cuentos con un propósito didáctico que el personaje de un consejero llamado Patronio le cuenta a su gran señor, el conde Lucanor, con el deseo de que los hombres hagan en este mundo tales obras que les resulten provechosas para su honra, su hacienda y estado (…). Con este fin escribió los cuentos más provechosos que él sabía, para que los hombres puedan guiarse por medio de ellos. Como recuerda el catedrático Moreno Baez en la presentación de la versión española moderna [El Conde Lucanor (Madrid: Castalia, 1984, p. 9)], el consejero del conde le adoctrina y resuelve los problemas que se le plantean. El valerse de una historia, fábula o cuento para ilustrar las inteligencias es costumbre oriental (…) y Juan Manuel retomó aquella tradición de origen indio y árabe pero adecuándola a la sociedad de su tiempo.

Su cuento XXXI se titula La sentencia que dio un cardenal a los canónigos de París y a los franciscanos; en este relato, el conde y un amigo quieren hacer alguna cosa muy provechosa y de mucha honra para los dos; pero aunque Lucanor podría hacerla ya, no se atreve hasta que venga su amigo. Para ayudarle a decidir, su consejero le cuenta la siguiente historia:

Señor conde –dijo Patronio–, los canónigos decían que, como ellos eran cabeza de la Iglesia, debían tocar las horas antes que nadie. Los frailes alegaban, por su parte, que ellos debían estudiar, levantarse a maitines y que no podían perder horas de estudio. Alegaron, además, que, estando exentos de obediencia al obispo, no tenían por qué esperar a nadie. El pleito duró mucho tiempo y costó mucho dinero a las dos partes, por los abogados y por llevar el asunto a Roma. Al fin, un nuevo papa encargó de esto a un cardenal y le ordenó que fallara el pleito inmediatamente. El cardenal hizo que le entregaran el sumario del proceso, que era tan grande que verlo daba espanto. Cuando el cardenal tuvo delante todo el sumario, citó a ambas partes para que vinieran a escuchar la sentencia y, cuando, personadas las partes, estaban delante del tribunal, el cardenal mandó destruir todos los papeles y les dijo así:

- Amigos, este pleito ha durado mucho, habéis gastado en él mucho dinero y os habéis hecho mucho daño; como yo no quiero dilatarlo, sentencio que el que se despierte antes, taña antes.

Y vos, señor conde Lucanor, si la cosa es conveniente para ambos, y vos solo la podéis hacer, os aconsejo que la hagáis sin demora, pues muchas veces se pierden las buenas empresas por aplazarlas y después, cuando querríamos hacerlas, ya no es posible.

Con esta historia, el conde se sintió bien aconsejado, lo hizo así y le salió muy bien. Y viendo don Juan que este cuento era bueno, lo mandó poner en este libro e hizo estos versos, que dicen así: Si algo muy provechoso tú puedes hacer, no dejes que con el tiempo se te pueda perder.

lunes, 16 de noviembre de 2020

La ley del Hijo de Sam [«Son of Sam law»]

Richard David Falco [David Berkowitz (por el apellido del matrimonio que lo adoptó siendo niño), El Hijo de Sam o el Asesino del Calibre 44] (…) admitió que asesinaba por odio a las mujeres. Matarlas le producía una gran excitación sexual. Después de disparar se masturbaba en su automóvil. Y cuando no mataba, regresaba a las escenas de crímenes anteriores, para revivir la fantasía. Se excitaba ante los restos de la sangre o la silueta de tiza en el suelo. Incluso tenía ganas de asistir a los funerales de las víctimas, aunque nunca se animó. Confesó todos los crímenes, pero los envolvió de una historia fantástica sobre que pertenecía a una secta satánica, relacionada con Charles Manson, y un demonio, Belcebú, que se reencarnaba en Sam, el perro de su vecino, y le ordenaba matar. Por ello se daba el nombre de Hijo de Sam. (…) El 12 de junio de 1978, el Hijo de Sam fue sentenciado a seis cadenas perpetuas y encerrado en el correccional [neoyorquino] de Attica. (…) En junio de 2005, demandó a su defensor, Hugo Harmatz, porque éste incluyó sus cartas en un libro que escribió sobre él, con el que ganó bastante dinero. El año siguiente, un juez decretó que el abogado debía entregar parte de sus ganancias, pero no al asesino, sino a una asociación de víctimas del crimen en el estado de Nueva York [1].

