lunes, 9 de marzo de 2026

Hipnosis criminal: ejemplos de delitos cometidos en trance

Las dos mayores clasificaciones internacionales de los trastornos psíquicos y enfermedades mentales son el DSM 5 [quinta versión del Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders elaborada por la APA (Asociación Estadounidense de Psiquiatría)] y la undécima Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud [la CIE-11 o ICD-11 (International Classification of Diseases)] gestionada por la Organización Mundial de Salud (OMS) en el marco más genérico de su Familia de Clasificaciones Internacionales (FCI-OMS). Centrándonos en esta segunda clasificación (*), por ser la que más se aplica tanto en España como en los países de nuestro entorno europeo y latinoamericano, en su código 8A05.00 define el síndrome de Tourette como un trastorno de tic crónico que se caracteriza por la presencia de tics motores crónicos y tics vocales (fónicos), que comienzan durante el período de desarrollo. Los tics motores y vocales se definen como movimientos o vocalizaciones repentinos, rápidos, no rítmicos y recurrentes, respectivamente. Para ser diagnosticado como síndrome de Tourette, los tics motores y vocales deben haber estado presentes durante al menos un año, aunque es posible que no se manifiesten de manera concurrente o constante durante el curso sintomático.

Como es evidente, ese trastorno es un epónimo y recibió su actual denominación por las investigaciones que llevó a cabo el médico francés Georges Gilles de la Tourette (1857-1904), animado por su mentor y profesor el neurólogo Jean-Martin Charcot (1825-1893), en la célebre Escuela de la Salpêtrière, en París. El primer caso presentado por él corresponde al de la marquesa de Dampierre, cuya condición había sido descrita inicialmente por el médico Jean Marc Gaspard Itard y luego por Charcot. Esta mujer, muy conocida en la élite francesa, presentó un cuadro progresivo desde los siete años que se caracterizó por conducta y acciones obscenas con coprolalia [tendencia patológica a proferir obscenidades (DRAE)], aunque su cuadro disminuyó en un periodo en el que fue a Suiza para casarse, su enfermedad la mantuvo alejada del contacto social, al punto que vivió recluida hasta su muerte a los 85 años. En los nueve casos recogidos y estudiados, Tourette observó  los síntomas, la mayor parte de las veces, se remontaban a la infancia, antes de los 10 años de edad. Señaló un aumento de la frecuencia y localización de los tics con el deterioro del lenguaje. No parecían responder a ningún tratamiento, lo que se interpretó como una enfermedad hereditaria degenerativa de acuerdo a la concepción de Théodule-Armand Ribot [representante principal de la teoría psicológica de la degeneración en el siglo XIX]. Además de la descripción clínica del síndrome, Tourette hizo énfasis en las  implicaciones sociales de la situación. Estudió personalmente seis casos, y otros tres tratados por otros colegas suyos. (...) Charcot quedó gratamente impresionado por las observaciones de su discípulo y decidió denominar la  nueva entidad “síndrome de Tourette” [1].

André Brouillet  | A Clinical Lesson at the Salpêtrière (1887)
  (a la derecha, Jean-Martin Charcot y Gilles de la Tourette)

La vida del neurólogo francés alcanzó su punto álgido en 1893. (…) dos de las personas más importantes de su vida fallecen: su hijo Jean a causa de una meningitis, y su mentor Jean-Martin Charcot. No siendo esto suficiente, el 6 de diciembre del mismo año, Rose Kamper, una paciente que fue atendida en el hospital Pitie-Salpêtrière, se dirigió hasta la casa de Gilles de la Tourette, lo acusó de haberla hipnotizado en contra de su voluntad y le disparó ocasionándole heridas en la cabeza, en la parte  posterior del cuello y en la nariz, serias secuelas pero no fatales, de las cuales se recuperó aparentemente. Se sospechó que el atentado estuvo  relacionado con la disputa que había enfrentado el hospital de Salpetriere con la Escuela de Nancy, sustentado en el hecho que Charcot y Gilles de la Tourette afirmaban que una persona no podría cometer bajo hipnotismo en contra de su voluntad, un delito, idea refutada por [el psiquiatra] Hippolyte Bernheim (1837-1919), perteneciente a la escuela de Nancy [1].

«Le Pays Illustré» del 9 de diciembre de 1893:
«Un drame de l'hypnotism». La tentative d'assassinat de
Georges Gilles de La Tourette par Mme Kamper
.

Ahondando en ese trágico suceso, la profesora Clara Gómez Cortell amplía el foco al origen de su controversia doctrinal: (...) La Tourette forma parte del proceso de l’affaire Gouffé (1889-1890), en el que un alguacil es asesinado por dos personas, y una de ellas se defiende diciendo haber estado bajo los efectos de la hipnosis. Los médicos de la escuela de Nancy defienden esa teoría, en la que un crimen puede realizarse por un sujeto hipnotizado; La Tourette, alumno de la Salpêtrière (históricamente enemistada con Nancy), escribe «Épilogue d’un procès célèbre» (1891), obra en la cual contradice a los médicos de Nancy y que choca también con sus propias teorías publicadas en «L’hypnotisme et les états analogues du point de vue médico-légal» (1887). No solo esto, sino que La Tourette vive en primera persona un crimen relativo a la hipnosis, cuando en 1893 una paciente, Rose Kamper-Lecoq, intenta asesinarlo disparándole tres veces con un revólver y acusándolo de no haberle devuelto su dinero tras haberla sometido a experimentos hipnóticos que la dejaron en un estado mental deplorable. El médico fue herido en la cabeza, lo cual hace que su propia condición empeore a través de cambios bruscos de humor que lo llevaron a internarse en un psiquiátrico de Lausanne, [Lausana (Suiza)] donde muere en 1904 [2].

Medio siglo más tarde, como veremos a continuación, se produjo otro célebre caso de lo que podríamos calificar como hipnosis criminal.

