miércoles, 24 de junio de 2026

¿Qué sitios ha excluido la UNESCO de su Lista del Patrimonio Mundial?

Ya tuvimos ocasión de comentar los criterios de selección para formar parte de la Lista del Patrimonio Mundial de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO); en ese momento señalamos que el Art. 8 de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural -hecha en París (Francia) el 23 de noviembre de 1972- estableció un Comité intergubernamental de protección del patrimonio cultural y natural de valor universal excepcional, denominado "Comité del Patrimonio Mundial" [World Heritage Committee (WHC)] que es el órgano responsable de implementar la Convención y de evaluar tanto las candidaturas con las nuevas propuestas de inscripción en la Lista del Patrimonio Mundial como el estado de conservación de los sitios que ya han sido inscritos. A continuación, el Art. 11.2 dispone que: (…) A base de los inventarios presentados por los Estados según lo dispuesto en el párrafo 1, el Comité establecerá, llevará al día y publicará, con el título de "Lista del patrimonio mundial", una lista de los bienes del patrimonio cultural y del patrimonio natural, tal como los definen los artículos 1 y 2 de la presente Convención, que considere que poseen un valor universal excepcional siguiendo los criterios que haya establecido. Una lista revisada puesta al día se distribuirá al menos cada dos años.

Esa revisión -como es lógico- abre la posibilidad de que uno de los bienes que venía formando parte del listado sea excluido, retirándolo si el Comité del Patrimonio Mundial considera que ya no cumple con los criterios de inclusión. Su procedimiento se desarrolla en las Directrices Prácticas para la aplicación de la Convención del Patrimonio Mundial (Arts. 192 a 198) [The Operational Guidelines for the Implementation of the World Heritage Convention] que se revisan, prácticamente, casi todos los años (las últimas, a la hora de redactar esta entrada, son de 2025).

Esa pérdida del estatuto de patrimonio mundial se ha producido -hasta el momento- tan solo en tres ocasiones:

1) La primera vez se remonta al 28 de junio de 2007. El denominado Santuario del Oryx Árabe (Omán) entró a formar parte de la Lista en 1994, al considerarlo un ecosistema desértico único por su diversidad de flora (con varias plantas endémicas) y su singular fauna (incluye la primera manada en libertad de órix árabe –una suerte de antílope- desde que esta especie se extinguió en estado salvaje en 1972 y se reintrodujo en este santuario en 1982; además de otras especies en peligro de extinción). En su Decisión 31 COM 7B.11, el Comité del Patrimonio Mundial -adoptada durante la 31ª sesión que celebró en Christchurch (Nueva Zelanda)- decides to delete the Arabian Oryx Sanctuary (Oman) from the World Heritage List; es decir, eliminó su inscripción, en este caso, porque el gobierno omaní redujo el área protegida en un 90%.

2) Dos años más tarde, la 33ª sesión del Comité se celebró en Sevilla (España) del 22 al 30 de junio de 2009. En ese marco, se adoptó la Decisión 33 COM 7A.26. Como en el caso anterior, su punto nueve también decidió delete the Dresden Elbe Valley (Germany) from the World Heritage List; excluyendo el Valle del Elba en Dresde (Alemania) que había sido inscrito en 2004. En aquel momento, la UNESCO afirmó que: El paisaje cultural del Valle del Elba en Dresde, creado durante de los siglos XVIII y XIX, se extiende por las orillas de este río a lo largo de 18 kilómetros con un eje de orientación noroeste–sudeste, desde el Palacio de Übigau y las praderas de Ostragehege hasta el Palacio de Pillnitz y la isla del Elba. En este espectacular paisaje formado por praderas bajas, destacan el palacio de Pillnitz y el centro histórico de la ciudad con sus numerosos monumentos y parques que datan de los siglos XVI al XX. En las laderas del valle se sigue cultivando la viña en bancales. Algunos pueblos antiguos de los alrededores han conservado su estructura ancestral, así como vestigios de la Revolución Industrial, entre los que destacan la “Maravilla Azul”, un puente de acero de 147 metros de longitud, construido entre 1891 y 1893, así como un monorriel suspendido (1898-1901) y un funicular (1894-1895). Los barcos de vapor (el más antiguo data de 1879) y el astillero (construido hacia 1900) están aún en funcionamiento. ¿Qué sucedió? La capital de Sajonia dañó aquellas vistas ribereñas del Elba al construir los cuatro carriles del puente de Waldschlößchen para descongestionar el tráfico de la ciudad.