A finales de los años 70, aquel asesino en serie vendió la exclusiva de sus memorias a una editorial. Para evitar que pudiera enriquecerse comerciando con los detalles de sus crímenes, el Estado de Nueva York aprobó la New York Executive Law Section 632, conocida coloquialmente como Ley del Hijo de Sam [«Son of Sam law»] de modo que todos los beneficios que obtuviera como derechos de autor no fuesen destinados a él sino a un fondo para las víctimas gestionado por la New York Crime Victims Board.

Algunos juristas alertaron entonces de que esta normativa podría ir en contra de la primera enmienda de la Constitución de los Estados Unidos al coartar la libertad de palabra o de imprenta pero el debate no acabó en los tribunales hasta 1989. Tanto en primera instancia como en apelación ante la corte estatal, los órganos judiciales consideraron que la redacción de aquella norma era constitucional; sin embargo, en el recurso interpuesto en el Tribunal Supremo –en el caso Simon and Schuster v. Members of the New York State Crime Victims Board [502 U.S. 105 (1991)]– se estimó la demanda al considerar que la legislación neoyorquina violaba la libertad de expresión de los criminales.

Con el cambio de siglo, la actual redacción de esta sección (*) detalla con suma precisión, entre otras medidas, la notificación que deben recibir las víctimas cuando los “royalty” del asesino le reporten más de 10.000 dólares de ingresos por la explotación de sus obras.

Cita: [1] GAMBOA, E. Caminos Cruzados. Barcelona: Roca, 2010.

NB: si te resultó interesante este tema, quizá te apetezca seguir leyendo las entradas sobre la regla del asesino [«Slayer rule»], la doctrina del «felony murder», el subgénero del «whodunit» o la regla de los «three strikes».

viernes, 13 de noviembre de 2020

¿Qué es un documento indubitado?

Al definir los documentos manuscritos, el Art. 56 de la Orden JUS/1291/2010, de 13 de mayo, que aprobó las normas para la preparación y remisión de muestras objeto de análisis por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (INTCF) diferencia entre: 1. Documentos dubitados: son siempre originales, nunca fotocopias. Se hará constar la parte del documento objeto del estudio. 2. Documentos indubitados: se consideran documentos indubitados los contemplados en el artículo 350 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Deberán proceder tanto de la víctima como de los sospechosos.Se indicará el nombre y edad de la persona a la que corresponden, así como la fecha en la que se han realizado y cualquier otro dato que se considere de interés. A efectos periciales los documentos indubitados provienen de dos fuentes distintas: escritos espontáneos y escritos dictados. a) Escritos espontáneos. Pueden corresponder a diarios, cartas, libros de registro, etc., preferiblemente largos. Deberán enviarse el mayor número posible de textos coetáneos con dicho documento y ser lo más semejantes al documento dubitado, tanto en el soporte utilizado, como en el instrumento empleado. b) Escritos dictados. Se dictará el texto de autos, ocultando el original y otro texto en el que entren las palabras, frases o cifras del escrito dubitado, pero en distinta composición. Se realizarán con los mismos materiales que los del texto dubitado tales como papel de igual calidad y tamaño, mismo tipo de útil de escribir, etc.

Por alusión, el mencionado Art. 350 LEC especifica cuáles son los documentos indubitados a los efectos de cotejar las letras: 1.º Los documentos que reconozcan como tales todas las partes a las que pueda afectar esta prueba pericial. 2.º Las escrituras públicas y los que consten en los archivos públicos relativos al Documento Nacional de Identidad. 3.º Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquel a quien se atribuya la dudosa. 4.º El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquel a quien perjudique.

