miércoles, 21 de octubre de 2026

¿Qué misión tiene el «Comité 255»?

El Tratado de Lisboa por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea (TUE) y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (TCE) [actual Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)] se firmó en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007 y entró en vigor el 1 de diciembre de 2009. A diferencia de otros preceptos del TCE a los que el TFUE se limitó a renumerar, su Art. 255 fue una completa novedad en aquel momento al regular, por primera vez, que: Se constituirá un comité para que se pronuncie sobre la idoneidad de los candidatos para el ejercicio de las funciones de juez y abogado general del Tribunal de Justicia y del Tribunal General [TJUE], antes de que los Gobiernos de los Estados miembros procedan a los nombramientos de conformidad con los Arts. 253 y 254. El comité estará compuesto por siete personalidades elegidas de entre antiguos miembros del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, miembros de los órganos jurisdiccionales nacionales superiores y juristas de reconocida competencia, uno de los cuales será propuesto por el Parlamento Europeo. El Consejo adoptará una decisión por la que se establezcan las normas de funcionamiento del comité, así como una decisión por la que se designe a sus miembros. El Consejo se pronunciará por iniciativa del Presidente del Tribunal de Justicia. Había nacido el «Comité 255».

Para desarrollar aquella previsión, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Decisión 2010/124/UE, de 25 de febrero de 2010, por la que se establecieron las normas de funcionamiento del comité previsto en el Art. 255 del TFUE. Su Art. 1 definió así su misión: El comité se pronunciará sobre la idoneidad de los candidatos para el ejercicio de las funciones de juez y abogado general del Tribunal de Justicia y del Tribunal General antes de que los Gobiernos de los Estados miembros procedan a los nombramientos de conformidad con los artículos 253 y 254 TFUE. A continuación, el Art. 2 reguló su composición: El comité estará compuesto por siete personalidades elegidas de entre antiguos miembros del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, miembros de los órganos jurisdiccionales nacionales superiores y juristas de reconocida competencia, uno de los cuales será propuesto por el Parlamento Europeo; el Art. 3, la duración de su mandato: Los miembros del comité serán designados por un periodo de cuatro años. Los miembros que cesen en sus funciones antes de que expire dicho período serán sustituidos por el tiempo que falte para terminar su mandato. El mandato de los miembros del comité podrá renovarse una sola vez. Y los siguientes artículos contemplaron que estará presidido por uno de sus miembros, designado al efecto por el Consejo (Art. 4); el quórum y sus deliberaciones [se constituirá válidamente cuando estén presentes al menos cinco de sus miembros. Sus deliberaciones se desarrollarán a puerta cerrada (Art. 5)]; convocatoria (Art. 6), audiencia (Art. 7), motivación y presentación de su dictamen (Art. 8) y, por último, las disposiciones financieras (Art. 9) señalando que los gastos correspondientes correrán a cargo del Consejo.

Ese mismo día, la Decisión 2010/125/UE, de 25 de febrero de 2010, designó, por un período de cuatro años a contar desde el 1 de marzo de 2010, a los siete primeros miembros del «Comité 255» que, desde entonces, ha emitido 277 dictámenes favorables y 36 desfavorables de los candidatos a los que “examinó” para desempeñar sus funciones judiciales en el TJUE.

Hoy en día, el Comité está integrado por: Vassilios Skouris (Presidente), Maria Berger, Inken Gallner, Barbara Pořízková, Silvana Sciarra, Christophe Soulard y Vesna Tomljenović; accedieron a sus funciones por la Decisión (UE) 2025/2644 del Consejo, de 16 de diciembre de 2025, que nombró a los miembros del comité previsto en el artículo 255 del TFUE. El mandato del comité en su composición actual transcurre del 1 de marzo de 2026 al 28 de febrero de 2030.

lunes, 19 de octubre de 2026

¿Qué es el «Convenio SISHTO»?

El Convenio entre la Secretaría de Estado de Turismo del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento, en materia del Sistema de Señalización Turística Homologada en las carreteras estatales (SISTHO), se firmó el 10 de abril de 2019 y su sexta cláusula previó un plazo de vigencia de cuatro años a partir de su publicación en el BOE por parte del Subsecretario del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad mediante la Resolución de 6 de junio de 2019, para general conocimiento, y en cumplimiento de lo establecido en el Art. 48.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. De modo que, en principio, estuvo vigente hasta el 13 de junio de 2023. Este «Convenio SISHTO» -el tercero en su ámbito, como veremos a continuación- contempló una ampliación de 250 destinos señalizables adicionales. Los nuevos destinos que cumplan con las condiciones establecidas pasan a formar parte de este catálogo y pueden ser, por tanto, señalizados con carteles de formato específico SISTHO. El Catálogo también incorpora los espacios naturales declarados parques nacionales, así como los enclaves catalogados como Reservas de la Biosfera o como Geoparques Mundiales por la Unesco. Se pretende que las señales SISTHO tengan un diseño específico claramente diferenciable por parte de los usuarios de las carreteras, lo que a su vez supone realzar el valor de los destinos y recursos señalizados (*).

