miércoles, 9 de julio de 2025

¿Cómo se configura el contraindicio de la defensa frente al indicio de la acusación?

El Diccionario Panhispánico del Español Jurídico (DPEJ) define el contraindicio como la coartada o circunstancia de hecho alegada por un imputado o acusado, a efectos de contradecir los indicios que operan en la causa contra él, que ulteriormente se demuestran falsos o inciertos. La coartada esgrimida por el imputado se constituye en un contraindicio o prueba en su contra. En el ordenamiento jurídico español ningún precepto lo regula de forma expresa y ni siquiera se menciona en nuestra legislación procesal por lo que nos encontramos ante una construcción doctrinal y judicial; de hecho, solo en el Tribunal Supremo, más de seiscientas sentencias se refieren a este concepto y en el Tribunal Constitucional encontramos una veintena larga.

El Director del Instituto Vasco de Derecho Procesal, Antonio María Lorca Navarrete [1] -siguiendo al magistrado Magro Servet [2]- afirma al respecto que: (…) Se ha dicho que la eficacia y virtualidad del contraindicio es la de un medio de prueba “que va dirigida a destruir la prueba indiciaria” por lo que “el contraindicio supone -se dice- desvirtuar la eficacia probatoria de cada indicio probando determinado extremo que haga que el indicio sea incompatible con el contraindicio”. Por tanto, es posible que, en el proceso, al hecho indicio o hechos indiciarios, le salga al encuentro el contraindicio. El contraindicio se opone a la existencia del indicio o indicios como fuente de prueba constituyendo, igualmente, el contraindicio fuente de prueba [1].

Por alusiones, el citado magistrado de la sala de lo penal del Tribunal Supremo, Vicente Magro Servet, fue el ponente de una didáctica sentencia [STS 5031/2024, de 23 de octubre (ECLI:ES:TS:2024:5031)] en la que se preguntó: ¿Cómo se configura el contraindicio de la defensa frente al indicio de la acusación? En su segundo fundamento de derecho dio la respuesta: (…) en el tema del "juego comparativo" entre ambos es preciso fijar en materia de contraindicio y su virtualidad para alterar la eficacia del indicio que:

  1. Los contraindicios se configuran como la prueba de descargo que ofrece la defensa en los casos de prueba indiciaria sustentada por la acusación.
  2. El contraindicio supone desvirtuar la eficacia probatoria de cada indicio, probando determinado extremo que haga que el indicio sea incompatible con el contraindicio. Por ejemplo, el acusado no estaba en el lugar donde señala el indicio. Resulta imposible que fuera el autor del delito.
  3. Si el indicio tiene la virtud de sumar los que son concurrentes para fundar la condena, el contraindicio los resta para que se incumpla el requisito de esta "pluralidad de los indicios" con los que sustentar la condena.
  4. El contraindicio es la contrahipótesis alternativa favorable a la defensa (…).
  5. Si el contraindicio tiene la fuerza de abrir una importante grieta en la estructura racional de la hipótesis fáctica del Ministerio Público, habrá que restar ese indicio en el que la acusación quería sostener (junto con otros) la petición de condena.
  6. Hemos fijado que es exigible que los indicios se expongan por el juez o tribunal de forma numerada y correlativa, por lo que el contraindicio es preciso ajustarlo a cada indicio concurrente para que tenga "virtualidad comparativa" a la hora de actuar contrarrestando a cada indicio, de ahí que si la acusación ha construido debidamente su tesis de indicios y los ha numerado y fijado de forma consecutiva y fijando la pluralidad de los concurrentes la defensa deberá ajustar cada contraindicio al número y correlación que se expone en el contraindicio. No de otra manera podemos entender la correlación entre indicios y virtualidad enervadora de la presunción de inocencia, salvo, -y aquí está la clave- que los contraindicios los vayan "desacreditando en el contexto de la prueba de cargo" para reducir el aval probatorio de la acusación.
  7. Con ello, lo que debe hacer el juez o tribunal en su examen final es valorar si "con lo que queda" tras el "examen de confrontación" existe prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, lo que en este caso no ha quedado con el rango de carácter de mínimos.
  8. El indicio tendrá prevalencia si hay ausencia de contraindicios, pero si estos tienen consistencia que la quiten valor a los indicios el resultado debe ser de corte absolutorio. Y luego cuando se sitúa esta confrontación en sede de casación, como aquí ocurre partimos de la base de un hecho probado de contenido absolutorio y de un examen de la racionalidad valorativa que puede ser suficiente y consistente, como aquí ha ocurrido.
  9. El contraindicio relevante y destructivo del indicio impide el "convencimiento" del juez o tribunal determinante de la condena.
  10. La doctrina apunta que el contraindicio no es "solamente" un indicio "absolutorio" que se opone a otro "de condena", sino que es una prueba que se opone a que el indicio prospere. Evidentemente, para fundar la condena.
  11. En la medida en que el indicio esté mal construido por la acusación, es decir, no numerado, no correlacionado, no secuenciado para permitir la construcción de un iter en el que unos alimenten a otros y se retroalimenten entre sí para permitir el juego de la inferencia que lleve a la condena, permite a la defensa oponerse a esta virtualidad, no solo oponiendo contraindicios, sino atacando la mala estructura organizativa acerca de cómo presentar indicios al juez o tribunal.
  12. En cualquier caso, si la acusación no ha realizado bien su función conforme a los parámetros expuestos ello no resta que la defensa pueda construir adecuadamente su mecanismo de construir el iter de sus contraindicios de forma numerada y correlativa, para un mejor entendimiento del juez o tribunal acerca de por qué se opone a los indicios y cómo lo lleva a cabo.
  13. El contraindicio es la contraprueba indirecta y consiste en la plasmación de un hecho que contraviene la presunta fuerza del indicio concreto o de varios alegados por la acusación. En el presente caso, los indicios reflejados son concluyentes y los contraindicios no restan valor a los indicios tenidos en cuenta para la condena. En definitiva, resulta razonable la explicación de los datos indiciarios en relación al recurrente que le hacen partícipe en el desarrollo operativo fijado como probado

