viernes, 27 de marzo de 2026

El Convenio de La Haya sobre Protección Internacional de los Adultos

En 2012, la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento Europeo le solicitó un informe del Convenio de La Haya de 13 de enero de 2000 sobre Protección Internacional de los Adultos [Convention of 13 January 2000 on the International Protection of Adults - Convention du 13 janvier 2000 sur la protection internationale des adultes (o, simplemente, CH 2000)] al prestigioso jurista canadiense Philippe Lortie, miembro de la Conferencia de La Haya del Derecho Internacional Privado [Hague Conference on Private International Law – Conférence de La Haye de droit international privé (HCCH)] que lo adoptó, con el fin de invitar a los Estados europeos a que se adhiriesen al citado acuerdo porque, en aquel momento, tan solo contaba con la firma o ratificación de Alemania, Chequia, Chipre, Estonia, Finlandia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Polonia, Suiza y Reino Unido. El Convenio, negociado a finales del siglo pasado, se concibió para satisfacer las necesidades de las poblaciones móviles del siglo XXI y responder a los cambios demográficos que se están produciendo en Europa y en muchos países de todo el mundo. A día de hoy, España continúa sin haberlo firmado y algunas de aquellas naciones que sí que dieron ese paso -como Italia, Países Bajos o Polonia- tampoco han llegado a ratificarlo después.

Según Lortie, el envejecimiento de la población mundial, junto con el aumento de la movilidad internacional, han creado la necesidad de mejorar la protección internacional de los adultos vulnerables, por medio de la regulación jurídica y la cooperación internacional; asimismo, el aumento de la esperanza de vida en numerosos países ha venido acompañado por un correspondiente incremento de la incidencia de enfermedades relacionadas con la edad [y] a medida que se hace más fácil viajar a nivel internacional, muchas personas que alcanzan la edad de jubilación deciden pasar la última parte de su vida en el extranjero. Por todo ello, cada vez aparecen con más frecuencia cuestiones de Derecho internacional privado relativas, por ejemplo, a la gestión o la venta de bienes pertenecientes a personas que sufren una deficiencia de sus facultades personales. Es posible que se planteen preguntas como qué legislación se aplica, quién puede representar al adulto y con qué poderes. De ahí que el Convenio aborde estas cuestiones, al prever normas sobre la jurisdicción, la legislación aplicable y el reconocimiento y la aplicación a nivel internacional de las medidas de protección; estableciendo un mecanismo de cooperación entre las autoridades de los Estados contratantes.

Su estructura es similar a la del Convenio de La Haya relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños -hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996- que España sí que ratificó mediante un Instrumento de 28 de mayo de 2010.

Aleksandr Beridza | La sonrisa del anciano (1881)

El Convenio sobre Protección Internacional de los Adultos se aplica en situaciones internacionales, a la protección de los adultos que, por una disminución o insuficiencia de sus facultades personales, no están en condiciones de velar por sus intereses (Art. 1); considerando «adulto» a la persona que ha alcanzado la edad de 18 años (Art. 2). A continuación, el Art. 3 detalla algunas de las medidas de protección contempladas; por ejemplo, la determinación de incapacidad, la institución de un régimen de protección para el adulto o el nombramiento y funciones de una persona que representa al adulto y se ocupa de sus bienes.

Los Arts. 5 a 12 prevén normas uniformes para determinar qué autoridades de un país están facultadas para adoptar las medidas necesarias de protección; atribuyendo la competencia, principalmente, al Estado de residencia habitual del adulto aunque reconoce la competencia concurrente -de forma subsidiaria- de las autoridades del Estado del que sea nacional. También se acepta la competencia de las autoridades del Estado en el que se encuentren situados los bienes del adulto para adoptar medidas de protección relativas a dichos bienes y la competencia del Estado en cuyo territorio se encuentre el adulto o los bienes que le pertenezcan para tomar medidas de urgencia o medidas de carácter temporal y con eficiencia territorial limitada para la protección de la persona. Finalmente, el tratado prevé una mayor flexibilidad al permitir que las autoridades con competencia primaria puedan solicitar a las autoridades de otros Estados adoptar medidas de protección cuando ello redunde en interés del adulto.

En general, al ejercer las competencias de conformidad con el Convenio, las autoridades de los Estados contratantes aplicarán su propia legislación (Art. 13). Con arreglo al Convenio, el adulto puede designar la ley aplicable a la existencia, alcance, modificación y extinción de los poderes ejercidos por la persona que le represente; y elegir designar la legislación de:
  • A) Un Estado del que el adulto sea nacional;
  • B) El Estado de la anterior residencia habitual; o
  • C) Un Estado en el que se encuentren situados los bienes del adulto (Art. 15).
De esta forma, el Convenio permite el reconocimiento de los «poderes de representación» o instituciones similares en los Estados contratantes que no cuentan con una institución análoga (lo que garantiza al adulto que las disposiciones previstas para la gestión de sus asuntos se respetarán en otros Estados contratantes).

Leon Wyczółkowski | Anciana con tocado (1876)

De conformidad con el Convenio, las medidas de protección dirigidas a la persona o a los bienes de un adulto que se adopten en un Estado contratante se reconocerán de oficio en todos los demás Estados contratantes (Art. 22) aunque este precepto también contempla que existen motivos limitados por los que puede denegarse el reconocimiento. Los Arts. 28 a 37 regulan las disposiciones relativas a la cooperación entre los Estados, concebidas para mejorar la protección de los adultos incapacitados (un sistema flexible que permite utilizar los canales existentes, engloba, entre otros asuntos, el intercambio de información, la facilitación de soluciones acordadas en casos de disputa y la localización de adultos desaparecidos).

