lunes, 31 de mayo de 2021

La institución del defensor judicial

Como ha señalado la profesora Zurita Martín: (…) Frente a las figuras del tutor –cargo de representación permanente del tutelado– y del curador de asistencia al curatelado, también permanente, pero para los actos concretos que determine la sentencia de incapacitación–, el defensor judicial se concibe como un órgano transitorio, designado para actuar en situaciones concretas y cuando se presenten [1]. En esa misma línea, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico [DEJ] define al defensor judicial como aquella persona designada judicialmente con habilitación específica para actuar en defensa de los intereses del menor o incapacitado, o de la persona respecto de quien esté constituyéndose tutela o curatela. Son aplicables al defensor judicial las reglas básicas a que queda sometido el tutor o curador: obligación de formar inventario y de rendir cuentas ante el secretario judicial al término de su gestión.

La Ley 13/1983, de 24 de octubre, añadió al Código Civil un capítulo específico sobre esta institución; en particular, el Art. 299 CC dispone desde entonces que: Se nombrará un defensor judicial que represente y ampare los intereses de quienes se hallen en alguno de los siguientes supuestos: 1. Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y sus representantes legales o el curador. En el caso de tutela conjunta ejercida por ambos padres, si el conflicto de intereses existiere sólo con uno de ellos, corresponderá al otro por ley, y sin necesidad de especial nombramiento, representar y amparar al menor o incapacitado. 2. En el supuesto de que, por cualquier causa, el tutor o el curador no desempeñare sus funciones hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona para desempeñar el cargo. 3. En todos los demás casos previstos en este Código.

A continuación, el Art. 299 bis CC contempla la situación en que se tenga conocimiento de que una persona debe ser sometida a tutela o curatela y en tanto no recaiga resolución judicial que ponga fin al procedimiento, asumirá su representación y defensa el Ministerio Fiscal; el Art. 300 CC establece que, en expediente de jurisdicción voluntaria (…) se nombrará defensor a quien se estime más idóneo para el cargo; el Art. 301 CC remite las causa de inhabilidad, excusas y remoción del defensor judicial a las de los tutores y curadores; y, por último, el Art. 302 CC prevé que el defensor judicial tendrá las atribuciones que se le hayan concedido, debiendo rendir cuentas de su gestión una vez concluida. 

Por alusiones, los Arts. 27 a 32 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, regulan el nombramiento de un defensor judicial de menores o personas con capacidad modificada judicialmente o por modificar; asimismo, esta figura se contempla en los Arts. 8, 758 y 783 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. 


Finalmente, conviene recordar que la institución del defensor judicial –como reitera la sentencia 239/2021, de 17 de febrero, de la Audiencia Provincial de Badajoz [2]– debe interpretarse conforme a los principios de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, firmada en Nueva York en fecha 13 de diciembre de 2006 y ratificada por España en fecha 27 de noviembre de 2007 (al igual que sucede con la tutela y la curatela u otras figuras, como la guarda de hecho, que también pueden resultar eficaces para la protección de la persona en muchos supuestos; de acuerdo con lo indicado, entre otras, por la sentencia 4050/2020, de 3 de diciembre, del Tribunal Supremo).

Citas: [1] ZURITA MARTIN, I. Protección civil de la ancianidad, Madrid: Dykinson, 2004, p. 151. [2] ECLI:ES:APBA:2021:239. [3] ECLI:ES:TS:2020:4050.

viernes, 28 de mayo de 2021

El marco legal del himno nacional de España

El 24 de noviembre de 1897, la Gazeta de Madrid mencionó que, al levantarse el telón, la banda militar y orquesta que actuaron en el Teatro Principal de Barcelona recibieron al rey Alfonso XIII con la Marcha Real Española, después de un redoble de una banda de tambores. Esta es una de las primeras referencias al Himno Nacional que podemos encontrar en el precedente histórico del actual BOE; pero la primera norma que reguló su interpretación fue la Real Orden Circular de 27 de agosto de 1908 en la que el compositor murciano Bartolomé Pérez Casas [Lorca, 1873 – Madrid, 1956] llevó a cabo una versión armonizada de la obra conocida tradicionalmente por «Marcha Granadera» o «Marcha Real Española». No olvidemos –como recuerda la experta en protocolo Pilar Benito– que la historia del himno nacional es la gran desconocida, no se sabe siquiera el nombre de su compositor [1]. (…) carece de letra. Tiene un tono grave y pausado [2].

En plena Guerra Civil (1936-1939), el Decreto nº 226 declaró Himno Nacional el que lo fue hasta el 14 de abril de 1931 conocido por "Marcha Granadera". En su preámbulo, este reglamento franquista, dado en Salamanca a 27 de febrero de 1937, señalaba que: (…) Abolido el himno, en desafortunada hora adoptado, y que a su significación histórica unía el recuerdo de cinco años de traiciones a la Patria, las músicas Nacionales volvieron por lo que era español y tradicional y la «Marcha Granadera», alzó sus notas en plazas, iglesias y catedrales, recogiendo el entusiasmo de lo que por ser Himno de España no debió jamás adscribirse a formas de Gobierno a que no estaba unido; a continuación, su Art. 1 declaró: (…) Himno Nacional el que lo fué hasta el 14 de abril de 1931, conocido por «Marcha Granadera», que se titulará «Himno Nacional», y que será ejecutado en los actos oficiales, tributándole la solemnidad, acatamiento y respeto que el culto a la Patria requiere

Finalizada la contienda, Franco consideró que la aplicación de aquel Decreto de 1937 no había tenido en algunos actos públicos la unidad y fiel interpretación que la claridad de las disposiciones exigía, sin duda –añadía– por haber tenido lugar la promulgación de aquéllas durante el período activo de la Cruzada y no haber podido alcanzar la debida difusión entre los españoles que penmenecieron bajo el dominio rojo [sic]. Por ese motivo, se aprobó el nuevo Decreto de 17 de julio de 1942 que refundió las disposiciones vigentes en lo que respecta al Himno Nacional, Cantos Nacionales y Saludos.

Con la llegada de la democracia, tanto la disposición de 1908, en lo que se refiere a la ejecución de la Marcha Real, como la franquista de 1942 fueron derogadas por el vigente Real Decreto 1560/1997, de 10 de octubre, por el que se regula el Himno Nacional.


Una semana antes, el Real Decreto 1543/1997, de 3 de octubre, dispuso la adquisición exclusiva por el Estado de los derechos de explotación de la obra tradicionalmente conocida como «Marcha Granadera» o «Marcha Real Española»; de conformidad con lo previsto en el Art. 97 de la Ley del Patrimonio del Estado de 15 de abril de 1964, y en el Art. 43 de la Ley de Propiedad Intelectual de 12 de abril de 1996 (esto se debía a que el maestro Pérez Casas la había inscrito en el Registro General de la Propiedad Intelectual bajo el número 65282 con el título de «Marcha Real Española»).

La nueva reglamentación de 1997 reguló su carácter y utilización como himno nacional de España y estableció, formalmente, la partitura oficial, sus diferentes versiones (completa y breve) y las distintas modalidades de interpretación.

Citas: [1] BENITO SACRISTÁN, P. Manual de Protocolo, Ceremonial y Actos públicos. Barcelona: Film Ideal, 1998, p. 36. BENITO SACRISTÁN, P. Guía de estilo, Protocolo y Etiqueta en la Empresa. Valencia: CISS, 2000, p. 353.