3) Por último -de momento- los seis sectores del Puerto marítimo mercantil de Liverpool (Reino Unido) inscritos en 2004 porque patentizaban la historia del desarrollo de uno de los centros más importantes del comercio marítimo mundial en los siglos XVIII y XIX. La ciudad de Liverpool no sólo desempeñó un papel de primera importancia en la prosperidad del Imperio Británico, sino que además se convirtió en el principal punto de tránsito de toda una serie de desplazamientos humanos masivos hacia América: comercio de esclavos y emigración de las poblaciones de Europa septentrional. Liverpool fue, además, una ciudad precursora en la creación de tecnologías y métodos de gestión portuarios, así como de sistemas de transporte modernos… fue excluido en 2021. La 44ª sesión del WHC que tuvo lugar en Fuzhou (China) lo aprobó en la Decisión 44 COM 7A.34, de 21 de julio de 2021. En este caso, la supresión del Puerto de Liverpool se debió a la pérdida irreversible del excepcional valor universal del sitio por el desarrollo urbanístico con un proyecto de construcciones que construcciones va en detrimento de la autenticidad e integridad del sitio.


Otras entradas sobre la UNESCO:

lunes, 22 de junio de 2026

Sobre los pactos de no competencia post-contractual

Pongamos un sencillo ejemplo para contextualizar mejor este acuerdo: en el Banco X se produce un cambio de accionistas y, como consecuencia, la nueva Junta Directiva decide cesar a la señora Y de su cargo de Consejera Delegada; puesto que llevaba desempeñando varios años. Como es lógico, a la nueva dirección de la empresa le resulta de primordial interés que, durante un cierto periodo de tiempo, la exconsejera no pueda vincularse laboralmente con ninguna otra entidad de crédito. Esta práctica es tan habitual que -por regla general- los estatutos sociales ya suelen contemplar la suscripción de los pactos de no competencia post-contractual con los consejeros ejecutivos e incluir la estipulación de una compensación económica que contrarreste las limitaciones que se derivan de ese pacto. Como ha reiterado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña: El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo tiene por finalidad evitar que los conocimientos e información adquiridos por el trabajador, por razón del cargo que ocupaba en la empresa, de la organización y técnicas productivas, le coloque en una situación de ventaja en el momento de competir con su anterior empleador en una empresa que produce o comercializa idénticos o similares productos y se dirige a un mismo círculo de clientes [entre otras: STSJ CAT 4473/2003, de 8 de abril; y STSJ CAT 8317/2015, de 15 de septiembre].

Su marco legal lo encontramos en el Art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) [Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre] donde se establece que: El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, solo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello. b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.

Parece una regulación detallada pero no está exenta de problemas; por ejemplo, en cuanto a ese último inciso, una compensación económica adecuada, la profesora Nogueira Guastavino puntualiza que: (…) La exigencia de adecuación, sin mayor precisión legal, podría quedar enteramente a la voluntad de las partes, quienes en virtud de su autonomía podrían decidir si una determinada cantidad es, o no, adecuada para ellos en un contexto determinado. Sin embargo, en el ámbito laboral, son numerosas las veces que los tribunales han tenido que terciar y juzgar “a posteriori” si lo convenido resultó ser o no adecuado. En algunos casos la propia escasez de la cuantía, negociada al inicio de la relación laboral, deja patente la necesidad de intervención judicial. Pero si se negocia una cuantía, aunque no excesivamente alta, pero pagadera durante toda la vigencia de la relación laboral, lo cierto es que, una misma cuantía, será o no adecuada en función de la duración final de la relación laboral entablada [1].

Hermann Groeber
Consejo de Administración (1926)

Y añade: El pacto de no competencia postcontractual genera expectativas tanto para el trabajador (indemnización para compensarle del perjuicio que pueda suponer tener que dedicarse, después de extinguido el contrato y durante el tiempo pactado, a otra actividad distinta para la que quizás no esté preparado), como para el empresario (evitar el perjuicio que pueda suponer la utilización por el trabajador de los conocimientos adquiridos en la empresa en una actividad que entra en competencia con aquélla). La ausencia de proporcionalidad de la indemnización prevista ("compensación económica adecuada"), a la que alude el Art. 21 ET, aboca a considerar la cláusula como abusiva y contraria al principio de la buena fe (Art. 7.2 del Código Civil), lo que permite declarar la nulidad de la cláusula [1].

Asimismo, cabe plantearse si esa compensación económica adecuada, ¿tiene naturaleza salarial o indemnizatoria? En principio, nuestra doctrina ha presupuesto en numerosas ocasiones el carácter extrasalarial de las cantidades satisfechas al trabajador a cambio de no desarrollar actividades competitivas cuando el vínculo laboral ya se ha extinguido [Sentencia 6303/2026, de 7 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid]; pero, todo dependerá de las estipulaciones pactadas entre la empresa y el trabajador: (…) la cantidad pactada en concepto de pacto de no concurrencia tiene el tratamiento de salario y no naturaleza indemnizatoria, puesto que de la redacción de los documentos suscritos se desprende que dentro del salario bruto anual pactado de 32.000 euros se incluye expresamente el concepto de "pacto de no concurrencia", enumerándose éste junto a otros conceptos claramente salariales, como salario base, pagas extras y mejora voluntaria, de forma que esa inclusión expresa pone de manifiesto un mismo tratamiento como salario y no una diferente naturaleza indemnizatoria [Auto 51/2025, de 28 de enero, del Tribunal Supremo]. Es decir, en caso de conflicto a la hora de interpretar la naturaleza de la compensación como salario o indemnización, será el juez quien decida si lo acordado por los litigantes cumple o no los requisitos del Art. 21.2 ET. Cada caso es un mundo. 