Hablando en plata: si -por ejemplo- la acusación presenta como primer indicio una imagen tomada por una cámara de seguridad en la que se intuye la que parece ser la figura del acusado; su defensa puede ofrecer como primera prueba de descargo que su cliente, justo a esa hora, se encontraba de viaje en un avión -aportando los billetes y la tarjeta de embarque- por lo que, siendo ambas incompatibles, es imposible que él sea el autor de ese delito del que se le acusa.

Citas: [1] LORCA NAVARRETE, A. Mª. “La regulación de la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial en la ley de enjuiciamiento civil”. En: Revista Vasca de Derecho Procesal y Arbitraje, 2024, nº 1, p. 117. [2] MAGRO SERVET, V. “Contraindicio versus prueba indiciaria en el proceso penal”. En: La ley penal: revista de derecho penal, procesal y penitenciario, 2020, nº 145. Pinacografía: Scott Gustafson | Sherlock Holmes and “The Mystery of the Room Full of Clues & The Consulting Detective (2025).

lunes, 7 de julio de 2025

El Código de conducta en la adquisición de material de defensa

Tras los atentados del 11-M en Madrid se creó la Agencia Europea de Defensa [European Defence Agency (EDA)] por la Acción común 2004/551/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2004, con la misión de apoyar al Consejo y a los Estados miembros en su esfuerzo por mejorar las capacidades de defensa de la Unión en el ámbito de la gestión de crisis y respaldar la Política Europea de Seguridad y Defensa; pero su marco regulador fue derogado primero por la Decisión 2011/411/PESC del Consejo, de 12 de julio de 2011; y ésta, a su vez, por la vigente (versión refundida) de la Decisión (PESC) 2015/1835 del Consejo, de 12 de octubre de 2015, por la que se determinan el estatuto, la sede y la forma de funcionamiento de la EDA. Su Art. 1 dispone que: La Agencia actuará bajo la autoridad del Consejo, en apoyo de la PESC [Política Exterior y de Seguridad Común] y la PESD [Política Europea de Seguridad y Defensa; actual Política Común de Seguridad y Defensa (la PCSD forma parte de la PESC], dentro del marco institucional único de la Unión y sin perjuicio de las responsabilidades de las instituciones de la Unión y de los órganos del Consejo. (…) Podrán participar en la Agencia todos los Estados miembros que los deseen. (…) La sede de la Agencia estará en Bruselas.

El Consejo Directivo de la EDA reunió, por primera vez, a los Ministros de Defensa de casi todos los Estados miembros de la Unión Europea en otoño de 2004 [faltaron: Bulgaria, Dinamarca, Rumania, Hungría y España; aunque, al final, se acabaron incorporando todos ellos e incluso traspasó las fronteras comunitarias firmando acuerdos con Noruega (2006) y Suiza (2012)]. Al año siguiente, la Agencia comenzó a plantearse la creación de un mercado europeo de equipos de defensa que se puso en marcha el 1 de julio de 2006.


Recordemos que la adquisición de material de defensa por los 27 Estados miembro no tiene que atenerse a las normas del mercado interior de la UE, de acuerdo con lo previsto en el antiguo Art. 296 del Tratado de la Comunidad Europea (TCE), actual Art. 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE): (…) todo Estado miembro podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad y que se refieran a la producción o al comercio de armas, municiones y material de guerra. Es decir, las compras de equipos de defensa se realizan sin atenerse a las normas ordinarias sobre competencia del mercado único de la UE.

Desde 2006 (2007, en el caso español), ese estratégico mercado europeo de equipos de defensa [European Defence Equipment Market (EDEM)] funciona sobre la base del Código de conducta en la adquisiciones de material de defensa, un régimen intergubernamental voluntario y no vinculante que tiene como objetivo inyectar transparencia y competencia en la adquisición de este material. Solamente los Estados miembros adherentes se beneficiarán del régimen, que se limita a los proveedores que tienen una base tecnológica e industrial en el territorios de otros Estados miembros y a las adquisiciones de valor igual o superior a 1 millón de euros (excluido el IVA) (*).


