Anécdotas y curiosidades jurídicas | iustopía
Desde 2010, este blog reúne lo más curioso del panorama jurídico y parajurídico internacional, de la antigüedad a nuestros días, de forma didáctica y entretenida. Su editor, el escritor y jurista castellano Carlos Pérez Vaquero, es profesor doctor universitario (acreditado por ANECA) y autor de diversos libros divulgativos y cursos de formación.
viernes, 13 de febrero de 2026
La «Convenção de Évora Monte» (1834)
miércoles, 11 de febrero de 2026
La nueva «Mudáwana» de Marruecos
Se trata de cuatrocientos artículos donde se regulan, entre otros aspectos, el régimen jurídico del matrimonio, de su disolución, de la capacidad para realizar determinados actos o negocios jurídicos, de las formas de protección de las personas menores de edad, incluidas las relaciones paterno-filiales; del testamento y del fenómeno sucesión [2]; a lo largo de siete libros: el matrimonio (Libro I), las formas de disolución del contrato de matrimonio (Libro II), el nacimiento y sus efectos (Libro III), la capacidad y la representación legal (Libro IV), el testamento (Libro V) y las sucesiones (Libro VI). Por último, el Libro VII recoge un conjunto de disposiciones transitorias y finales [3]. Teniendo en cuenta –como dispone su Art. 400- que todo lo que no regule el texto de este Código se someterá a la Escuela Malikí y al esfuerzo intelectual (iytihad) con la finalidad de que se cumplan los valores del Islam de justicia, igualdad y buena convivencia.
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| Jean-Joseph Benjamin-Constant Le caïd marocain Tahamy (1880) |
Su conocimiento presenta gran actualidad por dos principales razones: en primer lugar, por el elevado y creciente número de personas de nacionalidad marroquí que residen de forma habitual en [España], de un lado; y, de otro, por la relación directa que presenta la ansiada integración social con las situaciones personales y familiares que se presentan con ocasión de tales desplazamientos de población. Esto es, con los matrimonios que se contraen, bien en España, bien en Marruecos (o, incluso, en otro países de nuestro entorno), entre personas que ostentan alguna de estas nacionalidades; con las peticiones de disolución de tales enlaces que también se suscitan (…) y también con las cuestiones relacionadas con la situación de los/as hijos/as de la pareja mixta hispano-marroquí. E, incluso, aunque en menor media, con los litigios sucesorios que también empiezan a tener lugar a medida que la población de procedencia de Marruecos [2].
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| Jean-Joseph Benjamin-Constant Rhe Day of the Funeral (1889) |
Citas: [1] GÓMEZ GARCÍA, L. Diccionario de Islam e Islamismo. Madrid: Espasa, 2009, pp. 220 y 223. [2] PALACIOS DE HARO, R. “Prólogo”. En: ESTEBAN DE LA ROSA, G. (Dtora). La nueva Mudawwana marroquí: entre tradición y modernidad: Traducción comentada del Código de Familia de 2004. Sevilla: Junta de Andalucía, Dirección General de Coordinación de Políticas Migratorias, 2009, p. 14. [3] ESTEBAN DE LA ROSA, G. “Presentación”. En: ESTEBAN DE LA ROSA, G. (Dtora). Ob.cit., p. 16.
lunes, 9 de febrero de 2026
¿Qué es una prueba preconstituida?
Aquel asunto acabó en nuestro alto Tribunal porque el condenado recurrió primero en apelación al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y más tarde en casación al Supremo; en esta última instancia alegó -entre otros motivos- la vulneración del derecho a un proceso debido del Art. 24 de la Constitución Española al cuestionar la regularidad de la prueba preconstituida que había sido tomada en consideración como principal elemento de cargo; alegando que no estuvo presente y ni siquiera fue citado para estarlo, en la declaración de la testigo realizada como prueba preconstituida al amparo del Art. 448 y concordantes de la LECRIM, y que esa mismo testigo, con aquiescencia de todas las partes, no fue citada al juicio oral, habiéndose reproducido su declaración con el visionado de la prueba audiovisual, como previene el actual Art. 703 bis, modificado por la LO 8/2021, ya en vigor cuando se celebró dicho juicio oral.