En 2014, el cineasta finlandés Arto Halonen dirigió la coproducción europea “The Guardian Angel | Suojelusenkeli” que, en las salas de cine de España, se distribuyó con el título “Ángel de la muerte”, protagonizada por los actores Pilou Asbæk (inolvidable actor de la serie Borgen), Josh Lucas, Rade Serbedzija, Cyron Melville y Sara Soulié.

La sinopsis de su argumento narra que seis años después de finalizar la II Guerra Mundial, Anders Olsen, un avezado policía de Copenhague debe investigar el singular robo cometido en un banco y en el que el único atracador ha asesinado a dos empleados. Las declaraciones de los testigos aseguran que Palle Hardrup, el ladrón, parecía estar en trance. Olsen descubre que el atracador, estuvo en prisión junto con Björn Schouw Nielsen un colaboracionista que acabó unido a las filas nazis, lo que levanta las sospechas en Olsen [de] que Hardrup ha actuado bajo los efectos de la hipnosis inducida por Nielsen. Para Olsen resulta tan difícil demostrarlo como que lo crean sus propios compañeros.

Con alguna licencia creativa, como cambiar el nombre del policía protagonista -en realidad, Roland Olsen- Halonen se basó en unos hechos reales que ocurrieron una fría mañana del 29 de marzo de 1951 en el banco Landmands en la calle Nørrebro de la capital danesa. Un crimen tan extraño que obligó a plantearse la siguiente pregunta: ¿se puede hipnotizar a alguien para que cometa un delito? Palle Hardrup -un joven de clase media-alta que acababa de salir de prisión donde cumplió condena por colaborar con los nazis durante la II Guerra Mundial, junto a su compañero de celda: Bjørn Schouw Nielsen- entró en aquella sucursal, sacó una pistola, disparó al techo para amedrentar a los empleados y clientes y exigió que le llenaran un maletín con dinero, disparando tanto al cajero como al director cuando no cumplieron con sus órdenes. Aunque el joven logró huir en una bicicleta -propiedad de Nielsen- pero fue detenido por los agentes de policía a pocos metros del lugar de los hechos, en Griffenfeldsgade, donde simplemente les esperaba sentado a los pies de una escalera, mostrando un aturdimiento que todavía sorprendió más al confesar el doble asesinato pero alegando que cumplió las órdenes dadas por su ángel de la guardia.

¿Era un esquizofrénico? ¿O Nielsen había utilizado sus habilidades hipnóticas para inducir al ingenuo Hardrup a delinquir bajo el pretexto de compartir un mismo idealismo (aunque, al final, su verdadera intención era obtener dinero para gastarlo en alcohol y mujeres)?

Según el Dr. Frederik Strand, director del Museo de la Policía, los informes clínicos de Max Schmidt y el Dr. Paul Reiter acabaron defendiendo la tesis de que el joven delincuente fue víctima de las astutas manipulaciones hipnóticas de Schouw Nielsen en contra del criterio del médico jefe Einar Gert-Jørgensen; para quien aquello era imposible. El caso concluyó, tanto en primera instancia como en apelación ante el Tribunal Supremo, con la pena de cadena perpetua a Nielsen por planear e instigar el robo y los asesinatos (liberado en 1967, se suicidó con cianuro de potasio el 26 de mayo de 1974), y la reclusión en una institución psiquiátrica de Hardrup (falleció ya anciano, habiendo sido liberado) [3].

Antes de quitarse la vida, como curiosidad, Nielsen llegó a demandar a Dinamarca ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos por no haber tenido un juicio justo; y, el 25 de octubre de 1961, el Comité de Ministros del Consejo de Europa consideró, por unanimidad, que las autoridades judiciales danesas no habían violado ningún precepto del Convenio Europeo de Derechos Humanos durante sus procesos penales. 

PD: por alusiones; asimismo, también existe la posibilidad de que una persona hipnotice a otra para, prevaliéndose de esa situación, cometer un delito sobre la víctima durante su estado de trance. En la jurisprudencia española, dos resoluciones -por un lado, la sentencia 6443/2013, de 1 de diciembre, del Tribunal Supremo [A]; y, por otro, la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria 2704/2018, de 20 de noviembre [B]- se refieren a otra resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: el «Caso Al-Khawaja y Tahery contra el Reino Unido» de 15 de diciembre de 2011 [C] donde, indirectamente al litigio principal, una paciente acusó al señor Al-Khawaja de haber sido objeto de abuso sexual mientras estaba bajo su hipnosis.

Citas: [1] PALACIOS SÁNCHEZ, L.; VERGARA MÉNDEZ, L. D.; MARTÍNEZ CAMACHO, A. V.; CANAL PIÑEROS, S. & MORA MUÑOZ, L. “Gilles de la Tourette y su síndrome”. En: Acta Neurológica Colombiana, 2016, vol. 32, nº. 1, pp. 82 y 83. [2] GÓMEZ CORTELL, C. 231. “Terror y sensacionalismo en la literatura popular médica fin de siècle: los relatos de la Salpêtrière”. En: L’écriture collaborative, 2023, p. 231. [3] STRAND, F. “Hypnose-mordene”. En: Dansk Politi, 2024, nº 2, pp. 28 a 31. Jurisprudencia: [A] ECLI:ES:TS:2013:6443. [B] ECLI:ES:APGC:2018:2704. [C] Números 26766/05 y 22228/06.