Dicho Código de conducta [Code of Conduct on defence procurement] se aprobó en Bruselas el 21 de noviembre de 2005 y no se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea; dos años después incluyó un Código de buenas prácticas en la cadena de suministro que se adoptó el 27 de abril de 2006.

El breve código -de apenas cuatro páginas- se basa en cinco principios clave:

  1. Carácter voluntario y no vinculante, que señalamos anteriormente;
  2. Trato igualitario y equitativo para los proveedores (de modo que puedan informarse sobre los requisitos, procedimientos y plazos de la licitación, así como los criterios de adjudicación);
  3. Transparencia mutua y responsabilidad (la EDA se asegurará de recibir la cooperación necesaria del personal nacional para informarse sobre el funcionamiento del régimen);
  4. Apoyo mutuo (una obligación recíproca de los Estados que han suscrito el Código basada en la confianza e interdependencia); y
  5. Beneficio mutuo de todos los Estados signatarios (prestando especial atención de que se beneficie a las pymes para que en las contrataciones de defensa puedan vender en un mercado continental).

PD: más información:

viernes, 4 de julio de 2025

La Constitución del Estado del Istmo [1841]

(…) El Libertador Simón Bolívar tenía especial admiración por Panamá y por sus gentes [de hecho, allí celebró su Congreso Anfictiónico, entre el 22 de junio y el 15 de julio de 1826, donde se firmó el Tratado «de Unión, Liga y Confederación Perpetua»] (…). Tan pronto conoció el acta de independencia con la cual se separaba de España, el 28 de noviembre de 1821, la consideró como “el monumento más glorioso que pueda ofrecer a la historia ninguna provincia americana. Todo está allí consultado: justicia, generosidad, política e interés nacional”. Conseguida su independencia, tres fueron los aspirantes que deseaban quedarse con Panamá: Perú, México y Colombia. El primero, por su vinculación estrecha con el istmo [recordemos que: (…) en los primeros tiempos de la dominación española Panamá estaba más vinculada a Lima que a la Nueva Granada, tanto que se le conocía como la “garganta del Perú”. Sólo en 1717, cuando se creó el virreinato de Santa Fe, por la imposibilidad de gobernar el norte de América del Sur desde Lima, fue cuando Panamá, por primera vez, se puso a depender de la Nueva Granada]; México, que deseaba expandirse por todo Centroamérica, y Colombia [1] a la que se unió, finalmente, el 24 de febrero de 1822, en ese Estado efímero que los historiadores denominan: la Gran Colombia [de ahí que Panamá no sea citada en la «Constitución de Cúcuta», de 30 de agosto de 1821, que fue la ley fundamental de aquella República que reunía en una sola las Provincias de Venezuela y Nueva Granada].

¿Por qué se eligió Colombia y no Perú, México u otras alternativas? Las razones que indujeron a los istmeños a unirse a Colombia una vez consumada nuestra separación de España (…) se pueden resumir en: razones de seguridad política frente a una posible amenaza española desde Puerto Rico o Cuba, bastiones del colonialismo hispánico; el deseo de encontrar una especie de amparo en lo económico, pues las condiciones financieras del Istmo después de los sucesos novembrinos, habían llegado a un punto de verdadera crisis, momentáneamente detenida para luego seguir su curso descendente; y por otra parte, un sentimiento de solidaridad hemisférica unido a una no oculta admiración hacia la figura cimera de Simón Bolívar. Prácticamente, fueron estos los motivos, en síntesis, los que determinaron la unión del Istmo a los destinos de Colombia [2].

Aun así, las relaciones panameñocolombianas estuvieron marcadas, a lo largo del siglo XIX, por los sucesivos intentos de separación del Istmo (1830, 1831 o 1840, por ejemplo] que no fructificaron hasta la ruptura definitiva, con la intervención de los Estados Unidos, el 3 de noviembre de 1903 [actual Día Nacional de Panamá]. El año 1903 dotó a la naciente república de una nueva fecha en el calendario cívico: el 3 de noviembre. También la promoción de los nuevos símbolos patrios. Si en el transcurso del siglo XIX ondeó la bandera colombiana, a partir de 1904 lo hizo la bandera panameña [3].

