viernes, 28 de junio de 2013

El origen de los cien días
(cent jours)

Tal día como hoy, pero hace 198 años, el Prefecto del Sena, Gilbert J. Gaspard, conde de Chabrol, recibió al rey Luis XVIII en París, dándole la bienvenida con un breve discurso en el que afirmó: Sire, cent jours se sont écoulés depuis le moment fatal où Votre Majesté, forcée de s’arracher aux affections les plus chères, quitta la capitale au milieu des larmes et de la consternation publique (que podría traducirse así: Sire, han transcurrido cien días desde el aciago momento en que Su Majestad, obligada a luchar contra sus más queridos deseos, se vio obligada a dejar la capital en medio de lágrimas y la consternación pública). Aquellos 100 días que mencionó Chabrol se referían al periodo de tiempo comprendido entre el 20 de marzo de 1815 –cuando Napoleón regresó a la capital francesa procedente de su exilio en la isla de Elba– y el 28 de junio de 1815 en que se restauró la monarquía de los Borbones tras la derrota de Bonaparte en la batalla de Waterloo (que había ocurrido diez días antes), propiciando el retorno del monarca a su trono.

Aunque el origen de esta conocida expresión es europeo, fueron los americanos quienes la popularizaron a raíz de la frenética iniciativa legislativa que desarrolló el presidente estadounidense Franklin D. Roosevelt en los primeros cien días de su gobierno, durante la primavera de 1933. Desde entonces, esta locución se atribuye a todos los gobernantes que son elegidos para acceder a un cargo, como margen de cortesía para que puedan iniciar su actividad y se deje notar la impronta de su programa político.

jueves, 27 de junio de 2013

La prehistoria de los Derechos Humanos (I): los Decreta de León

En tiempos del mítico Robin Hood, el arzobispo de Canterbury, Stephen Langton, escribió la Carta Magna de las libertades de Inglaterra en 1215 para limitar el poder real del monarca Juan sin Tierra, reconociendo unos derechos a la Iglesia y a los señores feudales que sentaron las bases del actual régimen político británico. Aquel fue, sin duda, un documento excepcional –de hecho, desde entonces la locución Carta Magna suele emplearse como sinónimo de Constitución– pero no fue el único; los ingleses se dotaron de otras tres normas fundamentales, como tuvimos ocasión de comentar en otro in albis: la Petición de Derechos (Petition of Rights), de 1628; el Acta del Habeas Corpus (Habeas Corpus Amendment Act), de 1679, y la Carta de Derechos (Bill of Rights), de 1689. Con estos precedentes, siempre se ha considerado –erróneamente– que el parlamentarismo también surgió en Gran Bretaña en el siglo XIII cuando su origen se remonta al siglo anterior y se encuentra mucho más cerca.

El corpus documental de Los Decreta (o Decretos) de León de 1188 contiene la referencia más antigua que se conoce a un sistema parlamentario. Fueron redactados en el marco de la Curia regia que se celebró en el claustro de la basílica leonesa de san Isidoro durante el reinado de Alfonso IX de León (1188-1230) y –como ha reconocido la UNESCO en 2013– reflejan un modelo de gobierno y de administración original en el marco de las instituciones españolas medievales, donde la plebe participó, por primera vez, en la toma de decisiones del más alto nivel, junto con el rey, la iglesia y la nobleza, mediante representantes elegidos por los pueblos y ciudades.

Actualmente, aquellos decretos leoneses de 1188 ya forman parte del Programa Memoria del Mundo que este organismo de la ONU creó en 1992 con el fin de que el patrimonio documental mundial, que pertenece a todos, sea plenamente preservado y protegido para todos y, con el debido respeto de los hábitos y prácticas culturales, debe ser accesible para todos de manera permanente y sin obstáculos.

España cuenta con otros cuatro documentos que también han sido inscritos en el registro de la Memoria del Mundo: 1) Las Capitulaciones de Santa Fe (documentos de la Real Cancillería en los que se consignaron los acuerdos que Cristóbal Colón suscribió con el rey Fernando II de Aragón y la reina Isabel I de Castilla el 17 de abril de 1492 en la localidad de Santa Fe de la Vega, pocos meses después de la toma de Granada; estableciendo las condiciones del primer viaje de Colón, que condujo al descubrimiento de América); 2) El Tratado de Tordesillas (fechado el 7 de junio de 1494, está formado por una serie de acuerdos entre los Reyes Católicos y Juan II de Portugal para establecer una nueva línea de demarcación entre las dos coronas, de uno a otro polo, a 370 leguas al oeste de las islas de Cabo Verde); 3) El Llibre del Sindicat Remença o Libro de la agrupación de campesinos [documento manuscrito en latín que recoge las actas de las reuniones llevadas a cabo por los siervos (remences), entre 1448 y 1449, en diversas diócesis catalanas, para elegir a los representantes que se encargarían de negociar con la monarquía la abolición de la servidumbre, a raíz de abusos señoriales. La agrupación de campesinos de 1448 es excepcional porque sentó un precedente al expresar la voluntad de los siervos de una amplia región]; y 4) Los materiales relativos a la misión Keicho a Europa (Japón y España) por su trascendencia en la historia universal.

miércoles, 26 de junio de 2013

¿Cuándo se crearon las prisiones?
(y II)

Aunque los actuales centros penitenciarios tienen su origen en las casas correccionales que se crearon en los siglos XVI y XVII y, de forma específica, en las prisiones que se establecieron a lo largo del XVIII, esto no significa que las cárceles no hubieran existido con anterioridad; lógicamente, siempre ha habido mazmorras y calabozos. Históricamente, fueron célebres los de la Torre de Londres, la Bastilla de París, el castillo francés de If o los Piombi (plomos, en italiano, por el material que recubría la estancia) del Palacio Ducal de Venecia, a donde se accedía por el Puente de los Suspiros, que por aquel entonces era más siniestro que romántico, a pesar de que el célebre seductor Giacomo Casanova lo cruzara para rendir cuentas por sus aventuras.

En aquellos lóbregos, infectos e insalubres subterráneos se encerraba a quienes habían cometido algún comportamiento que la autoridad consideraba delictivo pero nunca se concibieron como las actuales celdas sino como un lugar temporal y preventivo donde se confinaba al reo, custodiándolo simplemente hasta que confesara (generalmente, tras sufrir atroces tormentos; en cuyo caso, lo más probable es que, si lograba sobrevivir a las torturas, su destino final fuese el patíbulo); aunque también podía salir de prisión tras abonar una pena pecuniaria (como le sucedió al padre de Charles Dickens en la prisión londinense de Marshalsea) o, simplemente, pagar el correspondiente impuesto a los guardias carceleros o al propio alcaide (que por aquel entonces no cobraban ningún sueldo del Estado, como denunció John Howard a mediados del XVIII, sino que malvivían de extorsionar a los reclusos y sus familias).

En el caso particular de España, al regular quantas maneras son de pena, el rey Alfonso X el Sabio confirmó esa temporalidad de la reclusión al dictaminar, en el siglo XIII, que la carçel no es dada (…) mas para guardar los presos tan solamente en ella fasta que sean iudgados. A tenor de esta legislación podemos deducir que, en las prisiones medievales castellanas, los reclusos permanecían en custodia el tiempo necesario para ser juzgados: de donde podían salir libres, dirigirse al cadalso o, si tenían mejor fortuna, escapar de la horca padeciendo alguna pena infamante que los pusiera en deshonra en la picota (...) faziéndolo estar al sol, untándolo de miel porque lo coman las moscas o ser açotado o ferido paladinamente por yerro para escarmentar a los furtadores y robadores publicamente con feridas de açotes o de otra guisa de manera que sufran pena y verguença [Ley IV del Título XXXI de la VII Partida; anteriormente, la ley VII del Título XXIX especificaba como deven guardar el preso hasta que sea iudgado].