Con esas mimbres, las Cortes españolas nunca han tramitado ninguna iniciativa para ratificar este Convenio; y, tan solo, el 8 de septiembre de 2017, el Gobierno contestó una pregunta escrita por el diputado catalán Carles Campuzano i Canadès [«Fecha prevista para la firma del Convenio de 13/01/2000 sobre Protección Internacional de los Adultos»]. En su respuesta, el ejecutivo consideró que: (…) en estos momentos no hay ninguna previsión respecto de la firma del Convenio de 13 de enero de 2000 sobre Protección Internacional de los Adultos porque se considera que España tiene solucionada jurídicamente la protección de adultos de forma equilibrada. El Convenio se basa en dos elementos: la selección de la autoridad que adopte medidas de protección sobre el adulto y la determinación de la ley aplicable a su representación. El elemento determinante en ambas es la residencia habitual del adulto. La Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia introduce una norma sobre ley aplicable a la protección de adultos que tiene presente la existencia del Convenio y remite a la residencia habitual, haciendo hincapié en ciertas competencias de las autoridades españolas [se refiere a que dio nueva redacción al Art. 9.6 del Código Civil: La ley aplicable a la protección de las personas mayores de edad se determinará por la ley de su residencia habitual. En el caso de cambio de la residencia a otro Estado, se aplicará la ley de la nueva residencia habitual, sin perjuicio del reconocimiento en España de las medidas de protección acordadas en otros Estados. Será de aplicación, sin embargo, la ley española para la adopción de medidas provisionales o urgentes de protección]. Y añadió: (…) Esta norma establece reserva de competencias al foro español incompatibles con el Convenio. 

En la doctrina, sin embargo, los profesores Javier Martínez Calvo y Mª Jesús Sánchez Cano consideran que: (…) habida cuenta las contradicciones que presenta nuestro sistema de Derecho Internacional privado autónomo, parece conveniente que España suscriba el CH 2000, en tanto que (…) proporciona respuestas uniformes en todos los Estados contratantes y garantiza la armonía internacional de soluciones, facilitando, de este modo, la protección del adulto vulnerable en supuestos transfronterizos. Lo mismo cabe decir respecto de aquellos Estados miembro de la Unión Europea que todavía no se han adherido al CH 2000, toda vez que la aplicación del mismo evitaría los obstáculos al derecho a la libre circulación de los ciudadanos europeos derivados de este tipo de situaciones [MARTÍNEZ CALVO, J. & SÁNCHEZ CANO, Mª. J. “El equilibrio entre autonomía de la voluntad y protección del interés superior de la persona con discapacidad en el ámbito internacional y en el Derecho civil español”. En: Anuario Español de Derecho Internacional Privado, 2021, tomo XXI, p. 233].

miércoles, 25 de marzo de 2026

La lucha por los derechos de Francisco Tenamaxtli

Como ya sabemos, Diego de Torres y Moyachoque -al que se conoce con el sobrenombre de «Cacique de Turmequé» porque nació en esa comunidad indígena oriunda de los actuales departamentos de Cundinamarca y Boyacá (Colombia)- logró algo inaudito en el mundo del siglo XVI: en 1584 cruzó el Océano Atlántico, viajó hasta la Corte del rey Felipe II de España -que, en aquel momento, recordemos, era el soberano de un Imperio donde no se ponía el sol- y, tras solicitar audiencia real, presentó su trascendental «Memorial de Agravios» al monarca en el que documentó los múltiples abusos que sufrían los indígenas por parte de los encomenderos y las autoridades coloniales del Reino de la Nueva Granada, se quejó del despojo que él mismo había sufrido en su cacicazgo y solicitó la designación de un Protector General de los Indios. Todo ello fue posible -como señala el historiador mexicano Juan Miguel Zunzunegui- porque España fue el único país que generó un imperio constructor. (…) España construye ciudades, hospitales, universidades, acueductos. Aprende las lenguas indígenas, las traduce al español y compila diccionarios y gramáticas. ¿Qué hace Inglaterra en África y Norteamérica? Pone una vía férrea, se mete tierra adentro, roba todo lo que puede y se va. Y si en el proceso alguien le estorba, lo mata. Hay que ver lo que hizo el Rey Leopoldo en el Congo, lo que hizo Francia en Indochina (…). Ninguno de estos países dejó hospitales o universidades, sólo España, porque no estaba en un proceso de simple extracción de recursos para llevarlos a una metrópolis. Estaba haciendo seguramente lo que heredó de Roma, una expansión de su propia civilización al otro lado del océano. Y (…) cuando empezó a haber abusos mandó administradores, burócratas, virreyes, frailes. Eso cuesta muchísimo dinero. Es decir, España invierte en construir. No ha habido otro imperio en la historia de la humanidad que haya hecho eso. (...) España fue el único país que legisló para evitar abusos [1].

Tres décadas antes de que el «Cacique de Turmequé» expusiera la injusticia de su situación ante Felipe II, otro líder de los grupos indígenas caxcanes (cazcanes), Francisco Tenamaztle [Nochistlán (actual Estado de Zacatecas, México) ¿s. XVI? – Valladolid, 1556)] se convirtió -de acuerdo con uno de sus mayores biógrafos, el historiador mexicano Miguel León Portilla- en el primer guerrillero de América y defensor de los derechos humanos [2]. Para reivindicar el legado de este insigne personaje, en 2007, el Congreso del Estado de Jalisco lo declaró “Benemérito en grado heroico por su destacada labor en defensa de los derechos fundamentales de sus semejantes” (…) bajo el argumento de que: No cesó en ningún momento por defender los derechos de sus semejantes durante los procesos de conquista y colonización de estas tierras del Occidente del país. Es un personaje cuyos esfuerzos bélicos moldearon la geografía social y política de nuestros días y cuyos méritos históricos carecen del merecido reconocimiento [3].

Escultura en Guadalajara (Jalisco | México)

Francisco Tenamaxtli, Tenamaxtle, Tenamatzin o Tenamaztle -según se transcriba al castellano su nombre de raíz náhuatl que significa “piedras sobre las que se pone la olla al fuego” [3]- vivió en el Nuevo Reino de la Galicia situado hacia el Noroeste del Imperio Mexica (habitado por los aztecas que conquistaron las tropas de Hernán Cortés), en lo que hoy en día son Zacatecas y Jalisco, de ahí que ambos Estados mexicanos reivindiquen su figura. En 1541, estalló la Guerra del Miztón (Mixtón) -por el nombre del gran peñol [peñón] que se encuentra en la sierra del sur de Zacatecas, colindando con el ahora Jalisco [2]-; conflicto bélico que representa uno de los más cercanos intentos que han existido por emancipar a los pueblos indígenas y que se les devolviera todo lo que se les había despojado: desde sus tierras, hasta su dignidad. Un intento por expulsar a los intrusos que llegaron a querer tomar algo que no era suyo, pero se sentían con derecho [3]; en especial, por los excesos cometidos por el gobernante alcarreño Nuño Beltrán de Guzmán que pasaba insensiblemente de la excitación hipomaníaca a la depresión. Sobre esta ondulación de su humor cabalga su sed inmensa de poderío y de enriquecimiento, su crueldad y altivez, su audacia y valor [4] conquistando Nueva Galicia a sangre y fuego.