Por ejemplo, en la provincia de Valladolid, estas señales indican a los conductores cómo llegar no solo a la capital del Pisuerga sino también a la Villa del Libro de Urueña; el Archivo de Simancas; Tordesillas; las rutas del vino Ribera del Duero, Cigales o Rueda; las Riberas de Castronuño; el Monasterio de La Santa Espina; Peñafiel, Medina del Campo o Medina de Rioseco.

Avenida de Burgos (Valladolid)

Esta política turística de calidad que consiste en mejorar la señalización turística en las carreteras estatales, en la medida que potencia la información del turista viajero, tuvo su origen en el primer Convenio firmado el 19 de noviembre de 1998, por el que se introdujo el mencionado Sistema de Señalización Turística Homologada y continuó con un segundo Convenio firmado el 9 de septiembre de 2013, para la ampliación del catálogo; es decir, el acuerdo de 2019 de ambas secretarías es el tercer «Convenio SISHTO» y revocó los anteriores.

Cuando se estableció el primero a finales del siglo XX, se pensó que este sistema de señalización permitiría informar a los ciudadanos en tránsito de los lugares que en la proximidad de su recorrido tuviesen un especial interés turístico, ayudando a potenciar la oferta turística existente en todo el territorio nacional, así como a facilitar la toma de decisiones del viajero. A su vez, las señales debían cumplir la normativa vigente en materia de carreteras, con el fin de priorizar la seguridad vial, evitando provocar problemas de visibilidad, interferencias con las demás señales existentes en la carretera o distracciones de los conductores que pudiesen provocar disfunciones en el tráfico rodado. Posteriormente -como recordaba el Manual para implantarlo en 2014 (*)- se procedió a la selección de los destinos que serían señalizables utilizando el nuevo sistema, en la que participaron, además de las dos secretarías de Estado implicadas, las diferentes comunidades autónomas. Tras la firma de las correspondientes actas por parte del Director General de Turismo, el Director General de Carreteras y el cargo competente en materia de turismo de las respectivas comunidades autónomas, quedó configurado el Catálogo de Destinos del SISTHO, el cual contenía doscientos cuarenta y dos destinos, clasificados en tres categorías: cultural, naturaleza y sol y playa.

En aquel momento, el SISTHO fue la respuesta de la Administración Central del Estado a la autorización prevista por el Art. 24 de la ya derogada Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras [1. Fuera de los tramos urbanos de las carreteras estatales queda prohibido realizar publicidad en cualquier lugar visible desde la zona de dominio público de la carretera, sin que esta prohibición dé en ningún caso derecho a indemnización. 2. A los efectos de este artículo no se considera publicidad los carteles informativos autorizados por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo]. Hoy en día, la normativa vigente es la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras.

Con los sucesivos convenios se pretendió dar continuidad a esta política, ampliando el catálogo de destinos señalizables definido en el anterior Convenio, y cuyo cupo ya se ha agotado, para que, en colaboración con las Comunidades Autónomas, se logre la continuidad y perfeccionamiento del sistema, en orden a conseguir la óptima señalización de los destinos y recursos turísticos seleccionados; con la finalidad (Art. 2) de realizar todas las operaciones materiales, jurídicas y técnicas necesarias para ampliar y mantener el catálogo del SISTHO.

Por alusiones, concluimos con la definición del concepto de «carteles informativos»; la encontramos en el Art. 89 del Reglamento General de Carreteras [Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre]: (…) 2. Son carteles informativos: a) Las señales de servicio. b) Los carteles que indiquen lugares de interés cultural, turístico, poblaciones, urbanizaciones y centros importantes de atracción con acceso directo e inmediato desde la carretera. c) Los que se refieran a actividades y obras que afecten a la carretera. d) Los rótulos de los establecimientos mercantiles o industriales que sean indicativos de su actividad, en las condiciones fijadas en el artículo siguiente. e) Los que se refieran a los carburantes disponibles, marca y precios de los mismos en la estación de servicio más próxima. 3. En los casos a), b), c) y e) del apartado anterior, la forma, colores y dimensiones de los carteles informativos se determinarán por el Ministerio de Fomento, así como, en particular, la distancia a que se deban colocar los carteles del párrafo e), medida desde el acceso a la estación de servicio.

