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Anécdotas y curiosidades jurídicas | iustopía
Desde 2010, este blog reúne lo más curioso del panorama jurídico y parajurídico internacional, de la antigüedad a nuestros días, de forma didáctica y entretenida. Su editor, el escritor y jurista castellano Carlos Pérez Vaquero, es profesor doctor universitario (acreditado por ANECA) y autor de diversos libros divulgativos y cursos de formación.
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En la sentencia 24/2026, de 12 de marzo, del Tribunal Constitucional español, nuestro órgano de garantías analizó la doctrina constitucional sobre el derecho de huelga y los límites al poder empresarial de dirección y organización, señalando que: (…) En la serie de sentencias dictadas el 20 de julio de 2006 en relación con la huelga general de 20 de junio de 2002 y los servicios mínimos fijados por el Real Decreto 531/2002 para la gestión indirecta de los servicios públicos estatales de radiodifusión sonora y televisión (SSTC 183/2006, 184/2006, 191/2006 y 193/2006) nos pronunciamos por primera vez sobre el empleo de medios técnicos y tecnológicos con la finalidad de mantener la actividad productiva y sustituir el servicio que dejan de prestar los trabajadores que secundan la huelga, fenómeno conocido como esquirolaje tecnológico. Aunque esta es la primera vez que lo denomina de ese modo.
Veamos cuáles fueron los hechos más relevantes que terminaron en el Constitucional en amparo: El Sindicato Independiente de Trabajadores del Transporte interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales en la que solicitó que se declarara que la conducta de Metro de Sevilla Sociedad Concesionaria de la Junta de Andalucía, S.A., (en adelante, Metro de Sevilla), con ocasión de la huelga indefinida convocada por el comité de empresa de dicha entidad y que tendría lugar todos los jueves a partir del 29 de noviembre de 2018, había vulnerado su derecho a la huelga y a la libertad sindical. Alegaba, entre otras cuestiones, que la empresa había incumplido los servicios mínimos fijados por resolución de 23 de noviembre de 2018 de la Dirección General de Relaciones Laborales y de Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, a través del aumento de la oferta de plazas de viajeros de los trenes que se mantenían en circulación durante la huelga, disponiendo de trenes dobles en lugar de los simples que estaban planificados (…). En su demanda de amparo, el Sindicato (…) argumenta que la asignación de los trabajadores que estaban cumpliendo servicios mínimos a la conducción de trenes dobles, en lugar de a los trenes simples previstos, tuvo como finalidad minimizar el impacto de la huelga por medio de duplicar las plazas de viajeros disponibles de haber seguido la planificación prevista.
El sindicato defiende la especial trascendencia constitucional del recurso porque, entre otros motivos, plantea una cuestión novedosa con relación al derecho fundamental de huelga y al denominado “esquirolaje tecnológico”. Sostiene que permite al Tribunal aclarar su doctrina y delimitar el alcance del ius variandi empresarial respecto de la utilización de medios materiales existentes en la empresa, así como acotar el concepto de “recursos tecnológicos habituales” para distinguir entre los que se utilizan habitualmente por la empresa en el despliegue de su actividad profesional y aquellos empleados para neutralizar los efectos de una huelga mediante la sustitución, directa o indirecta, propia o impropia, de los trabajadores que ejercen su derecho.
Partiendo de esos antecedentes, el Constitucional nos recuerda que el marco jurídico del derecho fundamental de huelga del Art. 28.2 CE gira todavía alrededor de una norma preconstitucional -el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, que fue enjuiciado por la STC 11/1981, de 8 de abril-, un marco que se ha visto en buena medida desbordado por los ulteriores cambios introducidos en el desarrollo de la actividad productiva en muy diversos sectores. Por lo que interesa a los efectos del presente recurso de amparo, procede resaltar que la prohibición del esquirolaje contenida en el Art. 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977 -que solo contempla el esquirolaje externo, esto es, la sustitución de trabajadores huelguistas por otros externos a la empresa- ha devenido obsoleta a la luz de las transformaciones que ha soportado durante las últimas décadas la organización empresarial, por la introducción de formas complejas de colaboración entre empresas y la aparición de sofisticados procesos de automatización de la producción.
