viernes, 10 de julio de 2026

La «Declaración sobre la prevención del turismo sexual organizado»

La Asamblea General de la Organización Mundial del Turismo -como ya sabemos, en 2024, la antigua OMT cambió su nombre por el actual de ONU Turismo- celebró su  sexta reunión ordinaria en Sofía (Bulgaria), del 17 al 26 de septiembre de 1985; en ese contexto, la OMT adoptó la «Carta del turismo y código del turista» que, entre otras medidas, recomendó a los Estados impedir toda posibilidad de utilización del turismo para la explotación de la prostitución de otros [Art. IV.e)]. Partiendo de ese precedente, diez años más tarde, el órgano plenario de este organismo especializado de las Naciones Unidas aprobó la «Declaración de la OMT sobre la prevención del turismo sexual organizado» durante su undécima reunión [El Cairo (Egipto ), del 17 al 22 de octubre de 1995]. En concreto, mediante la Resolución A/RES/338( XI ).

Tras consultar a las organizaciones internacionales y nacionales interesadas, tanto gubernamentales como no gubernamentales, así como a los representantes del sector del turismo, la OMT consideró que la preocupación de la comunidad internacional sobre la persistencia del turismo sexual organizado, que puede definirse como “viajes organizados en el sector del turismo, o al exterior del mismo, pero utilizando sus estructuras y sus redes, con el propósito principal de facilitar a los turistas la práctica de relaciones sexuales comerciales con residentes del lugar de destino”; es una actividad que, según esta organización, implica graves consecuencias sanitarias, sociales y culturales (…) para los países receptores y emisores de turistas, en especial cuando explota la desigualdad entre sexos, grupos de edad y situación social y económica en el destino visitado.

Por ese motivo, la A/RES/338( XI ) rechazó esa actividad, explotadora y subversiva para los objetivos fundamentales del turismo, que consisten en fomentar la paz, los derechos humanos, el entendimiento mutuo, el respeto para todos los pueblos y culturas y el desarrollo sostenible; denunciando y condenando en particular el turismo sexual que afecta a la infancia por considerarlo como violación del Art. 34 de la Convención sobre los derechos del niño [«Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos»; adoptada en Nueva York, por la Asamblea General de la ONU, el  20 de noviembre de 1989 (A/RES/44/25))] y requiere una estricta acción jurídica por los países emisores y receptores de turistas.

Wal Chirachaisakul | Frágil (2021)

La Declaración pidió a los gobiernos de los países emisores y receptores de turistas que: movilicen sus departamentos competentes, incluidas las administraciones nacionales de turismo, para tomar medidas contra el turismo sexual organizado; reúnan pruebas sobre el turismo sexual organizado y alienten la educación de los funcionarios gubernamentales interesados y los altos directivos en el sector del turismo acerca de las consecuencias negativas de esta actividad,; difundan directrices al sector del turismo insistiendo en que se abstenga de organizar toda forma de turismo sexual y de explotar la prostitución como atracción turística; establezcan y apliquen, cuando sea posible, medidas jurídicas y administrativas para prevenir y erradicar el turismo sexual que afecte a la infancia, en particular mediante acuerdos bilaterales para facilitar la persecución de los turistas implicados en toda actividad sexual ilícita que involucre a niños y jóvenes; asistan a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales interesadas en su acción contra las formas de turismo sexual organizado; insta a los países donantes, organismos de ayuda y otras fuentes de financiación a emprender proyectos de desarrollo turístico para mejorar y diversificar la oferta de servicios turísticos en los destinos afectados por el turismo sexual, con objeto de fomentar el empleo en el sector del turismo, reforzar sus nexos con otros sectores de la economía nacional y contribuir a su sostenibilidad social y económica; [y] encomia a las empresas de turismo y a las organizaciones de la industria del turismo, así como a las organizaciones no gubernamentales, como la ECPAT, que ya han emprendido medidas contra el turismo sexual, en particular con respeto a la explotación sexual de niños y jóvenes. Por alusiones, la red ECPAT [acrónimo de End Child Prostitution in Asian Tourism] reúne a organizaciones que tratan de erradicar la explotación sexual de niños y adolescentes, en todo el mundo.