viernes, 6 de marzo de 2026

François Poullain de La Barre: el precursor de la igualdad de sexos

La experta Stella León Hernández ha investigado la obra de este autor y nos brinda una breve síntesis de su vida: (…) Nuestro filósofo francés [François Poullain de La Barre: /fransuá pulán delabár/] nació en París en 1647 y murió en Ginebra en 1725. No hay muchas certezas sobre su origen y parte de su biografía, sin embargo es posible documentar algunos momentos importantes de su biografía, por ejemplo por su testamento sabemos que se mantuvo firme en sus convicciones identificándose hasta su muerte con el quehacer filosófico. Perteneció a una familia burguesa, su padre le destinó a la carrera eclesiástica y desde la edad de nueve años estuvo formándose para ella. Poullain obtuvo el grado de Maestría a los 16 años, y tres años más tarde, en 1666, el grado de Bachiller de teología en la Sorbona, continuando su trayectoria con los estudios de doctorado –que nunca terminó- en Teología. Llevó una existencia poco corriente, fue un sacerdote católico que desde muy temprana edad aborreció la “autoridad” y la “intolerancia”. Su espíritu crítico le llevó a enfrentarse con las jerarquías y sufrir las consecuencias –entre ellas ser desterrado de París y destinado a parroquias pobres y lejanas-, hasta finalmente convertirse al calvinismo, hecho que le valió no sólo el repudio familiar sino además el ser perseguido y finalmente tener que huir a Ginebra después de la revocación del edicto de Nantes en 1685. En Suiza le acogen como ciudadano, se casa y tiene dos hijos, allí publicó su último libro conocido y se dedicó hasta el fin de sus días a la enseñanza [1].

Y añade: En su trayectoria Poullain privilegió tres temas: la lengua francesa, es decir la apuesta por la modernidad, la igualdad de los sexos con el fondo de la idea de la igualdad para todos los hombres y la necesidad del libre examen individual en materia de religión [1]; y, en cuanto al segundo, su proyecto ilustrado de reforma social comenzó por irracionalizar el más tenaz de los prejuicios: la desigualdad de ambos sexos [1].

Al respecto, la socióloga Artemisa Flores Espínola nos recuerda que: (…) Las mujeres hasta el siglo XVII no han tenido oportunidad para estudiar y una cierta libertad. Lo cual las ha convertido en seres dependientes material y jurídicamente. Pero debemos subrayar, esto es un  hecho  histórico  y  no  una  decisión personal. Poullain además de combatir por que a las mujeres se les deje acceder al conocimiento, también reivindica una justicia social para todos y todas [2]. Ya en el siglo XVIII, el hecho histórico que marcó la primera ola feminista fue la Revolución Francesa, con autores como [la «Declaración de los derechos de la mujer y de la ciudadana» de] Olympe de Gouges, [la «Vindicación de los derechos de la mujer» de] Mary Wollstonecraf y [con anterioridad] François Poullain de La Barré, quienes disputaron la línea misógina y patriarcal que lideró Rousseau y la corriente jacobina de la época, siendo parte de ese complejo ideológico que es la Ilustración [3].

Poullain de La Barre ofrece una alternativa a la política de su época haciendo que mujeres y hombres tengan una misma participación en la vida pública. Para ello -en opinión de la filósofa Marta García Alonso- se embarca en una hermenéutica bíblica muy inusual en su tiempo. Lo que muestra el estudio detenido del Génesis, según Poullain, es que “hombre” tiene sentido de especie y se aplica a los dos sexos sin distinción, por lo que difícilmente puede establecerse a partir del género la excelencia de los hombres sobre las mujeres. La dominación sobre las cosas Dios la dio a ambos sexos y no es otra cosa que hacer uso de los bienes de la tierra para cubrir sus necesidades. Por tanto, lo que enseñan las Escrituras es que, en el estado original, la relación entre sexos era de igualdad [4]; es decir, una igualdad natural entre los sexos [5] porque, como él mismo decía, el entendimiento no tiene sexo [6].


La obra en la que mejor plasmó ese concepto universalista de la igualdad fue “De l'égalité des deux sexes, discours phisique et moral où l'on voit l'importance de se défaire des préjugez” publicada en Paris, en 1673; sin olvidar “De l’Éducation des dames pour la conduite de l’esprit dans les sciences et dans les mœurs, entretiens” (1674) o “De l’Excellence des hommes contre l’égalité des sexes” (1675).

Citas: [1] LEÓN HERNÁNDEZ, S. Astrolabio. Revista internacional de filosofía, 2010, nº 11, pp. 257 a 259. [2] FLORES ESPÍNOLA, A. “Sexo, género y política en la obra de Juan Jacques Rousseau y Polulain de La Barre”. En: Presencia Universitaria, 2020, vol. 8, nº 15, p. 113. [3] OLIVARES-AISING, D. & MAYORGA ROJEL, A. J. “Investigación postcualitativa: aportes críticos desde el postestructuralismo feminista”. En: Estudos Feministas, 2023, vol. 31,nº 1, p. 2. [4] GARCÍA-ALONSO, M. “La fundamentación teológico-política de la desigualdad de sexos de Feijoo”. En: Araucaria: Revista Iberoamericana de Filosofía, Política, Humanidades y Relaciones Internacionales, 2024, vol. 26, nº 55, pp. 390 y 391. [5] AMORÓS, C. Historia de la teoría feminista. Madrid: Instituto de Investigaciones Feministas de la Universidad Complutense de Madrid, 1994, p. 12. [6] SERRET. E. “Igualdad y diferencia: la falsa dicotomía de la teoría y la política feministas”. En: Debate Feminista, 2016, vol. 52, p. 18. Ilustración de la portada: Oliver Munday (2021).

miércoles, 4 de marzo de 2026

Medioambiente (LVII): el principio de «favor arboris»

Hace seis años nos ocupamos del vacío legal del patrimonio arbóreo monumental que, en aquel momento, comenzaba a protegerse en España en el ámbito de la normativa autonómica; y citábamos, por ejemplo, la Ley 4/2006, de 19 de mayo, de patrimonio arbóreo monumental [Comunidad Valenciana]; la Ley 14/2016, de 7 de noviembre, de Patrimonio Arbóreo Monumental de la Región de Murcia; o la Ley 6/2020, de 18 de junio, de protección, conservación y puesta en valor de los olivos y olivares monumentales [Cataluña]. Pero no son las únicas, otras comunidades han legislado también sobre esta materia, por citar otra, la exposición de motivos de la Ley 6/1991, de 20 de marzo, de protección de los árboles singulares [Islas Baleares] se refiere a ellos en estos términos: Determinados individuos vegetales arbóreos tienen un valor patrimonial o un significado cultural de una trascendencia notable. Se trata de individuos de corte o edad extraordinarios, o que por su ubicación u otras características han sido conocidos y apreciados por el pueblo de manera tradicional. Es prueba fehaciente el nombre propio con que algunos se conocen. Sin embargo, ese propósito de conservar los árboles no recibió un nombre propio con una locución latina hasta que se aprobó la Ley 7/2025, de 16 de diciembre, de protección del arbolado urbano y del arbolado de especial protección de Canarias.

