lunes, 31 de marzo de 2025

La solución jurídica al enclave del «agujero de cacahuete»

Hablando de la demencial extensión del país más grande del mundo, los autores de «Un Mundo Inmenso» resultan muy didácticos al afirmar que: (…) Rusia limita, al mismo tiempo, con Noruega y con Corea del Norte; con Polonia y con Mongolia. (…) El 11% de las tierras emergidas del planeta pertenecen a este país. Es decir, si elegimos al azar un metro cuadrado de tierra, tendremos una posibilidad entre nueve de que pertenezca a la Federación Rusa [1]; nación que, con más de 22.000 kilómetros de frontera, limita con 14 Estados soberanos [Noruega, Finlandia, Estonia, Letonia, Bielorrusia, Lituania, Polonia, Ucrania, Georgia, Azerbaiyán, Kazajistán, China, Mongolia y Corea del Norte]. Pero los datos a gran escala no se reducen a tierra firme y también cuenta con 37.653 km. de costa que discurren bordeando el Océano Ártico desde el Mar de Barents junto a Escandinavia hasta el Mar de Bering frente a Alaska y continúa por los mares de Ojotsk y Japón, sectores que ya forman parte del Océano Pacífico Norte; sin olvidar su litoral por el Cáucaso en el Mar Negro.

En ese contexto, el 20 de diciembre de 2001, la Federación Rusa se dirigió a la Comisión de Límites de la Plataforma Continental (CLPC) para establecer, precisamente, los límites de su plataforma continental en los mares de Barents, Bering y Ojotsk además del Océano Ártico Central, más allá de las 200 millas náuticas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. La CLPC es, como sabemos, el órgano internacional competente para examinar las solicitudes que presentan los Estados ribereños con el fin de estudiar el reconocimiento de los límites de su plataforma continental cuando, como sucedía en este caso, se extiende más allá de las 200 millas náuticas.


El 27 de junio de 2002, la Comisión pidió a las autoridades de Moscú que le remitieran más información, en concreto, sobre el Mar de Ojotsk que Rusia presentó el 28 de febrero de 2013; y, finalmente, la CLPC adoptó la recomendación favorable a las pretensiones rusas el 11 de marzo de 2014.

En este caso, se les requirió más información por la existencia de un singular enclave marítimo que, por su forma, se conoce con el sobrenombre del «agujero de cacahuete» [Peanut Hole], por su forma, que se encuentra situado en la parte central del Mar de Ojotsk, rodeado por las aguas territoriales rusas frente a la isla de Sajalín, la península de Kamchatka y el óblast de Magadán; es decir, más del noventa y cinco por ciento del Mar de Ojotsk se encontraba dentro de la zona económica exclusiva (ZEE) rusa… [2] salvo esa pequeña porción de mar.


Desde cada una de sus costas adyacentes, las 200 millas náuticas rusas no llegaban a cubrirlo aunque formara parte de la prolongación sumergida de las masas terrestres rusas que rodean dicho Mar; dando lugar a una suerte de recoveco de aguas internacionales en medio y al margen de las aguas jurisdiccionales controladas por Moscú.

En los años 90, aquella anomalía ocasionó problemas con las flotas de barcos chinos, surcoreanos, japoneses y polacos que navegaban hasta el enclave para pescar abadejos. Todas las naciones implicadas firmaron en 1993 el Acuerdo relativo al enclave internacional del Mar de Ojotsk [Peanut Hole agreement] para establecer una moratoria de pesca aunque no se logró convenir cómo debían compartir el recurso una vez que las poblaciones de estos peces se hubieran recuperado. Asimismo, en 1996, Estados Unidos y la Federación Rusa firmaron un acuerdo sobre las poblaciones de peces transzonales en el Mar de Ojotsk [2]. Hoy en día, puede decirse que aquel «agujero de cacahuete» se cerró por recomendación de la Comisión de Límites y el problema se acabó resolviendo.


NB: como curiosidad, también existe el «agujero de dónut» [Donut hole] en la cuenca de las Aleutianas, en el centro del mar de Bering [3], entre Siberia y Alaska… y no es el único; existen enclaves marítimos similares en el Golfo de México, el Mar de Filipinas, frente al archipiélago de Svalbard...

Citas: [1] BRIANO, D. A.;  GROSSOLANO, P. A. & LLORENS, F. A. Un mundo inmenso 2. Explicaciones de fronteras inexplicables. Barcelona: Península, 2024, pp. 212 y 222. [2] NOYES, J. R. “International Law of the Sea”. En: The International Lawyer, 1997, vol. 31, nº 2, p. 707. [3] Bailey, K. M. “An Empty Donut Hole: the Great Collapse of a North American Fishery”. En: Ecology and Society, 2011, vol. 16, nº 2, p. 3.

viernes, 28 de marzo de 2025

Sedes de poder (XVII): el Albergue de Castilla (Malta)

Por el denominado «Tratado de Atenas» de 16 de abril de 2003 [Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia] se llevó a cabo la quinta y mayor ampliación en la historia de la Unión Europea, el 1 de mayo de 2004, al pasar -en aquel momento- de 15 a 25 Estados miembro. Centrándonos en el pequeño archipiélago mediterráneo, el letrado de las Cortes Generales españolas Mariano Daranas consideró entonces que Malta se ha integrado en una vasta organización continental de la que es territorial y demográficamente (no llega al medio millón de habitantes) una parte mínima, pero en cuyo seno podría seguir desempeñando un papel geopolítico significativo para el futuro de las relaciones entre Europa y el Maghreb [sic] norteafricano [1]. Tan solo cuarenta años antes de su incorporación a la UE, el 2 de septiembre de 1964, la reina Isabel II del Reino Unido había firmado la Malta Independence Order, en el Palacio de Buckingham, donde se incluyó la primera redacción de la Constitución maltesa de 21 de septiembre de 1964; texto que, actualmente, todavía se mantiene en vigor aunque ha sido enmendado en más de una veintena de ocasiones.

El Art. 1 de su ley suprema define al Estado como una república democrática fundada en el trabajo y en el respeto de los derechos y libertades fundamentales de la persona. Su forma de gobierno es una república parlamentaria; es decir, cuenta con:
  1. Un Presidente, nombrado por Resolución de la Cámara de Representantes (Art. 48) -a diferencia del modelo bicameral británico, y por la exigüidad territorial y la poca población del país, se establece un parlamento unicameral [1]- en quien recae la autoridad ejecutiva (Art. 78) pero, en realidad, las funciones del Jefe de Estado maltés tienen carácter representativo y protocolario; y
  2. Un Gabinete integrado por el Primer Ministro y los demás ministros que ostenta la dirección y el control generales del Gobierno de Malta y es responsable colectivamente de ello ante el Parlamento (Art. 79).

Como la sede del Primer Ministro en La Valeta se encuentra situada en el edificio del Albergue de Castilla, en los medios de comunicación malteses es habitual recurrir a la misma metonimia que se emplea en otros poderes ejecutivos del mundo -pensemos en la Casa Blanca, la Casa Rosada, La Moncloa o el Palacio del Elíseo para referirse a los ejecutivos de Estados Unidos, Argentina, España o Francia- de modo que, por ejemplo, Castilla ha publicado un comunicado se refiere a una información que ha partido del Gobierno de Malta.