PD: más información, por si te interesa el singular origen de la bandera de España en un concurso.

miércoles, 26 de mayo de 2021

El dividendo de Alaska: un ejemplo de renta básica

La Constitutional Convention adoptó la Constitución del Estado de Alaska el 5 de febrero de 1956; esta ley fundamental fue ratificada por la Alaska Constitution Ratification Proposition el 24 de abril de aquel mismo año –con el 68.12% de los votos a favor, frente al 31.88% que la rechazó– y entró en vigor el 3 de enero de 1959 al mismo tiempo que este territorio ártico se convertía en el 49º estado de los EE.UU. En 1976, el gobernador republicano Jay Hammond propuso incorporar una nueva enmienda a la ley fundamental alasqueña –la sección § 15 del Art. IX– con la que se creó el Alaska Permanent Fund, APF, Fondo Permanente de Alaska o, de forma coloquial, el Dividendo de Alaska: At least twenty-five per cent of all mineral lease rentals, royalties, royalty sale proceeds, federal mineral revenue sharing payments and bonuses received by the State shall be placed in a permanent fund, the principal of which shall be used only for those income-producing investments specifically designated by law as eligible for permanent fund investments. All income from the permanent fund shall be deposited in the general fund unless otherwise provided by law.

Es decir, la enmienda establece que “al menos el 25% de todas las rentas por arrendamiento minero, regalías, fondos de ventas de regalías, pagos de ingresos participados federales de minería y bonificaciones recibidas por el estado se coloquen en un fondo permanente, cuyo capital podrá utilizarse exclusivamente para inversiones que generen ingresos”. El fondo se invierte en una cartera de activos diversificada a escala local e internacional. No se invierte en proyectos de desarrollo económico o social [1].


(…) Hammond propuso, en los inicios del proyecto, el pago, cada año, de un dividendo que los habitantes percibirían de forma proporcional a los años de residencia. La Corte Suprema de los Estados Unidos declaró que esta propuesta no era compatible con la Decimocuarta Enmienda de la Constitución federal. Esta enmienda se refiere a la cláusula de igual protección y, en la interpretación que hacía la Corte Suprema de los Estados Unidos, los residentes provenientes de otros estados quedaban discriminados. Se realizó la modificación que salvaba esta importante objeción y con ello se introdujo por primera vez, a partir de 1982, una renta básica real. Aunque sea en un área geográfica tan particular, se trata sin duda de un hito histórico. La Renta Básica de Alaska es un dividendo correspondiente a una parte del rendimiento medio, a lo largo de los cinco años precedentes, del fondo permanente constituido a partir de los ingresos de la explotación del petróleo [2]. 

Como consecuencia, el 28 de febrero de 1976, el fondo recibió su primer depósito de 734.000 dólares procedentes del petróleo extraído bajo su suelo y, a partir de 1980, comenzó a ser gestionado por la Alaska Permanent Fund Corporation que reparte el dividendo entre las personas que hayan residido en Alaska al menos durante seis meses al año. Si a finales del siglo XX, el valor del fondo de la APFC superó los veinte billones de dólares, en 2017 alcanzó los sesenta billones.

Citas: [1] GUPTA, S.; SEGURA-UBIERGO, A. & FLORES, E. Distribución directa de los ingresos provenientes de recursos naturales: ¿Vale la pena considerarla? Washington: FMI, 2014, p. 13. [2] RAVENTÓS, J. Las condiciones materiales de la libertad. Barcelona: El Viejo Topo, 2007, p. 26.

lunes, 24 de mayo de 2021

Los orígenes históricos del Derecho de la Competencia

Hoy en día, el mercado interior de la Unión Europea garantiza la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales [Art. 26.2 del Tratado de Funcionamiento (TFUE)]. En ese mismo acuerdo, el Art. 101 contempla que: Serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior (…). A continuación, el Art. 102 TFUE dispone que: Será incompatible con el mercado interior y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo. En ese contexto, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico define el Derecho de la Competencia como el sector del ordenamiento jurídico que regula la actividad competitiva de todos cuantos operan en el mercado ofreciendo profesionalmente bienes o servicios.

El origen de esta rama jurídica se encuentra en los Estados Unidos a finales del siglo XIX; en terminología norteamericana Antitrust Law. De acuerdo con el profesor Montero Pascual: Partiendo de ciertos precedentes del tradicional Common Law inglés, el legislador federal adoptó en 1890 [el 2 de julio] la denominada Sherman Act a fin de obstaculizar los comportamientos anticompetitivos de los grandes grupos empresariales surgidos al amparo de la revolución industrial. El Derecho de la competencia norteamericano ha sufrido profundas transformaciones a lo largo del último siglo. Las primeras décadas de aplicación de la Shermann Act se caracterizaron por la confusión y la falta de una clara línea jurisprudencial fruto del vago lenguaje de la ley. Está confusión inicial fue siendo sustituida paulatinamente por la seguridad relativa introducida por el uso de la regla de razón (rule of reason) en la aplicación de la Shermann Act, y por la utilización de los más básicos principios de la doctrina sobre organización industrial (…) [MONTERO PASCUAL, J. J. “La estructura administrativa para la aplicación del Derecho de la Competencia en España: la CNMC”. En: PEDRAZ CALVO, M. & ORDÓÑEZ SOLÍS, D. (Coord.). El Derecho Europeo de la Competencia y su aplicación en España. Madrid: Wolters Kluwer, 2014, p. 110 y 111].

La exposición de motivos de la primera norma española que reguló este ámbito -la Ley 110/1963, de 20 de julio, de represión de prácticas restrictivas de la competencia- resulta muy didáctica al respecto: (...) En todos los países en los que a lo largo del siglo XIX fué legalmente consagrada la libre competencia se hizo evidente, en un determinado momento, la necesidad de regular la defensa de esa libertad de competir, por medio de Leyes especiales que suministran instrumentos más eficaces que los proporcionados por el derecho común. Este movimiento legislativo se inició en 1890 en los Estados Unidos de América, con la promulgación de la Ley Sherman, en la que se prohibió la restricción de la competencia, a través de la monopolización de mercados o por medio de la colusión. Desde esa Ley hasta la «Celler-Antimerger Act» de 1950, que prohibió la fusión de empresas con fines monopolísticos, los Estados Unidos son el país donde con mayor extensión y complejidad legislativa se ha estructurado una política de defensa de la competencia.

Aquel pionero Derecho de la Competencia estadounidense se fue consolidando primero en el ámbito de la normativa estatal
–por ejemplo, la Providence and Worcester Railroad (PW) de Massachusetts y Rhode Island de 1844 para controlar el transporte ferroviario– y después en la legislación federal con la creación de la Comisión Interestatal de Comercio [Interstate Commerce Commission (ICC)] el 4 de febrero de 1887; la agencia administrativa que sirvió de modelo a las demás “agencies” al otorgarle una amplia autoridad para regular su ámbito competencial, como ya vimos en la entrada dedicada a la «Doctrina Chevron». 
La ICC fue la primera comisión reguladora en la historia de los Estados Unidos y surgió como resultado de la creciente indignación pública ocasionada por las tarifas abusivas que establecían las empresas dedicadas al transporte ferroviario por el Medio Oeste del país en la década de 1880 (lo que se conoce como «Granger Movement» por un grupo de campesinos activistas que lograron modificar numerosas leyes para poner coto a las malas prácticas empresariales que padecían).

viernes, 21 de mayo de 2021

Las sedes de los cinco tribunales supremos alemanes

Vamos a partir de una analogía. En España, el Art. 53 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial dispone que: El Tribunal Supremo, con sede en la villa de Madrid, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías Constitucionales [en referencia al Tribunal Constitucional]. Tendrá jurisdicción en toda España y ningún otro podrá tener el título de Supremo. Como existen cuatro jurisdicciones ordinarias [los órdenes civil, penal, contencioso-administrativo y social] y una especial [militar], contamos con cinco salas del Tribunal Supremo que, todas ellas, se encuentran en el antiguo Palacio y Monasterio de las "salesas" desde que Alfonso XII lo inauguró el 2 de noviembre de 1875. Partiendo de esa base, imaginemos por un momento que, en lugar de salas, hablásemos de cinco tribunales supremos diferentes y que cada uno tuviera establecida su sede en una localidad distinta, repartidas por todo el país. Esa hipotética situación estaría muy cerca de parecerse a la actual organización judicial alemana.