Hasta ahora, según el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico (DPEJ), en las diversas ramas del Derecho se emplean brocardos en latín como favor negotii (criterio orientador en la formulación o aplicación de la norma de conflicto tendente a garantizar la validez del negocio jurídico); favor debitoris (en favor del deudor); favor matrimonii (presunción con la que el legislador protege la institución del matrimonio, según lo establecido en el Codex Iuris Canonici, c. 1060: «El matrimonio goza del favor del derecho; por lo que en la duda se ha de estar a favor de la validez del matrimonio mientras no se pruebe lo contrario». Esta presunción actúa como principio informador del derecho matrimonial canónico); favor libertatis (a favor de la libertad); favor executionis o recognitionis (cláusula de compatibilidad de los convenios internacionales que suele operar en el ámbito del reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales o arbitrales y que permite la aplicación de aquel instrumento que favorezca dicho reconocimiento y ejecución); e incluso el favor contractus (principio de conservación del negocio); pero el neologismo del favor arboris -que, por analogía, podríamos equiparar con el propósito de conservar los árboles- es una singular novedad jurídica.

Colegio Oficial de Ingenieros de Montes

Como su nombre indica, el objeto de la Ley 7/2025, de 16 de diciembre, de protección del arbolado urbano y del arbolado de especial protección de Canarias -fruto de la tramitación parlamentaria de una iniciativa legislativa popular ejercitada en la décima legislatura del Parlamento de Canarias, como sucedió también con la Ley 5/2025, de 30 de septiembre, de volcanes de Canarias- es la protección del arbolado urbano y del arbolado de especial protección de Canarias como parte integrante de su cultura e historia y elemento esencial para la mejora de las condiciones de habitabilidad de sus pueblos y ciudades, de la salud mental y física de la población, el incremento de la resiliencia de los sistemas urbanos frente a las consecuencias del cambio climático y la transición a la sostenibilidad, de modo que se consigan los siguientes objetivos: (…) 5. Coadyuvar a la conservación de los árboles ante cualquier tipo de intervención siguiendo el principio favor arboris, según el cual se deberá priorizar la permanencia del árbol, en la ponderación de todas las circunstancias concurrentes (Art. 1). De esta forma aunque queda prohibida la tala de todos los árboles protegidos por esta ley, salvo en determinados supuestos -como, por ejemplo, si el arbolado urbano supone un riesgo que pueda causar daños en personas o infraestructuras (Art. 4)- aun entonces, habrá que considerar todas las alternativas posibles de acuerdo con el principio favor arboris, desde la implantación de medidas de seguridad para evitar caídas de ramas, como pueden ser podas o instalación de sistemas de sustentación, las soluciones técnicas para poder compatibilizar el arbolado con las obras, los tratamientos fitosanitarios en árboles enfermos o el trasplante del árbol, si fuera viable. Asimismo, con carácter general, se prohíbe la poda drástica de los ejemplares protegidos por esta ley. Solo se admitirá una poda drástica por personal cualificado ponderando el principio favor arboris, en atención a los riesgos con las infraestructuras vecinas, la seguridad vial o de las personas o la salud del árbol (Art. 5).


Con esos precedentes legislativos, lo sorprendente es que la protección arbórea española hunda sus raíces hace más de un siglo y, precisamente, con un célebre ejemplar canario: el Drago Milenario de la localidad tinerfeña de Icod de los Vinos. La exposición de motivos del Real Decreto de 23 de febrero de 1917 [Gaceta de Madrid nº 55, del 24] disponiendo que por los Ingenieros Jefes de los distritos forestales se remita a la Dirección General de Agricultura, Minas y Montes, en el plazo de dos meses, una relación de los sitios más notables de sus respectivas demarcaciones que por reunir las condiciones que se indican merezcan una especial protección, señala expresamente que: (…) deben catalogarse todas las demás particularidades aisladas notables de la Naturaleza patria, como grutas, cascadas, desfiladeros, etc., etc., y los árboles que por su legendaria edad, como el drago de Icod; por sus tradiciones regionales, como el pino de las tres ramas, junto al Santuario de Queralt [Barcelona], ó por su simbolismo histórico, como el árbol de Guernica [Vizcaya], gozan ya del respeto popular.

lunes, 2 de marzo de 2026

La primera reglamentación española de la Policía

Ya tuvimos ocasión de comentar que el 13 de enero de 1824, Fernando VII firmó la Real Cédula de S. M. y señores del Consejo, por la que se manda guardar y cumplir el real decreto inserto comprensivo de las reglas que han de observarse en el establecimiento de la Superintendencia General de la Policia del Reino; es decir, aquella disposición gubernamental dictada por el rey -tan habitual en el Antiguo Régimen- creó la actual Policía Nacional. De acuerdo con el inspector jefe del cuerpo, Antonio González Clavero, (…) Esta cédula, considerada como el documento fundacional, marcaba las bases de una policía moderna a la que se le encomendaba, entre otras misiones, “garantizar el bien público y la seguridad ciudadana”. Se le atribuye carácter civil, en contraposición al Ejército, las Milicias o la Inquisición que hasta entonces habían ejercido esta función, vestía de uniforme, se desplegaba por los principales núcleos urbanos del reino y estaba dirigida por un superintendente general que dependía del ministerio de Gracia y Justicia. También se le encomendaron tareas de tipo administrativo como la expedición de las llamadas Cartas de seguridad, a las que podíamos considerar como el precedente del Documento Nacional de Identidad (DNI) [1]; sin embargo, aquella reglamentación de 1824 contó con un notable precedente a finales del siglo XVIII aunque sólo estuvo vigente una década y su ámbito de actuación fue local, no nacional.

