lunes, 25 de mayo de 2026

Apuntes jurídicos sobre la propuesta de un «Gran Marruecos»

Día de África 2026. El Art. 4 del Tratado Constitutivo de la Unión Africana (UA), hecho en Lomé (Togo), el 11 de julio de 2000, durante el trigésimo sexto período ordinario de sesiones de su Asamblea de Jefes de Estado y de Gobierno, dispone que: La Unión funcionará de acuerdo con los siguientes principios: (…) b) respeto de las fronteras existentes en el logro de la independencia; en la misma línea del respeto a la soberanía y a la integridad territorial que proclamó el anterior Art. III.3 de la Carta de la  Organización para la Unidad Africana (OUA) que la precedió, suscrita el 25 de mayo de 1963 en Adís Abeba (Etiopía). De este modo, en el siglo XX, África mantuvo el mismo criterio que ya se aplicó en la independencia de las repúblicas americanas durante el siglo XIX: el principio de uti possidetis iuris [“Como poseéis de acuerdo al derecho, así poseeréis”. Regla general de derecho internacional aplicable en la determinación de las fronteras de los Estados nacidos de un proceso descolonizador, que reconoce y acepta como fronteras internacionales, en la fecha de la sucesión colonial, tanto las antiguas delimitaciones administrativas establecidas dentro de un mismo imperio colonial como las fronteras ya fijadas entre colonias pertenecientes a dos imperios coloniales distintos (DPEJ)]; es decir, (…) al producirse la descolonización africana el principio del uti possidetis iuris también fue seguido por los nuevos Estados, que establecieron sus fronteras según los límites administrativos de las antiguas potencias coloniales. La sentencia en el asunto sobre la controversia relativa a la frontera (Burkina Faso/Mali) dijo que se trata de un principio, que no es una reliquia de la época colonial, sino que tiene un alcance general y no contradice el principio de la libre determinación de los pueblos [1].

En este punto, conviene recordar que, hoy en día, Marruecos sí que es miembro de pleno derecho de la Unión Africana tras haber solicitado su “readmisión” el 22 de septiembre de 2016, en el marco del 71º período de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, y -por lo tanto- ha ratificado también el mencionado precepto del Acta Constitutiva de Lomé. No olvidemos que, el 12 de noviembre de 1984, las autoridades de Rabat decidieron abandonar la por aquel entonces OUA -de la que tampoco llegaron a ser miembros fundadores, precisamente, por sus disputas territoriales con Mauritania- cuando se admitió como miembro a la República Árabe Saharaui Democrática (RASD).


De este modo, el mencionado Art. 4.b) colisiona con el programa político del «Gran Marruecos» concebido como el espacio territorial y marítimo que Marruecos considera su espacio natural y que históricamente reclama -desde los años cuarenta- dentro del «Gran Marruecos», un concepto introducido por el histórico partido nacionalista marroquí Istiqlal, que engloba aquellos territorios que las distintas dinastías administraron -fundamentalmente los almohades- y que abarca toda Mauritania, el poniente de Argelia, la parte norte de Mali y, sobre todo, el Sáhara Occidental [2].

El 23 de abril de 1961, el diario ABC se hacía eco de una noticia divulgada por la Agencia EFE sobre el artículo "La fiesta que esperamos" publicado por Allal al-Fasi en el periódico marroquí  Al-Alam en el que afirmaba que: Hacemos frente, en Marruecos, también a la presencia de los ejércitos extranjeros, españoles, americanos y franceses. Hacemos frente a una usurpación de nuestros territorios en el Sahara, Saquia el Hamra, Ceuta, Melilla y las Chafarinas, etc. Realizaremos la evacuación completa de todo palmo de nuestros territorios (*).


Al respecto, el profesor Ruiz Miguel señala que: (…) en los años cuarenta y cincuenta de este siglo el teórico del nacionalismo marroquí, Allai El Fassi [Allal al-Fasi], diseñó como eje del mismo la conquista («recuperación a su entender) de lo que se entendía por el «Gran Marruecos» y que comprendía, además de Ceuta y Melilla, el Ifni, el Sahara Occidental, toda Mauritania, la parte occidental de Argelia y un trozo de Mali. El «Gran Marruecos» se convirtió en el programa político del joven Estado marroquí nacido en 1956 y que se concretó agresivamente en la guerra de Ifni-Sahara contra España en 1957 1958, la «guerra de las arenas» contra Argelia en 1962, en la negativa a reconocer al Estado Mauritano hasta 1970 y en la invasión militar del Sahara Occidental en 1975. Este proyecto imperialista pronto se encontró con algunos obstáculos jurídico-internacionales: de un lado, la Organización para la Unidad Africana se construyó en torno al principio de intangibilidad de las fronteras coloniales (que quedaban en entredicho con el «Gran Marruecos») y, de otro, la Organización de las Naciones Unidas consideró en numerosísimas resoluciones a partir de 1967 (resolución de la Asamblea General 2354 (XXII]) que el Sahara Occidental tenía derecho a la autodeterminación y a partir de 1972 (resolución 2983 [XXVII]) no sólo a su autodeterminación, sino también a la independencia [3].


Por su parte, la profesora Yolanda Blanco Souto: (…) La proclamación del “respeto de la soberanía, de la integridad territorial de cada Estado y de su derecho inalienable a una existencia independiente” contenida en la Carta [de la OUA] (Art. III.3), desde el momento en que Mauritania era uno de esos Estados, implicaba una desautorización de la ideología expansionista marroquí. Esta desautorización no podía quedar disimulada por las referencias a la “integridad territorial” desde el momento en que esa “integridad territorial” también se refería al nuevo Estado que Marruecos quería anexionarse. La diplomacia marroquí comprendió perfectamente que esta redacción de la Carta implicaba, de entrada, una derrota clara en sus aspiraciones de anexionarse Mauritania y, a medio plazo, un obstáculo a sus aspiraciones de anexionarse el Sahara Occidental desde el momento en que la OUA apoyaba “la causa de la emancipación total de los territorios africanos que todavía no son independientes [4]. Con el tiempo, cuando la Carta de la OUA entró en vigor, Marruecos la firmó con una reserva: (…) al suscribir así todos los objetivos y todos los principios de la Carta de la Organización, principios en favor de los cuales ha trabajado siempre con fe y determinación, el Gobierno de Su Majestad el Rey no ha pretendido renunciar en modo alguno a sus legítimos derechos. en la realización pacífica y salvaguarda de la integridad territorial del Reino dentro de sus fronteras auténticas [4]. 

Aun así, con ese marco normativo, la propuesta de formar un «Gran Marruecos» a costa de lograr territorios bajo soberanía mauritana, argelina, maliense -e incluso española- se antoja una quimera difícilmente realizable en la actualidad; sin embargo, Rabat podría lograrlo -al menos, en parte- con su expansión por el Sur saharaui. Como señala el didáctico auto 68/2014, de 15 de abril, de la Audiencia Nacional: La ocupación por Marruecos del Sahara Occidental fue condenada reiteradamente por las Resoluciones de la Asamblea General de la ONU 34/37, de 21 de noviembre de 1979; 35/19, de 11 de noviembre de 1980; 43/33, de 22 de noviembre de 1988; y finalmente, la Resolución 690, del Consejo de Seguridad, de 29 de abril de 1991, en la que se acordó por la ONU el alto el fuego aceptado por Marruecos y el Frente Polisario a partir del 6 de septiembre de 1991 a las 6 horas (GMT), la realización de un referéndum para 1992 y se estableció una Misión de Naciones Unidas para el Referéndum en el Sahara Occidental (MINURSO). Desde entonces y a fecha de hoy la Misión de las Naciones Unidas sigue en el territorio del Sahara Occidental, siendo por tanto aun el Sahara Occidental, desde el punto de vista jurídico, un territorio no autónomo sometido a proceso de descolonización, pues el referéndum aun no se ha celebrado.