El Título IX de la Constitución de la República Federal de Alemania, de 23 de mayo de 1949 [Grundgesetz für die Bundesrepublik Deutschland (GG); a la que, en España, solemos denominar Ley Fundamental de Bonn] regula la organización judicial. En concreto, el Art. 92 establece que: El Poder Judicial estará confiado a los Jueces, se ejercerá por el Tribunal Constitucional. Federal, por los tribunales federales previstos en esta Ley Fundamental y por los tribunales de los Länder [los Estados federados]. A continuación, tras los Arts. 93 y 94 que se refieren al Tribunal Constitucional federal, el Art. 95.1 GG regula los Tribunales Supremos de la Federación: Para los ámbitos de las jurisdicciones ordinaria, administrativa, financiera, laboral y social, la Federación establecerá como Tribunales Supremos el Tribunal Federal, el Tribunal Administrativo Federal, el Tribunal Federal de Hacienda, el Tribunal Federal de Trabajo y el Tribunal Federal Social. El último párrafo de este precepto contempló la existencia de una Sala Conjunta para mantener la unidad de la jurisprudencia (Art. 95.3 GG) [1] que se desarrolló por una ley de 19 de junio de 1968 [Gesetz zur Wahrung der Einheitlichkeit der Rechtsprechung der obersten Gerichtshöfe des Bundes]. Veamos dónde se encuentran diseminadas sus sedes:

  1. El Tribunal Federal de Justicia de Alemania [Bundesgerichtshof (BGH) se encuentra ubicado en el Palacio del Gran Duque Heredero de Karlsruhe, en el estado de Baden-Wurtemberg]. En España, salvando las distancias, equilvaldría a las salas de lo civil y lo penal del Tribunal Supremo.
  2. El Tribunal Administrativo Federal [Bundesverwaltungsgericht (BVerwG) está en Leipzig (Sajonia)].
  3. El Tribunal Federal de Hacienda [Bundesfinanzhof (BFH) en Múnich (Baviera)]; es la instancia más alta en cuestiones relativas a la fiscalidad y las aduanas.
  4. El Tribunal Federal de Trabajo [Bundesarbeitsgericht (BAG) se trasladó de Kassel (Hesse) a Erfurt (Turingia) en 1999]; y
  5. El Tribunal Federal Social [Bundessozialgericht (BSG) que se mantiene en la mencionada ciudad de Kassel] y tiene competencias en el ámbito de la Seguridad Social, pensiones y seguros.

Elaboración propia

Junto a estos cinco tribunales supremos, Alemania también cuenta con  un Tribunal Federal de Patentes [Bundespatentgericht (BPatG), en la capital bávara] y un Tribunal Constitucional [Bundesverfassungsgericht (BverfG) en Karlsruhe]. Salvo la jurisdicción constitucional, el resto de las jurisdicciones se estructuran en tres instancias: juzgados de primera instancia, tribunales de apelación (…) y tribunales superiores [2].

Citas: [1] GÓMEZ ORFANEL, G. Las constituciones de los estados de la Unión Europea. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1996, pp. 63 y 64. [2] MACIÁ, M. (Ed.). Manual de Documentación Jurídica. Madrid: Síntesis, 1998, pp. 392 y 393.

miércoles, 19 de mayo de 2021

¿Cuándo se creó el Consejo de Ministros en España?

El Art. 98.2 de la Constitución Española de 1978 dispone que: 1. El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley. 2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión. 3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna. 4. La ley regulará el estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno. No lo menciona de forma expresa, pero sí que se puede intuir en este precepto una referencia velada al Consejo de Ministros.

En el Art. 1.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se especifica que: Los miembros del Gobierno se reúnen en Consejo de Ministros; a continuación, el Art. 5 establece que nos encontramos ante un órgano colegiado del Gobierno, al que le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

  • a) Aprobar los proyectos de ley y su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.
  • b) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.
  • c) Aprobar los Reales Decretos-leyes y los Reales Decretos Legislativos.
  • d) Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su aplicación provisional.
  • e) Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los términos previstos en los artículos 94 y 96.2 de la Constitución.
  • f) Declarar los estados de alarma y de excepción y proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio.
  • g) Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, cuando haya sido autorizado por una Ley.
  • h) Aprobar los reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan.
  • i) Crear, modificar y suprimir los órganos directivos de los Departamentos Ministeriales.
  • j) Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración General del Estado.
  • k) Ejercer cuantas otras atribuciones le confieran la Constitución, las leyes y cualquier otra disposición.

Asimismo, este artículo contempla que a las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir los Secretarios de Estado y excepcionalmente otros altos cargos, cuando sean convocados para ello; y que sus deliberaciones serán secretas.

En España –tomando como referencia, el Consejo de Gabinete (creado por la resolución de 30 de noviembre de 1714) y la Suprema Junta de Estado (por el Decreto de 8 de julio de 1787)– este órgano colegiado del Gobierno se creó el 19 de noviembre de 1823, durante el reinado de Fernando VII, por el Real decreto disponiendo que con los Secretarios de Estado y del Despacho, el de Gracia y Justicia, Guerra, Marina y Hacienda se forme un Consejo que se denominará Consejo de Ministros; donde se dispuso que: (…) En él se tratarán todos los asuntos de utilidad general: cada ministro dará cuenta de los negocios correspondientes a la secretaría de su cargo, recibirá mis resoluciones, y cuidará de hacerlas ejecutar. Los acuerdos del Consejo se escribirán en un libro, expresando las razones que los motivasen. Cuando Yo no asista, presidiréis vos, como mi primer secretario de Estado, y el de Despacho de Gracia y Justicia asentará las deliberaciones, teniendo a su cuidado el libro destinado para este objeto.

