miércoles, 27 de septiembre de 2023

El Tribunal Internacional de los Derechos del Niño creado por la Oficina Internacional de los Derechos del Niño (IBCR)

En otras tres entradas de este blog hemos tenido ocasión de referirnos al Tribunal Internacional de Crímenes de Guerra [International War Crimes Tribunal] o «Tribunal Russell» que surgió, en 1967, gracias a la iniciativa del controvertido filósofo y escritor británico Bertrand Russell (1872-1970); el Tribunal Permanente de los Pueblos [Permanent Peoples' Tribunal] de 1979 que retomó el legado del jurista y político italiano Lelio Basso (1903-1978) tras proclamar la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos, en Argel, el 4 de julio de 1976; y, tomando esos dos ejemplos como referencia, la Alianza Global por los Derechos de la Naturaleza [Global Alliance for the Rights of Nature (GARN)] estableció el Tribunal Internacional de los Derechos de la Naturaleza [International Rights of Nature (RoN) Tribunal] que celebró su sesión inaugural en Quito (Ecuador) el 17 de enero de 2014. En los tres supuestos hubo un colectivo social o intelectual preocupado por la impunidad de determinadas conductas que, según su criterio, no eran procesadas ante ninguna instancia judicial (ni nacional, regional o internacional) por lo que decidieron promover la creación de una suerte de jurisdicción internacional informal con tribunales de opinión que encausasen aquellos asuntos, apelando a la autoridad moral de sus miembros y al rigor de su procedimiento aunque su resolución careciera de fuerza vinculante. Hoy veremos un cuarto ejemplo.

En noviembre de 1994, Andrée Ruffo -exmagistrada canadiense del juzgado de menores de Quebec- y Bernard Kouchner -eurodiputado francés que llegó a ser Ministro de Asuntos Exteriores galo- crearon en París (Francia) una ong con sede en Montreal (Canadá): la Oficina Internacional de los Derechos del Niño [International Bureau for Children's Rights (IBCR) | Bureau international des droits des enfants] con el fin de proteger, defender y promover los derechos y el bienestar de los niños, de acuerdo con la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989.


Un año más tarde, la Oficina celebró las primeras sesiones de sus tribunales internacionales de los derechos de los niños; órganos morales encargados de investigar y proponer soluciones concretas a las violaciones de los derechos del niño. Sus audiencias se celebraron en París (Francia), en 1997, bajo el tema de la legislación extraterritorial en respuesta a las dimensiones internacionales de la explotación sexual infantil. Estas leyes incluyen la capacidad de procesar a una persona en su país de origen por delitos cometidos contra niños en el extranjero; Fortaleza (Brasil), en 1998, donde se abordaron los esfuerzos de la UE para combatir la explotación sexual de los niños en el sector de los viajes y el turismo, teniendo en cuenta la compleja realidad socioeconómica del país; Colombo (Sri Lanka), en 1999, una oportunidad para reflexionar sobre la cooperación internacional en la lucha contra las dimensiones internacionales de la explotación sexual infantil; y Colchester (Reino Unido), en 2000, centrada en la protección de los niños afectados por los conflictos armados. Los principales objetivos de estas audiencias eran evaluar si el derecho internacional humanitario y de los derechos humanos proporciona suficiente protección a los niños que viven en situaciones de conflicto armado y evaluar la adecuación de la aplicación de estos instrumentos internacionales y regionales. Las recomendaciones desarrolladas como resultado de estas audiencias se centraron en las normas internacionales existentes para la protección de los niños durante los conflictos armados, la necesidad de promover la aplicación de estas normas, la urgencia de tomar medidas y el papel de la comunidad internacional en la promoción de los derechos de los niños en tiempos de conflicto.

La propia web del IBCR define así al International Tribunal for Children’s Rights (ITCR) [Tribunal international des droits des enfants]: (…) es un órgano moral, no una institución judicial formal, encargado de investigar y proponer soluciones concretas a las violaciones de los derechos del niño. Compuesto por cinco jueces que representan a las cinco regiones del mundo, el Tribunal coordinó los esfuerzos de jueces, abogados, criminólogos, investigadores y especialistas en derechos humanos en torno a un tema principal relacionado con las violaciones de los derechos de los niños. El Tribunal brindó la oportunidad de escuchar el testimonio público de niños, especialistas internacionales en derechos del niño y expertos reconocidos en los campos de la ayuda humanitaria, los derechos humanos, la psiquiatría, el trabajo de campo, la enseñanza y la investigación, así como de representantes de ONG, gobiernos y organismos intergubernamentales. Promovió el intercambio de experiencias y conocimientos sobre la base de los cuales el Tribunal formuló sus recomendaciones. La Oficina Internacional de los Derechos del Niño, como fundadora del Tribunal, se encargó entonces de difundir las recomendaciones y de fomentar su aplicación.