En cuanto a las relaciones internacionales con sus vecinos, por orden cronológico, Marruecos firmó con Argelia el Traité de fraternité, de bon voisinage et de co-opération [Ifrán (Marruecos), 15 de enero de  1969] y el Traité de bon voisinage [Tlemcen (Argelia), 17 de mayo de 1970], que no incluyeron ninguna referencia a las fronteras ni a los límites territoriales; y la denominada Convención de Rabat (Marruecos) de 15 de junio de 1972, en el marco de la cumbre de la OUA celebrada en la capital marroquí en la que ambos jefes de Estado ratificaron las fronteras establecidas durante el período colonial [5].

Aquellos acuerdos fueron posibles cuando el centro de gravedad del Magreb se desplazó de Túnez a Rabat tras la conferencia de ministros de economía de julio de 1970, marcada por la ausencia de Libia y a la que Mauritania envió un observador. Una vez aceptadas las fronteras heredadas del colonizador y la existencia de Mauritania, que se estaba desvinculando gradualmente del África subsahariana, se estableció un nuevo equilibrio dentro de esta "unidad" del Magreb. Este equilibrio se consolidó, por parte argelino-marroquí, mediante los Acuerdos de Ifrán de 1969 y la reunión de Tlemcen del 27 de mayo de 1970, y por parte marroquí-mauritana mediante las conversaciones de Casablanca, seguidas del Tratado de Cooperación y Buena Vecindad de junio de 1970 [6].

Por alusiones, con Mauritania, ese convenio es el Traité de solidarité, de bon voisinage et de coopération entre le Maroc et la Mauritanie firmado en Casablanca el 10 de junio de 1970. Seis años más tarde, ambas naciones magrebíes suscribieron la Convention relative au tracé de la frontière d'État établie entre la République islamique de Mauritanie et le Royaume du Maroc en Rabat el 14 de abril de 1976. Con Malí, las relaciones se han intensificado desde que, en abril de 2026, las autoridades de Bamako han retirado su anterior reconocimiento a la RASD, alineándose con la postura marroquí (como hiciera España en 2022).

Terminamos con cuatro breves apuntes:
  • Una buena muestra de que las cuestiones fronterizas fueron un asunto delicado se deduce del Tratado por el que se instituyó la Unión del Magreb Árabe (UMA) hecho en Marrakech (Marruecos) el 17 de febrero de 1989 y, en vigor, en sus cinco miembros (Marruecos, Túnez, Argelia, Mauritania y Libia) desde el 1 de julio de 1989, al no incluir ninguna cláusula relativa a las fronteras, sus límites territoriales ni las reclamaciones de soberanía.
  • En la parte expositiva del Tratado de amistad, buena vecindad y cooperación entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, hecho en Rabat, el 4 de julio de 1991, los dos países convinieron respetar la legalidad internacional, la integridad territorial y la libertad y la independencia política; absteniéndose en sus relaciones mutuas, de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de la otra Parte, o de cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas.
  • De hecho, en la Estrategia de Seguridad Nacional [Real Decreto 1150/2021, de 28 de diciembre, por el que se aprueba la Estrategia de Seguridad Nacional 2021], sutilmente, el Gobierno español señala que: La relación de España con Marruecos y Argelia es de buena amistad, desde la premisa de la cooperación leal y el respeto a las fronteras mutuas.
  • Y, como aviso a navegantes, el Art, 42 de la vigente Constitución de Marruecos, de 1 de julio de 2011, proclama que: El Rey (...) Máximo Representante de la Nación, Símbolo de su unidad. Garante de la permanencia y de la continuidad del Estado, vela por el respeto al Islam y a la Constitución. Es el protector de los derechos y libertades de los ciudadanos, grupos sociales y colectividades. Garantiza la independencia de la Nación y la integridad territorial del Reino dentro de sus auténticas fronteras. Las "frontières authentiques", no las internacionales. 

Citas: [1] CASANOVAS, O. & RODRIGO, Á. J. Compendio de Derecho Internacional Público. Madrid: Tecnos, 7ª. ed., 2018, pp. 341 y 342. [2] LÓPEZ NIETO, R. “La construcción del Gran Marruecos hacia el mar”. En: Revista General de Marina, 2025, nº 289, p. 139. [3] RUIZ MIGUEL, C “NACIONALIDAD, IGUALDAD Y DESCOLONIZACION: "Comentario a la STS (Sala 1. a ) de 28 de octubre de 1998”. En: Revista Española de Derecho Constitucional, 1999, nº 56 , pp. 256 y 257. [4] BLANCO SOUTO, Y. Introducción al estudio de la integración política africana. Madrid: Dykinson, 2024, pp. 67 y 68. [5] AÏT-CHAALAL, A. “Un envol contrarié sur la scène internationale”. En: MOHSEN-FINAN, K. (Ed.) Le Maghreb dans les relations internationales. París: CNRS Éditions, 2011, p. 31. [6] SANTUCCI, J. C. “La Mauritanie dans les relations inter-Maghrebines”. En: Introduction à la Mauritanie, édité par Centre de recherches et d’études sur les sociétés méditerranéennes et Centre d’étude d’Afrique noire, Institut de recherches et d’études sur les mondes arabes et musulmans, 1979.

viernes, 22 de mayo de 2026

La inteligencia artificial en la OEA, la Unión Africana y ASEAN

A estas alturas de la vida, en plena era de la interdependencia digital, es evidente que los retos y oportunidades que plantea la inteligencia artificial ya forman parte ineludible de la agenda con la que trabajan las principales organizaciones internacionales del mundo; en ese sentido, ya tuvimos ocasión de referirnos al Órgano Asesor de Alto Nivel sobre Inteligencia Artificial que Naciones Unidas constituyó en octubre de 2023, con carácter consultivo, para realizar análisis y formular recomendaciones sobre la gobernanza internacional de la inteligencia artificial; asimismo, el Consejo de Europa adoptó el Convenio Marco sobre Inteligencia Artificial, Derechos Humanos, Democracia y Estado de Derecho el 17 de mayo de 2024, tomando como referencia la definición de la IA que dio la Recomendación OECD/LEGAL/0449, de 22 de mayo de 2019, de la OCDE; mientras que la Recomendación sobre la ética de la inteligencia artificial, aprobada por la UNESCO el 23 de noviembre de 2021, prefería reflexionar sobre un marco integral, global, multicultural y evolutivo de valores, principios y acciones interdependientes, que puede guiar a las sociedades a la hora de afrontar de manera responsable los efectos de estas tecnologías; y, por citar un último ejemplo, en la Unión Europea, el «Reglamento de Inteligencia Artificial» [Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024] estableció unas normas armonizadas en materia de inteligencia artificial.

Pero, más allá del Sistema de las Naciones Unidas, la OCDE y la actividad normativa del Viejo Continente, otras organizaciones regionales también han abordado este debate desde sus propias perspectivas. Veamos tres ejemplos significativos:

Al otro lado del Atlántico, con el rápido avance de la IA a nivel global, en 2021, los miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA) decidieron crear un marco regional adaptado a sus realidades. En su opinión: Mejorar la calidad de los datos en la región era esencial para desarrollar algoritmos y lenguajes locales. El progreso en las agendas de datos abiertos en la última década fue un precursor de este proceso, pero era necesario ampliar la gobernanza de datos en la administración pública. Los gobiernos necesitaban lineamientos para orientar sus acciones. Los procesos de co-creación entre pares ofrecieron un modelo para aprender durante el desarrollo, evitando esfuerzos duplicados y reduciendo la dependencia de capacidades externas. Como resultado, el Departamento para la Gestión Pública Efectiva de la OEA estableció un grupo de trabajo regional ad hoc sobre gobernanza de datos e IA, compuesto por representantes gubernamentales designados dentro de la Red Interamericana de Gobierno Digital y, finalmente, en 2023, definieron su propia estrategia en el Marco Interamericano de Gobernanza de Datos e Inteligencia Artificial (MIGDIA).