Por último, en cuanto al efectivo interés industrial o comercial del empresario, el profesor Alemán Páez señala que: (…) la prohibición de competencia post-contractual debe estar justificada desde un punto de vista técnico o comercial, so pena de invalidar el acuerdo. [El pacto de abstención postcontractual en la actividad competitiva (PAPC)] presupone que la persona trabajadora en cuestión ostenta conocimientos e información relevante de la empresa, o que guarda relaciones con los clientes o proveedores, pudiendo favorecer a las empresas de la competencia y perjudicar al otrora empleador. La prohibición se extiende a las actividades realizables en régimen de trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia. Lo importante es el desenvolvimiento de una actividad en puridad competitiva con la empresa de origen, la cual puede presumirse en sectores económicos conexos o dirigidos a un marco de clientes potenciales [2].

Citas: [1] NOGUEIRA GUASTAVINO, M. “La nulidad del pacto de no competencia ¿no lleva consigo la devolución de las cantidades percibidas por el trabajador?” En: Revista de Jurisprudencia Laboral, 2021, nº 10, pp. 1 a 8. [2] ALEMÁN PÁEZ, F. Curso de Derecho del Trabajo. Madrid: Tecnos, 2024, p. 158.

viernes, 19 de junio de 2026

La «prehistoria» de la Asamblea Báltica

El «Dictamen sobre las relaciones entre la Comunidad Europea y los Estados bálticos», emitido por el Comité Económico y Social Europeo (CESE) el 25 de marzo de 1993, resulta muy didáctico para ponernos en contexto: (…) A pesar de que los Estados bálticos no se han considerado nunca parte de la Unión Soviética, ha tenido que pasar medio siglo antes de poder proclamar de nuevo su independencia. La perestroika y la glasnost desempeñaron en este contexto una función políticamente muy importante ya que fue con estos principios de reforma cuando se empezó a poder formular ideas verdaderamente democráticas y activar la vida política y social de la URSS. En 1986 se creó en Letonia el grupo «Helsinki 86», cuyas reivindicaciones políticas se guiaban por el Acta Final de Helsinki [en referencia al compromiso político de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa (CSCE), actual Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), que se suscribió en la capital finlandesa el 1 de agosto de 1975]. Entre dichas reivindicaciones figuraban el restablecimiento de la independencia de los Estados bálticos, la apertura de procesos democráticos convincentes y el respeto incondicional de los derechos humanos. Tan sólo dos años más tarde se crearon los frentes populares: «Sajudis» en Lituania, «Tautas Fronte» en Letonia y «Rahvarinne» en Estonia. Los Parlamentos de estas tres «organizaciones de masas» instituyeron en [13 y 14 de] mayo de 1989 la «Asamblea Báltica», cuyo principal objetivo político era la «autodeterminación e independencia de los Estados bálticos en una zona de Europa neutral y desmilitarizada». El 16 de noviembre de 1988 aprobó Estonia su declaración de soberanía, siguiendo luego Lituania y Letonia el 18 de mayo y el 28 de julio de 1989, respectivamente (§1.3).

Vaigintas Pakenis | Baltijos Kelias/Baltic Way (s/f)

Hoy en día, ese precedente -según lo narró el órgano consultivo de la Unión Europea- se considera que refleja solo el periodo que la propia Asamblea Báltica (*) define como su «prehistoria». Un periodo en el que también destacó la simbólica Cadena Báltica. El 23 de agosto de 1989, los habitantes de los tres Estados se dieron la mano desde Tallin hasta Vilna, formando una cadena humana de 600 kilómetros que demostró a la comunidad internacional su firme determinación de recobrar la independencia; ese mismo día se cumplía medio siglo del Tratado de no agresión firmado en Moscú por Alemania y la URSS («Pacto Ribbentrop-Mólotov»), de 23 de agosto de 1939. Al año siguiente, el 12 de mayo de 1990, los líderes estonio (Arnold Rüütel), letón (Anatolijs Gorbunovs) y lituano (Vytautas Landsbergis) firmaron en Tallin la Declaración de Unidad y Cooperación que retomó la idea de crear una Asamblea Báltica prevista ya en el Tratado de Buen Entendimiento y Cooperación entre Estonia, Letonia y Lituania, firmado en Ginebra (Suiza), el 12 de septiembre de 1934 (los historiadores se refieren a este acuerdo como la «Entente báltica»). Recordemos que, durante el periodo de entreguerras, las tres repúblicas formaban parte de la Sociedad de Naciones, desde 1921.

