lunes, 23 de febrero de 2026

Las primeras constituciones de El Salvador y de la Federación de Centroamérica

La propia Asamblea Nacional salvadoreña [el parlamento unicameral de esta República centroamericana es un cuerpo colegiado compuesto por Diputados [al que] compete fundamentalmente la atribución de legislar (Art. 121 de la vigente Constitución de 15 de diciembre de 1983)] nos sitúa en el momento en que se aprobó su primera ley fundamental: (…) El acta de independencia del 15 de septiembre de 1821 -en el Palacio de los Capitanes Generales de Guatemala [1]- completada con el Decreto Legislativo del 1 de julio de 1823, ha de considerarse como una declaración de principios que sirvió de sostén jurídico a las Provincias Unidas de Centro América. El Decreto de las Bases Constitucionales, emitido por la Asamblea Constituyente el 17 de diciembre de 1823, significó un avanzado esfuerzo hacia la organización constitucional de la República federal y democrática de América Central. En virtud de tal decreto, las cinco grandes provincias centroamericanas -las intendencias de Guatemala, El Salvador, Honduras y Nicaragua y la gobernación de Costa Rica [1]- se organizarían en cinco Estados autónomos de la República Federal de Centro América. A instancias del Dr. José Matías Delgado, se reunió en San Salvador, el 14 de marzo de 1824, nuestro primer Congreso Constitucional, presidido por (…) José Mariano Calderón. Los Doctores José Matías Delgado y Pedro Molina, redactaron el anteproyecto de Constitución para el Estado autónomo de El Salvador, inspirándose en la doctrina jurídica de la Carta de Filadelfia (1776), de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano Francés (1789), de la Constitución de los Estados Unidos (1787) y de la Constitución de España (1812).

Revisado el proyecto por el Lic. José Damián Villacorta, sirvió de fundamento a las deliberaciones del Congreso, que el 12 de junio de 1824, decretó la primera Constitución Política de El Salvador, sancionada por el prócer Don José Manuel Rodríguez, en su carácter de Jefe de Estado. En el régimen de vida independiente, fue la Constitución de El Salvador, la primera que se decretó en la América Central, cinco meses y diez días más tarde, el 22 de noviembre de 1824, fue decretada la Constitución Federal. Los avanzados principios republicanos y democráticos de nuestra primera Constitución Política, inspiraron posteriores esfuerzos constituyentes y muchos de sus contenidos se han conservado a través de toda una serie de reformas, en virtud de su perenne actualidad (*).

Luis Vergara Ahumada (s. XX)
Firma del Acta de Independencia

De este modo, El Salvador ha sido parte de la historia constitucional latinoamericana desde su fundación como república independiente. A diferencia de otros Estados de la región, la vida constitucional salvadoreña ha sido convulsa e inestable. Las trece constituciones que ha tenido el país desde su independencia del dominio español son muestra de ello. Dichas constituciones fueron promulgadas en 1824, 1841, 1864, 1871, 1872, 1880, 1883, 1886, 1939, 1945, 1950, 1962 y 1983 -aún vigente- (*) y que mencionamos al inicio.

La primera de todas ellas -decretada y sancionada por el Congreso constituyente del Estado en San Salvador, el 12 de junio de 1824- proclamó que: Nos, los representantes de los pueblos comprendidos en la Intendencia de S. Salvador y Alcaldía Mayor de Sonsonate, reunidos en Congreso constituyente, cumpliendo con los deseos de los mismos pueblos a virtud de los plenos poderes con que nos hallamos revestidos, y teniendo juntamente en consideración las bases constitucionales decretadas por la Asamblea Nacional Constituyente de la Federación: ordenamos y acordamos lo siguiente. A continuación, la parte expositiva se estructuraba en doce capítulos.

En los siete artículos del Capítulo I, los constituyentes quisieron dejar claro, desde el comienzo, que el ESTADO DEL SALVADOR (Art. 7), en mayúsculas, es y será siempre libre e independiente de España y de México -esta última referencia tan explícita fue consecuencia directa de la invitación que el gobierno mexicano hizo a las autoridades centroamericanas para adherirse al Plan de Iguala, y que se consumo el 5 de enero de 1822 con el acta de unión de las provincias de centro américa al imperio mexicano [2]- y de cualquiera otra potencia o gobierno extranjero, y no será jamás el patrimonio de ninguna familia ni persona (Art. 1); asimismo, aunque el Estado es libre, soberano e independiente en su interior administración y gobierno (Art. 3) será uno de los Estados federados de la República del Centro de América (Art. 2); y, tras señalar sus límites territoriales (Art. 4) y la división administrativa en cuatro departamentos (Art. 6), reguló que la Religión del Estado es la misma que la de la República, a saber: la C. A. R., [sic] (Católica, Apostólica y Romana) con exclusión del ejercicio público de cualquiera otra (Art. 5).