El objetivo del MIGDIA es guiar a los estados miembro de la OEA a desarrollar sus marcos nacionales de gobernanza de datos e IA, sirviendo como referencia para los gobiernos locales; para lograrlo, el Marco incluye: lineamientos en 12 áreas temáticas como hoja de ruta (por ejemplo, en materias como la cooperación internacional, el impacto medioambiental, el género y la cultura, educación e investigación, economía y trabajo, salud y bienestar social, etc.); un estudio sobre el estado de la gobernanza de datos e IA en las Américas con recomendaciones; y una política modelo de gobernanza de datos e IA como referencia para los estados miembros.

Al igual que sucedió con la UNESCO -que citábamos al comienzo- en América Latina también se ha puesto mucho énfasis en los aspectos éticos de la IA; de ahí que, ese mismo año, se aprobaron la Declaración de Montevideo sobre Inteligencia Artificial y su impacto en América Latina [Montevideo (Uruguay), de 10 de marzo de 2023] y la Declaración de Santiago que se adoptó durante la Cumbre Ministerial y de Altas Autoridades de América Latina y el Caribe, celebrada en Santiago de Chile (23-24 de octubre de 2023) bajo el elocuente lema de: Para promover una inteligencia artificial ética en América Latina y el Caribe.


La Estrategia Continental sobre Inteligencia Artificial [Continental Artificial Intelligence Strategy] de la Unión Africana fue aprobada por su Comité Ejecutivo durante la 45ª Sesión Ordinaria que celebró en Accra (Ghana), los días 18 y 19 de julio de 2024. Como marco estratégico propone un enfoque inclusivo, orientado al desarrollo y centrado en África, en torno a cinco grandes ejes:

  1. Aprovechar los beneficios de la IA, en línea con la Agenda 2063 (es decir, mejorar los medios de vida de las personas, sin dejar atrás a nadie ni a ningún lugar, con un enfoque en las aplicaciones de la IA en la agricultura, la educación, la atención médica, la prestación de servicios públicos, el cambio climático y la paz y la seguridad);
  2. Desarrollar sus capacidades en infraestructuras (energía, banda ancha, capacidades informáticas, centros de datos, la nube, internet de las cosas), talento y habilidades en IA, conjuntos de datos, innovación e investigación que sustentan el desarrollo de la IA;
  3. Minimizar riesgos asociados con el uso creciente de la IA; prestando especial atención a la gobernanza, la inclusión y la diversidad, los derechos humanos, la igualdad de género, la dignidad, la seguridad, la paz y la seguridad, la integridad de la información, el medio ambiente y los ecosistemas sostenibles, de acuerdo con la cultura y los valores africanos;
  4. Estimular la inversión pública y privada en IA a nivel nacional y regional; y
  5. Fomentar la cooperación para que África avance en el escenario mundial. Todo ello, basado en los principios de ética, inclusión y diversidad, derechos humanos y dignidad, bienestar de las personas, paz y prosperidad que priorizan el desarrollo y la adaptación de los sistemas de IA al contexto africano.

Al presentar este documento, la Dra. Amani Abou-Zeid, comisaria de infraestructuras y energía de la Unión Africana, afirmó que: (…) La oportuna adopción de esta Estrategia demuestra la firme determinación tanto de la Unión Africana como de sus Estados Miembro de aprovechar el inmenso potencial de la IA para lograr una transformación socioeconómica y encaminar al continente hacia una trayectoria de crecimiento innovador.

Por último, a falta de una organización panasiática, en Extremo Oriente destaca la Guía de la ASEAN sobre gobernanza y ética de la IA [ASEAN Guide on AI Governance and Ethics] se publicó en Yakarta (Indonesia) en 2024 como un conjunto de directrices prácticas para diseñar, desarrollar e implementar tecnologías de IA tradicionales en aplicaciones comerciales, no militares o de doble uso; centrándose en fomentar la alineación dentro de la ASEAN y promover la interoperabilidad de los marcos de IA entre las distintas jurisdicciones. Asimismo, como ya empieza a ser habitual, se retroalimenta de otras iniciativas anteriores (OCDE, UNESCO…) para dar recomendaciones a los gobiernos de la región a la hora de diseñar, desarrollar e implementar sistemas de IA de manera responsable.

La Guía de la ASEAN establece siete principios rectores que podemos utilizar para generar confianza en la IA y garantizar que los sistemas de IA se desarrollen de forma ética. Estos principios coinciden en gran medida con los diversos enfoques internacionales:

  1. Transparencia y explicabilidad (fomentando la comprensión general de cómo funciona la IA mediante explicaciones sencillas);
  2. Equidad e integridad (que las decisiones algorítmicas no generen impactos discriminatorios o injustos);
  3. Seguridad (para que sean sistemas seguros y no se empleen para engañar o amenazar a las personas ni a la sociedad);
  4. Enfoque centrado en el ser humano (teniendo en cuenta los derechos humanos a la hora de diseñar, desarrolle e implementar los sistemas de IA);
  5. Privacidad y gobernanza de datos (es necesario establecer protocolos de datos para regular quién puede acceder a los datos y cuándo);
  6. Responsabilidad e integridad (cumpliendo con las leyes, la ética y los principios de la IA); y
  7. Robustez y fiabilidad (funcionar de modo que se minimicen los riesgos accidentales e inesperados y no ser vulnerables a manipulaciones o compromisos).

miércoles, 20 de mayo de 2026

Las categorías de la UEFA para los estadios de fútbol

Con un tono tan didáctico y divulgativo como anacrónico, la «Guía UEFA de estadios de calidad» nos explica el origen de estos recintos con grandes dimensiones con graderías para los espectadores, destinado a competiciones deportivas (según el Diccionario de la RAE): (…) La palabra «estadio» nació en la ciudad de Olimpia, en la Antigua Grecia. Los olímpicos solían disputar una carrera de 192m, que en Grecia equivalía a una unidad de medida llamada «estadio», lo que a su vez daba su nombre al recinto en cuestión. El estadio de Olimpia tenía asientos en forma de terraplenes de tierra, así como una sección VIP, formada por asientos de piedra para los dignatarios locales. Los arquitectos de la Antigua Grecia y, posteriormente, de la Antigua Roma, eran expertos en el diseño de teatros destinados a satisfacer las necesidades de un elevado número de espectadores. Estas estructuras sirvieron de inspiración para un nuevo tipo de recinto deportivo, el anfiteatro, del que aún pueden encontrarse muchos ejemplos en nuestros días. El estadio implicaba la yuxtaposición de dos teatros semicirculares para crear un recinto en el que la zona de los espectadores rodeaba completamente el «escenario», dando lugar, en efecto, a un graderío o bowl. El Coliseo de Roma, uno de los recintos deportivos más emblemáticos del mundo, que data del año 70 dC, es un ejemplo excelente del concepto de bowl. Además de ser una construcción excepcional para su época, sigue utilizándose hoy en día y, por sorprendente que resulte, poco se ha cambiado de su diseño original [*].

Para el órgano rector del fútbol europeo -recordemos que la Unión de Asociaciones Europeas de Fútbol [Union des Associations Européennes de Football (UEFA)] se fundó en Basilea (Suiza) el 15 de junio de 1954 como una asociación, de acuerdo con los Arts. 60 y siguientes del Código Civil suizo; aunque, en la actualidad su sede se encuentra en la ciudad helvética de Nyon- los estadios se clasifican por categorías.

