El 18 de marzo del 2023, el patrullero español FULMAR -en la imagen inferior- activó una embarcación auxiliar de asalto que estaba ocupada por seis agentes de Vigilancia Aduanera. Cuando se encontraba aproximadamente a una milla náutica de distancia, la embarcación de asalto advirtió a los tripulantes del velero de su condición de policía mediante dispositivos acústicos y luminosos, y navegó en paralelo para iniciar una maniobra que permitiera abarloar el velero por la banda de barlovento, de manera que cuando la embarcación auxiliar hizo contacto con la amura del casco y un agente inició el abordaje del velero, uno de los procesados, que en aquel momento se encontraba al timón de la embarcación, efectuó un cambio brusco e inesperado de su rumbo con el propósito de impedir el abordaje a sabiendas de que con ello podría embestir a la embarcación de asalto y causarle daños o incluso comprometer seriamente la vida y la integridad física de sus ocupantes.
De esta manera, con aquel brusco e inesperado movimiento, el velero embistió a la embarcación de asalto por su proa y provocó que perdiera su estabilidad y que volcara finalmente, quedando en posición de quilla al sol, de modo que todos los tripulantes cayeron al mar y quedaron atrapados en un primer momento en su interior, aunque después todos ellos pudieron salir excepto un agente. Hallándose en esta situación, otro policía logró activar el sistema de autoadrizamiento de la embarcación de asalto con lo que consiguió reponerla a su posición de flotabilidad, lo que le permitió subir, poner en marcha los motores e iniciar la tarea de rescate de los demás compañeros que se encontraban en el agua, entre ellos el que subió en estado de inconsciencia y al que tuvieron que realizar intensas maniobras de reanimación cardiopulmonar.
Como al caer los agentes al agua se activaron las alarmas de sus chalecos salvavidas, la señal llegó al patrullero que inició apresurada navegación hacia el punto en el que se encontraban los agentes para rescatarlos. Al llegar el FULMAR arrió una segunda embarcación auxiliar con un enfermero que se desplazó hasta la de asalto, donde hora y media después y pese a las maniobras de reanimación, certificó el fallecimiento del agente del servicio de aduanas por anoxia anóxica a consecuencia de la acción en la que el velero embistió a la embarcación.
El timonel fue condenado por la Audiencia Nacional como autor penalmente responsable de un delito de homicidio agravado del Art. 138.2.b) del Código Penal y un delito de atentado de los Arts. 550 y 551.1 CP a la pena de diecisiete años de prisión. Recurrió en casación al Supremo y, finalmente, nuestro Alto Tribunal le impuso veinte años de prisión [ECLI:ES:TS:2026:1607].
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| Michael D'Antuono | La conversación (2015) |
Partiendo de este terrible ejemplo, al regular los delitos contra el orden público, el Título XXII [Delitos contra el orden público] del vigente Código Penal español [Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre; con la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo] tipifica los atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos en el Art. 550: 1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas. 2. Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos. 3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, juez, magistrado o miembro del Ministerio Fiscal, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.
Según el profesor Vera Sánchez, a la hora de identificar el bien jurídico que se protege tanto en este precepto como en los demás del mismo capítulo II [De los atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia (Arts. 550 a 556 CP)] existen diversas posturas: a) el principio de autoridad entendido como el respeto al prestigio de las personas que encarnan una función pública; b) el orden público en sentido restringido, como tranquilidad o paz en las manifestaciones colectivas de la vida ciudadana; y c) el orden público en sentido amplio, como garantía de buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas (…). En general es posible afirmar que la protección penal que se dispensa por medio de los delitos de atentado es el correlato de las limitaciones exigidas por la sujeción de las funciones públicas al principio de legalidad, y de respeto de libertades y derechos fundamentales de los ciudadanos [1].
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Si el Código Penal define los delitos y faltas que constituyen los presupuestos de la aplicación de la forma suprema que puede revestir el poder coactivo del Estado: la pena criminal. [Y] en consecuencia, ocupa un lugar preeminente en el conjunto del ordenamiento, hasta el punto de que, no sin razón, se ha considerado como una especie de «Constitución negativa» -como afirma el legislador español en el preámbulo de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre- vamos a echar la vista atrás a lo largo de los anteriores textos punitivos que forman parte de nuestro legado penal para ver cómo se tipificó el delito de atentado contra la autoridad en ellos. Iniciamos el recorrido hacia el pasado desde el «Código Penal de la Democracia».
• El anterior Código Penal [Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre] lo tipificó en los Arts. 231 a 238 del capítulo VI [De los atentados contra la Autoridad, sus Agentes y los funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia (es decir, idéntica nomenclatura que la actual)] del Título II [Delitos contra la seguridad interior del Estado (ahora los enmarca en los Delitos contra el orden público]. En particular, el Art. 231 contemplaba que: Cometen atentado: 1.º Los que, sin alzarse públicamente, emplearen fuerza o intimación para alguno de los fines señalados en los delitos de rebelión o sedición. 2.º Los que acometieren a la Autoridad, a sus agentes o a los funcionarios públicos, o emplearen fuerza contra ellos, o les intimidaren gravemente o les hicieren resistencia también grave, cuando se hallaren ejerciendo las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. A continuación, el Art. 232 disponía que: los atentados contra la Autoridad comprendidos en el artículo anterior serán castigados con las penas de prisión mayor y multa de 5.000 a 50.000 pesetas, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.ª Si la agresión se verificare con armas o el culpable pusiere manos en la autoridad. 2.ª Si los reos fueren funcionarios públicos. 3.ª Si por consecuencia de la coacción la autoridad hubiere accedido a las exigencias de los delincuentes. Sin estas circunstancias, las penas serán de prisión menor y multa de 5.000 a 25.000 pesetas. El texto refundido de 1973 no aportó nada diferente al anterior Decreto por el que se aprobó y promulgó el "Código Penal, texto refundido de 1944", según la autorización otorgada por la Ley de 19 de julio de 1944.