Los siguientes capítulos de su primera Carta Magna especificaron quiénes eran salvadoreños (Capítulo II); el Gobierno del Estado (III) que es popular representativo; y la felicidad de este en la Federación, es su principal objeto (Art. 10); el Congreso del Estado (IV); el Consejo representativo (V) compuesto de un representante por cada departamento elegido por sus respectivos pueblos (Art. 30); el Poder Ejecutivo y Jefe del Estado (VI); el Poder Judicial (VII), independiente de los otros dos: a él sólo pertenece la aplicación de las leyes en las causas civiles y criminales (Art. 46); la Administración de Justicia civil en los departamentos (VIII); el crimen (IX) para señalar que ningún Salvadoreño podrá ser preso sin precedente sumario del hecho por el cual deba ser castigado; y sin previo mandamiento del Juez por escrito que ordene la prisión (Art. 62); el Gobierno interior de los departamentos (X); la Hacienda pública (XI) y la Observancia de las Leyes, interpretación y reforma de esta Constitución (XII).

Por alusiones, medio año más tarde, el 22 de noviembre de 1824, los representantes del pueblo de Centroamérica decretaron la Constitución de las Provincias Unidas del Centro de América que abarcaba el mismo territorio que antes comprendía el antiguo reino de Guatemala, a excepción, por ahora, de la provincia de Chiapas (Art. 5); de modo que la Federación se compone de cinco estados, que son: Costa Rica, Nicaragua, Honduras, El Salvador y Guatemala. La provincia de Chiapas se tendrá por estado en la Federación cuando libremente se una (Art. 6) [al final, el 14 de septiembre de 1824 los chiapanecos decidieron en un plebiscito su anexión a México]. La República se denomina: Federación de Centroamérica (Art. 9) y su norma básica federal se reformó el 13 de febrero de 1835.


Para el profesor Julio Gutiérrez: (…) El hecho de que la proclamación de la independencia de Centroamérica se haya realizado sin una “guerra de independencia” configuró un escenario nada propicio para las nuevas naciones soberanas. Una independencia no peleada, y por tanto no ganada, impidió el surgimiento y posterior consolidación de una sociedad unida, forjada por la lucha contra un enemigo común. Centroamérica, aunque tuvo enemigos comunes, no peleó contra ninguno de ellos en forma unida. Este escenario “pacífico”, producto de una independencia pactada, propició que la complejidad de las relaciones de poder entre las dos principales provincias centroamericanas, Guatemala y El Salvador, se viera agudizada. (…) El resultado casi inmediato del pacto de independencia se vio en el ámbito político: Guatemala proponía un centralismo que implicaba la continuidad de su hegemonía colonial; por su parte, algunas provincias, entre ellas Costa Rica y Nicaragua, reclamaban una autonomía que iría a desembocar, finalmente, en su adhesión al federalismo, impulsado desde San Salvador. En resumen, los antecedentes de la Federación no eran promisorios para Centroamérica, pues, aunque contaba con condiciones de posibilidad de desarrollo (…) y en un ambiente internacional propicio para ello, pesó más el fraccionamiento regional y los intereses antagónicos de los principales sectores económicos [3].

En la siguiente década, el 18 de febrero de 1841 se mandó imprimir, publicar y circular el Decreto Legislativo fijando las bases de la Constitución de 24 de julio de 1840 de la República de El Salvador, ya disuelta aquella efímera Federación de Centroamérica; aunque, pese a todo, el Art. 95 de la denominada «Constitución de 1841» todavía contempló que: El Salvador contribuye con todas sus capacidades y esfuerzos a la reorganización de la República de Centroamérica. La Constitución o pacto que se dicte en su consecuencia por la Convención Nacional, por una Asamblea o Congreso Constituyente o por cualquiera otra autoridad legítima que emane del pueblo o de los Estados en capacidad de tales, formará parte de la de El Salvador para ser religiosamente cumplida y ejecutada después de obtener la ratificación de su Poder Legislativo. Pero si agotados sus empeños no se consiguiese aquella reorganización, continuará en el pleno ejercicio de su absoluta independencia y soberanía externa, erigiéndose en república hasta conseguir la reunión nacional. 