Sobre aquella prueba preconstituida, la sentencia que acabó desestimando el recurso de “Javier” afirmó en su primer fundamento de derecho que: Se trata de una cuestión planteada novedosamente en casación, ya que el recurrente y su representación letrada aceptaron sin plantear objeción, la práctica en instrucción de la prueba testifical por el sistema de Cámara de Gesel [sic; en realidad: Gesell] -prueba preconstituida- en los términos en que fue llevada a cabo. Y, del mismo modo, su introducción en el juicio mediante la reproducción de la grabación audiovisual, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 730.2 LECRIM, como fórmula sustitutiva de la comparecencia en juicio de la testigo involucrada en los hechos como víctima, afectada de una discapacidad intelectual. Opción, no cuestionada tampoco por la acusación, y admitida por el Tribunal de instancia con base en el informe de la psicóloga forense que desaconsejaba por razones de doble victimización su presencia en la vista.
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| Charlie Fitz | Buoyancy (2021) |
A partir de este ejemplo, se puede definir así: En el ámbito del proceso penal -según el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico (DPEH)- se trata de una prueba practicada en la fase sumarial, por imposibilidad de práctica en el juicio oral. Se regula en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr o LECrim) [Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 (la fecha es correcta)]. Al respecto, la sentencia 5950/2025, de 22 de diciembre, del Tribunal Supremo [2] señaló que: El artículo 448 de la LECrim dispone en qué supuestos debe realizarse una declaración con el carácter de prueba preconstituida (…), son causas para la preconstitución de prueba que el testigo manifieste la imposibilidad de concurrir a juicio por encontrarse en el extranjero o que haya motivo racionalmente bastante para suponer su muerte o su incapacidad física o intelectual.
Desde 2021, el Art. 449 bis LECr regula que: Cuando, en los casos legalmente previstos, la autoridad judicial acuerde la práctica de la declaración del testigo como prueba preconstituida, la misma deberá desarrollarse de conformidad con los requisitos establecidos en este artículo. La autoridad judicial garantizará el principio de contradicción en la práctica de la declaración. La ausencia de la persona investigada debidamente citada no impedirá la práctica de la prueba preconstituida, si bien su defensa letrada, en todo caso, deberá estar presente. En caso de incomparecencia injustificada del defensor de la persona investigada o cuando haya razones de urgencia para proceder inmediatamente, el acto se sustanciará con el abogado de oficio expresamente designado al efecto. La autoridad judicial asegurará la documentación de la declaración en soporte apto para la grabación del sonido y la imagen, debiendo el Letrado de la Administración de Justicia, de forma inmediata, comprobar la calidad de la grabación audiovisual. Se acompañará acta sucinta autorizada por el Letrado de la Administración de Justicia, que contendrá la identificación y firma de todas las personas intervinientes en la prueba preconstituida. Para la valoración de la prueba preconstituida obtenida conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, se estará a lo dispuesto en el artículo 730.2.
Y, en relación con el ejemplo que citábamos al comienzo, el nuevo Art. 449 ter LECr prevé que: Cuando una persona menor de catorce años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en condición de testigo en un procedimiento judicial que tenga por objeto la instrucción de un delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, la autoridad judicial acordará, en todo caso, practicar la audiencia del menor como prueba preconstituida, con todas las garantías de la práctica de prueba en el juicio oral y de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. Este proceso se realizará con todas las garantías de accesibilidad y apoyos necesarios.
Jurisprudencia: [1] ECLI:ES:TS:2024:6063. [2] ECLI:ES:TS:2025:5950.