NB: la Orden FOM/534/2014, de 20 de marzo, por la que se aprueba la norma 8.1-IC señalización vertical de la Instrucción de Carreteras también contempla que: Los lugares de interés cultural, destinos naturales y ofertas de sol y playa se señalizarán de acuerdo con lo especificado en el  “Sistema de Señalización Turística Homologada” (SISTHO), de la Red de Carreteras del Estado.

Otras señales:

viernes, 16 de octubre de 2026

El Fondo Fiduciario en Beneficio de las Víctimas de la CPI

El 30 de julio de 2025, el Ministerio de Asuntos Exteriores español publicó la siguiente nota de prensa: España contribuye con 40.000 euros al Fondo Fiduciario en Beneficio para las Víctimas. La contribución será destinada por el FFBV a apoyar las reparaciones a ex niños y niñas soldados, víctimas en los casos Lubanga y Ntaganda, condenados por la CPI en relación con la situación en Ituri, provincia al noreste de la República Democrática del Congo. El FF[B]V, establecido dentro del mandato del Estatuto de Roma, tiene el objetivo de apoyar e implementar programas capaces que lidiar con los daños resultantes de los crímenes condenados por la Corte Penal Internacional. El Fondo Fiduciario ha brindado asistencia y reparación a más de 120.000 víctimas en países donde la Corte posee investigaciones activas. España es a día de hoy el séptimo mayor contribuyente al Fondo y mantiene un firme compromiso con la justicia internacional y los derechos de las víctimas (*). Teniendo en cuenta que, durante esa misma anualidad, el Principado de Liechtenstein aportó 9.169,26 euros y que Andorra o Portugal contribuyeron con 10.000 euros cada uno; España es cierto que supera esas cantidades pero aún está muy lejos de los 525.000 euros de Bélgica o los 983.221,33 de Suecia. En total, 45 Estados parte del Estatuto de Roma dieron, voluntariamente, 2.778.796,76 euros al FFBV en 2020 (último dato hecho público por el propio Fondo).

Por alusiones, el Art. 79 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el 17 de julio de 1998, dispuso que: 1. Por decisión de la Asamblea de los Estados Partes se establecerá un fondo fiduciario en beneficio de las víctimas de crímenes de la competencia de la Corte y de sus familias. 2. La Corte podrá ordenar que las sumas y los bienes que reciba a título de multa o decomiso sean transferidos al Fondo Fiduciario. 3. El Fondo Fiduciario será administrado según los criterios que fije la Asamblea de los Estados Partes.

Para desarrollar esta previsión estatutaria, en la tercera sesión plenaria de dicha Asamblea [la Assembly of States Parties (ASP) fue instituida por el Art. 112 del mismo Estatuto de Roma], celebrada el 9 de septiembre de 2002 se aprobó por consenso la creación de un fondo en beneficio de las víctimas de crímenes de la competencia de la Corte, así como de sus familias [Resolución ICC-ASP/1/Res.6]. De este modo nació el Fondo Fiduciario en Beneficio de las Víctimas (FFBV) [The Trust Fund for Victims (TFV) | Le Fonds au profit des victimes (FPV)]; que la profesora López Martín define como: un órgano independiente de la Corte y una de las innovaciones más importantes introducidas por el Estatuto de Roma respecto a la protección de las víctimas (…) para ayudar a cumplir con la función de la Corte de reparar a las víctimas de los crímenes bajo su competencia [1].

Aquella resolución de 2002 también estableció un Consejo de Dirección del Fondo, compuesto por cinco miembros que serán elegidos por la mencionada Asamblea por un plazo de tres años y serán reelegibles una vez; deberán ser todos de nacionalidad diferente, sobre la base de una distribución geográfica equitativa y teniendo en cuenta la necesidad de lograr una representación equitativa de los principales sistemas jurídicos del mundo, así como una división equitativa entre hombres y mujeres. Prestan servicio a título individual y de manera gratuita. El Consejo de Dirección se reunirá en la sede de la Corte [como sabemos, La Haya (Países Bajos)] como mínimo una vez al año.

Pese a todo, el profesor García San José planteó la hipótesis de que el Estatuto de Roma, en lugar de haber creado un Fondo Fiduciario de carácter voluntario a favor de las víctimas, podría haber pensado otras posibles alternativas tales como optar por una Comisión Internacional de Compensación o por la creación de un Tribunal Internacional de Responsabilidad Civil (…); sobre la base de un derecho autónomo de las víctimas de los graves crímenes contra el Derecho internacional, con carácter complementario a la represión y castigo de los responsables individuales de tales actos. Esto es, el derecho a la compensación sería complementario pero no accesorio o subsidiario al derecho de las víctimas a que los autores de los actos enjuiciados fueran eventualmente condenados, a diferencia de lo previsto en el Estatuto de Roma y en las Reglas que no contemplan la compensación a cargo del Estado sino sólo la reparación por parte del autor de los actos enjuiciados y únicamente en el supuesto de que fuera condenado por uno de los crímenes de la competencia de la CPI [1]. Dos propuestas que, al final, no se asumieron al establecer la CPI.