Un año más tarde, a pesar de que en todos los Estados que formaban la Federación el malestar, las revueltas y asonadas eran continuas. Las autoridades de los Estados no reconocían en la mayoría de los casos las órdenes emanadas del Gobierno central [1]; de acuerdo con el embajador Sanz y Tobar, se produjo el último esfuerzo más sincero para restablecer la Unión Federal. Los Estados de Nicaragua, Honduras y El Salvador enviaron de común acuerdo y con poderes suficientes sus delegados a la ciudad de Chinandega, donde establecieron teóricamente la nueva Federación [1]. Fue la Convención de Chinandega (Nicaragua) del 17 de  marzo al 17 de julio de 1842; pero los desacuerdos entre los tres Estados que formaban la Federación fueron aumentando y la autoridad central se encontró en situación crítica, ya que nadie obedecía sus órdenes (…) terminando así este nuevo intento de Unión centroamericana [1].

Citas: [1] SANZ Y TOBAR, G. “La Federación Centroamericana”. En: Revista de Política Internacional, 1951, nº 5, pp. 119, 120, 124 y 125. [2] VÁZQUEZ VICENTE, G. “Nacimiento y ocaso de la federación de Centro América: entre la realidad y el deseo”. En: Revista Complutense de Historia de América, 2011, vol. 37, p. 257. [3] GUTIÉRREZ, J. “La República Federal de Centroamérica”. En: Teoría y Praxis, 2019, nº 35, pp. 108 y 109.

viernes, 20 de febrero de 2026

Costumbres marineras (IV): pintar el alavante

Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, el alavante es la abertura en un buque por la que pasan los cabos. Término que, en el ordenamiento jurídico español y por mera curiosidad, tan sólo se menciona de manera expresa entre los tecnicismos navales, al final de la Real orden aprobando el plan y programas, que se insertan, de estudios de los alumnos del Cuerpo general de la Armada, de 4 de julio de 1925. En la Armada Española existe la tradición de pintar este guiacabos situado en la roda de la proa de los buques -por donde se introduce la gruesa estacha (cabo) que se amarra al puerto- de color rojo o azul en función de si la embarcación ha cruzado la línea del Ecuador o ha llegado al Círculo Polar (ya sea el Ártico o el Antártico), respectivamente.

Mantener viva esta costumbre marinera se podría encuadrar en el Art. 590 de las Reales Ordenanzas de la Armada [aprobadas por el Real Decreto 1024/1984, de 23 de mayo] al disponer que: La Armada conservará con respeto todas aquellas tradiciones, usos y costumbres que mantengan vivo su espíritu y perpetúen el recuerdo de su historia.

Este barco navegó hasta cruzar el Círculo Polar

PD: sobre las costumbres marineras, en otras entradas de este blog ya hemos tenido ocasión de referirnos al derecho a poner los pies sobre la mesa; el tradicional acto de «lectura de leyes penales» en la Armada; o el saludo al cañón.

miércoles, 18 de febrero de 2026

El sitio histórico de Panmunjom en la ZDM de Corea

Los investigadores Bernardita González Lustig y Soonbae Kim lo han sintetizado muy bien; tras (…) la fundación oficial de la República de Corea (en adelante, Corea del Sur) y la República Popular Democrática de Corea (en lo sucesivo, Corea del Norte) en agosto y septiembre del año 1948 respectivamente, la tensión entre ambos países llegó a su punto más álgido durante la Guerra de Corea (1950-1953), conflicto armado que culminó con un armisticio. Los enfrentamientos entre ambos países con modelos políticos rivales y separados geográficamente por el paralelo 38, persisten hasta hoy. (…) Después del serio deterioro de las relaciones intercoreanas durante los dos gobiernos conservadores de Lee Myung-bak (2008-2013) y Park Geun-hye (2013-2017), la administración del expresidente surcoreano Moon Jae-in (2017-2022) pretendió alcanzar un nuevo acercamiento a Corea del Norte para mitigar la tensión elevada y  explorar  nuevamente  la  coexistencia  y  prosperidad  mutuas. En ese contexto, en abril del año 2018 se celebró una cumbre intercoreana, primera desde el año 2007 y la tercera vez en la historia. En esta instancia, los líderes de ambas Coreas firmaron la Declaración de Panmunjom para la paz, la prosperidad y la unificación de la península de Corea. Esta Declaración buscó eliminar tensiones militares y actos que impliquen riesgo de guerra entre ambas naciones y fue suscrita el 27 de abril del año 2018. Lo anterior incluye suspender todos los actos hostiles que conlleven peligro de conflictos bélicos, como el envío de material transfronterizo, ya sea  panfletos u otro tipo de artefactos [1].