¿Cuál es su origen? A la orden militar (…) de los mílites del Bautista, la de los caballeros hospitalarios, se la ha venido llamando de San Juan, del Hospital, de Jerusalén, de Rodas y de Malta, de acuerdo a sus funciones militares y asistenciales y a sus sucesivas sedes [2]. Aquella Orden se organizaba atendiendo a su articulación administrativa en lenguas o circunscripciones territoriales. (…) en lo que atañe a las divisiones administrativas hispanas y a su relación con los órganos centrales de gobierno sanjuanista, se diferenciaba entre la lengua de Aragón (subdividida en los Prioratos de Cataluña y Navarra y la Castellanía de Amposta) y la de Castilla (compuesta por los Prioratos de Castilla, León y Portugal) [2]. A partir del siglo XV, Aragón y Castilla eran dos de las ocho lenguas de la Orden de Malta, junto a las de Provenza, Auvernia, Francia, Italia, Inglaterra y Alemania; y todas ellas construyeron sus propias sedes -los albergues- en la isla de Malta, primero en la ciudad de Birgu y después en la nueva capital insular fundada el 28 de marzo de 1566 [3].

De aquellos ocho albergues edificados en La Valeta, tres de ellos (Alemania, Auvernia y Francia) acabaron desapareciendo por los avatares de la historia y, de los cinco supervivientes, todos han terminado albergando instituciones oficiales; por ejemplo: el National Museum of Archaeology se aloja en el antiguo Auberge de Provençe y el Ministerio de Justicia en el Auberge D’Aragon.

En cuanto al albergue castellano, en 1573, el célebre arquitecto local Girolamo Cassar levantó una primera construcción que se conservó intacta hasta el siglo XVIII, cuando el Gran Maestre Manuel Pinto da Fonseca lo mandó remodelar, entre 1741 y 1745, al gusto barroco español, siguiendo las indicaciones del arquitecto Andrea Belli. Mientras que Europa percibía en general la llegada del neoclasicismo desde aproximadamente la década de 1750, Malta aún se deleitaba con la gloria del Barroco. El Auberge de Castille es probablemente el edificio más bello de Malta [4]. Desde el 4 de marzo de 1972, el Berġa ta' Kastilja es la sede del Primer Ministro, donde se reúne el Consejo de Ministros y se dirige el Gobierno de Malta… desde la Plaza de Castilla.

Citas: [1] DARANAS PELÁEZ, M. “Constitución de Malta”. En: Revista de las Cortes Generales, 2006, nº 69, pp. 296 y 300. [2] GARCÍA MARTÍN, P. “Historiografía de las "lenguas" hispanas de la orden de Malta en la época moderna”. En: Studia historica. Historia moderna, 2002, nº 24, pp. 142. [3] RUDOLPH, U. J. & BERG, W. G. Historical Dictionary of Malta. Lanham: Scarecrow Press, 2010, p. XXX. [4] ELLUL, M. “Art and architecture in early nineteenth century Malta”. En: Proceedings of History Week 1982, 1983, p. 3.

miércoles, 26 de marzo de 2025

Los contratos de permuta de la Estación Espacial Internacional

El «Intergovernmental Agreement» (IGA) o «Acuerdo relativo a la Cooperación sobre la Estación Espacial civil Internacional» [en realidad, es el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América, los Gobiernos de los Estados miembros de la Agencia Espacial Europea, el Gobierno de Japón y el Gobierno del Canadá relativo a la cooperación en el diseño detallado, el desarrollo, la explotación y la utilización de la Estación Espacial civil permanentemente tripulada y Acuerdo relativo a la aplicación provisional del Acuerdo íntergubernamental sobre la Estación Espacial hasta su entrada en vigor] se firmó en Washington (EE.UU.) el 29 de septiembre de 1988. El objeto de este Acuerdo -como dispone su Art. 1- es establecer un marco de cooperación internacional a largo plazo entre los asociados, sobre la base de una verdadera asociación, para el diseño detallado, desarrollo, explotación y utilización de una estación espacial civil permanentemente tripulada, con fines pacíficos, de conformidad con el derecho internacional. esta estación espacial civil permanentemente tripulada intensificará la utilización científica, tecnológica y comercial del espacio ultraterrestre. El presente acuerdo define específicamente el carácter de esta asociación, incluidos los derechos y obligaciones respectivos de los asociados en dicha cooperación. además el acuerdo proporciona los mecanismos y arreglos destinados a garantizar que se cumpla su objetivo.

A continuación, ese mismo precepto especificó el alcance de la Estación Espacial Internacional; (…) una instalación de usos múltiples situada en una órbita terrestre de baja altitud, compuesta tanto por elementos tripulados como no tripulados. se compondrá de una base permanentemente tripulada que incluirá elementos suministrados por todos los asociados, plataformas no tripuladas en órbita próxima al polo, un laboratorio independiente visitable cuyo servicio se realizará desde la base tripulada y elementos terrestres específicos de la estación espacial. Y añade: La estación espacial está concebida como una instalación en evolución. Una «evolución» que se desarrolló en el Art. 14 y, sobre todo, en el anexo donde se resumen (…) los elementos de la estación espacial que han de suministrar los asociados; por ejemplo, los gobiernos europeos, por conducto de la AEE [Agencia Espacial Europea (ESA)], suministrarán como elementos de usuario, el módulo presurizado acoplado para la base tripulada (incluido equipo funcional básico), un módulo autónomo visitable cuyo servicio se realizará en la base tripulada y una plataforma polar (…).

Es decir, la International Space Station (ISS) ya se concibió en su origen como un enorme mecano de piezas que, desde que comenzó su construcción el 20 de noviembre de 1998 con un módulo ruso (la primera tripulación aún tuvo que esperar hasta el 2 de noviembre de 2000), se ha ido ampliando sucesivamente con el tiempo. En ese punto es donde encajan los denominados «barter agreements» firmados por las diversas agencias espaciales participantes de Estados Unidos, Rusia, Japón, Europa y Canadá.

En España, el Art. 1538 del Código Civil [Real Decreto de 24 de julio de 1889 (la fecha es la correcta)] regula que la permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra. Salvando las lógicas distancias que existen entre nuestro sistema jurídico y el common law anglosajón, podríamos equiparar el contrato de permuta con un barter agreement.

Si nos centramos en el ámbito que le afecta a la Unión Europea, los ESA's International Space Station barter agreements permiten a los 23 gobiernos europeos que forman parte de esta Agencia intercambiar bienes (por ejemplo, construyendo un nuevo módulo) y/o servicios (accediendo a otras infraestructuras de la ISS o lanzando al espacio una plataforma canadiense en un cohete europeo) con las demás agencias que participan en la ISS pero sin efectuar por ello ninguna transacción financiera (de modo que, hablando en plata, no se intercambian fondos y así se evita tener que realizar pagos en efectivos a instituciones que pertenecen a Estados que no son miembros de la Unión).