La Gaceta de Madrid (precedente histórico del actual BOE) nº 52, de 29 de junio de 1792, publicó la Real cédula de su Majestad suprimiendo la superintendencia general de Policía de Madrid y su Rastro, creada en el año 1782. Su preámbulo lo justificó -con franqueza y sin paños calientes- del siguiente modo: (…) que á semejanza de lo que se practica en otras Cortes, y en atencion al aumento y extension que habia tenido la poblacion de Madrid, su terreno, edificios, vecindario y concurrentes de dentro y fuera del Reyno, se creó el empléo de Superintendente general de Policía para esta Corte, su jurisdicción y Rastro (…), con fecha de diez y siete de Marzo de mil setencientos ochenta y dos. (…) Las dificultades, y los embarazos que desde luego encontró el exercicio de la Superintendencia; las competencias que se suscitaron, y la imposibilidad de conformar su establecimiento con las máximas, métodos, y órden judicial que prescriben las Leyes del Reyno, pudieron ser las causas de no haberse extendido ni comunicado la citada Instrucción que aguardaba el Consejo. (…) y habiendo manifestado la experiencia en los diez años de su duración que no ha producido beneficios al público (…) con otras varias razones, y fundamentos que tuvo el mi Consejo para decidirse (…) que el establecimiento de la Superintendencia general de Policía, no es ni fue útil ni necesario; que es contrario á las Leyes de España, y perjudicial; por lo que convenía que cesase desde luego.

La derogada Real Cédula de S. M. y señores del Consejo, por la qual se manda guardar y cumplir el Real Decreto de 17 de marzo [de 1782] por el que se crea una Superintendencia General de Policía para Madrid, su jurisdicción y su rastro, con plaza efectiva en el Consejo, y asistencia a él y a su sala de Gobierno, con lo demás que se expresa, fue el primer antecedente histórico [(…) muy local ciertamente, pero sin duda el primer embrión de estructura policial de nuestra historia]. En 1782 esta primera Real Cédula establecía la dependencia orgánica de la Superintendencia General de policía para Madrid y su Rastro, directamente de la Secretaría de Estado, lo que ha inducido a los historiadores y estudiosos de la policía, a poner el acento en la autonomía de gestión del Superintendente a la hora de ejercer competencias y de rendir cuentas ante el primer Secretario de Estado [2].


En conclusión, la profesora Herrero Fernández-Quesada y el cronista Turrado Vidal consideran que: (…) Con la expedición de esta Real Cédula de Carlos III, por vez primera se creó un proyecto policial, alevín de institución, que debería ocuparse de las labores de policía, representando los primeros cimientos sobre los que se construirá la arquitectura de las estructuras policiales en el tránsito del XVIII al XIX [2].

Citas: [1] GONZÁLEZ CLAVERO, A. Policía Nacional. Madrid: Fundación de la Policía Nacional, 2017, p. 11. [2] HERRERO FERNÁNDEZ-QUESADA, Mª D. & TURRADO VIDAL, M. Los orígenes de la Policía Española. Dos siglos al servicio de la sociedad (1824-2024). Madrid: Fundación de la Policía Nacional, BOE y Ministerio del Interior, 2023, pp. 19 a 22.

viernes, 27 de febrero de 2026

El Reglamento de la Asamblea General de las Naciones Unidas

El 11 de enero de 1946, en la segunda sesión plenaria que la ONU celebró durante su primer periodo de sesiones, la Asamblea General de las Naciones Unidas examinó y aprobó la propuesta de su reglamento provisional que presentó el Presidente de la Asamblea (A/71/Rev.1) basado en un texto que figuraba en el informe de la Comisión Preparatoria de las Naciones Unidas; pero, ese mismo año, aquel texto se modificó en diversas ocasiones tras analizar los informes de las comisiones: la resolución 15 (I), de 13 de febrero de 1946, enmendó los Arts. 37 y 40 y los artículos suplementarios J y K; la A/RES/17 (I), de 26 y 29 de enero de 1946, reformó los Arts. 33, 73 y Suplementario Y y añadió el nuevo Art. 33ª; las A/RES/73 (I) y 77 (I), de 7 de diciembre de 1946, dieron nueva redacción a los Arts. 42 y 1, respectivamente; la A/RES/87 (I), de 9 de noviembre de 1946, modificó la duración de las funciones de los miembros electos para los Consejos (Art. 87); y la resolución 102 (I), de 15 de diciembre de 1946, estableció la Comisión de Reglamento y Organización, integrada por 15 Estados Miembros [Argentina, Bélgica, Canadá, China, Cuba, Dinamarca, Estados Unidos de América, Francia, Grecia, Haití, Perú, Reino Unido, Ucrania, URSS y Yugoslavia] para ahorrar tiempo en el orden del día de las futuras sesiones.

Y esa misma tónica continuó durante los siguientes ocho periodos de sesiones, de modo que el décimo -correspondiente a 1955- fue el primero en el que no se llevó a cabo ningún cambio; pero las enmiendas y adiciones se retomaron a partir del undécimo hasta concluir, a la hora de redactar esta entrada, con la A/RES/79/327 [Revitalización de la labor de la Asamblea General], de 5 de septiembre de 2025, que decidió modificar el Reglamento de la Asamblea General para utilizar los pronombres, adjetivos y sustantivos femeninos en los seis idiomas oficiales [como sabemos: el árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso (Art. 51)] y mantener el plan de rotación geográfica de las Presidencias de las Comisiones Principales. En total, puede hablarse de más de treinta versiones de su reglamentación en estos 80 años de funcionamiento. Todo ello es posible porque su Art. 163 prevé que: El presente reglamento podrá ser enmendado por decisión de la Asamblea General, adoptada por mayoría de los miembros presentes y votantes, previo informe de una comisión acerca de la enmienda propuesta.