Desde 2005, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (ECOSOC) reconoció su labor otorgándole el estatus consultivo especial.

lunes, 25 de septiembre de 2023

El primer «tratado internacional» que se redactó en vasco (1941)

En 2015, al dedicar una entrada de este blog a los redactores de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ya tuvimos ocasión de mencionar a uno de ellos, el magistrado francés René Cassin (1887-1976) que llegó a ser miembro de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y presidente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (de hecho, la sede de la Corte de Estrasburgo se encuentra ubicada en el Paseo que le rinde homenaje). Unos años antes de que falleciera, recibió el Premio Nobel de la Paz de 1968. En el discurso que pronunció en Oslo al recoger el galardón, se definió como un ciudadano francés, servidor de la paz y del derecho, y recordó, por un lado, que aquella Declaración de la que fue uno de sus principales artífices, aunque no tuvo carácter jurídicamente vinculante, constituyó un acontecimiento histórico al ser el primer monumento de un orden ético que fue adoptado por la humanidad; y, por otro, que su universalidad suponía aplicarla a todos los seres humanos sin discriminación alguna (*).

Aquel judío liberal francés, jurista y pieza clave en la redacción de la Declaración [1] había nacido en Bayona [Nueva Aquitania (Francia)] el 5 de octubre de 1887; en el seno de una próspera familia de clase media que tuvo la fortuna de que a su abuelo materno, Simone Léonce Dreyfus, le tocasen 150.000 francos en la lotería, que en aquel entonces era una suma considerable [2]. Precisamente, el apellido de su rama materna, Dreyfus, procedía de Alsacia, como sus coetáneos Louise Julie Dreyfus (esposa del “padre de la Sociología”, Émile Durkheim) o el capitán Alfred Dreyfus, cuyo caso escandalizó a todo el país. Un proceso por el que se mostró muy impactado el joven René antes de matricularse para estudiar Derecho en Marsella. Se doctoró en París y, al mismo tiempo que estallaba la I Guerra Mundial, se colegió para ejercer como abogado. Herido en la contienda, regresó a su país e impartió clases en diversas universidades (París, Aix-en-Provence, Marsella y Lille). En el periodo de entreguerras fue el representante francés ante la Sociedad de Naciones y con la declaración de la II Guerra Mundial siguió al general Charles de Gaulle a Londres para formar parte de La France Libre que resistía, desde la capital británica, la ocupación de los alemanes. La mayoría [de los franceses] aceptó la nueva situación; una pequeña minoría rechazó la pasividad y la acomodación. Una minoría aún más pequeña, inicialmente no más de unos pocos cientos de hombres y mujeres, huyó a Inglaterra para comenzar la lucha nuevamente. René Cassin fue uno de ellos [2]. En ese contexto histórico es cuando se redactó el primer «tratado internacional» en vasco.


Con el fin de la Guerra Civil española (1936-1939), el abogado navarro Manuel de Irujo Ollo (1891-1981), militante del Partido Nacionalista Vasco (PNV), diputado foral y Ministro de Justicia durante la II República, se exilió en Londres en 1940. Como ha investigado el historiador José Andrés-Gallego: (…) Los nacionalistas vascos se habían dividido también en el exilio, al estallar la Guerra Mundial; algunos dirigentes se inclinaban por buscar el apoyo de Hitler para obtener la independencia de Euskadi; Irujo, en cambio, constituyó en Londres y presidió un Consejo Nacional Vasco (Euskadiko Batzar Nagusia), que tomó la misma iniciativa ante los aliados. Intentó negociar con el Gobierno británico la participación de los nacionalistas vascos en la Segunda Guerra Mundial a cambio de la independencia de Euskadi, y, como su propuesta no recibió la necesaria atención, buscó contactos con la Francia libre que acaudillaba el general De Gaulle y que acababa de organizar en Londres sus propios servicios de relaciones exteriores por medio de un denominado “Consejo de Defensa del Imperio” [3].

Por su parte, el historiador Juan Carlos Jiménez de Aberasturi Corta narra, a partir de ese momento, la génesis de aquel «tratado»:  (…) el Consejo Nacional decidió iniciar contactos con la Francia Libre del general De Gaulle. Las conversaciones hasta llegar a un acuerdo de colaboración entre las dos partes duraron seis meses. Dieron comienzo formalmente cuando, el 15 de noviembre de 1940, el Consejo Nacional de Euzkadi presentó al Consejo de Defensa del Imperio Francés un anteproyecto de pacto franco-vasco. Las propuestas y contrapropuestas continuaron. Mientras, los negociadores franceses del Consejo de Defensa del Imperio Francés, como se denominaba entonces a la “Francia Libre” de De Gaulle, remitieron  un informe al general en el que se evaluaba el interés de mantener relaciones con los vascos (…). Pero las excesivas exigencias de Irujo en las negociaciones durante el invierno de 1941, que incluían la firma de un documento en el que deberían reconocerse, de manera previa, la naturaleza y modalidad de las prestaciones  mutuas, imposibilitaron  el  acuerdo.  Irujo  pretendía, de  nuevo, implicar políticamente a la parte francesa como lo había intentado anteriormente, sin éxito, con los británicos. Poco después, el 27 de febrero, desde la “Direction des Territoires non liberés” de la Francia Libre se advertía del riesgo de reconocer, aunque fuese tácitamente, al Consejo Nacional Vasco, con el que el Gobierno francés no había mantenido relaciones en el pasado y cuya existencia no había sido reconocida por la Gran Bretaña. Además, en el caso de que Franco siguiese en el poder, este reconocimiento podía acarrear graves consecuencias, por lo que se recomendaba no firmar el acuerdo o rebajar su contenido sustancialmente (…).