La «prehistoria» concluyó con la desintegración de la Unión Soviética en 1991; de modo que los tres nuevos Estados soberanos bálticos, reconocidos ya por la comunidad internacional, tomaron como referencia los ejemplos de cooperación regional del Benelux (de hecho, existe un acuerdo de cooperación firmado en La Haya entre la Asamblea Báltica y el Parlamento del Benelux el 18 de noviembre de 1994) y de sus vecinos nórdicos (con los que comparten el foro NB8) para establecer la actual Asamblea Báltica, el 8 de noviembre de 1991, en Tallin, como un foro de consulta interparlamentario. Al mismo tiempo que se fundaba esta organización, Estonia, Letonia y Lituania también iniciaron su proceso de adhesión a otras de carácter universal (Naciones Unidas, 1991); internacional (OTAN, 2004), regional (Consejo de Europa, entre 1993 y 1995; y Unión Europea, 2004) y subregional [Consejo de los Estados del Mar Báltico (CBSS), 1992].


En ese momento, los aspectos más destacados de la agenda báltica pasaban por fortalecer su independencia y promover su implicación en la esfera internacional; logrado ese objetivo se trató de coordinar la ayuda exterior, crear un sistema de información común, desarrollar una estrategia conjunta en materia de suministros y armonizar sus legislaciones [por ejemplo, el 13 de septiembre de 1993 firmaron un Acuerdo de Libre Comercio [Baltic Free Trade Agreement (BAFTA)] por el que se creó el mercado común báltico; y, un año más tarde, el 13 de junio de 1994, adoptaron el Tratado de Cooperación entre los Gobiernos y Parlamentos de Estonia, Lituania y Letonia].

Para lograr todos esos objetivos, la Asamblea Báltica se convirtió en el marco idóneo donde intercambiar opiniones y aunar posturas de la nueva «dimensión septentrional» europea [según la definición del Real Decreto 1513/2003, de 28 de noviembre, por el que se creó la Misión Diplomática Permanente de España en la República de Lituania].

miércoles, 17 de junio de 2026

Las plañideras y el «contrato de claque tanática»

Partiendo de la definición del galicismo «claque» que nos brinda el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (DRAE) como: Grupo de personas que aplauden, defienden o alaban las acciones de otra buscando algún provecho; y que el elemento compositivo «tanatosignifica muerte, el profesor argentino Luis F. P.  Leiva Fernández sostiene la existencia de una nueva categoría contractual con reglas subsidiarias provenientes del contrato de servicios. En esa nueva categoría que llama genéricamente «contrato de claque» incluye tres variantes. La que denomina «claque tanática» en la que lloronas, buscan elevar el dolor espiritual por la pérdida de un difunto en velatorios y entierros. La «claque recreativa» que se celebra con un grupo de claquistas ríen, aplauden o abuchean en un espectáculo artístico o deportivo. Y la «claque requirente» en la que el comitente contrata a un grupo de personas para apoyar o rechazar, ideas, personas o actos de gobierno, durante la realización de actos públicos. Las unen varios elementos en común. Fundamentalmente el claquista debe fungir espontaneidad pues si se advierte que los que actúan así es un grupo contratado, se frustra el objeto contractual. Las tres categorías buscan aprovechar el contagio de emociones conocido como «influencia social normativa» debido al cual se tiende a imitar la respuesta emocional del entorno. Porque lloramos cuando vemos llorar, reímos cuando vemos reír: protestamos cuando vemos protestar o criticamos cuando vemos criticar [1].

A partir de la primera de esas categorías, podemos plantearnos si, desde un punto de vista jurídico, alguna vez se llegó a autorizar, regular o prohibir la contratación de plañideras; que -retomando el DRAE- es un adjetivo con el que se designa a la: Mujer a quien se pagaba para que fuera a llorar a un entierro.

En ese sentido, por ejemplo, en el Antiguo Testamento encontramos algunas referencias a estas mujeres que vendían sus lágrimas para llorar a quienes ni siquiera conocían, parafraseando los versos del escritor peruano Walter Lingán [2]; por ejemplo: ¡Atención! Llamen a las plañideras, y que vengan! ¡Manden a buscar a las más expertas, y que vengan! [Jeremías, 9, 16]; o Por eso, así habla el Señor, Dios de los ejércitos: Habrá lamentaciones en todas las plazas y gemidos en todas las calles. Convocarán a los campesinos para el duelo y a las plañideras para los lamentos [Amós, 5, 16]; aunque, con el tiempo, esta ancestral práctica de contratar plañideras, habitual en distintas culturas de las civilizaciones más antiguas, fue condenada como pagana y perseguida por la Iglesia católica prácticamente desde los inicios mismos de la era cristiana [3]. Para la mentalidad medieval, el criterio eclesiástico seguía los razonamientos ya expuestos en el canon XXII del III Concilio de Toledo [siglo VI], señalaba la contradicción fundamental en la que incurrían el llanto desmedido por los muertos y la esperanza cristiana de la resurrección [4] -como bien apunta la profesora Ángela Muñoz Fernández- y su prohibición acabó llegando a los ordenamientos jurídicos.