De este modo, por citar un caso curioso, el 9 de octubre de 2001, la NASA estadounidense y la ESA europea firmaron un «barter agreement» por el que se intercambió equipo de laboratorio (tres unidades de congelador) por dos plazas para astronautas del Viejo Continente en el siguiente vuelo de un trasbordador lanzado desde Cabo Cañaveral. Los más habituales, sin embargo, consisten en el ensamblaje de nuevas piezas de este mecano espacial: la ESA fabricó los nuevos módulos (nodos 2 y 3 bautizados como «Armonía» y «Tranquilidad») y acordó con la NASA que los llevase e instalase en la ISS. Nunca un trueque de toda la vida llegó tan lejos… a unos 400 km. de altura sobre el nivel del mar.

lunes, 24 de marzo de 2025

El origen del término «lawfare»

En España fue a partir del inicio de la XV legislatura en 2023 cuando, de forma más acusada, la crónica política nacional ha popularizado el uso de la palabra inglesa «lawfare» que la Fundéu (*) recomienda sustituir por las alternativas: persecución judicial, instrumentalización de la Justicia o judicialización de la política; pero, a pesar de su uso tan cotidiano, este anglicismo no se menciona expresamente en ninguna disposición de nuestro ordenamiento jurídico y tan solo se cita -a la hora de redactar esta entrada del blog- en apenas seis resoluciones judiciales y todas ellas se dictaron en 2024: por un lado, tres autos del Tribunal Supremo [por ejemplo, el 30 de septiembre de 2024, el ATS 11629/2024, se refería a las situaciones comprendidas en el concepto lawfare o judicialización de la política]; y, por otro, tres sentencias: una del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la segunda del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander y la tercera, de modo tangencial, del Juzgado de lo Social nº 1 de Orense.

Para la politóloga Tirado Sánchez: (…) El concepto lawfare (o guerra judicial) remite, sin duda, al ámbito jurídico pero tiene un origen que da pistas sobre su naturaleza: el ámbito militar. El mismo término está compuesto por una suerte de contracción de dos palabras en inglés law y warfare, ley y guerra. Y tanto en su surgimiento como su desarrollo la guerra es un aspecto no menor. No obstante, este detalle suele eludirse en los análisis hasta el punto de difuminar la naturaleza eminentemente militar del lawfare.

Y añade: Se suele considerar al general estadounidense Charles Dunlap como el creador del concepto por el impacto que tuvo su trabajo a la hora de asentarlo en la comunidad de los estudios militares y de seguridad, pero en realidad fue quien lo popularizó. En 2001 publicó un artículo en el que acuñó el vocablo lawfare como el uso de la ley para lograr objetivos políticos y militares. Aunque ya venía utilizando el término desde finales de los años noventa e, incluso, existen registros con distintas aplicaciones de la palabra lawfare en el ámbito jurídico desde 1957, no necesariamente vinculadas a lo militar o al ámbito del derecho internacional, Dunlap pretendía destacar cómo la ley estaba cambiando la guerra, así como la nueva relación existente entre ambas esferas. A partir de este momento, se fue popularizando cada vez más en la literatura militar hasta llegar a formar parte del vocabulario político y periodístico [1].


En idéntico sentido se expresó el investigador Wagner Albujas: (…) el uso de la palabra lawfare comienza a ganar relevancia a partir de los aportes al tema del General de División Charles Dunlap, asesor Jurídico de la Fuerza Aérea estadounidense, quien, en una conferencia en la Universidad de Harvard en el año 2001, la definió como: “el uso de la ley como arma de guerra, es la característica más reciente del combate del siglo XXI” (…). En ese mismo escenario aseveró: “el lawfare describe un método de guerra en el que el derecho se utiliza como medio para la realización de un objetivo militar” (…). Esta posición ilustra su visión con respecto al lawfare, insertándolo en la dimensión de lo militar y lo vincula a la doctrina de Defensa Nacional estadounidense [2]; pero, al precisar su origen, diversos autores -como el capitán Suberviola Gilabert [3] o el investigador León Castro [4]- aun reconociendo la relevancia divulgativa que tuvo Dunlap también coinciden en reconocer que la expresión «lawfare» ya había sido empleada con anterioridad en el artículo de prensa titulado «Whither Goes the Law. Humanity or Barbarity» [“A dónde va la ley: humanidad o barbarie”] publicado en Melbourne (Australia) en 1975 por John Carlson y Neville Yeomans; donde ambos autores contraponen lo que ellos llaman el “derecho utilitario” frente al “derecho humanista” (…) Haciendo evidente una lógica perversa de recuperar poder por la vía de la judicialización del actuar político en la toma de decisiones [4].

Al otro lado del Atlántico, el «lawfare» -entendido como una guerra judicial con fines políticos [5]- ha sido uno de los temas más polémicos desde que finalizó la Guerra Fría en los años 90, donde se dirige expresamente a “desmoralizar o deslegitimar” al adversario político por la vía jurídica. Se articula con medios de comunicación que quitan el apoyo popular al líder, mediante la criminalización y estigmatización;  incluye otras herramientas de desestabilización económica (por ejemplo, sanciones económicas o presión mediante decisiones de las IFI) [los autores se refieren con esta abreviatura a  las Instituciones Financieras Internacionales] y política (aislamiento diplomático, votaciones en organismos internacionales) que fluyen a través de la arquitectura institucional construida desde hace décadas en torno a la asistencia para el desarrollo [6].

Citas: [1] TIRADO SÁNCHEZ, A. “El lawfare en América Latina: lecciones para el Estado español”. En: Jueces para la Democracia, 2024, nº 109, pp. 7 y 8. [2] WAGNER ALBUJAS, J.  G. “El lawfare y  su  inserción  en América Latina”, En: Nullius: Revista de pensamiento crítico en el ámbito del Derecho, 2020, vol. 1, nº 2, p. 5. [3] SUBERVIOLA GILABERT, J. R. “Lawfare. El uso del derecho como arma”. En: Revista Española de Derecho Militar. 2016, nº 106. [4] LEÓN CASTRO, E. “La encrucijada del Lawfare entre la judicialización y mediatización de la política”. En: Nullius: Revista de pensamiento crítico en el ámbito del Derecho, 2020, vol. 1, nº 1, p. 87. [5] ROMANO, S. Mª (Compiladora) Lawfare: guerra  judicial  y  neoliberalismo  en  América  Latina. Buenos Aires: CELAG, 2019, p. 19. [6] ROMANO; S. Mª; LAJTMAN, T. & GARCÍA FERNÁNDEZ, A. “Imperialismo “soft”: asistencia de Estados Unidos y lawfare en América Latina”. En: Reoriente, 2023, vol. 3, nº 2, p. 101.

viernes, 21 de marzo de 2025

Ejemplos de otros convenios de la OMI

Si el Art. 1 del Convenio Constitutivo de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, hecho en Ginebra el 6 de marzo de 1948 -recordemos que, hasta 1982, este organismo especializado de las Naciones Unidas no cambió su denominación por la actual OMI (Organización Marítima Internacional)- establece, entre sus objetivos, deparar un sistema de cooperación entre los gobiernos en la esfera de la reglamentación y de las prácticas gubernamentales relativas a cuestiones técnicas de toda índole concernientes a la navegación comercial internacional; [y] alentar y facilitar la adopción general de normas tan elevadas como resulte factible en cuestiones relacionadas con la seguridad marítima, la eficiencia de la navegación y la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques (…); a continuación, el Art. 2,b) contempla que, a fin de lograr esos objetivos, la organización propiciará la preparación de proyectos de convenios, acuerdos u otros instrumentos apropiados y los recomendará a los gobiernos y a las organizaciones intergubernamentales, y convocará las conferencias que sean necesarias. El Convenio constitutivo de la OMI entró en vigor cuando Egipto se convirtió en el 21º Estado que se adhirió al acuerdo y, desde entonces, se ha enmendado en 1964, 1965, 1974, 1975, 1977, 1979, 1991 y 1993. 

