lunes, 20 de abril de 2026

La prehistoria de los Derechos Humanos (XVIII): La «Carta del Mandén»

Bajo el elocuente título de «Declaración sobre la calificación de la trata de africanos esclavizados y la esclavitud racializada de africanos como el crimen de lesa humanidad más grave», la Resolución A/RES/80/250, de 25 de marzo de 2026 reconoció que el elevado número de víctimas, el alcance geográfico, la duración, la mercantilización, la participación del Estado y las empresas, y la deshumanización deliberada de los africanos esclavizados y la esclavitud racializada de africanos produjeron, en todo el mundo, consecuencias tan duraderas como la destrucción a gran escala de las sociedades africanas, la reestructuración demográfica de los continentes y el afianzamiento de las desigualdades racializadas que siguen estructurando las relaciones internacionales, lo que justifica el reconocimiento de la trata transatlántica de esclavos y la esclavitud como el crimen de lesa humanidad más grave. En su extensa parte expositiva, el órgano plenario de la ONU recordó diversos instrumentos jurídicos que han prohibido la esclavitud y, en esa enumeración tan detallada, incluyó una referencia a las diversas tradiciones jurídicas y morales de todo el mundo [que] han afirmado la dignidad inherente de todos los seres humanos, y (…) en particular la jurisprudencia africana, como la Kouroukan Fouga (Carta del Mandén) de 1235, que estableció, en su artículo 5, que toda persona tiene derecho a la vida y a la preservación de su integridad física, y que consagró la primacía de la vida sobre la propiedad.

Máxima extensión en el siglo XIV | Límites nacionales actuales

No era la primera vez que el Sistema de las Naciones Unidas se refería a la denominada «Carta del Mandén»; diecisiete años antes, la Decisión 4.COM 13.59 del Comité Intergubernamental del Patrimonio Mundial de la UNESCO –responsable de implementar la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, hecha en París (Francia), el 23 de noviembre de 1972, y de evaluar las candidaturas con las nuevas propuestas de inscripción en la Lista del Patrimonio Mundial- celebró su cuarta sesión en Abu Dabi, capital de los Emiratos Árabes Unidos, del 28 de septiembre al 2 de octubre de 2009, y –entre otras evaluaciones- decidió inscribir la «Carta de Mandén, proclamada en Kurukan Fuga», en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad de la UNESCO.

Mandingas

Como es habitual en el organismo especializado de la ONU en la educación, la ciencia y la cultura, el Comité justificó su decisión: (…) A principios del siglo XIII, a raíz de una gran victoria militar del fundador del Imperio Mandinga, este soberano y su areópago de sabios, reunidos en asamblea en Kurukan Fuga, proclamaron la Carta del Nuevo Manden, que recibe su nombre del territorio de la cuenca alta del río Níger situado hoy de uno y otro lado de la frontera entre Guinea y Malí. Esta carta es una de las constituciones más antiguas del mundo, aunque sólo existe en forma oral. Consta de un preámbulo y siete capítulos en los que se proclaman: la paz social en la diversidad, la inviolabilidad del ser humano, la educación de las personas, la integridad de la patria, la seguridad alimentaria, la abolición de la esclavitud por raza y la libertad de expresión y comercio. Pese a la desaparición del Imperio Mandinga, las palabras de la Carta y una serie de ritos conexos se siguen transmitiendo de padres a hijos, en forma codificada y oral, dentro de los clanes de la tribu malinké. Para mantener viva esta tradición, todos los años tienen lugar ceremonias conmemorativas de la histórica asamblea en la aldea de Kangaba, adyacente al vasto claro de bosque de Kurukan Fuga que está emplazado actualmente en el territorio del Malí, cerca de su frontera con Guinea. La celebración de estas ceremonias cuenta con el apoyo de las autoridades locales y nacionales del Malí, y en particular con el de las autoridades consuetudinarias para quienes la Carta del Mandén no sólo es una fuente de normas jurídicas, sino también un mensaje de amor, paz y fraternidad que ha perdurado a través de los siglos. Esta carta sigue siendo el cimiento de los valores y tradiciones de las poblaciones interesadas (*).

Por alusiones, aunque en muchos países latinoamericanos aún se emplea como sinónimo de «diablo», el término mandinga se refiere a un pueblo que habita en los actuales Estados de Senegal, Costa de Marfil, Guinea, Guinea-Bisáu y Malí (DRAE); siendo mandinga el gentilicio de los habitantes del Mandén.

Lugar de la Asamblea en Kurukan Fuga

El profesor italiano Lucio Pegoraro ha investigado lo que él mismo califica como “una historia desconocida”: (…) En 1215, la Magna Charta, considerada como el pilar sobre el que se erigió el edificio de los derechos, prerrogativa de la civilización europea y Norte del mundo, afirmaba el derecho de los nobles a ser juzgados por sus pares y a tener voz y voto en materia de impuestos. Y poco más, ya que era la pretensión de una clase privilegiada limitar el poder del soberano sobre ellos. Mucho más allá, en los mismos años, fue la Carta del Manden (o Mandé, o Kurukan Fuga), redactada en el corazón del África negra, que presenta, en gran parte desconocidas, una serie de afirmaciones que sólo las luchas de siglos han sacado a la luz, mucho más tarde, en Occidente.

El rey Soundjata Keïta (o Sogolon Djata), que vivió entre 1190 y 1255 en la región que corresponde aproximadamente al actual Malí, al final de un conflicto con su hermanastro se proclamó Emperador de los mandenos [mandingas] y fundó el Imperio Malí, que durante varios siglos consiguió controlar gran parte de África Occidental. Soundjata decidió crear un cuerpo de leyes/edictos, más tarde llamado Carta del Manden, transmitido oralmente por los griot, los bardos [trovadores] de los diferentes pueblos confederados bajo el naciente Imperio, y los malinké, un grupo iniciático de cazadores. Consta, en su versión codificada [fue transcrita en la década de 1960 por el historiador y etnólogo maliense Yousouf Tata Cissé], de 44 artículos divididos en siete capítulos; promulgada en 1236 en Kurukan Fuga [1].