Roger Olmos | Plañideras (s/f)

De hecho, en la primera de las «Siete Partidas» de Alfonso X el Sabio (siglo XIII) el rey castellano se refirió a esta práctica en la Ley XLIII al regular Como non tiene pro mas daño en fazer duelo por los finados, señalando al respecto que muchos hombres pensaban que al fallecer todo moria el alma tan bien como el cuerpo; y aunque no se querian arrepentir ni fazer penitençia de sus pecados, en cambio, fazian grandes duelos et desaguisados por los muertos. Pero, con la llegada de Nuestro Señor Jesucristo, según la compilación alfonsí, se defendio otrosi en la ley nueua que no fiziesen duelo por muertos y esto fue quando resuçito el fijo de la biuda que dixo que no llorasen por el. De este modo, se debería haber dejado de contratar a mujeres para que llorasen a los difuntos… pero tantas medidas prohibitivas o reformatorias dictadas durante siglos por los reyes, autoridades eclesiásticas y municipales no bastaron para erradicar estas arraigadas costumbres [4].

Y añade: Felipe II se veía obligado a insistir una vez más en la cuestión. En una Pragmática datada el 20 de marzo de 1565 que pasaría a la Novísima Recopilación se exponía: "Otrossi, en quanto toca a los lloros, llantos y otros sentimientos que por los dichos difuntos se acostumbran facer, se guarde lo que está ordenando por las leyes de nuestros reynos, so las penas en ellas contenidas". La preocupación que las autoridades eclesiásticas y los distintos reyes castellanos mostraron por las prácticas del duelo fue igualmente acogida con celo por los dirigentes concejiles de las villas y ciudades del reino. Las ordenanzas municipales nos testimonian ampliamente el foco de preocupación que desde el siglo XIII, durante el siglo XV y parte del XVI supusieron para las autoridades civiles los lloros y llantos que hacían las gentes en los funerales [4].

Pese a todo, la práctica de contratar a estas mujeres continuó y cruzó al Nuevo Mundo. Así lo narraba la obra de García Márquez: Llorar al muerto -una de las actividades que en el litoral atlántico ofrece más curiosos y extravagantes matices- es para los nativos de La Sierpe una ocupación que no corresponde a la familia del muerto, sino a una mujer que a costa de vocación y experiencia se convierte en una plañidera profesional. La rivalidad entre las de este oficio reviste caracteres más alarmantes y tiene consecuencias más sombrías que la alegre competencia de los molineros de café [5].

Citas: [1] LEIVA FERNÁNDEZ, L. F. P. “Caracterización del contrato de claque (y la responsabilidad civil contractual en manifestaciones públicas)”. En: Revista de Derecho Privado, 2025, nº. 4, p. 3. [2] LINGÁN, W. El Titikaka en la mochila. Madrid: Íbera Ediciones, 2025. [3] ROCA, F. “Las mujeres ante la muerte: Luto, llanto y poder en el Buenos Aires colonial”. En: V Jornadas CINIG de Estudios de Género y Feminismos; Desarmar las violencias, crear las resistencias, Ensenada, Argentina, 10 y 12 de julio de 2018, p. 3. [4] MUÑOZ FERNÁNDEZ, Á. “Llanto, palabras y gestos. La muerte y el duelo en el mundo medieval hispánico (morfología ritual, agencias culturales y controversias)”. En: Cuadernos de Historia de España, 2009, v. 83. [5] GARCÍA MÁRQUEZ, G. El escándalo del siglo. Barcelona: Random House, 2018.

lunes, 15 de junio de 2026

¿Quién acuñó la teoría del «Efecto Bruselas»?

Al referirse a la obligación legal de la Unión Europea (UE) de salvaguardar el derecho a un medio ambiente saludable, el parágrafo 2.2.5 del Dictamen del Comité Económico y Social Europeo (CESE) de 27 de abril de 2023 titulado «El derecho a un medio ambiente saludable en la Unión Europea, especialmente en el contexto de la guerra de Ucrania», afirma que: También se reconoce ampliamente que la UE ejerce una enorme influencia en la normativa en materia de medio ambiente a escala mundial. Varios ámbitos del Derecho de la UE que afectan al derecho a un medio ambiente saludable -en particular la normativa sobre sustancias tóxicas en el marco del «Reglamento REACH» [se refiere al Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH)]- son casos paradigmáticos del «efecto Bruselas», en virtud del cual las normas de la UE se convierten en normas mundiales. Esta no es la única mención del órgano consultivo de la Unión Europea al denominado «Efecto Bruselas»; de hecho, por citar otros ejemplos, el CESE recomienda a la UE que podría hacer un uso más eficiente de su impacto global a través del denominado «efecto Bruselas» con el fin de lograr una dimensión mundial [§2.37 del Dictamen CESE sobre la propuesta de Reglamento sobre los gases fluorados de efecto invernadero, de 15 de junio de 2022]; y, más allá de la esfera verde, Europa debería conservar su tradicional papel de liderazgo en el ámbito de la normalización tecnológica: la Comisión debería garantizar que el «efecto Bruselas» se extienda también a las tecnologías cuánticas, con el fin de proteger la competitividad de la industria y garantizar la defensa de los valores europeos [§6.6 del Dictamen CESE sobre la Estrategia para una Europa Cuántica, de 21 de enero de 2026].