Su primer presidente fue el efímero primer secretario de Estado, Víctor Damián Sáez Sánchez-Mayor, que desempeñó el cargo del 19 de noviembre hasta su cese el 2 de diciembre de 1823.

lunes, 17 de mayo de 2021

El Tratado de Armisticio y Regularización de la Guerra; precedente del DIH

El 1 de enero de 1820 el coronel Rafael de Riego se pronunció en la localidad sevillana de Cabezas de San Juan y proclamó la Constitución de 1812 (…). Ninguna población le secundó, pero tampoco halló obstáculos militares (…). Cuando parecía que iba a fracasar, a lo largo de febrero otras ciudades del país se sumaron a la revuelta: La Coruña, Barcelona, Zaragoza, Pamplona, Cádiz...Ante la cadena de sublevaciones, Fernando VII se vio obligado a jurar la Constitución de 1812 el 7 de marzo de 1820. La insurrección había triunfado, no tanto por su propia fuerza como por la debilidad del Estado absolutista que no fue capaz de detener a Riego, quien desde este momento se transformó en el héroe por excelencia de la revolución liberal [1]. Como sabemos, así comenzó el Trienio Liberal que concluyó el 6 de abril de 1823 cuando las tropas de los Cien Mil Hijos de San Luis, organizadas por la Santa Alianza, acudieron en ayuda del monarca absolutista. El 7 de noviembre de aquel mismo año, Riego murió ejecutado, acusado de alta traición. En ese contexto histórico se enmarca el singular y pionero Tratado de Armisticio y Regularización de la Guerra.

Adelantándose al sentido último del Tratado de renuncia a la guerra, firmado en París el 27 de agosto de 1928Pacto Briand-Kellogg»]; e incluso al Convenio para el amejoramiento de la suerte de los militares heridos de los ejércitos en campaña, hecho en Ginebra el 22 de agosto de 1864, a iniciativa de Henri Dunant, considerado el padre del Derecho Internacional Humanitario (DIH), nos encontramos con un poco conocido acuerdo bilateral, dado y firmado de nuestras manos, en la ciudad de Trujillo [Venezuela] a las diez de la noche del día veinticinco de noviembre de mil ochocientos veinte; es decir, cuatro décadas antes del I Convenio ginebrino, los gobiernos de España y Colombia [según el Art. 6 de la denominada «Constitución de Cúcuta» de 1821, el territorio de aquella nación comprendía el antiguo Virreinato de Nueva Granada y de la Capitanía General de Venezuela (en términos actuales, esa «Gran Colombia» llegó a extenderse por los límites de Colombia, Venezuela, Panamá, Ecuador y la Región del Esequibo, en la República Cooperativa de Guyana)].

Aquel 25 de noviembre de 1820, deseando los gobiernos de España y de Colombia transigir las discordias que existen entre ambos pueblos; y considerando que el primero y más importante paso para llegar a tan feliz término es suspender recíprocamente las armas, para poderse entender y explicar, sus representantes –el General en Jefe del Ejército Expedicionario de Costa Firme, don Pablo Morillo, conde de Cartagena, de parte del Gobierno español, a los señores Jefe Superior Político de Venezuela, brigadier don Ramón Correa; alcalde primero constitucional de Caracas, don Juan Rodríguez de Toro, y don Francisco González de Linares; y Su Excelencia el Presidente de Colombia, Simón Bolívar, como Jefe de la República, de parte de ella– convinieron firmar un tratado de armisticio, bajo los pactos que constaban de los quince artículos siguientes.

Monumento en Santa Ana (Venezuela) al abrazo de Morillo y Bolívar

Tras suspender las hostilidades, sin que pueda continuarse la guerra, ni ejecutarse ningún acto hostil entre las dos partes (Art.1) y establecer una duración de seis meses de vigencia para este acuerdo, siendo el principio y base fundamental de él la buena fe y los deseos sinceros que animan a ambas partes de terminar la guerra, podrá prorrogarse aquel término por todo el tiempo que sea necesario (Art. 2), se señalaron –como entonces era habitual en estos acuerdos– las líneas de separación entre ambos contendientes, mediante límites claros y bien conocidos en la parte que es el teatro principal de la guerra para evitar los embarazos que presenta la confusión de posiciones (Art. 3).

A continuación, los siguientes preceptos especificaban la situación de diversas plazas (Cartagena, Maracaibo, Carache, etc.); el Art. 12 contemplaba que si por desgracia volviere a renovarse la guerra entre ambos gobiernos, no podrán abrirse las hostilidades sin que preceda un aviso que deberá dar el primero que intente o se prepare a romper el armisticio. Este aviso se dará cuarenta días antes que se ejecute el primer acto de hostilidad; y, finalmente, el trascendental Art. 14, auténtico precursor del DIH, disponía que: Para dar al mando un testimonio de los principios liberales y filantrópicos que animan a ambos gobiernos, no menos que para hacer desaparecer los horrores y el furor que han caracterizado la funesta guerra en que están envueltos, se compromete uno y otro gobierno a celebrar inmediatamente un tratado que regularice la guerra conforme al derecho de gentes, y a las prácticas más liberales, sabias y humanas, de las naciones civilizadas (en línea con la propuesta que, a finales de aquel siglo se incorporó en el Preámbulo del II Convenio de La Haya de 1899: la Cláusula Martens).

Aquel singular Tratado de Armisticio fue el primer paso que condujo al Tratado de Paz dado el 26 de noviembre de 1820, en el Cuartel general de Carache, por parte española, y en el cuartel general de la ciudad de Trujillo, por parte colombiana. Se publicó en el nº 35 de la Gazeta del Gobierno de 4 de febrero de 1821 como «Tratado de armisticio en Ultramar. Colombia».

NB: (…) La nueva República de Gran Colombia, así creada, conservó los dos colores, rojo y gualda, de la bandera española; pero los separó con una franja azul para significar que, desde entonces, el mar era la mejor frontera natural, que los separaba de la antigua madre patria [2].

Citas: [1] MARTORELL, M. y JULIÁ, S. Manual de historia política y social de España (1808-2011). Barcelona: RBA, 2012, pp. 44 y 45. [2] VENTURA, J. Historia de España. Tomo IV: Desde la Guerra de la Independencia hasta nuestros años. Barcelona: Plaza y Janés, 1976, p. 48.

viernes, 14 de mayo de 2021

La Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado

La Decisión del Consejo 2006/719/CE, de 5 de octubre de 2006, sobre la adhesión de la Comunidad a la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado (en adelante, HCCH) permitió a la Unión Europea incorporarse, como miembro de pleno derecho, desde el 3 de abril de 2007, a esta organización internacional intergubernamental que se propone unificar progresivamente las normas jurídicas nacionales sobre Derecho Internacional Privado de los Estados participantes. Elabora instrumentos jurídicos multilaterales (incluidos instrumentos no vinculantes) y realiza el seguimiento necesario. Como recuerda este acto jurídico vinculante comunitario, de forma muy didáctica, el objetivo de la HCCH [siglas de the Hague Conference on Private International Law | Conférence de La Haye de droit international privé] es trabajar en la unificación progresiva de las normas de Derecho internacional privado en los países participantes; entendiendo esta rama como el conjunto de normas de derecho procesal que determinan qué ordenamiento jurídico rige y qué jurisdicción (la ley de qué país) se aplica a una determinada controversia. Estas normas se aplican cuando un conflicto tiene un elemento internacional, como un contrato entre partes procedentes de distintos países.

El origen de esta organización intergubernamental de carácter mundial se remonta a 1893, cuando celebró su primera reunión a iniciativa del abogado holandés Tobias Michael Carel Asser (1838-1913), que recibió el Premio Nobel de la Paz en 1911 por su labor de “pionero en el ámbito de la regulación de las relaciones internacionales” ex aequo con el periodista austriaco Alfred Hermann Fried (1864-1921). Aunque un Real Decreto de 20 de febrero de 1897 creó la Comisión de Estado de los Países Bajos para promover la codificación del derecho internacional privado; la HCCH solo pasó a tener carácter permanente al entrar en vigor su vigente Estatuto el 15 de julio de 1955, tras haberlo adoptado el 31 de octubre de 1951 en la VII Sesión que celebró en La Haya. La actual redacción es el resultado de las modificaciones que se adoptaron durante la XX Sesión, el 30 de junio de 2005; se aprobaron por los miembros el 30 de septiembre de 2006 y entraron en vigor el 1 de enero de 2007.