viernes, 6 de febrero de 2026
El Estatuto de Funcionarios de la Unión Europea
Partiendo de esa base, ahora ya podemos contextualizar esta materia ciñéndonos al ámbito europeo. El primer apartado del Art. 13 del Tratado de la Unión Europea (TUE) enumera cuáles son sus siete instituciones [el Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo, la Comisión Europea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (el TJUE comprende el Tribunal de Justicia y el Tribunal General; además de los posibles tribunales especializados), el Banco Central Europeo (BCE) y el Tribunal de Cuentas]; un marco institucional que tiene como finalidad promover los valores de la Unión Europea, perseguir sus objetivos, defender sus intereses, los de sus ciudadanos y los de los Estados miembros, así como garantizar la coherencia, eficacia y continuidad de sus políticas y acciones. A continuación, el cuarto párrafo de ese mismo precepto del TUE establece que tres de esas siete instituciones [en concreto, el Parlamento, el Consejo y la Comisión] estarán asistidos por un Comité Económico y Social (CESE) y por un Comité de las Regiones (CdR) que ejercerán funciones consultivas; es decir, son los dos principales órganos consultivos aunque, en realidad, la Unión Europea cuenta con otros cinco órganos que la asesoran: el Defensor del Pueblo Europeo, el Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD), el Comité Europeo de Protección de Datos (CEPD), el Banco Europeo de Inversiones (BEI) y el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE). Asimismo, no debemos olvidar que la Unión cuenta con 6 agencias ejecutivas y 45 agencias reguladoras [o tradicionales] descentralizadas (cinco de ellas con sede en España), además de la Agencia de Abastecimiento de EURATOM; y -por último- con cuatro servicios interinstitucionales que se configuran como entidades jurídicas independientes de aquellas instituciones europeas y que fueron creadas para llevar a cabo tareas específicas [la Oficina de Publicaciones (OP), la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO), la Escuela Europea de Administración (EUSA) y el Equipo de Respuesta a Emergencias Informáticas (CERT-EU)]. Como es evidente, todas esas instituciones, órganos y organismos cuentan con personal a su servicio; en concreto, se estima que son cerca de 60.000 funcionarios.
Si en el párrafo anterior hablábamos del Tratado de la Unión Europea (TUE), la base jurídica para regular la función pública europea la encontramos en el otro gran acuerdo fundacional. El didáctico Art. 336 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) dispone que: El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las demás instituciones interesadas, el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión. De su tenor literal podemos extraer, a grandes rasgos, tres grandes conclusiones:
- Entre los diversos actos jurídicos que puede adoptar la Unión Europea para ejercer sus competencias, el instrumento normativo que deben utilizar el Parlamento y el Consejo a la hora de establecer el régimen jurídico del personal de la Unión Europea es el reglamento. Que, como dispone el Art. 288 TFUE, tendrá un alcance general y será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
- El procedimiento legislativo que emplearán ambas instituciones será el ordinario. Art. 289.1 TFUE: El procedimiento legislativo ordinario consiste en la adopción conjunta por el Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión, de un reglamento (…). Este procedimiento se define en el Art. 294.
- Por último, el Art. 336 TFUE consagra que debemos diferenciar entre funcionarios de la Unión Europea y otros agentes de la Unión.
Con esas mimbres, se aprobó el Reglamento nº 31 (CEE) y nº 11 (CEEA), por el que se establece el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Económica Europea (CEE) y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA o EURATOM), hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1961 y vigente desde el 1 de enero de 1962. Reguló los derechos y obligaciones de los funcionarios, la carrera (reclutamiento, situaciones, calificación, subida de escalón, promoción y cese), las condiciones de trabajo (horario, vacaciones, etc.), el régimen retributivo y prestaciones sociales y el régimen disciplinario.
Tres años más tarde, el 8 de abril de 1965, en Bruselas (Bélgica) se firmó el denominado «Tratado de fusión de ejecutivos» para constituir un único Consejo y una única Comisión para las tres Comunidades Europeas [la Comunidad Europea del Carbón y el Acero (CECA), la Comunidad Económica Europea (CEE) y la Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM)] con el fin de racionalizar las instituciones comunitarias. Su Art. 24 ya dispuso que: En la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, los funcionarios y otros agentes de la CECA, CEE y EURATOM pasarán a ser funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas y formarán parte de la administración única de dichas Comunidades.
Es decir, ya existía una función pública única comunitaria; pero, lo cual -como bien apunta el profesor Fuentetaja- en realidad, no dejaba de suponer el moverse en una continua ficción jurídica. En primer lugar, porque no existía una entidad que fueran las «Comunidades Europeas», pues sólo tenían personalidad jurídica cada una de las Comunidades por separado, pese a lo cual, como hemos señalado, los funcionarios no pertenecían a cada una de ellas. En segundo lugar, porque tampoco existía una «Administración única» dotada de personalidad jurídica: cuando el Tratado de Bruselas de 1965 hablaba de una «Administración única» se estaba refiriendo a un concepto vacío, una entelequia de razón, que no existe en la realidad. Los funcionarios jurídicamente formaban parte de la Administración única de las Comunidades Europeas y funcionalmente se encontraban adscritos a una Institución u órgano, que era su efectivo empleador (*).