Esa estancia temporal de los presos en una celda fue la práctica habitual en distintas civilizaciones del mundo antiguo: los mandarines chinos administraban la justicia en nombre del emperador en una construcción denominada yamen –que hoy en día se asemejaría a un edificio de usos múltiples– donde juzgaban, custodiaban a los presos hasta resolver su causa e incluso residían con su familia; en la Roma del s. IV a.C., los generales enemigos derrotados eran confinados en la cárcel Mamertina hasta que se les ejecutara en público durante un desfile triunfal; mientras que a los esclavos se les recluía en las ergástulas, como la de Astorga (León); los griegos recurrían a las latomías, profundas canteras que eran empleadas como prisiones [el prototipo fue la Oreja de Dionisio, en Siracusa (Sicilia, Italia), que entonces formaba parte de la Magna Grecia]; y, si nos remontamos a las leyes mosaicas, el Génesis [Gn. 39, 20] también menciona reiteradamente las cárceles de los egipcios al narrar la vida del patriarca José cuando Putifar, eunuco del faraón y general de sus tropas, mandó meterlo en la cárcel, en que se guardaban los reos de delitos contra el rey.

martes, 25 de junio de 2013

¿Cuándo se crearon las prisiones? (I)

Hoy en día, cuando hablamos de los establecimientos penitenciarios –como le gusta denominar a las cárceles al legislador español– los Arts. 1 y 8 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria se refieren a los centros destinados a la retención y custodia de detenidos, presos y penados como una institución penitenciaria cuyo fin primordial es la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y medidas penales privativas de libertad. A primera vista, podría parecer que este modelo penitenciario es el que ha existido desde siempre, pero no es así; de hecho, encarcelar a los reclusos en una prisión para privarles de su libertad durante un determinado periodo de tiempo, como consecuencia de haber cometido una conducta tipificada penalmente como delito, fue un criterio de política criminal que se implantó durante el siglo XVIII y, por lo tanto, podríamos decir que se trata de una institución relativamente moderna.

Sus primeros antecedentes se remontan a mediados del siglo XVI y comienzos del XVII en las denominadas casas de corrección que surgieron en Gran Bretaña; en concreto, suele mencionarse como la más antigua [a] la “House of correction”, ubicada en Bridewell (Londres), en 1552, pensada para la corrección de aquellos pobres, que estando aptos para el trabajo, se mostraran recalcitrantes resistiéndose a trabajar [PEÑA MATEOS, J. Antecedentes de la prisión como pena privativa de libertad en Europa hasta el siglo XVII. En GARCÍA VALDÉS, C. (dir). Historia de la prisión. Teorías economicistas. Crítica. Madrid: Edisofer, 1997, p. 72].

Hasta finales del siglo XVI, se fundaron otros hogares en los Países Bajos, Suiza y algunas ciudades alemanas (Hamburgo, Lübeck, Bremen o Múnich), con un marcado carácter asistencial y formativo: las autoridades no se limitaban a recluir a los grupos marginales de la sociedad (vagabundos, borrachos, ladronzuelos o prostitutas) y tratarlos con férrea disciplina sino que procuraban darles una ocupación práctica; en esa línea, por ejemplo, destacó la pionera iniciativa de Ámsterdam, donde los hombres astillaban maderas tropicales para utilizar las virutas como pigmentos naturales, en la Rasphuis (literalmente, Casa para rallar), mientras que las mujeres tejían hilos en la Spinhuis (Casa para tejer).

Siguiendo el ejemplo de estos primeros hogares, que se fundaron en 1596, otras ciudades europeas abrieron nuevas casas de corrección a semejanza de las holandesas, como las denominadas Casas Galera para mujeres, que se crearon en Valladolid y Madrid, en 1608, por iniciativa de sor Magdalena de San Jerónimo, con el apoyo del rey Felipe III de España; pero el salto cualitativo se produjo en el siglo XVIII: por un lado, en 1704, el Papa Clemente XI creó el Hospicio de san Miguel, en Roma, para acoger a jóvenes delincuentes que se mantenían aislados por la noche en sus celdas (el origen monástico de esta palabra resulta evidente), pero compartían el trabajo diurno con los demás internos para que pudieran aprender un oficio; y, por otro lado, el talante reformista del sheriff inglés John Howard que se propuso reformar Los Estados de las Prisiones (obra publicada en 1777) tras sufrir en primera persona las pésimas condiciones de la terrible prisión de Brest (Francia) y comprobar, de regreso a su país, que la situación de los presos en Inglaterra era tan injusta como arbitraria.

El nacimiento de las cárceles, tal y como hoy las conocemos, surgió en aquel momento como resultado de la confluencia de diversos factores: la llegada de la Ilustración, con las primeras voces contrarias a la pena de muerte y el empleo de los tormentos; el desarrollo de un sistema penal inspirado en el humanismo, donde el cuerpo humano dejó de ser concebido como un mero trozo de carne; y, sobre todo, con el final del Antiguo Régimen y su peculiar forma de concebir los castigos como un truculento espectáculo a pie de calle, para amedrentar a la sociedad mediante ejecuciones públicas que no eran obra de la justicia sino un ritual efectista para manifestar la fuerza física, material y terrible del soberano [FOUCAULT, M. Vigilar y castigar. Madrid: Siglo XXI Editores, 1986, 5ª ed., p. 55].

A partir de los siglos XIX y XX se fueron conformando los nuevos sistemas penitenciarios al evolucionar las dos propuestas estadounidenses (los métodos filadélfico-pensilvánico y auburniano-neoyorquino) hasta configurar los sistemas progresivos europeos donde la privación de la libertad del condenado se constituyó en la reina de las penas y su progresiva implantación contribuyó a que también surgieran movimientos favorables a buscarle alguna alternativa, como realizar trabajos en favor de la comunidad.

lunes, 24 de junio de 2013

El derecho a la pereza

El sindicalista y diputado socialista francés Paul Lafargue quiso aplicar la doctrina marxista al ámbito laboral con un pequeño ensayo titulado Le droit à la paresse (El derecho a la pereza | The Right to Be Lazy) que escribió para el diario L´Égalité en 1880 y que, tres años más tarde, se reeditó con algunas notas adicionales que el autor añadió durante su reclusión en la prisión de Sainte-Pélagie (Francia), donde fue encarcelado por llevar a cabo labores de propaganda revolucionaria. Lafargue había nacido en Santiago de Cuba en 1842, cuando la isla formaba parte de España, en el seno de una familia de origen bordelés que era propietaria de un cafetal; de regreso a Burdeos, el joven Paul se trasladó a París para estudiar Medicina; fue allí donde comenzó a frecuentar las asambleas políticas, decantándose por la lucha de Karl Marx frente a los partidarios de Bakunin. Viajó por diversos países europeos divulgando sus ideas, participó en la Primera Internacional y, tras visitar el domicilio del célebre comunista alemán en Londres, se casó con su segunda hija, Laura Marx, en 1868, con la que vivió hasta que el matrimonio decidió quitarse la vida mediante una inyección hipodérmica de ácido cianhídrico –la tóxica disolución en agua del cianuro de hidrógeno– en 1911.

El contenido de su breve ensayo considera –con grandes dosis de ironía– que los proletarios se han entregado en cuerpo y alma al vicio del trabajo concebido como el más terrible azote que jamás ha castigado a la humanidad porque –en su opinión– el trabajo sólo se convertirá en un condimento de los placeres de la pereza, en un ejercicio benéfico al organismo humano y en una pasión útil al organismo social cuando sea sabiamente regularizado y limitado a un máximo de tres horas.