Pinacografía: M. C. Escher | Manos dibujadas (1948).

miércoles, 11 de noviembre de 2020

El Tratado General de Renuncia a la Guerra

Durante la II República Española, la Gaceta de Madrid nº 241, de 29 de agosto de 1931, publicó el Tratado de renuncia a la guerra, firmado en París el 27 de agosto de 1928 y que, de manera informal –conforme a los usos diplomáticos estadounidenses (según el DEJ)– pasó a la Historia como «Pacto Briand-Kellogg» en homenaje al apellido de sus dos negociadores: el Ministro de Asuntos Exteriores de Francia, Aristide Briand, y su homólogo de EE.UU., el Secretario de Estado Frank B. Kellogg. La adhesión de España fue depositada en Washington el 1 de marzo de 1929, entrando en vigor, conforme a su Art. 3, el 24 de julio de aquel mismo año.

Como ha señalado el profesor Romualdo Bermejo: (…) antes de que comenzara la octava Asamblea de la Sociedad de las Naciones (…) Briand (…) propuso el 6 de abril de 1927 a los Estados Unidos que los dos Estados se comprometieran públicamente en un acuerdo mutuo a renunciar al recurso a la guerra. Esta iniciativa francesa fue muy bien acogida por Kellogg (…), que sugirió en una nota fechada el 28 de diciembre de 1927 ampliar la negociación a otros Estados con el fin de concluir un tratado multilateral general de prohibición de la guerra. La respuesta de Briand fue positiva a esta idea estadounidense, indicando al mismo tiempo que se sustituyera la fórmula de «guerra de agresión» por la de «renuncia a la guerra como instrumento de política nacional». Así, después de varias notas en las que uno y otro hicieron algunas proposiciones y contraposiciones, se comunicó el 13 de abril de 1928 a los Gobiernos de Alemania, de Gran Bretaña, de Italia y de Japón, el proyecto de Briand, el intercambio de notas Briand-Kellogg y un nuevo proyecto americano de tratado, muy similar al de Briand. Todos estos textos suscitaron en las potencias mencionadas un gran interés y respondieron de una forma bastante positiva, realizando no obstante algunas sugerencias. Unos meses más tarde, el 23 de junio de 1928, Kellogg presentó un proyecto de tratado definitivo (…). Después de haber analizado este proyecto y de haberlo aceptado, nada se oponía a su adopción. Fue así como se firmó en París, el 27 de agosto de 1928, (…), entrando en vigor el 24 de julio de 1929. En 1939, el Tratado obtuvo una casi completa universalidad, aplicándose a 63 Estados [1].


Aquel Pacto fue un tratado muy breve que constaba de un preámbulo y tres artículos. En la parte expositiva, los Estados firmantes se mostraban persuadidos de que ha llegado el momento de renunciar francamente a la guerra como instrumento de política nacional, con objeto de que las relaciones pacificas y amistosas que existen actualmente entre sus pueblos puedan perpetuarse. Asimismo, consideraron que sus mutuas relaciones sólo debe buscarse por procedimientos pacíficos y realizarse dentro del orden y de la paz, y de que toda Potencia signataria que tratare en lo futuro de fomentar sus intereses nacionales recurriendo a la guerra deberá ser privada de los beneficios del presente Tratado. 

En cuanto a la parte dispositiva, la redacción de sus dos principales preceptos dispuso que:
  • Art. 1. Las Alias Partes, contratantes declaran solemnemente, en nombre de sus pueblos respectivos, que condenan el recurso a la guerra para el arreglo de los desacuerdos internacionales y renuncian a ella como instrumento de política nacional en sus relaciones mutuas.
  • Art. 2. Las Altas Partes contratantes reconocen que el arreglo ó la solución de todos los desacuerdos o conflictos, cualquiera que sea su naturaleza y origen, que pudieran suscitarse entre ellas, no deberá nunca buscarse sino por medios pacíficos.

Algunos autores recuerdan que (…) en su simple laconismo (apenas un preámbulo y tres artículos), este texto jurídico suscitaba importantes problemas de interpretación, entre los cuales no era de menos importancia la propia definición del término “guerra”, si bien la mayor parte de la doctrina se inclinó hacia una interpretación extensiva, caracterizando como tal cualquier acción bélica no legítima, fuere cual fuere el móvil que la inspirara (político, económico, religioso, etc.). [2].