Aquel Estatuto aprobado por el Reglamento 31/62, de 18 de diciembre de 1961, fue modificado por el Reglamento (CEE, EURATOM, CECA) nº 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas -ya se refiere a las tres- y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión. Su Art. 1 derogó el Estatuto de los funcionarios de la CECA de 28 de enero de 1956 y el Estatuto de los funcionarios de la CEE y la EURATOM de 18 de diciembre de 1961; y, a continuación, su Art. 2 dispuso que: El Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas estará constituido por las disposiciones del Estatuto de los funcionarios de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica aplicable en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento [el 5 de marzo de 1968] con las siguientes modificaciones (...). En concreto, veintiséis relativas a los funcionarios y otras diez aplicables a los otros agentes de las Comunidades Europeas.
Desde entonces, conformando un buen supuesto de mala técnica legislativa, el Estatuto de los funcionarios se ha reformado, modificado, corregido, desarrollado o sustituido en casi dos centenares de ocasiones; por ejemplo, una de las últimas ha sido el Reglamento Delegado (UE) 2025/693 de la Comisión, de 26 de febrero de 2025, sobre la revisión del baremo aplicable a las misiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea en los Estados miembros.
De ahí que -como señaló el profesor Jesús Fuentetaja- puede afirmarse que el Derecho de la Función Pública de la Unión Europea es uno de los ámbitos más intensamente regulados por el Legislador y por la Administración europea (*).
NB: asimismo, junto a este marco genérico, cada institución europea también aprueba sus propias normas específicas; por ejemplo, el 7 de julio de 2008, la Mesa del Parlamento Europeo aprobó la Guía de las obligaciones de los funcionarios y agentes del Parlamento Europeo (Código de buena conducta) con el objetivo de explicar a los funcionarios y agentes sus obligaciones profesionales y deontológicas, de manera que comprendan el alcance y espíritu de las disposiciones aplicables.
Esta Guía concluye con una buena reflexión: Según el Estatuto de los funcionarios, y conforme a la voluntad de sus fundadores, servir a la Unión Europea confiere al funcionario o agente una dignidad particular, cualquiera que sea la naturaleza de sus funciones, la importancia de sus responsabilidades o su posición en la jerarquía. Esta situación le impone obligaciones y exige de él un comportamiento a la altura de esta dignidad. La persona que forma parte de la función pública europea debe ser consciente de estas exigencias, formuladas en interés exclusivo de la Unión Europea, y comprender que, por encima de las garantías reconocidas por el Estatuto, debe respetar un conjunto de deberes y obligaciones. Así, el legislador ha querido preservar a la Unión Europea de los riesgos que supone la fidelidad de sus funcionarios o agentes con respecto a agentes o causas de presiones externas. La relación de empleo establecida por el Estatuto hunde sus raíces en la cultura y la historia de los Estados miembros y su especificidad está impregnada del espíritu del 9 de mayo de 1950.
miércoles, 4 de febrero de 2026
La señalización urbana tipo AIMPE
En ese contexto, resulta muy singular -y atípico por no decir extraño- que mientras el catálogo oficial de señales de la circulación y marcas viales se incluye como Anexo I del mencionado Reglamento General de Circulación, la señalización informativa urbana que vemos a diario al salir a la calle -en cambio- no se regula en ninguna disposición específica dictada por alguna de nuestras Administraciones Públicas sino por las recomendaciones que elaboró, a finales de 1981, la Asociación de Ingenieros Municipales y Provinciales de España (AIMPE) con el fin de conseguir un mayor orden y uniformidad en las señales informativas de nuestras ciudades. Un excelente ejemplo de cómo un sistema formulado por una organización dotada de personalidad jurídica integrada por una diversidad de personas, físicas o jurídicas, que, mediante un pacto asociativo, se dedica de forma permanente a la consecución de determinados fines sin finalidad de lucro [«Asociación» (DPEJ)] ha logrado estandarizarse y convertirse en la regla a seguir; por ese motivo, una nota de prensa del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible se refiere, por ejemplo, a que en las obras de humanización de la carretera VA-20 (Ronda interior de Valladolid) se han adecuado los elementos de señalización vertical existentes, sustituyéndolos por señalización urbana tipo AIMPE (*).