Al final, en 1550, el señor de aquellas tierras, Tenamaxtli, decidió deponer las armas, entregarse voluntariamente y acogerse a sagrado en el convento franciscano de Juchipila, donde pidió que se le bautizara, precisamente, con el nombre de pila de Francisco. Entonces, la Audiencia de México, presidida por el virrey, toma la decisión (…) de condenarlo al destierro y enviarlo a España, lejos, donde ya no pudiera suscitar alteraciones y poner en riesgo la conquista [5]; y es entonces cuando esta noticia llega a los oídos de Fray Bartolomé de las Casas, quien ya estaba radicado en España nuevamente, para intentar llevar su caso a la Corte española, para que siga abogando por su causa [3].

A este lado del Atlántico, aquel mismo año se celebró la «Controversia de Valladolid» en el Colegio de San Gregorio, entre agosto de 1550 y abril de 1551, donde Fray Bartolomé de las Casas confrontó su lucha por los derechos indianos con la tesis anti-indigenista enarbolada por el jurista Juan Ginés de Sepúlveda; y, fue entonces, cuando el procurador de todos los indios coincidió a orillas del Pisuerga con Tenamaxtli; con quien logra organizar un juicio, una especie de audiencia, en la que tendría oportunidad de defender su causa ante las autoridades del reino español, con argumentos, con ideas, con palabras que sin duda se convierten en un testimonio sumamente relevante de la lucha por la dignidad de las personas [3].

Para el académico mexicano Jesús Antonio de la Torre Rangel: Las Casas (...) asumió el cargo de asesor de la causa del cacique chichimeca, fungiendo como su abogado y procurador ante la justicia castellana e hizo la demanda formal de Tenamaztle ante el Consejo de Indias. Esta conjunción de voluntades dio por resultado el singular documento, único en su género, por el cual quedó constancia hasta el día de hoy de la voz de los vencidos que se hizo oír de los estrados del más alto tribunal de gobernación e impartición de justicia de la Corona castellana, como era el Real Consejo de Indias [6].

Algunos investigadores -como Miguel León-Portilla o Doralicia Carmona Dávila- suelen referirse así a sus alegatos: (…) He sido enviado a estos reinos de Castilla... preso y desterrado, solo, desposeído de mi estado y señorío y de mi mujer e hijos, con suma pobreza, sed, hambre y extrema necesidad por mar y por tierra, "padeciendo muchas injurias y afrentas y persecuciones... No ha bastado haberme hecho los españoles tantos y tan muchos daños irreparables, haciéndome guerras injustas, crudelísimas, matándome en ellas muchos de mis vasallos y a mis parientes y deudos. Las injusticias y crueldades que un Juan de Oñate y Cristóbal de Oñate y un Miguel de Ibarra que hizo capitanes cometieron en aquel reino, no pudieron ser vistas ni pensadas. Ahorcaron nueve principales señores, otros deudos míos, nobles y vasallos principales porque por las vejaciones y azotes y palos, y otros diversos malos y crueles y no sufribles malos tratamientos que recibían los comunes vecinos indios, no pudiendo más sufrir tanta impiedad y maldad, huíanse a los montes... Y yo, el dicho don Francisco, viendo que tan inhumanamente, a los nueve caciques juntos, sin justicia, hallándolos en sus casas y tierras seguros, habían ahorcado, y muchos e innumerables de mis vasallos habían perecido, no quedando de ellos de todos los vecinos de aquel reino una de ciento partes, no habiendo justicia ni remedio de haberla... acordé también huir con la poca gente que me quedaba, por salvar a ellos y a mí... porque si no huyera yo también, con la misma injusticia y crueldad, fuera ahorcado [7].

Lo importante de estos agravios, es que tuvo la decisión, la osadía de enfrentarse al poder real, no solo para defender sus intereses personales y familiares, sino que habló por su gente, por su pueblo, manifestando que había sido víctima, contra toda razón y justicia, de los bajos sentimientos del virrey y de todos los que insidiaban y perseguían su vida. Relató las crueldades de Nuño, antes descritas por Las Casas; la forma como los aborígenes dieron buena acogida en son de paz a los españoles habiéndoles provisto de víveres igualmente "y dió abundantes bastimentos [...] y púsome a mí y a mis gentes y a otras muchos caciques y señores con las fuerzas en el acostumbrado aspérrimo captiverio y servidumbre que los españoles llaman encomiendas, repartiendo a cada español los pueblos y vecino dellos, como si fuéramos bestias del campo... enviaban en la noche gente de a pie y a caballo a salteallos... porque tomaban lo que querían, los hacía esclavos y con el hierro, que decían ellos del Rey, los mandaban a herrar... No habiendo ni justicia, ni remedio de haberla, ni persona a quien nos quejar, porque todos eran y son nuestros enemigos capitales, porque todos nos roban y afligían y oprimían y tiranizaban, acorde huir con la poca gente que me quedaba para salvar a ellos ya mí, como de ley natural era obligado, porque si no huyera yo también, con la misma injusticia y crueldad fuera ahorcado" [8].

Placa conmemorativa
Valladolid (Castilla y León | España)

Casualidades de la vida, el 5 de octubre de 1556, Tenamaxtli murió en Valladolid; la misma capital donde Cristóbal Colón falleció cincuenta años antes, el 20 de mayo de 1506. Hoy en día, las autoridades municipales recuerdan al líder que descansa en algún lugar desconocido de la ciudad castellana con un arce que se plantó el 16 de mayo de 2022, en el Parque del Poniente, compactando el cepellón del árbol con tierra que viajó desde diversos Estados mexicanos y se regó, también, con agua de manantiales del país americano. Asimismo, para rendir homenaje al líder indígena, tres años más tarde, en el marco del 475º aniversario de la «Controversia de Valladolid», el callejero urbano le dedicó una calle en el nuevo área de Los Cuarteles, al oeste del Barrio de las Delicias.