Mapa del Imperio de Malí (ca.1375)

Y añade: Otro aspecto se refiere a la organización de la Carta: la división de la Carta en capítulos no es original, sino atribuible al magistrado Siriman Kouyaté, para hacerla más comprensible al público contemporáneo. (En el siglo XIII, por supuesto, la técnica de redacción era muy diferente de la actual.) De vez en cuando, los comentaristas se refieren a sus particiones como «artículos» o «edictos». Por último, hay que recordar que la Carta está siempre asociada a otros documentos que hacen referencia a ella, en particular el «Juramento de los Cazadores», «estrechamente vinculado a los valores que la informan, de los que constituye una especificación», pero al que Youssouf Tata Cissé y Wâ Kamissoko se refieren como «La charte de Manden nouveau», aunque su colocación temporal «est certainement de loin antérieur à la Charte énoncée à Kurukan Fuga»: un documento redactado por el componente más autorizado de la sociedad —los cazadores, de hecho—, y que parece situarse, con respecto a la Carta, en una relación que evoca el nexo entre la Déclaration de 1789 y las Constituciones francesas aprobadas inmediatamente después [1].

En conclusión, como señaló la antigua Directora General de la UNESCO, Irina Bokova: El conocimiento de la historia nos enseña que los derechos fundamentales consagrados en la Carta del Manden, transmitida en Malí desde el siglo XII, no difieren tanto de los de la Carta Magna, redactada casi al mismo tiempo en Inglaterra. Ninguna cultura está aislada, y nos necesitamos mutuamente para ser plenamente nosotros mismos [2].

Citas: [1] PEGORARO, L. “Mama África: La Carta del Manden, o los orígenes del constitucionalismo moderno (y su olvido en el constitucionalismo occidental)”. En: Revista de Derecho Político, 2024, nº 121, pp. 60 y 61. [2] BOKOVA, I. “Repenser l'humanisme au 21e siècle”. En: Revue Internationale de l'Education, 2014, vol. 60, nº 3, p. 308.

viernes, 17 de abril de 2026

La ley de las oscilaciones de la criminalidad

Al finalizar la Guerra Civil española (1936-1939), el excelente escritor y jurista Constancio Bernaldo de Quirós (Madrid, 1873 - Ciudad de México, 1959) -en la imagen lateral- se exilió primero en Francia y después en la República Dominicana donde, entre los meses de abril a junio de 1940, impartió un Cursillo de Criminología y Derecho Penal, de quince conferencias, en la Universidad de Santo Domingo. La octava de aquellas ponencias -pronunciada el 14 de mayo de 1940- se dedicó a la cinemática de la delincuencia para que los alumnos distinguieran entre los ciclos físicos regulares y periódicos en que se manifiesta la criminalidad -un buen ejemplo serían, sin duda, las «leyes térmicas» de Adolphe Quetelet- y aquellos otros ciclos que no son regulares ni periódicos -o, al menos, su regularidad no es conocida- que pueden ser de naturaleza física (el autor se refiere a que el viento de Levante de Cádiz aumenta los delitos de sangre) o social (en los periodos de abundancia, de riqueza, toda la criminalidad sube) lo que se traduce en elevaciones o depresiones en las estadísticas [1].

En ese contexto, hablando sobre los ciclos naturales y los ciclos sociales, el profesor Bernaldo de Quirós explicó la ley que han expuesto dos estadísticos italianos, Tovo y Rota, y que se conoce con el nombre de ley de las oscilaciones de la criminalidad [1].

En su opinión: (…) Hay en esta ley un contenido de gran interés y sumamente curioso. Según Tovo y Rota, las oscilaciones anuales de cada clase de delitos son tanto más bruscas e irregulares cuanto más leves son, en tanto que las oscilaciones anuales se reducen cada vez más y llegan casi a anularse en una relativa rigidez en los delitos más graves. Por tanto, en los delitos contra las personas, la cifra anual de homicidios impulsivos sufre oscilaciones mucho más amplias y elevadas que la de los asesinatos y los parricidios; del mismo modo en los delitos contra la honestidad, la cifra de las violaciones marcha siempre con una igualdad mayor que la cifra de las seducciones; y en los delitos contra la propiedad, sucede lo mismo con los hurtos y los robos, las oscilaciones del hurto, delito más leve que el robo, son bruscas, tienen elevaciones y depresiones más profundas, en tanto que en el robo, delito el más grave de los que van contra la propiedad, las elevaciones y las depresiones son casi nulas. Ello parece, en realidad, casi como un índice que mide la gravedad de las infracciones; y he aquí de qué manera, no los Códigos en sus conceptuaciones, sino las estadísticas con sus cifras, vendrían a servirnos de termómetro, si valiera la frase, de aparato para medir la distinta gravedad de los delitos. (…) La ley de Tovo y de Rota, más otras leyes de ella derivadas, son las que han permitido, en cierto modo, abrir algún horizonte a la Criminología que se podría llamar matemática, a la Criminología que permitiría, en cierto modo, anticipar cifras de criminalidad [1].