Durante estas ocho décadas es probable que la labor convencional más reconocida de la OMI haya sido elaborar tres de los cuatro pilares del Derecho Internacional Marítimo: 1) El Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques («Convenio MARPOL»), de 1973; 2) El Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar («Convenio SOLAS») de 1974; y 3) El Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar («Convenio de formación»), de 1978; pero, como responsable de las medidas para mejorar la seguridad y la protección del transporte marítimo internacional y prevenir la contaminación procedente de los buques, también ha logrado adoptar otros tratados que podemos agrupar en cuatro grandes áreas con los siguientes ejemplos:

• Seguridad y protección marítimas: el Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional, 1965 («Convenio de facilitación»); Convenio internacional sobre líneas de carga, 1966 («Convenio de líneas de carga»); Acuerdo sobre buques de pasaje que prestan servicios especiales, 1971; Convenio sobre el Reglamento internacional para prevenir los abordajes, 1972 («Reglamento de abordajes»); Convenio internacional sobre la seguridad de los contenedores, 1972 («Convenio CSC» por Convention for Safe Containers); Convenio constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite, 1976 («Inmarsat»); Convenio internacional de Torremolinos para la seguridad de los buques pesqueros, 1977; Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, 1978 («Convenio SUA» por Suppression of Unlawful Acts); Convenio internacional sobre búsqueda y salvamento marítimos, 1979 («Convenio SAR» por Search and Rescue); o el Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros, 1995 («Convenio de formación para pescadores»).

• Prevención de la contaminación marina: el Convenio internacional relativo a la intervención en alta mar en casos de accidentes que causen una contaminación por hidrocarburos, 1969 («Convenio de intervención»); Convenio sobre la prevención de la contaminación del mar por vertimiento de desechos y otras materias, 1972 («Convenio de Londres»); Convenio internacional sobre cooperación, preparación y lucha contra la contaminación por hidrocarburos, 1990 («Convenio de Cooperación»); Convenio internacional sobre el control de los sistemas antiincrustantes perjudiciales en los buques, 2001 («Convenio AFS», por Anti-Fouling Systems on Ships); o el Convenio internacional de Hong Kong para el reciclaje seguro y ambientalmente racional de los buques, 2009 («Convenio de Hong Kong»).

• Responsabilidad civil e indemnizaciones: el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969 («Convenio de responsabilidad civil»); Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar, 1974 («Convenio de Atenas» o «PAL» por Passengers and their Luggage); Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de derecho marítimo, 1976 («Convenio de limitación de la responsabilidad»); Convenio internacional sobre responsabilidad e indemnización de daños en relación con el transporte marítimo de sustancias nocivas y potencialmente peligrosas, 1996 («Convenio SNP»); o el Convenio internacional de Nairobi sobre la remoción de restos de naufragio, 2007 («Convenio de Nairobi»).

• Y, por último, en otros ámbitos: el Convenio internacional sobre arqueo de buques, 1969 («Convenio de arqueo») y el Convenio internacional sobre salvamento marítimo, 1989.

miércoles, 19 de marzo de 2025

Las normas feéricas para criticar el sistema legal británico

La representación tradicional de los seres fantásticos cumple con unas pautas que, con el paso del tiempo, han conformado un verdadero catálogo de normas no escritas ampliamente divulgadas entre el público al formar parte de la cultura popular; por ejemplo: a estas alturas de la vida quién no sabe que los hombres lobo se transforman en bestias durante la luna llena, te convierten en licántropo si sobrevives a su mordedura y sólo se les puede matar con balas de plata; o que los vampiros te chupan la sangre, huyen de los ajos y del agua bendita y se acaba con ellos clavándoles una estaca de madera en el corazón... En ese contexto, las hadas, ninfas, dríadas, fatas o musas -e incluso, por extensión, los duendes, trasgos, gnomos, elfos y trolls- no son una excepción en el universo mitológico y, aunque sus leyes resulten menos conocidas, todos estos personajes mágicos también actúan respetando un código de reglas que hasta tiene nombre propio: las normas feéricas [la RAE define así este galicismo, adjetivo perteneciente o relativo a las hadas].

Por ejemplo, defienden la naturaleza, comparten lo que tienen, detestan la mala educación, no matan por diversión ni atormentan a víctimas inocentes, dan siempre algo a cambio de lo recibido, conceden deseos, no pueden llevarse objetos del mundo real al suyo… y, la peor ley feérica: se les condena a muerte por enamorarse y contraer matrimonio con un ser humano.

Esa es la singular premisa de la opereta «Iolanthe or The Peer and the Peri» que se estrenó en el Teatro Savoy de Londres (Reino Unido), el 25 de noviembre de 1882; obra musical del compositor Arthur Sullivan (1842-1900) con libreto del dramaturgo y abogado W. S. Gilbert (1836-1911); un buen ejemplo de sus numerosas colaboraciones artísticas, de hecho (…) sus nombres permanecerán unidos para siempre. Sus operetas parodiaban las convenciones operísticas y ridiculizaban la pomposidad del oficialismo británico [1].

Se trata de una ópera cómica que deja de lado las inspiraciones medievales o de la Antigüedad clásica, para disponer los cuentos de hadas a la moda de principios del XIX, lo que produjo gran cantidad de ilustraciones y figurines, anunciándola como «Una ópera de hadas completamente nueva y original» [2]. A diferencia de las, digamos, óperas tradicionales, las cómicas se concibieron como un entretenimiento musical independiente, en el que los diálogos eran hablados y no cantados [3] por unos personajes nuevos, verdaderos tipos de la vida contemporánea [4]. El resultado es un híbrido artístico de realidad y romance (…) donde los diputados comparten el escenario con las hadas [5].

«Iolanthe» (…) se desarrolla en una sala de juicios y es una parodia de un proceso legal. (…) La esencia es una ley que prohíbe a las hadas casarse con mortales y la facilidad con la que esa ley se cambia en un minuto en el sentido exactamente contrario. Hay una severa crítica al parlamento. La ópera ridiculiza a los miembros de la Cámara de los lores, a los que muestra en su vestimenta formal llenos de ostentación y ridículos. Frente a ellos las hadas son inteligentes y hábiles. (…) de acuerdo con las leyes de las hadas “toda hada que se casa con un mortal debe morir”. El Lord Canciller encuentra una solución muy fácil. Indica que van a hacer un ligero retoque a la Ley. Propone añadir una palabra. La nueva Ley dice “el Hada que NO se casa con un mortal debe morir”. Se aprueba por unanimidad. La mayoría de los lores se casan con hadas [6].

A su manera burlesca, «Iolanthe» confirma la preocupación de Maimónides de que la ley es arbitraria a menos que sea sancionada por la autoridad divina. Todo puede legalizarse, siempre que se promulgue con la debida ceremonia, pero ¿qué garantiza que las leyes sean justas si no hay una fuente superior de ratificación? [7].