A pesar de ello, ¿cuál fue su trascendencia? A partir de 1928 puede afirmarse (…) que el derecho internacional incorpora una nueva regla jurídica conforme a la cual el recurso a la guerra ya no resulta admisible ni como comportamiento político, ni como modo de solución de conflictos [2]. En ese mismo sentido, Bermejo también considera que: (…) la importancia del Pacto para el Derecho internacional fue enorme, ya que no sólo colmaba las lagunas existentes referentes a la guerra, sino que al mismo tiempo socavaba los fundamentos de la legitimidad del recurso a la guerra. El Pacto constituyó, pues, una auténtica revolución en el orden internacional, constituyendo un marco de referencia obligada a la hora de adoptar o armonizar otras normas o instituciones que pudieran ser contrarias a su espíritu [3].


Cinco años más tarde, el 10 de octubre de 1933, otras naciones –como Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador o El Salvador– firmaron en Río de Janeiro el Tratado antibélico de no-agresión y de conciliación (denominado «Pacto Saavedra Lamas», por el apellido del diplomático bonaerense que lo inspiró, Carlos Saavedra Lamas; Premio Nobel de la Paz en 1936) en el que condenaron las guerras de agresión en sus relaciones mutuas o con otros Estados, y que el arreglo de los conflictos o divergencias de cualquier clase que se susciten entre ellas, no deberá realizarse sino por los medios pacíficos que consagra el Derecho Internacional (Art. 1). Este acuerdo también fue suscrito por el presidente Alcalá-Zamora de la II República Española [Ley aprobando el Tratado antibélico de no agresión y de conciliación, firmado en Río de Janeiro el día 10 de octubre de 1933 (Gaceta de Madrid de 16 de diciembre de 1934)].

Además de inspirar el «Pacto Saavedra Lamas», el Tratado General de Renuncia a la Guerra de 1928 también tuvo consecuencias al finalizar la II Guerra Mundial en los juicios de Núremberg y Tokio donde ambos tribunales sostuvieron que Alemania y Japón habían librado guerras agresivas que constituían crímenes contra la paz [4].

Citas: [1] BERMEJO, R. “El uso de la fuerza, la Sociedad de Naciones y el Pacto Briand-Kellogg”. En: GAMARRA CHOPO, Y. & FERNÁNDEZ LIESA, C. R. (Coord.). Los orígenes del Derecho internacional contemporáneo. Estudios conmemorativos del Centenario de la Primera Guerra Mundial. Zaragoza: Institución Fernando el Católico, 2015, pp. 231 y 232. [2] GONZÁLEZ CAMPOS, J., SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, L. & ANDRÉS SÁENZ DE SANTA MARÍA, P. Curso de Derecho Internacional Público. Madrid: Civitas, 2ª ed., 2002, p. 890. [3] BERMEJO, R. Ob. cit. p. 233. [4] ASKIN, K. D. War Crimes Against Women: Prosecution in International War Crimes Tribunals. La Haya: Kluwer Law International, 1997, p. 46.

lunes, 9 de noviembre de 2020

El Distrito de Columbia

La sección 17ª del Art. 1 de la Constitución de los Estados Unidos de América de 1787 dispone que: El Congreso tendrá facultad: (…) Para legislar en forma exclusiva en todo lo referente al Distrito (que no podrá ser mayor que un cuadrado de 10 millas por lado) que se convierta en sede del gobierno de los Estados Unidos, como consecuencia de la cesión de algunos Estados, y de la aceptación del Congreso en que se encuentren situados, para la construcción de fuertes, almacenes, arsenales, astilleros y otros edificios necesarios. Esa era la única mención expresa que incluía la ley fundamental estadounidense sobre su capital federal hasta que el 29 de marzo de 1961 se aprobó la XXIII Enmienda: 1. El distrito que constituye la Sede del Gobierno de los Estados Unidos nombrará, según disponga el Congreso: Un número de electores para elegir al Presidente y al Vicepresidente, igual al número total de Senadores y Representantes ante el Congreso al que el Distrito tendría derecho si fuere un Estado, pero en ningún caso será dicho número mayor que el del Estado de menos población; estos electores se sumarán al número de aquellos electores nombrados por los Estados, pero para fines de la elección del Presidente y del Vicepresidente, serán considerados como electores nombrados por un Estado; celebrarán sus reuniones en el Distrito y cumplirán con los deberes que se estipulan en la Enmienda XII.