Ejemplo de reparación del FFBV

En relación con esta opción, este autor considera que, ahora, la indemnización como restitución económica sólo se contempla como exigible frente a los particulares condenados en relación con alguno de los crímenes de la competencia de la CPI al tiempo que se omite, por expreso deseo de los redactores del Estatuto y de las Reglas, de cualquier referencia a la responsabilidad solidaria o subsidiaria del Estado. Así sería, por ejemplo, de aquél en el que el condenado ha desempeñado altos cargos de índole política, administrativa o militar, cuando cometió los actos por los cuales es condenado. (…) De esta manera, la no previsión de la compensación económica a cargo de un Estado o autoridad pública para supuestos de insolvencia del condenado merma el alcance real del derecho a la reparación civil de las víctimas de los crímenes más graves de trascendencia para la Comunidad Internacional y supone un serio obstáculo a la reconciliación y, por ende, a la restauración de la paz [2].

Citas: [1] LÓPEZ MARTÍN, A. G. “Primera sentencia de la Corte Penal Internacional sobre reparación a las víctimas: Caso The Prosecutor c. Thomas Lubanga Dyilo, 7 de agosto de 2012”. En: Revista Española de Derecho Internacional, 2013, vol. 65, nº 2, p. 218. [2] GARCÍA SAN JOSÉ, D. “El derecho a la justicia de las víctimas de los crímenes más graves”. En: Revista Española de Derecho Internacional, 2006, vol. 58, nº 1, pp. 140, 141 y 143.

miércoles, 14 de octubre de 2026

¿Qué es la «fertilización cruzada»? [con ejemplos]

En el caso Marguš contra Croacia (nº 4455/10), de 27 de mayo de 2014, los magistrados del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) mencionaron diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) por ejemplo, el asunto Barrios Altos (sentencia de 14 de marzo de 2001), el Almonacid-Arellano y Otros contra Chile (sentencia de 26 de septiembre de 2006), el Anzualdo Castro contra Perú, sentencia de 22 de septiembre de 2009, el Gelman contra Uruguay (sentencia de 24 de febrero de 2011), el Gomes Lund et al (“Guerrilha do Araguaia) contra Brasil (sentencia de 24 de noviembre de 2010) o el asunto Masacres de el Mozote y lugares aledaños contra El Salvador (sentencia de 25 de octubre de 2012). Como es lógico, esta práctica no se circunscribe a la Corte de Estrasburgo; de modo que, por ejemplo, la Corte de San José también cita la jurisprudencia del homónimo europeo en el Caso López de Belva y otros contra Argentina (sentencia de 15 de mayo de 2026) incluyendo referencias a los asuntos Morice contra Francia (nº 29369/10, sentencia de 23 de abril de 2015), Kyprianou contra Chipre (nº 73797/01, sentencia de 15 de diciembre de 2005), De Cubber contra Bélgica (nº 9186/80, sentencia de 26 de octubre de 1984) o Hauschildt contra Dinamarca (nº 10486/83, sentencia de 24 de mayo de 1989). Por ese motivo no es extraño que el órgano judicial interamericano se refiera al amplio margen de apreciación que tienen los Estados en algunos ámbitos –desarrollado por los magistrados de Estrasburgo- o, al contrario, que en el Viejo Continente se recurra a la Doctrina Quinteros de la Corte josefina cuando se van a tratar las desapariciones forzadas. A esta técnica de retroalimentarse con los criterios elaborados por resoluciones dictadas en otros órganos judiciales regionales e internacionales se le denomina «fertilización cruzada»; apropiación directa de la voz inglesa: «cross-fertilization».

Esta práctica, sin embargo, no se limita al diálogo interjudicial del TEDH y la CIDH; por citar algunos otros ejemplos, en el asunto Mamatkulov y Abdurasulovic contra Turquía (nº 46827/99 y 46951/99, sentencia de 6 de febrero de 2006), el Tribunal de Derechos Humanos del Consejo de Europa recurrió a diversas resoluciones judiciales de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) [caso Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina contra Yugoslavia, de 13 de septiembre de 1993) o el Alemania contra EE.UU. de 27 de junio de 2001]; asimismo, en la sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de la Unión Europea (TJUE), de 4 de octubre de 2024 (Comisión Europea y Consejo de la Unión Europea contra Frente Polisario) se hizo referencia a la opinión consultiva sobre el Sáhara Occidental, emitida el 16 de octubre de 1975 por el órgano judicial principal de las Naciones Unidas; y en la de 4 de septiembre de 2024 del Tribunal General de la Unión Europea, la resolución de Luxemburgo invocó la sentencia del Tribunal Internacional del Derecho del Mar (ITLOS) sobre la delimitación de la frontera marítima en el golfo de Bengala [Bangladés/Birmania (Myanmar)], de 14 de marzo de 2012.