Y añade: (…) Desde la STC 123/1992, [de de 28 de septiembre] primera ocasión en la que el Tribunal analizó la sustitución interna de trabajadores durante el ejercicio del derecho de huelga -una conducta empresarial comúnmente conocida como esquirolaje interno-, hemos rechazado que la prohibición de sustitución externa de los trabajadores huelguistas, prevista en el Art. 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977, pueda ser interpretada a contrario sensu para permitir su sustitución interna. En diversos pronunciamientos posteriores el Tribunal ha destacado que la prohibición de la sustitución interna de los trabajadores es consecuencia de la necesidad de garantizar la efectividad del derecho fundamental [por ejemplo, la STC 33/2011, de 28 de marzo].
Para concluir que: (…) En síntesis, la misma razón de la prohibición del esquirolaje externo e interno concurre en otras formas de esquirolaje, como puede ser el llamado tecnológico o el organizativo. Esta es: supone una conducta lesiva del derecho fundamental del Art. 28.2 CE la sustitución del servicio que los trabajadores huelguistas dejan de aportar al proceso productivo por otros recursos disponibles, ya sean humanos, técnicos o tecnológicos, siempre que suponga minimizar, reducir o limitar los efectos del paro laboral y mantener la actividad de la empresa.
De modo que: Por lo que ahora especialmente importa, hemos afirmado que las facultades de dirección del empresario no pueden “alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempañado los huelguistas”, y que constituye un abuso su actuación cuando, de forma objetiva, la sustitución produzca un vaciamiento del contenido del derecho de huelga porque desactiva o aminora la presión asociada al paro, una prohibición que tiene como finalidad garantizar la efectividad del derecho fundamental.
PD: más información sobre huelgas:
Esa revisión -como es lógico- abre la posibilidad de que uno de los bienes que venía formando parte del listado sea excluido, retirándolo si el Comité del Patrimonio Mundial considera que ya no cumple con los criterios de inclusión. Su procedimiento se desarrolla en las Directrices Prácticas para la aplicación de la Convención del Patrimonio Mundial (Arts. 192 a 198) [The Operational Guidelines for the Implementation of the World Heritage Convention] que se revisan, prácticamente, casi todos los años (las últimas, a la hora de redactar esta entrada, son de 2025).
Esa pérdida del estatuto de patrimonio mundial se ha producido -hasta el momento- tan solo en tres ocasiones:
1) La primera vez se remonta al 28 de junio de 2007. El denominado Santuario del Oryx Árabe (Omán) entró a formar parte de la Lista en 1994, al considerarlo un ecosistema desértico único por su diversidad de flora (con varias plantas endémicas) y su singular fauna (incluye la primera manada en libertad de órix árabe –una suerte de antílope- desde que esta especie se extinguió en estado salvaje en 1972 y se reintrodujo en este santuario en 1982; además de otras especies en peligro de extinción). En su Decisión 31 COM 7B.11, el Comité del Patrimonio Mundial -adoptada durante la 31ª sesión que celebró en Christchurch (Nueva Zelanda)- decides to delete the Arabian Oryx Sanctuary (Oman) from the World Heritage List; es decir, eliminó su inscripción, en este caso, porque el gobierno omaní redujo el área protegida en un 90%.