El 9 de mayo, [el diplomático] Maurice Dejean y el bayonés René Cassin, secretario del Consejo francés, se reunían con los representantes vascos para discutir el proyecto. El 16, Cassin introducía las últimas modificaciones y el 17 se firmaba el Acuerdo [Acuerdo entre el general De Gaulle en nombre del “Conséil de Dèfense de l’Empire Français” y el “Euzkadi´ko Batzar Nagusia” de 17 de mayo de 1941, suscrito en francés, castellano y vasco; y conocido, coloquialmente como el «Pacto franco-vasco»]. El texto era notoriamente inferior a lo pretendido por Irujo en un principio pero, como señaló más tarde él mismo, lo esencial para el Consejo vasco era lograr un pacto de carácter internacional con De Gaulle, previendo “el día en que De Gaulle fuera Gobierno francés” después de la victoria aliada. Los aspectos más significativos del Acuerdo eran tres: Incorporación de voluntarios vascos a las Fuerzas Francesas Libres, cooperación económica y comercial, colaboración  de  los  Servicios  Vascos  de  Información  con  los Franceses Libres. El preámbulo del Acuerdo hacía referencia a las dificultades encontradas para concluirlo sobre una base política y señalaba claramente que entraba en vigor sin perjuicio de que las conversaciones continuaran. Los franceses se comprometían a liberar a los vascos que estuviesen en prisiones de su jurisdicción y a facilitar las peticiones de los vascos que hubiesen servido en las Fuerzas Francesas Libres y solicitasen la adquisición de la nacionalidad francesa. Se comprometían también a favorecer el reclutamiento de soldados vascos en las Fuerzas Francesas Libres y a conceder el derecho de asilo a  cierto  número  de  personas, cuyas  listas  le  fuesen  presentadas  por  el Consejo Nacional Vasco, así como a extender estos beneficios a los no vascos pero que estuviesen al servicio del mismo.

Pero desde el primer momento el Gobierno británico no vio con buenos ojos el Acuerdo. Después de tener noticias del mismo, altos funcionarios del Foreign Office mantuvieron una entrevista con el comandante Escarrá –uno de los representantes de la Francia Libre– el 7 de junio, en la que le señalaron la postura contraria del Gobierno británico al acuerdo [4].

Al final, según el blog del político Iñaki Anasagasti: (...) Pese al acuerdo alcanzado con los franceses, todo se vino abajo poco después. Lejos de aceptar el pacto, los británicos presionaron a Francia para dejar sin validez el tratado. Tanto Samuel Hoare -embajador británico en Madrid- como el propio Churchill hicieron todo lo posible para mantener a Franco neutral. El Gobierno conservador de Londres logró su objetivo y el 6 de enero de 1942 el Comité Nacional Francés deja sin valor todo lo firmado anteriormente (*).

Citas: [1] DOMÍNGUEZ GAY, N. Tesis doctoral “Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948: Proceso de elaboración, universalidad y vigencia”. Madrid: Universidad Francisco de Vitoria, 2015, p. 34. [2] PROST, A. & WINTER, J. M. René Cassin y los Derechos Humanos: De la Gran Guerra a la Declaración Universal. Cambridge: Cambridge University Press, 2013, pp. 3 y 109. [3] ANDRÉS-GALLEGO, J. “Biografía de Manuel de Irujo Ollo”. En: Diccionario Biográfico electrónico (DB~e) de la Real Academia de la Historia (*). [4] JIMÉNEZ DE ABERASTURI CORTA, J. C. “Irujo en Londres 1939-1945”. En: Vasconia, 2002, nº 32, pp. 116 a 118.

viernes, 22 de septiembre de 2023

¿Cuál fue el primer Tratado Bilateral de Inversión que se firmó?

Aunque la Comisión Europea llevaba mucho tiempo pidiendo a los Estados miembros de la Unión Europea que pusieran fin a los cerca de doscientos tratados bilaterales de inversión (TBI) firmados entre ellos, en referencia a aquellos acuerdos que establecen las condiciones de inversión privada de los nacionales y las empresas de un Estado en otro; en 2015, el ejecutivo comunitario decidió tomar medidas al respecto y envió cartas de emplazamiento -primera fase de los procedimientos de infracción de conformidad con el Art. 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)- a cinco países (Austria, Eslovaquia, Países Bajos, Rumanía y Suecia) para que los concluyeran ya, siguiendo el ejemplo de Italia o Irlanda. Las autoridades de Bruselas consideraban que aquellos TBI intraUE -que, en su mayor parte, se firmaron a finales de los años 80 y durante la siguiente década de los 90 con naciones candidatas de la Europa del Este- estaban desfasados y resultaban incompatibles con el mercado único al conferir derechos sobre una base bilateral únicamente a los inversores de algunos Estados miembros: según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, tal discriminación basada en la nacionalidad es incompatible con la legislación de la UE (*).