Incluso el significativo asunto nº 007/2023 resuelto por la sentencia de 26 de junio de 2025 de la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (AfCHPR) –en el primer caso interestatal que tiene que fallar (R. D. del Congo contra Ruanda)- muestra una evidente apertura a la jurisprudencia no solo de los otros dos órganos judiciales regionales (TEDH y CIDH) sino también de la CPI, la CIJ o el ITLOS y hasta el Tribunal de Justicia de la Comunidad CEDEAO [ECOWAS Court] o la Corte de Justicia de África Oriental (EACJ). En opinión del profesor Amani Cirimwami: Este uso estratégico de la jurisprudencia comparada revela la existencia de un «mercado judicial global» del que los Estados se valen para legitimar sus argumentos (*).

Continuando con la doctrina científica, para el profesor Arenas Maza: El proceso de cross-fertilization entre tribunales de derechos humanos se ha convertido en una pieza fundamental en torno a la cual se sustenta la unidad del sistema universal de protección. Dicho proceso se ha hecho especialmente evidente en las relaciones entre el TEDH y la Corte IDH, en dónde en los últimos tiempos se observa una creciente interacción e influencia recíproca entre ambos tribunales en diversos ámbitos temáticos. (…) no se trata simplemente de tomar prestado (judicial borrowing) o de “importar” la jurisprudencia externa, como ha sido hasta ahora lo habitual, sino de la búsqueda de formas más articuladas de interacción jurisprudencial de tipo “dialógico”, que pueda conducir, en algunos casos, a una verdadera fertilización cruzada (cross-fertilization) entre tribunales. Es decir, un fenómeno en virtud del cual los tribunales internacionales se inspiran y tienen en cuenta las experiencias de otros tribunales, incluso haciendo mención a los precedentes de dichos tribunales en sus sentencias; estableciendo, de este modo, un diálogo judicial entre ellos [1].

En EE.UU., la profesora Chiara Giorgetti considera que: (…) La proliferación de cortes y tribunales internacionales ha dado lugar a importantes avances en el derecho internacional [y] ha propiciado interesantes casos de enriquecimiento mutuo -o fertilización cruzada- entre el derecho sustantivo y procesal de distintos tribunales internacionales. Este intercambio constituye un método importante que utilizan dichos tribunales para colmar lagunas en sus estatutos y reglamentos de procedimiento, así como para reforzar sus conclusiones en consonancia con las de otras instancias judiciales y arbitrales internacionales. Al hacerlo, los tribunales internacionales suelen remitirse al derecho internacional consuetudinario, a los principios generales del derecho y a normas desarrolladas en otras prácticas judiciales y arbitrales internacionales [2].

Se trata, sin lugar a dudas, de un buen ejemplo de la fortaleza que muestra la jurisprudencia como fuente del Derecho Internacional.

Citas: [1] ARENAS MAZA, M. “El diálogo judicial euro-latinoamericano en el tema de leyes de amnistía: un ejemplo de cross-fertilization entre tribunales de Derechos Humanos”. En: Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política, Humanidades y Relaciones Internacionales, 2018, nº 40, pp. 577 y 580. [2] GIORGETTI, C. “Cross-Fertilisation of Procedural Law Among International Courts and Tribunals: Methods and Meanings”. En: SARVARIAN, A.; BAKER, R.; FONTANELLI, F. & TSEVELEKOS, V. Procedural Fairness in International Courts and Tribunals. Richmond: University of Richmond, 2016, pp. 223 y 224.

lunes, 12 de octubre de 2026

Las «Leyes de Hywel» y el «Estatuto de Rhuddlan»