Junto a esa doctrina administrativa, la teoría del «Efecto Bruselas» ha sido ampliamente analizada por la doctrina científica; veamos qué afirman algunos autores: por ejemplo, según el profesor López-Tarruella Martínez: Este efecto, también llamado “globalización regulatoria unilateral” se produce cuando una jurisdicción -p. ej. la Unión Europea- consigue expandir sus estándares regulatorios más allá de sus fronteras, aprovechándose de las dinámicas de los mercados, con el resultado de que dichos estándares acaban adoptándose a nivel global [1]; por su parte, la profesora Ribera Martínez añade que: Desde principios de siglo, en algunos de los sectores más destacados de la regulación mundial como la normativa de protección de datos personales, (…) alimentaria o la (…) de competencia, estamos siendo espectadores de las consecuencias de este efecto Bruselas. (…) en virtud del cual las normas regulatorias europeas, que tienen, en principio, únicamente alcance regional, pasan a ser consideradas el estándar global aplicable en el resto de las jurisdicciones del mundo. Como precondición de su ejercicio, el mercado europeo debe ejercer una especial vis atractiva respecto del resto de mercados mundiales para poder ejercer su poder. (…) En el marco de esta situación, la Unión podría haber optado por fijar sus estándares normativos en coherencia con el resto de las jurisdicciones mundiales, con el fin de promulgar y facilitar el comercio entre distintos países. Sin embargo, la decisión y la voluntad política a lo largo de la evolución de la Unión ha seguido otra senda completamente distinta: la del reforzamiento del mercado interior de la UE a través de la fijación de unos estándares más exigentes de protección para los consumidores. De modo contrario a la política por la que han optado otros países del mundo para aliviar la carga regulatoria sobre su comercio, la Unión Europea se ha decantado claramente por la promulgación de una serie de normativas de carácter intervencionista en distintos sectores [2].


Esta capacidad de la Unión Europea para influir en la regulación global [3] tubo su origen en el libro The Brussels Effect: How the European Union Rules the World (Oxford University Press, 2020) publicado por la profesora finesa-estadounidense Anu Bradford. Nacida en Támpere (Finlandia), en 1975, Bradford -por el apellido de su esposo- es profesora de Derecho y Organizaciones Internacionales en la Facultad de Derecho de Columbia.

Al reseñar esa obra, la investigadora Eva Peña Fernández afirma que Bradford (…) empezó a utilizar la expresión el “efecto Bruselas” en algunos artículos académicos, allá por 2012, probablemente desconociendo hasta qué punto iba a prosperar, de forma muy relevante, cuando en la primavera de 2020 publicó una exitosa obra bajo el citado título. (…) La fuerza del libro es que aporta datos demostrando que detrás de la mayoría de los acontecimientos hay una norma que ha nacido de la UE, capaz de implantar una globalización de estándares. (…) La razón de este poder de influencia regulatorio de la UE es bastante más prosaica de lo que pudiera sospecharse. La lucha entre convergencia normativa y poder normativo surge cuando hay divergencias de criterios entre los decisores. En este caso, la autora presenta pruebas de que cuando hay rivalidad entre propuestas regulatorias, al final se acaba imponiendo la más restrictiva. La UE realiza esta labor mediante un proceso a caballo entre la cooperación y una cierta coerción. Se habla de incentivos involuntarios que crea el propio mercado para que las empresas adopten los estándares europeos. Bradford argumenta que la UE es el mercado interior más grande del planeta, cuyo funcionamiento queda garantizado por la fortaleza de las instituciones comunes. Todo aquel que quiera acceder al mercado europeo ha de adaptar sus productos a las normas europeas y, efectivamente, así ocurre [4].

Citas: [1] LÓPEZ-TARRUELLA MARTÍNEZ, A. “Claroscuros del “efecto Bruselas” del reglamento de inteligencia artificial”: En: Revista española de derecho internacional, 2025, vol. 77, nº 1, p. 238. [2] TIBERA MARTÍNEZ, A. “La senda del efecto Bruselas en la DMA en Latinoamérica”. En: Latin American Law Review, 2023, nº 11, pp. 93-110. [3] LÓPEZ GUZMÁN, J. “La privacidad global y el efecto Bruselas”. En: Diario La Ley, 2025, nº 10654. [4] PEÑA FERNÁNDEZ, E. Reseña del libro de Anu Bradford, «The Brussels Effect: How the European Union Rules the World». En: Quaderns IEE: Revista de l’Institut d’Estudis Europeus, 2002, nº 1 (1), pp. 214-215.