Al año siguiente, se celebró el I Congreso Mundial sobre explotación comercial sexual de la infancia, organizado por el Gobierno de Suecia y UNICEF en Estocolmo. El 24 de agosto de 1996, los asistentes firmaron la «Declaración y Programa de Acción de Estocolmo» que, en el caso del turismo sexual, reconoció la iniciativa previa de la OMT y propuso desarrollar o reforzar y aplicar medidas legales para considerar como delito los actos cometidos por los nacionales de los países de origen contra los niños de los países de destino (“leyes penales extraterritoriales”); promover la extradición y otros convenios legales para garantizar que una persona que explota a un niño con fines sexuales en otro país (país de destino) sea procesada bien en su país de origen o bien en el país de destino; reforzar las medidas legales y su aplicación, comprendida la confiscación y embargo de todos los activos y beneficios y otras sanciones, contra quienes han cometido delitos sexuales contra los niños en los países de destino; y compartir los datos significativos.

miércoles, 8 de julio de 2026

Memoria de contables: Jócano, Canga Argüelles y Oliver Castañer

Cuando repasamos la evolución de la partida doble –desde su origen en el siglo XIII en diversas ciudades italianas [se utilizó primero en la Toscana pero su práctica se extendió muy pronto a otras regiones vecinas (Véneto, Lombardía y Piamonte)]– ya tuvimos ocasión de mencionar a algunos autores españoles que forman parte de la historia de la contabilidad, como Diego del Castillo, Gaspar de Texeda, Antich Rocha, Bartolomé Salvador de Solórzano o Luis de Luque y Leyva; pero, afortunadamente, en nuestro “haber” aún figuran muchos otros nombres propios que, por sus aportaciones, también son una parte ineludible de la memoria de contables de España. Veamos tres ejemplos:

Sebastián de Jócano y Madaría (1738-1821); el autor de la Disertación crítica y apologética del arte de llevar cuenta y razón nació el 20 de enero de 1738 en la ciudad vizcaína de Orduña. Trabajó para la Real Compañía Guipuzcoana de Navegación, en Caracas; fue oficial en la Contaduría General de las Indias y, finalmente, Ministro Supernumerario del Tribunal de la Contaduría Mayor de Cuentas. 

En su obra, el vizcaíno confiesa que publicó su disertación contra la opinión “indecorosa y perjudicial” de Jakob-Friedrich Barón de Bielfeld (…) por haberse decidido á opinar, que no es aceptable á las Cuentas de las Rentas Públicas de un Reyno ó Estado el método de Partidas dobles. Bielfeld había dicho que la ocupación de los empleados dedicados a la Cuenta y Razón –antigua denominación de la contabilidad hasta que este galicismo empezó a utilizarse bien entrado el siglo XIX– era (…) tan obvia y común, que se puede fiar á qualquiera muchacho que aun no ha salido de la escuela de primeras letras: indecorosa al arte mismo, en quanto le quiere excluir del honor de emplearse al servicio del Estado y del Público; y perjuducial en quanto persuade á privar á uno y otro de las ventajas que le puede traer un arte, cuya invención, confiesa el Señor Barón, ser excelente para el Comercio. Yo, pues, me propongo refutar su opinión, manifestándo, lo primero: Qué cosa sea llevar Cuentas, para que se conozca que el Barón de Bielfeld no tenía el menos conocimiento de esta facultad; segundo: Que sea llevar Cuentas en Partidas sencillas y dobles, para que se vea, que el Señor Barón decidió por solo el título; tercero: Que, según sus principios, es no solamente adaptable, sino incomparablemente mas necesario el Arte de Partidas dobles en las Cuentas de una Hacienda ó Erario Público, que en las del Comercio.

Gracias a esta réplica, Sebastián de Jócano publicó su Disertación en Madrid, en 1793, y nos legó un verdadero tratado sobre los tres métodos que pueden distinguirse en el arte de llevar Cuentas: el primero, el que dictó la razón natural sin auxilio del arte; el segundo, el que hoy se llama partida sencilla; el tercer, el que se llama partida doble y todo un catálogo bibliográfico de autores españoles –como Solórzano o Luque–, italianos –Fray Luca Pacioli–, franceses, flamencos y holandeses que habían escrito sobre esta materia antes que él; convirtiéndose en una obra de referencia que destaca por su carácter práctico y la cercanía de su lenguaje: Por exemplo, yo tengo en  mi poder dinero de Pedro, y éste dispone del todo ó parte de ello á favor de Juan, con quien tengo Cuenta corriente, y éste dispone que yo se lo abone en ella.