Según la tradición galesa, pocos años antes de morir, el rey Hywel ap Cadell [Hywel Dda, Howel the Good o Hywel el Bueno (ca. 880-950)] convocó una asamblea en la pequeña localidad de Ty Gwyn-ar-Daf (actual Whitland), alrededor del año 945, para que juristas, clérigos y líderes políticos de toda Gales estudiaran la dispersa normativa local y se pusieran de acuerdo con el fin de unificar las leyes de todo el reino bajo un mismo código que, desde entonces, se conoció con el nombre de «Leyes de Hywel» [Laws of Hywel]. Aquel cuerpo normativo del siglo X -redactado por su turbe legis doctor, fray Blegywryd, maestro de leyes del séquito real- pasó a la posteridad por su sentido de la Justicia y la Equidad. Como curiosidad, hoy en día, Whitland, en el condado de Carmarthenshire, rinde homenaje a aquella compilación con el único jardín de Europa dedicado al Derecho -el Hywel Dda’s lovely Garden and Heritage Centre (*)- de modo que la disposición simbólica de los árboles y la flora representan los valores de aquel rey: la importancia del parentesco como unidad familiar, la ceremonia para reconocer al hijo ilegítimo en el clan (con los mismos derechos que sus hermanastros), la sustitución de los castigos por el pago de indemnizaciones a la parte agraviada, los motivos por los que una mujer podía abandonar a su marido, el principio de igualdad, las cualidades de los animales para determinar su valor, etc.


Mientras el soberano galés fue vasallo de la Monarquía inglesa, hubo paz entre ambas naciones y las «Leyes de Hywel» continuaron aplicándose en el Principado; pero cuando sus sucesores en el trono -en especial, Llywelyn ap Gruffudd y su hermano Dafydd- decidieron no volver a rendirles pleitesía -en contra de lo estipulado en el Tratado de Montgomery de 29 de septiembre de 1267 por el que los Príncipes de Gales debían dar lealtad, homenaje y servicio al rey inglés y a sus herederos- estalló la guerra y las tropas de Eduardo I de Inglaterra invadieron Gales imponiendo su propia jurisdicción -en el orden penal- mediante una real ordenanza llamada «Estatuto de Rhuddlan» porque se aprobó en este castillo de Denbighshire, el 3 de marzo de 1284. Los invasores dividieron el territorio galés en condados dirigidos por un alguacil que recaudaba los tributos e impartía justicia de acuerdo con su common law aunque se permitió que las «Leyes de Hywel» siguieran vigentes en cuestiones menores que afectaban al ámbito civil.


El «Statute of Rhuddlan» perdió su vigencia con la aprobación de las «Wales Acts» de 1536 y 1542 impulsadas por el rey Enrique VIII para integrar Gales en Inglaterra definitivamente.

viernes, 9 de octubre de 2026

El «Reglamento MiCA»: la regulación europea de los criptoactivos

Durante años -como señaló el profesor Geijo Nares- el ecosistema de las criptomonedas ha estado operando en una especie de zona gris regulatoria donde primaba la innovación, la globalidad y el atractivo del recién llegado al menú de activos. Sin embargo, la otra cara de la moneda también mostraba su opacidad, volatilidad y su tendencia a las estafas como terreno abonado [1]. Para poner fin a esa situación, al menos en la Unión Europea, el 24 de septiembre de 2020, la Comisión presentó su propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y el Consejo relativo a los mercados de criptoactivos que quedaban fuera de la legislación vigente de la UE en materia de servicios financieros, así como las fichas de dinero electrónico, con cuatro objetivos generales, relacionados entre sí: favorecer la seguridad jurídica, apoyar la innovación y la competencia leal, instaurar unos niveles adecuados de protección de los consumidores e inversores y de integridad del mercado y, por último, garantizar la estabilidad financiera y una política monetaria ordenada. De este modo se inició el procedimiento legislativo para establecer, por primera vez, un ordenamiento armonizado único para los 27 Estados miembros de la Unión Europea (UE), con pautas comunes sobre emisión, comercialización y prestación de servicios. Su finalidad es dotar al sector de seguridad jurídica y reforzar la confianza entre los usuarios [1].

En 2023, los mencionados colegisladores de la Unión Europea -el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea- consideraron que: Es importante garantizar que la legislación de la Unión en materia de servicios financieros esté adaptada a la era digital y contribuya a una economía con visión de futuro al servicio de las personas, para lo cual es preciso, entre otros aspectos, posibilitar el uso de las tecnologías innovadoras. La Unión tiene un interés estratégico en desarrollar y promover la adopción de tecnologías transformadoras en el sector financiero, incluida la adopción de la tecnología de registro distribuido (TRD). Se espera que muchas aplicaciones de la tecnología de registro distribuido, incluida la tecnología de cadena de bloques, que aún no han sido estudiadas en su totalidad sigan creando nuevos tipos de actividad empresarial y modelos de negocio que, junto con el propio sector de los criptoactivos, generarán crecimiento económico y nuevas oportunidades de empleo para los ciudadanos de la Unión. En ese contexto, los criptoactivos son una de las principales aplicaciones de la tecnología de registro distribuido. Consisten en representaciones digitales de valor o de derechos que pueden aportar grandes ventajas a los participantes en el mercado, incluidos los titulares minoristas de criptoactivos. Las representaciones de valor incluyen el valor externo no intrínseco que atribuyen a un criptoactivo las partes interesadas o los participantes en el mercado, por lo que es subjetivo y se basa únicamente en el interés del comprador del criptoactivo. Las ofertas de criptoactivos, al simplificar los procesos de captación de capital y favorecer la competencia, podrían constituir una forma de financiación innovadora e inclusiva, entre otras para las pequeñas y medianas empresas (pymes). En cuanto a los criptoactivos, cuando se usan como medio de pago, pueden brindar la oportunidad de realizar pagos más baratos, rápidos y eficientes, en especial a nivel transfronterizo, dado que se limita el número de intermediarios.