A partir de su completa independencia, según la Procuraduría General de la Nación [Fiscalía]: (…) Como República hemos tenido cuatro constituciones distintas, la de 1904, (de corte estrictamente individualista), la de 1941 (constituyéndose en la primera constitución social panameña), la de 1946 (que eliminaba preceptos que privaban la nacionalidad por su condición de raza a ciertos nacionales), y la de 1972 (constituyéndose de manera expresa en un sistema militar de gobierno). Esta última fue modificada por los actos reformatorios de 1978 (que establecían la elección popular directa del Presidente y Vicepresidente de la República para el periodo de seis años), mediante acto constitucional de 1983 (con el cual se fijó el periodo de gobierno en cinco años), y por los actos legislativos nº 1 de 1992 (se introdujeron nuevos preceptos y modificaciones, entre las que se destaca la eliminación de los ejércitos),  1994 (se adicionó un título relacionado al Canal de Panamá) y de 2004 (eliminando el segundo Vicepresidente y el segundo suplente de los Diputados), por destacar las modificaciones más relevantes (*).

En ese contexto histórico, la Constitución del Estado del Itsmo se aprobó el 8 de junio de 1841; es decir, durante uno de los compases de espera en los que Panamá proclamó su independencia de Colombia aunque luego se volvió a reintegrar bajo la soberanía de Bogotá.

Su preámbulo comenzaba así: En el nombre de Dios, autor y supremo legislador del Universo. Nosotros, los diputados de los pueblos del Istmo, conforme a los Artículos 15 y 16 del acta popular de 18 de noviembre de 1840, reunidos en convención con el objeto de deliberar sobre la suerte de aquéllos; y deseando corresponder a las esperanzas del pueblo nuestro comitente en orden a asegurar la independencia nacional, consolidar la unión, promover la paz y seguridad doméstica, establecer el imperio de la justicia, y dar a la persona, a la vida, al honor, a la libertad, a la propiedad y a la igualdad de los istmeños las más sólidas garantías, ordenamos y decretamos la siguiente Constitución. 

Entre sus 164 artículos y XI títulos, más las disposiciones transitorias, podemos destacar los siguientes preceptos: el Art. 1 proclamó que: El Estado del Istmo es libre, independiente, y soberano, y no será el patrimonio de ninguna familia, ni persona; y, a continuación, el Art. 3 establecía sus fronteras territoriales: Los límites de este Estado son los mismos que dividían la provincia de Panamá del resto de la Nueva Granada, y la de Veraguas de la república de Centro América. Los Arts. 18 y 19 regulaban el Gobierno del Estado: El gobierno del Estado es popular, republicano, representativo, electivo, alternativo y responsable. El poder supremo estará dividido para su ejercicio en Legislativo [una cámara compuesta de diputados de los cantones del Estado, que llevará el nombre de Congreso (Art. 35)], Ejecutivo [a cargo de una persona, que tendrá la denominación de Presidente del Estado del Istmo (Art. 66)] y Judicial [La justicia se administrará por un Jurado Nacional, un Tribunal Supremo, y los demás tribunales y juzgados que la ley establezca (Art. 96)], y ninguno de ellos ejercerá las atribuciones que conforme a esta Constitución correspondan a los otros. 

La vecina Costa Rica sí que llegó a reconocer al nuevo Estado istmeño e incluso ambas naciones firmaron un Tratado de amistad y comercio en San José el 22 de septiembre de 1841 [el denominado «Tratado Carrillo-Obarrio»; por los apellidos de sus representantes: el Jefe de Estado costarricense, el abogado Braulio Carrillo (1800-1844) y el enviado del Estado del Istmo, el político Pedro de Obarrio (1796-1845), en nombre de su primer y único Jefe de Estado Tomás Herrera (1804-1854)] que no llegó a entrar en vigor porque cuando Costa Rica quiso sancionarlo, el Istmo ya volvía a ser parte integrante de la República de la Nueva Granada [Colombia] desde el 31 de diciembre de 1841, poniendo fin a esta breve Carta Magna.

Citas: [1] ALARCÓN NUÑEZ, Ó. “Panamá en nuestra historia constitucional”. En: Poliantea, 2011, vol. 7, nº 12, pp. 107 y 108. [2] CHONG MARÍN, M. Historia de Panamá. Panamá: Editorial Chong Ramar, 1998, p. 121. [3] CHIRÚ, F. J. “¡Panamá, tiene una fiesta! La construcción del 3 de noviembre”. En: Diálogos: Revista electrónica de historia, 2016, vol. 17, nº 2, p. 59.

miércoles, 2 de julio de 2025

El singular «Tratado de Paz de Huéscar»

De origen íbero, sobre la historia precastellana de Huéscar [Granada] no tenemos muchas noticias, ya que fuera de lo poco que dicen los itinerarios, que geógrafos e historiadores árabes repiten hasta la saciedad, lo que queda se reduce a unos datos inconexos y no muy explícitos, y menos aún en sus referencias a los siglos XII y XIII. (…) la insuficiencia de datos correspondientes a mediados del siglo XIII no permiten concretar si Huéscar dependía del reino granadino de al-Ahmar o del murciano de Ibn Hud, aunque cabe deducir que mantenía una posición ambigua, tal como se deduce de la intervención de la Orden de Santiago en esta zona con anterioridad a la firma del tratado de Alcaraz [1]. Se refiere al acuerdo que firmaron los representantes del emir de Murcia y el rey de Castilla en Alcaraz (actual provincia de Albacete) en 1243, cuando el pendón de Fernando III y de su hijo, el infante Alfonso, futuro rey Sabio, ondeó en todas las guarniciones del territorio [2]; de modo que el reino musulmán murciano se convirtió en un protectorado castellano.