A propósito de la duración de la desmesuradamente larga jornada laboral, señaló que los presidiarios condenados a trabajos forzados no trabajaban más de diez horas; los esclavos de las Antillas, una media de nueve; mientras que en Francia, en la nación que había hecho la revolución de 1789 y proclamado los pomposos Derechos del Hombre, había fábricas donde la jornada era de dieciséis horas, en las cuales no se concedía a los obreros más que una hora y media de pausa para las comida. Esto sucedía en el mismo país que en 1848, aceptó como una conquista revolucionaria, la ley que limitaba el trabajo en las fábricas a doce horas por día.

El sarcástico Lafargue ironizó sobre la pasión ciega, perversa y homicida del trabajo afirmando que a medida que la máquina se perfecciona y sustituye con una rapidez y precisión cada vez mayor al trabajo humano, el obrero, en vez de aumentar su reposo en la misma cantidad, redobla aún más su esfuerzo, como si quisiera rivalizar con la máquina. ¡Oh competencia absurda y asesina!

viernes, 21 de junio de 2013

«Criminal Britain» (VI): ¿cuándo se utilizó la prueba de ADN para condenar, por primera vez, a un sospechoso?

En anteriores in albis, ya hemos tenido ocasión de comentar algunas de las curiosas plusmarcas de la historia criminal de Gran Bretaña: sólo en el siglo XIX, William Burke inventó en 1827 un método para matar que, en su honor, pasó a la historia forense como el burking; Constante Kent asesinó a su hermanastro de 4 años en 1860, convirtiendo aquel caso en el primer crimen mediático del mundo; Percy LeFroy Mapleton fue el primer fugitivo al que se buscó mediante un retrato robot, en 1881; y el doctor Thomas Bond realizó el primer perfil criminal, a Jack el Destripador, en 1888. Casi un siglo más tarde, este país volvió a ser pionero al identificar por su ADN a un peón llamado Robert Melias, acusado de agredir sexualmente a una mujer enferma.

El ácido desoxirribonucleico (ADN) se conserva durante siglos sin alteración y se puede obtener de cada una de las células, así como de los líquidos biológicos del cuerpo, y el grado de certeza es prácticamente total (sentencia 6190/2006, de 4 de octubre, del Tribunal Supremo español); este componente químico del núcleo celular se ha convertido –como reconoció la STS 4844/2012, de 9 de julio– en un instrumento esencial de las técnicas que la moderna medicina forense utiliza para la investigación de delitos por parte de las autoridades judiciales y policiales, haciendo referencia al preámbulo de la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, que reguló la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN; norma con la que se terminó de dar cobertura jurídica a esta práctica tras la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, que dio nueva redacción a los Arts. 326 y 363 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para convertir esta pericia en una prueba plena.

Aquella Ley Orgánica de 2007 mencionó, expresamente, que desde que en 1988, en el Reino Unido y por primera vez, la información obtenida del ADN fuese utilizada para identificar y condenar al culpable de un delito, tanto en España como en el resto de los países de nuestro entorno se ha tomado conciencia de la trascendencia de los marcadores genéticos en las investigaciones criminales, algo que venía siendo más frecuente en otros ámbitos, como la identificación de cadáveres o la determinación de relaciones de parentesco.

El antecedente británico es válido pero, en realidad, no sucedió en 1988 sino el 13 de noviembre de 1987, cuando la Bristol Crown Court condenó a Robert Melias a 8 años de reclusión por haber agredido sexualmente a una mujer discapacitada, en el domicilio que ella tenía en Avonmouth, la madrugada del 29 de enero. El destino quiso que, al mismo tiempo pero al otro lado del Atlántico, en noviembre de 1987, Tommie Lee Andrews también fuese acusado del mismo delito en el condado de Orange (Florida, EE.UU.) por el rastro de ADN que su sangre y el semen dejaron sobre una víctima, como describe el interesante informe Condenados por jurados, exonerados por la ciencia del Departamento de Justicia estadounidense sobre el uso del ADN en la jurisprudencia de este país.

Por lo que se refiere a asesinos, el primer condenado gracias a esta técnica fue el panadero inglés Colin Pitchfork, el 22 de enero de 1988, por violar y estrangular a dos muchachas de 15 años en 1983 y 1986 en Narborough y Enderby, en la comarca inglesa de Leicestershire. La policía y la Universidad de Leicester llevaron a cabo un esfuerzo pionero al analizar 5.000 muestras de ADN procedentes de varones de la localidad y, por un comentario desafortunado en una taberna, un vecino, Ian Kelly, presumió de haber ganado 200 libras al entregar su análisis para sustituir al de un amigo que resultó ser el asesino que admitió los crímenes y fue sentenciado a cadena perpetua.
 
Elizabeth Cook
Solicitud de la libertad condicional de Colin Pitchfork (2009)

jueves, 20 de junio de 2013

Los neologismos jurídicos

En la significativa fecha de un 23 de abril –en concreto, de 1899– el académico e ingeniero de minas Daniel de Cortázar leyó su discurso de ingreso a la Real Academia Española de la Lengua mostrándose comprensivo con la presencia de los neologismos –las palabras o expresiones nuevas en un idioma, según la RAE– porque para el aumento, desarrollo y riqueza de una lengua es preciso dotarla de todas aquellas voces que pidan las necesidades diarias (…) de ahí que vaya creciendo el caudal de neologismos. (…) De las nomenclaturas de las ciencias puras y aplicadas procede el principal contingente de palabras nuevas con que hoy se aumenta el caudal de las lenguas vivas. Lógicamente, el Derecho, al ser una ciencia jurídica, tampoco podía permanecer al margen de esa tendencia y ha creado sus propias nuevas voces. Veamos algunos ejemplos:

En los últimos años, especialmente en Francia, se viene hablando del naturbanismo para referirse a la planificación administrativa de la periferia de las grandes ciudades de forma que sus reglas urbanísticas se articulen teniendo en cuenta la biodiversidad animal y vegetal que rodea a estos núcleos de población, como ha sucedido en las pioneras ordenaciones de Poitiers o Estrasburgo. El objetivo último es asegurar un espacio para los bosques que el ser humano necesita para su esparcimiento; de los campos agrícolas que nos alimentan o del paisaje, esencial para nuestro equilibrio en el marco de unas ciudades que deben ser sostenibles.

Otras veces, es alguna entidad la que acuña un nuevo concepto; así sucedió, por ejemplo, con la propuesta de la divertad; palabra que el Foro Vida Independiente define como un ideal en el que las personas con cualquier tipo de diversidad (diversidad de raza, de cultura, de religión, de género, de orientación sexual, funcional, de edad, etc.) tengan plena dignidad y plena libertad, en el que las personas no sean discriminadas ni oprimidas por su diferencia y tengan las mismas oportunidades que el resto de las personas.

En el ámbito penal, ya tuvimos ocasión de mencionar la existencia de más de una veintena de “-cidios”, pero la realidad ha terminado creando nuevos vocablos que tratan de reflejar las circunstancias en que tiene lugar la acción de matar que conlleva este sufijo latino. Son los casos del autocidio y el bulicidio; dos apropiaciones directas del inglés [de autocide (voz que se ha popularizado por ser una de las misiones del videojuego Grand Theft Auto) y de bullycide] para referirse, respectivamente, a quien se suicida o mata a terceros empleando un vehículo como arma y a quien decide quitarse la vida para poner fin al hostigamiento (bullying) que estaba sufriendo. Partiendo de la misma raíz de homicidio, el concepto del liberticidio –según la RAE, una conducta liberticida es aquella que mata o destruye la libertad– apareció mencionado en el asunto Nada contra Suiza del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso 10593/08, de 12 de septiembre de 2012; §95) al citar la opinión del vicepresidente del Tribunal Supremo del Reino Unido; Lord Hope consideró que, incluso frente a la amenaza del terrorismo internacional, hay que controlar que las medidas coercitivas que se adoptan pueden conllevar efectos draconianos y liberticidas.