Hoy en día, el Reglamento [en inglés: Rules of Procedure of the General Assembly (RoPGA)] se estructura en ciento sesenta y tres artículos distribuidos en -digamos- dieciocho títulos: I. Períodos de sesiones [Arts. 1 a 11 (el Art. 1 dispone que: La Asamblea General se reunirá anualmente, en período ordinario de sesiones, a partir del martes de la tercera semana de septiembre, contando desde la primera semana en que haya al menos un día hábil)]; II. Programa (Arts. 12 a 24); III. Delegaciones (Arts. 25 y 26); IV. Poderes (Arts. 27 a 29); V. Presidencia y Vicepresidencias (Arts. 30 a 37); VI. Mesa de la Asamblea General (Arts. 38 a 44); VII. Secretaría (Arts. 45 a 50); VIII. Idiomas [Arts. 51 a 57 (el Art. 51 establece que: El árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso serán a la vez los idiomas oficiales y los idiomas de trabajo de la Asamblea General, sus comisiones y sus subcomisiones)]; IX. Actas (Arts. 58 y 59); X. Sesiones públicas y privadas (Arts. 60 y 61); XI. Minuto de silencio dedicado a la oración o a la meditación (Art. 62); XII. Sesiones plenarias (Arts. 63 a 95); XIII. Comisiones (Arts. 96 a 133); XIV. Admisión de nuevos Miembros en las Naciones Unidas (Arts. 134 a 138); XV. Elecciones para los órganos principales (Arts. 139 a 151); XVI. Asuntos Administrativos y de Presupuesto (Arts. 152 a 160); XVII. Órganos subsidiarios de la Asamblea General (Art. 161); y XVIII. Interpretación y enmiendas (Arts. 162 y 163). Asimismo, el documento contiene una introducción, una advertencia y once anexos.

Como curiosidad, uno de los preceptos más singulares de esta reglamentación es posible que sea la redacción del Art. 62: Invitación a guardar un minuto de silencio dedicado a la oración o a la meditación: Inmediatamente después de la apertura de la primera sesión plenaria e inmediatamente antes de la clausura de la última sesión plenaria de cada período de sesiones de la Asamblea General, la Presidencia invitará a guardar un minuto de silencio dedicado a la oración o a la meditación.

miércoles, 25 de febrero de 2026

Organizaciones internacionales (XXXVI): la Comunidad de Países de Lengua Portuguesa (CPLP)

Tomando como referencias inevitables la existencia de la Mancomunidad de Naciones (Commonwealth of Nations) y la Organización Internacional de la Francofonía (Francophonie), en 1983, el Ministro dos Negócios Estrangeiros portugués, Jaime Gama, realizó una visita oficial a Cabo Verde en la que declaró: El proceso más adecuado para que el diálogo tricontinental de los siete países de habla portuguesa, repartidos por África, Europa y América [en referencia a Angola, Brasil, Cabo Verde, Guinea-Bisáu, Mozambique, Portugal y Santo Tomé y Príncipe] sea coherente y descentralizado, sería celebrar cumbres rotatorias bienales de Jefes de Estado o de Gobierno, promover reuniones anuales de Ministros de Asuntos Exteriores, realizar consultas políticas frecuentes entre directores políticos y reuniones periódicas de representantes ante la ONU u otras organizaciones internacionales, así como impulsar la creación de un grupo de habla portuguesa en el seno de la Unión Interparlamentaria (*). Seis años más tarde, el 1 de noviembre de 1989, los siete Jefes de Estados de los países lusoparlantes se reunieron, por primera vez, en la localidad brasileña de São Luís do Maranhão para establecer el Instituto Internacional da Língua Portuguesa encargado de promover y divulgar este idioma.

Con el cambio de década, la segunda reunión de las siete naciones -celebrada en Brasilia, el 9 de febrero de 1994- decidió establecer un grupo consultivo en Lisboa -la capital portuguesa era la única que contaba con embajadas de los otros seis países- con el fin de elaborar el instrumento constitutivo de la Comunidad de Países de Lengua Portuguesa; y, como resultado, el 17 de julio de 1996, los siete Jefes de Estado y de Gobierno adoptaron la «Declaração Constitutiva da Comunidade dos Países de Língua Portuguesa» en el Centro Cultural de Belém, en Lisboa; para consolidar la realidad cultural nacional y multinacional que confiere a los países de lengua portuguesa una identidad propia, reflejando la relación especial que existe entre ellos y la experiencia acumulada a lo largo de años de fructífera consulta y cooperación; destacar la progresiva afirmación internacional del conjunto de países de lengua portuguesa que constituyen un espacio geográficamente discontinuo pero identificado por la lengua común; reiterar su compromiso de fortalecer los lazos de solidaridad y cooperación que los unen, combinando iniciativas para promover el desarrollo económico y social de sus pueblos y promover la afirmación y difusión de la lengua portuguesa; etc.

Firma de la Declaración y los Estatutos de Lisboa (1996)

La Declaración de 1996, en realidad, era un compromiso político; el verdadero instrumento jurídico que dio marco legal a la Lusofonía fueron los Estatutos que se aprobaron aquel mismo día. Los «Estatutos da Comunidade dos Países de Língua Portuguesa» definen a esta organización internacional que goza de personalidade jurídica e é dotada de autonomia administrativa e financeira (Art. 2) como un foro multilateral privilegiado para o aprofundamento da amizade mútua, da concertação político-diplomática e da cooperação entre os seus membros (Art. 1). Tras establecer su sede en Lisboa (Art. 4), en el Palácio Penafiel, la CPLP dispuso los ocho principios que la rigen: a) Igualdade soberana dos Estados membros; b) Não ingerência nos assuntos internos de cada Estado; c) Respeito pela sua identidade nacional; d) Reciprocidade de tratamento; e) Primado da Paz, da Democracia, do Estado de Direito, dos Direitos Humanos e da Justiça Social; f) Respeito pela sua integridade territorial; g) Promoção do Desenvolvimento; h) Promoção da cooperação mutuamente vantajosa (Art. 5).