Antonio Cavana (1850)
Retrato de José Canga Argüelles

José Canga Argüelles (1770-1843) : este político asturiano vivió en primera persona todos los vaivenes de la primera mitad de nuestro conflictivo siglo XIX: fue Contador del Ejército en Valencia, antes de la Guerra de la Independencia; Diputado en las Cortes de Cádiz, donde pronunció su Memoria sobre la Cuenta y Razón en 1811; sufrió tanto el encierro, en el castillo de Peñíscola, como el exilio, en Londres, durante el absolutismo de Fernando VII; y, gracias a su formación económica, terminó desempeñando diversos puestos de responsabilidad en los gobiernos liberales, entre ellos, Ministro de Hacienda, cargo al que llegó para hacer frente a un balance deplorable [Biografía de José Canga Argüelles. Espasa Calpe, Madrid. Tomo XI, pág. 121]: Gastos: 660.116,231 reales | Ingresos por todos los conceptos: 320.066,000 reales

Por ese motivo, su gestión se inició elaborando el primer presupuesto que consignó los ingresos y gastos del Estado. En su opinión, para lograr el desarrollo de España había que reordenar el caos tributario existente, potenciar el comercio exterior llegando a acuerdos con otras potencias, para cambiar el sistema arancelario, y reformar profundamente la agricultura.

Desde un punto de vista contable, en su Diccionario de Hacienda definió el “noble fin” de la “Cuenta y Razón de Estado” como el hacer que ningún individuo de la sociedad deje de pagar la cuota que la ley señala, que no satisfaga mas de lo que legítimamente le toque, y que los rendimientos de las contribuciones se empleen religiosa y puntualmente en pago de las obligaciones del estado, que son las que justifican las exacciones.

A pesar del indudable valor de su contribución a nuestra Hacienda –llegó a decir que la acción de la Administración debía llegar desde el trono hasta la más pobre aldea, fomentando la prosperidad, ejecutando las leyes, manteniendo el orden y promoviendo el bienestar general– muchas de las obras de este funcionario ilustrado quedaron inéditas y su recuerdo acabó pasando injustamente inadvertido.

Emilio Oliver Castañer (1839-1905): profesor, publicista, editor y autor de obras tan elocuentes como La partida doble: Estudios teóricos-prácticos de contabilidad comercial al alcance de todos (en la imagen superior), Prácticas de contabilidad comercial metódicamente desarrolladas y analizadas o El consultor del tenedor de libros: Estudios prácticos de contabilidad por partida doble aplicados a los principales ramos de la industria y del comercio; este polifacético barcelonés destacó por el carácter didáctico de sus libros que incluso llegaron a venderse por fascículos (los “cuadernos” que se decía por aquel entonces).

A finales del siglo XIX, Oliver insertó anuncios en la prensa para publicitar sus libros, como el que apareció el 7 de septiembre de 1885 –pág. 8– en el periódico “La Vanguardia” donde se podía leer lo siguiente: Manual práctico del comerciante y del dependiente de comercio. Libro de consulta indispensable en todo despacho, oficina ó escritorio de comercio; escrito por don Emilio Oliver Castañer, antiguo dependiente de comercio y autor de “El consultor del tenedor de libros”, cuya primera y numerosísima edición ha quedado agotada en pocos meses. Dicha obra, que es un tratado magistral de cálculo mercantil (...) formará dos gruesos volúmenes, conteniendo juntos unos 50 cuadernos, á peseta.

Fue, sin duda, un pionero del marketing aplicado a los ensayos contables.

lunes, 6 de julio de 2026

¿Qué era un cuaderno de igualas?

Al analizar las notas características de las profesiones liberales, la sentencia 3470/2022, de 13 de septiembre, del Tribunal Supremo, señaló que: (…) Son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. Por el contrario, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena. Esa mención a las igualas se refiere a tres de las cinco acepciones con las que se define este artículo en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua: (…) 2. Composición, ajuste o pacto en los tratos. 3. Convenio entre médico y cliente por el que aquel presta a este sus servicios mediante una cantidad fija anual en metálico o en especie. 4. Estipendio o cosa que se da en virtud de una iguala (…).