En el contexto de la victimización –que habitualmente se refiere a la que sufre la víctima– también comienza a hablarse de la que padece el agresor al ser condenado a una pena que conlleve la privación de libertad en un establecimiento penitenciario; de modo que el proceso que atraviesa este recluso para adaptarse a vivir entre rejas se denomina prisionización [concepto acuñado por Donald Clemmer -director de las Instituciones Penitenciarias del Distrito de Columbia (USA) en 1940, en su obra The Prison Community] y, cuando quede libre, pasará por una fase de resocialización para volver a reintegrarse en la sociedad.

Por último, en el marco del discurso del odio (hate speech), el negacionismo –entendido como la negación pública del genocidio racial– se ha tipificado como delito en Austria, Bélgica, Francia y Suiza mientras que en otros países europeos, como Alemania, ciertas conductas negacionistas se pueden subsumir en la definición del delito de incitación al odio.

miércoles, 19 de junio de 2013

Las leyes de los arcontes (y II)

Solón –en el siglo VI a.C.– basó toda su legislación en la solidaridad de los ciudadanos; de forma que cualquiera que fuese testigo de una agresión estaba obligado a dar parte a los tribunales; asimismo, eliminó la esclavitud por deudas y organizó al pueblo en cuatro grupos sociales –en función de sus riquezas– equiparando a la antigua aristocracia con la emergente clase de los ricos comerciantes y estableciendo sus derechos y obligaciones de acuerdo con su estatus social. A pesar de todo, el descontento social siguió en aumento y el arconte acabó abandonando su cargo para viajar por Oriente Próximo. Durante el tiempo que permaneció lejos de Atenas, los ciudadanos se organizaron en tres grandes partidos: gentes de la costa (burguesía dedicada al comercio), de la llanura (los biennacidos o eupátridas, miembros de la aristocracia) y los de la montaña (campesinos y obreros). El líder de estos últimos, Pisístrato –pariente lejano de Solón y un hábil político, con mucho carisma– supo convencer a los atenienses de que ellos deseaban lo que él quería y acabó convirtiendo su cargo de arconte de la República en el de tirano.

Aunque fue derrocado en dos ocasiones por los partidos llanero y costero, supo granjearse de nuevo el aprecio del pueblo y regresó al poder por tercera vez en el 546 a.C.. Durante su Gobierno, apenas reformó la legislación de Solón, aceptó el gobierno de los arcontes que designaba el Aerópago, embelleció la acrópolis, introdujo reformas en el sistema agrario y creó nuevos astilleros que acabaron convirtiendo a Atenas –hasta ese momento, una pobre ciudad de la que se decía que sólo tenía bueno el aire– en la capital de todos los griegos.

A partir de Cimón –aproximadamente, en el año 460 a.C.– los arcontes empezaron a ser elegidos por sorteo pero la institución ya no volvió a recobrar su antiguo esplendor; desde aquel momento, el título pasó a ser utilizado por los administradores de la iglesia griega, el jefe del Sanedrín judío e incluso, por una secta de herejes: los arcónticos.

martes, 18 de junio de 2013

Las leyes de los arcontes (I)

En el 630 a.C., tanto la situación económica de los campesinos atenienses como el descontento de parte de la aristocracia contra los privilegios de la nobleza crearon una situación tan insostenible que el pueblo exigió a sus gobernantes medidas drásticas que acabaran con las injusticias y la inseguridad. Para remediarlo, se nombró arconte (salvando las distancias, presidente de Atenas) a Dracón y se le pidió que redactase un nuevo código de normas que se hizo famoso por la severidad de sus leyes; de forma que, hoy en día, aún se dice que una norma es draconiana cuando resulta especialmente dura. Aquel primer legislador de Grecia puso por escrito lo que hasta entonces sólo eran meras costumbres y tradiciones orales, estableció tribunales para impartir justicia y prohibió las desproporcionadas venganzas que caracterizaron aquella época. Sus normas debieron ser tan rigurosas con los castigos y penas –acuñar moneda falsa, por ejemplo, se castigaba con la pena de muerte– que se decía que las había escrito con sangre.

Dracón vivió en la Atenas del periodo arcaico –siglo y medio antes del clasicismo– cuando cualquier ciudadano que no tuviera deformaciones físicas podía formar parte del Arcontazgo si superaba el control del tribunal que se reunía junto a la acrópolis (Areópago) y respondía a sus preguntas sobre el origen de sus ancestros o el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias y militares. Con el visto bueno del Alto Tribunal, el candidato recibía el poder (la arjé) y juraba el cargo para un mandato que, durante el tiempo que existió esta institución –del siglo VIII a.C hasta el III d.C.– pasó de ser un único arconte, similar a un monarca (hereditario y perpetuo) a ser nueve (el arconte epónimo, que daba el nombre al año y se aproximaba al Presidente de una República; el basileo, de carácter religioso; el polemarca, militar; y otros seis magistrados con funciones legislativas), todos ellos elegidos primero durante un periodo de 10 años y, finalmente, cada año y por sorteo. Transcurrido su mandato, debían rendir cuentas de su gestión ante el Consejo de Ciudadanos (Bouleuterion) y tenían derecho a formar parte del Areópago que los eligió.

A pesar de la severidad draconiana, gran parte de su normativa fue asumida por otro arconte, Solón –que reformó el cargo haciendo que el Arcontazgo compartiera sus funciones legislativas con el Bouleuterion– al tiempo que comenzó a progresar el espíritu democrático con las llamadas “Constituciones”, tanto la del propio Solón como, posteriormente, ocurriría con las de Clístenes y el gran Pericles aprobadas en los siglos VI y V a.C. para regular la participación de los atenienses en la vida pública y rechazar el poder arbitrario.

Estas normas –que se grabaron en rodillos de madera giratorios para que todos los atenienses pudieran leerlas en la Acrópolis, como luego harían los romanos en el Foro con las XII Tablas cinceladas sobre bronce– fueron un gran paso adelante en su tiempo pero no debemos olvidar que la palabra Constitución hay que entenderla en un sentido muy amplio del término porque esa misma sociedad no dejaba que las mujeres salieran solas a la calle, de noche, sin un hombre que las acompañara o viajar con más de tres vestidos; ni a los extranjeros –cualquier persona que no fuese de Atenas recibía el despectivo nombre de meteco– se les permitía ser propietarios de una casa o asistir a los debates del Bouleuterion con los ciudadanos, otro supuesto castigado con la pena máxima.

lunes, 17 de junio de 2013

Billy el Niño: un forajido de novela

Lejos de la visión idealizada que nos ha dejado el cine, aquel forajido que tenía nervios fríos y la ausencia completa de miedo de los que han aceptado de antemano la muerte fue, según los expertos que lo estudiaron, un tipo inclasificable, linfático, con ojos de comadreja, pecho hundido, hombros caídos y aspecto repulsivo, con una clara apariencia externa de cretino que cometió su primer asesinato con tan sólo 13 años y que, a los 21 –cuando murió en el famoso duelo con el sheriff Pat Garrett– ya había matado a 27 personas sin contar a los indios como se decía, despectivamente, en el siglo XIX. William H. Bonney nació el 23 de noviembre de 1859 en Nueva York en tiempos en que los tranvías arrastrados por caballos eran una novedad. Siendo niño, emigró con su hermano y su familia a Kansas y Colorado pero, al poco tiempo, su padre murió de pulmonía y Kathleen, su madre, se volvió a casar con un buen hombre llamado Antrim que los llevó a buscar fortuna a Nuevo México. Allí se crió el adolescente en las peores tabernas de la frontera, entre ladrones y proscritos del territorio neomexicano que, por aquel entonces, era una tierra donde el rifle imponía su ley. Recordemos que en 1846, el general Kearney ocupó a la fuerza esta parte de norte de la República de México hasta que se reconoció la soberanía de Estados Unidos en 1848 con el Tratado de Guadalupe-Hidalgo; aun así, este territorio –uno de los que tienen más personalidad del país– no se convirtió en Estado hasta 1912.