En cuanto a su estructura orgánica, dispone de cuatro órganos de dirección y ejecutivos: la Conferencia de Jefes de Estado y de Gobierno, que define la política general y las estrategias de la Comunidad, además de aprobar los instrumentos jurídicos necesarios para implementar estos Estatutos; el Consejo de Ministros de Asuntos Exteriores que coordina sus actividades; el Comité Permanente de Consulta y la Secretaría; asimismo, cuenta con una Assembleia Parlamentar da CPLP que reúne a los poderes legislativos de los Estados. Las decisiones se adoptan por consenso.

Por último, los Arts. 6 y 7 contemplan la admisión de nuevos Estados miembros por decisão unânime da Conferência de Chefes de Estado e de Governo [lo que sucedió en 2002, con Timor Oriental; y en 2012, con Guinea Ecuatorial; en total, nueve miembros en la actualidad]; así como la de observadores [España desde 2021, por iniciativa de Galicia].

Desde su aprobación, los Estatutos se han enmendado en cinco ocasiones: en Santo Tomé (2001), Brasilia (2002), Luanda (2005), Bisáu (2006) y Lisboa (2007).

lunes, 23 de febrero de 2026

Las primeras constituciones de El Salvador y de la Federación de Centroamérica

La propia Asamblea Nacional salvadoreña [el parlamento unicameral de esta República centroamericana es un cuerpo colegiado compuesto por Diputados [al que] compete fundamentalmente la atribución de legislar (Art. 121 de la vigente Constitución de 15 de diciembre de 1983)] nos sitúa en el momento en que se aprobó su primera ley fundamental: (…) El acta de independencia del 15 de septiembre de 1821 -en el Palacio de los Capitanes Generales de Guatemala [1]- completada con el Decreto Legislativo del 1 de julio de 1823, ha de considerarse como una declaración de principios que sirvió de sostén jurídico a las Provincias Unidas de Centro América. El Decreto de las Bases Constitucionales, emitido por la Asamblea Constituyente el 17 de diciembre de 1823, significó un avanzado esfuerzo hacia la organización constitucional de la República federal y democrática de América Central. En virtud de tal decreto, las cinco grandes provincias centroamericanas -las intendencias de Guatemala, El Salvador, Honduras y Nicaragua y la gobernación de Costa Rica [1]- se organizarían en cinco Estados autónomos de la República Federal de Centro América. A instancias del Dr. José Matías Delgado, se reunió en San Salvador, el 14 de marzo de 1824, nuestro primer Congreso Constitucional, presidido por (…) José Mariano Calderón. Los Doctores José Matías Delgado y Pedro Molina, redactaron el anteproyecto de Constitución para el Estado autónomo de El Salvador, inspirándose en la doctrina jurídica de la Carta de Filadelfia (1776), de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano Francés (1789), de la Constitución de los Estados Unidos (1787) y de la Constitución de España (1812).

Revisado el proyecto por el Lic. José Damián Villacorta, sirvió de fundamento a las deliberaciones del Congreso, que el 12 de junio de 1824, decretó la primera Constitución Política de El Salvador, sancionada por el prócer Don José Manuel Rodríguez, en su carácter de Jefe de Estado. En el régimen de vida independiente, fue la Constitución de El Salvador, la primera que se decretó en la América Central, cinco meses y diez días más tarde, el 22 de noviembre de 1824, fue decretada la Constitución Federal. Los avanzados principios republicanos y democráticos de nuestra primera Constitución Política, inspiraron posteriores esfuerzos constituyentes y muchos de sus contenidos se han conservado a través de toda una serie de reformas, en virtud de su perenne actualidad (*).

Luis Vergara Ahumada (s. XX)
Firma del Acta de Independencia

De este modo, El Salvador ha sido parte de la historia constitucional latinoamericana desde su fundación como república independiente. A diferencia de otros Estados de la región, la vida constitucional salvadoreña ha sido convulsa e inestable. Las trece constituciones que ha tenido el país desde su independencia del dominio español son muestra de ello. Dichas constituciones fueron promulgadas en 1824, 1841, 1864, 1871, 1872, 1880, 1883, 1886, 1939, 1945, 1950, 1962 y 1983 -aún vigente- (*) y que mencionamos al inicio.

La primera de todas ellas -decretada y sancionada por el Congreso constituyente del Estado en San Salvador, el 12 de junio de 1824- proclamó que: Nos, los representantes de los pueblos comprendidos en la Intendencia de S. Salvador y Alcaldía Mayor de Sonsonate, reunidos en Congreso constituyente, cumpliendo con los deseos de los mismos pueblos a virtud de los plenos poderes con que nos hallamos revestidos, y teniendo juntamente en consideración las bases constitucionales decretadas por la Asamblea Nacional Constituyente de la Federación: ordenamos y acordamos lo siguiente. A continuación, la parte expositiva se estructuraba en doce capítulos.

En los siete artículos del Capítulo I, los constituyentes quisieron dejar claro, desde el comienzo, que el ESTADO DEL SALVADOR (Art. 7), en mayúsculas, es y será siempre libre e independiente de España y de México -esta última referencia tan explícita fue consecuencia directa de la invitación que el gobierno mexicano hizo a las autoridades centroamericanas para adherirse al Plan de Iguala, y que se consumo el 5 de enero de 1822 con el acta de unión de las provincias de centro américa al imperio mexicano [2]- y de cualquiera otra potencia o gobierno extranjero, y no será jamás el patrimonio de ninguna familia ni persona (Art. 1); asimismo, aunque el Estado es libre, soberano e independiente en su interior administración y gobierno (Art. 3) será uno de los Estados federados de la República del Centro de América (Art. 2); y, tras señalar sus límites territoriales (Art. 4) y la división administrativa en cuatro departamentos (Art. 6), reguló que la Religión del Estado es la misma que la de la República, a saber: la C. A. R., [sic] (Católica, Apostólica y Romana) con exclusión del ejercicio público de cualquiera otra (Art. 5).