Tomando como base legal el Art. 50 de los Estatutos de la UEFA [Statuts de l'UEFA] en su versión de febrero de 2026: El Comité Ejecutivo [compuesto por el presidente de la UEFA y otros 20 miembros] dicta reglamentos para establecer las condiciones de participación y la organización de las competiciones de la UEFA. Dichos reglamentos deben garantizar que la participación en las competiciones de la UEFA se base en el mérito deportivo (…). La traducción al castellano es propia porque, de acuerdo con su Art. 4, les langues officielles de l’UEFA sont l’anglais, le français et l’allemand.

Como desarrollo reglamentario, la categoría de los estadios de fútbol del Viejo Continente se establece en la Regulación de infraestructuras de los estadios de la UEFA [Règlement de l’UEFA sur l’infrastructure des stades] hecha en Lausana (Suiza) el 16 de diciembre de 2024 y vigente desde el 1 de junio de 2025; en particular, su Art. 1 dispone que: Este reglamento rige los criterios mínimos de infraestructura que debe cumplir un estadio para ser clasificado en las categorías 1, 2, 3 o 4 de la UEFA (en orden ascendente de exigencia). Cuanto mayor sea la categoría, más estrictos y numerosos serán los criterios (…); por ejemplo, un estadio de categoría 4 dispondrá de mejores instalaciones en los vestuarios de los equipos y de los árbitros (Art. 11), iluminación (Art. 12), capacidad de espectadores (Art. 17), plazas de aparcamiento para discapacitados (Art. 24), zona hospitalaria (Art. 25), sistemas de videovigilancia (Art. 28), puestos de trabajo para los comentaristas de los medios de comunicación (Art. 30), etc.

En España, son estadios de la máxima categoría 4: Camp Nou, Olímpico Lluís Companys y Cornellá (Barcelona); Santiago Bernabéu y Metropolitano (Madrid); La Cartuja, Benito Villamarín y Ramón Sánchez-Pizjuán (Sevilla), San Mamés (Bilbao), Mestalla (Valencia), Anoeta (San Sebastián), Martínez Valero (Elche), Nueva Condomina (Murcia), Carlos Tartiere (Oviedo), La Rosaleda (Málaga), Balaídos (Vigo), La Cerámica (Villarreal), Nuevo Colombino (Huelva), Nuevo Arcángel (Córdoba), Nuevo Mirandilla (Cádiz), Municipal de Chapín (Jerez), Nuevo Los Cármenes (Granada), UD Almería y el Coliseum (Getafe).

PD: más "deporte rey":

lunes, 18 de mayo de 2026

Sedes del poder (XXIV): el número 10 de Downing Street

El 6 de diciembre de 1921, el Primer Ministro británico David Lloyd George -como jefe de la delegación de su gobierno- y Michael Collins y Arthur Griffith -encabezando a los representantes irlandeses- firmaron los dieciocho «Artículos sobre el acuerdo para un tratado entre Gran Bretaña e Irlanda», más conocidos por su denominación coloquial de «Tratado Anglo-Irlandés» [The Articles of Agreement for a Treaty between Great Britain and Ireland (Anglo-Irish Treaty)] que puso fin a la guerra de independencia entre las dos islas británicas iniciada con el atentado que el grupo terrorista IRA cometió en Soloheadbeg, el 21 de enero de 1919. Tras el «Domingo Sangriento» de 1920 [Bloody Sunday], ambas partes alcanzaron una tregua en julio de 1921 que desembocó en la firma de este acuerdo y el nacimiento del Estado Libre Irlandés. Aquel trascendental convenio bilateral se firmó en el número 10 de Downing Street, residencia del Primer Ministro del Reino Unido y epicentro de la vida política nacional.

Como suele ser habitual en este país, el cargo del Jefe de Gobierno no se regula -ni siquiera se menciona- en ninguno de los instrumentos jurídicos que conforman el singular legado constitucional británico; por ese motivo, su origen y atribuciones se basan más en las tradiciones y el derecho consuetudinario que en las normas imperativas.

La célebre puerta de entrada

Sir Robert Walpole (Norfolk, 1676 – Londres, 1745) fue el primer político que desempeñó las responsabilidades y obligaciones que conlleva este cargo, entre 1721 (cuando fue nombrado en plena crisis económica por la «Burbuja de los Mares del Sur» y 1742 (año en que dimitió), aunque la denominación de «Prime Minister», como tal, no se oficializó hasta 1905, durante el gobierno de Henry Campbell-Bannerman.

Placa de la calle

Walpole también fue el primero que vivió y trabajó en el número 10 de Downing Street, a partir de 1735, gracias al obsequio de las viviendas que hoy conforman este edificio, por el rey Jorge II; y, tres siglos más tarde, continúa siendo el Primer Ministro que más tiempo ha ostentado ese mandato (casi veintiún años). A la hora de redactar esta entrada, por tener una referencia, sólo en el siglo XXI han pasado por el número 10: Tony Blair, Gordon Brown, David Cameron, Theresa May, Boris Johnson, Liz Truss, Rishi Sunak y Keir Starmer.

Mapa de monumentos cercanos

La pequeña bocacalle sin salida de Downing se encuentra situada muy cerca de las Casas del Parlamento, el Big Ben y la Abadía de Westminster en un área donde, históricamente, se asentaron los centros de poder civil y religioso de romanos, anglosajones y normandos; un punto neurálgico que se afianzó durante el reinado de Enrique VIII y la construcción del cercano Palacio de Whitehall (residencia que se destruyó, a causa de un incendio, en 1698). Las primeras viviendas que se edificaron en la calle estuvieron siempre muy ligadas a personalidades de la nobleza o la política, como el magistrado Thomas Knyvet (que arrestó a Guy Fawkes por la Conspiración de la Pólvora), su sobrino-nieto John Hampden (que desafió al rey Carlos I antes de que se celebrara el primer juicio contra un Jefe de Estado por crímenes de guerra; el monarca fue condenado y ejecutado en el exterior de Banqueting House que era el único edificio del complejo de Whitehall que no había desaparecido pasto de las llamas) y -por supuesto- el emprendedor George Downing que levantó las viviendas que dieron nombre a la vía a pesar de su pésima fama.

Conjunto de los edificios

Como vimos, Jorge II regaló a Robert Walpole tanto la casa de Downing Street como la situada detrás con vistas a Horse Guards; tras contratar los servicios del arquitecto William Kent, se unieron ambas, se construyó un anexo para el Lord del Tesoro y, desde 1735, es la residencia del poder ejecutivo británico porque Walpole agradeció al soberano el regalo personal que le hizo pero le propuso que, en su lugar, la propiedad le correspondiera a quienes ostentaran ese cargo oficial. Hasta hoy.

Control de acceso a la calle

viernes, 15 de mayo de 2026

Los precedentes históricos del delito de atentado contra la autoridad

Comencemos con un ejemplo real [desafortunadamente basado en los dramáticos hechos probados en la sentencia 1607/2026, de 9 de abril, del Tribunal Supremo]: los cinco procesados formaban parte de la tripulación de un velero, con bandera de Malta, que según la información de la que disponía la Brigada Central de Estupefacientes de la Comisaría General de Policía Judicial de Policía Nacional y la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, podría estar involucrado en una operativa de tráfico de drogas marítima con el fin de realizar una carga de sustancia estupefaciente para su posterior traslado a Europa. Por este motivo se estableció un control sobre los movimientos de la embarcación y su ruta, de Canarias a Cabo Verde y, posteriormente, navegando hacia una posición -en el Océano Atlántico- donde se paró unas tres horas para reiniciar su inusual singladura en la que desactivó el sistema AIS (Automatic Identification System). La agencia estadounidense DEA (Drug Enforcement Administration) alertó a las autoridades españolas de que el velero se dirigía a las costas españolas tras haberse encontrado con una embarcación nodriza donde recibió una importante cantidad de cocaína, motivo por el que solicitaron el apoyo para su interceptación.