La carrera criminal de aquel joven adolescente se caracterizó por sus continuos actos de violencia, sin motivo aparente, que lo convirtieron, a los ojos del público, en una suerte de nuevo Robin Hood y en personaje habitual de novelas, baladas y crónicas de la prensa de aquel entonces. Capturado en 1880 fue condenado a la horca pero logró escapar de la cárcel matando a dos alguaciles. El sheriff Garrett lo encontró el 14 de julio de 1881 en el Rancho Maxwell y logró abatirlo con un disparo de su colt. Había matado al criminal pero había nacido un mito que, a mediados del siglo XX, ya se había convertido en un auténtico héroe mestizo por sus orígenes –el East Side de Nueva York– y su vida, criado entre cuatreros neomexicanos, con los que se defendía en un correcto castellano mientras robaba caballos, jugaba al monte con las cartas y mataba apaches.

El escritor aragonés Ramón J. Sender descubrió a este personaje durante su estancia en Nuevo México –donde trabajó casi 20 años como profesor de literatura española– cuando le enseñaron el supuesto cráneo del forajido en varias aldeas creyendo en todas ellas poseer el verdadero y genuino. Aquel ladrón y asesino se convirtió en el protagonista de El bandido adolescente (1965), una magnífica novela en la que Sender puso en boca del protagonista que matar a un hombre no es ofenderlo. La muerte la lleva todo el mundo en la sangre desde que nace. Lo único que hacemos es adelantarle la fecha a nuestro enemigo para impedir que él haga lo mismo. (...) Es la vida la que nos mata a todos y adelantar la fecha o atrasarla no quiere decir gran cosa. Con un estilo muy cercano al periodismo, el autor nos va narrando la vida de aquel joven pistolero que tenía mejillas como las de una niña desde el momento en que inició su carrera criminal en Silver City, matando con un cortaplumas al hombre que piropeó a su madre, hasta su muerte a manos del sheriff Garrett: La bala le dio al Kid en el pecho, encima del corazón, cortándole la aorta. Billy cayó al suelo y se le oyó respirar y toser (...) luego el silencio para siempre.

NB: En 1933, Sender se desplazó a la aldea gaditana de Casas Viejas, perteneciente al municipio de Medina Sidonia, para escribir una serie de artículos, en el periódico La Libertad, sobre la represión que llevó a cabo la Guardia de Asalto de la II República Española contra los jornaleros la noche del 10 al 11 de enero de aquel año, causando la muerte de entre 22 y 26 personas, según las fuentes que se consulten; un dramático suceso que, a la larga, puso fin al Gobierno de Manuel Azaña. El autor recopiló aquellas crónicas en el libro Casas Viejas que ofrece un significativo punto de vista sobre una de las páginas más oscuras de nuestra historia contemporánea. 

viernes, 14 de junio de 2013

¿Qué era el agua tofana? (acqua toffana)

En dos pasajes de El Conde de Montecristo, el protagonista de la inmortal novela de Alexandre Dumas menciona la famosa agua-tofana, cuyo secreto conservan en Perusa algunas personas. Este personaje literario se refería al veneno que se vendió tanto en la ciudad italiana de Perugia como en Palermo, Nápoles y Roma; los cuatro escenarios principales donde se desarrolló la actividad criminal de unas célebres envenenadoras a las que, genéricamente, se denominó Tofanas por el nombre de la primera de estas asesinas –Thofania d'Adamo– que actuaron durante los siglos XVII y XVIII, transmitiéndose la composición para crear un veneno muy activo –como lo define el Diccionario de la RAE– insípido e inodoro que, por la sintomatología que ha llegado hasta nosotros parece que estaba constituida por arsénico y cantáridas; y que se comercializaba embotellándose en pequeños frascos que mostraban la imagen de algún santo, normalmente san Nicolás de Bari (REPETTO, M. Toxicología fundamental. Madrid: Díaz de Santos, 3ª ed., 1997, p. 4). Hoy en día, se ha puesto en duda que entre las distintas Tofanas existiera una relación de parentesco y se defiende la idea de que, simplemente, compartieron sus peculiares conocimientos como aprendices, unas de las otras, para lucrarse con este mortal negocio.

La primera envenenadora, Thofania d'Adamo, fue ejecutada en Palermo (Sicilia), el 12 de julio de 1633: torturada, ahorcada, descuartizada y arrojados sus restos a las bestias. Un buen ejemplo de la costumbre borbónica que imperaba en aquella época –digna heredera del pan y circo de los romanos– de entretener a la gente con feste, farina e forca (es decir, dándole al pueblo fiestas, mercados y ejecuciones para que se olvidaran de la política y dejarán gobernar a la élite). Adamo fue denunciada por una mujer que compró sus ponzoñas para envenenar a su marido, aliñándole con el agua tofana la ensalada pero –casualidades de la vida– ocurrió que, desconociendo las intenciones de su esposa, el hombre con el fin de gastarle una broma, cambió su plato de ensalada por el de ella. Así es que al final fue la esposa la que terminó envenenada y, al sentir que se moría, confesó su crimen y delató a su cómplice, descubriendo el singular negocio de la Gnura (anciana) Tofana (MUÑOZ PÁEZ, A. Historia del veneno: de la cicuta al polonio. Barcelona: Debate, 2012).

Evelyn de Morgan | Poción de amor (1903)
 
Su presunta hija o discípula, Giulia Tofana, se trasladó a Roma donde fue ejecutada en 1659 después de confesar que había vendido tantas pócimas de veneno como para matar a 600 hombres (con lo que, presuntamente, superaría el récord de Locusta). Posteriormente, otras mujeres siguieron el mismo camino del cadalso, la más conocida fue la palermitana Giovanna Bonnano, a la que se conoció como la Vieja del Vinagre (la vecchia dell'aceto). Murió ahorcada en 1789 al cometer el error de envenenar a un joven y ser engañada por la madre de la víctima, vendiéndole nuevos viales.

Pero sus conocimientos no murieron con ellas y llegaron a Francia de la mano del químico Exili y de Madeleine d'Aubray, la marquesa de Brinvilliers, que desató tal escándalo en la Corte de Versalles que el rey Luis XIV tuvo que crear un órgano judicial específico para juzgar estos casos: el Tribunal de Venenos.

jueves, 13 de junio de 2013

El dispar IVA de los libros electrónicos

El Art. 2.a) de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas, definió a los libros como aquella obra científica, artística, literaria o de cualquier otra índole que constituye una publicación unitaria en uno o varios volúmenes y que puede aparecer impresa o en cualquier otro soporte susceptible de lectura; el tenor literal de esta norma ya abría la puerta a incluir en el concepto tradicional de libro a los nuevos formatos que fuesen apareciendo pero, por si no había quedado suficientemente claro, el segundo párrafo de ese mismo precepto reiteró que se entienden incluidos en la definición de libro, a los efectos de esta Ley, los libros electrónicos y los libros que se publiquen o se difundan por Internet o en otro soporte que pueda aparecer en el futuro. De esta forma, para la normativa básica que regula este ámbito, un libro es un libro tanto si su formato es impreso como si es electrónico; sin embargo, fuera de ese marco legal, desde el punto de vista tributario, los libros van a soportar diferentes tipos impositivos de IVA en función del soporte que el consumidor adquiera para leerlos.