En ese contexto, el cuaderno contenía las igualas de todo tipo de información individualizada por cada contribuyente; algunas veces es posible contar con las hojas de igualas donde cada individuo concertado aparece de forma independiente (DPEJ) y solían ser más habituales en el campo de las profesiones sanitarias tituladas; por ejemplo, en el Archivo Municipal de Alhama de Murcia aún se conserva el Cuaderno de Ygualas que se an hecho en esta villa de Alhama en favor del dotor Pedro Blasco López que comienzan a correr desde 8 de noviembre de 1643 y se pagan por san Juan de cada un año y el primero es el venidero de 1644.

Un par de siglos más tarde, la Gaceta de Madrid -precedente histórico del BOE- nº 136, de 16 de mayo de 1870, publicaba anuncios como este del alcalde del municipio toledano de San Martín de Montalbán: Se halla vacante la plaza de Médico-cirujano titular de esta villa de San Martin de Montalban, dotada con 400 escudos por la asistencia de 75 familias pobres, pagados por trimestres del presupuesto municipal, y 300 escudos de un cuaderno de igualas que el Profesor confeccionará con los vecinos pudientes y que él mismo cuidará de su cobranza.

Frans van Mieris | El farmacéutico (1714)

En el periodo decimonónico, las igualas también se convirtieron en (…) un medio de financiación de las antiguas farmacias rurales. (…) el farmacéutico de antaño, generalmente rural, recibía una cantidad en especie o en metálico en compensación a sus servicios o prestaciones (…); generalmente recibía tal compensación en especie, es decir a partir de cereales, principalmente trigo, que los vecinos del lugar recolectaban en sus campos (…), en cuanto a las obligaciones del farmacéutico consistían en que el sistema de Igualas comprometía al farmacéutico a dispensar a los usuarios aquellas fórmulas magistrales comprendidas en el Petitorio Oficial vigente, quedando excluidas algunas de ellas. Las especialidades farmacéuticas también estaban excluidas en el contrato de igualatorio [GORGUES ZAMORA, J. “Aportación de los farmacéuticos a la sanidad rural de Teruel a comienzos del siglo XX”. En: Teruel, 2006-2007, nº  91, p. 193]. Todo lo cual se reflejaba en el mencionado cuaderno.

Y añade el Dr. Gorgues que la “iguala” era el único medio de financiación de la antigua farmacia, por otra parte no demasiado eficiente y satisfactorio para el colectivo farmacéutico. Las quejas sobre el rendimiento económico de las igualas fueron muy frecuentes e insistentes, sobre todo a comienzos del siglo XX, cuando las especialidades farmacéuticas irrumpieron de forma masiva, desplazando a la formulación magistral a un segundo plano. Finalmente, como consecuencia de esta situación las igualas dejaron de tener sentido y desaparecieron paulatinamente.

viernes, 3 de julio de 2026

¿Quién redacta los «eurocódigos»?

El Anexo I del Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, enumera los tres organismos europeos de normalización: el Comité Europeo de Normalización (CEN); el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) y el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI). Con esa base, ahora se entenderá mejor la definición de «norma armonizada» contenida en el Art. 2 del Real Decreto 1205/2011, de 26 de agosto: se trata de una especificación técnica, de carácter no obligatorio, adoptada por un organismo de normalización, a saber el Comité Europeo de Normalización (CEN), el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (CENELEC) o el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI), en el marco de un mandato de la Comisión (…); en referencia al “ejecutivo” comunitario; por ejemplo, mediante la Decisión de Ejecución C (2021) 2406, la Comisión Europea solicitó al Comité Europeo de Normalización (CEN) y al Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) que revisaran las normas armonizadas vigentes sobre productos sanitarios elaboradas en apoyo de las Directivas 90/385/CEE y 93/42/CEE del Consejo.

En el Diario Oficial de la Unión Europea, el CEN se menciona en más de quinientos actos jurídicos; por ejemplo, (…) La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución en los que solicite al Comité Europeo de Normalización que revise la norma EN ISO [Reglamento (UE) 2026/1030 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026]; o el acero inoxidable es un tipo de acero especial cuya propiedad fundamental es la resistencia a la corrosión. Esta propiedad se debe a la utilización de diversos productos de aleación (cromo, níquel, molibdeno) en el proceso de fabricación. Con arreglo a la norma del Comité Europeo de Normalización EN 10020: 5.222.1, todo acero cuyo contenido en cromo sea de al menos el 10,5 % y cuyo contenido en carbono sea igual o inferior al 1,2 % puede considerarse acero inoxidable [Decisión de la Comisión, de 21 de enero de 1998]; por citar tan solo dos supuestos.