El 18 de marzo del 2023, el patrullero español FULMAR -en la imagen inferior- activó una embarcación auxiliar de asalto que estaba ocupada por seis agentes de Vigilancia Aduanera.  Cuando se encontraba aproximadamente a una milla náutica de distancia, la embarcación de asalto advirtió a los tripulantes del velero de su condición de policía mediante dispositivos acústicos y luminosos, y navegó en paralelo para iniciar una maniobra que permitiera abarloar el velero por la banda de barlovento, de manera que cuando la embarcación auxiliar hizo contacto con la amura del casco y un agente inició el abordaje del velero, uno de los procesados, que en aquel momento se encontraba al timón de la embarcación, efectuó un cambio brusco e inesperado de su rumbo con el propósito de impedir el abordaje a sabiendas de que con ello podría embestir a la embarcación de asalto y causarle daños o incluso comprometer seriamente la vida y la integridad física de sus ocupantes.

De esta manera, con aquel brusco e inesperado movimiento, el velero embistió a la embarcación de asalto por su proa y provocó que perdiera su estabilidad y que volcara finalmente, quedando en posición de quilla al sol, de modo que todos los tripulantes cayeron al mar y quedaron atrapados en un primer momento en su interior, aunque después todos ellos pudieron salir excepto un agente. Hallándose en esta situación, otro policía logró activar el sistema de autoadrizamiento de la embarcación de asalto con lo que consiguió reponerla a su posición de flotabilidad, lo que le permitió subir, poner en marcha los motores e iniciar la tarea de rescate de los demás compañeros que se encontraban en el agua, entre ellos el que subió en estado de inconsciencia y al que tuvieron que realizar intensas maniobras de reanimación cardiopulmonar.

Como al caer los agentes al agua se activaron las alarmas de sus chalecos salvavidas, la señal llegó al patrullero que inició apresurada navegación hacia el punto en el que se encontraban los agentes para rescatarlos. Al llegar el FULMAR arrió una segunda embarcación auxiliar con un enfermero que se desplazó hasta la de asalto, donde hora y media después y pese a las maniobras de reanimación, certificó el fallecimiento del agente del servicio de aduanas por anoxia anóxica a consecuencia de la acción en la que el velero embistió a la embarcación.

El timonel fue condenado por la Audiencia Nacional como autor penalmente responsable de un delito de homicidio agravado del Art. 138.2.b) del Código Penal y un delito de atentado de los Arts. 550 y 551.1 CP a la pena de diecisiete años de prisión. Recurrió en casación al Supremo y, finalmente, nuestro Alto Tribunal le impuso veinte años de prisión [ECLI:ES:TS:2026:1607].

Michael D'Antuono | La conversación (2015)

Partiendo de este terrible ejemplo, al regular los delitos contra el orden público, el Título XXII [Delitos contra el orden público] del vigente Código Penal español [Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre; con la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo] tipifica los atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos en el Art. 550: 1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas. 2. Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos. 3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, juez, magistrado o miembro del Ministerio Fiscal, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.

Según el profesor Vera Sánchez, a la hora de identificar el bien jurídico que se protege tanto en este precepto como en los demás del mismo capítulo II [De los atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia (Arts. 550 a 556 CP)] existen diversas posturas: a) el principio de autoridad entendido como el respeto al prestigio de las personas que encarnan una función pública; b) el orden público en sentido restringido, como tranquilidad o paz en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana; y c) el orden público en sentido amplio, como garantía de buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas (…). En general es posible afirmar que la protección penal que se dispensa por medio de los delitos de atentado es el correlato de las limitaciones exigidas por la sujeción de las funciones públicas al principio de legalidad, y de respeto de libertades y derechos fundamentales de los ciudadanos [1].

Campañas de CSIF Educación Asturias y el Sacyl de Castilla y León

Si el Código Penal define los delitos y faltas que constituyen los presupuestos de la aplicación de la forma suprema que puede revestir el poder coactivo del Estado: la pena criminal. [Y] en consecuencia, ocupa un lugar preeminente en el conjunto del ordenamiento, hasta el punto de que, no sin razón, se ha considerado como una especie de «Constitución negativa» -como afirma el legislador español en el preámbulo de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre- vamos a echar la vista atrás a lo largo de los anteriores textos punitivos que forman parte de nuestro legado penal para ver cómo se tipificó el delito de atentado contra la autoridad en ellos. Iniciamos el recorrido hacia el pasado desde el «Código Penal de la Democracia».

• El anterior Código Penal [Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre] lo tipificó en los Arts. 231 a 238 del capítulo VI [De los atentados contra la Autoridad, sus Agentes y los funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia (es decir, idéntica nomenclatura que la actual)] del Título II [Delitos contra la seguridad interior del Estado (ahora los enmarca en los Delitos contra el orden público]. En particular, el Art. 231 contemplaba que: Cometen atentado: 1.º Los que, sin alzarse públicamente, emplearen fuerza o intimación para alguno de los fines señalados en los delitos de rebelión o sedición. 2.º Los que acometieren a la Autoridad, a sus agentes o a los funcionarios públicos, o emplearen fuerza contra ellos, o les intimidaren gravemente o les hicieren resistencia también grave, cuando se hallaren ejerciendo las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. A continuación, el Art. 232 disponía que: los atentados contra la Autoridad comprendidos en el artículo anterior serán castigados con las penas de prisión mayor y multa de 5.000 a 50.000 pesetas, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Si la agresión se verificare con armas o el culpable pusiere manos en la autoridad. 2.ª Si los reos fueren funcionarios públicos. 3.ª Si por consecuencia de la coacción la autoridad hubiere accedido a las exigencias de los delincuentes. Sin estas circunstancias, las penas serán de prisión menor y multa de 5.000 a 25.000 pesetas. El texto refundido de 1973 no aportó nada diferente al anterior Decreto por el que se aprobó y promulgó el "Código Penal, texto refundido de 1944", según la autorización otorgada por la Ley de 19 de julio de 1944.

• Y sucedió lo mismo con la Ley de 27 de octubre de 1932 que autorizó al Ministro de este Departamento para publicar como Ley el Código penal reformado, con arreglo a las bases establecidas en la Ley de 8 de septiembre del corriente año. En el «Código Penal de 1932» -durante la II República- se castiga en los Arts. 231 a 238 (iguales preceptos que en los CC.PP. de la Dictadura Franquista) y solo varía la cuantía de las multas (en los años 30, de 1.000 a 10.000 pesetas). De modo que puede afirmarse que: La estructura, espíritu y la casi totalidad del contenido es análoga a la del Código de 1870 [2] que veremos a continuación.

• El Real Decreto-ley 1596, de 8 de septiembre de 1928, aprobó el cuarto texto punitivo de nuestra historia: el Código Penal de 1928. Otro texto que conservaba una estructura análoga a la del. Código de 1870 [2]. Los atentados contra la autoridad se tipificaron en los Arts. 318 a 323.