En principio, el Art. 91.Dos.1.2º la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes (…): Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad [esta situación se produce cuando el editor obtiene por este concepto más del 75 por ciento de los ingresos], así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único; pero, el último párrafo de este precepto es el que puntualiza que: Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, partituras, mapas y cuadernos de dibujo, excepto los artículos y aparatos electrónicos; y, por esta última excepción, a los libros electrónicos no se les aplica ninguno de los dos tipos impositivos reducidos (actualmente, el 4 y el 10%) sino el general del 21%.

El agravio comparativo que supone multiplicar por más de cinco puntos porcentuales la imposición sobre unas obras literarias frente a otras por el mero hecho físico de que cambiemos el soporte papel por las nuevas tecnologías se ve aún más perjudicado por la legislación de otros países de nuestro entorno europeo; por ejemplo, en Francia, desde el 1 de enero de 2013, el IVA [TAV (taxe sur la valeur ajoutée)] de los denominados livres numériques tan solo los grava al 5,5%, frente al 21% español, según lo establecido por el Art. 278-0 bis del Código General de los Impuestos (CGI) que se aplica aux livres sur tout type de support physique, y compris ceux fournis par téléchargement (a los libros en toda clase de soporte físico, incluidos los que se descargan electrónicamente); y en Luxemburgo se reduce todavía más: tan solo al 3% en el país donde, precisamente –y no será por simple casualidad– tiene domiciliada su sede el gigante Amazon, que se autodefine como una sociedad de responsabilidad limitada de derecho luxemburgués; lo que supone que al comprar un libro electrónico en este portal, se grave al 3% en lugar del 21% que supondría realizar la compra on line en una plataforma virtual española (como en las de Italia, Bélgica, los Países Bajos o la República Checa).

Un informe de la Comisión Europea de 14 de enero de 2013 (pág. 19) muestra la dificultad de armonizar los tipos impositivos que se aplican a los libros electrónicos en el resto de la Unión: el 18% de IVA en Chipre; el 19% en Alemania; 20% en Bulgaria y Gran Bretaña; 23% en Grecia, Polonia y Portugal; 24% en Finlandia y Rumanía; 25% en Dinamarca y Suecia; e incluso el 27% del récord que establece Hungría.

¿Sancionará finalmente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea a los Gobiernos de París y del Gran Ducado por su política fiscal en este ámbito? Por lo pronto, las autoridades de Bruselas ya han denunciado la regulación de ambos países por gravar con el mismo tipo los libros impresos y digitales y el asunto se encuentra sub iudice. En un futuro inmediato, es probable que la normativa comunitaria se modifique para establecer que el porcentaje del IVA a facturar sea el correspondiente al país donde tenga su domicilio el comprador y no el vendedor, como hasta ahora.

miércoles, 12 de junio de 2013

Los dos órganos del Consejo de Europa

El 5 de mayo de 1949, Bélgica, Dinamarca, Francia, Gran Bretaña, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Noruega, los Países Bajos y Suecia firmaron en Londres el Tratado por el que se creó el Consejo de Europa [España se convirtió en miembro de pleno derecho el 24 de noviembre de 1977] con el fin de realizar una unión más estrecha entre sus miembros para salvaguardar y promover los ideales y los principios que constituyen su patrimonio común y favorecer el progreso económico y social en Europa. En la actualidad, son miembros del Consejo de Europa 47 Estados europeos, entre ellos los 28 Estados miembros de la Unión Europea [1]. Su Art. 10 estableció que la nueva institución paneuropea tendría dos únicos órganos (asistidos por la Secretaría del Consejo de Europa):
  1. El Comité de Ministros (Committee of Ministers), formado por los Ministros de Asuntos Exteriores de cada uno de los [actuales 47] Estados miembro, con un voto por cada nación; y
  2. Una Asamblea Consultiva [la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa; más conocida por sus siglas en inglés: PACE (Parliamentary Assembly of the Council of Europe)] que el Art. 22 del Tratado de Londres definió como el órgano deliberante del Consejo de Europa; encargado de deliberar acerca de los asuntos que sean de su competencia y transmitir sus conclusiones al Comité de Ministros bajo la forma de recomendaciones. Como el 10 de agosto de 1949, la PACE celebró su primera sesión en la sede del Consejo en Estrasburgo (Francia) -el Palacio de Europa- suele considerarse que nos encontramos ante la institución parlamentaria internacional más antigua del mundo.
A diferencia de lo que sucede con el Parlamento Europeo –donde, cada cinco años, los 500.000.000 de habitantes de los Estados miembros de la Unión Europea elegimos a los europarlamentarios en las urnas– la Asamblea Parlamentaria no se elige mediante sufragio sino por el nombramiento de los parlamentos nacionales de cada uno de los 47 países del Viejo Continente que integran el Consejo de Europa [todos excepto Bielorrusia, que es candidato desde 1993; y la Santa Sede, que sin embargo obtuvo el status de observador en 1970], en proporción a su tamaño [entre un mínimo de 2 representantes (Andorra, San Marino o Liechtenstein) y un máximo de 18 (Alemania, Rusia o Italia)]; las Cortes españolas designan a 12 de los 636 representantives que se agrupan en la Cámara por su ideología política (socialistas, liberales, populares, etc.) con independencia de su lugar de origen; de este modo, la PACE ha conseguido desarrollar una fructífera perspectiva europea, alejada de los intereses particulares de cada nación.

En sus más de 60 años de existencia, la Asamblea y el Comité de Ministros han tenido ocasión de aprobar multitud de recomendaciones sobre una gran pluralidad de temas: desde los crímenes de honor o la esclavitud doméstica hasta la cláusula del umbral mínimo en unas elecciones o la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, con propuestas que fueron pioneras, por ejemplo, en la defensa de los derechos relacionados con la orientación sexual y la identidad de género, las implicaciones jurídicas de la biomedicina o la amenaza que supone el discurso del odio.

PD: [1] De este modo, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea definió al Consejo de Europa en el dictamen 2/13 (Pleno) de 18 de diciembre de 2014, en el que se pronunció sobre el proyecto de adhesión de la Unión Europea al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, identificando los problemas de compatibilidad con los Tratados UE y FUE.

lunes, 10 de junio de 2013

¿Qué son las operaciones vinculadas?

Veamos un sencillo ejemplo para entenderlo fácilmente: cuando una empresa quiere abrir una nueva delegación en otra ciudad y comienza a buscar un local que se encuentre bien situado, uno de sus administradores pone a disposición de la sociedad unos bajos comerciales que posee en un edificio del centro. Aunque el propietario quisiera lucrarse cobrando una fortuna o, por el contrario, fijar un precio meramente simbólico para ahorrarle costes a su compañía, la legislación española les exige que el importe de ese alquiler se establezca de acuerdo con el precio de mercado, porque considera que nos encontramos ante una operación vinculada. El arrendamiento de inmuebles es, probablemente, uno de los supuestos más habituales pero no es el único; pensemos en el caso del banquero que a título personal solicita un crédito a su propia entidad financiera, en la cooperativa que avala con su capital a uno de los socios para que abra un nuevo negocio o en la retribución que la empresa matriz abona a una filial de su mismo grupo por encargarle que realice un trabajo. La existencia de esa relación personal entre ambas partes podría suponer que acordasen una valoración –superior o inferior– distinta a la que habrían estipulado dos desconocidos, según la tendencia de precios del mercado, con el fin de obtener algún tipo de ventaja fiscal.