Gracias a su formación jurídica y a su experiencia laboral como abogado, en los libretos de Gilbert, el conflicto fundamental en sus tramas suele ser entre el individuo y el sistema social. El verdadero antagonista (…) no es un individuo sino la ley misma: el conjunto de normas y regulaciones que todos los personajes, incluso los villanos, deben obedecer. Estas normas parecen existir principalmente para impedir su cumplimiento. Las leyes suelen ser severamente punitivas; en «Iolanthe» se habla constantemente de trabajos forzados (…). Y, al igual que las leyes que rigen el juicio en «Alicia en el País de las Maravillas», aquí las leyes son tan inútiles como severas. El sistema social, por lo tanto, parece existir únicamente para controlar a las personas, no para permitirles alcanzar una realización positiva. En lugar de satisfacer las necesidades humanas, sus normas son formas arbitrarias, que existen simplemente como fines en sí mismas. En «Iolanthe», por ejemplo, todo el sistema político existe para "nada en particular" [8]. Una sátira política y mágica que crítica los privilegios de la Cámara de los Lores a los que retrata como privilegiados, ineficaces y torpes que sólo están allí por su noble cuna.

Citas: [1] BURROWS, J. Música clásica. Madrid: Espasa Calpe, 2006, p. 269. [2] GRACIA LANA, J. A. & ASIÓN SUÑERE, A. (Coord.) Nuevas visiones sobre el cómic. Un enfoque interdisciplinar. Zaragoza: Universidad de Zaragoza, 2018, p. 63. [3] VAN DEN HOOGEN, E. El ABC de la ópera. Todo lo que hay que saber. Madrid: Taurus, 2005, p. 516. [4] TURINA, J. Enciclopedia abreviada de música. Madrid: Biblioteca Nuevaa, 1996, p. 277. [5] FISCHLER, A. “Dialectics of Social Class in the Gilbert and Sullivan Collaboration”. En: Studies in English Literature, 1500-1900, 2008, vol. 48, nº 4, pp. 829 y 836. [6] BELTRÁN, P. “Cambiar una ley en un minuto: una ópera de un abogado”. En: Legal Today, 3 de febrero de 2021. [7] KERTZER, J. “Life Plus Ninety-Nine Years: W.S. Gilbert and the Fantasy of Justice”. En: Mosaic: An Interdisciplinary Critical Journal, 2003, vol. 36, nº 2, p.10. [8] HIGBIE, R. “Conflict and Comedy in W. S. Gilbert's Savoy Operas”. En: South Atlantic Bulletin, 1980, vol. 45, nº 4, p. 66.

lunes, 17 de marzo de 2025

El marco para la creación del cielo único europeo

En la parte expositiva del derogado Reglamento (CE) nº 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fijó el marco para la creación del cielo único europeo, ambas instituciones comunitarias recuerdan el origen de este Reglamento marco: (…) Con ocasión de su reunión extraordinaria de los días 23 y 24 de marzo de 2000, en Lisboa, el Consejo Europeo invitó a la Comisión a que presentara propuestas relativas a la gestión del espacio aéreo, al control de tránsito aéreo y a la gestión del afluencia de tránsito aéreo sobre la base de los trabajos del Grupo de alto nivel sobre el cielo único europeo, creado por la Comisión. Dicho Grupo, constituido en gran medida por las autoridades civiles y militares de navegación aérea en los Estados miembros, presentó su informe en noviembre de 2000. Partiendo de esa base, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea consideraron que la puesta en práctica de la política común de transportes exige un sistema de transporte aéreo eficaz que permita el funcionamiento seguro y regular de los servicios de transporte aéreo y que facilite por tanto la libre circulación de mercancías, personas y servicios; asimismo, tuvieron en cuenta que el buen funcionamiento del sistema de transporte aéreo requiere un nivel elevado y coherente de seguridad en los servicios de navegación aérea que permitan una utilización óptima del espacio aéreo europeo, así como un nivel uniforme y elevado de seguridad del tránsito aéreo, de conformidad con la misión de interés general de los servicios de navegación aérea, incluidas las obligaciones de servicio público. Debe efectuarse, por tanto, de acuerdo con las normas más estrictas de responsabilidad y competencia.

Y, todo ello, sin olvidar que la iniciativa del cielo único europeo debe desarrollarse ateniéndose a las obligaciones derivadas de la adhesión de la Comunidad y de sus Estados miembros a Eurocontrol [la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea creada por el Convenio internacional de cooperación para la seguridad de la navegación aérea, de 13 de diciembre de 1960], y ajustándose a los principios establecidos por el Convenio de Chicago de 1944 sobre aviación civil internacional [por el que se estableció la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI)].


El objetivo de la iniciativa Single European Sky (SES) consistía -de acuerdo con su Art. 1- en reforzar las actuales normas de seguridad y de eficacia global del tránsito aéreo general en Europa, mejorar al máximo la capacidad para responder a las necesidades de todos los usuarios del espacio aéreo y reducir al mínimo los retrasos; previó la creación de autoridades nacionales de supervisión [en España, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA)] y de un Comité del cielo único compuesto por dos representantes de cada Estado miembro y presidido por un representante de la Comisión.

Aquel Reglamento marco nº 549/2004 se completó con:
  • El Reglamento de prestación de servicios [Reglamento (CE) nº 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo] y
  • El Reglamento del espacio aéreo [Reglamento (CE) nº 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo].
Pero, desde entonces, el primer paquete de la legislación relativa al Cielo Único Europeo ha sido modificado de forma sustancial y dado que deben hacerse nuevas modificaciones (…) en aras de la claridad, conviene proceder a la refundición de dichos Reglamentos.


Como consecuencia, los tres se derogaron por el vigente Reglamento (UE) 2024/2803 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, relativo a la realización del Cielo Único Europeo. Ahora, de acuerdo con su Art. 1: El presente Reglamento establece normas para la creación y el correcto funcionamiento del Cielo Único Europeo para reforzar las normas de seguridad del tránsito aéreo, contribuir al desarrollo sostenible del sistema de transporte aéreo y mejorar el rendimiento global de la gestión del tránsito aéreo y de los servicios de navegación aérea para el tránsito aéreo general en Europa, con el fin de responder a las necesidades de todos los usuarios del espacio aéreo. El Cielo Único Europeo incluirá una red paneuropea coherente, un espacio aéreo cada vez más integrado y sistemas de gestión de la red y de gestión del tránsito aéreo basados en la seguridad, la eficiencia, la interoperabilidad y la modernización tecnológica, en beneficio de todos los usuarios del espacio aéreo, los ciudadanos y el medio ambiente.