Hablando en plata, dos países -A y B- deciden firmar un TBI [Tratado Bilateral de Inversión (apropiación directa del inglés: Bilateral Investment Treaty (BIT)] para proteger a los inversores privados de A (ya sean personas físicas o jurídicas) que deciden emplear su patrimonio en el otro Estado signatario del acuerdo de modo que B les brinda garantías de protección y seguridad para fomentar la llegada de divisas extranjeras a su economía. Así se establece un marco jurídico internacional que abre la posibilidad de que, en caso de conflicto -imaginemos que B expropia un yacimiento propiedad de una empresa con sede social en A- el perjudicado pueda denunciar a esa nación o llevar el litigio ante un tribunal de arbitraje internacional (por regla general, el CIADI del Grupo del Banco Mundial).

Finalmente, cinco años más tarde se aprobó el Acuerdo para la terminación de los tratados bilaterales de inversión entre Estados miembros de la Unión Europea, hecho en Bruselas el 5 de mayo de 2020. Su Art. 1 define un «Tratado Bilateral de Inversión» como cualquier tratado de inversión enumerado en los anexos A [Lista de los Tratados Bilaterales de Inversión que se terminan en virtud del presente acuerdo (por ejemplo, el Acuerdo entre España y Rumanía para la promoción y protección recíproca de inversiones] o B [Lista de los Tratados Bilaterales de Inversión ya terminados con una Cláusula de Remanencia (toda disposición de un Tratado Bilateral de Inversión que extiende la protección de las inversiones realizadas antes de la fecha de terminación de dicho Tratado por un período de tiempo adicional) que puede surtir efecto (p. ej.: Acuerdo entre el Reino de España y la República de Polonia para la protección y fomento recíprocos de las inversiones].


En este contexto, después de definirlos y ver su situación en Europa, respondemos a la pregunta que nos formulamos al inicio: ¿Cuál fue el primer Tratado Bilateral de Inversión que se firmó? La doctrina- tanto científica como administrativa- suele coincidir en atribuirle ese honor al TBI suscrito entre la República Federal de Alemania y Pakistán [Investitionsschutzabkommen zwischen Deutschland und Pakistanel 25 de noviembre de 1959 (en vigor desde el 29 de abril de 1962). Así lo recuerda, por ejemplo, el Sistema de Información sobre Comercio Exterior (SICE) de la Organización de Estados Americanos (OEA) que, además, añade: Durante las décadas siguientes, un creciente número de países europeos suscribieron este tipo de tratados con países en desarrollo. Desde los 1980s, varios países en las Américas han suscrito TBI con otros países de la región. Tradicionalmente, los TBI han establecido estándares para la promoción y protección legal de las inversiones y los inversionistas extranjeros. Algunos acuerdos recientes también incluyen la libre entrada de las inversiones y los inversionistas como elemento del tratado (*).

En América, el primer TBI suscrito en la región fue el firmado por Estados Unidos y Panamá en 1982. De hecho, en los años ochenta, sólo Estados Unidos se mostró activo en la celebración de tratados bilaterales de inversión con otros países de la región. Además de su tratado con Panamá, Estados Unidos firmó uno con Haití en 1983 y otro con Grenada [Granada] en 1986 (*).

miércoles, 20 de septiembre de 2023

Las tres categorías en la relación consultiva de las ong con el ECOSOC

Como ya tuvimos ocasión de señalar al comentar cuál fue la primera referencia jurídica internacional que se refirió a las ong; los Arts. 61 a 72 de la Carta de las Naciones Unidas -firmada el 26 de junio de 1945 en San Francisco (Estados Unidos)- regulan el Consejo Económico y Social (ECOSOC); uno de los seis órganos de la ONU junto a la Asamblea General, el Consejo de Seguridad, el Consejo de Administración Fiduciaria, la Corte Internacional de Justicia y la Secretaría (Art. 7). En ese contexto, el Art. 71 de la Carta contempla que: El Consejo Económico y Social podrá hacer arreglos adecuados para celebrar consultas con organizaciones no gubernamentales que se ocupen en asuntos de la competencia del Consejo. Podrán hacerse dichos arreglos con organizaciones internacionales y, si a ello hubiere lugar, con organizaciones nacionales, previa consulta con el respectivo Miembro de las Naciones Unidas.

Con ese marco normativo, el ECOSOC adoptó la pionera Resolución 288 B (X), de 27 de febrero de 1950 [Revisión del sistema de consultas con las organizaciones no gubernamentales] para fomentar la celebración de consultas entre el propio Consejo y sus órganos auxiliares y las oenegés. Aquellos arreglos se modificaron a mediados del siglo XX mediante la Resolución 1296 (XLIV), de 23 de mayo de 1968 y fue de nuevo revisada por la vigente Resolución 1996/31, de 25 de julio de 1996 [Relación consultiva entre las Naciones Unidas y las organizaciones no gubernamentales].


La segunda parte de esta última resolución de 1996 comienza estableciendo un matiz fundamental: La Carta de las Naciones Unidas establece una clara distinción entre la participación sin derecho a voto en las deliberaciones del Consejo y los arreglos para celebrar consultas. Los Artículos 69 y 70 no prevén la participación sino en el caso de los Estados que no son miembros del Consejo y en el de los organismos especializados. El Artículo 71, que se aplica a las organizaciones no gubernamentales, dispone arreglos adecuados para celebrar consuItas. Esa distinción, introducida deliberadamente en la Carta, es fundamental y los arreglos para celebrar consultas no deben ser de tal naturaleza que concedan a las organizaciones no gubernamentales los mismos derechos de participación otorgados a los Estados que no son miembros del Consejo y a los organismos especializados vinculados con las Naciones Unidas (§ 18). Y añade: Al establecer relaciones consultivas con cada organización, se tendrán en cuenta la índole y el alcance de sus actividades, y la asistencia que el Consejo Económico y Social o sus órganos subsidiarios puedan esperar de ella en el desempeño de las funciones definidas en los Capítulos IX y X de la Carta de las Naciones Unidas (§ 21).