En la mencionada «Declaración de Panmunjom» [Panmunjom Declaration for Peace, Prosperity and Unification of the Korean Peninsula] -que se presentó ante la Asamblea General de las Naciones Unidas el 6 de septiembre de 2018- Kim Jong Un (en representación de Corea del Norte) y Moon Jae-in (por Corea del Sur) compartieron el firme compromiso de poner fin con rapidez a las antiguas divisiones y confrontaciones que dejó la Guerra Fría, de abrir con valentía una nueva era de reconciliación nacional, paz y prosperidad, y de mejorar y cultivar las relaciones intercoreanas de manera más activa. (…) Los dos líderes acordaron mantener frecuentes y profundos debates sobre asuntos importantes para la nación mediante reuniones periódicas y líneas directas, fortalecer la confianza y trabajar conjuntamente para expandir aún más la tendencia favorable hacia el desarrollo sostenido de las relaciones norte-sur y la paz, la prosperidad y la reunificación de la península coreana.

Aquella reunión intercoreana se celebró en la «Casa de la Paz» [Peace House] de la aldea de Panmunjom, en el Área de de Seguridad Conjunta [Joint Security Area (JSA)] situada en el extremo occidental de la zona desmilitarizada (ZDM) [Demilitarized Zone (DMZ)] que separa ambas naciones por el paralelo 38; el mismo lugar donde también se firmó, en una edificación de madera y bambú levantada especialmente para la ceremonia [2], el Acuerdo de Armisticio de Corea [Korean Armistice Agreement] que puso fin a su guerra civil el 27 de julio de 1953; aunque todavía  hay debate sobre la naturaleza de este conflicto, es decir, si se trató de una guerra internacional o de una guerra civil [3]. Precisamente, los oficiales de enlace chinos que participaron en aquellas negociaciones fueron quienes le dieron ese nombre a la antigua población de Neolmun-ri por un juego de palabras, en su idioma, que hacía referencia a las tabernas locales.

Uno de los efectos colaterales más singulares de que se estableciera aquella zona desmilitarizada entre ambos países hace más de 70 años es que -como reconoce el periodista Alan Weisman- un lugar mortífero se convirtió en refugio para casi todas las criaturas amenazadas de Asia [4].

Dicha zona tiene 240 kilómetros de largo y cuatro de ancho, y desde el 6 de septiembre de 1953 ha sido básicamente un mundo sin gente. (…) Gran parte de la ZDM discurre entre montañas. Allí donde sigue el curso de ríos y arroyos, la línea de demarcación se sitúa en realidad en las vegas de estos, donde, durante 5.000 años antes de que estallaran las hostilidades, la población cultivaba arroz. Los arrozales abandonados están hoy profusamente sembrados de minas terrestres. Desde el armisticio de 1953 apenas ha habido seres humanos que pongan el pie en esta zona, con la excepción de breves patrullas militares o norcoreanos desesperados huyendo hacia el sur.

En ausencia de ellos, el mundo fantasmal que yace entre los dos homónimos enemistados se ha llenado de criaturas que en la práctica no tienen ningún otro sitio adonde ir. Así, uno de los lugares más peligrosos del mundo pasaría a convertirse en uno de los más importantes -aunque descuidados- refugios para una fauna salvaje que, de otro modo, habría desaparecido. El oso negro asiático, el lince eurasiático, el ciervo almizclero, el ciervo acuático chino, la marta de garganta amarilla, una especie de cabra montés en peligro de extinción conocida como «goral» y el casi desaparecido leopardo de Amur buscan aquí lo que solo puede ser un sustento vital transitorio, una pequeña fracción del surtido necesario para una población genéticamente sana de su clase [4].

Citas: [1] GONZÁLEZ LUSTIG, B. & KIM, S. “Activismo transfronterizo de los desertores norcoreanos y tensión sobre el Estado. Revisión legislativa y jurisprudencial (2015-2023)”. En: Estudios internacionales: Revista del Instituto de Estudios Internacionales de la Universidad de Chile, 2025, nº 210 (Enero-Abril), 2025, p. 141. [2] ROMERO CASTILLA, A. “Una guerra sin fin: Corea 1950-1954”. En: LÓPEZ AYMES, J. F & ROMERO CASTILLA, R. (Coords). Setenta años de la guerra de Corea. El armisticio y las complejidades geopolíticas de un conflicto inconcluso. Cuernavaca: UNAM, 2024, pp. 83 y 84. [3] LÓPEZ AYMES, J. F. & SUÁREZ CAMPERO, J. R. “Paz, unificación y desnuclearización: un camino accidentado para la cooperación y la construcción de confianza en la península coreana”. En:  LÓPEZ AYMES, J. F & ROMERO CASTILLA, R. (Coords). Ob. cit., p. 126. [4] WEISMAN, A. El mundo sin nosotros. Barcelona: Debate, 2007, pp. 251 a 258.