Citas: [1] ZUNZUNEGUI, J. M. “Luces para la Constitución”. En: El Mundo, sábado, 21 de marzo de 2026, pp. 2 y 3. [2] LEÓN PORTILLA, M. Francisco Tenamaztle. Primer guerrillero de América. Defensor de los derechos humanos. Ciudad de México: Editorial Planeta, 2005, p. 25. [3] HERNÁNDEZ BARRÓN, A. Tenamaxtli: La recuperación de una memoria indígena. Guadalajara: Casa Editorial de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, 2022, pp. 9, 12, 17, 48 y 80. [4] CARRERA STAMPA, M. Nuño de Guzmán. Ciudad de México: Editorial Jus, 1955, p. 10. [5] GÓMEZ MATA, C. Alzamiento, guerrilla, destierro y muerte de Tenamaztle. Eslabón de la guerra chichimeca. Lagos de Moreno: Editorial del Gobierno Municipal, 2015, p. 156. [6] DE LA TORRE RANGEL, J. A. "Tenamaztle y Las Casas: la inversión del discurso de la ‘guerra justa’". En: Revista  de Investigaciones Jurídicas. 2017, nº 41, pp. 142 y 143. [7] CARMONA DÁVILA, D. “Francisco Tenamaztle”. En: Memoria Política de México (*). [8] LEÓN PORTILLA, M. La flecha en el blanco. Francisco Tenamaztle y Bartolomé de las Casas en lucha por los derechos de los indígenas 1541-1556. Ciudad de México: Editorial Diana, 1995, pp. 116 y 117.

lunes, 23 de marzo de 2026

«France criminelle» (XVII): los famosos e interesantes casos de Pitaval

En 1970, el historiador catalán Román Gubern publicó la primera edición de un pequeño libro titulado «La novela criminal» -que vio una segunda edición en 1982- en el que recopiló una antología de textos de cinco autores [Antonio Gramsci, Sergei Mijailovich Eisenstein, Thomas Narcejac, Gilbert Keith Chesterton y Edgar Allan Poe] con el fin de reunir reflexiones críticas de diversa procedencia y alcance sobre la novela criminal, [que] ha nacido con una doble pretensión: la de reafirmar la significación cultural del género policíaco para aquellos exquisitos literarios que sistemáticamente lo ignoran o desprecian (…) y la de proponer un fecundo y estimulante mosaico de sugerencias sobre el tema a aquellos que ya están convencidos de su importancia intelectual [1]. Para el escritor barcelonés, la novela policiaca ha interesado escasamente a la crítica desde el punto de vista (…) del supuesto valor específicamente literario; en cambio, ha acaparado la atención de sociólogos y de psicólogos como manifestación y síntoma de la neurosis de la sociedad industrial [1]. En ese mismo sentido, uno de los autores que incluye la recopilación, el francés Thomas Narcejac -alter ego de los novelistas Pierre Boileau y Pierre Ayraud- llegó más allá y no dudó en considerar que la novela policiaca es víctima de una especie de segregación racial; es un ‘negro’ y la literatura es un barrio elegante donde no tiene derecho a instalarse [2].

Sobre el origen de este género, la profesora Marina López Martínez considera que: (…) La novela policíaca nace una mañana de 1841 cuando unos gritos estremecedores, unos estertores agónicos, procedentes de la calle Morgue, requieren de la astucia del caballero Dupin para resolver un doble asesinato. La revolución que supuso este relato de Edgar Allan Poe, «Los crímenes de la calle Morgue», junto con los relatos siguientes: «El misterio de Mary Roget» en 1842 y «La carta robada» en 1844, bien llamados por su traductor, el poeta francés Baudelaire, «Historias extraordinarias», pone de manifiesto la profunda transformación que va remodelando una sociedad en crisis. La figura del detective amateur Dupin, al que seguirán figuras no menos excelsas de la literatura policíaca, tales como Sherlock Holmes en Gran Bretaña, Rouletabille o Arsene Lupin en Francia, cristaliza en un contexto muy determinado, el siglo XIX, caracterizado por un bullicio como pocos siglos han conocido. Crisis socioeconómicas, auge industrial, valores periclitados, testifican una efervescencia sin precedentes, amenizada por el rugido revolucionario que sacude los cimientos de los regímenes anteriores. (…) En la misma línea, [el mencionado] Roman Gubern afirma que la novela policiaca surge como consecuencia de una filosofía de la angustia, engendrada por nuestra cultura occidental, y que se desarrolla en el seno de las convulsiones que sacuden la mitad del XIX. (…) Al observar el nacimiento del género policíaco, constatamos que surge al mismo tiempo, siguiendo unas pautas escalonadas, en tres países: Estados Unidos, Gran Bretaña y Francia [3].

Aunque –retomando la opinión de Narcejac- se podría diferenciar entre los personajes novelescos anglosajones que suelen ser teóricos, razonadores y hombres de despacho representados por el espíritu de la geometría [el prototipo sería Sherlock Holmes]; y los franceses que, en cambio, destacan porque son hombres de acción e intuitivos caracterizados por el espíritu de la agudeza [como Lupin o Maigret] [2].


Centrándonos en Francia, cien años antes de que surgiera esa poco valorada novela criminal a mediados del siglo XIX, un abogado de Lyon alcanzó un gran éxito literario sin recurrir a tramas de ficción; en su lugar, se centró en la cruda realidad para entretener al gran público con historias basadas en verdaderos sucesos de la crónica negra; lo que, hoy en día, se conoce por el anglicismo de «true crime». Aquella figura crucial fue el letrado François Gayot de Pitaval y su obra «Causes célèbres et intéressantes, avec les jugemens qui les ont décidées», una colección de veinte volúmenes de espectaculares casos criminales [4] resultó tan crucial en toda Europa que incluso su apellido acabó dando nombre a un nuevo género literario con su epónimo: escribir un Pitaval.


François nació en Lyon (Francia) el 24 de julio de 1673 en el seno de una familia vinculada con el mundo del Derecho, como él mismo reconoció en su famosa obra. Su padre, Jean-Jacques Gayot de la Rajasse, formó parte del poder judicial local y también llegó a ser concejal de su ayuntamiento; aún así, el hijo intentó primero tomar los hábitos, después se alistó en el ejército y, finalmente, no por vocación, sino para mantener a mi familia –se había casado con Anne Curnillon y tuvieron una niña: Andrée– se convirtió en un abogado forzado por la fortuna (…) la gente estaba loca por creerme un hombre inteligente, me arrastraban a pleitos por todos lados [5].