Como en ese momento no existía un marco general europeo para los mercados de criptoactivos, se corría el riesgo de que los usuarios desconfiasen de ellos, lo que podría obstaculizar el desarrollo de su mercado; para suplir esa carencia, ambas instituciones adoptaron el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos [más conocido en la eurojerga como «Reglamento MiCA», por las siglas en inglés de: Markets in Crypto-Assets]; para establecer un marco particular y armonizado, a nivel de la Unión, con normas específicas sobre los criptoactivos y sus servicios y actividades conexos que no quedasen cubiertos todavía por la legislación de la Unión en materia de servicios financieros.

Su Art. 3 nos define qué debemos entender, precisamente, por «criptoactivo»: una representación digital de un valor o de un derecho que puede transferirse y almacenarse electrónicamente, mediante la tecnología de registro distribuido o una tecnología similar. Este instrumento jurídico clasifica los criptoactivos en tres tipos, que deben distinguirse entre sí y estar sujetos a requisitos diferentes en función de los riesgos que entrañen. La clasificación se basa en si los criptoactivos tratan de estabilizar su valor en relación con otros activos:

  1. El primer tipo consta de criptoactivos cuyo objetivo es estabilizar su valor haciendo referencia a una sola moneda oficial. Su función es muy similar a la del dinero electrónico, tal como se define en la Directiva 2009/110/CE. Al igual que el dinero electrónico, esos criptoactivos son un sustituto electrónico de las monedas y los billetes y se emplean normalmente para efectuar pagos. Esos criptoactivos deben definirse en el presente Reglamento como «fichas de dinero electrónico» [en inglés: «Electronic Money Tokens» (EMT)].
  2. El segundo tipo de criptoactivos se refiere a las «fichas referenciadas a activos», cuyo objetivo es estabilizar su valor haciendo referencia a otro valor o derecho, o a una combinación de estos, incluidas una o varias monedas oficiales. Este segundo tipo abarca todos los demás criptoactivos, distintos de las fichas de dinero electrónico, cuyo valor esté respaldado por activos, a fin de evitar que se eluda el presente Reglamento y hacer que tenga visión de futuro [«Asset-Referenced Tokens» (ART)].
  3. Por último, el tercer tipo son los criptoactivos que no son ni «fichas referenciadas a activos» ni «fichas de dinero electrónico», y cubre una gran variedad de criptoactivos, incluidas las fichas de consumo.

Partiendo de esa base el Art. 1 define así sus objetivos: El presente Reglamento establece requisitos uniformes para la oferta pública y la admisión a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico, de fichas referenciadas a activos y de fichas de dinero electrónico, así como requisitos para los proveedores de servicios de criptoactivos. Y se aplica (Art. 2) a toda persona física o jurídica y a determinadas empresas que participen en la emisión, la oferta pública y la admisión a negociación de criptoactivos o que presten servicios relacionados con los criptoactivos en la Unión.

Como el Art. 139 otorgó a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, desde entonces, la complejidad del «Reglamento MiCA» se entiende mucho mejor si tenemos en cuenta la treintena larga de disposiciones que lo han completado; por ejemplo, la última a la hora de redactar esta entrada: el Reglamento Delegado (UE) 2025/1264 de la Comisión, de 27 de junio de 2025, por el que se completa el Reglamento (UE) 2023/1114 en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican el contenido mínimo de la política y los procedimientos de gestión de la liquidez para determinados emisores de fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico.

En este complejo marco normativo, los criptoactivos están suponiendo -como afirma el experto Francisco José del Olmo Fons- un enorme reto para reguladores y supervisores, no solo por su carácter disruptivo dentro de los sistemas financieros, sino, también, por la rapidez con la que evolucionan y la capacidad de ofrecer nuevos productos y servicios [2]. De modo que el Derecho Europeo tendrá que continuar yendo a la zaga de los avances tecnológicos.