• El mencionado Decreto de 30 de agosto de 1870 -por el atípico mes del año en que se aprobó, entonces se le conoció con el curioso apelativo de «Código de Verano»- intentó armonizar sus normas penales con la recién aprobada Constitución de 1869 y. como hemos visto, su estructura de tipos penales sirvió de modelo a  los códigos que le sucedieron. El Capítulo IV [De los atentados contra la Autoridad y sus agentes, resistencia y desobediencia] del Título IIII [Delitos contra el órden público] incluye tan solo los Arts. 253 (define quiénes lo cometen; por ejemplo, los que acometieren á la Autoridad ó á sus agentes, ó emplearen fuerza contra ellos, ó los intimidaren gravemente), el 254 (castigan esa conducta con las penas de prisión correccional en su grado medio á prisión mayor en su grado mínimo y multa de 250 á 2.500 pesetas, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ª Si la agresión se verificare á mano armada. 2ª Si los reos fueren funcionarios públicos. 3ª Si los delincuentes pusieren manos en la Autoridad. 4ª Si por consecuencia de la coacción la Autoridad hubiere accedido á las exigencias de los delincuentes) y el Art. 255 (rebajó aquellas multas a la mitad en caso de resistencia o desobediencia). 

• Tras varios proyectos frustrados que no llegaron a ver la luz en los años 30 decimonónicos, durante el reinado de Isabel II, un Real Decreto de 19 de marzo de 1848 sancionó el segundo Código Penal español; el Título III [Delitos contra la seguridad interior del Estado y el órden público] tipificó los atentados y desacatos contra la autoridad y otros desórdenes públicos en el Art. 189, castigándolos con la pena de prisión menor en su grado medio á prisión mayor en el mismo grado (Art. 190) cuando concurriera alguna de las siguientes circunstancias: si la agresión se verifica á mano armada; si los reos fueren funcionarios públicos; si los delincuentes pusieren manos en la Autoridad, ó en las personas que acudieren á su auxilio; o si por consecuencia de la coaccion la Autoridad hubiere accedido á las exigencias de los delincuentes. Se modificó sustancialmente apenas dos años más tarde, el 30 de junio 1850, con un carácter más regresivo.

• Y llegamos al origen: en el Código Penal Español decretado por las Córtes en 8 de junio, sancionado por el rey y mandado promulgar en 9 de julio de 1822 -el primero que tuvimos- el Título III [De los delitos contra la seguridad interior del Estado contra la tranquilidad y orden público] tipificó los atentados contra las autoridades establecidas, ó contra los funcionarios públicos cuando proceden como tales; y de los que les usurpan ó impiden el libre ejercicio de sus funciones, ó les compelen en ellas con fuerza ó amenazas en su capítulo VI (Arts. 326 a 337). El concepto de “autoridad” incluía: Diputado de Córtes, Secretario de Estado y del Despacho, Consejero de Estado, Magistrado ó juez , Gefe político ó alcalde, General en gefe ó de division, Capitan ó comandante general de provincia, ó Gobernador militar, Prelado eclesiástico, ordinario, individuo de Diputacion provincial ó de ayuntamiento, ó cualquier otro funcionario que ejerza jurisdiccion y autoridad pública, civil, militar ó eclesiástica (Art. 326): (…) cuando se hallen ejerciendo sus funciones ó por razon de su ministerio, sufrirá por solo este atentado, aunque no llegue á herir ni á consumar el delito principal, la pena de cuatro á ocho años de presidio ú obras públicas, y perderá ademas los empleos, sueldos y honores que obtuviere.

Y si al final buscamos el nacimiento de esta conducta delictiva- como ha investigado el profesor Javato Martín- debemos acudir a la Revolución Francesa puesto que el Derecho Romano no conoció el delito de atentado y orientaba conductas de tal naturaleza al crimen laesae maiestatis y, después de la Lex Plautia de vi, al amplio concepto del crimen vis [3].

Citas: [1] VERA SÁNCHEZ, J. S. (Coord). Comentarios al Código Penal. Valencia: Tirant lo Blanch, 2015, p. 1669. [2] LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, J.; RODRÍGUEZ RAMOS, L. & RUIZ DE GORDEJUELA LÓPEZ, L. Códigos penales españoles. Recopilación y concordancia. Madrid: Agencia Estatal del BOE, 2022, pp. 755 y 1059. [3] JAVATO MARTÍN, A. Mª. El delito de atentado. Modelos legislativos: estudio histórico-dogmático y de Derecho comparado. Comares: Granada, 2005.

miércoles, 13 de mayo de 2026

¿Cuál es el crimen de lesa humanidad más grave?

Como sabemos, el Art. 5 del «Estatuto de Roma» de la Corte Penal Internacional [EdRCPI], hecho en la capital italiana el 17 de julio de 1998 y vigente desde el 1 de julio de 2002, dispone que: La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. Y añade: La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes: a) El crimen de genocidio; b) Los crímenes de lesa humanidad; c) Los crímenes de guerra; y d) El crimen de agresión. A continuación, el Art. 7 EdRCPI especifica que: A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por «crimen de lesa humanidad» cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de «apartheid»; y k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. Y, por último, el Art. 33 EdRCPI entiende que las órdenes de cometer (…) crímenes de lesa humanidad son manifiestamente ilícitas.

La pregunta que hoy nos formulamos -cuál de esas atroces conductas delictivas es considerada la peor de todas ellas- encontró su respuesta en la Asamblea General de las Naciones Unidas: la trata de africanos esclavizados y la esclavitud racializada de africanos constituyen el crimen de lesa humanidad más grave. Con esa rotundidad lo asevera la Resolución A/RES/80/250, de 25 de marzo de 2026, bajo el elocuente título de: «Declaración sobre la calificación de la trata de africanos esclavizados y la esclavitud racializada de africanos como el crimen de lesa humanidad más grave»; en la que, además, reconoce lo poco que se sabe sobre los 400 años de trata transatlántica de esclavos y sus duraderas consecuencias, percibidas en todo el mundo, y acogiendo con beneplácito la importancia de la educación permanente y la sensibilización, así como el aumento de la atención dedicada al tema gracias a la celebración realizada por la Asamblea General, en particular al hacer que la cuestión cobre relieve en muchos Estados.

Auguste Francois Biard | El mercado de esclavos (1833)

La resolución del órgano plenario de la ONU reafirma el valor de algunos de los instrumentos jurídicos más trascendentales en este ámbito; así, por ejemplo, se refiere al Art. 1.1 de la Convención sobre la Esclavitud, aprobada por la Sociedad de Naciones en Ginebra (Suiza) el 25 de septiembre de 1926, que definía la esclavitud como el estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o algunos de ellos; y, ya en el marco de Naciones Unidas, al Art. 4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) donde se proclama que nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre y que la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas; el Art. 7 de la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, hecha en Ginebra, el 7 de septiembre de 1956, que definió la «trata de esclavos» como: todo acto de captura, de adquisición o de disposición de una persona con intención de someterla a esclavitud; todo acto de adquisición de un esclavo con intención de venderlo o de cambiarlo; todo acto de cesión por venta o cambio de una persona, adquirida con intención de venderla o cambiarla, y, en general, todo acto de comercio o de transporte de esclavos, sea cual fuere el medio de transporte empleado; o el Art. 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) que reafirmó la prohibición de la esclavitud y la trata de esclavos.

Pero, es posible que el precedente onusiano más próximo al criterio establecido por la A/RES/80/250, de 25 de marzo de 2026, haya sido la Declaración y el Programa de Acción de Durban (2001) que fueron el resultado de los estudios y debates presentados en la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia, celebrada en Durban (Sudáfrica), del 31 de agosto al 8 de septiembre de 2001. El §13 de aquel documento final reconoció a comienzos del siglo XXI que la esclavitud y la trata de esclavos, en particular la trata transatlántica, fueron tragedias atroces en la historia de la humanidad, no sólo por su aborrecible barbarie, sino también por su magnitud, su carácter organizado y, especialmente, su negación de la esencia de las víctimas, y reconocemos asimismo que la esclavitud y la trata de esclavos, especialmente la trata transatlántica de esclavos, constituyen, y siempre deberían haber constituido, un crimen de lesa humanidad y son una de las principales fuentes y manifestaciones de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia, y que los africanos y afrodescendientes, los asiáticos y las personas de origen asiático y los pueblos indígenas fueron víctimas de esos actos y continúan siéndolo de sus consecuencias.