A continuación, la resolución del ECOSOC de 1996 diferencia entre:
  • Organizaciones reconocidas como entidades de carácter consultivo general: aquellas que tengan interés en la mayoría de las actividades del Consejo y de sus órganos subsidiarios, que logren demostrar, a satisfacción de este, que pueden hacer contribuciones sustantivas y continuas al logro de los objetivos de las Naciones Unidas (§ 22); y
  • Organizaciones reconocidas como entidades de carácter consultivo especial: si solo tienen particular competencia y se interesen especialmente en sólo algunas esferas de actividad del Consejo y de sus órganos subsidiarios (§ 23)].

Existe una suerte de tercera categoría -la Lista [en inglés, roster]- para aquellas otras organizaciones que no estén reconocidas como entidades consultivas de carácter general o especial pero que a juicio del Consejo o del Secretario General, en consulta con el Consejo o su Comité Encargado de las Organizaciones no Gubernamentales, puedan aportar contribuciones ocasionales y útiles a la labor del Consejo, o de sus órganos subsidiarios u otros órganos de las Naciones Unidas, sobre determinadas cuestiones dentro de su competencia, se incluirán en un repertorio que se denominara la Lista. Dicha Lista podrá incluir además organizaciones reconocidas como entidades consultivas o que tengan una relación análoga con un organismo especializado o un órgano de las Naciones Unidas. Dichas organizaciones podrán consultarse a petición del Consejo o de sus órganos subsidiarios. EI hecho de que una organización figure en la Lista no bastará para considerarlo una calificación para su reconocimiento como entidad consultiva general o especializada, si una organización solicitara esa condición (§ 24).

Con lo cual, existen tres categorías de carácter consultivo: consultivo general, consultivo especial y de lista. Ese estatus consultivo lo concede el ECOSOC por recomendación del Comité de las ONG [Committee on NGOs of the United Nations Economic and Social Council]; un órgano subsidiario del Consejo Económico y Social onusiano que supervisa la implementación de la Resolución 1996/31; está integrado por 19 miembros elegidos para un mandato de cuatro años sobre una base de representación geográfica equitativa; y se reúne en la sede de la ONU en Nueva York dos veces al año, informando directamente al ECOSOC.

lunes, 18 de septiembre de 2023

El «Sahid Al Mazalim» de la España musulmana

El preámbulo de la Ley 12/2011, de 3 de noviembre, que suprimió la figura del Defensor del Pueblo de Castilla-La Mancha -que había sido creada una década antes por la Ley 16/2001, de 20 de diciembre- nos recuerda que: La institución del Defensor del Pueblo no tiene precedentes en nuestra historia constitucional. Algunos autores citan como antecedentes, naturalmente no constitucionales, a algunas instituciones históricas conceptualmente más o menos próximas a ella, como el Justicia Mayor de Aragón o el «Sahid Al Mazalim» de la España musulmana. Lo cierto es, sin embargo, que el primer «Ombudsman» español nace con el artículo 54 de la Constitución. Precisamente, la sinopsis de este precepto de la ley fundamental española (*) también cita aquella figura andalusí: La institución del Defensor del Pueblo no tiene precedentes en nuestra historia constitucional, si bien algunos autores citan como precedentes, naturalmente no constitucionales, algunas instituciones históricas conceptualmente más o menos próximas a esta institución, como el Justicia Mayor de Aragón o el Sahid Al Mazalim de la España musulmana. Lo cierto es, sin embargo, que el primer ombudsman español nace con este artículo de la Constitución.

Compartiendo ese mismo argumento, Fernando Luis de Andrés Alonso, Secretario General del Valedor do Pobo [Valedor del Pueblo; en Galicia], afirmó que: (…) Sin perjuicio del carácter ilustrativo o erudito que pueden aportar las referencias a instituciones como el antiguo Justicia Mayor de Aragón, el Sahid Al Mazalim o el Síndic de Greuges [Síndico de Agravios, en Cataluña y la Comunidad Valenciana], estos supuestos antecedentes se encuentran ciertamente alejados del perfil básico del actual tipo institucional. Esta es la opinión mayoritaria en la doctrina, que afirma que no existe una línea de continuidad evolutiva entre estas antiguas instituciones y el actual Defensor del Pueblo, puesto que aquellas son, en realidad, avanzadillas en el tiempo, pero sin que merezcan más consideración que el de meras evocaciones históricas [1].