Comenzó a publicar enigmas, acertijos y adivinanzas con el fin de entretener a los lectores hasta que encontró lo que hoy llamaríamos un inusual nicho de mercado en la divulgación de los procesos judiciales más famosos, reconstruyendo aquellas causas célebres a partir de los sumarios judiciales; lo que le proporcionó notoriedad, reconocimiento y dinero. Aunque Pitaval no fue el primer hombre de letras que combinó el Derecho con la Literatura, dos disciplinas cuyos límites eran porosos bajo el Antiguo Régimen [5]; su originalidad radicó en que él, a diferencia de otros escritores, reunía formación y experiencia en los tribunales, lo que redundaba en la calidad de los textos en una oscura época en que la Justicia no brillaba con luz y taquígrafos. Él supo incorporar documentos legales en sus narraciones [5] que publicó entre 1734 y 1743, año en el que falleció también en la capital lionesa.


Su obra fue elogiada porque quanto en ellas se refiere es claro, exâcto, curioso, cierto, instructivo, sólido, útil, y en fin agradable [6]. La misma década de su fallecimiento se tradujeron sus causas famosas al alemán o al italiano; en España, en cambio, como ha investigado el profesor Conde Naranjo, (…) iniciada ya la segunda mitad del siglo, una suerte de remedo o caricatura del propio Pitaval se propuso su difusión en español: Mateo Antonio Barberi, oscuro abogado gaditano del que pocos datos más se conocen [6] publicó un primer tomo de aquellos procesos -Causas celebres, instructivas, e interesantes con sus decissiones todo recopilado por el Señor Gayot de Pitaval abogado del Parlamento de París; traducidas al idioma español del frances, por Don Marheo [sic] Antonio Barberi, Tomo primero, 1762- mero trasunto del original sin aquel paralelismo que hubiera sido necesario para los fines declarados [6].


Concluimos con una reflexión de la profesora Gómez Cortell: (…) Con las investigaciones clínicas del siglo XIX y especialmente a través de las explicaciones nosológicas de [el neurólogo francés Jean Martin] Charcot, se medicaliza incluso el crimen: para [el filósofo y sociólogo francés Michel] Foucault, durante ese siglo nace una nueva noción en relación con el concepto de criminal. El criminal ya no es alguien que comete un crimen, sino que se establece la etiqueta de “individuo peligroso”, quien presenta una naturaleza criminal intrínseca a su propia naturaleza y separada del acto del delito [7].


Más información:

Citas: [1] GUBERN, R. La novela criminal. Barcelona: Tusquets Editores, 2ª ed., 1982, p. 8. [2] Ob. cit., pp. 51 y 57. [3] LÓPEZ MARTÍNEZ, M. “Historia de la novela policíaca. Introducción al género en femenino”. En: Dossiers feministes, 2006, nº 9, pp. 11 y 12. [4] GAILUS, A. “A Case of Individuality: Karl Philipp Moritz and the Magazine for Empirical Psychology”. En: New German Critique, 2000, nº 79, p. 73. [5] LEBLANC-MARTINEAU, B. Tesis doctoral “Une paternité incertaine: les femmes et la filiation dans les causes célèbres de François Gayot de Pitaval, 1734-1743”. Universidad de Ottawa, 2021, pp. 18 a 20. [6] CONDE NARANJO, E. “La exigua celebridad de las causas en la España del Setecientos”. En: Rechtsgeschichte, 2007, nº 10, p. 144. [7] GÓMEZ CORTELL, C. 231. “Terror y sensacionalismo en la literatura popular médica fin de siècle: los relatos de la Salpêtrière”. En: L’écriture collaborative, 2023, p. 229.

viernes, 20 de marzo de 2026

El primer convenio internacional sobre inteligencia artificial

El Convenio Marco del Consejo de Europa sobre Inteligencia Artificial, Derechos Humanos, Democracia y Estado de Derecho [Council of Europe Framework Convention on Artificial Intelligence and Human Rights, Democracy and the Rule of Law] se adoptó en la 133ª sesión de su Comité de Ministros, el 17 de mayo de 2024, en Estrasburgo (Francia), y se abrió a la firma en Vilna, el 5 de septiembre de 2024, durante la reunión informal que los Ministros de Justicia celebraron en la capital lituana; convirtiéndose en el convenio nº 225 que aprueba esta organización intergubernamental paneuropea [recordemos que sus acuerdos mantienen el orden correlativo desde el nº 1 que estableció su Estatuto en Londres (Reino Unido) el 5 de mayo de 1949]. A la hora de redactar esta entrada del blog, el primer convenio internacional sobre inteligencia artificial, jurídicamente vinculante, aún no ha entrado en vigor al no haber sido ratificado todavía por cinco estados [siendo tres de ellos, miembros del Consejo de Europa (Art. 30.3)]; no obstante, 13 de las 46 naciones que lo integran sí que lo han firmado ya (Andorra, Armenia, Bosnia y Herzegovina, Georgia, Islandia, Liechtenstein, Moldavia, Montenegro, Noruega, Reino Unido, San Marino, Suiza y Ucrania); además de la propia Unión Europea (Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de marzo de 2026) y de otros 5 Estados que ni siquiera son miembros del Consejo de Europa (Canadá, Estados Unidos, Israel, Japón y Uruguay).

Del 11 de septiembre de 2019 al 31 de diciembre de 2021, el CAHAI [Comité ad hoc sobre inteligencia artificial (Ad hoc Committee on Artificial Intelligence)] del Consejo de Europa examinó la viabilidad de establecer un marco jurídico específico para el desarrollo, diseño y aplicación de la inteligencia artificial que tuviera como referencia las normas del Consejo de Europa sobre derechos humanos, democracia y estado de derecho; todo ello, sobre la base de llevar a cabo amplias consultas con múltiples partes interesadas y teniendo en cuenta el trabajo realizado por otras organizaciones internacionales y regionales. Como resultado, el CAHAI concluyó su actividad a finales de 2021 presentando el informe Possible elements of a legal framework on artificial intelligence, based on Council of Europe’s standards on human rights, democracy and the rule of law.

Con el fin de su mandato, el testigo del CAHAI lo recogió el CAI [Comité sobre inteligencia artificial (Committee on Artificial Intelligence)] del 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2025; periodo en el que se adoptó el Convenio nº 225 que, desde el 1 de enero de 2026, se encuentra depositado en el sustituto del CAI: el CDNET [Comité Directivo para las Nuevas y Emergentes Tecnologías Digitales (Steering Committee for New and Emerging Digital Technologies)].