En España, ninguna disposición de nuestro ordenamiento jurídico define, de forma expresa, el concepto legal de operación vinculada [véase NB infra] que, sin embargo, sí que se menciona, una treintena de veces, tanto en la Ley como en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. El extenso Art. 16 de esta Ley [en su origen, el texto refundido de la LIS fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, pero en esta década se ha modificado en más de una docena de ocasiones] regula las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas –es decir, las operaciones vinculadas– estableciendo que deben valorarse por su valor normal de mercado; entendido como la valoración que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia. A continuación, el Art. 16.3 LIS enumera hasta doce supuestos en los que el legislador ha considerado que existe dicha vinculación; por ejemplo, entre una entidad y sus socios, partícipes, consejeros, administradores o los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de cualquiera de ellos; entre dos entidades que pertenezcan a un grupo o si una entidad residente en territorio español realiza operaciones con sus establecimientos permanentes en el extranjero.

El régimen español de las operaciones vinculadas comenzó a reformarse a partir de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, que adoptó una serie de medidas para prevenir el fraude fiscal, regulando la obligación de documentar estas vinculaciones; no obstante, cuatro años más tarde, el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril –que modificó el mencionado Art. 16 LIS– eximió de esta obligación a las empresas que tuvieran una cifra de negocios inferior a los 8.000.000 de euros en el período impositivo, siempre que el importe conjunto de dichas operaciones realizadas por el sujeto pasivo en ese período no superase los 100.000 euros. Actualmente, las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas fueron aprobadas por el Real Decreto 897/2010, de 9 de julio (que volvió a modificar el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades).

NB: un año después de redactarse esta entrada, el tratamiento fiscal de las operaciones vinculadas se reguló en el Art. 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en concordancia con las Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE y con las recomendaciones del Foro Conjunto de Precios de Transferencia de la UE.

viernes, 7 de junio de 2013

La definición legal de terrorismo (y II)

El término terrorismo se incluyó en los diccionarios a finales del siglo XVIII cuando finalizó el reinado de terror que siguió al estallido de la Revolución Francesa. Eugène-François Vidocq lo vivió en primera persona cuando se salvó de que lo enviaran a segar [morir guillotinado] gracias a las instancias de mi madre ante la hermana del terrorista Chevalier que, junto a otros dos terroristas, el antiguo peluquero de mi padre y un limpiador de pozos amontonaban en aquella prisión a los sospechosos y a los aristócratas condenados al último suplicio [VIDOCQ, E. F. Mis memorias. Barcelona: Libros del silencio, 2012, p. 21]. Desde entonces, el historiador Eduardo González Calleja [El laboratorio del miedo. Barcelona: Crítica, 2012] considera que se pueden distinguir cinco oleadas terroristas en la Historia contemporánea:
  1. Hasta 1880, se centró en la actividad de anarquistas y nihilistas [como el denominado Incidente de Haymarket, en Chicago (Íllinois, EE.UU.) que ocurrió tres días después de la famosa huelga del 1 de mayo de 1886 convocada para reclamar la jornada laboral de ocho horas (de ahí que muchos países del mundo celebramos el Día del Trabajo, cada 1º de mayo; otro evento del calendario internacional con trasfondo criminal) cuando alguien lanzó una bomba contra la policía durante una manifestación y mató a un agente; en la posterior carga policial se detuvo a centenares de obreros y, ese mismo año, se celebró un juicio contra más de treinta anarquistas, la mayoría de origen alemán, y cinco de ellos fueron condenados a muerte];
  2. Entre 1914 y 1945, los Estados totalitarios resultaron ser mucho más mortíferos que los propios terroristas en sentido estricto (Hitler, Stalin, etc.);
  3. La tercera oleada se asoció con la descolonización;
  4. La cuarta se produjo en los años 60 con organizaciones de carácter comunista (como las Brigadas Rojas) o nacionalistas (ETA e IRA); y, por último
  5. La base ideológica de esta quinta oleada del terrorismo está constituida por el fundamentalismo religioso (Al Qaeda).
La polémica para encontrar una definición legal de terrorismo parte de una premisa elemental: resulta muy difícil encontrar a alguien que se autodefina como terrorista porque esa etiqueta siempre se predica de los demás, no de uno mismo; por ese motivo, mientras “A” puede pensar que “B” es un peligroso terrorista; lo más seguro es que “B” se considere a si mismo como un héroe que combate por la libertad, un guerrillero que lucha por unos ideales o el noble defensor de un pueblo oprimido, pero nunca se tendrá por terrorista; en cambio, lo más probable es que él también opine que “A” emplea unos métodos para imponerle el terror ante los que no tiene más remedio que defenderse.

Por ese motivo, mientras que EE.UU. incluyó en 1997 al grupo chií libanés Hizbulá [Partido de Dios, en árabe] en su lista FTO [Foreign Terrorist Organizations] de organizaciones terroristas; la Unión Europea, en cambio, no lo califica de tal forma por la habitual discrepancia interna de sus Estados en política exterior, de modo que los miembros de Hizbulá son terroristas para Wáshington pero no para Bruselas, hasta el 22 de julio de 2013 [la lista europea figura como anexo a la Posición común del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo (la más actual es la versión que apareció en la Decisión (PESC) 2015/1334, del Consejo, de 31 de julio de 2015, por la que se actualiza la lista de personas, grupos y entidades a los que se aplican los artículos 2, 3 y 4 de la Posición común 2001/931/PESC sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo y se deroga la Decisión (PESC) 2015/521)].

La inclusión, o exclusión, de una organización criminal en estos listados es una buena muestra de la discrecionalidad con la que se atribuye el adjetivo terrorista; ese relativismo –como ha señalado el experto Charles Townshend [Terrorismo. Una breve introducción. Madrid: Alianza Editorial, 2008, p. 16]– es un elemento fundamental que contribuye a que resulte imposible encontrar una definición de terrorismo que no plantee discrepancias.

Ya que hablamos de los EE.UU., terminamos esta entrada con una curiosidad. Entre el amplio contenido del Código de los Estados Unidos, la sección §2331 (Capítulo 113B de la primera parte del Título 18) ofrece una distinción que no existe en otras legislaciones al diferenciar entre "international terrorism" y "domestic terrorism"; el terrorismo internacional involucra actos violentos o actos peligrosos para la vida humana que constituyan una violación de las leyes penales de los Estados Unidos o de cualquier Estado, o que constituirían una infracción penal si se cometieran en la jurisdicción de los Estados Unidos o de cualquier Estado (…) ocurren principalmente fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos o trascienden las fronteras nacionales por razón de los medios empleados, las personas a las que parece que se pretende intimidar o coaccionar, o el lugar, o el lugar en el que sus perpetradores operan o buscan asilo; mientras que el terrorismo interno o doméstico involucra actos peligrosos para la vida humana que constituyen una violación de las leyes penales de los Estados Unidos o de cualquier Estado (…) ocurre principalmente dentro de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

jueves, 6 de junio de 2013

¿Cuándo se autorizó el acceso de las mujeres a la Universidad?