Centrándonos en la figura del Sahid-al-Mazalim -que el Defensor del Pueblo español no duda en calificar como sombra de un auténtico antecedente (*) para que no perdamos ese foco- apenas existen referencias en la doctrina científica:
  • La magistrada Carmen Gámiz Valencia ha señalado al respecto que: (…) Este era un juez de extraordinarias y excepcionales facultades y atribuciones, nombradio por el Sultán para la especial tarea de sustanciar las quejas de contrafuero o agravio de autoridades y empleados públicos [2].
  • Otros autores, como el profesor Marín Guzmán, añaden que este jefe de las injusticias (con la grafía, sahib al - mazalim) tenía a su cargo esclarecer las denuncias contra los funcionarios públicos y los gobernadores de las distintas ciudades o provincias en al - Andalus. Por ejemplo, durante el califato, en el año 972 el gobernador de Sevilla, hubo de comparecer ante el visir y el Sahib-al-Mazalim, `Abd al-Rahman Ibn Hudayr, para esclarecer las acusaciones que la gente de Sevilla le hacía por injusticia y porque sentían que su gobierno lastimaba sus derechos [3].
  • Por último, para el arabista Pedro Chalmeta: (…) La jurisdicción del sahib al-mazalim es, por definición, excepcional. Se aplica a corregir los abusos, desviación de poder, injusticias administrativas. Sus súbditos no son «normales», sino gentes con autoridad, ante los que, en la mayoría de los casos, el qadí  [juez] se vea impotente. Sabemos que la ejercieron personalmente algunos emires y que los califas la delegaron. Siendo excepcional, resulta de escasísima e infrecuente aplicación, por lo que difícilmente podia dar lugar a una «práctica judicial». Las pocas referencias a los mazalim de que disponemos, pertenecen todas al genero anecdótico del «espejo de principes», destinados a ilustrar la conducta ejemplar de tal o cual gobernante [4].

Si ampliamos el foco, el historiador francés Mathieu Tillier ha estudiado el papel de la jurisdicción mazalim en el Califato de la Dinastía Abásida sintetizando las tres funciones que, generalmente, se les atribuían: (…) Como tribunales ordinarios (en teoría, todos los agravios podían presentarse ante el califa), el mazalim simbolizaba la autoridad discrecional conferida al gobernante que podía, en cualquier momento, ejercer un poder que normalmente delegaría en otros jueces. Además, el mazalim ofrecía la posibilidad de reclamar daños y perjuicios por actos injustos cometidos por servidores públicos, funcionarios públicos o dignatarios de alto rango en contra de los cuales a los qadis les resultaría difícil adoptar medidas punitivas. Finalmente, el mazalim surgió como un posible recurso contra la sentencia de los qadis y, como tal, funcionó como un tribunal de apelación [5].

Citas: [1] DE ANDRÉS ALONSO, F. L. Los defensores del pueblo en España. Madrid: Reus, 2017, p. 58. [2] GÁMIZ VALENCIA, C. “El Defensor del Pueblo (Ombudsman) en España”. En: Revista Internacional de Ciencias Administrativas, 1981, nº 4, p. 349. [3] MARÍN GUZMÁN, R. Sociedad, política y protesta popular en la España musulmana. San José: Editorial Universidad Costa Rica, 2006, p. 136. [4] CHALMETA GENDRÓN, P. “Acerca del `amal en al-Andalus: algunos casos concretos”. En: Anuario de historia del derecho español, 1987, nº 57, p. 346. [5] TILLIER, M. “Qadi-s and the political use of the mazalim jurisdiction under the ’Abbasids”. En: LANGE, C. & FIERRO, M. Public Violence in Islamic Societies: Power, Discipline, and the Construction of the Public Sphere, 7th–18th Centuries. Edimburgo: Edinburgh University Press, 2009, p. 42. Pinacografía: Benjamin Constant | Scene in a Moorish Courtyard (s. XIX).

viernes, 15 de septiembre de 2023

¿Qué es un Procedimiento «EU Pilot»?

Los parágrafos 10 y 11 de la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 25 de septiembre de 2014, caso Darius Nicolai Spirlea y Mihaela Spirlea contra Comisión Europea [recordemos que, en el sistema judicial europeo, el TJUE comprende tanto el Tribunal de Justicia como el Tribunal General] lo definen así: El procedimiento EU Pilot es un procedimiento de cooperación entre la Comisión Europea y los Estados miembros, que permite comprobar si el Derecho de la Unión se respeta y aplica correctamente en éstos. Tiene por objeto resolver posibles infracciones al Derecho de la Unión de manera eficaz evitando, en la medida de lo posible, la apertura formal de un procedimiento por incumplimiento con arreglo al Art. 258 TFUE [Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea]. Los aspectos operacionales del procedimiento EU Pilot se describieron, en un primer momento, en la Comunicación de la Comisión, de 5 de septiembre de 2007, titulada «Una Europa de resultados. La aplicación del derecho comunitario» [COM(2007) 502 final]. Concretamente, el punto 2.2 de dicha Comunicación, titulado «Mejora de los métodos de trabajo», establece lo siguiente:

«[…] Tal como sucede ahora, las preguntas y denuncias que planteen una cuestión relativa a la correcta aplicación del Derecho comunitario y que se envíen a la Comisión continuarán registrándose y siendo objeto de un acuse de recibo […] En los casos en que una cuestión requiera la clarificación de la posición de hecho o de Derecho de un Estado miembro, se transmitirá al Estado miembro en cuestión […] se dará a los Estados miembros un breve plazo para proporcionar las aclaraciones, la información y las soluciones necesarias directamente a los ciudadanos o a las empresas afectadas, e informar a la Comisión. Cuando el problema suponga una infracción del Derecho comunitario, se esperará que los Estados miembros solucionen la situación u ofrezcan una solución, en los plazos previstos. Cuando no se proponga ninguna solución, la Comisión asumirá el seguimiento, tomando las medidas que procedan, incluido el inicio de procedimientos de infracción […] El resultado de los casos se registrará a fin de poder dar cuenta de los resultados obtenidos y realizar un eventual seguimiento, incluidos el registro y la apertura de procedimientos de infracción. Esta información incluirá el volumen, la naturaleza y la gravedad de los problemas que quedan sin resolver, indicando si es necesario acudir a mecanismos específicos adicionales de solución de conflictos o a iniciativas sectoriales más específicas. Todas estas medidas contribuirán a la reducción del número de procedimientos de infracción y a una mayor eficacia en su gestión. La Comisión sugiere realizar en 2008 un ejercicio experimental en el que participen algunos Estados miembros. Este ejercicio podría, después de la evaluación del primer año de funcionamiento, ampliarse a todos los Estados miembros […]»

Y, añade el Tribunal General en las alegaciones del §38: (…) el procedimiento EU Pilot tiene por objeto resolver posibles infracciones al Derecho de la Unión rápidamente y de manera eficaz, en particular mediante un acuerdo amistoso (…); apreciando el Tribunal que: aunque el procedimiento EU Pilot no está previsto expresamente en el Tratado, esto no significa que no tenga base jurídica. En efecto, por una parte, el procedimiento EU Pilot debe entenderse en el sentido de que se deriva de las facultades inherentes a la obligación de la Comisión de controlar el cumplimiento del Derecho de la Unión por los Estados miembros (…). Por otra parte, el procedimiento EU Pilot tiene precisamente por objeto formalizar los primeros intercambios de información entre la Comisión y los Estados miembros relativos a las posibles infracciones al Derecho de la Unión. En tales circunstancias, aunque el procedimiento EU Pilot no esté basado en el artículo 258 TFUE, estructura el modo de proceder que la Comisión ha adoptado tradicionalmente al recibir una denuncia o cuando ha actuado por su propia iniciativa (§66).

Tras aquella Comunicación de la Comisión, de 5 de septiembre de 2007, titulada «Una Europa de resultados» -donde no se cita expresamente el Procedimiento «EU Pilot» pero se deja intuir en la sugerencia de que debe emprenderse un proyecto basado en la asociación entre la Comisión y los Estados miembros, a objeto de garantizar la correcta aplicación de la legislación de la UE, de ofrecer respuestas más rápidas a los ciudadanos y las empresas y dar soluciones a los problemas, y de reforzar el tratamiento y la gestión de los procedimientos existentes- al año siguiente, el ejecutivo europeo lanzó un proyecto denominado «EU Pilot», que empezó a funcionar en abril de 2008 con quince Estados miembros voluntarios (Alemania, Austria, Dinamarca, Eslovenia, España, Finlandia, Hungría, Irlanda, Italia, Lituania, Países Bajos, Portugal, República Checa, Suecia y Reino Unido) y el 3 de marzo de 2010, la Comisión publicó su primer informe de resultados [COM(2010) 70 final].

En su apartado 2 aportó la siguiente valoración: Hasta comienzos de febrero de 2010, se habían presentado 723 expedientes a Pilot UE. De éstos, 424 han recorrido todo el procedimiento de Pilot UE. Esta cifra constituye una base suficiente para una evaluación inicial del funcionamiento de Pilot UE. Más del 60% de los expedientes consisten en denuncias, mientras que más del 20% constituyen investigaciones y casi un 20 % son expedientes creados por la Comisión por propia iniciativa. De las denuncias e investigaciones, el 43% procede de ciudadanos y el 36% de empresas o de la sociedad civil. El objeto de los expedientes confirma la experiencia en cuanto al volumen de preguntas y problemas planteados en los diversos sectores del Derecho de la UE: el 36% se refiere al medio ambiente; el 21% al mercado interior, el 8% a fiscalidad; el 7% al empleo, el derecho del trabajo y la seguridad social; el 6% a justicia, libertad y seguridad; el 5% a las empresas; el 4% a la salud y la protección de los consumidores, y el 4% a agricultura. Concluyendo que: La puesta en marcha de Pilot UE se ha realizado satisfactoriamente y el proyecto está comenzando a contribuir de forma positiva a la cooperación entre la Comisión y los Estados miembros participantes a la hora de responder a las preguntas y resolver los problemas de los ciudadanos, las empresas y la sociedad civil.

El segundo informe se publicó el 21 de diciembre de 2011 [COM/2011/0930 final]; en él, la Comisión consideró que EU Pilot ya no es un proyecto en fase inicial y experimental, sino un método de trabajo bien asentado que ofrece resultados a la Comisión, los Estados miembros participantes y los ciudadanos. (…) Los futuros informes anuales de la Comisión sobre la supervisión de la aplicación del Derecho de la UE incluirán aspectos del funcionamiento de EU Pilot.