Más información sobre la Península de Corea:

lunes, 16 de febrero de 2026

Medioambiente (LVI): el Movimiento por la Extinción Humana Voluntaria (VHEMT)

Según el Informe sobre el Estado de la Población Mundial 2023 -elaborado por la División de Comunicaciones y Alianzas Estratégicas del Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNPFA)- el 15 de noviembre de 2022 el Planeta Tierra alcanzó la cifra redonda de los 8.000.000.000 de personas. Y añade: (…) Para muchos de nosotros, este hito da algo que celebrar a toda la familia humana, ya que significa que disfrutamos de una vida más larga, un mejor estado de salud y más derechos y libertades que en cualquier otro momento de la historia (…) Sin embargo, buena parte del planeta recibió un mensaje muy distinto. Muchos titulares de prensa lo interpretaron como el peligro de que la Tierra esté al borde de la superpoblación o de que algunos países y regiones estén condenados a la obsolescencia por culpa del envejecimiento. Por algún motivo, al hacer el cómputo de habitantes y batir los récords demográficos, los derechos y el potencial de las personas quedan relegados a un segundo plano con demasiada facilidad. Vemos una y otra vez como las tasas de natalidad se consideran un problema (y también una solución) sin apenas tener en cuenta la capacidad de acción de quienes dan a luz [1].

Cuando la familia humana ha alcanzado la cifra de 8.000 millones, el UNPFA considera que esa cifra es el resultado de una serie de avances históricos para la humanidad en el ámbito de la medicina, la ciencia, la salud, la agricultura y la educación; pero, ese logro también ha supuesto que surja el temor a la “superpoblación” mundial, la percepción de que hay más gente en la Tierra que la que el planeta puede sostener [1]. Y en ese contexto es donde se puede encuadrar el -digamos- peculiar Movimiento por la Extinción Humana Voluntaria [Voluntary Human Extinction Movement (VHEMT); se pronuncia: vehement].

Según el periodista Alan Weisman: (…) Les Knight, fundador del VHEMT es un hombre reflexivo, de voz suave, elocuente y bastante serio. A diferencia de otros partidarios más estridentes de la expulsión del hombre de un planeta agraviado -como la Iglesia de la Eutanasia, con sus cuatro pilares del aborto, el suicidio, la sodomía y el canibalismo (…)-, Knight no experimenta ninguna clase de misantrópica alegría ante la guerra, la enfermedad o el sufrimiento de nadie. Como maestro de escuela, se limita a plantear problemas matemáticos que le dan siempre la misma respuesta. «Ningún virus podría acabar jamás con los 6.000 millones que somos [en 2007]. Aunque muriera el 99,99 por ciento, seguirían quedando 650.000 supervivientes naturalmente inmunes. En realidad, las epidemias fortalecen a una especie. En 50.000 años podríamos volver a estar fácilmente donde estamos ahora.» La guerra, afirma, tampoco funciona. «Han muerto millones de personas en guerras, y sin embargo la familia humana sigue aumentando. Casi siempre, las guerras alientan a repoblarse tanto a vencedores como a vencidos. El resultado neto suele ser más un aumento que un descenso de la población total. Además -añade- matar es inmoral. El asesinato masivo jamás debe considerarse una forma de mejorar la vida en la Tierra» [2], de ahí que añadieran a su movimiento el adjetivo "voluntario".

Viñeta de Nina Paley

El VHEMT se autodefine como un movimiento -no una organización- impulsado por personas que se preocupan por la vida en el planeta Tierra. No somos solo un grupo de misántropos, antisociales, inadaptados maltusianos, que disfrutamos morbosamente cada vez que azota un desastre a la humanidad. Nada más lejos de la realidad. La extinción humana voluntaria es la alternativa humanitaria a los desastres humanos (*). Lo fundó en 1991 el activista Les U. Knight [Oregón (EE.UU.), 1947], un alegre profesor de secundaria muy preocupado por el medio ambiente que -a su vez- se inspiró en la lectura del biólogo estadounidense Paul Ralph Ehrlich [Pensilvania (EE.UU.), 1932]; coautor, con su esposa Anne, del libro The Population Bomb publicado en 1968.

Les Knight | Foto de M. Trinca para NYT

Por alusiones, para los Ehrlich, la explosión demográfica contribuye a las tensiones internacionales y, por consiguiente, acentúa las posibilidades de un holocausto nuclear [cuando hablamos del origen del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) ya tuvimos ocasión de señalar la necesidad que se planteó a mediados del siglo XX de abordar el problema nuclear tras los horrores de la II Guerra Mundial]. En su opinión, entre otras medidas, hay que detener el crecimiento demográfico tan rápida y humanamente como sea posible, e iniciar un lento descenso de la población hacia un volumen que pueda sostenerse a largo plazo, permitiendo a todas las personas disfrutar de una vida digna y productiva [3] porque la explosión demográfica constituye el principal problema ecológico.