El «Efecto Estrasburgo»

PD: más allá de la Unión Europea, en el Viejo Continente también se habla de un «Efecto Estrasburgo» para referirse a la influencia mundial de los convenios adoptados en el seno del Consejo de Europa; pensemos, por ejemplo, que -desde 1999- México envía observadores a la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa (PACE) tras recibir el status de observador -como la Santa Sede (1970), Estados Unidos, Canadá y Japón (1996)- y ha firmado numerosos de sus convenios y protocolos (por ejemplo, el más antiguo es el Convenio Europeo acerca de la Información sobre el Derecho Extranjero, hecho en Londres el 7 de junio de 1968, ratificado por las autoridades mexicanas el 21 de febrero de 2003).

Esta organización paneuropea va incluso más allá y busca esa consecuencia de forma voluntaria, como ya tuvimos ocasión de mencionar en el proceso de redacción del primer convenio internacional sobre inteligencia artificial, jurídicamente vinculante [el Convenio Marco del Consejo de Europa sobre Inteligencia Artificial, Derechos Humanos, Democracia y Estado de Derecho, adoptado el 17 de mayo de 2024].

viernes, 12 de junio de 2026

¿Dónde se regula el distintivo «Igualdad en la Empresa» [DIE]?

Desde que el Art. 9.2 de la Constitución Española (CE) dispuso que le corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social; y, a continuación, el Art. 14 CE proclamó que: Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; el ordenamiento jurídico español ha adoptado numerosos instrumentos jurídicos para lograr, en particular, la igualdad entre mujeres y hombres. Sin ánimo de ser exhaustivo, por ejemplo, podemos mencionar:
  • La elocuente Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres;
  • El Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (su Art. 259.bis reguló el carácter necesario del Consejo de Administración y la representación equilibrada de mujeres y hombres);
  • La Ley 11/2018, de 28 de diciembre, por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas (que reformó aquel mismo precepto para que el Consejo de Administración vele porque los procedimientos de selección de sus miembros faciliten la selección de consejeras en un número que permita alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres); o
  • La Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres. Con buen criterio, su preámbulo afirma que: Un aspecto de especial relevancia a la hora de determinar la calidad de un sistema democrático es, sin duda, el grado de igualdad entre mujeres y hombres que existe en la sociedad.

En ese contexto, con el fin de reconocer y estimular la labor de las empresas comprometidas con la igualdad, el Art. 50 de la mencionada Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, previó la creación de un «Distintivo para las empresas en materia de igualdad», para reconocer a aquellas empresas que destaquen por la aplicación de políticas de igualdad de trato y de oportunidades con sus trabajadores y trabajadoras, que podrá ser utilizado en el tráfico comercial de la empresa y con fines publicitarios. Su desarrollo reglamentario llegó dos años más tarde mediante el Real Decreto 1615/2009, de 26 de octubre, por el que se regula la concesión y utilización del distintivo "Igualdad en la Empresa" (reformado primero por el Real Decreto 850/2015, de 28 de septiembre, y después por el Real Decreto 333/2023, de 3 de mayo).

De acuerdo con su parte expositiva, entre los aspectos más relevantes a tener en cuenta para la concesión del distintivo empresarial en material de igualdad se encuentran la participación equilibrada entre mujeres y hombres en los ámbitos de toma de decisión, y el acceso a los puestos de mayor responsabilidad, la presencia equilibrada de mujeres y hombres en los grupos y categorías profesionales, la adopción de planes de igualdad u otras medidas innovadoras de fomento de la igualdad, así como la publicidad no sexista de los productos o servicios de la empresa. Asimismo se valorará el establecimiento de criterios y sistemas de remuneración y clasificación profesional actualizados que permitan valorar equitativamente los trabajos desempeñados por mujeres y por hombres, tanto si se trata de trabajos diferentes como si se trata de los mismos trabajos, y eliminar los efectos perversos de la aplicación de criterios «comunes» en su denominación, pero que pueden estar arrastrando desde hace décadas una apreciación sesgada del valor de los trabajos desde la perspectiva de género. Igualmente, entre los aspectos de mayor relevancia en la valoración para la concesión del distintivo empresarial en material de igualdad, se incluyen las actuaciones tendentes facilitar la conciliación de la vida personal, familiar y profesional de todas las personas, estableciendo objetivos generales y articulando medidas flexibles que permitan su adaptación a la diversidad de necesidades, situaciones y carencias que se puedan presentar en el personal de las empresas.

El Art. 4 del Real Decreto establece los requisitos generales para la solicitud del distintivo “Igualdad en la Empresa”, al que cualquier entidad o empresa, de capital público o privado, que ejerza su actividad en territorio español, podrá presentar su candidatura al Ministerio de Igualdad. A continuación, los Arts. 5 a 10 especifican el procedimiento para la concesión del distintivo; que tiene una vigencia inicial de cinco años (Art. 15) y se puede prorrogar, suspender, revocar (Arts, 16 a 19).