En todo ese proceso, el Comité de Ministros del Consejo de Europa tomó la decisión de permitir que, en la redacción del tratado a lo largo de múltiples rondas de negociaciones, participaran 11 Estados no miembros (Argentina, Australia, Canadá, Costa Rica, Estados Unidos, Israel, Japón, México, Perú, la Santa Sede y Uruguay), la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y la Unión Europea; en especial, su Agencia de los Derechos Fundamentales (FRA) y el Supervisor Europeo de Protección de Datos (EDPS) con el objetivo de garantizar la compatibilidad del Convenio con el Derecho de la Unión y su coherencia con el «Reglamento de Inteligencia Artificial» [Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial]; y, además, cerca de 70 representantes del sector privado, la sociedad civil y el mundo académico que participaron como observadores para que -entre todos- se elaborase este pionero instrumento jurídico, convencidos de que los sistemas de IA ofrecen una oportunidad sin precedentes para proteger y promover los derechos humanos, la democracia y el estado de derecho.

De hecho, fruto de ese consenso, un elemento tan significativo como es la definición de los sistemas de inteligencia artificial contenida en el Art. 2 del Convenio no es ni siquiera propia del Consejo de Europa sino la que redactó la OCDE en su Recomendación OECD/LEGAL/0449, de 22 de mayo de 2019, que se revisó el 8 de noviembre de 2023: Un sistema de IA es un sistema basado en máquinas que, para objetivos explícitos o implícitos, infiere, a partir de los datos de entrada que recibe, cómo generar información de salida como predicciones, contenidos, recomendaciones o decisiones, que pueden influir en entornos reales o virtuales. Una vez implementados, los distintos sistemas de IA presentan diversos niveles de autonomía y varían en su capacidad de adaptación.


Los 36 artículos del Convenio se estructuran en 8 capítulos con el objetivo ya señalado de garantizar que las actividades, durante el ciclo de vida de los sistemas de IA, sean plenamente coherentes con los derechos humanos, la democracia y el Estado de Derecho; excluyendo las relacionadas con la protección de los intereses de la seguridad nacional. Los Estados parte que se adhieran a este acuerdo tendrán que aplicarlo aprobando las medidas legislativas, administrativas o de otro tipo que implementen sus disposiciones, con un enfoque gradual y diferenciado, en función de la gravedad y la probabilidad de los efectos adversos que puedan surgir:

  • El capítulo I contempla una serie de disposiciones generales (objeto, propósito, definición y ámbito de aplicación del acuerdo);
  • El II enfatiza la obligación de adoptar medidas para respetar los Derechos Humanos, la integridad de los procesos democráticos y el respeto al estado de derecho;
  • El III enumera los principios fundamentales que deben implementarse en las actividades desarrolladas en el ciclo de vida de los sistemas de inteligencia artificial [la protección de la dignidad humana y la autonomía individual (Art. 7); transparencia y supervisión, incluyendo la identificación del contenido generado por la IA (Art. 8); rendición de cuentas y responsabilidad por los efectos adversos que resulten de estas actividades sobre los derechos humanos, la democracia y el estado de derecho (Art. 9); igualdad y no discriminación (Art. 10); privacidad y protección de datos personales (Art. 11); fiabilidad de los sistemas de IA (Art. 12); y seguridad en las innovaciones, permitiendo establecer entornos controlados para el desarrollo, la experimentación y las pruebas (Art. 13)];
  • El Capítulo IV contempla adoptar medidas y cláusulas de salvaguardia para proteger los DDHH si resultasen violados por el desarrollo de estas actividades, mediante un conjunto de medidas destinadas a garantizar la disponibilidad de vías de recurso accesibles y eficaces;
  • El V se centra en la evaluación y mitigación de los riesgos y efectos adversos, que deben aplicarse con continuidad, para garantizar que los sistemas de IA no se utilicen para minar las instituciones y procesos democráticos, incluido el principio de separación de poderes, el respeto de la independencia judicial y el acceso a la justicia;
  • El VI en la implementación de la Convención; y
  • Los Capítulos VII y VIII prevén establecer un primer mecanismo de seguimiento en el seno de una Conferencia de las Partes (COP), compuesta por representantes de éstas, que se consultarán periódicamente con el fin de facilitar el uso y la aplicación efectivos del Convenio y un segundo mecanismo de cooperación internacional entre las Partes y en sus relaciones con terceros países, para alcanzar el objetivo del Convenio; finalmente, concluye con las habituales disposiciones sobre la entrada en vigor, proceso de enmiendas, etc.

La exsecretaria general del CdE muestra el Convenio en 2024

La entonces secretaria general del Consejo de Europa, Marija Pejčinović, declaró en aquel momento que este Convenio Marco sobre Inteligencia Artificial es el primer tratado mundial de este tipo que garantizará que la Inteligencia Artificial respete los derechos de las personas. Es un respuesta a la necesidad de una norma jurídica internacional, respaldada por Estados de distintos continentes que comparten los mismos valores, para aprovechar los beneficios de la Inteligencia Artificial, a la vez que se mitigan sus riesgos. Con este nuevo tratado, pretendemos garantizar un uso responsable de la IA que respete los derechos humanos, el Estado de derecho y la democracia (*).

Más info: Naciones Unidas y el Órgano Asesor de Alto Nivel sobre Inteligencia Artificial.

miércoles, 18 de marzo de 2026

La doctrina de la doble buena fe

Veamos un sencillo ejemplo que nos ayudará a contextualizar mejor esta cuestión en el ámbito de la institución jurídica del contrato de mandato. Según el Art. 1709 del Código Civil español [Real Decreto de 24 de julio de 1889 (la fecha es correcta)] por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra. Imaginemos que Arturo, un jubilado octogenario, viudo y sin hijos (el mandante) firma un contrato de mandato con su vecino Jaime (el mandatario), dueño de una empresa inmobiliaria, para que sea él quien se encargue de vender una finca rústica de su propiedad a cambio de recibir un porcentaje determinado en concepto de comisión. Lamentablemente, Arturo fallece por causas naturales, de improviso, antes de que Jaime se reuniera con la compradora, Teresa, que quiere adquirir ese terreno. Como la muerte del mandante es una de las causas previstas para que se acabe el mandato (Art. 1732.3º CC), ¿Jaime puede proceder a vender la finca de Arturo a Teresa? ¿Depende de si es consciente -o no- de que su mandato se ha extinguido? ¿O basta la buena fe del tercero que contrata con él -Teresa- para que el negocio sea válido pese a haber sido realizado sin apoderamiento? 