El preámbulo de su Estatuto menciona quiénes fueron sus Estados fundadores: República Federal de Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Italia, Japón, Luxemburgo, Noruega, los Países Bajos, Portugal, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Suecia y Suiza. Desde entonces, además de la Unión Europea, la HCCH cuenta hoy en día con un total de 87 Estados miembros aunque en los trabajos de la Conferencia han llegado a participar 150 países de todo el mundo al adherirse a alguno de sus acuerdos.


Los primeros siete convenios internacionales que adoptó la HCCH se aprobaron entre 1893 y 1904 para regular, por ejemplo, el matrimonio, el divorcio, la tutela o el procedimiento civil; en la actualidad, todos ellos han sido ya sustituidos por otros instrumentos más modernos. Tras las dos guerras mundiales, la Conferencia continuó su labor pero ya de manera permanente, a partir de 1955, con la vocación de trabajar por un mundo en el que, a pesar de las diferencias entre sistemas jurídicos, las personas tanto físicas como jurídicas puedan beneficiarse de un alto nivel de seguridad jurídica.

A la hora de redactar esta entrada, el último acuerdo que ha aprobado ha sido la Convención de 2 de julio de 2019 sobre el reconocimiento y la ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y comercial; y el tratado más ratificado es el relativo a la supresión de la exigencia de legalización (coloquialmente llamado la “Apostilla de La Haya” aunque el tratado se denomina Convenio por el que se suprime la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros, hecho el 5 de octubre de 1961. Relación complementaria de autoridades competentes para expedir la Apostilla). Otros ejemplos –ratificados por España– son:

  • Convenio relativo al Procedimiento Civil, de 1 de marzo de 1954;
  • Convenio sobre competencia de las Autoridades y la Ley aplicable en materia de protección de menores, de 5 de octubre de 1961;
  • Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, de 18 de marzo de 1970;
  • Convenio sobre la Ley aplicable en materia de Accidentes de Circulación por carretera, de 4 de mayo de 1971; o el
  • Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, de 25 de octubre de 1980.

En sentido contrario, España aún no ha ratificado, por ejemplo, el Convenio sobre la Ley Aplicable al Trust y a su Reconocimiento, hecho en La Haya el 1 de julio de 1985.

La estructura institucional de la Conferencia comprende una Oficina Permanente (Secretaría) situada en esta ciudad holandesa y compuesta por un Secretario General y cuatro Secretarios que son designados por el Gobierno de los Países Bajos a propuesta de la Comisión de Estado. Las actividades de esta Oficina las dirige un Consejo de Asuntos Generales y Política (Consejo) compuesto por todos los Miembros de la HCCH y que tiene a su cargo el funcionamiento de la Haagse Conferentie voor Internationaal Privaatrecht [en neerlandés] de acuerdo con un Reglamento que entró en vigor el 6 de marzo de 2020.

Sede de la HCCH en la Haya (Países Bajos)

NB: Tras la entrada en vigor del Estatuto de la HCCH el 15 de julio de 1955, España aprobó el Decreto 1080 de 6 de julio de 1956 para crear la Comisión Nacional Española de Cooperación con la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, en el Ministerio de Asuntos Exteriores; órgano que fue “reorganizado” por los Decretos 2238/1965, de 22 de julio, para aumentar el número de sus vocales, y 917/1975, de 18 de abril, al estimarse que en dicha Comisión debe tener una mayor participación el Ministerio de Justicia y que en la misma debe de estar representada la Dirección General de lo Contencioso del Estado, incorporando también un nuevo Vocal que ostente la condición de Catedrático. 

Todas estas disposiciones fueron derogadas por el vigente Real Decreto 1292/1977, de 23 de abril, al crear la Comisión de Cooperación Jurídica Internacional a la que se encomendó la relación con los Organismos internacionales en todas las cuestiones de carácter jurídico que sean de la competencia conjunta de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Justicia [en referencia al Comité de Cooperación Jurídica del Consejo de Europa, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil (UNCITRAL), la Comisión Internacional del Estado Civil, la Conferencia de Ministros de Justicia de los países hispano-luso-americanos y Filipinas y el Instituto para la Unificación del Derecho Privado, así como la propia Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado].

Asimismo, hoy en día existe una Comisión Mixta de Cooperación Jurídica Internacional creada por la Orden JUS/623/2019, de 6 de junio, que publicó el Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de abril de 2019, como grupo de trabajo de los previstos en el artículo 22.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, integrada por los distintos operadores con competencias en materia de cooperación jurídica internacional y aplicación de los instrumentos de reconocimiento mutuo en materia civil y penal (Art. 1º).

miércoles, 12 de mayo de 2021

¿Qué es el arbitrio judicial?

El Tribunal Constitucional español ha reiterado en diversas resoluciones [por todas, STC 196/2007, de 11 de septiembre] que: (…) en un sistema legal de determinación de la pena caracterizado por la estrecha vinculación del Juez a la ley, el arbitrio judicial se encuentra fuertemente limitado y poco espacio queda para la motivación judicial, en la medida en que ésta se erige en expresión de la racionalidad de la decisión y, por tanto, en excluyente de la arbitrariedad judicial. Así pues, en principio, será el margen de arbitrio judicial del que, en cada caso, goce el Juez para imponer la pena que corresponda al delito cometido, la medida de la motivación constitucionalmente exigible. Por otra parte, la decisión judicial sobre la pena concreta que haya de ser impuesta se adopta siempre en Sentencia, en la que ha debido argumentarse adecuadamente sobre la prueba del hecho delictivo, la participación que en él haya tenido el que resulte condenado y las diversas vicisitudes que hayan podido concurrir en el delito y en la persona a la que éste se le imputa. Así pues, la pena se impone siempre en una resolución en la que la existencia del delito, su gravedad, y la participación en él del que resulte condenado han debido describirse y motivarse adecuadamente.

Partiendo de ese marco, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico (DEJ) define «arbitrio judicial» como el Margen de apreciación con que cuentan los jueces y tribunales para decidir sobre las interpretaciones más correctas de las normas en relación con las controversias que deben resolver. Se incluye el margen con que cuentan para la valoración de la prueba.

Esto significa que, por ejemplo, en cinco preceptos del vigente Código Penal español [Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre] el legislador ha contemplado que: los Jueces y Tribunales establecerán, según su prudente arbitrio, la responsabilidad personal subsidiaria que proceda (Art. 53 CP); En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio (Art. 66.2 CP); serán responsables civiles directos las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, en proporción al perjuicio que se les haya evitado, si fuera estimable o, en otro caso, en la que el Juez o Tribunal establezca según su prudente arbitrio (Art. 118.1 CP); Cuando los bienes del responsable civil no sean bastantes para satisfacer de una vez todas las responsabilidades pecuniarias, el Juez o Tribunal (…) podrá fraccionar su pago, señalando, según su prudente arbitrio (…) el período e importe de los plazos (Art. 125 CP); y Los jueces y tribunales, en atención a la cuantía del beneficio o al valor de la ventaja, y a la trascendencia de las funciones del culpable, podrán imponer la pena inferior en grado y reducir la de multa a su prudente arbitrio (Art. 286.bis CP). En todos esos casos, no debe olvidarse nunca –como añade el propio DEJ, citando a Alejandro Nieto– que ese prudente arbitrio no es arbitrariedad. El primero es legítimo, la segunda es inconstitucional.