Estudiando esa obra de Bernaldo de Quirós, el experto mexicano en sociología criminal Héctor Solís Quiroga, volvió a referirse a esa regla: (…) Aplicando la "ley de la variacion termica de la criminalidad" expuesta por Quetelet, Constancio Bernaldo de Quirós ha encontrado que la delincuencia oscila formando dos clases de ciclos: los regulares o periódicos, que varian con la hora, el dia de la semana, los meses del año y las estaciones, y los irregulares o no periódicos, que cambian con los meteoros, las alternativas sociales de escasez y abundancia, la paz o la guerra, que provocan aumento o descenso de la delincuencia. Menciona también la "ley de las oscilaciones de la criminalidad en razón inversa de la gravedad de sus formas" expuesta por Tovo y Rota [2].

Con el paso del tiempo, la doctrina apenas volvió a referirse a estos autores italianos y, si echamos la vista atrás, una de las escasas referencias previas a la «lei de Tovo e Rota» la encontramos en un libro de principios del siglo XX escrito por el profesor portugués José Caeiro da Matta: (…) la criminalidad muestra variaciones proporcionalmente más lentas y uniformes, progresando de formas menores a graves. Un hecho general derivado del análisis de las estadísticas delictivas es que la delincuencia presenta variaciones cada vez más lentas y uniformes a medida que se avanza de formas más simples a más graves. En los estados donde se cometen pocos homicidios, esta cifra se ha mantenido, durante muchos años, prácticamente en las mismas proporciones, mostrando una tendencia a la baja, muy lenta, como en Inglaterra, o una tendencia al alza, igualmente lenta, como en Bélgica. En países con alta incidencia de homicidios, como Italia, España y Portugal, las fluctuaciones en el número de homicidios son muy notables, revelando una marcada tendencia a la baja. Sin embargo, al observar la evolución de los homicidios graves y leves, se aprecia que la disminución se produce casi exclusivamente en estos últimos, mientras que en los homicidios graves las variaciones son mucho menos significativas [3].

Pero, ¿quienes fueron Tovo y Rota y cuándo formularon su ley? Ocurrió en Turín (Italia) durante la celebración del VI Congreso Internacional de Antropología Criminal que se celebró en la capital piamontesa del 28 de abril al 3 de mayo de 1906. El Dr. Camillo Tovo, miembro del Instituto de Medicina Legal turinés, y su colega M. Rota, presentaron una breve comunicación “Sur une loi de developpement de la criminalité” donde plantearon su propuesta de que: La delincuencia muestra variaciones cada vez más lentas y uniformes, progresando desde formas menores hasta otras más graves [La criminalité montre des variations proportionnellement toujours plus lentes et uniformes en allant des formes légères aux formes plus graves] [4].

Citas: [1] BERNALDO DE QUIRÓS, C. Cursillo de Criminología y Derecho Penal. Ciudad Trujillo: Montalvo, 1940, pp. 104 a 106. [2] SOLÍS QUIROGA, H. “Leyes Etiológicas de la Delincuencia”. En: Revista Mexicana de Sociología, 1961, vol. 23, nº 2, p. 549. [3] CAIRO DA MATTA, J. Direito Criminal Português. Coimbra: F. Franca Amado, Editor, 1911, p. 214. [4] TOVO, C. & ROTA, M. Comptes rendus du VIe Congrès international d'anthropologie criminelle. Turín: Bocca e Istituto di Medicina legale, 1908, p. 167.


miércoles, 15 de abril de 2026

La excepcional no ratificación de la CTMF

La Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (CTMF) en la A/RES/45/158, de 18 de diciembre de 1990. En aquel momento, el órgano plenario de la ONU consideró la situación de vulnerabilidad en que con frecuencia se encuentran los trabajadores migratorios y sus familiares debido, entre otras cosas, a su ausencia del Estado de origen y a las dificultades con las que tropiezan en razón de su presencia en el Estado de empleo y se mostró convencido de que los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares no han sido debidamente reconocidos en todas partes y, por tanto, requieren una protección internacional apropiada. De acuerdo con su Art. 87.1, la Convención entró en vigor el 1 de julio de 2003 y, hoy en día, ha sido ratificada por 40 Estados, pero entre ellos no se encuentran ni España ni ningún otro miembro de la Unión Europea.

De hecho, (…) es notorio el compromiso convencional entre los Estados de América Latina y el Caribe y África, en contraste con la ausencia de Estados de Europa Occidental y otros, pese a tratarse de uno de los nueve tratados principales de derechos humanos de Naciones Unidas [este dato es crucial: de los dieciocho instrumentos jurídicos básicos aprobados por la ONU en el ámbito de los Derechos Humanos, si contamos también con sus protocolos, España y la UE hemos ratificado diecisiete…. Todos menos el CTMF]. Ninguno de estos la ha firmado siquiera, lo que muestra su determinación treinta años después de la adopción de la CTMF por consenso en la Asamblea General [1].

(…) adoptada sin necesidad de votación por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1990 (…) supuso en el momento de su adopción un punto de inflexión muy importante en la reglamentación jurídica internacional de un fenómeno tan relevante social y humanamente como es el de la migración por razones económicas, al afianzar una política normativa dirigida a profundizar en la progresiva equiparación de los derechos y libertades de los extranjeros con los nacionales, y , en suma, a elevar el estándar mínimo de trato que han de recibir los trabajadores migratorios en el Estado de acogida donde desarrollan sus actividades [2].

Pablo SotoShort Hoe (2017)

Entre los obstáculos a aceptar la Convención en los países desarrollados se aducen diversos motivos jurídicos, financiero-administrativos y políticos; siendo el argumento más destacado que es innecesario ratificar la CTMF porque los derechos que reconoce ya están garantizados por otros instrumentos internacionales e incluso leyes internas [1]. Lo que, para los profesores Carlos Villán Durán y Carmelo Faleh Pérez es un contrasentido cercano al cinismo porque, si así fuera, ¿qué impide la ratificación? [1].