Citas: [1] GEIJO NARES, F. “Criptoactivos: regulación europea”. En: Escritura pública, 2026, nº 159. [2] DEL OLMO FONS, F. J. “La consolidación de los criptoactivos”. En: Información Comercial Española, ICE: Revista de economía, 2022, nº 926, p. 7.

miércoles, 7 de octubre de 2026

El marco jurídico del Instituto Cervantes

La exposición de motivos de la Ley 7/1991, de 21 de marzo, por la que se crea el Instituto Cervantes, resulta muy didáctica: La presencia exterior permanente y activa es objetivo estratégico de los países más avanzados. La difusión del conocimiento de la lengua y la expansión e influencia de la cultura son instrumentos que permiten dar coherencia y sentido a la acción exterior del Estado, en especial de aquellos Estados de larga historia, lengua universal y vieja cultura [sin citarla, se refiere a lo que hoy en día se denomina: diplomacia cultural]. Cultura y lengua recogen los trazos más profundos de la propia identidad, reflejan una sensibilidad particular y rezuman una cierta concepción de la realidad, unitaria y plural a la vez. Los esfuerzos dedicados a su difusión y a la elevación de la calidad de ésta ayudan a perfilar y proyectar la imagen del país en el mundo, favorecen los intercambios, incluso los económicos y comerciales, y contribuyen a la construcción de un mundo basado en relaciones de comprensión y de conocimiento mutuos.

Y añade: España posee entre sus lenguas una de las más extendidas del mundo y atesora un acervo cultural de primerísima magnitud que hoy día es compartido por una gran comunidad cultural y lingüística, la comunidad hispana. Son varios los factores que hoy explican la creciente solicitud del estudio del Español y del conocimiento de nuestra común y diversa cultura. Así la vitalidad y pujanza de la comunidad hispanohablante, en la que España ocupa un lugar singular, o la gradual recuperación de un papel significativo en el concierto internacional. La respuesta a tan favorable situación exige acciones más decididas que las llevadas a cabo hasta ahora. Una de ellas es la puesta en marcha de un organismo especializado, capaz de dar en cantidad y calidad un impulso distinto y mayor al conocimiento del Español. La presente Ley crea con este propósito el Instituto Cervantes.

No menciona expresamente otros centros homólogos -por ejemplo la Alliance Française fundada en 1883; el British Council (1934) o el Goethe Institut (1951)- pero sí que los cita de referencia: A semejanza de prestigiosas Instituciones de países de nuestro entorno, el Instituto Cervantes asumirá como objetivo primordial la difusión del Español, incardinándola en el marco general de la acción exterior del Estado.

Sede central en Madrid

De acuerdo con el Art. 2 de la mencionada Ley 7/1991, de 21 de marzo: El Instituto Cervantes es una entidad pública sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que ajustará sus actividades al ordenamiento jurídico privado. El Instituto estará adscrito al Ministerio de Asuntos Exteriores. Se regirá por la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen, por la Ley General Presupuestaria y por las demás disposiciones del ordenamiento jurídico que le resulten aplicables.

Entre esas otras disposiciones que la desarrollen destaca en especial el Real Decreto 1526/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Instituto Cervantes, que derogó otras reglamentaciones anteriores (el Real Decreto 89/1997, de 24 de enero, por el que se adaptó la composición de los órganos rectores del Instituto Cervantes a la reestructuración y reorganización de los Departamentos ministeriales; y el Real Decreto 971/1992, de 21 de julio, que reguló la constitución del Patronato del Instituto Cervantes). Su Art. 3 enumera cuál es su régimen jurídico: El Instituto Cervantes se regirá por la Ley 7/1991, de 21 de marzo, de creación del mismo; por el presente Reglamento; por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, que le sean de aplicación por las demás normas que le resulten aplicables; y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Aquí se custodian los legados de personalidades de la cultura

Asimismo, también destaca el Real Decreto 1137/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan los «diplomas de español como lengua extranjera (DELE)», al atribuir al Instituto Cervantes las competencias relativas a la dirección académica, administrativa y económica de los diplomas, que serán expedidos, en nombre del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, por el Director del citado Organismo público.

Por último, el Art. 45 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, lo integra dentro de la organización de la Misión Diplomática o Representación Permanente de España; y su disposición adicional novena dispone que: El Instituto Cervantes contribuirá a la difusión de la cultura y de la lengua en el exterior, en coordinación con los demás órganos competentes de la Administración General del Estado y en colaboración con las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la promoción de las demás lenguas españolas cooficiales.

NB: recordemos que el Instituto Cervantes y la AECID (Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo) son los dos miembros españoles de la Red de Institutos Nacionales de Cultura de la Unión Europea [European Union National Institutes for Culture (EUNIC)].

Fotografías de José Manuel Ballester.

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