Por último, el nuevo marco reglamentario también modificó la redacción de diversos preceptos del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2018 sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil. Recordemos al respecto que, en este ámbito, el  Reglamento (CE) nº 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2002, creó una Agencia Europea de Seguridad Aérea [actual Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea (AESA-EASA)], independiente en asuntos técnicos y que disponga de autonomía jurídica, administrativa y financiera, para garantizar la seguridad y la protección del medio ambiente en el sector de la aviación civil en Europa; con sede en Colonia (Alemania) -en la imagen superior- y que está integrada por 31 Estados miembros: los 27 de la Unión Europea y los 4 de la EFTA (Suiza, Liechtenstein, Noruega e Islandia).

viernes, 14 de marzo de 2025

Los obispos diocesanos son jueces de primera instancia

En Derecho Canónico, una de las formas que pueden adoptan las disposiciones que dicta el Papa son los denominados actos dados motu proprio [el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico los define así: disposiciones del romano pontífice, con forma menos solemne que la bula o el breve, que se emiten sin que preceda una previa consulta, instancia o petición. La naturaleza jurídica de estos documentos pontificios es discutida dado que no siempre está claro si se trata sustancialmente de una ley, puesto que en la Iglesia no está específicamente regulada la forma que ha de revestir una ley en sentido estricto]. Uno de ellos fue la Carta Apostólica en forma de «motu proprio» del Sumo Pontífice Francisco sobre la reforma del proceso canónico para las causas de declaración de nulidad del matrimonio en el Código de Derecho Canónico, con la que el Santo Padre sustituyó el Libro VII de este Código, Parte III, Título I, Capítulo I sobre las causas para la declaración de nulidad del matrimonio (cánones 1671-1691), a partir del día 8 de diciembre de 2015.

Entre los criterios fundamentales que guiaron esa reforma, el Obispo de Roma alude, expresamente, a que: El mismo Obispo es juez. En orden a que sea finalmente traducida en práctica la enseñanza del Concilio Vaticano II en un ámbito de gran importancia, se ha establecido hacer evidente que el mismo Obispo en su Iglesia, de la que es constituido pastor y cabeza, es por eso mismo juez entre los fieles que se le han confiado. Se espera por tanto que, tanto en las grandes como en las pequeñas diócesis, el Obispo mismo ofrezca un signo de la conversión de las estructuras eclesiásticas, y no deje la función judicial en materia matrimonial completamente delegada a los oficios de la curia. Esto valga especialmente en el proceso más breve, que es establecido para resolver los casos de nulidad más evidente. (…) El restablecimiento de la cercanía entre el juez y los fieles, en efecto, no tendrá éxito si desde las Conferencias no se da a cada Obispo el estímulo y conjuntamente la ayuda para poner en práctica la reforma del proceso matrimonial.

Como consecuencia de haber decretado este documento de reforma, la redacción del canon 1673 dispone que: § 1. En cada diócesis el juez de primera instancia para las causas de nulidad del matrimonio, para las cuales el derecho no haga expresamente excepción, es el Obispo diocesano, que puede ejercer la potestad judicial por sí mismo o por medio de otros, conforme al derecho. § 2. El Obispo constituya para su diócesis el tribunal diocesano para las causas de nulidad de matrimonio, quedando a salvo la facultad para el mismo Obispo de acceder a otro tribunal cercano, diocesano o interdiocesano. § 3. Las causas de nulidad de matrimonio se reservan a un colegio de tres jueces. Este debe ser presidido por un juez clérigo, los demás jueces pueden ser también laicos. § 4. El Obispo Moderador, si no es posible constituir el tribunal colegial en la diócesis o en el tribunal cercano que ha sido elegido conforme al § 2, confíe las causas a un juez único, clérigo, que, donde sea posible, se asocie dos asesores de vida ejemplar, expertos en ciencias jurídicas o humanas, aprobados por el Obispo para esta tarea; al mismo juez único competen, salvo que resulte de modo diverso, las funciones atribuidas al colegio, al presidente o al ponente. § 5. El tribunal de segunda instancia, para la validez, debe ser siempre colegial, según lo dispuesto en el § 3. § 6. Del tribunal de prima instancia se apela al tribunal metropolitano de segunda instancia (…).

Pinacografía: Fra Angelico | El Santo Obispo (ca. 1425). Fernando Botero | Obispo (1982).

miércoles, 12 de marzo de 2025

Las pioneras leyes espaciales de Luxemburgo

Para el común de los mortales es posible que el nombre de empresas como Mission Space, Hydrosat, Space4Environment Sàrl, Kleos Space, RSS-Hydro SARL, Spire Global o Water & Environment Optimization (WEO) -entre otras- no resulten familiares pero todas ellas comparten dos factores: por un lado, se trata de compañías líderes en el sector geoespacial; y, por otro, su sede social se encuentra ubicada en Luxemburgo. Son el resultado de cinco décadas de tesón. Todo comenzó el 1 de marzo de 1985, cuando el Gran Ducado apostó por el sector aeroespacial al crear la empresa de satélites Société Européenne des Satellites (SES) que, en apenas tres años, el 10 de diciembre de 1988, lanzó al espacio el Astra 1A, tras firmar un acuerdo con la compañía francesa de transporte espacial Arianespace. Ya entonces, aquella decisión fue pionera al darle un uso comercial a la tecnología de comunicaciones satelitales para distribuir las señales de televisión y radio. A continuación, en 2005, el país se incorporó a la Agencia Espacial Europea [European Space Agency (ESA)]; en 2016 puso en marcha la Iniciativa SpaceResources.lu para brindar un entorno jurídico, regulador y empresarial único que permita a los inversores privados y a las empresas explorar y utilizar los recursos espaciales; en 2018, el Ministerio de Economía estableció su propia agencia espacial [Luxembourg Space Agency (LSA)]; y, por último, en 2020 abrió sus puertas el European Space Resources Innovation Centre (ESRIC), un centro europeo de excelencia en el campo de la investigación relacionada con los recursos espaciales

Con ese caldo de cultivo, hoy en día, el sector espacial representa ya el 2% del PIB luxemburgués según el informe «El ecosistema de emprendimiento tecnológico en Luxemburgo», elaborado en 2024 por el ICEX [ICEX España Exportación e Inversiones es una entidad pública empresarial de ámbito nacional (*)].

Este documento nos aporta algunos otros datos de interés: el país cuenta con más de 550 startups para una población de unos 660.000 habitantes, principalmente activas en los sectores fintech, healthtech, spacetech, de ciberseguridad y cleantech y se encuentran, en la gran mayoría, al principio de su ciclo de vida. Y, centrándonos en el sector de la tecnología espacial -que se refiere al uso de las tecnologías para la exploración y la investigación del espacio e incluye desde vehículos de lanzamiento de cohetes y satélites hasta robótica y programas informáticos-, el Informe destaca el hecho de que, a nivel legal, el gobierno luxemburgués estableció iniciativas para atraer inversores y empresas y se convirtió en el primer país de Europa en crear un marco jurídico que garantizaba los derechos de propiedad de los recursos obtenidos en el espacio.