NB: los precedentes jurídicos internacionales del CTMF los encontramos en el marco de protección de las normas internacionales de trabajo y fueron adoptados en Ginebra (Suiza) por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); son, por un lado, el Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), de 1 de julio de 1949 (nº 97); ratificado por España mediante Instrumento de 23 de febrero de 1967; y, por otro, el Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), de 24 de junio de 1975 (nº 143). Ambos instrumentos cuentan con sus respectivas recomendaciones (números R086 y R0151).

Estos dos Convenios Internacionales son el cimiento en el reconocimiento y respeto de los derechos humanos de los trabajadores migratorios, de los derechos y obligaciones en igualdad entre los nacionales y los migrantes, en el desempeño de un trabajo digno, que implican el derecho a una remuneración, el derecho a la seguridad social, el derecho a la cotización para el disfrute de la pensión de jubilación, los subsidios para su familia, a sindicalizarse y el ejercicio de las acciones judiciales que devengan del trabajo [3].

Citas: [1] VILLÁN DURÁN, C. & FALEH PÉREZ, C. “España ante la convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares”. En: Revista Española de Derecho Internacional, 2022, nº 74, pp. 74 a 76. [2] BONET I PÉREZ, J. “La Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares”. En: GÓMEZ ISA, F (Dir.). La protección internacional de los derechos humanos en los albores del siglo XXI. Deusto: Universidad de Deusto, 2004, pp. 309 y 310. [3] HIRAKAWA ANDÍA, R. “La Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus familiares a los 25 años de su existencia”. En: AA.VV. El cincuentenario de los pactos internacionales de derechos humanos de la ONU: Libro homenaje a la profesora M.ª Esther Martínez Quinteiro. Salamanca: Universidad de Salamanca, 2018, p. 362.

lunes, 13 de abril de 2026

La «Constitución de la República Árabe Saharaui Democrática»

El 27 de febrero de 1976, la autoproclamada República Árabe Saharaui Democrática (RASD) hizo pública una declaración, al mismo tiempo, en las localidades de Bir Lehlu (Sahara Occidental), Argel (Argelia), Trípoli (Libia), Antananarivo (Madagascar; que, de hecho, fue la primera nación que reconoció a la RASD justo al día siguiente), Conakry (Guinea) y Buyumbura (Burundi) para proclamar ante el mundo entero, en base a la libre voluntad popular basada sobre los principios y alternativas democráticas, que: El Pueblo Árabe Saharaui, recordando a los pueblos del mundo que han proclamado la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Resolución 1514 de las Naciones Unidas en su decimoquinto período de sesiones, y teniendo en cuenta el texto de la misma, en el que se afirma: “Que los pueblos del mundo han proclamado en la Carta de las Naciones Unidas que están resueltos a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las Naciones grandes y pequeñas a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad” (…). Y, como consecuencia, la constitución de un Estado libre, independiente y soberano, regido por un sistema nacional democrático, ÁRABE de tendencia UNIONISTA, de confesionalidad ISLÁMICA, progresista, que adquiere como forma de régimen el de la República Árabe Saharaui Democrática.

Ese mismo año, del 26 al 30 de agosto de 1976, se celebró el III Congreso Popular del Frente Polisario [acrónimo de "Frente Popular para la Liberación de Saguía el Hamra y Río de Oro" (POLISARIO): organización creada el 10 de mayo de 1973 en el Sáhara Occidental [que] se define en el artículo 1 de sus estatutos como un «movimiento de liberación nacional» cuyos miembros «luchan por la independencia total y la recuperación de la soberanía del pueblo saharaui sobre la totalidad del territorio de la República Árabe Saharaui Democrática»; según la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 4 de octubre de 2024], en el que se aprobó la primera versión de treinta y un artículos de la Constitución de la RASD; que, de acuerdo con su preámbulo, (…) es el fruto de la lucha heroica e histórica del pueblo saharaui por la salvaguarda de su independencia nacional y su integridad territorial, es la concreción de la voluntad de vivir libre y dignamente, conforme a las decisiones de las instancias internacionales que reconocen su derecho inalienable a la autodeterminación y a la independencia y cuyas cartas constitutivas la RASD de compromete a respetar. El pueblo saharaui es un pueblo árabe, africano y musulmán, opta por la política de no alineamiento, lucha por la unidad de los pueblos de la nación árabe, del continente africano y en la plena convicción en la solidaridad militante de los pueblos del mundo para imponer un orden mundial justo y equilibrado que contribuya a la edificación de una humanidad en la que reine la justicia, donde las naciones estén ligadas por relaciones de igualdad y de respeto mutuo.

Aquella Carta Magna comenzó con unos principios fundamentales: delimitó sus fronteras históricas con los mencionados territorios de las regiones de Saguia el Hamra y Río de Oro; reconoció ser parte de la nación árabe, de la familia africana y de la comunidad de pueblos del tercer mundo; estableció el Islam como la religión del Estado y fuente de sus leyes y el idioma árabe, su lengua nacional y oficial; proclamó que todos los ciudadanos son iguales ante la ley y que tienen los mismos derechos y deberes y que la familia es la base de la sociedad, fundada sobre la moral y la religión; garantizó el derecho al exilio político, la libertad de expresión, la enseñanza y la protección sanitaria y social; y reivindicó que la búsqueda de la unidad de los pueblos del Magreb constituye una etapa hacia la unidad árabe y africana, la defensa de la patria y de la libertad es un deber sagrado, la realización del socialismo y la aplicación de la justicia social son los objetivos del Estado. A continuación, reguló su sistema gubernamental integrado por un Consejo de Mando de la Revolución (órgano supremo del poder ejecutivo de la RASD) y un Consejo de Ministros (compuesto por un Presidente, ministros y secretarios generales de los ministros). En cuanto al poder legislativo, dispuso que el Consejo Nacional es el poder legislativo y consultivo de la República, compuesto por 41 miembros. Finalmente, estableció que los tribunales y el Consejo Judicial integrarían su Poder Judicial.