No muy lejos de allí, tras diversas ofensivas de la Corona de Castilla y réplicas del Reino de Granada, finalmente, la estratégica localidad granadina de Huéscar, situada al pie del macizo de la Sagra dominando la amplia comarca que se extiende hasta la sierra de Orce y el paso que sigue el curso del Guadiana Menor hasta la hoya de Baza [1] fue reconquistada pocos años antes de que se rindiera la capital nazarí. Aunque sólo sea una representación simbólica (…) cabe aquí recordar el relieve sobre la ocupación de Huéscar en 1488, que es uno de los tableros del coro bajo de la catedral de Toledo, obra del maestro Rodrigo Alemán. Ofrece una estampa gráfica representando la entrada en Huéscar de Rodrigo Manrique, a quien los Reyes Católicos encomendaron la custodia de la ciudad que había sido conquistada por su abuelo [1]. Hoy en día esta ciudad es capital de la comarca homónima, situada al norte de la provincia de Granada, en el límite con Jaén y Albacete, que incluye a los municipios vecinos de Castilléjar, Castril, Galera, Orce y Puebla de Don Fadrique. Una vez situados, geográfica e históricamente, vamos a centrarnos en la causa que motivó el singular «Tratado de Paz de Huéscar».

El 11 de noviembre de 1809 [3], durante la Guerra de Independencia, el ayuntamiento oscense -comparte gentilicio con Huesca (Aragón)- adoptó un bando municipal con trascendencia internacional al declarar la guerra a Dinamarca: Atacar a las fuerzas danesas en cualquier parte que se hallen, vengar los insultos recibidos y no cesar las hostilidades hasta que un mutuo convenio de Corte a Corte y un tratado estipule las condiciones de paz [3]. Por el contexto, podría pensarse que el conflicto bélico hubiera estallado contra Francia; pero fue con los daneses. La Gaceta de Madrid (precedente histórico del actual BOE) del miércoles 17 de enero de 1810 nos brinda una pista con la publicación de una noticia fechada en Copenhague (Dinamarca) el mismo 11 de noviembre de 1809 y redactada en el castellano de aquel tiempo: Veinte y cinco mil dinamarqueses pasan al servicio de S. M. el Emperador y Rei, y se dirigen á España para medir sus fuerzas con los soldados de la junta de Sevilla, que por un golpe de su bien conocida sabiduría ha juzgado mui oportuno declarar la guerra al rei de Dinamarca.

Es decir, las tropas danesas se unían a Napoleón para luchar contra la Junta Suprema Central que asumió el gobierno español durante la ocupación francesa y que, por aquel entonces, se encontraba en la capital hispalense. Los que antes eran amigos y aliados se convirtieron en enemigos [3].

Cuando finalizó la lucha con el ejército napoleónico, (…) llegó la paz. Pero los de Huéscar no se enteraron; o no recibieron comunicación alguna, por lo que el acuerdo de sus mayores seguía en vigor. Así podemos afirmar que esta fue una de las guerras más pacificas de toda la historia, ya que fue declarada pero no ejercida y no hubo muertos ni heridos ni rasguños por ninguna de ambas partes. También de las más desconocidas [3].

172 años después de aquella guerra declarada pero nunca combatida contra los daneses, el 11 de noviembre de 1981, el pleno municipal oscense aprobó un nuevo bando para revocar la declaración de 1809 y sellar la paz, simbólicamente, con Dinamarca, hermanándose con la ciudad de Kolding. Aunque sea obvio, no debemos olvidar que el Art. 94 de la Constitución Española de 1978 regula que la prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos: (…) b) Tratados o convenios de carácter militar.

Citas: [1] TORRES FONTES, J. “Conquista y perdida de Huéscar en el reinado de Juan II de Castilla”. En: Murgetana, 1992, nº 84, 1992, pp. 84, 85 y 88. [2] CONDE, A. Una tierra de frontera. Castillos de la Región de Murcia. Murcia: Archivo General Región de Murcia, 2005, p. 1975. [3] CARAYOL GOR, R. “Guerra y paz de Huéscar con Dinamarca”. En: Boletín del Instituto de Estudios Pedro Suárez: Estudios sobre las comarcas de Guadix, Baza y Huéscar, 1994-1995, nº 7-8, pp. 139, 144, 143 y 145.