Los siguientes capítulos de su primera Carta Magna especificaron quiénes eran salvadoreños (Capítulo II); el Gobierno del Estado (III) que es popular representativo; y la felicidad de este en la Federación, es su principal objeto (Art. 10); el Congreso del Estado (IV); el Consejo representativo (V) compuesto de un representante por cada departamento elegido por sus respectivos pueblos (Art. 30); el Poder Ejecutivo y Jefe del Estado (VI); el Poder Judicial (VII), independiente de los otros dos: a él sólo pertenece la aplicación de las leyes en las causas civiles y criminales (Art. 46); la Administración de Justicia civil en los departamentos (VIII); el crimen (IX) para señalar que ningún Salvadoreño podrá ser preso sin precedente sumario del hecho por el cual deba ser castigado; y sin previo mandamiento del Juez por escrito que ordene la prisión (Art. 62); el Gobierno interior de los departamentos (X); la Hacienda pública (XI) y la Observancia de las Leyes, interpretación y reforma de esta Constitución (XII).

Por alusiones, medio año más tarde, el 22 de noviembre de 1824, los representantes del pueblo de Centroamérica decretaron la Constitución de las Provincias Unidas del Centro de América que abarcaba el mismo territorio que antes comprendía el antiguo reino de Guatemala, a excepción, por ahora, de la provincia de Chiapas (Art. 5); de modo que la Federación se compone de cinco estados, que son: Costa Rica, Nicaragua, Honduras, El Salvador y Guatemala. La provincia de Chiapas se tendrá por estado en la Federación cuando libremente se una (Art. 6) [al final, el 14 de septiembre de 1824 los chiapanecos decidieron en un plebiscito su anexión a México]. La República se denomina: Federación de Centroamérica (Art. 9) y su norma básica federal se reformó el 13 de febrero de 1835.


Para el profesor Julio Gutiérrez: (…) El hecho de que la proclamación de la independencia de Centroamérica se haya realizado sin una “guerra de independencia” configuró un escenario nada propicio para las nuevas naciones soberanas. Una independencia no peleada, y por tanto no ganada, impidió el surgimiento y posterior consolidación de una sociedad unida, forjada por la lucha contra un enemigo común. Centroamérica, aunque tuvo enemigos comunes, no peleó contra ninguno de ellos en forma unida. Este escenario “pacífico”, producto de una independencia pactada, propició que la complejidad de las relaciones de poder entre las dos principales provincias centroamericanas, Guatemala y El Salvador, se viera agudizada. (…) El resultado casi inmediato del pacto de independencia se vio en el ámbito político: Guatemala proponía un centralismo que implicaba la continuidad de su hegemonía colonial; por su parte, algunas provincias, entre ellas Costa Rica y Nicaragua, reclamaban una autonomía que iría a desembocar, finalmente, en su adhesión al federalismo, impulsado desde San Salvador. En resumen, los antecedentes de la Federación no eran promisorios para Centroamérica, pues, aunque contaba con condiciones de posibilidad de desarrollo (…) y en un ambiente internacional propicio para ello, pesó más el fraccionamiento regional y los intereses antagónicos de los principales sectores económicos [3].

En la siguiente década, el 18 de febrero de 1841 se mandó imprimir, publicar y circular el Decreto Legislativo fijando las bases de la Constitución de 24 de julio de 1840 de la República de El Salvador, ya disuelta aquella efímera Federación de Centroamérica; aunque, pese a todo, el Art. 95 de la denominada «Constitución de 1841» todavía contempló que: El Salvador contribuye con todas sus capacidades y esfuerzos a la reorganización de la República de Centroamérica. La Constitución o pacto que se dicte en su consecuencia por la Convención Nacional, por una Asamblea o Congreso Constituyente o por cualquiera otra autoridad legítima que emane del pueblo o de los Estados en capacidad de tales, formará parte de la de El Salvador para ser religiosamente cumplida y ejecutada después de obtener la ratificación de su Poder Legislativo. Pero si agotados sus empeños no se consiguiese aquella reorganización, continuará en el pleno ejercicio de su absoluta independencia y soberanía externa, erigiéndose en república hasta conseguir la reunión nacional. 

Un año más tarde, a pesar de que en todos los Estados que formaban la Federación el malestar, las revueltas y asonadas eran continuas. Las autoridades de los Estados no reconocían en la mayoría de los casos las órdenes emanadas del Gobierno central [1]; de acuerdo con el embajador Sanz y Tobar, se produjo el último esfuerzo más sincero para restablecer la Unión Federal. Los Estados de Nicaragua, Honduras y El Salvador enviaron de común acuerdo y con poderes suficientes sus delegados a la ciudad de Chinandega, donde establecieron teóricamente la nueva Federación [1]. Fue la Convención de Chinandega (Nicaragua) del 17 de  marzo al 17 de julio de 1842; pero los desacuerdos entre los tres Estados que formaban la Federación fueron aumentando y la autoridad central se encontró en situación crítica, ya que nadie obedecía sus órdenes (…) terminando así este nuevo intento de Unión centroamericana [1].

Citas: [1] SANZ Y TOBAR, G. “La Federación Centroamericana”. En: Revista de Política Internacional, 1951, nº 5, pp. 119, 120, 124 y 125. [2] VÁZQUEZ VICENTE, G. “Nacimiento y ocaso de la federación de Centro América: entre la realidad y el deseo”. En: Revista Complutense de Historia de América, 2011, vol. 37, p. 257. [3] GUTIÉRREZ, J. “La República Federal de Centroamérica”. En: Teoría y Praxis, 2019, nº 35, pp. 108 y 109.

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