• Y sucedió lo mismo con la Ley de 27 de octubre de 1932 que autorizó al Ministro de este Departamento para publicar como Ley el Código penal reformado, con arreglo a las bases establecidas en la Ley de 8 de septiembre del corriente año. En el «Código Penal de 1932» -durante la II República- se castiga en los Arts. 231 a 238 (iguales preceptos que en los CC.PP. de la Dictadura Franquista) y solo varía la cuantía de las multas (en los años 30, de 1.000 a 10.000 pesetas). De modo que puede afirmarse que: La estructura, espíritu y la casi totalidad del contenido es análoga a la del Código de 1870 [2] que veremos a continuación.
• El Real Decreto-ley 1596, de 8 de septiembre de 1928, aprobó el cuarto texto punitivo de nuestra historia: el Código Penal de 1928. Otro texto que conservaba una estructura análoga a la del. Código de 1870 [2]. Los atentados contra la autoridad se tipificaron en los Arts. 318 a 323.
• El mencionado Decreto de 30 de agosto de 1870 -por el atípico mes del año en que se aprobó, entonces se le conoció con el curioso apelativo de «Código de Verano»- intentó armonizar sus normas penales con la recién aprobada Constitución de 1869 y. como hemos visto, su estructura de tipos penales sirvió de modelo a los códigos que le sucedieron. El Capítulo IV [De los atentados contra la Autoridad y sus agentes, resistencia y desobediencia] del Título IIII [Delitos contra el órden público] incluye tan solo los Arts. 253 (define quiénes lo cometen; por ejemplo, los que acometieren á la Autoridad ó á sus agentes, ó emplearen fuerza contra ellos, ó los intimidaren gravemente), el 254 (castigan esa conducta con las penas de prisión correccional en su grado medio á prisión mayor en su grado mínimo y multa de 250 á 2.500 pesetas, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ª Si la agresión se verificare á mano armada. 2ª Si los reos fueren funcionarios públicos. 3ª Si los delincuentes pusieren manos en la Autoridad. 4ª Si por consecuencia de la coacción la Autoridad hubiere accedido á las exigencias de los delincuentes) y el Art. 255 (rebajó aquellas multas a la mitad en caso de resistencia o desobediencia).
• Tras varios proyectos frustrados que no llegaron a ver la luz en los años 30 decimonónicos, durante el reinado de Isabel II, un Real Decreto de 19 de marzo de 1848 sancionó el segundo Código Penal español; el Título III [Delitos contra la seguridad interior del Estado y el órden público] tipificó los atentados y desacatos contra la autoridad y otros desórdenes públicos en el Art. 189, castigándolos con la pena de prisión menor en su grado medio á prisión mayor en el mismo grado (Art. 190) cuando concurriera alguna de las siguientes circunstancias: si la agresión se verifica á mano armada; si los reos fueren funcionarios públicos; si los delincuentes pusieren manos en la Autoridad, ó en las personas que acudieren á su auxilio; o si por consecuencia de la coaccion la Autoridad hubiere accedido á las exigencias de los delincuentes. Se modificó sustancialmente apenas dos años más tarde, el 30 de junio 1850, con un carácter más regresivo.
• Y llegamos al origen: en el Código Penal Español decretado por las Córtes en 8 de junio, sancionado por el rey y mandado promulgar en 9 de julio de 1822 -el primero que tuvimos- el Título III [De los delitos contra la seguridad interior del Estado contra la tranquilidad y orden público] tipificó los atentados contra las autoridades establecidas, ó contra los funcionarios públicos cuando proceden como tales; y de los que les usurpan ó impiden el libre ejercicio de sus funciones, ó les compelen en ellas con fuerza ó amenazas en su capítulo VI (Arts. 326 a 337). El concepto de “autoridad” incluía: Diputado de Córtes, Secretario de Estado y del Despacho, Consejero de Estado, Magistrado ó juez , Gefe político ó alcalde, General en gefe ó de division, Capitan ó comandante general de provincia, ó Gobernador militar, Prelado eclesiástico, ordinario, individuo de Diputacion provincial ó de ayuntamiento, ó cualquier otro funcionario que ejerza jurisdiccion y autoridad pública, civil, militar ó eclesiástica (Art. 326): (…) cuando se hallen ejerciendo sus funciones ó por razon de su ministerio, sufrirá por solo este atentado, aunque no llegue á herir ni á consumar el delito principal, la pena de cuatro á ocho años de presidio ú obras públicas, y perderá ademas los empleos, sueldos y honores que obtuviere.
Y si al final buscamos el nacimiento de esta conducta delictiva- como ha investigado el profesor Javato Martín- debemos acudir a la Revolución Francesa puesto que el Derecho Romano no conoció el delito de atentado y orientaba conductas de tal naturaleza al crimen laesae maiestatis y, después de la Lex Plautia de vi, al amplio concepto del crimen vis [3].
Citas: [1] VERA SÁNCHEZ, J. S. (Coord). Comentarios al Código Penal. Valencia: Tirant lo Blanch, 2015, p. 1669. [2] LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, J.; RODRÍGUEZ RAMOS, L. & RUIZ DE GORDEJUELA LÓPEZ, L. Códigos penales españoles. Recopilación y concordancia. Madrid: Agencia Estatal del BOE, 2022, pp. 755 y 1059. [3] JAVATO MARTÍN, A. Mª. El delito de atentado. Modelos legislativos: estudio histórico-dogmático y de Derecho comparado. Comares: Granada, 2005.









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