Román López Cabrera y Marina Armengol Mas
Hay que arreglar lo de Dinamarca (2023)

lunes, 30 de junio de 2025

Un ejemplo de Estado sin nación

El Kurdistán es, probablemente, el prototipo de mayor nación sin estado porque la región de los kurdos se encuentra repartida dentro de las fronteras de Turquía, Irán, Irak y Siria. Como recuerda la periodista venezolana Carol Prunhuber: El pueblo kurdo es la única nación en el mundo con 20 millones de habitantes que no tiene Estado y cuya independencia es reivindicada por una guerra que no practica el terrorismo, lo cual le da un carácter de excepción en la región. Divididos después de la Primera Guerra Mundial entre los nuevos Estados creados por los aliados, el Kurdistán es un enclave importante dentro del contexto del Medio Oriente [1]. Este es un buen ejemplo de nación sin Estado; pero, ¿existe algún supuesto de lo contrario? Es decir: ¿un Estado que reúna sus tres elementos típicos [pueblo (población o elemento humano); territorio (elemento geográfico) y poder (autoridad que se ejerce sobre el pueblo en aquel territorio; con el tiempo, este concepto enlazó con la idea de la soberanía que reside en el pueblo y que se ejerce por medio de sus órganos representativos)] y que, aún así, se pueda decir que no tiene nación?

Para la doctrina científica, ese lugar tiene nombre propio: Pakistán. Según el profesor Ramírez Ruiz: Los ingleses crearon la India y antes de irse, la rompieron. (…) Pakistán, no es un país, es un acrónimo, dicen sus enemigos, pues el nombre del país -como ya tuvimos ocasión de señalar en otra entrada de este blog (*)- fue inventado en 1933 por Choudhry Rahmat Ali, uniendo la inicial de los nombres de las cinco regiones del norte de la India británica: Punyab, Afgania, Kachemira, Sind y Baluchistán. Esas regiones no son homogéneas etno-ligüisticamente sino que en Pakistán habitan cuatro pueblos, principales, diferentes, sin unas relaciones históricas positivas a sus espaldas. Los punyabíes, etnia mayoritaria, dominan el ejército; los sindhis, entorno a Karachi, los negocios y la política civil; los baluchís, de raíz irania, se siente oprimidos en este estado; y, en las fronteras noreste, los pastunes, nunca bien integrados en el estado, generan un continuum ingobernable con sus hermanos étnicos de Afganistán. Sobre este puzzle se asentaron los mohair, unos ocho millones de emigrados del continente, hablantes de urdu, que, en su élite, ocuparon los puestos de dirección del nuevo estado [2].


Y añade que Pakistán es: un estado sin nación, creado con el bello nombre de el país de los puros, pero cuya única razón de ser es la de dotar a los musulmanes indios de un estado capaz de contraponerse a la India politeísta. Solo la religión y el odio al hindú da coherencia al país [2].

En ese mismo sentido, el investigador Plamen Tonchev recuerda el significativo discurso que el abogado Muhammad Ali Jinnah (1876-1948) -considerado el “padre de la nación” paquistaní-  pronunció en Lahore el 22 de marzo de 1940: (…) hindúes y musulmanes pertenecen a dos religiones, filosofías, costumbres sociales y literaturas diferentes. Ni se casan entre ellos, ni conversan y, desde luego, pertenecen a dos civilizaciones distintas, que se basan en ideas y concepciones contrapuestas.

En su opinión: Pakistán apenas estaba cualificado para ser un Estado-nación en 1947 y aún hoy lo está con grandes dificultades [3]. (…) surgió de la India británica como un Estado fundado en nombre del Islam, pero desde sus primeros días cimentó su existencia por medios militares. (…) la cuestión más espinosa tal vez sea definir qué clase de Estado ha sido en realidad Pakistán. Seis décadas después de su nacimiento presenta un panorama lamentable, una vida política fragmentada [el autor afirma con cierta sorna que jugar con la Constitución es el segundo deporte más popular del país después del cricket, claro; gracias a su media docena de sistemas políticos, 4 constituciones, 17 enmiendas y varias Órdenes de Marco Legal que modificaron su ley fundamental de 1973] y en crisis permanente, un sentimiento nacional difuminado, una precaria situación económica y pobreza [3].

Citas: [1] PRUNHUBER, C. “Kurdistán. Una nación olvidada”. En: Nueva sociedad, 1987, nº 87, 1987, p. 15. [2] RAMIREZ RUIZ, R. “Las fronteras de Asia. Estados y territorios en disputa”. En: Relaciones Internacionales, 2024, nº 57, p. 221. [3] TONCHEV, P. Pakistán. El Corán y la espada. Madrid: Catarata, 2006, pp. 141, 166 y 208.