Todos esos precedentes normativos pueden transmitir la errónea sensación de que el CEN es uno de los servicios interinstitucionales que asisten y apoyan la labor de las instituciones europeas o incluso una de sus múltiples agencias reguladoras… pero no es así. Aunque tiene su sede en Bruselas (Bélgica), en realidad, como reconoce el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA) español, el Comité Europeo de Normalización [Comité Européen de Normalisation o European Committee for Standardization (CEN)] es una organización no lucrativa privada cuya misión es fomentar la economía europea en el negocio global, el bienestar de ciudadanos europeos y el medio ambiente proporcionando una infraestructura eficiente a las partes interesadas para el desarrollo, mantenimiento y distribución de especificaciones y sistemas estándares coherentes. El CEN fue fundado en 1961. Sus veintinueve miembros nacionales representan a veinticinco estados miembros de la UE, tres países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) [EFTA] y los países candidatos a la UE y a la AELC, y trabajan juntos para desarrollar estándares europeos (EN) [abreviatura del inglés: Euronorm]: en varios sectores. Se trata de mejorar el entorno del mercado único europeo para mercancías y servicios y de colocar a Europa en la economía global (*). Otra buen muestra del denominado «Efecto Bruselas».

Y añade: Más de 60.000 expertos técnicos así como federaciones de negocios, consumidores y otras organizaciones sociales interesadas están implicadas en la red del CEN que alcanza a 460 millones de personas. CEN está contribuyendo a los objetivos de la UE y al espacio económico europeo con estos estándares técnicos voluntarios que promueven el libre comercio, la seguridad del trabajador y los consumidores, la interoperabilidad de las redes, la protección del medio ambiente, la investigación y otros beneficios (*).

Para llevar a cabo esa labor, el CEN elabora los «eurocódigos» sobre ámbitos muy diversos; por ejemplo, el Eurocódigo 8: Proyecto de estructuras sismorresistentes se aplica al proyecto y a la construcción de edificios y obras de ingeniería civil en regiones sísmicas. Su objetivo es asegurar que, en caso de terremotos: se protejan las vidas humanas; se limite el daño; y las estructuras importantes para la protección civil continúen operativas. Todo ello, sin olvidar que, la naturaleza aleatoria de los sismos y los recursos limitados disponibles para mitigar sus efectos hacen que sea sólo parcialmente posible alcanzar estas metas y que solamente se pueda medir en términos probabilísticos. El grado de protección que se puede proporcionar a las diferentes categorías de edificios, el cual es sólo medible en términos probabilísticos, es un problema de distribución óptima de recursos y, por tanto, se espera que varíe de un Estado a otro dependiendo de la importancia relativa de riesgo sísmico respecto a los riesgos de otro origen y de los recursos económicos globales.

Concluimos con la definición de «eurocódigo» que nos brinda la Orden Circular 1/2019, de 18 de marzo, de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento: Los Eurocódigos son un conjunto de normas europeas (EN) de carácter voluntario, cuyo ámbito de aplicación es el proyecto estructural y geotécnico de las obras de ingeniería civil y edificación. Cabe recordar que han sido redactados por el Comité Europeo de Normalización, por encargo y bajo mandato de la Comisión Europea.

miércoles, 1 de julio de 2026

La jurisprudencia sobre el principio de personalidad pasiva

El quinto fundamento de derecho de la Sentencia 99/2021, de 28 de enero, del Tribunal Supremo español (STS) nos recuerda que: El Art. 23.4, letra e), apartado 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial [LOPJ], redactado en su última modificación por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, otorga competencia a la jurisdicción española, en el orden penal, para conocer de los delitos de terrorismo, si la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos. Se acoge así parcialmente y por razón de la naturaleza del hecho delictivo, en este punto, el principio de personalidad pasiva, que otorga la jurisdicción a un Estado para enjuiciar los hechos delictivos cometidos en el extranjero contra un nacional suyo, y tiene su fundamento en la obligación que recae en cada Estado de protección de sus nacionales, por el mero hecho de serlo, y especialmente si no son objeto de protección judicial en el Estado en el que han sido víctimas del delito.

