Al igual que ocurre en las islas Baleares, el régimen económico-matrimonial de Cataluña se rige, en primer lugar, por el que hayan establecido los propios cónyuges al formalizar sus capítulos matrimoniales (donde los novios pueden acordar las estipulaciones y pactos que consideren convenientes, incluso en previsión de una hipotética ruptura) y, sólo si no existe pacto o los capítulos son ineficaces, el régimen que se les aplicará será el de separación de bienes; tal y como se establece en el Art. 231-10 de la Ley catalana 25/2010, de 29 de julio; a diferencia de lo que ocurre en el resto de España, donde los Arts. 1315 y 1316 del Código Civil establecen que el régimen económico del matrimonio será –si no hubiera capitulaciones entre los cónyuges o éstas fuesen ineficaces– la sociedad de gananciales.
Junto al régimen de separación de bienes y el de comunidad de bienes (donde las ganancias obtenidas indistintamente por cualquiera de los cónyuges y los bienes a los que confieran este carácter devienen comunes), el Código Civil catalán regula otros cuatro regímenes que entroncan con las ancestrales tradiciones de algunas de sus comarcas:
1) La participación en las ganancias atribuye a cualquiera de los cónyuges, cuando se extingue el régimen, el derecho a participar en el incremento patrimonial obtenido por el otro durante el tiempo en que haya estado vigente; durante el matrimonio, cada cónyuge tiene la propiedad, el goce, la administración y la libre disposición de sus bienes, pero tiene el deber de informar adecuadamente al otro de su gestión patrimonial.
2) La asociación a compras y mejoras, del Campo de Tarragona y otras comarcas, exige un pacto expreso en capítulos matrimoniales. Cada cónyuge puede asociar al otro a las compras (bienes que, constando la asociación, cualquiera de las personas asociadas adquiere a título oneroso u obtiene por su actividad profesional o trabajo) y mejoras [aumentos de valor de los bienes de cualquiera de los asociados debidos a impensas (gastos) útiles y a la liberación de cargas y gravámenes] que haga durante el matrimonio. También puede establecerse la asociación con carácter recíproco o asociando a los cónyuges a sus ascendientes, les hayan hecho o no heredamiento (pacto entre los cónyuges en el que se promete toda o parte de una herencia).
3) El agermanament o pacto de mitad por mitad es propio del derecho de Tortosa, exige un pacto expreso en capítulos matrimoniales. La comunidad incluye todos los bienes que tengan los cónyuges al casarse o en el momento de convenir este pacto, los que adquieran por cualquier título y las ganancias o lucros de todo tipo mientras subsista el régimen. La administración de la comunidad corresponde a ambos cónyuges y su liquidación debe hacerse adjudicando a partes iguales los bienes que incluya entre los cónyuges o entre el cónyuge superviviente y los herederos del premuerto.
4) El pacto de convinença o mitja guadanyeria es una asociación del Valle de Arán que exige un pacto expreso en capítulos matrimoniales. También puede establecerse entre los progenitores y los hijos, e incluso entre extraños, pactando que los bienes ganados y los que se ganarán queden en comunidad mientras subsista la asociación. Los cónyuges deben contribuir por partes iguales a pagar los gastos derivados del régimen y el gobierno de la casa y deben dividir, cuando se disuelve el régimen, si no hay hijos, las ganancias y los aumentos.
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