El Art. 1738 CC dispone que: Lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe. Al respecto, el profesor Juan Pablo Murga Fernández ha señalado que: La interpretación tradicional y mayoritaria de este precepto, avalada por autorizadas voces doctrinales del panorama actual y ratificada por la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, se ha aferrado a una lectura literal del precepto. Según esta tesis, para que la falsa actuación representativa mantenga su validez vinculando al mandante (en el caso de fallecimiento, a sus herederos), es necesaria la concurrencia de una “doble buena fe”: 1. La del tercero (que desconoce la extinción del mandato). 2. La del mandatario (que debe ignorar igualmente la extinción del mandato) [1].

Hermann Scherer | Das gespräch (1935)

Sobre esta buena fe concurrente, tanto del mandatario como del tercero, el fundamento de derecho segundo de la sentencia 5535/2008, de 24 de octubre, del Tribunal Supremo reincide en esa misma idea: (…) Lo realizado por el mandatario tras las extinción del mandato es nulo (artículo 1259 CC) y como tal no vincula al mandante (artículo 1727 CC) y deja al mandatario como responsable frente al tercero (artículo 1725 CC). La excepción a la regla general viene dada por el citado artículo 1738 que exige, no obstante, la concurrencia de dos condiciones: en primer lugar, que el tercero con el que contrata haya actuado de buena fe; esto es, que desconociera la anterior extinción del mandato; y en segundo lugar, que el mandatario, en el momento de hacer uso del poder, ignorara la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato [A]. Esa concurrencia de dos condiciones se reiteró, por ejemplo, en la sentencia 640/2014, de 13 de febrero, de nuestro Alto Tribunal [B]. En ambos casos, concurría la primera condición pero no la segunda.

Un ejemplo más reciente lo encontramos en la sentencia 601/2026, de 17 de febrero, del Tribunal Supremo, donde tampoco concurría la buena fe del mandatario porque, en ese litigio, (…), el poder fue otorgado conjunta y mancomunadamente por ambos cónyuges, sin facultades solidarias o de actuación independiente de uno de ellos, por lo que una vez que esta actuación conjunta ya no puede tener lugar por el fallecimiento de uno de ellos, concurre la causa de extinción del mandato contemplada en el Art. 1732.3º del Código Civil (la muerte del mandante), ya que el fallecimiento de uno de los poderdantes determina la extinción definitiva del poder en su totalidad, no parcialmente. (…)  el mandatario conocía el fallecimiento de uno de los mandantes, pero también la subsistencia del poder respecto del otro [C]. Según esta resolución: Con relación a este último precepto [se refiere al Art. 1738 CC] y la controversia doctrinal sobre si condiciona la validez del negocio jurídico a un único requisito (buena fe del tercero) o, por el contrario, exige la buena fe tanto del mandatario (ignorancia de la causa de cese del mandato) como del tercero, o, desde otra perspectiva, a la primacía de la seguridad del tráfico (doctrina de la apariencia) o de la seguridad jurídica, la jurisprudencia más reciente se ha inclinado por esta última interpretación [C]; reiterando que se requiere la concurrencia de la doble buena fe por parte tanto del mandatario como del tercero.

Cita: [1] MURGA FERNÁNDEZ, J. P. “Seguridad del tráfico y poder de representación extinguido: la desprotección del tercero en la interpretación actual del artículo 1738 del Código Civil”. En: El Notario del siglo XXI,  2026, nº 125, p. 14. Jurisprudencia: [A] ECLI:ES:TS:2008:5535. [B] ECLI:ES:TS:2014:640. [C] ECLI:ES:TS:2026:601.

lunes, 16 de marzo de 2026

¿Cuál fue la primera película que se rodó en el interior de la ONU?

El diplomático noruego Trygve Lie fue el primer Secretario General de las Naciones Unidas, de febrero de 1946 hasta su dimisión en noviembre de 1952 (el único que ha renunciado a su cargo). Durante ese periodo, él se encargó de poner la primera piedra a la sede de la ONU en Nueva York (EE.UU.), el 24 de octubre de 1949, para celebrar el cuarto aniversario de la recién nacida organización internacional, junto al arquitecto jefe Wallace K. Harrison y en presencia del presidente estadounidense, Harry S. Truman; introduciendo en los cimientos copias de la Carta de las Naciones Unidas (1945) y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948). Las obras de construcción se extendieron hasta la tarde del 9 de octubre de 1952 cuando se completó el Salón de la Asamblea General. Desde entonces, la icónica imagen de este edificio de la Gran Manzana ha aparecido en numerosas películas; por ejemplo, al concluir esa misma década, el clásico de Alfred Hitchcock «Con la muerte en los talones» («North by Northwest», 1959) protagonizada por Cary Grant, Eva Marie Saint y James Mason, nos mostró al personaje principal -un ejecutivo de publicidad, Roger Thornhill, confundido con un espía- llegando en taxi al órgano plenario de la ONU; una escena más compleja de lo que pudiera parecer a simple vista porque la secuencia exterior tuvo que filmarse con cámara oculta al negarse las Naciones Unidas a autorizar el rodaje al mago del suspense y el supuesto interior del edificio es un decorado en un plató.

Imagen cenital de la ONU en «Con la muerte en los talones»

Medio siglo más tarde, siendo Secretario General de la ONU Kofi Annan, el director de cine Sydney Pollack tuvo más suerte que Hitchcock y logró que el Secretario General Adjunto de Comunicaciones e Información Pública de las Naciones Unidas y jefe del Departamento de Información Pública (UNDPI), el político indio Shashi Tharoor, le diera el permiso requerido, el 5 de marzo de 2004, para que la película «La intérprete» («The Interpreter», 2005) pudiera ambientarse en escenarios reales de la Asamblea General y el Consejo de Seguridad. Fue la primera vez que la industria cinematográfica lo conseguía y, de hecho, Pollack no dudó en calificarlo como una primicia en la historia de la Organización. A lo largo de catorce semanas, se rodó por la noche, en días festivos y los fines de semana para no interrumpir el trabajo habitual de la ONU.