Citas: [1] UNPFA. Informe sobre el Estado de la Población Mundial 2023, pp. 4, 5 y 12. [2] WEISMAN, A. El mundo sin nosotros. Barcelona: Debate, 2007, pp. 330 y 331. [3] EHRLICH, P. R. & EHRLICH, A. H. La explosión demográfica. El principal problema ecológico. Barcelona: Salvat, 1993, pp. 187 y 194.

viernes, 13 de febrero de 2026

La «Convenção de Évora Monte» (1834)

Cuando hablamos del «Couto de homiziados» del Castillo de Noudar, ya tuvimos ocasión de recordar que, durante la Reconquista de la Península Ibérica, los reyes Alfonso VII de León y Alfonso I de Portugal [Afonso Henriques] firmaron el Tratado de Zamora, el 5 de octubre de 1143, por el que el monarca leonés reconoció la independencia del reino vecino; un acuerdo que fue confirmado, el 23 de mayo de 1179, por la autoridad apostólica del Papa Alejandro III, mediante la bula Manifestis Probatum. A partir de aquel momento, el Reino de Portugal continuó siendo una monarquía hasta el 5 de octubre de 1910 cuando cambió su forma de gobierno por la actual República. Con ese precedente histórico, nos situamos en la primera mitad del siglo XIX.

Su primera ley fundamental fue la Constituição Política da Monarquia Portuguesa de 1822, que estuvo en vigor durante dos breves periodos –nueve meses, hasta 1823 y de septiembre de 1836 a marzo de 1838– convirtiéndose en una referencia básica de su legado constitucional. Tras la independencia de Brasil (1825), las diferencias políticas en la metrópoli entre constitucionalistas y tradicionalistas –una alternancia similar a la de conservadores y liberales en la España del siglo XIX– concluyeron con la nueva Carta Constitucional de 1826, otorgada por el rey Pedro IV y que se derogó y reinstauró en diversos momentos para regir los destinos del reino hasta que dejó de serlo en 1910. Uno de esos periodos en que se reestableció fue consecuencia de la «Convenção de Évora Monte».


Aunque el ejército del citado rey Afonso Henriques reconquistó Évora Monte del dominio musulmán entre 1160 y 1165 [1] la región se mantuvo en un permanente estado de guerra por las numerosas incursiones procedentes no solo de los sarracenos del Sur sino también de las tropas de la Corona de Castilla; de la escuadra que, a finales del siglo XIV, envió Ricardo II de Inglaterra para proteger las fortalezas del Alentejo y que terminaron provocando graves disturbios al comportarse como odiosos ocupantes [1] -recordemos que Portugal e Inglaterra aún conforman la alianza diplomática, en vigor, más antigua del mundo- e incluso de las tropas de Napoleón tras invadir España (al otro lado de La Raya se le llama «Guerra Peninsular»). Pero, sin duda, el acontecimiento que dejó la huella de esta pequeña freguesia en la Historia de Portugal fue que allí se puso fin a la única guerra civil que ha enfrentado al país luso en sus casi 900 años de existencia.


El 26 de mayo de 1834, en una pequeña casa situada junto a la muralla del castillo, residencia del alcalde Joaquim António Sarmago, los dos bandos enfrentados firmaron la capitulación denominada «Convenção de Évora Monte». Los mariscales José Antonio de Azevedo Lemos -en nombre del rey absolutista Miguel I, hermano del regente liberal Pedro IV- y João Carlos de Saldanha Oliveira y António Severim de Noronha -en defensa de los intereses dinásticos de la hija de Pedro IV, la reina María II de Portugal- convinieron reconocer la derrota de Miguel I que aceptó rendirse incondicionalmente, entregar sus armas, exiliarse en el extranjero (Viena) y dejar el trono a su sobrina a cambio de una pensión anual y de la amnistía general para todos los delitos políticos que reestableciera la paz en el reino.


Hoy en día, aquella «Casa da Convenção de Evoramonte» forma parte de los Lugares de la Paz del Viejo Continente [The European Network of Places of Peace (ENPP)].

Cita: [1] GIL, J. Os mais belos castelos de Portugal. Paço de Arcos: Edipremsa, 2005, pp. 226 a 228.