Los estados que cedieron parte de su propio territorio junto al río Potomac, para levantar la capital de los Estados Unidos, fueron Maryland (MD) y Virginia (VA); y, de acuerdo con lo estipulado en aquel precepto constitucional, el Congreso delimitó la sede el 9 de julio de 1790, para construir la ciudad de Washington –en homenaje al primer presidente– mediante la Residence Act, incluyendo en la parcela a dos localidades cercanas que ya existían desde mediados del siglo XVIII: Georgetown (VA) y Alexandria (MD).

La District of Columbia Organic Act de 1801 estableció que el Distrito de Columbia (DC) se organizara en tres condados: Georgetown, Alexandria (que retornó a Virginia en 1846) y Washington además de la propia ciudad. Esta situación se mantuvo hasta el fin de la Guerra Civil, cuando la nueva District of Columbia Organic Act de 1871 unificó los dos condados y la capital bajo una única administración para todo el Distrito de Columbia (denominación de indudable raíz colombina) siendo ésta la fecha que aparece reflejada en su escudo.

La actual regulación de Washington D.C. se adoptó con la District of Columbia Home Rule Act de 1973. Esta norma reconoció la autonomía de la capital federal para elegir un alcalde y un consejo pero siempre bajo la jurisdicción del Congreso que puede bloquear las iniciativas legislativas adoptadas por los 13 miembros del Council of the District of Columbia; por ese motivo, periódicamente, la capital plantea la posibilidad de convertirse en el 51º estado de la Unión –Nueva Columbia– al entender que no poseen los mismos derechos que sus compatriotas. Su conocido lema taxation without representation se refiere a que los capitalinos pagan impuestos (sirven al ejército y son nombrados jurados) pero no pueden elegir a sus propios representantes para que tengan derecho a voto en el Congreso y el Senado ni tampoco elaborar su propio presupuesto sin el visto bueno de la Cámara Baja federal.


En un referéndum que se celebró el 8 de noviembre de 2016, más del 85% del electorado capitalino se mostró partidario de estatalizar su distrito.

viernes, 6 de noviembre de 2020

La base jurídica de los Acuerdo de Asociación que firma la Unión Europea

En el marco de su acción exterior, el Art. 217 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) dispone que: La Unión podrá celebrar con uno o varios terceros países o con organizaciones internacionales acuerdos que establezcan una asociación que entrañe derechos y obligaciones recíprocos, acciones comunes y procedimientos particulares. A continuación, el Art. 218 TFUE especifica el procedimiento a seguir, en el que pueden llegar a intervenir el Consejo (que desempeña un papel fundamental porque autoriza la apertura de negociaciones, aprueba las directrices de negociación, autoriza la firma y celebra los acuerdos), la Comisión (en determinados supuestos puede formular recomendaciones), el Parlamento Europeo (debe aprobarlos previamente) e incluso el Tribunal de Justicia (porque se puede solicitar a la Corte de Luxemburgo un dictamen sobre la compatibilidad con los Tratados de cualquier acuerdo previsto).

Asimismo, el Art. 37 del Tratado de la Unión Europea (TUE) también contempla que: La Unión podrá celebrar acuerdos con uno o varios Estados u organizaciones internacionales en los ámbitos comprendidos en el presente capítulo (relativo a las disposiciones específicas sobre la Política Exterior y de Seguridad Común).