La Asamblea General de la ONU también quiso tomar nota de algunas iniciativas africanas como la Proclamación de Abuya sobre las reparaciones por la esclavitud, la colonización y la neocolonización en África, hecha por la antigua Organización de la Unidad Africana en la capital nigeriana, del 27 al 29 de abril de 1993, en el marco de la I Conferencia Panafricana sobre Reparaciones; o la Decisión 934 (XXXVIII) sobre la calificación de la esclavitud, la deportación y la colonización como crímenes de lesa humanidad y genocidio contra los pueblos africanos, adoptada por la Asamblea de la Unión Africana el 16 de febrero de 2025, que consideran colectivamente la esclavitud y la colonización como graves violaciones de la dignidad humana y afirman el compromiso de los países del continente de que estas injusticias históricas sean reconocidas y las heridas infligidas sanadas por medio de reparaciones; sin olvidar, el llamamiento de la «Agenda 2063» de la Unión Africana para el restablecimiento del lugar de África en la historia y la sanación de sus heridas, incluidas las infligidas por la esclavitud y el colonialismo.

Eyre Crowe (1854)
Esclavos esperando a ser vendidos en Richmond, Virginia.

Finalmente, la Resolución recuerda que la trata a gran escala de africanos esclavizados supuso una profunda quiebra en la historia de la humanidad, cuyas consecuencias se han extendido durante siglos y a lo largo y ancho de continentes, y que el siglo XV marcó el inicio decisivo de la excepcional y oscura historia de la captura, el transporte forzoso y la esclavitud racializada de los pueblos de África, considerados como bienes muebles, con la celebración de la primera subasta masiva conocida, patrocinada por el Estado, de africanos capturados en Nar, Tider y la bahía de Arguin [actual Mauritania]. Y que: durante 400 años, la trata de africanos esclavizados y la esclavitud racializada de africanos capturados, convertidos en mercancía y transportados por la fuerza afectó a millones de hombres, mujeres y niños africanos, lo que constituyó la mayor migración forzosa de la historia y uno de los sistemas de explotación humana masiva organizada más prolongados de los que se tienen registros, y que millones de hombres, mujeres y niños africanos más perdieron la vida durante su captura, detención y trata a través de los océanos.

Asimismo, reconoce que: la instauración de la esclavitud racializada no tenía precedentes históricos en cuanto a su concepción jurídica y estructural, al ser el primer régimen mundial que codificó a los seres humanos y a sus descendientes como propiedad hereditaria, enajenable y perpetua, que convirtió la reproducción humana en un mecanismo de acumulación de capital y que institucionalizó la jerarquía racial como principio rector del orden político y económico internacional.

Por todo ello, la ONU condena inequívocamente la trata de africanos esclavizados y la esclavitud racializada de africanos, la esclavitud y la trata transatlántica de esclavos, que considera la injusticia más inhumana y duradera contra la humanidad.

Más información:


lunes, 11 de mayo de 2026

El legado de Luca Pacioli en la Europa de los siglos XVI y XVII

Cuando nos preguntamos quién fue el maestro de la partida doble, ya tuvimos ocasión de comentar que el método contable del debe y ha de haber, que se venía utilizando en la Toscana desde finales del siglo XIII, se extendió muy pronto a otras regiones italianas (Véneto, Lombardía y Piamonte). Por aquel entonces, este sistema para registrar las operaciones, de forma que cada partida asentada en el debe tuviera su propia contrapartida en el haber, coincidió con algunas circunstancias que favorecieron su implantación: mejoró la situación socioeconómica, que fomentó el desarrollo del comercio; se instalaron las primeras fábricas de papel, mucho más asequible que el pergamino para encuadernar los libros de cuentas (requisito consustancial de este sistema –a diferencia del método del pliego horadado– porque la encuadernación garantizaba que no se pudieran añadir –o eliminar– anotaciones de forma fraudulenta) y, sobre todo, porque, definitivamente, se implantó el uso de los números arábigos en lugar de los romanos que, como es fácil de suponer, complicaban sobremanera cualquier multiplicación o división. En ese contexto, dos nombres rivalizan por ser considerados el maestro de este sistema de la cuenta y razón: Benedetto Cotrugli y fray Luca Pacioli.

Como apostamos por el segundo, tras la publicación de su Tratado XI De Computis et Scripturis, incluido en el libro Summa di Arithmetica, Geometrica, Proportioni et Proportionalita (Venecia, 1494), el siglo XVI fue –sin duda– la época de mayor divulgación de este sistema contable en toda Europa. Veamos algunas referencias de ese periodo y del posterior siglo XVII:

Italia: poco después de que se publicara en la Toscana una segunda edición de aquel Tratado –un éxito que, rápidamente, se tradujo a otros idiomas– en Venecia fueron apareciendo otros libros sobre esta materia. Los más importantes fueron:

  • En 1525, una pequeña –e incompleta– obra sobre la teneduría de libros, con casos prácticos escrita por Giovanni Antonio Tagliente titulada Luminario di Arithmetica;
  • El Quaderno doppio col suo giornale secondo il costume di Venetia (1534), de Domenico Manzoni -en la imagen inferior- vino a reproducir la obra de Pacioli pero con un estilo muy comprensible al que añadió sus propias recomendaciones y ejemplos de unos 300 asientos que, unos años más tarde, reescribió nuevamente compuesto y diligentemente ordenado, como dijo él mismo, para su posterior edición de 1554;
  • Specchio lucidissimo de Alvise Casanova (1558) refundió todo lo escrito hasta el momento por los demás autores;
  • Dell'universal trattato di libri doppii, de G. A. Moschetti (1610) sobre la naturaleza de ciertas operaciones;
  • Y, finalmente, Il ragionato de Andrea Zambelli (1671).


Pero, además de Venecia, las imprentas de otras ciudades de la actual Italia también editaron sus propios tratados relacionados con la partida doble y la teneduría de libros. Los más destacados fueron:

  • Milán: Girolamo Cardano –que fue un personaje muy singular para su época: médico, filósofo, astrólogo.... llegaron a condenarlo por herejía al escribir el horóscopo de Jesucristo– publicó en 1539 la Practica Arithmeticae donde consideró que Pacioli se había equivocado a la hora de realizar algunos cálculos matemáticos. Fue uno de los pocos autores que alteró la disposición típica de los cargos y abonos, situando el debe a la derecha y el haber a la izquierda.
  • Mantua: el monje Angelo Pietra distinguió entre tres tipos de contabilidad: bancaria, comercial y patrimonial en su obra Indrizzo degli economi (1586) donde incluyó supuestos prácticos y estableció cuentas de previsión de ingresos y gastos.
  • Palermo: el jesuita y economista Ludovico Flori escribió el Tratatto del modo di tenere il libro doppio domestico (Palermo, 1636; Roma, 1677); un manual de contabilidad que la Compañía de Jesús le encargó para utilizarlo en sus casas del reino de Sicilia.
  • Génova: el rico comerciante Giovani Domenico Peri publicó Il negotiante en 1638 para enseñar contabilidad a otros profesionales de su ámbito con un libro que, hoy en día, aún resulta muy interesante para conocer las costumbres mercantiles de aquella época. Defendió que las operaciones bancarias generasen intereses, incluso en contra del criterio de la Iglesia; y
  • Florencia: Della scrittura conteggiante di possessioni del contable Bastiano Venturi (1655), fue el verdadero precursor de la llamada contabilidad de gestión.