viernes, 27 de junio de 2025

El «Derecho Ferroviario» de la OTIF

Hoy en día, el transporte por vía férrea en toda Europa (salvo Bielorrusia) -así como en algunos Estados magrebíes de África (Marruecos, Argelia y Túnez) y Asia (Afganistán, Irán, Irak, El Líbano, Pakistán o Siria)- se regula en el Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) firmado el 9 de mayo de 1980 en Berna (Suiza) -denominado «COTIF 1980»- y que se modificó por el «Protocolo de 1999» hecho en Vilna (Lituania) el 3 de junio de 1999. En su redacción vigente, el «COTIF 1980» consta de dos grandes partes: por un lado, la convención estableció la Organización Intergubernamental para los Transportes por Ferrocarril [Intergovernmental Organisation for International Carriage by Rail | Organisation intergouvernementale pour les Transports Internationaux Ferroviaires (OTIF)], con personalidad jurídica; capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles o inmuebles, así como para comparecer ante los tribunales; y sede en la capital helvética (Art. 1) y, a continuación, enumera su primer objetivo: favorecer, mejorar y facilitar, desde todos los puntos de vista, el tráfico internacional ferroviario, en particular: a) estableciendo regímenes de derecho uniforme aplicable en los ámbitos jurídicos siguientes: 1. contrato referente al transporte de viajeros y mercancías en tráfico internacional por ferrocarril directo, incluidos los transportes complementarios que utilicen otros medios de transportes y que sean objeto de un solo contrato; 2. contrato relativo a la utilización de vehículos como medio de transporte en tráfico internacional por ferrocarril; 3. contrato relativo a la utilización de la infraestructura en tráfico internacional ferroviario; 4. transporte de mercancías peligrosas en tráfico internacional por ferrocarril (…) (Art. 2).


Como es habitual cuando se crea una organización internacional, el  «COTIF 1980» regula la estructura orgánica de la OTIF [a) la Asamblea General, b) el Comité Administrativo, c) la Comisión de Revisión, d) la Comisión de Expertos para el transporte de mercancías peligrosas (Comisión de Expertos del RID), e) la Comisión para facilitar el tráfico ferroviario, f) la Comisión de Expertos Técnicos, g) el Secretario General (Art. 13)]; sus finanzas (Art. 25); la resolución de los litigios mediante el método del arbitraje (Art. 28); y otras disposiciones relativas a la modificación del convenio, las adhesiones, suspensiones, denuncias, declaraciones y reservas.


En este punto hay que matizar que la OTIF que se fundó en Berna en 1989, en realidad, tenía su origen en la Oficina Central de Transportes Internacionales por Ferrocarril [Central Office for International Railway Transport | Office central des transports internationaux (OCTI)] creada el 14 de octubre de 1890, también, en la capital suiza [«Convención de Berna de 1890»]; de modo que con ese precedente decimonónico nos encontramos ante una de las organizaciones intergubernamentales más antiguas del mundo y con la primera regulación internacional del transporte por ferrocarril.

Actualmente, la OTIF cuenta con 51 Estados Miembros más la Unión Europea (el Art. 38 COTIF prevé la adhesión al Convenio quedará abierta a las organizaciones regionales de integración económica que tengan competencia para adoptar su legislación que es obligatoria para sus miembros, en las materias abarcadas por dicho Convenio) y un Estado asociado (Jordania) de acuerdo con el Art. 39.

Por otro lado, además de establecer la mencionada OTIF, la segunda parte del «COTIF 1980» incluye siete extensos apéndices para lograr ese régimen de derecho uniforme en el tráfico internacional ferroviario; son las:

  • Reglas uniformes relativas al contrato de transporte internacional de viajeros por ferrocarril (CIV-Apéndice A del Convenio);
  • Reglas uniformes relativas al contrato de transporte internacional por ferrocarril de mercancías (CIM-Apéndice B del Convenio);
  • Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID-Apéndice C del Convenio);
  • Reglas uniformes relativas a los contratos de utilización de vehículos en tráfico internacional por ferrocarril (CUV-Apéndice D del Convenio);
  • Reglas uniformes relativas al contrato de utilización de la infraestructura en tráfico internacional por ferrocarril (CUI-Apéndice E del Convenio);
  • Reglas uniformes relativas a la validación de normas técnicas y la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables al material ferroviario destinado a ser utilizado en tráfico internacional (APTU-Apéndice F del Convenio); y
  • Reglas uniformes relativas a la admisión técnica de material ferroviario utilizado en trafico internacional (ATMF-Apéndice G del Convenio).

Desde entonces, parte de esa reglamentación se ha ido reformando; por ejemplo, las Enmiendas al Reglamento relativo al Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (RID), anejo al Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF) adoptadas por la Comisión de Expertos del RID, en Praga el 23 de noviembre de 2001 o las de Madrid de 25 de noviembre de 2005; o el Reglamento de 8 de agosto de 1986, relativo al Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (RID), Anexo I al Apéndice B (Reglas Uniformes relativas al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por ferrocarril CIM) del COTIF.