Por último, el marco legal del DIE se completa con la Orden IGD/3195/2009, de 12 de noviembre, aprobó el logotipo y representación grafica del distintivo "Igualdad en la empresa"; y la Orden SPI/1292/2011, de 17 de mayo, creó el Registro de las empresas con distintivo "Igualdad en la Empresa".

miércoles, 10 de junio de 2026

UNMEER: la primera misión de salud de la ONU

Una epidemia récord de ébola en África occidental afecta a unas 18.000 personas y deja 7.000 muertos, numerosas vidas truncadas y economías arruinadas. La ONU responde a la crisis con su primera misión de salud (UNMEER) para ayudar a los países afectados a hacer frente al brote. Ban Ki-moon -en aquel momento, Secretario General de las Naciones Unidas- enfatiza que "la única vía para acabar con la crisis del Ébola es poner fin a la epidemia en su origen". Así describió la propia ONU la trascendencia de la Misión de Naciones Unidas para la Respuesta de Emergencia al Ébola [United Nations Mission for Ebola Emergency Response (UNMEER)] que se desarrolló del 19 de septiembre de 2014 -cuando la Asamblea General de la ONU adoptó la A/RES/69/1 [Medidas para contener y combatir el reciente brote del Ébola en África Occidental]- al 31 de julio de 2015 [fecha en que concluyó su mandato; continuando la Organización Mundial de la Salud (OMS), con su papel central dirigiendo el apoyo mundial prestado a las valientes respuestas de los países cuya población ha sido afectada o está en riesgo de ser afectada por el Ébola].

La mencionada resolución del órgano plenario de la ONU expresó entonces su grave preocupación por el reciente brote del Ébola en África Occidental y su naturaleza y alcance sin precedentes [y] por el rápido deterioro de la situación, en particular en Guinea, Liberia y Sierra Leona, y la amenaza que ello representa para su recuperación después de los conflictos [se refiere a los golpes de estado y guerras civiles que asolaron estas naciones; lo que podía afectar a los logros alcanzados por los países afectados en materia de consolidación de la paz, estabilidad política y reconstrucción de la infraestructura socioeconómica en los últimos años].

La A/RES/69/1, de 19 de septiembre de 2014, acogió con beneplácito la intención del Secretario General de establecer la Misión de las Naciones Unidas para la Respuesta de Emergencia al Ébola. Fue la primera misión de salud de la ONU.

Aquella intención se refiere a las cartas idénticas que Ban Ki-moon envió al Presidente de la Asamblea General y a la Presidenta del Consejo de Seguridad [A/69/389 y S/2014/679, de 17 de septiembre de 2014]. En ellas, el Secretario General decidió crear la UNMEER ante la máxima urgencia [de] que movilicemos esfuerzos y recursos a nivel internacional, regional y nacional [con] la finalidad y el objetivo estratégico únicos de (…) aunar esfuerzos con otros para detener el brote del ébola. En este sentido, las prioridades estratégicas de la Misión serán detener la propagación de la enfermedad, tratar a los infectados, asegurar la prestación de servicios esenciales, preservar la estabilidad y evitar la propagación a países que en estos momentos no se ven afectados por la enfermedad. (…) La Misión establecerá y mantendrá una plataforma operacional regional con la que asegurará la prestación rápida de asistencia internacional para atender las necesidades determinadas en los Estados afectados, dirigirá la respuesta en el plano operacional y proporcionará orientación estratégica sobre el terreno al sistema de las Naciones Unidas y otros asociados.

Y añadió: La Misión se guiará por seis principios: 1. Reforzar el liderazgo de los gobiernos; 2. Lograr efectos rápidos sobre el terreno; 3. Coordinarse y colaborar estrechamente con agentes que no pertenecen al sistema de las Naciones Unidas; 4. Adaptar las respuestas a las necesidades particulares de los diferentes países; 5. Reafirmar el liderazgo de la OMS en todas las cuestiones relacionadas con la salud; 6. Determinar puntos de referencia para la transición después de la emergencia y velar por que las actividades refuercen los sistemas. Finalmente, la Misión catalizará una movilización internacional rápida y masiva de recursos humanos, materiales, logísticos y financieros, en un solo marco general, con el fin de alcanzar los objetivos del mandato y las prioridades estratégicas que se han enunciado.

Como previó el Secretario General en sus cartas –(…) mi intención es que la Misión exista solamente el tiempo necesario para poner fin a la crisis- su mandato concluyó cuando la OMS retomó el testigo el 1 de agosto de 2015.

PD: como curiosidad, esta enfermedad apareció por primera vez en 1976 en dos brotes simultáneos: uno en Nzara (Sudán) y otro en Yambuku (República Democrática del Congo). Este último se produjo en una aldea cercana al río Ébola, del que la enfermedad toma su nombre [Peace Operations Training Institute (POTI) & World Health Organization (OMS). Curso Ebola Virus Disease: Awareness and Precautions for Peacekeeping Personnel, 2014, p. 13].

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