Ese marco legal aprobado por las autoridades luxemburguesas se basa, en especial, en dos disposiciones:

  1. La Loi du 20 juillet 2017 sur l’exploration et l’utilisation des ressources de l’espace; fue, tras la normativa de EE.UU. [la Commercial Space Launch Competitiveness Act of 2015], la segunda disposición del mundo y la primera europea que ha regulado la exploración y utilización de los recursos espaciales, garantizando los derechos de los operadores privados sobre los que extraigan del espacio. Su trascendental Art. 1 proclama que: Los recursos del espacio son susceptibles de apropiación. A continuación, el Art. 2 exige la autorización por escrito de los ministros responsables de economía y actividades espaciales para llevar a cabo la misión de exploración o utilización de dichos recursos; y 
  2. La Loi du 15 décembre 2020 portant sur les activités spatiales: que ha supuesto un hito en la mejora tanto de la autorización como de la supervisión de las actividades espaciales al fomentar el crecimiento y diversificación de las actividades espaciales desarrolladas por la industria privada; lo que explica el incremento de empresas dedicadas a la spacetech y radicadas en Luxemburgo.

lunes, 10 de marzo de 2025

Medioambiente (LIV): los pecios potencialmente contaminantes según la ONU

El experto arqueólogo subacuático Michael L. Brennan afirma que: (…) resulta fácil ignorar los pecios [«fragmento de la nave que ha naufragado» (DRAE)] que se encuentran ocultos bajo la superficie del agua y, sobre todo, los que se hallan en aguas profundas porque están fuera de la vista. Muchos de los naufragios de la Edad Contemporánea contienen, o se sospecha que aún encierran, materiales peligrosos en el interior de sus cascos metálicos, lo que potencialmente podría ocasionar un desastre medioambiental si llegaran a filtrarse o derramarse. Un pecio potencialmente contaminante (PPC) -apropiación directa del término en inglés Potentially Polluting Wrecks (PPW)- es un naufragio que contiene una carga o un gran volumen de su propio combustible que permanece dentro del buque y que tiene el potencial de causar un peligro ambiental si la estructura se ve comprometida y se produce una fuga o un derrame catastrófico [1].

Por su parte, el profesor Aznar Gómez considera que nos encontramos (…) con un objeto de estudio complejo porque un PPC es un objeto poliédrico desde el punto de vista jurídico al que, junto a las particularidades regulatorias que se derivarían de las diferentes condiciones mencionadas, le podrían ser de aplicación normas tanto de Derecho internacional (público y privado) como de Derecho interno; reglas hard y reglas soft; y, en ocasiones, la aplicación analógica de diversas normas o la deducción de principios del Derecho del mar y del Derecho marítimo, del Derecho de los conflictos armados, del patrimonio cultural o del medio ambiente, así como principios generales del ordenamiento jurídico internacional (de la soberanía a la inmunidad, pasando por la cooperación) [2].

En su opinión, podemos definir como PPC un buque hundido que contiene una carga o un gran volumen de su propio combustible que permanece dentro de sus restos y tienen, una u otro, el potencial de causar un peligro ambiental si la estructura se ve comprometida o tiene una fuga o una liberación catastrófica [2].


Para hacernos una idea del riesgo que suponen los PPC, la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (IUCN) estima que hay unos 3.000.000 de barcos hundidos y abandonados en el océano, de los cuales más de 8.500 están clasificados como "pecios potencialmente contaminantes". La mayoría de estos naufragios datan de la I y II Guerra Mundial y contienen contaminantes químicos nocivos, municiones sin explotar y aproximadamente 6.000.000.000 de galones de fueloil pesado. Esto es 545 veces más petróleo que la fuga del Exxon Valdez en 1989 y 30 veces más que el derrame de [la plataforma petrolífera] Deepwater Horizon en 2010, los cuales tuvieron consecuencias ambientales graves y duraderas (*). Un problema que, en opinión de esta organización internacional se está agravando por la falta de cooperación internacional.

En este ámbito, a partir de la breve y pionera A/RES/65/149, de 20 de diciembre de 2010, sobre medidas de cooperación para evaluar los efectos ambientales de los desechos de municiones químicas vertidas al mar y crear conciencia sobre este problema, las Naciones Unidas se han centrado en ese aspecto tan concreto. La resolución de la Asamblea General de la ONU se limitó a observar la importancia de concienciar al público de los efectos ambientales de los desechos de municiones químicas vertidas al mar e invitó a los Estados Miembros y a las organizaciones internacionales y regionales a estudiar periódicamente la cuestión de los efectos ambientales de los desechos de municiones químicas vertidas al mar, a cooperar y a compartir voluntariamente información pertinente relativa a esta cuestión; pidiendo al Secretario General que recabase las opiniones de los Estados Miembros y las organizaciones internacionales y regionales pertinentes sobre cuestiones relacionadas con los efectos ambientales de los desechos de municiones químicas vertidas al mar.


A partir de entonces, estas medidas de cooperación entraron a formar parte de la agenda onusiana y se han desarrollado; por ejemplo, en las siguientes resoluciones homónimas: 68/208, de 20 de diciembre de 2013; 71/220, de 21 de diciembre de 2016; 74/213, de 19 de diciembre de 2019; y 78/146, de 19 de diciembre de 2023.

Ese mismo año, un informe con idéntico título del Secretario de la ONU [A/78/276, de 2 de agosto de 2023: Medidas de cooperación para evaluar los efectos ambientales de los desechos de municiones químicas vertidas al mar y crear conciencia sobre este problema] enumeró las propuestas internacionales más significativas en este campo: la edición de un libro de la UNESCO para profundizar en el problema de la contaminación de los océanos causada por los pecios, previsto para 2025; las notas publicadas por la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ) y, sobre todo, la labor desarrollada por la Organización Marítima Internacional (OMI) que enumera la normativa convencional aplicable en este ámbito.

En concreto, el informe señala que: La OMI dijo que en los últimos años había tomado varias medidas para vigilar la cuestión de los desechos de municiones químicas vertidas al mar. A raíz del Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de Desechos y Otras Materias, de 1972 (Convenio de Londres) y del Protocolo de 1996 relativo al Convenio (Protocolo de Londres), que prohibían el vertimiento de materiales producidos para la guerra química y biológica, la OMI había respaldado la política de dejar intactas las municiones previamente vertidas al mar. Esa política, que había sido acordada por primera vez entre las partes en el Convenio sobre la Protección del Medio Marino de la Zona del Mar Báltico en las décadas de 1980 y 1990, se refería a las municiones químicas vertidas en el mar Báltico tras las guerras mundiales. Desde entonces, las partes en el Convenio y el Protocolo de Londres se habían centrado en determinar la ubicación de los sitios históricos de las municiones obsoletas, y en compartir información sobre su ubicación y orientaciones sobre su manipulación con los pescadores y navegantes de todos los Estados partes. Además, se habían publicado mapas que señalaban los vertederos conocidos de diversas zonas y países, como Australia, los Estados Unidos, Nueva Zelandia [sic] y el Reino Unido, así como del mar Mediterráneo, entre otros. La Organización Hidrográfica Internacional también incluía esos vertederos en sus cartas.

Un último apunte, la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos (ISA) -una organización internacional autónoma establecida en virtud de la CONVEMAR de 1982- se centra en las actividades relacionadas con los recursos minerales en la Zona -situada fuera de los límites de la jurisdicción nacional (lo que representa el 54% de la superficie total de los océanos del mundo)- en beneficio de la humanidad; de ahí que no se haya pronunciado sobre los PPC a pesar de que su denominación podría indicar que era la más adecuada para opinar sobre esos pecios.

PD: en el ámbito privado destaca la labor desarrollada por la ONG canadiense International Dialogue on Underwater Munitions (IDUM) fundada en 2004; que se autodefine como: (…) una sociedad registrada en virtud de la Ley de sociedades de Nueva Escocia del Canadá, como corresponde a las organizaciones sin fines de lucro y las sociedades. La Junta Directiva está compuesta por cinco personas y un Oficial de Operaciones con facultad de firma, que supervisa nuestras actividades bajo la dirección del Presidente de la Junta Directiva. También está registrada en La Haya (Países Bajos) como fundación neerlandesa supervisada por la Junta Directiva y un Oficial de Operaciones.