Por último, un ámbito muy concreto del «Derecho Ferroviario» internacional se regula en otro instrumento jurídico: el «Protocolo de Luxemburgo», hecho en la capital del Gran Ducado el 23 de febrero de 2007, sobre cuestiones específicas de los elementos de material rodante ferroviario, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil [aprobado en Ciudad del Cabo (Sudáfrica), el 16 de noviembre de 2001], que entró en vigor el 8 de marzo de 2024. Su Art. XX aclara las relaciones con el COTIF: El Convenio, en caso de divergencia, prevalecerá sobre el Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980 en la versión del Protocolo de modificación de 3 de junio de 1999.

miércoles, 25 de junio de 2025

Sedes del poder (XX): la «Sala degli Orazi e Curiazi» del «Palazzo dei Conservatori» [Roma]

Si hace dos semanas hablamos del «Salon de l’Horloge» del «Quai d’Orsay» [es decir, del Salón del Reloj del Ministerio de Asuntos Exteriores francés] porque -entre otros instrumentos jurídicos- allí fue donde, el 18 de abril de 1951, Alemania, Francia, Italia, Países Bajos, Bélgica y Luxemburgo firmaron el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero [«Tratado de la CECA» o «Tratado de París»]; quedaba pendiente referirnos a la Sala de los Horacios y Curiacios [Sala degli Orazi e Curiazi] del Palacio de los Conservadores [Palazzo dei Conservatori] que, hoy en día, forma parte de los Museos Capitolinos [Musei Capitolini; el centro museístico público más antiguo del mundo] en Roma porque, donde tenían lugar las audiencias de los magistrados medievales que administraban la ciudad eterna, los seis Estados fundadores de la CECA volvieron a reunirse para suscribir tanto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (CEE) -actual Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)- como el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM), el 25 de marzo de 1957 [los «Tratados de Roma» que entraron en vigor el 1 de enero de 1958]; e incluso el ambicioso «Tratado Constitucional» [Tratado por el que se establece una Constitución para Europa] también se firmó en este mismo lugar el 29 de octubre de 2004; aunque al año siguiente, como sabemos, fue rechazado en dos referendos celebrados en Francia (29 de mayo de 2005) y los Países Bajos (1 de junio de 2005) y, como consecuencia, no se pudo concluir su procedimiento de ratificación.


La sala toma su nombre de una conocida leyenda: (…) La historia se sitúa en los albores de Roma, cuando el rey Tulo Hostilio (673-642 a.C.), más belicoso incluso que Rómulo y convencido de que Roma envejecía por la falta de acción, buscaba por todas partes un motivo para hacer estallar de nuevo la guerra. Sin entrar en lo absurdo de la excusa –al parecer unos campesinos romanos saquearon el territorio de Alba Longa y viceversa– sucedió que el dictador Metio Fufecio de la ciudad de Alba, decide enviar emisarios para “parlamentar” con Tulo. Tras exponer los estrechos lazos de parentesco que unen las dos ciudades, Metio explica su estrategia militar, tratando de disuadirlo: “Ten presente, cuando estés a punto de dar la señal de combate, que [el poderío etrusco] no perderá de vista nuestros dos ejércitos para atacar a la vez, cuando estemos cansados y quebrantados, a vencedores y vencidos. Por eso, si contamos con el beneplácito de los dioses, (…) busquemos algún camino para decidir quién dominará sobre quién sin un grave desastre, sin que corran ríos de sangre en ambos pueblos”. (…) La propuesta es aceptada, por lo que (…) tres guerreros combatirán por cada bando [1]: tres gemelos romanos de la familia de Horacio frente a los tres gemelos albanos, iguales en edad, estatura y valor a los de sus adversarios, encabezados por su amigo Curiacio (y que, si hubiera sobrevivido, habría llegado a ser su propio cuñado, al estar prometido con su hermana, la horacia Camila).


El fresco que decora la sala narrando esta legendaria batalla entre hermanos gemelos romanos y albanos -al final, se impusieron los primeros- es obra del pintor Giuseppe Cesari (1568-1640), más conocido como el Caballero de Arpino (il Cavaliere d'Arpino) que, entre 1612 y 1613, decoró los muros de este salón del Palacio de los Conservadores.


El edificio es anterior, se levantó a mediados del siglo XV sobre los restos del Templo de Júpiter Capitolino en la cima de la monumental Plaza del Capitolio pero adquirió su actual configuración gracias a la reforma que emprendió Miguel Ángel Buonarroti (1475-1564) para diseñar un conjunto armónico con los vecinos Palacio Senatorial (sede del Ayuntamiento de Roma desde 1143) y el que más tarde sería el Palacio Nuevo (construido ya en el siglo XVII, simétrico a la fachada del Palacio de los Conservadores).


La colección de los Musei Capitolini incluye piezas tan emblemáticas como la colosal estatua de Constantino o la célebre loba capitolina amamantando a Rómulo y Remo; y los muros de la Sala de los Horacios y Curiacios se completan con otros frescos que, a modo de tapices, recrean célebres episodios legendarios romanos: el hallazgo de la citada loba, el culto de las Vestales instituido por Numa Pompilio o el rapto de las Sabinas.

Cita: [1] VÁSQUEZ GIBSON, P. “Los Horacios y los Curiacios. La pervivencia de una leyenda romana". En: Historias del Orbis Terrarum, 2013, nº Extra 5, pp. 21 y 22.

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