El argumento de la película lo resumió el crítico argentino Luciano Monteagudo, con cierta ironía: (…) La ficción imaginada nada menos que por cinco guionistas (que parecen pisarse entre sí) quiere que la rubia Nicole Kidman sea Silvia Broome, una nativa de Matobo, república –ficticia– de África Central que está atravesando una crisis de suma violencia. Hija de un matrimonio de médicos blancos, políglota y formada en las mejores universidades europeas, Silvia decidió dejar atrás su tierra natal cuando sus padres y su hermana menor murieron a causa de la represión desatada por un dictador llamado Zuwanie, que asumió el poder con un discurso revolucionario y terminó sojuzgando al país (una situación análoga a la de Robert Mugabe en Zimbabwe). Sucede que Silvia, que trabaja como intérprete en las Naciones Unidas, escucha por casualidad, a través de los auriculares, algo que nunca debió haber escuchado: un susurro en la lengua aborigen de Matobo –la jerigonza Ku, que Kidman habla con sorpresiva fluidez– en el que se habla de asesinar al dictador, en plena reunión de la Asamblea General, frente a los líderes de todo el mundo. Allí entra en acción el agente Keller (Sean Penn), asignado a la custodia de dignatarios extranjeros, que tiene motivos para sospechar de Silvia, por su pasado en Matobo y por los lazos que todavía la unen a África. De hecho, lo que descubre rápidamente Keller –¡que acaba de quedar viudo!– es que son muchos los que querrían ver muerto al dictador, pero no son pocos quienes se beneficiarían con el atentado, empezando por el propio Zuwanie, siempre y cuando el crimen no llegue a materializarse, por supuesto [1].

Los protagonistas de «La intérprete» en la Asamblea General

Al ver la película, el embajador Martínez Morcillo destacó que: (…) Allí están las salas y salones, los corredores, los entresijos, donde se habla, se negocia y se hacen las cosas. Quien quiera conocer como son las Naciones Unidas por dentro y como se discurre y se transita por ellas, en la película tiene la muestra. “La intérprete” relata, de forma no siempre bien construida, la narración de un fallido intento de atentado simulado contra el Jefe de Estado de Matogo, un país africano imaginario, como medio de justificar la política de represión que éste practica. En ese escenario, el film vuelve a incidir en alguno de los tópicos al uso sobre diplomáticos y diplomacia. Los primeros se muestran como figuras rígidas, hieráticas. La segunda es el caldo de cultivo donde algunos colocan las más siniestras maquinaciones [2].

Citas: [1] MONTEAGUDO, L. “Una intriga internacional en la que pesa la palabra”. En: Página 12, 28 de abril de 2005. [2] MARTÍNEZ MORCILLO, A. Los diplomáticos y el cine. Madrid: Ibersaf, 2015.

viernes, 13 de marzo de 2026

Clases de funcionarios y otros agentes europeos

Tomando como marco jurídico, por un lado, el Reglamento nº 31 (CEE) y nº 11 (CEEA), por el que se establece el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Económica Europea (CEE) y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA o EURATOM), hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1961; y, por otro, el Reglamento (CEE, EURATOM, CECA) nº 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión; con el tenor literal de los títulos de ambos instrumentos jurídicos ya podemos extraer una primera clasificación que también consagró el didáctico Art. 336 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE): El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las demás instituciones interesadas, el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión; es decir, el propio Art. 336 TFUE distingue entre funcionarios de la Unión Europea y otros agentes de la Unión.

La diferencia entre las dos figuras es sencilla: los funcionarios han superado un concurso, una oposición o un concurso-oposición (Art. 28), en las condiciones previstas en el Anexo III del Reglamento de 1961 que regula ese procedimiento; mientras que los otros agentes no y su relación con la Unión Europea se basa en un contrato laboral. En este segundo caso, el Art. 1 del régimen aplicable a esos otros agentes (incluido al final del citado Reglamento) diferencia entre: a) Agente temporal (que podrá ser de duración determinada o por tiempo indefinido), b) Agente contractual (se distribuyen en cuatro grupos de funciones que se corresponden con las funciones que deban ejercer y cada grupo de funciones se subdivide en grados y escalones), c) Agente local, d) Consejero especial, o e) Asistente parlamentario acreditado.

Por su parte, el Art. 1.bis de la versión consolidada del Reglamento de 1961 dispone que: Son funcionarios de la Unión, con arreglo al presente Estatuto, las personas que hayan sido nombradas, en las condiciones previstas en él, para un puesto de trabajo permanente en una de las instituciones de la Unión, mediante un acto escrito de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de dicha institución.

A continuación, el Art. 5 especifica que: 1. Los puestos de trabajo regulados por el Estatuto se clasificarán, según la naturaleza y el nivel de las responsabilidades que comporten, en un grupo de funciones de administradores (en lo sucesivo, «AD»), en un grupo de funciones de asistentes (en lo sucesivo, «AST») y en un grupo de funciones de personal de secretaría y de oficina (en lo sucesivo, «AST/SC»). 2. El grupo de funciones AD comprenderá doce grados correspondientes a funciones de dirección, de concepción y de estudio, así como a funciones lingüísticas o científicas. El grupo de funciones AST comprenderá once grados correspondientes a funciones técnicas y de ejecución. El grupo de funciones AST/SC comprenderá seis grados correspondientes a funciones de secretaría y de oficina.

Por último, el mencionado Art. 28 especifica las condiciones que deben cumplir las personas para ser nombrados funcionarios: a) que sean nacionales de uno de los Estados miembros de la Unión, salvo excepción acordada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, y que estén en pleno goce de sus derechos políticos; b)  que se encuentren en situación regular respecto a las leyes de reclutamiento al servicio militar que les sean aplicables; c) que ofrezcan las garantías de moralidad requeridas para el ejercicio de sus funciones; d) [el ya mencionado] que hayan superado un concurso, una oposición o un concurso-oposición (…); e) que reúnan las condiciones de aptitud física requeridas para el ejercicio de sus funciones; [y] f) que justifiquen poseer el conocimiento en profundidad de una de las lenguas de la Unión y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas, en la medida necesaria para el desempeño de las funciones que puedan ser llamados a ejercer.

Related Posts Plugin for WordPress, Blogger...