Con esa base legal, las autoridades de Bruselas han suscrito numerosos acuerdos para establecer una asociación; por ejemplo:
  1. La Decisión del Consejo, de 16 de junio de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra;
  2. La Decisión del Consejo, de 23 de junio de 2014, relativa a la celebración por la Comisión Europea, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania; o
  3. La Decisión del Consejo y de la Comisión, de 24 de enero de 2000, relativa a la celebración del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra.

miércoles, 4 de noviembre de 2020

El origen de las unidades caninas policiales [las «K9»]

La Orden INT/28/2013, de 18 de enero, desarrolló la estructura orgánica y funciones de los Servicios Centrales y Periféricos de la Dirección General de la Policía; y, en concreto, su Art. 8 dispuso las unidades que integran la Comisaría General de Seguridad Ciudadana: 1) Secretaría General; 2) La Jefatura de Unidades de Intervención Policial; 3) La Unidad Central de Protección (con la Brigada Central de Escoltas y la Brigada Central de Protecciones Especiales); 4) La Unidad Central de Seguridad Privada (de la que dependen la Brigada Central de Inspección e Investigación y la Brigada Central de Empresas y Personal); 5) La Unidad Central de Participación Ciudadana; y 6) La Jefatura de Unidades Especiales. Esta última, asume la coordinación, supervisión y control de aquellas unidades con funciones de prevención y mantenimiento de la seguridad ciudadana y el ejercicio de las competencias propias del Cuerpo Nacional de Policía en los medios de transporte colectivo de viajeros, como son: las Unidades Especiales (Caballería, Guías Caninos, Subsuelo y Protección Ambiental) y Especializadas (Brigada Móvil-Policía en el transporte y Unidades de Prevención y Reacción), sin perjuicio de la dependencia funcional de las mismas de la respectiva Jefatura Superior, Comisaría Provincial o Comisaría Local donde tengan su sede; es decir, la Unidad de Guías Caninos de la Policía Nacional es una de las Unidades Especiales.

En España, según la web de la Dirección General de la Policía (*) el origen de estas unidades caninas se remonta a la Sección de Guías Caninos que empezó a funcionar en Madrid el 1 de enero de 1945, para luchar contra la delincuencia con ocho pastores alemanes.


En el mundo, las primeras unidades caninas policiales surgieron en Gante (Bélgica) en marzo de 1899 por iniciativa del comisario Ernest van Wesemael. Con el cambio de siglo, su éxito inspiró programas similares que se implantaron en otras ciudades cercanas (Amberes, Mons, Ostende, Brujas….) y mucho más alejadas, como Nueva York, en 1907, donde acabó adoptando la célebre abreviatura K9 con la que suele identificarse a los perros policía por la similitud fonética, en inglés, entre K9 y “Canine”: /Keynain/.

Dirigida por Rod Daniel (1989)

domingo, 1 de noviembre de 2020

¿Es vinculante la «Carta Europea de los Derechos del Niño»?