El 19 de junio de 1991, el VII Congreso del Frente Polisario reformó el texto de la ley fundamental de 1976 para dotarse de una norma básica con casi un centenar de artículos. En su parte expositiva, afirmó que: La República Árabe Saharaui Democrática es el fruto histórico de la lucha del Pueblo saharaui por la restauración de la independencia nacional y la salvaguarda de la unidad territorial. Es la concreción de su voluntad de vivir como pueblo libre en conformidad con su derecho inalienable a la autodeterminación. El Pueblo Saharaui, consciente de la necesidad imperiosa de lograr progresivamente el desarrollo económico y social, así como el fortalecimiento del estado de Derecho, ha decidido adoptar la siguiente constitución.

Estableció la capital en el Aaiún, conformó su territorio nacional -dividido, geográfica y administrativamente, en Wilayas y Dairas (Art. 2)- en sus fronteras reconocidas internacionalmente, de Saguia el Hamra y Río de Oro (Art. 1); proclamó los derechos y deberes fundamentales, prohibiendo la pena de muerte (Arts. 10 a 24) y los los derechos sociales y económicos (Arts. 25 a 33); reguló el Parlamento (Arts. 34 a 63); a continuación, el Poder Judicial (Arts. 64 a 70); y la separación de poderes continuó con el Ejecutivo (Arts. 71 a 93); concluyendo con la creación de un Consejo Constitucional como órgano encargado de velar por la constitucionalidad de la leyes antes de su promulgación y de verificar la regularidad de las elecciones parlamentarias /Arts. 94 a 97).

Desde entonces, la «Constitución de la República Árabe Saharaui Democrática» se ha enmendado en otras siete ocasiones (1995, 1999, 2003, 2011, 2015, 2019 y 2023).

PD: recordemos que la RASD se incorporó a la Organización para la Unidad Africana (OUA), el 22 de febrero de 1982; y que, hoy en día, continúa siendo miembro de pleno derecho de su sucesora: la Unión Africana (UA). Aun así, como reconoce la mencionada sentencia del TJUETras el fin de la presencia del Reino de España en el Sáhara Occidental, el Frente Polisario anunció la instauración de la República Árabe Saharaui Democrática (RASD). Ni la Unión Europea ni ninguno de sus Estados miembros reconocen, a día de hoy, a la RASD.

Más información:

viernes, 10 de abril de 2026

Los autores y postulados de la Escuela de Lyon [«École de Lyon»]

El 24 de noviembre de 1885 se celebró en Roma (Italia) el I Congreso Internacional de Antropología Criminal [Congresso internazionale di antropologia criminale] que, por aquel entonces, era la denominación habitual con la que Cesare Lombroso (Verona, 1835 - Turín, 1909) se refería a la disciplina que hoy conocemos como Criminología, nombre que acuñó con éxito ese mismo año su compañero, el juez Raffaele Garofalo (Nápoles, 1851-1934); mientras que el tercer gran teórico de los positivistas italianos, Enrico Ferri (S. Benedetto Po, 1856 - Roma, 1929) prefería hablar de Sociología Criminal. Aquel trío de autores no solo trazó las directrices maestras de los estudios criminológicos de finales del siglo XIX, señalando con verdadero desprecio a cualquier otra doctrina anterior, descalificándola como «clásica» por defender el libre albedrío del ser humano y no distinguir entre delincuentes y no delincuentes; sino que la trascendencia de su «Scuola Positiva» fue tan abrumadora que influyó de manera decisiva en cualquier otro pensamiento posterior que sólo pudieron limitarse a estar de acuerdo con los postulados positivistas (no hay delito sino delincuente, que es un ser diferente de los honrados ciudadanos, por lo que hay que analizar su comportamiento y descubrir las causas de su conducta); manifestarse en contra de ellos o, sencillamente, distanciarse y buscar una tercera vía, donde -como sabemos- surgieron las teorías eclécticas de la Escuela de Marburgo, la «Terza Scuola» o la Escuela de la Defensa Social; es decir, hablando en plata, las orientaciones de Lombroso, Ferri y Garofalo sentaron las bases de todo.

En ese contexto, durante aquel congreso que se celebró en la capital italiana en otoño de 1885, un “atrevido” médico francés, el Dr. Alexandre Lacassagne (Cahors, 1843 – Lyon, 1924), asistió para mostrar su oposición a las imperantes ideas lombrosianas, rebatir su noción del atavismo -en pleno epicentro de esa corriente- y defender un punto de vista propio basado en la importancia del medio. Aquel fue el origen de la Escuela francesa de Lyon [«École de Lyon»] que nos brindó grandes nombres propios, combatiendo la idea del criminal nato de Lombroso, (…) el criminal nato no está predestinado a delinquir, no existe tal criminal nato, existen sujetos predispuestos a la delincuencia, pero no predestinados [1].

El profesor Rodríguez Manzanera considera que esta escuela se caracteriza principalmente por la gran ascendencia que sobre ella tuvo aquel químico genial que se llamó Luis Pasteur [Louis Pasteur (Dole, 1822 - Marnes‑la‑Coquette, 1895)]. Las teorías de Pasteur obviamente estaban muy en boga en Francia, a finales del siglo XIX, y así vemos que la Escuela Antroposocial Francesa va a continuar el símil pasteuriano, diciendo que el criminal es un microbio, y así consideran que el microbio como tal, en un estado de asepsia, cuando no está en un medio adecuado, es inocuo, es totalmente inofensivo, pero si a este microbio se le pone en un campo de cultivo adecuado se va a reproducir, a convertirse en terriblemente virulento. Así pues, la escuela de Lacassagne va a considerar que el criminal solamente es peligroso en cuanto esté en un medio adecuado. Tomando en cuenta que "el medio social es el caldo de cultivo de la criminalidad; el delincuente es el microbio, un elemento que carece de importancia hasta el día que encuentra el liquido que le hace fermentar", Lacassagne hace girar el interés del criminal hacía la sociedad. [1].