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| Plaza de San Pablo | Valladolid |
Según esta asociación, la necesidad de dichas Recomendaciones se debía, en aquellos momentos, a la falta de una normativa clara que, si bien se había comenzado a desarrollar en lo que concernía a vías interurbanas, no ocurría lo mismo con las vías urbanas. Esto sucedía, entre otros motivos, porque la señalización urbana, en muchos aspectos, es más problemática como consecuencia tanto de la complejidad de las redes viarias y de las intersecciones, como de la cantidad y densidad de los puntos de interés e itinerarios a señalizar. A lo anterior se une la enorme cantidad de elementos de distracción debidos a la publicidad, la actividad comercial o, incluso a los vehículos estacionados y en movimiento que se encuentran normalmente en zona urbana y que no suelen hallarse, o que al menos son más fáciles de limitar, en carreteras interurbanas.
El hecho de que la normativa sobre señalización recibiese mayor atención y, por consiguiente, alcanzase mayor claridad y precisión en todo lo relacionado con las vías interurbanas que en lo referente a las urbanas es, en cierto modo, lógico ya que la circulación por carreteras implica un mayor peligro debido a las altas velocidades que en ellas se suelen registrar.
La introducción de las actuales Recomendaciones, de 1995, concluye reconociendo con satisfacción que: la profusa aplicación que se ha hecho de las repetidas Recomendaciones es una muestra de su adecuación a las necesidades existentes, como lo es también que, en lo que se refiere a los módulos de señalización informativa, hayan sido recogidas posteriormente tanto en el Catálogo Oficial de Señales del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente como en el Reglamento General de Circulación vigentes.
Las extensas recomendaciones de la AIMPE se refieren al alfabeto, las orlas, los símbolos y flechas, el código de colores de fondo, la composición, los conjuntos unitarios de señales de orientación, las señales de situación y emplazamiento, etc. Veamos un ejemplo muy conocido si nos movemos por cualquier vía urbana española: la función del color de fondo de la señales informativas. El sistema adoptado en estas recomendaciones consiste en la utilización de un color de fondo claramente diferenciado para cada grupo de posibles destinos que reúna unas características comunes o se refiera a un determinado sector de usuarios (excluyendo el rojo):
- Azul: destino al que se accede por autopista o autovía;
- Blanco: para las ciudades a las que se accede por una vía convencional, barrios, urbanizaciones o distritos urbanos;
- Amarillo: para los lugares de interés para viajeros;
- Naranja: indicaciones de tipo deportivo o recreativo (estadios, pistas, piscinas, plazas de toros…);
- Violeta: monumentos;
- Verde: nombres de calles, avenidas, plazas, glorietas, etc.;
- Castaño: indicaciones de tipo geográfico o ecológico (parques, ríos, lagos…); y
- Gris: para tráfico industrial.
lunes, 2 de febrero de 2026
Organizaciones internacionales (XXXV): la Alianza Solar Internacional [ISA]
A continuación, en su anexo, incluye un memorando explicativo con los antecedentes de esta organización: La Alianza Solar Internacional, una iniciativa de la India y Francia, se fundó en 2015 en la 21ª Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, celebrada en París; es decir, durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (COP21 o «Cumbre del Clima») que concluyó con la adopción del «Acuerdo de París» de 12 de diciembre de 2015, también se aprobó la «Declaración de París sobre la Alianza Solar Internacional», de 30 de noviembre de 2015. En ese documento se expuso la visión común de poner al alcance de todas las personas energía limpia, asequible y renovable. En ella se planteó a los miembros la misión de movilizar más de 1 billón de dólares en inversiones a fin de proveer energía solar asequible en masa para 2030. El entonces Secretario General, Ban Ki-moon, asistió a la ceremonia de lanzamiento de la Alianza en París, el 30 de noviembre de 2015.