En España. la exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, recuerda que la Convención de Derechos del Niño, de las Naciones Unidas, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, marcó el inicio de una nueva filosofía en relación con el menor, basada en un mayor reconocimiento del papel que éste desempeña en la sociedad y en la exigencia de un mayor protagonismo para el mismo; a continuación, esta misma norma cita la Resolución A3-0172/92, del Parlamento Europeo, que aprobó la Carta Europea de los Derechos del Niño, como ejemplo de que otras instancias internacionales también han compartido la preocupación por dotar al menor de un adecuado marco jurídico de protección.
Junto a esta ley orgánica, de ámbito estatal, más de una veintena de leyes autonómicas se refieren a la mencionada Carta Europea de los Derechos del Niño; por ejemplo, el Art. 10 de la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears (Islas Baleares) dispone que tanto esa ley como las normas que la desarrollen, relativas a las personas menores de edad, se tienen que interpretar de acuerdo con –entre otros– los principios consagrados en la Carta Europea de los Derechos del Niño.
Pero, ¿qué sucede con esa Resolución? El Art. 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea [TFUE] establece que, para que las instituciones de la Unión ejerzan sus competencias adoptarán:
  • Reglamentos [que tienen alcance general, son obligatorios en todos sus elementos y se aplican directamente en cada Estado miembro; salvando las distancias, podríamos considerarlos como las “leyes” de la Unión Europea],
  • Directivas [obligan al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que debe conseguir, pero deja un margen de actuación a las autoridades nacionales para que sean ellas quienes elijan la forma y los medios para alcanzarlo; su fin último es aproximar las distintas legislaciones nacionales],
  • Decisiones [obligan en todos sus elementos y, cuando designan a unos destinatarios en particular, son obligatorias sólo para ellos];
  • Y, por último, el TFUE se refiere a otros dos actos jurídicos que, a diferencia de los tres primeros, no son vinculantes: las recomendaciones [cuando se sugiere al destinatario un determinado comportamiento] y los dictámenes [se utilizan para evaluar una situación o un proceso].
En principio, esos son los cinco actos jurídicos de la Unión Europea (reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes); pero aparte de ellos, como ha reconocido el profesor Borchardt [El ABC del Derecho de la Unión Europea. Luxemburgo: Oficina de Publicaciones de la UE, 2011], las instituciones europeas cuentan con otras muchas formas de acción para dar cuerpo y contenido al ordenamiento jurídico de la Unión; entre ellas, las resoluciones revisten una particular importancia porque expresan la opinión e intenciones del Consejo Europeo, el Consejo y el Parlamento Europeo, orientando a cerca de su voluntad política.
Es decir, una Resolución del Parlamento Europeo es tan solo una buena muestra de soft law: un derecho indicativo, programático y no vinculante; sin embargo, los legisladores españoles suelen situar esa Carta, que carece de fuerza imperativa, en el mismo plano que la Convención de Derechos del Niño de la ONU, un tratado internacional.
¿Cuál sería la técnica legislativa más adecuada para referirse a ella? Un buen ejemplo lo encontramos en el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo (CESE), de 15 de marzo de 2006, sobre “La prevención de la delincuencia juvenil, los modos de tratamiento de la delincuencia juvenil y el papel de la justicia del menor en la Unión Europea”. En su parágrafo 5.3 señala al respecto que: (…) el Parlamento Europeo –si bien con un carácter programático– ha venido desarrollando una amplia actividad en el marco de la protección de los menores. Son abundantes las resoluciones dictadas y destaca entre todas ellas la llamada Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por dicho Parlamento en la Resolución A 3-0172/1992, de 8 de julio, cuyos apartados 8.22 y 8.23 reconocen un conjunto de garantías a favor de los menores inmersos en un proceso penal, así como los principios y criterios que han de inspirar las sanciones a imponer y los recursos a emplear en el tratamiento de los menores infractores.
Recordemos que el Diccionario del Español Jurídico define “norma programática” como aquella que no contiene proposiciones imperativas ni establece mecanismos suficientes para asegurar su aplicación, sino que se limita a formular un programa de actuación, criterios u orientaciones de política legislativa, o a declarar derechos cuya consagración definitiva, dotando a las normas declarativas de eficacia plena, se deja a la intervención de un legislador secundario.
Buena muestra de ese carácter programático lo encontramos en el parágrafo 2 de la Resolución al afirmar que: Se entenderá por niño todo ser humano hasta la edad de dieciocho años, salvo que éste, en virtud de la legislación nacional que le sea aplicable, haya alcanzado con anterioridad la mayoría de edad. A efectos penales, se considerará la edad de dieciocho años como mínima para serle exigida la responsabilidad correspondiente. Esa edad mínima de 18 años para exigir responsabilidad penal a los menores, como puede verse en la siguiente tabla, no se cumple en ninguna nación de Europa:

PD: Si la nomenclatura de esta resolución de la Eurocámara recuerda claramente a la del Consejo de Europa se debe a que, a finales de los años 70, la Asamblea Parlamentaria de la otra gran organización paneuropea ya había aprobado la Recomendación 874 (1979), del 3 y 4 de octubre, con la misma denominación: European Charter on the Rights of the Child (Charte européenne des droits del’enfant).
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