miércoles, 11 de febrero de 2026

La nueva «Mudáwana» de Marruecos

La profesora Gómez García define así este concepto: Compilación de leyes de corte malikí [como ya tuvimos ocasión de señalar al explicar qué era la «Risala», a finales del siglo VIII empezaron a surgir las escuelas jurídicas (mádhab) para interpretar el Derecho Islámico; a grandes rasgos, aunque hubo otras, podemos hablar de cuatro doctrinas jurídicas suníes (Hanafí, Chafií, Malikí y Hanbalí), tres chiíes (Zaidí, Fatimí y Yafarí) y una jariyí (Ibadí) que se desarrollaron a la sombra de algún reconocido jurista que dio nombre a cada una de las escuelas]; esa compilación se ocupa del conjunto de prácticas de la vida civil del musulmán [las muamalat]. Fue sintetizada y simplificada como corpus por [el cadí (juez) de Cairuán (actual Túnez)] Abd al-Salam al-Tanuji, apodado Sahnún (777-855), quien contribuyó grandemente a la difusión e implantación de la doctrina malikí en el norte de África y en Al-Ándalus. La mayor parte de sus disposiciones siguen en vigor en los países de tradición malikí, como son los del Mágreb. En España se conoce como «Mudáwana» el código que hasta el año 2004 recogía en Marruecos el derecho de familia. Se elaboró a partir de cinco decretos promulgados entre los años 1956-1958, recién alcanzada la independencia [1]. A ese primer Código del Estatuto Personal y de las Sucesiones se le conoce, hoy en día, como la «Antigua Mudáwana» porque el 5 de febrero de 2004 entró en vigor la nueva «Mudáwana»  [Mudawwana, Moudawana o Mudawana, según se adapte el árabe a la fonética en castellano] o Código de Familia de Marruecos [Ley nº 03-70 de 2004, «Code de la famille»].

Se trata de cuatrocientos artículos donde se regulan, entre otros aspectos, el régimen jurídico del matrimonio, de su disolución, de la capacidad para realizar determinados actos o negocios jurídicos, de las formas de protección de las personas menores de edad, incluidas las relaciones paterno-filiales; del testamento y del fenómeno sucesión [2]; a lo largo de siete libros: el matrimonio (Libro I), las formas de disolución del contrato de matrimonio (Libro II), el nacimiento y sus efectos (Libro III), la capacidad y la representación legal (Libro IV), el testamento (Libro V) y las sucesiones (Libro VI). Por último, el Libro VII recoge un conjunto de disposiciones transitorias y finales [3]. Teniendo en cuenta –como dispone su Art. 400- que todo lo que no regule el texto de este Código se someterá a la Escuela Malikí y al esfuerzo intelectual (iytihad) con la finalidad de que se cumplan los valores del Islam de justicia, igualdad y buena convivencia.

Jean-Joseph Benjamin-Constant
Le caïd marocain Tahamy (1880)

Su conocimiento presenta gran actualidad por dos principales razones: en primer lugar, por el elevado y creciente número de personas de nacionalidad marroquí que residen de forma habitual en [España], de un lado; y, de otro, por la relación directa que presenta la ansiada integración social con las situaciones personales y familiares que se presentan con ocasión de tales desplazamientos de población. Esto es, con los matrimonios que se contraen, bien en España, bien en Marruecos (o, incluso, en otro países de nuestro entorno), entre personas que ostentan alguna de estas nacionalidades; con las peticiones de disolución de tales enlaces que también se suscitan (…) y también con las cuestiones relacionadas con la situación de los/as hijos/as de la pareja mixta hispano-marroquí. E, incluso, aunque en menor media, con los litigios sucesorios que también empiezan a tener lugar a medida que la población de procedencia de Marruecos [2].

Jean-Joseph Benjamin-Constant
Rhe Day of the Funeral (1889)

Citas: [1] GÓMEZ GARCÍA, L. Diccionario de Islam e Islamismo. Madrid: Espasa, 2009, pp. 220 y 223. [2] PALACIOS DE HARO, R. “Prólogo”. En: ESTEBAN DE LA ROSA, G. (Dtora). La nueva Mudawwana marroquí: entre tradición y modernidad: Traducción comentada del Código de Familia de 2004. Sevilla: Junta de Andalucía, Dirección General de Coordinación de Políticas Migratorias, 2009, p. 14. [3] ESTEBAN DE LA ROSA, G. “Presentación”. En: ESTEBAN DE LA ROSA, G. (Dtora). Ob.cit., p. 16.

lunes, 9 de febrero de 2026

¿Qué es una prueba preconstituida?

Veamos un ejemplo basado en hechos probados: “Javier”, mayor de edad, nacido en Pakistán, indocumentado y sin residencia legal en España, trabajaba como dependiente con horario no determinado en la frutería sita en el número X de la calle X de la ciudad de Valencia y en otra frutería cercana. En fechas no concretadas del año 2019 y al menos en tres ocasiones, cuando “María” acudía a la frutería, el acusado aprovechándose del retraso mental moderado que padece “María”, la cogía de la mano, la llevaba a la trastienda y, tras quitarle los pantalones y las bragas, la penetraba vaginalmente. “María” presenta un retraso mental moderado desde el nacimiento con un grado de discapacidad del 65%. Dicho retraso mental le impide prestar un consentimiento válido para mantener relaciones sexuales. Esa discapacidad intelectual que la hace vulnerable es perceptible por cualquier adulto. El 16 de enero de 2020, la madre de la joven lo denunció. La Audiencia Provincial de Valencia condenó a “Javier” como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito continuado de abusos sexuales con acceso carnal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal [sentencia 6063/2024, de 9 de diciembre, del Tribunal Supremo] [1].