Al año siguiente los compromisos adquiridos en la COP21 se desarrollaron en el Foro de Innovación Sostenible 2016, que tuvo lugar en Marrakech (Marruecos) y fue allí donde se firmó el Acuerdo Marco sobre la constitución de la Alianza Solar Internacional [Framework Agreement of the International Solar Alliance (ISA)], de 15 de noviembre de 2016, reconociendo que la energía solar brinda a los países una oportunidad sin precedentes de llevar la prosperidad, la seguridad energética y el desarrollo sostenible a sus pueblos y que por el presente Acuerdo, las Partes (…) afrontarán colectivamente los principales retos comunes para fomentar el uso de la energía solar en función de sus necesidades. El Plenipotenciario de España lo firmó el 13 de diciembre de 2022 en Nueva Delhi [la sede de la ISA se encuentra en la ciudad de Gurugram, en el Estado de Haryana (India) que fue el país que tuvo la iniciativa de crear esta organización junto a Francia; el 26 de marzo de 2018, la ISA firmó un acuerdo de sede con el Gobierno de la India en el que se reconoció la personalidad jurídica internacional de la Alianza, en consonancia con el Art. X del Acuerdo Marco]; finalmente, el instrumento de ratificación se publicó en el BOE del 16 de enero de 2025 (entrando en vigor, con carácter general, el 6 de diciembre de 2017, y para España, el 22 de junio de 2024, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de su Art. XIII).
La A/76/192 también recuerda que en la conferencia fundacional de la Alianza, celebrada el 11 de marzo de 2018, se aprobó la «Agenda Solar de Delhi», en la que las partes en el acuerdo marco reafirmaron su adhesión al «Acuerdo de París» y a la «Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible».
En cuanto a su estructura institucional y orgánica, la ISA cuenta con una Asamblea (Art. IV de su Acuerdo Marco), copresidida por la India y Francia, en la cual estarán representados todos los Miembros, que se encargará de tomar las decisiones relativas a la aplicación del presente Acuerdo y a las medidas coordinadas pertinentes para alcanzar su objetivo. La Asamblea se reunirá anualmente a nivel ministerial en la sede de la ISA, así como en circunstancias extraordinarias; cada miembro tiene un voto y las decisiones se adoptan por mayoría simple de los miembros presentes y votantes (en cuestiones de procedimiento) y por mayoría de dos tercios (en las decisiones sobre cuestiones sustantivas). Asimismo, su organigrama se completa con una Secretaría (Art. V) para que les preste asistencia en su labor colectiva [que] se compondrá de un Director General, que será asimismo Director Ejecutivo, y del personal que sea preciso. Y, con el tiempo, se han establecido cinco comités (uno permanente y cuatro regionales).
La primera Asamblea de la ISA se celebró el 3 de octubre de 2018 y, entre otras decisiones, adoptó su presupuesto, el Reglamento Provisional, un modelo de acuerdo sobre privilegios e inmunidades con los distintos Estados miembros y el manual de reglamentos; y nombró a su Director General.
Como curiosidad, en principio, la ISA se creó como alianza de países con vastos recursos solares, a la que podían sumarse los 121 Estados Miembros de las Naciones Unidas situados total o parcialmente entre el trópico de Cáncer y el de Capricornio; sin embargo, el 3 de octubre de 2018, la primera Asamblea de la Alianza aprobó una resolución propuesta por la India con el objeto de modificar el acuerdo marco y extender así la composición de la Alianza a todos los Estados Miembros. La modificación entró en vigor el 8 de enero de 2021 y se registró en la Secretaría de las Naciones Unidas de conformidad con el Reglamento de la Asamblea General para la Aplicación del Art. 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Hoy en día, más de un centenar de Estados han ratificado ya el Acuerdo Marco de Marrakech.
viernes, 30 de enero de 2026
¿Cuál fue la primera zona económica especial?
Con ese marco legal, el Art. 8 enumeró la jerarquía normativa aplicable en las ZEDE: 1) La Constitución de la República en lo que sea aplicable; 2) Los Tratados Internacionales celebrados por el Estado de Honduras en lo que sean aplicables; 3) La presente Ley Orgánica de las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE); 4) Las leyes señaladas en las Disposiciones Finales de la presente Ley Orgánica; y 5) La normativa interna emanada de las autoridades de la Zonas de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE); o incorporada por las mismas.