Acosadas por la supremacía del Imperio Otomano, a lo largo del siglo XVI comenzó un lento declive de todas las ciudades italianas y del comercio mediterráneo, en general, en favor de otras rutas por el Océano Atlántico. Como consecuencia, el eje sobre el que giraban todos los negocios europeos se trasladó de Italia a los Países Bajos (de igual forma que, un siglo más tarde, el desarrollo del comercio francés e inglés lograría su apogeo en detrimento del mercado flamenco). A partir de entonces, los mejores tratados sobre contabilidad empezaron a publicarse en Amberes, Ámsterdam y Londres y, desde el siglo XVIII, en París.

Países Bajos: en el siglo XVI, la mayoría de los Países Bajos aún formaban parte de aquel imperio en el que nunca se ponía el sol para los emperadores españoles Carlos I –natural de Gante (Flandes, actual Bélgica)– y Felipe II. En ese contexto, mientras el pueblo –al que un siglo más tarde empezaríamos a llamar holandés– se organizaba para levantarse en armas contra España, liderados por Guillermo de Orange, la viuda del comerciante Jan Ympyn Christoffels publicó el trabajo de su difunto esposo titulado Nieuwe instructie ende bewijs der looffelijcker consten des rekenboecks ende rekeninghe te houdene nae die Italiaensche maniere; unas nuevas instrucciones para llevar las cuentas a la manera italiana –podríamos decir, por resumir ese extenso título– que se publicaron en flamenco y francés, en Amberes, en 1543. Su obra fue el resultado de residir en Venecia durante más de 10 años, donde conoció las obras de los mencionados Pacioli y Tagliente y su método de teneduría de libros, al que consideró el mejor y más provechoso del mundo porque los venecianos llevan los libros de una manera muy clara y comprensible. Incluyó dos partes: una primera teórica –que prácticamente es una traducción literal de la obra de fray Luca– y una segunda con modelos.

Eugène Simonis | Estatua de Simon Stevin, en Brujas (Bélgica)

Otro importante contable flamenco de esta época fue el matemático Simon Stevin, al que se suele castellanizar con el nombre de Simón de Brujas. En sus Memorias matemáticas (Wiskonstighe ghedachtenissen), publicado en Leiden en 1608, dedicó un apartado a la contabilidad, divulgando los métodos que aprendió de las obras de Girolamo Cardano.

Gracias a la difusión de estos autores –y de otros como Coignet, van Deventer, Renterghem, Mellema, Buingha, Waninghen, Geestevelt y, especialmente, Willem van Gezel, para quien sólo existían dos tipos de cuentas: las propias y las de los otros; su mejor obra fue Kort begryp van't beschouwig onderwijs, de 1681, con un enfoque más analítico que práctico) y las instrucciones de Abraham de Graaf, de 1693; probablemente, el último de los grandes autores flamencos de su tiempo– la partida doble consiguió que la economía de los Países Bajos floreciera, dando paso a una verdadera Edad de Oro del comercio holandés que –desde el puerto de Amberes– llegó hasta Indonesia, generalizando el uso de la partida doble también entre los alemanes e ingleses, gracias a la gran acogida que tuvo en estos países la obra póstuma de Ympyn.

Alemania: junto a diversos comerciantes formados en Italia que acabaron ejerciendo su profesión y enseñando contabilidad en diversas ciudades alemanas y flamencas –es el caso de Lukas Rem, Matthaus Schwarz o Paulus Behaim– podemos hablar de estos otros grandes nombres:

  • Heinrich (Grammateus) Schreiber fue el pionero en escribir un librito de cuentas –Rechenbuch– que se publicó en Viena en 1518, para enseñar la aplicación práctica de la partida doble;
  • En enero de 1531, apareció en Núremberg la primera de las obras de Johann Gottlieb Ein teutsch verstendig que, junto con su segunda publicación, Buchhalten zwey kunstliche (1546) contribuyó a divulgar este método contable –de forma rudimentaria, según sus críticos–  entre propietarios y comerciantes;
  • Wolfgang Schweicker es, probablemente, el autor alemán más conocido de esta época, gracias a su libro Zwifach Buchhalten, publicado en Núremberg, en 1549. También vivió en la Ciudad de los Canales, donde conoció la obra de Domenico Manzoni, al que trató de imitar en la cercanía de su estilo… sin lograrlo.
  • Valentin Mennher von Kempten que aunque nació en Baviera y vivió en Venecia, desarrolló su carrera en los Países Bajos y, curiosamente, es conocido por la traducción que hizo de su Compendio y breve instrucción por tener libros de cuentas, deudas y mercadería el español Antich Rocha; obra que se publicó como apéndice a su propio tratado sobre Arithmetica, en 1564.
  • Y el bruselense –aunque domiciliado en Alemania por motivos religiosos– Passchier Gössens que publicó en alemán un manual para enseñar contabilidad titulado Buchhalten fein kurz zusammen gefasst (Hamburgo, 1594).

Francia: la implantación en este país de la partida doble se llevó a cabo de un modo más lento y menos uniforme que en otros de su entorno porque muchos comerciantes prefirieron ignorarla, utilizar otros métodos contables o, simplemente, aplicarla de forma irregular. Aun así –y teniendo en cuenta que el esplendor llegaría con el siglo XVIII, el llamado Siglo de las Luces– hasta entonces destacaron cuatro grandes autores.

En 1608, Pierre de Savonne d´Avignon –conocido por sus obras de aritmética– publicó también unas breves instrucciones en Lyon sobre la teneduría de libros con el método de la partida doble. Su mayor aportación fue la claridad de sus ejemplos, ficticios pero muy verosímiles.

En la segunda mitad del siglo, Jean-Baptiste Colbert, secretario de Estado del Rey Sol (Luis XIV) llevó a cabo una excelente gestión a favor de la economía francesa que, años más tarde, se llamaría colbertismo precisamente por su defensa de la intervención estatal en el ámbito económico y la regulación del comercio. Su mayor éxito fueron las ordenanzas sobre comercio terrestre (1673) y marítimo (1681) que reglamentaron el uso obligatorio de los libros y las formalidades que debían cumplir (firma, numeración, rúbrica, no dejar espacios en blanco, etc.). El contenido de estas ordenanzas –conocidas también como Código Savary en recuerdo de uno de sus redactores más destacados, el comerciante Jacques Savary des Bruslons– ejerció una notable influencia en la codificación mercantil europea de todo el siglo XIX.

A medio camino entre los siglos XVII y XVIII, el más renombrado fue el holandés (aunque nacionalizado francés) Matthieu de la Porte y su obra Le guide des négociants et teneurs de livres (París, 1685); un gran éxito que se reeditó en numerosas ocasiones hasta que terminó reescribiéndola en 1712 con el nuevo titulo de La science des négociants.

Otros países: como ocurrió en Francia, la misma resistencia a implantar este sistema la encontramos en los países situados al norte del Viejo Continente; especialmente, en las ciudades federadas de la Liga Hanseática, que preferían continuar con sus métodos más rudimentarios. Uno de los grandes divulgadores de la partita doppia italiana en esta zona fue Sebastian Gamersfelder, con su libro Buchhalten durch zwey Bucher nach Italianischer Art und Weise, publicado en alemán, en 1570, en Dánzig (Polonia).

En cuanto al Norte de Europa destacaron el sueco Henrik Olofsson Hortulanus (en 1646 publicó en Gotemburgo un libro de aritmética, Räkne-book, que también trató la contabilidad); el danés Bartholomeus Pedersen (en 1673, traduciendo a autores flamencos) y el escocés Robert Colinson y su Idea rationaria or the Perfect Accomptant, publicado en Edimburgo en 1683.

Por último, a Inglaterra ya le dedicamos una entrada específica al analizar las singulares normas contables versificadas.

PD: ¿Y España? Puedes consultar las entradas sobre uno de los primeros países europeos que adoptó el sistema contable de la partida doble en la moderna contabilidad española y el tratado del pionero Leyva.

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