Citas: [1] BRENNAN, M.L. (ed.). Threats to Our Ocean Heritage: Potentially Polluting Wrecks. Cham: Springer, 2024, p. 1. [2] AZNAR GÓMEZ, M. L. “Pecios potencialmente contaminantes: un reto ambiental marino”. En: Revista de Derecho del Transporte, 2024, nº 34, pp. 14 y 15.

viernes, 7 de marzo de 2025

El juez Altamira y el «Comité de los Diez»

En diversas entradas de este blog ya hemos tenido ocasión de referirnos a la Sociedad de Naciones -precedente histórico de las actuales Naciones Unidas- que se estableció en la Parte I del Tratado de Paz de Versalles, firmado el 28 de junio de 1919 [Pacto de la Liga de las Naciones (Sociedad de Naciones)]. Entre sus preceptos, el Art. 2 reguló su estructura al contemplar que la acción de la Liga bajo este Convenio se efectuará por medio de una Asamblea y de un Consejo, con una Secretaría permanente; a continuación, el Art. 14 estipuló que: El Consejo formulará y someterá a los Miembros de la Liga para su adopción planes para el establecimiento de una Corte Permanente de Justicia Internacional. La Corte será competente para conocer y resolver cualquier controversia de carácter internacional que le sometan las partes. La Corte también podrá emitir una opinión consultiva sobre cualquier controversia o cuestión que le someta el Consejo o la Asamblea.

A lo largo de ese mismo año se celebraron tres congresos de las asociaciones organizadas en diferentes países para el estudio de los problemas de la Sociedad de las Naciones y para la propaganda de esta idea [1] que tuvieron lugar en París (enero-febrero), Londres (marzo) y Bruselas (diciembre). La finalidad principal de los tres Congresos a que acabo de referirme (…) puede condensarse en tres puntos. Primero. Perfeccionamiento del pacto de 28 de Junio, del Pacto de la Sociedad de las Naciones, firmado por todas las potencias que aceptaron el tratado de paz (…). Segundo punto. El pacto de París es un pacto entre Gobiernos, es un pacto de Estados oficiales. Al lado de ellos es preciso, para que la obra resulte perfecta dentro de las condiciones de toda obra humana, la intervención de la opinión extraoficial, es decir, la participación, en la mayor cuantía posible, de todos los sectores de opinión de las colectividades nacionales comprometidas por el voto de sus Gobiernos para la constitución de la Sociedad de las Naciones (…). El tercer punto (…) es un estado espiritual, visible en todos los individuos que formaban el Congreso (aunque en grado distinto cada uno, como es natural), de desconfianza enorme respecto de la obra de los Gobiernos [1].

Joaquín Sorolla
Retrato de Rafael Altamira (1886)

Así explicó sus propias impresiones el jurista alicantino Rafael Altamira y Crevea (1866-1951) -considerado uno de los hombres de ciencia más relevantes de la primera mitad del siglo XX español. Un intelectual formado en los ideales del regeneracionismo, y de la Institución Libre de Enseñanza, que se distingue por el alcance y profundidad de su saber y por la rectitud de su conciencia [2]- al asistir, como miembro de la delegación española, a la sesión del Congreso de la Sociedad de Naciones que se celebró en la capital belga el 18 de diciembre de 1919.

En aquel evento se discutió, primero en una sección y después se votó en el pleno, la organización del futuro Tribunal de justicia [se refiere a la Corte Permanente de Justicia Internacional] y el método para determinar la cualidad primordial que debe presidir a la selección de los magistrados o jueces; (…) aquella cualidad había de ser la de hombres de Derecho; es decir, de prestigios indudables, más que por el saber (que también hace falta), por la independencia, por el espíritu de justicia, por el sentido de humanidad, triunfador de las pequeñeces de la patriotería egoísta. (…) Se partió dé la afirmación resuelta del Principio de igualdad de los Estados en punto a la elección de los jueces, sin que ninguno de aquéllos pueda tener en el Tribunal más que un solo juez. Y se añadió: «La elección se hará sobre la base de una lista de candidatos designados por los Estados. Cada Estado tendrá derecho a presentar un número máximo (que se determinará más adelante) de candidatos de su nacionalidad y, con el fin de señalar bien que el juez está al servicio exclusivo de la Justicia, un número mayor de candidatos de otras nacionalidades» [3].

Con esos precedentes, al año siguiente, el Consejo de la Sociedad de Naciones nombró el «Comité de los Diez» -al que, en el ámbito anglosajón, se conoce con el nombre de «Advisory Committee of Jurists» (ACJ)- a los que encomendó la tarea de redactar el Estatuto y Reglamento de la Corte Permanente de Justicia Internacional. Los diez elegidos fueron:

  1. Por Japón: Mineichirō Adachi (1869-1934);
  2. Bélgica: Baron Édouard Descamps (1847-1933);
  3. Países Bajos: Bernard Cornelis Johannes Loder (1849-1935);
  4. EE.UU,: Elihu Root (1845-1937);
  5. Francia: Albert Geouffre de Lapradelle (1871-1955);
  6. Reino Unido: Walter George Frank Phillimore (1855-1933):
  7. Italia: Arturo Ricci Busatti (1868-1923);
  8. Noruega: Francis Hagerup (1853-1921);
  9. Brasil: Raul Fernandes (1877-1968); y
  10. España: Rafael Altamira y Crevea (1866-1951).

En apenas un año de trabajo, el Consejo de la Sociedad de Naciones aprobó el Protocolo de 16 de diciembre de 1920 relativo a la adopción del Estatuto que solo se enmendó una vez, mediante un Protocolo de revisión adoptado por la Asamblea el 14 de septiembre de 1929.

Los representantes español, japonés y neerlandés fueron los tres únicos miembros del Comité que, posteriormente, también fueron nombrados jueces de la Corte de La Haya; y, de ellos, Altamira  tuvo el alto honor de ser el único juez que asistió a todo el proceso, tanto en la constitución del Tribunal como durante su período de funcionamiento (1922-1939) [2].

Europeísta convencido, dos veces candidato al Premio Nobel de la Paz, la Guerra Civil española (1936-1939) y la II Guerra Mundial (1939-1945) lo exiliaron fuera de su país hasta que falleció en Ciudad de México en 1951. El 10 de febrero de 2025, sus restos mortales fueron inhumados en el cementerio municipal de El Campello (Alicante).

Citas: [1] ALTAMIRA, R. El congreso de la Sociedad de las Naciones (Bruselas: diciembre de 1919). Madrid: Reus (Publicaciones de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación), 1920, pp. 6 y 9 a 11. [2] GAMARRA, Y. “En torno a las Opiniones del juez Rafael Altamira y Crevea en el Tribunal Permanente de Justicia Internacional”. En: Anuario español de derecho internacional, 1994, nº 10, pp. 127 y 132. [3] ALTAMIRA, R. “La Obra del Congreso de Bruselas. El Tribunal Internacional de Justicia”. En: El Fígaro, de 14 de diciembre de 1919, p. 3.

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