Para este eminente profesor castellano, el derecho penal ha marcado el destino del arbitrio judicial, ya que ha sido en este ámbito donde con más fuerza ha florecido, si bien, por otro lado, los excesos aquí producidos fueron los que más contribuyeron a su descrédito generalizado en la época de la Ilustración [NIETO, A. El arbitrio judicial. Barcelona: Ariel, 2000, p. 214]. En su opinión, el arbitrio judicial se configura, por tanto, como un criterio de decisión complementario del de la legalidad que opera, en rigor, como una excepción a la regla de la aplicación de la ley estricta [Ob. cit., p. 210] y lo explica así:

El arbitrio es un criterio de la toma de decisión. El juez adopta sus resoluciones siguiendo o bien un criterio de legalidad o bien un criterio de su propio arbitrio o bien –como es lo más frecuente– combinando ambos de tal manera que la decisión es fijada con su arbitrio dentro de las posibilidades que le ofrece la legalidad. Si la ley diera una solución precisa y unívoca al conflicto, no habría lugar para el arbitrio. Pero como esto sucede muy pocas veces, dado que la naturaleza general y abstracta de la ley no le permite entrar en las peculiaridades del caso concreto, es imprescindible la intervención de un ser humano que conecte ambos polos de la relación –la ley y el caso– utilizando al efecto primero la técnica de interpretación de la norma y luego su adaptación al caso concreto. El arbitrio opera, por tanto, como un puente que enlaza lo abstracto y lo concreto, lo general y lo particular. Sin el arbitrio personal del juez la ley no podría ser aplicada a un conflicto que ella no ha podido prever. El arbitrio es el factor humano que el juez añade a los datos aportados por el Ordenamiento jurídico. El arbitrio es fruto del árbol de la prudencia, madurado al sol de la justicia (del sentimiento de justicia) con el transcurso de la experiencia. El arbitrio hace que la sentencia sea una obra humana y no el mero resultado de una ecuación lógica o de un proceso mecanicista. Rechazar el arbitrio no es sólo desconocer una práctica manifiesta, es negar la condición ética del juez, del que se desconfía hasta el punto que se supone que cuando se introduce un elemento distinto de la lógica tradicional, se despeña inevitablemente en la arbitrariedad [Ob. cit., p. 219].

Pinacografía: Jan Matejko | El juicio (s. XIX). Anthony van Dyck | Retrato de Justus van Meerstraeten (ca. 1634).

lunes, 10 de mayo de 2021

El Comité Económico y Social Europeo (CESE)

Semana de Europa 2021: el Art. 193 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (CEE), firmado en Roma (Italia) el 25 de marzo de 1957 fue el precepto que creó este órgano institucional consultivo: Il est institué un Comité économique et social, à caractère consultatif. Le Comité est composé de représentants des différentes catégories de la vie économique et sociale, notamment des producteurs, des agriculteurs, des transportfurs, des travailleurs, des négociants et artisans, des professions libérales et de l'intérêt général. Desde entonces, el papel del CESE fue adaptándose con el Acta Única Europea (1986) y los posteriores tratados de Maastricht (1992), Ámsterdam (1997) y Niza (2000). Hoy en día –junto al Comité de las Regiones– ejerce estas funciones consultivas desde la sede conjunta de ambos órganos en Bruselas (Bélgica) para asistir al Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, como disponen los Arts. 13.4 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y 300 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

Este último tratado le dedica cuatro preceptos específicos:

  • Art. 301 TFUE: establece que: El número de miembros del Comité Económico y Social no excederá de trescientos cincuenta. El Consejo adoptará por unanimidad, a propuesta de la Comisión, una decisión por la que se establezca la composición del Comité. El Consejo establecerá las dietas de los miembros del Comité.
  • Art. 302 TFUE: 1. Los miembros del Comité serán nombrados para un período de cinco años. El Consejo adoptará la lista de miembros establecida de conformidad con las propuestas presentadas por cada Estado miembro. El mandato de los miembros del Comité será renovable. 2. El Consejo se pronunciará previa consulta a la Comisión. Podrá recabar la opinión de las organizaciones europeas representativas de los diferentes sectores económicos y sociales, y de la sociedad civil, a los que conciernan las actividades de la Unión.
  • Art. 303 TFUE: El Comité designará de entre sus miembros al Presidente y a la Mesa, por un período de dos años y medio. Establecerá su reglamento interno. El Comité será convocado por su Presidente, a instancia del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión. También podrá reunirse por propia iniciativa.
  • Art. 304 TFUE: El Comité será consultado por el Parlamento Europeo, el Consejo o por la Comisión, en los casos previstos en los Tratados. Estas instituciones podrán consultarle en todos aquellos casos en que lo consideren oportuno. Podrá tomar la iniciativa de emitir un dictamen cuando lo juzgue oportuno. Si lo estimaren necesario, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión fijarán al Comité un plazo para la presentación de su dictamen, que no podrá ser inferior a un mes a partir de la fecha de la notificación que, a tal fin, se curse al Presidente. Transcurrido el plazo fijado sin haberse recibido el dictamen, podrá prescindirse del mismo. El dictamen del Comité será remitido al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, junto con un acta de las deliberaciones.

La última versión del mencionado Reglamento interno y del Código de conducta de los miembros del CESE, incluido como anexo, fue aprobada por el pleno de este órgano consultivo el 28 de enero de 2021 y entró en vigor el 10 de febrero de 2021. 

En su preámbulo, el Reglamento Interno lo define de forma muy descriptiva del siguiente modo: El Comité Económico y Social Europeo garantiza la representación de los diferentes componentes de carácter económico y social de la sociedad civil organizada (…). La función consultiva del Comité Económico y Social Europeo brinda a sus miembros –y, por tanto, a las organizaciones que estos representan– la posibilidad de participar en el proceso decisorio de la Unión Europea. En la yuxtaposición de opiniones a veces diametralmente opuestas y en el diálogo establecido por los miembros intervienen no solo los interlocutores sociales habituales, a saber, los empresarios (Grupo I) y los trabajadores (Grupo II), sino también todos los demás intereses socioprofesionales representados (Grupo III). Los conocimientos técnicos, el diálogo y la búsqueda de convergencias que resultan de ello pueden aumentar la calidad y la credibilidad de las decisiones políticas de la Unión Europea, en la medida en que las hacen más inteligibles y aceptables para el ciudadano europeo, amén de más transparentes, condición indispensable para la democracia. (…) En el conjunto institucional europeo el Comité desempeña una función específica: es, por excelencia, el lugar de representación y de debate de la sociedad civil organizada y un interlocutor privilegiado entre esta y las instituciones de la Unión Europea.

El European Economic and Social Committee (EESC) funciona por periodos quinquenales y su «organización política» consta de cuatro órganos: la Asamblea (Assembly) con 329 miembros, la Mesa (Bureau) con 19, el Presidente (en este caso, la jurista austriaca Christa Schweng) y 12 Secciones; aunque el Comité también puede crear observatorios para realizar un informe anual sobre la aplicación de las cláusulas horizontales del Tratado (cláusula social, cláusula medioambiental y cláusula de protección de los consumidores) y su incidencia en las políticas de la Unión; comisiones consultivas, que estarán compuestas por miembros del Comité y por delegados procedentes de los sectores de la sociedad civil que el Comité quiera asociar a sus trabajos; y, excepcionalmente, constituir subcomités encargados de elaborar un proyecto de dictamen o de documento informativo.