Aquel asunto acabó en nuestro alto Tribunal porque el condenado recurrió primero en apelación al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y más tarde en casación al Supremo; en esta última instancia alegó -entre otros motivos- la vulneración del derecho a un proceso debido del Art. 24 de la Constitución Española al cuestionar la regularidad de la prueba preconstituida que había sido tomada en consideración como principal elemento de cargo; alegando que no estuvo presente y ni siquiera fue citado para estarlo, en la declaración de la testigo realizada como prueba preconstituida al amparo del Art. 448 y concordantes de la LECRIM, y que esa mismo testigo, con aquiescencia de todas las partes, no fue citada al juicio oral, habiéndose reproducido su declaración con el visionado de la prueba audiovisual, como previene el actual Art. 703 bis, modificado por la LO 8/2021, ya en vigor cuando se celebró dicho juicio oral.

Sobre aquella prueba preconstituida, la sentencia que acabó desestimando el recurso de “Javier” afirmó en su primer fundamento de derecho que: Se trata de una cuestión planteada novedosamente en casación, ya que el recurrente y su representación letrada aceptaron sin plantear objeción, la práctica en instrucción de la prueba testifical por el sistema de Cámara de Gesel [sic; en realidad: Gesell] -prueba preconstituida- en los términos en que fue llevada a cabo. Y, del mismo modo, su introducción en el juicio mediante la reproducción de la grabación audiovisual, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 730.2 LECRIM, como fórmula sustitutiva de la comparecencia en juicio de la testigo involucrada en los hechos como víctima, afectada de una discapacidad intelectual. Opción, no cuestionada tampoco por la acusación, y admitida por el Tribunal de instancia con base en el informe de la psicóloga forense que desaconsejaba por razones de doble victimización su presencia en la vista.

Charlie Fitz | Buoyancy (2021)

A partir de este ejemplo, se puede definir así: En el ámbito del proceso penal -según el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico (DPEH)- se trata de una prueba practicada en la fase sumarial, por imposibilidad de práctica en el juicio oral. Se regula en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr o LECrim) [Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 (la fecha es correcta)]. Al respecto, la sentencia 5950/2025, de 22 de diciembre, del Tribunal Supremo [2] señaló que: El artículo 448 de la LECrim dispone en qué supuestos debe realizarse una declaración con el carácter de prueba preconstituida (…), son causas para la preconstitución de prueba que el testigo manifieste la imposibilidad de concurrir a juicio por encontrarse en el extranjero o que haya motivo racionalmente bastante para suponer su muerte o su incapacidad física o intelectual.

Desde 2021, el Art. 449 bis LECr regula que: Cuando, en los casos legalmente previstos, la autoridad judicial acuerde la práctica de la declaración del testigo como prueba preconstituida, la misma deberá desarrollarse de conformidad con los requisitos establecidos en este artículo. La autoridad judicial garantizará el principio de contradicción en la práctica de la declaración. La ausencia de la persona investigada debidamente citada no impedirá la práctica de la prueba preconstituida, si bien su defensa letrada, en todo caso, deberá estar presente. En caso de incomparecencia injustificada del defensor de la persona investigada o cuando haya razones de urgencia para proceder inmediatamente, el acto se sustanciará con el abogado de oficio expresamente designado al efecto. La autoridad judicial asegurará la documentación de la declaración en soporte apto para la grabación del sonido y la imagen, debiendo el Letrado de la Administración de Justicia, de forma inmediata, comprobar la calidad de la grabación audiovisual. Se acompañará acta sucinta autorizada por el Letrado de la Administración de Justicia, que contendrá la identificación y firma de todas las personas intervinientes en la prueba preconstituida. Para la valoración de la prueba preconstituida obtenida conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, se estará a lo dispuesto en el artículo 730.2.

Y, en relación con el ejemplo que citábamos al comienzo, el nuevo Art. 449 ter LECr prevé que: Cuando una persona menor de catorce años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en condición de testigo en un procedimiento judicial que tenga por objeto la instrucción de un delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, la autoridad judicial acordará, en todo caso, practicar la audiencia del menor como prueba preconstituida, con todas las garantías de la práctica de prueba en el juicio oral y de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. Este proceso se realizará con todas las garantías de accesibilidad y apoyos necesarios.

Jurisprudencia: [1] ECLI:ES:TS:2024:6063. [2] ECLI:ES:TS:2025:5950.

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