Por su parte, García-Pablos de Molina retoma las actas de aquel congreso para recordar el argumento básico de Lacassagne con sus propias palabras: Lo importante es el medio social. Permítaseme una comparación tomada de la teoría moderna. El ambiente social es el medio en que se cultiva la delincuencia; el microbio es el elemento delictivo que carece de importancia hasta el día en que encuentra el cultivo favorable a su multiplicación. Creemos que el delincuente, con sus características antropométricas y las demás, sólo tiene una importancia muy secundaria. Además, todas esas características se pueden encontrar en gentes absolutamente honestas. (…) Las sociedades tienen los delincuentes que merecen. (…) A mayor desorganización social, mayor criminalidad entre las sociedades y los estados desorganizados que entre los estados y sociedades mejor organizados [2].

Ficha antropométrica de Lacassagne

Su brillante fundador, según su biógrafo, el investigador Sylvain Cid [3], estudió en la Escuela Militar de Sanidad de Estrasburgo, donde defendió su tesis doctoral en 1867. Tras adquirir experiencia en la Escuela de Val-de-Grâce en 1868, alternó años de práctica médica en hospitales militares con periodos dedicados a la docencia en escuelas médicas militares, primero en la Francia metropolitana y luego en Argelia a partir de 1872. Fue allí donde conoció a los criminales que formaban parte de los Batallones de Infantería Ligera de África [los Bataillons d’infanterie légère d’Afrique (BILA) reclutaban a delincuentes con antecedentes penales] con quienes realizó sus primeros estudios antropológicos: la "proporción entre tamaño y envergadura" y los tatuajes, por los que se apasionó. En 1880, obtuvo la cátedra de Medicina Forense en la Facultad de Medicina de Lyon, cargo que ocupó hasta su jubilación en 1913. Rápidamente logró reunir un pequeño equipo multidisciplinario que incluía a un químico, un fisiólogo, un toxicólogo y un entomólogo. Enriqueció su investigación con sus visitas dominicales a los presos, cuyos escritos recopilaba. En 1886, fundó una revista interdisciplinaria, «Les Archives de l'anthropologie criminelle et des sciences pénales», que alcanzó una repercusión internacional y que su amigo, el sociólogo Gabriel Tarde, coeditó a partir de 1893 [3].


Y añade: Gracias a sus artículos y ponencias en congresos, se consagró como la figura esencial de la "Escuela de Lyon" de Criminología, que puso especial énfasis en el papel del medio, el entorno social en el desarrollo de la conducta delictiva. De este modo, se opuso públicamente a la «escuela italiana» del profesor Cesare Lombroso, autor de la teoría del «criminal nato» basada en el concepto de «atavismo» (…). A través de su investigación en medicina forense -fue célebre su participación en la resolución del «Caso Gouffé»- Lacassagne también formó parte de la primera época de la policía científica que desarrollaría su discípulo, Edmond Locard. El Dr. Lacassagne falleció en Lyon en 1924 al ser atropellado por un coche [3].

La teoría de la criminalidad de Lacassagne distingue, en la etiología del delito, dos clases de factores: los individuales y los sociales. Los primeros –los individuales– tienen una relevancia muy limitada, pues, en otro caso, se trataría no de un fenómeno criminal, sino estrictamente patológico: significan, a lo sumo, una “predisposición” al delito, no una fatal determinación al mismo. Los decisivos –“determinantes” desde un punto de vista causal– serían para Lacassagne los factores sociales. Estos desencadenan el hecho delictivo, haciendo germinar las tendencias e inclinaciones individuales que, por sí solas, no podrían generar aquél. Reconoce Lacassagne que el hombre delincuente presenta más anomalías corporales y anímicas que el hombre no delincuente, pero estima que éstas son producto del medio social y, en todo caso, no explican el crimen sin el concurso del adecuado entorno, como lo demuestra el hecho de que se encuentran, también, en no criminales. En la aparición de tales anomalías juega un papel decisivo la pobreza, la miseria; las condiciones socioeconómicas. Ahora bien, Lacassagne –contra Lombroso– entiende que no son dichas anomalías las que “hacen” al delincuente, sino la relación siempre cambiante del sistema nervioso central del individuo y el medio social que se traduce en imágenes más o menos equilibradas del cerebro [2].


Para Lacassagne cabe hablar de tres clases de hombres, de acuerdo con otras tantas “topografías cerebrales”; esto es, según el emplazamiento en el cerebro de las tres funciones básicas del ser humano: las intelectivas (región frontal), las afectivas (occipital) y las volitivas (parietal). La preponderancia –el desequilibrio en definitiva- de una u otra zona permitiría hablar entonces de un delincuente frontal, parietal u occipital, o de una criminalidad de los afectos, de la acción, etc. [2].

Este aspecto es criticado por el magistrado argentino Raúl Zaffaroni: (…) Lacassagne atribuía el delito a modificaciones cerebrales del occipital, del parietal o del frontal: las del occipital eran las responsables de los crímenes primitivos de las clases bajas, las del parietal de los ocasionales e impulsivos de las clases medias y las del frontal de los delincuentes alineados con las clases altas. Parece que los pobres solían caer de espaldas y golpearse la parte trasera de la cabeza. Como puede verse, la llamada escuela francesa tampoco se ahorraba disparates [4].

