lunes, 1 de agosto de 2011

El marco jurídico internacional de los discapacitados

El 3 de diciembre de 2005 –día internacional de las personas con discapacidad– el presidente del Gobierno español propuso que cuando llegue el momento de reformar la Constitución española de 1978, uno de los preceptos que se deberían reformar es la actual redacción del Art. 49 (Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos) para sustituir el término disminuidos por el de discapacitados. Trece años después de redactar esta entrada se aprobó la Reforma del artículo 49 de la Constitución Española, de 15 de febrero de 2024: Los poderes públicos impulsarán las políticas que garanticen la plena autonomía personal y la inclusión social de las personas con discapacidad, en entornos universalmente accesibles. Asimismo, fomentarán la participación de sus organizaciones, en los términos que la ley establezca. Se atenderán particularmente las necesidades específicas de las mujeres y los menores con discapacidad.

Actualmente, según el Informe mundial sobre la discapacidad -elaborado en 2011 por dos de los organismos especializados de las Naciones Unidas: la Organización Mundial de la Salud (OMS) y el Grupo del Banco Mundial- más de mil millones de personas viven en todo el mundo con alguna forma de discapacidad; de ellas, casi 200 millones experimentan dificultades considerables en su funcionamiento; es decir, nada menos que un 10% de la población mundial, pero se trata de un colectivo muy heterogéneo porque ninguna discapacidad es igual en cada persona; puede ser temporal o permanente, congénita o adquirida, en mayor o menor grado… y eso sin contar con factores tan diversos como el entorno social, económico, político, educativo, laboral o personal de cada uno y que la integración de un discapacitado, como es evidente, no será igual en Dinamarca que en Zimbabue.

Con el objetivo de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas con discapacidad así como el respeto a su dignidad, el 13 de diciembre de 2006, la Asamblea de las Naciones Unidas aprobó, en Nueva York (EE.UU.), la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. El representante plenipotenciario de España firmó el acuerdo el mismo día 30 de marzo de 2007 que la ONU abrió el plazo para que lo firmaran los Estados parte; y, con inusitada rapidez, el BOE publicó el instrumento de ratificación el 21 de abril de 2008 (en mayo de ese mismo año, la Convención entró en vigor cuando fue ratificada por 20 países). Asimismo, el 22 de abril de 2008, nuestro país también ratificó Protocolo Facultativo a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, que se adoptó al mismo tiempo que ésta, lo que en la práctica significó reconocer la competencia del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad para recibir y considerar las comunicaciones presentadas por personas o grupos de personas sujetos a su jurisdicción que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de las disposiciones de la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de personas.

Según el Art. 1 de la Convención de la ONU, ¿quién padece una discapacidad? Incluye a aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

Frida Kahlo | La columna rota (1944)

A partir de la entrada en vigor de esta convención internacional, se puede decir que ya existe un marco jurídico internacional vinculante, basado en los siguientes principios (Art. 3):
  1. El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;
  2. La no discriminación;
  3. La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
  4. El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;
  5. La igualdad de oportunidades;
  6. La accesibilidad;
  7. La igualdad entre el hombre y la mujer; y
  8. El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.
Al ratificar tanto la Convención como su Protocolo Facultativo que recogen los derechos de las personas con discapacidad, ambos tratados internacionales entraron a formar parte del ordenamiento jurídico español -de acuerdo con lo establecido en el Art. 96.1 de la Constitución Española de 1978- por lo que fue necesario adoptar y modificar diversas normas para hacer efectivos aquellos derechos; como consecuencia, España aprobó la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Como reconoce su preámbulo: se pasa así a considerar a las personas con discapacidad plenamente como sujetos titulares de derechos y no como meros objetos de tratamiento y protección social.

NB: como curiosidades vinculadas con esta convención de la ONU:
  • Fue el primer tratado de Derechos Humanos que ratificó la Unión Europea, mediante la Decisión del Consejo de 26 de noviembre de 2009;
  • En el ámbito del Consejo de Europa, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Glor contra Suiza (nº 13444/04), de 30 de abril de 2009, fue la primera resolución de la Corte de Estrasburgo que tuvo en consideración la mencionada United Nations Convention on the Rights of Persons with Disabilities (§53);
  • En España, la disposición adicional octava de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, dispuso que: Las referencias que en los textos normativos se efectúan a «minusválidos» y a «personas con minusvalía», se entenderán realizadas a «personas con discapacidad», de acuerdo con el criterio de Naciones Unidas; y
  • Por último, el preámbulo de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, señala al respecto que: La presente Ley supone un hito fundamental en el trabajo de adaptación de nuestro ordenamiento a la Convención de Nueva York, así como en la puesta al día de nuestro Derecho interno en un tema, como es el del respeto al derecho de igualdad de todas las personas en el ejercicio de su capacidad jurídica, que viene siendo objeto de atención constante en los últimos años, tanto por parte de las Naciones Unidas, como por el Consejo de Europa o por el propio Parlamento Europeo y, como lógica consecuencia, también por los ordenamientos estatales de nuestro entorno.

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