Cada año, el CESE emite entre 160 y 190 dictámenes y documentos informativos en un amplio espectro de ámbitos que van desde los asuntos sociales a la economía, la energía y la sostenibilidad

viernes, 7 de mayo de 2021

El fracaso del Tratado de la Comunidad Europea de Defensa (CED)

Semana de Europa 2021. En los años 50, el Viejo continente dio grandes pasos en el largo camino de la integración europea, firmando el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) [París, 18 de abril de 1951; en vigor desde el 23 de julio de 1952 y expirado medio siglo más tarde, el 23 de julio de 2002, de acuerdo con la previsión de su Art. 97]; el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (Tratado CEE | Actual Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o TFUE) [Roma, 25 de marzo de 1957; vigente desde el 1 de enero de 1958]; y, con idénticas fechas, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom). Pero junto a esos logros también hubo un primer fracaso.

Si todo hubiera transcurrido como habían previsto las autoridades de los seis Estados miembros de aquellas incipientes Comunidades Europeas (Alemania, Francia, Italia, los Países Bajos, Bélgica y Luxemburgo), habría existido una cuarta comunidad pero, paradójicamente, Francia, el país que propuso el acuerdo gracias al Plan Préven, rehusó al final ratificarlo.

Según el analista Andrés Ortega Klein: Las negociaciones formales para la CED comenzaron en febrero de 1951, desembocando el 27 de mayo de 1952 en la firma del Tratado de la CED por los «seis». Digamos, en passant, que dichas negociaciones no fueron seguidas ni por la opinión pública, ni por el Parlamento, ni siquiera por el Gobierno como tal. El Tratado, con sus 132 artículos, estaba muy mal redactado y resultaba bastante complejo, lo que le valió el calificativo de «monstruo». (…) El esquema aplicado era de hecho la fórmula de la CECA. La CED sería una organización supranacional, con una Comisión de nueve miembros que administraría el presupuesto común, prepararía y ejecutaría los programas de infraestructura militar, junto a otras funciones. La Comisión sería responsable no ante los Gobiernos de los países miembros, sino ante la Asamblea de la CECA, ampliada por tres alemanes, tres franceses y tres italianos. Asimismo, el Tribunal de Justicia de la CECA tendría competencia en los asuntos de la CED. El Tratado, del que sólo hemos recogido aquí algunos aspectos, venía completado por 18 largos protocolos e intercambios de cartas.


(…) En agosto de 1954, el Tratado había sido ratificado por cuatro países: Alemania, Bélgica, Holanda y Luxemburgo, con Italia aguardando la decisión francesa [1]. Finalmente, el Tratado de la Comunidad Europea de Defensa, que se firmó en París, el 27 de mayo de 1952, fue rechazado por la propia Asamblea Nacional gala el 30 de agosto de 1954.

El diplomático español Marcelino Oreja explicó qué pudo suceder: (…) A título de curiosidad y frente a quienes afirman que la Asamblea Nacional francesa no ratificó el Tratado de la CED para no ceder soberanía francesa en temas militares, hay quienes como Terrence Hoppman en el libro “The negotiation process and the resolution of International conflicts” (University of South Carolina Press. 1996) desarrolla una tesis que no quiero dejar de mencionar. Refiriéndose a las negociaciones que se celebraron en 1954 en Ginebra para la retirada de Francia de Indochina dice: “En estas negociaciones multilaterales la URSS y Estados Unidos participaron con la mayoría de las partes en el conflicto. Pudiera ser que los franceses buscaran concesiones de los comunistas vietnamitas. A cambio de ello ofrecieron modificar su posición en la propuesta CED que hubiera incorporado Alemania en la red de defensa europea, integrada por la mayor parte de los países de Europa Occidental. Aunque la CED no afectaba a los vietnamitas podía considerarse como un peligro para los soviéticos. Por ello el fracaso de la CED en la Asamblea Nacional francesa podía ser una compensación que ofrecía Francia a la URSS en Europa, a cambio de concesiones vietnamitas que facilitarían la salida de Francia del Sudeste de Asia. El círculo se cerró cuando las concesiones de los vietnamitas comunistas se vieron compensadas con la garantía soviética de ayudar a sus colegas comunistas que conservaban el poder en Vietnam del norte [2].

Sobre esta cuestión, Ortega Klein –para quien el esquema que pudo funcionar para el carbón y el acero se reveló mucho más dificultoso cuando se aplicó a cuestiones militares– opina que: (…) El 30 de julio de 1954 se firmaba un armisticio en Ginebra por el cual Vietnam quedaba dividido en dos. Con respecto a este acuerdo se ha sugerido que [el primer ministro Pierre] Mendés-France respondió a presiones soviéticas, aceptando la derrota de la CED a cambio de una paz en Indochina. Parece sin embargo que a lo que se oponían los soviéticos no era a la CED en sí, sino al rearme alemán, el cual el propio Mendés-France había considerado, públicamente, inevitable. (…) tras el fracaso de la CED, [el Primer Ministro británico] Anthony Edén tomó la iniciativa y lanzó su plan para una Unión de Europa Occidental, como medio para admitir a Alemania en la OTAN [1]. 

Recordemos que la incorporación germana a la Alianza Atlántica provocaría la firma del Pacto de Varsovia (némesis de la OTAN hasta su disolución en 1991) y que la propia UEO también acabó disuelta dos décadas más tarde, en 2011.

Citas: [1] ORTEGA KLEIN, A. “El manto de Penélope: Francia y la Comunidad Europea de Defensa”. En: Revista de Estudios Internacionales, nº 1, 1980, pp. 456, 457 y 460. [2] OREJA  AGUIRRE, M. “Los orígenes de la Unión Europea: el método comunitario”. En: Anales de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, nº 90, 2013, p. 14.

miércoles, 5 de mayo de 2021

Los precedentes de la integración europea

Semana de Europa 2021: El 5 de mayo de 1949, diez naciones de Europa Occidental [Bélgica, Dinamarca, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Reino Unido y Suecia] firmaron en el Palacio de St. James de la capital británica el Tratado de Londres o Estatuto del Consejo de Europa por el que se estableció esa organización internacional que –en palabras del profesor Pastor Ridruejo– constituye una comunidad ideológica, basada en el triple pilar de democracia parlamentaria, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos [1]. Menos de dos años más tarde, el 18 de abril de 1951, seis de aquellos países [Alemania, Bélgica, Francia, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos] suscribieron en París el Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y el Acero (CECA), estableciendo una estructura institucional común formada por una Alta Autoridad (órgano ejecutivo que dio lugar a la actual Comisión), un Consejo, una Asamblea Parlamentaria (Parlamento Europeo) y un Tribunal de Justicia. El éxito de aquel primer acuerdo económico propició el desarrollo de unos objetivos más ambiciosos con el fin de lograr un mercado común y, esa misma década, los seis Estados parte de la CECA suscribieron otros dos nuevos acuerdos en la capital italiana, el 25 de marzo de 1957, los denominados Tratados de Roma: la Comunidad Económica Europea (CEE) y la Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM). Pero la integración del Viejo Continente tuvo algunos precedentes que debemos recordar: 

Como ha señalado el profesor Díez de Velasco, (…) Sin perjuicio de las viejas raíces históricas de la «idea europea», se considera generalmente que los primeros antecedentes del proceso de integración que se desarrolla en nuestros días (…) se localizan en el periodo comprendido entre las dos guerras mundiales [2]. 