2) Dos años más tarde, la 33ª sesión del Comité se celebró en Sevilla (España) del 22 al 30 de junio de 2009. En ese marco, se adoptó la Decisión 33 COM 7A.26. Como en el caso anterior, su punto nueve también decidió delete the Dresden Elbe Valley (Germany) from the World Heritage List; excluyendo el Valle del Elba en Dresde (Alemania) que había sido inscrito en 2004. En aquel momento, la UNESCO afirmó que: El paisaje cultural del Valle del Elba en Dresde, creado durante de los siglos XVIII y XIX, se extiende por las orillas de este río a lo largo de 18 kilómetros con un eje de orientación noroeste–sudeste, desde el Palacio de Übigau y las praderas de Ostragehege hasta el Palacio de Pillnitz y la isla del Elba. En este espectacular paisaje formado por praderas bajas, destacan el palacio de Pillnitz y el centro histórico de la ciudad con sus numerosos monumentos y parques que datan de los siglos XVI al XX. En las laderas del valle se sigue cultivando la viña en bancales. Algunos pueblos antiguos de los alrededores han conservado su estructura ancestral, así como vestigios de la Revolución Industrial, entre los que destacan la “Maravilla Azul”, un puente de acero de 147 metros de longitud, construido entre 1891 y 1893, así como un monorriel suspendido (1898-1901) y un funicular (1894-1895). Los barcos de vapor (el más antiguo data de 1879) y el astillero (construido hacia 1900) están aún en funcionamiento. ¿Qué sucedió? La capital de Sajonia dañó aquellas vistas ribereñas del Elba al construir los cuatro carriles del puente de Waldschlößchen para descongestionar el tráfico de la ciudad.
3) Por último -de momento- los seis sectores del Puerto marítimo mercantil de Liverpool (Reino Unido) inscritos en 2004 porque patentizaban la historia del desarrollo de uno de los centros más importantes del comercio marítimo mundial en los siglos XVIII y XIX. La ciudad de Liverpool no sólo desempeñó un papel de primera importancia en la prosperidad del Imperio Británico, sino que además se convirtió en el principal punto de tránsito de toda una serie de desplazamientos humanos masivos hacia América: comercio de esclavos y emigración de las poblaciones de Europa septentrional. Liverpool fue, además, una ciudad precursora en la creación de tecnologías y métodos de gestión portuarios, así como de sistemas de transporte modernos… fue excluido en 2021. La 44ª sesión del WHC que tuvo lugar en Fuzhou (China) lo aprobó en la Decisión 44 COM 7A.34, de 21 de julio de 2021. En este caso, la supresión del Puerto de Liverpool se debió a la pérdida irreversible del excepcional valor universal del sitio por el desarrollo urbanístico con un proyecto de construcciones que construcciones va en detrimento de la autenticidad e integridad del sitio.
Su marco legal lo encontramos en el Art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) [Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre] donde se establece que: El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, solo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello. b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.
Parece una regulación detallada pero no está exenta de problemas; por ejemplo, en cuanto a ese último inciso, una compensación económica adecuada, la profesora Nogueira Guastavino puntualiza que: (…) La exigencia de adecuación, sin mayor precisión legal, podría quedar enteramente a la voluntad de las partes, quienes en virtud de su autonomía podrían decidir si una determinada cantidad es, o no, adecuada para ellos en un contexto determinado. Sin embargo, en el ámbito laboral, son numerosas las veces que los tribunales han tenido que terciar y juzgar “a posteriori” si lo convenido resultó ser o no adecuado. En algunos casos la propia escasez de la cuantía, negociada al inicio de la relación laboral, deja patente la necesidad de intervención judicial. Pero si se negocia una cuantía, aunque no excesivamente alta, pero pagadera durante toda la vigencia de la relación laboral, lo cierto es que, una misma cuantía, será o no adecuada en función de la duración final de la relación laboral entablada [1].
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| Hermann Groeber Consejo de Administración (1926) |
Y añade: El pacto de no competencia postcontractual genera expectativas tanto para el trabajador (indemnización para compensarle del perjuicio que pueda suponer tener que dedicarse, después de extinguido el contrato y durante el tiempo pactado, a otra actividad distinta para la que quizás no esté preparado), como para el empresario (evitar el perjuicio que pueda suponer la utilización por el trabajador de los conocimientos adquiridos en la empresa en una actividad que entra en competencia con aquélla). La ausencia de proporcionalidad de la indemnización prevista ("compensación económica adecuada"), a la que alude el Art. 21 ET, aboca a considerar la cláusula como abusiva y contraria al principio de la buena fe (Art. 7.2 del Código Civil), lo que permite declarar la nulidad de la cláusula [1].