Junto a otros miembros menos conocidos -como Etienne Martin [coautor con Lacassagne del libro «Precis de Medecine Legale»], Albert Bournet [que tradujo a Lombroso al francés] o el Dr. H. Chassinand [«Etude de la Statistique Criminelle de France au point de vue Médico-Légal»]- en la «Escuela de Lyon» destacaron, sobre todo, Paul Aubry y su famosa obra de «El contagio del asesinato» y la propuesta de que «todo contacto deja su rastro», de Edmond Locard, a los que ya les dedicamos otras entradas; así como las tres leyes de la imitación de Gabriel Tarde.

Como señaló el profesor Bernaldo de Quirós: todos (...) los agrupados alrededor de Lacassagne son los que van a constituir la escuela lionesa (...) criminalistas que se dedican a desenvolver las ideas de su maestro, estudiando con un gran cuidado y una gran delicadeza, muy fina y penetrante, la criminalidad francesa [5].

Citas: [1] RODRÍGUEZ MANZANERA, L. Criminología. Ciudad de México: Porrúa, 2ª ed., 1981, pp. 324 y 325. [2] GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, A. Tratado de Criminología. Valencia: Tirant, 4ª ed., 2009, pp. 413 y 414. [3] CID, S. “Enfants en Justice. Alexandre Lacassagne”. En: Ministère de la Justice (*). [4] ZAFFARONI, E. R. La cuestión criminal. Buenos Aires: Planeta, 2012, p. 95. [5] BERNALDO DE QUIRÓS, C. Cursillo de Criminología y Derecho Penal. Ciudad Trujillo: Montalvo, 1940, p. 32.

NB: recordemos que, también en Lyon, se recopilaron los famosos e interesantes casos de Pitaval y que la capital del Ródano es la sede de INTERPOL. Asimismo, el «Caso Soleilland» investigado por el psiquiatra marsellés Ernest Dupré en la revista Archives d'Anthropologie Criminelle, desbarató en Francia todas las hipótesis lombrosianas.

miércoles, 8 de abril de 2026

La costumbre del privilegio del blanco

Los Pactos de Letrán, firmados en Roma por la Santa Sede e Italia el 11 de febrero de 1929, tuvieron como objetivo: (…) asegurar a la Santa Sede la absoluta y visible independencia, una soberanía indiscutible incluso en el campo internacional, se ha reconocido la necesidad de constituir la Ciudad del Vaticano con una modalidad particular, reconociendo a la Santa Sede la plena propiedad y exclusiva y absoluta potestad y jurisdicción soberana en ella. Y, como sujeto de Derecho Internacional, esta micronación europea (…) pasó a ser un Estado observador permanente ante las Naciones Unidas el 6 de abril de 1964 y (…) desde entonces ha sido invitada a participar en todos los períodos de sesiones de la Asamblea General [según la parte expositiva de la A/RES/58/314, de 1 de julio de 2004 que incluye un anexo con un decálogo de los derechos y las prerrogativas relativos a la participación de la Santa Sede en la ONU]; asimismo, como ya tuvimos ocasión de comentar, al ser un Estado soberano e independiente, mantiene relaciones diplomáticas con más de 180 países y es miembro permanente, observador o participante -según sea- de diversas organizaciones internacionales.

En ese contexto, Su Santidad -además de Obispo de Roma- es Jefe de Estado de la Santa Sede y, como tal, el Papa recibe en audiencia a otros mandatarios extranjeros o realiza visitas apostólicas a otras naciones; por ejemplo, el 20 de marzo de 2026, León XIV recibió a los Reyes de España en la Ciudad del Vaticano y, ocho días más tarde, el 28 de marzo, fue él quien se desplazó al Principado de Mónaco. En ambos encuentros, tanto la Reina Letizia como la Princesa Charlène pudieron vestir de blanco delante del Pontífice de acuerdo con la costumbre del privilegio del blanco (privilège du blanc o privilegio del bianco).


Se trata de una norma no escrita de protocolo que permite a las reinas, consortes y eméritas de cuatro casas reales del Viejo Continente (Bélgica, España, Luxemburgo y Mónaco) llevar ropa de color blanco en lugar del habitual código de etiqueta negro que vestirían, por ejemplo, las monarquías de Dinamarca, Países Bajos, Liechtenstein, Noruega. Reino Unido o Suecia. Como señaló la escritora Espido Freire: (…) las reinas de España y Bélgica y las princesas de Mónaco y Luxemburgo pueden vestir de blanco y usar, en consonancia, una mantilla clara. Se trata de una deferencia otorgada a las reinas católicas [1].


Existe una quinta privilegiada: la princesa de Nápoles, esposa del jefe de la Casa de Saboya, conserva esta elegibilidad [2].

Citas: [1] FREIRE, E. La historia de la mujer en 100 objetos. Madrid: La Esfera delos Libros, 2023. [2] PROCHAIN, E. Nouvelles antisèches cathos pour briller en société. Tours: Mame Ed., 2017, p. 46.

lunes, 6 de abril de 2026

¿Qué son los acuerdos de readmisión?

La parte expositiva del Reglamento (UE) 2016/1953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo al establecimiento de un documento de viaje europeo para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, considera que: (…) El retorno de aquellos nacionales de terceros países que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones para entrar, permanecer o residir en los Estados miembros, en el pleno respeto de sus derechos fundamentales, en particular el principio de no devolución, y de conformidad con la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, es una parte esencial de los esfuerzos generales para garantizar la credibilidad y el funcionamiento adecuado y eficaz de la política de migración de la Unión y reducir y prevenir la migración irregular. Y añade una idea fundamental: La readmisión de sus propios nacionales es una obligación con arreglo al Derecho internacional consuetudinario que todos los Estados han de respetar. En ese contexto, el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico define «acuerdo de readmisión» como el acuerdo entre la UE o un Estado miembro con un tercer país, basado en la reciprocidad, que establece procedimientos rápidos y eficaces de identificación y retorno seguro y ordenado de personas que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia vigentes en los territorios del tercer país o de uno de los Estados miembros de la Unión Europea, y para facilitar el tránsito de estas personas en un espíritu de cooperación.