Aunque hubo notables precursores como el ensayo de William Penn de 1693 en el que propuso la creación de una Dieta o Parlamento Europeo; el asturiano Juan Francisco Siñeriz y Trelles publicando su propia Constitución Europea en 1839; el proyecto europeísta del Abad de Saint-Pierre; en el contexto histórico del siglo XX podemos destacar las siguientes iniciativas que se fueron entrelazando con el paso del tiempo:

1) LA UNIÓN PANEUROPEA: su fundador fue Richard Graf Coudenhove Kalergi (1894-1972). Al ser hijo del embajador austrohúngaro en Japón, Heinrich Graf Coudenhove-Kalergi, y de su esposa, la nipona Mitsuko Aoyama, de vuelta a Europa, el joven recibió una esmerada educación multicultural en el castillo que su familia poseía en la antigua localidad checa de Ronsperg (actual Poběžovice). Tras doctorarse en Filosofía por la Universidad de Viena (1917), formuló por primera vez su idea de una Europa que estuviera unida política, económica y militarmente en el artículo Pan-Europa: A proposal que se publicó el 15 de noviembre de 1922 en el periódico Vossische Zeitung de Berlín, y dos días después en el Neue Freie Presse vienés. Aquella propuesta inicial se concretó al año siguiente en su libro Pan-Europa, punto de partida de un movimiento político que planteaba la integración europea, sin fronteras artificiales, como única alternativa al colapso. Con el apoyo de las cancillerías francesa, alemana y austriaca, Kalergi logró organizar I Congreso Paneuropeo en Viena, en 1926. Al año siguiente, uno de los mayores estadistas de aquel tiempo, el Ministro de Asuntos Exteriores francés, Aristide Briand (1862-1932) –coartífice del Tratado de renuncia a la guerra, firmado en París el 27 de agosto de 1928, que en su honor se conoce como «Pacto Briand-Kellogg»– fue nombrado presidente honorario del movimiento.

2) EL DISCURSO DE BRIAND ANTE LA SOCIEDAD DE NACIONES: insistiendo en las ideas defendidas por Kalergi, el 5 de septiembre de 1929, Briand pronunció un discurso en la sede de esta organización internacional en Ginebra en el que propuso la creación de una federación de naciones europeas.

3) EL MEMORANDO SOBRE LA ORGANIZACIÓN DE UN SISTEMA DE UNIÓN FEDERAL EUROPEA: Briand planteó que aquella unión federal de los veintisiete países europeos se formalizase en el seno de la propia Sociedad de Naciones. Su plan se concretó el 1 de mayo de 1930 y se debatió en la Asamblea en 1931, acordándose la constitución de una Comisión de Investigación presidida por Briand que contaba con sir Eric Drummond, secretario general de la organización, como secretario. Pero las relaciones europeas de los años 30 se fueron polarizando entre regímenes democráticos y autoritarios y la influencia del Mémorandum sur l'organisation d'un régime d'union fédérale européenne sólo se recuperaría tras el fin de la II Guerra Mundial.

4) El MANIFIESTO DE VENTOTENE: como ya tuvimos ocasión de comentar en otra entrada de este blog, en 1944, el filósofo milanés Eugenio Colorni (1909 – 1944) fue el autor del prefacio de Per un'Europa libera e unita [Il Manifesto di Ventotene] que redactaron el político romano Altiero Spinelli (1907 – 1986) y el periodista casertano Ernesto Rossi (1897 – 1967) durante su encarcelamiento en ese islote italiano del Mar Tirreno, entre 1941 y 1942. En él propugnaron una idea federaslista de Europa basada en los siguientes puntos: ejército único federal, unidad monetaria, abolición de las barreras arancelarias y de las limitaciones a la emigración entre los Estados pertenecientes a la Federación, representación directa de los ciudadanos en los consejos federales, política exterior única.

5) EL PARLAMENTARISMO EUROPEO: durante el conflicto armado, Kalergi se exilió en los Estados Unidos. Allí propuso que la reconstrucción de Europa contara con una Asamblea Constituyente Europea, como piedra angular del nuevo orden. En 1947, gracias a su iniciativa, se reunió el I Congreso de la Unión Parlamentaria Europea. en el balneario suizo de Gstaad, donde se planteó que una futura organización paneuropea no contara tan solo con reuniones de los ministros sino con una asamblea parlamentaria de carácter consultivo. Aquel fue el germen del que, dos años más tarde, surgiría el Consejo de Europa.

6) EL CONGRESO DE EUROPA EN LA HAYA: mientras los esfuerzos para reconstruir Europa se concretaban en el «Plan Marshall» y la fundación, en 1948, de la Organización Europea de Cooperación Económica (OECE) –actual OCDE– del 7 al 10 de mayo de ese mismo año, la ciudad holandesa acogió el Congreso de Europa, una reunión de diversos movimientos no gubernamentales que compartían un sentimiento europeísta. El encuentro concluyó con la lectura de un “Mensaje a los europeos” por parte del filósofo suizo Denis de Rougemont (1906-1985), adoptado por unanimidad de las más de 800 personalidades [3] asistentes. En el texto, abogaron por construir la mayor formación política y la mayor unidad económica de nuestro tiempo (…). La suprema conquista de Europa se llama la dignidad del hombre, y su verdadera fuerza está en la libertad. Este es el objetivo final de nuestra lucha. En esta unión, Europa se juega su destino y el de la paz mundial. Así que sepan todos que los europeos, reunidos para dar voz a todos los pueblos de este continente, declaramos solemnemente nuestra voluntad común en los siguientes cinco artículos, que resumen la resolución adoptada por nuestro Congreso:

  1. Queremos una Europa unida, devuelta en toda su extensión a la libre circulación de personas, ideas y mercancías.
  2. Queremos una Carta de Derechos Humanos, que garantice las libertades de pensamiento, reunión y expansión, así como el libre ejercicio de la oposición política.
  3. Queremos un Tribunal de Justicia capaz de aplicar las sanciones necesarias para garantizar el respeto de la Carta.
  4. Queremos una Asamblea Europea, en la que estén representadas las fuerzas vivas de todas nuestras naciones. 
  5. Y tomamos de buena fe el compromiso de apoyar con todos nuestros esfuerzos, en nuestros hogares y en público, en nuestros partidos, en nuestras iglesias, en nuestros círculos profesionales y sindicales, a los hombres y gobiernos que trabajan por esta obra de público. salvación, oportunidad suprema de paz y promesa de un gran futuro para esta generación y las que le seguirán.

Citas: [1] PASTOR RIDRUEJO, J. A. Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales. Madrid: Tecnos, 2007 (11ª ed.), p. 213. [2] DIEZ DE VELASCO, M. Las organizaciones internacionales. Madrid: Tecnos, 13ª ed., 2003, p. 524. [3] REMIRO ELÍA, F. “Parler Au Nom De L'Europe. El Congreso de La Haya y el nacimiento del Parlamentarismo Europeo”. En: IBARRA AGUIRREGABIRIA, A. No es país para jóvenes. Vitoria: Instituto Valentín Foronda, 2012, p. 1.

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