Asimismo, cabe plantearse si esa compensación económica adecuada, ¿tiene naturaleza salarial o indemnizatoria? En principio, nuestra doctrina ha presupuesto en numerosas ocasiones el carácter extrasalarial de las cantidades satisfechas al trabajador a cambio de no desarrollar actividades competitivas cuando el vínculo laboral ya se ha extinguido [Sentencia 6303/2026, de 7 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid]; pero, todo dependerá de las estipulaciones pactadas entre la empresa y el trabajador: (…) la cantidad pactada en concepto de pacto de no concurrencia tiene el tratamiento de salario y no naturaleza indemnizatoria, puesto que de la redacción de los documentos suscritos se desprende que dentro del salario bruto anual pactado de 32.000 euros se incluye expresamente el concepto de "pacto de no concurrencia", enumerándose éste junto a otros conceptos claramente salariales, como salario base, pagas extras y mejora voluntaria, de forma que esa inclusión expresa pone de manifiesto un mismo tratamiento como salario y no una diferente naturaleza indemnizatoria [Auto 51/2025, de 28 de enero, del Tribunal Supremo]. Es decir, en caso de conflicto a la hora de interpretar la naturaleza de la compensación como salario o indemnización, será el juez quien decida si lo acordado por los litigantes cumple o no los requisitos del Art. 21.2 ET. Cada caso es un mundo.
Por último, en cuanto al efectivo interés industrial o comercial del empresario, el profesor Alemán Páez señala que: (…) la prohibición de competencia post-contractual debe estar justificada desde un punto de vista técnico o comercial, so pena de invalidar el acuerdo. [El pacto de abstención postcontractual en la actividad competitiva (PAPC)] presupone que la persona trabajadora en cuestión ostenta conocimientos e información relevante de la empresa, o que guarda relaciones con los clientes o proveedores, pudiendo favorecer a las empresas de la competencia y perjudicar al otrora empleador. La prohibición se extiende a las actividades realizables en régimen de trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia. Lo importante es el desenvolvimiento de una actividad en puridad competitiva con la empresa de origen, la cual puede presumirse en sectores económicos conexos o dirigidos a un marco de clientes potenciales [2].
Citas: [1] NOGUEIRA GUASTAVINO, M. “La nulidad del pacto de no competencia ¿no lleva consigo la devolución de las cantidades percibidas por el trabajador?” En: Revista de Jurisprudencia Laboral, 2021, nº 10, pp. 1 a 8. [2] ALEMÁN PÁEZ, F. Curso de Derecho del Trabajo. Madrid: Tecnos, 2024, p. 158.
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| Vaigintas Pakenis | Baltijos Kelias/Baltic Way (s/f) |
PD: más allá de la Unión Europea, en el Viejo Continente también se habla de un «Efecto Estrasburgo» para referirse a la influencia mundial de los convenios adoptados en el seno del Consejo de Europa; pensemos, por ejemplo, que -desde 1999- México envía observadores a la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa (PACE) tras recibir el status de observador -como la Santa Sede (1970), Estados Unidos, Canadá y Japón (1996)- y ha firmado numerosos de sus convenios y protocolos (por ejemplo, el más antiguo es el Convenio Europeo acerca de la Información sobre el Derecho Extranjero, hecho en Londres el 7 de junio de 1968, ratificado por las autoridades mexicanas el 21 de febrero de 2003).
Esta organización paneuropea va incluso más allá y busca esa consecuencia de forma voluntaria, como ya tuvimos ocasión de mencionar en el proceso de redacción del primer convenio internacional sobre inteligencia artificial, jurídicamente vinculante [el Convenio Marco del Consejo de Europa sobre Inteligencia Artificial, Derechos Humanos, Democracia y Estado de Derecho, adoptado el 17 de mayo de 2024].