Finalmente, aquella polémica Ley Orgánica fue derogada el 20 de abril de 2022 por el mismo poder legislativo hondureño que la adoptó diez años antes, bajo el lema de “hemos recuperado la soberanía nacional”; pero, en el compás de espera de su efímera vigencia llegaron a establecerse tres ZEDE: Próspera (en la isla de Roatán), Morazán (cerca de la ciudad de Choloma) y Orquídea (en San Marcos de Colón). Todas ellas se inspiraron en las zonas económicas especiales (ZEE) [apropiación directa del término inglés: Special economic zone (SEZ)] fundadas por China, Brunéi, Corea del Sur, Filipinas o Singapur a partir de los años 80; sin embargo, su origen no se halla en Asia sino en Europa, en la Isla Esmeralda.
Según el Banco Mundial: (…) Las Zonas Económicas Especiales (ZEE) son áreas geográficas delimitadas dentro de las fronteras nacionales de un país donde las reglas de los negocios son diferentes, generalmente más liberales, que aquellas que prevalecen en el territorio nacional. Las zonas económicas se diseñaron como una herramienta de comercio, inversión y de política industrial espacial, que tiene como objetivo superar las barreras que impiden la inversión en una economía más amplia, incluyendo las políticas restrictivas, falta de gobernabilidad, infraestructura inadecuada y problemas de acceso a la propiedad. Específicamente, la mayoría de las zonas económicas ofrecen a los inversionistas orientados a la exportación tres ventajas principales en relación con el entorno de la inversión interna:
- Un entorno aduanero especial con una administración aduanera eficiente y, generalmente, con acceso a insumos importados libres de aranceles e impuestos;
- La infraestructura (como la renta de propiedades, armazón de las fábricas y servicios básicos) es más fácil de acceder y más confiable que la disponible normalmente en el país; y
- Una gama de incentivos fiscales que incluyen la exoneración de impuestos corporativos y reducciones, además de un entorno administrativo mejorado [1].
Como decíamos antes, la primera ZEE fue establecida en Shannon, Irlanda, en 1959 [2]. En aquel momento, (…) cuando se creó la primera Zona Económica Especial (ZEE) moderna en el aeropuerto de Shannon, Irlanda, en el año 1959, muy pocos le prestaron la atención que merecía. Hoy en día, en cambio, son muy pocos los países que no están interesados por los principios que inspiran toda ZEE: incentivos fiscales, trámites aduaneros simplificados y una mayor libertad para la importación y exportación de mercancías. (…) fue la primera Zona Franca Industrial orientada a la Exportación (EPZ) y sirvió de inspiración para el desarrollo de las Zonas Económicas Especiales en todo el mundo. (…) La Zona ofrecía a los inversores un acceso seguro a los mercados europeos, unos incentivos fiscales atractivos y el alquiler de instalaciones subvencionadas con todo tipo de servicios. (…) Con el paso del tiempo la liberalización de la economía irlandesa ha hecho que la ZEE de Shannon haya visto reducida su importancia. Sin embargo, sigue siendo un catalizador importante para la Zona, liderando la diversificación económica hacia nuevos sectores de fuerte valor añadido [3].
Aun así, algunos investigadores han establecido como su antecedente la Zona de Libre Comercio de New York creada en 1937, en el marco de la primera ley en esta materia, la Foreign-Trade Zones Act de [18 de junio de] 1934 [4].
Citas: [1] BANCO MUNDIAL. “Infraestructura para Desarrollar las Exportaciones: Zonas Económicas Especiales, Innovación y Sistemas de Calidad”. Departamento de Financiamiento y Desarrollo del Sector Privado, Unidad Gerencial del País-América Central, Región de América Latina y el Caribe, 2012. [2] TORRES SANDÍ, D. “Las Zonas de Empleo y Desarrollo Económico (ZEDE), y el perfeccionamiento de los mecanismos de despojo en Honduras”. En: Revista Ciencias Sociales, 2020, nº 167, p. 100. [3] ARTEAGA ORTIZ, J.; FERRER DELGADO, P.; MIRANDA MARTEL, Mª. J. & RIVERAS, J. “Estudio y análisis de Zonas Económicas Especiales. Propuestas de mejora para las Zonas Francas españolas actuales”. En: Revista Empresa y Humanismo, 2016, vol. XIX, nº 2, pp. 8 y 30. [4] SANZ, R. Las ZEE en Venezuela. Caracas: Araca Ediciones, 2020, p. 58.




