Las autoridades de Bruselas han firmado numerosos convenios en este campo; por ejemplo: la Decisión (UE) 2020/751 del Consejo de 27 de mayo de 2020 relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Bielorrusia sobre la readmisión de residentes en situación ilegal; la Decisión del Consejo, de 14 de abril de 2014, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Turquía sobre readmisión de residentes ilegales… y, de forma análoga, con Armenia, Azerbaiyán, Bosnia y Herzegovina, Cabo Verde, Georgia, Macedonia del Norte, Moldavia, Montenegro, Pakistán, Serbia, Sri Lanka, Ucrania, etc. En la eurojerga son los denominados «EU’s readmission agreements (EURAs)».

Por su parte, según el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones (*) España también ha firmado dieciséis convenios bilaterales de readmisión de personas en situación irregular que son, por orden alfabético de la parte contratante requirente:

  • Argelia: Protocolo entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Argelina Democrática Popular sobre circulación de personas, hecho ad-referéndum en Argel el 31 de julio de 2002.
  • Bulgaria: Acuerdo sobre readmisión de personas en situación irregular, firmado en Sofía el 16 de diciembre de 1996.
  • Eslovaquia: Acuerdo sobre readmisión de personas en situación irregular, firmado en Bratislava el 3 de marzo de 1999.
  • Estonia: Acuerdo sobre readmisión de personas en situación irregular, firmado en Tallin el 28 de junio de 1999.
  • Francia: Acuerdo sobre readmisión de personas en situación irregular, firmado en Málaga el 26 de noviembre de 2002.
  • Guinea Bisáu: Acuerdo en materia de inmigración, firmado en Madrid el 7 de febrero de 2003
  • Italia: Acuerdo sobre readmisión de personas en situación irregular, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1999.
  • Letonia: Acuerdo sobre readmisión de personas en situación irregular, firmado en Madrid el 30 de marzo de 1999.
  • Lituania: Acuerdo sobre readmisión de personas en situación irregular, firmado en Madrid el 18 de noviembre de 1998.
  • Macedonia del Norte: Acuerdo sobre readmisión de personas en situación irregular, hecho ad referéndum en Skopje el 6 de febrero de 2006.
  • Marruecos: Acuerdo entre España y Marruecos, relativo a la circulación de personas, el tránsito y la readmisión de extranjeros entrados ilegalmente, firmado en Madrid el 13 de febrero de 1992.
  • Mauritania: Acuerdo entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania, en materia de inmigración, firmado en Madrid el 1 de julio de 2003.
  • Polonia: Acuerdo sobre readmisión de personas en situación irregular, firmado en Varsovia el 21 de mayo de 2002.
  • Portugal: Acuerdo sobre readmisión de personas en situación irregular, firmado en Granada el 15 de febrero de 1993.
  • Rumanía: Acuerdo sobre readmisión de personas en situación irregular, firmado en Bucarest el 29 de abril de 1996; y
  • Suiza: Acuerdo sobre readmisión de personas en situación irregular, así como el Protocolo sobre la aplicación del mismo, firmados ambos en Madrid el 17 de noviembre de 2003.

John Charles Dollman | The immigrants' ship (1884)

En ese listado podemos diferenciar la situación existente entre los tratados firmados con otros Estados miembros de la Unión Europea (donde la readmisión se refiere solo a nacionales de terceros países) y los extracomunitarios (en este caso, se trata de readmitir sin formalidades a sus nacionales); por ejemplo:

  1. El Art. 1.1 del acuerdo hispanoitaliano de 1999 estipula que: Cada Parte Contratante readmitirá en su territorio, a solicitud de la otra Parte Contratante y sin formalidades, al nacional del país tercero que no cumpla o ya haya dejado de cumplir los requisitos de entrada o de estancia aplicables en el territorio de la Parte Contratante requirente, siempre que se pruebe o se presuma que esta persona ha entrado en el territorio de esta Parte después de haber permanecido o residido en o transitado por el territorio de la Parte Contratante requerida.
  2. Mientras que el Art. 1.1 del protocolo hispanoargelino de 2002 habla de: Cada uno de los dos Estados Contratantes readmitirá sin formalidades a sus nacionales que se encuentren de forma irregular en territorio del otro, aun cuando éstos no estén en posesión de un pasaporte o de un documento de identidad válidos, a condición de que se pruebe o demuestre de manera verosímil que dichas personas poseen la nacionalidad del Estado requerido, en el momento de la salida del territorio del Estado requirente.

Por último, el Consejo de Estado español ha tenido que pronunciarse sobre la readmisión de personas en situación irregular en numerosos dictámenes (entre otros expedientes, los números 4359/1998, 3937/2000, 1266/2003, 425/2006, 1470/2006 o 359/2013); en su opinión: (…) tales acuerdos afectan al régimen de entrada y expulsión de nacionales de terceros Estados, materia que incide sobre derechos reconocidos en el Título I de la Constitución y que en el Derecho español está regulada por ley orgánica (Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, modificada por las Leyes Orgánicas 8/2000, de 22 de diciembre, y 14/2003, de 20 de noviembre), lo que implica la necesidad de autorización por las Cortes Generales en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 94.1.c) y e) de la Constitución.

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