Ocurrió hace poco más de cien años en una fecha que, hoy en día, puede resultarnos muy significativa para reivindicar los derechos de las mujeres pero que, a comienzos del siglo XX, aún no era más que el octavo día del mes de marzo: festividad de san Juan de Dios, la Real Orden de 8 de marzo de 1910 vino a derogar una disposición anterior, la Real Orden de 11 de junio de 1888, donde se disponía que las mujeres fuesen admitidas á los estudios dependientes de este Ministerio [de Instrucción Pública y Bellas Artes] como alumnas de enseñanza privada pero que cuando alguna solicite matrícula oficial se consulte á la Superioridad para que ésta resuelva según el caso y las circunstancias de la interesada. Este criterio de la autorización previa desapareció en 1910 al considerarse que aquellas consultas, si no implican limitación de derecho, por lo menos producen dificultades y retrasos de tramitación, cuando el sentido general de la legislación de Instrucción Pública es no hacer distinción por razón de sexos, autorizando por igual la matrícula de alumnos y alumnas. S. M. el Rey (q. D. g.) [se refiere a Alfonso XIII] se ha servido disponer que se considere derogada la citada Real Orden de 1888 y que por los Jefes de los Establecimientos docentes se concedan, sin necesidad de consultar á la Superioridad, las inscripciones de matrícula en enseñanza oficial ó no oficial solicitadas por las mujeres, siempre que se ajusten á las condiciones y reglas establecidas para cada clase y grupo de estudios.

Aquella norma de 1910 puso fin a situaciones tan indignas e injustas como la que vivió Concepción Arenal, disfrazándose con ropa de hombre para asistir a clase en la Facultad de Derecho durante tres cursos académicos, sin posibilidad de examinarse, sólo como oyente, porque en el siglo XIX las mujeres todavía no podían matricularse en la universidad. Doce años después de que se aprobase aquella Real Orden, en 1922, la valenciana María Ascensión Chirivella Marín se convirtió en la primera licenciada en Derecho que pudo colegiarse en España para ejercer como abogada.

miércoles, 5 de junio de 2013

El origen de las pensiones de jubilación

En España, nuestra política de prestaciones económicas y sociales se remonta al Decreto de 5 de diciembre de 1883 que creó la Comisión de Reformas Sociales, para el estudio de las cuestiones que interesan á la mejora ó bienestar de las clases obreras. Con el cambio de siglo, la Ley acerca de los Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900 [que desarrolló un Reglamento del 28 de julio] introdujo el primer seguro social; en 1908, el Gobierno de don Antonio Maura creó el Instituto Nacional de Previsión y, en 1921, siendo Presidente don Eduardo Dato, se procedió a regular el retiro obrero que proporcionó por primera vez pensiones de jubilación a los trabajadores [como señala la exposición de motivos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social].

Aquel Instituto –precursor de la actual Seguridad Social (INSS)– se creó por la Ley referente á la organización por el Estado de un Instituto Nacional de Previsión que Alfonso XIII dio en Sevilla el 27 de febrero de 1908, siendo Ministro de la Gobernación, Juan de la Cierva; para difundir é inculcar la previsión popular, especialmente la realizada en forma de pensiones de retiro; administrar la mutualidad de asociados que al efecto y voluntariamente se constituya bajo este patronato; y estimular y favorecer dicha práctica de pensiones de retiro, procurando su bonificación con carácter general ó especial, por entidades oficiales o particulares.

Posteriormente –como recuerda el portal de la Seguridad Social– los mecanismos de protección desembocaron en una serie de seguros sociales, entre los que destacan: el Retiro Obrero (1919), el Seguro Obligatorio de Maternidad (1923), el Seguro de Paro Forzoso (1931), el Seguro de Enfermedad (1942) y el Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) en 1947.

Todos estos mecanismos de protección españoles tuvieron su origen en Alemania en 1884, el primer país del mundo que adoptó un programa de seguro social para la vejez, diseñado por Otto von Bismarck. Las motivaciones del canciller alemán para introducir el seguro social, según reconoció la Organización Internacional del Trabajo (OIT), fueron promover el bienestar de los trabajadores –a fin de que la economía alemana siguiera funcionando con la máxima eficiencia– y eludir la demanda de opciones socialistas más radicales. Hubo que esperar hasta 1942 para que William Beveridge formulara la idea que dio lugar al denominado Estado del bienestar.

martes, 4 de junio de 2013

Las cuatro fuentes del Derecho Islámico (usul)

En los países musulmanes de mayoría suní, el Derecho Islámico se basa en cuatro fuentes: dos primarias (el Corán y los hadices) y dos secundarias (el ichmá y la quiyás). Como ya hemos tenido ocasión de referirnos en otro in albis a los aspectos jurídicos del texto coránico, hoy nos centraremos en las restantes fuentes legales del Islam (usul). El experto italo-egipcio Samir Khalil Samir ha definido los hadices de una forma muy gráfica: el Corán es la lengua de Dios, mientras que los hadices son la lengua de Mahoma [KHALIL SAMIR, S. Cien preguntas sobre el Islam. Madrid: Encuentro, 2003, p. 31]. Se trata de un derecho consuetudinario que reúne lo dicho y hecho por el profeta, sus compañeros y los primeros califas y que, unido a la Sira (biografía de Mahoma), dio lugar a la Sunna, tradición que ya estudió el imán al-Chafii en el siglo IX y que, en los cuatro siglos posteriores, se compiló en seis grandes recopilaciones de hadices, como la del imán Sahih al-Bujari, del siglo IX.

Su temática es muy variada, desde asuntos espirituales (como ritos o dogmas) hasta cuestiones relacionadas con cualquier cuestión relacionada con el día a día [qué alimentos son halal y están permitidos, cómo se realiza una transferencia de fondos (hawala) basada en la confianza o cómo se cuantifica la dote de un matrimonio, etc.). La fiabilidad de un hadiz depende de su cadena de transmisión a lo largo de los años; de ahí que se hable de hadices ciertos, aceptables, endebles, falsos y apócrifos en función de si se ha podido autentificar su “engranaje” hasta llegar al profeta o su círculo de primeros fieles.

Se recurre al ichmá [ijmá] como fuente secundaria cuando no se encuentran referencias en el Corán o en los hadices para dilucidar si una determinada acción es lícita o no. La tercera fuente del Derecho Islámico acude a la opinión de los eruditos (muchtahidines) para determinar la correcta interpretación de las otras dos fuentes anteriores. Trasladándolo a un concepto occidental, podríamos decir que estos especialistas sientan jurisprudencia sobre cómo se debe aplicar la charía, utilizando un sistema interpretativo (el ichtihad), con el que se logra el consenso (ichmá) de esos sabios legales; un acuerdo consensuado que puede ser tácito o explícito.

Por último, la quiyás es un razonamiento analógico que se emplea si el Corán, los hadices o el ichmá no han hallado una solución; por ejemplo, cuando se planteó si se prohibía el consumo de drogas, ninguna de las tres primeras fuentes encontró una respuesta; en cambio, se recurrió a la analogía y se llegó a un supuesto similar: el alcohol. Como el Islam prohíbe ingerir vino o cualquier bebida alcohólica, se estimó que los estupefacientes tendrían los mismos efectos y por eso se consideraron un acto haram (prohibido). La analogía es una técnica habitual del Islam más tradicional.

En cuanto a la minoría de los musulmanes chiíes, también se basan en el Corán y en sus propios hadices [los ajbar que se codificaron en cuatro libros y que, como es lógico, destacan el papel desempeñado por el califa Alí y su familia] pero, en cuanto a sus fuentes secundarias, este brazo del Islam fomenta más el consenso de los muchtahidines, los sabios que interpretan las dos primeras fuentes, e incluyen otros textos como tratados y cartas relacionadas con Alí.
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