¿Qué ha ocurrido desde entonces? Con los datos aportados por un comunicado de prensa que la Comisión Europea difundió en julio de 2023, las autoridades de Bruselas han señalado al respecto: (…) Que el Derecho de la Unión se aplique y se haga cumplir correctamente sigue siendo una responsabilidad compartida de los Estados miembros y las instituciones de la UE. A fin de lograr un cumplimiento rápido o, en algunos casos, de recopilar información para efectuar su evaluación, la Comisión siguió haciendo uso del procedimiento EU Pilot, un diálogo con los Estados miembros previo a la incoación de un procedimiento de infracción. La Comisión abrió 279 expedientes EU Pilot nuevos en 2022, frente a los 246 de 2021. El 74% de estos asuntos tramitados el año pasado se solucionaron con los Estados miembros afectados, evitando así tener que recurrir a un procedimiento de infracción (*).

NB: a pesar de su semejanza fonética, este procedimiento no debe confundirse con los casos piloto del TEDH.

miércoles, 13 de septiembre de 2023

El «Tributo de las tres vacas»: el tratado internacional vigente más antiguo de Europa

El 24 de enero de 2011, el Gobierno de Navarra incluyo el «Tributo de las tres vacas» en su lista de bienes de interés cultural inmaterial, de acuerdo con la competencia establecida en el Decreto Foral 217/1986, de 3 de octubre. Al justificar su decisión, la Consejería de Educación y Cultura señaló al respecto que: Es el tratado internacional vigente más antiguo que se conserva en Europa. El acuerdo, que data del siglo XIV, puso fin a las disputas entre los valles fronterizos de Roncal y Baretous (Alto Bearn-Francia) por el disfrute de los pastos. El tributo es la aportación en especie (tres vacas) que los ganaderos del valle de Baretous deben pagar a sus vecinos fronterizos de Isaba, Garde, Urzainqui y Uztárroz, todos ellos en el valle de Roncal, por el derecho al disfrute de sus pastos. Las reses que se entregan tienen que ser “sine mácula” (sin mancha) y del mismo “astaje, pelaje y dentaje”. El tratado está basado en la llamada sentencia arbitral de Ansó, después de que las partes buscaran en este municipio aragonés de los Pirineos -que entonces pertenecía a un reino diferente a los litigantes- a un mediador para dirimir sus asuntos.

Cada 13 de julio se celebra un acto ceremonial en el collado de Ernaz (Isaba), junto a la piedra de San Martín, que señala la muga nº 262 entre España y Francia, para rememorar el acuerdo. Ese día, los alcaldes de los valles de Roncal y Baretous, ataviados con la indumentaria tradicional de la zona, ponen sus manos sobre la piedra y pronuncian la expresión “pax avant” (paz de ahora en adelante) en señal de concordia y colaboración.

La fiesta tiene su origen en 1375. Ya en el siglo XVI, el historiador Garibay se refirió a este tratado, dejando constancia de su antigüedad. En el siglo XIX, el Gobierno francés lo suprimió unilateralmente, pero los propios baretouses exigieron su restablecimiento debido a que necesitaban los pastos para su ganado. En la actualidad, la ceremonia se ha convertido en un acto de carácter popular muy visitado.

A esta didáctica explicación, el político Enrique Ossorio Crespo añade que: Un veterinario es el encargado de reconocer las vacas y de elegir a aquellas tres que reúnan los requisitos requeridos: dos años de edad, sanas y sin defectos. Seguidamente, los animales seleccionados son repartidos entre los roncaleses, correspondiendo uno al pueblo de Isaba y el resto a otros dos municipios navarros, siguiendo un determinado turno. Además de la entrega del ganado, el acto incluye también la elección de cuatro guardas, dos españoles y dos franceses, que, tras prestar el correspondiente juramento, quedan comisionados para custodiar los puertos de Erlanz y Leja. Finalmente, la ceremonia concluye con la celebración de un banquete y una fiesta de hermandad entre los valles vecinos (…) [OSSORIO CRESPO, E. “Así fue... El Tributo de las Tres Vacas”. En: La ventana de la Agencia, 2004, nº 26, p. 20].


Esta singularidad histórica incluso se confirmó en el Tratado de límites entre España y Francia desde el collado de Añalarra hasta la desembocadura del Bidasoa, firmado en Bayona a 2 de diciembre de 1856; en concreto, en su Art. XIII: En atención a que las facerías y comunidad en el goce de pastos que, sin término fijo para su duración, existen entre los fronterizos de uno y otro Estado, han sido muy perjudiciales a su quietud y buena inteligencia, se ha convenido que quedarán nulos y de ningún valor todos los contratos de facería y compaseuidad por tiempo indeterminado existente hoy en virtud de antiguas sentencias a convenios, debiendo llevarse a efecto esta disposición desde el l° de enero subsiguiente al día en que se ponga en ejecución el Tratado. Como única excepción a lo estipulado en el párrafo anterior, se conservarán y tendrán por subsistentes, en atención a sus circunstancias especiales, las dos facerías perpetuas que en la actualidad existen entre los valles de Aezcoa en España, y Cisa y San Juan de Pie de Puerto en Francia, conforme a la sentencia arbitral de 13 de agosto de 1556 y sentencias confirmatorias posteriores, y entre Roncal en España y Baretous en Francia en virtud de la sentencia arbitral de 1375 y sus confirmaciones.

Fototeca: imágenes de Alberto Galdona (publicadas en el Diario de Navarra el 13 de julio de 2019).

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