Dos años antes, la STS 1130/2019, de 2 de abril, señaló al respecto que este principio actúa como excepción al criterio de territorialidad y asocia la aplicación de la ley penal de un Estado a la condición de ciudadano de éste, más allá del lugar en el que se encuentre. La doctrina alude a dos modalidades, un principio de personalidad activa, que mira preferentemente al sujeto de la acción delictiva y un principio de personalidad pasiva, que se centra en el sujeto ofendido [la STS 5654/2016, de 23 de diciembre, ya se había manifestado en idénticos términos].

Y se echamos la vista atrás en una veintena de resoluciones -la mayoría autos- de nuestro Alto Tribunal, llegamos al fundamento jurídico octavo de la STS 1270/2003, de 25 de febrero: La extensión extraterritorial de la ley penal, en consecuencia, se justifica por la existencia de intereses particulares de cada Estado, lo que explica que actualmente resulte indiscutible el reconocimiento internacional de la facultad de perseguir a los autores de delitos cometidos fuera del territorio nacional, sobre la base del principio real o de defensa o de protección de intereses y del de personalidad activa o pasiva. En estos casos el establecimiento unilateral de la jurisdicción tiene su sentido y apoyo fundamental, aunque no exclusivo, en la necesidad de proveer a la protección de esos intereses por el Estado nacional. (…) En los tratados internacionales suscritos en orden a la persecución de delitos que afectan a bienes cuya protección resulta de interés para la Comunidad Internacional, se plasman criterios de atribución jurisdiccional basados generalmente en el territorio o en la personalidad activa o pasiva (…). Este consenso internacional cristaliza en la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, hecha en Nueva York el 10 de diciembre de 1984 (…)  en la que (…) además de la obligación de enjuiciar al presunto autor cuando se encuentre en territorio del Estado y no se acceda a la extradición, se incorporan otros criterios de atribución jurisdiccional, entre ellos, el de personalidad pasiva, que permite perseguir los hechos cuando la víctima sea de la nacionalidad de ese Estado y éste lo considere apropiado.

Por alusiones, el Art. 5.1.c) de esa Convención de Nueva York de 1984 [ratificada por España mediante instrumento de 19 de octubre de 1987] dispone que: 1. Todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 [los actos de tortura; su tentativa  y la complicidad o participación en ellos] en los siguientes casos: a) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado; b) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado; c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado (…).

Salvo en el caso de que se cometan esos delitos específicos [torturas y terrorismo; donde (…) se acoge así parcialmente y por razón de la naturaleza del hecho delictivo, en este punto, el principio de personalidad pasiva, que otorga la jurisdicción a un Estado para enjuiciar los hechos delictivos cometidos en el extranjero contra un nacional suyo, y tiene su fundamento en la obligación que recae en cada Estado de protección de sus nacionales, por el mero hecho de serlo, y especialmente si no son objeto de protección judicial en el Estado en el que han sido víctimas del delito (Sentencia 2193/2020, de 11 de septiembre de 2020, de la Audiencia Nacional, en el conocido caso de los cinco delitos de asesinato terrorista cometidos en El Salvador contra cinco sacerdotes jesuitas españoles)]; excepto en esos supuestos, lo cierto es que, a día de hoy, el principio de personalidad pasiva que se centra en el sujeto ofendido (STS 5654/2016, de 23 de diciembre) no está recogido en nuestro ordenamiento (STS 2046/2015, de 6 de mayo); de modo que aunque la LOPJ atienda en ocasiones a la identidad del sujeto pasivo, no instaura un principio de personalidad pasiva con carácter general sobre la base de la calificación jurídica del hecho perseguido (STS 9099/2007, de 1 de octubre).

Por último, en la sentencia 140/2018, de 20 de diciembre, del Tribunal Constitucional; nuestro órgano de garantías señaló al respecto que: (…) se puede concluir sin dificultad que (…) la Ley Orgánica 1/2014 restringe el alcance del principio de jurisdicción universal previamente regulado, porque introduce puntos de conexión diversos en relación con cada delito perseguible extraterritorialmente donde la regulación previa no siempre los enunciaba. Lo hace en particular respecto de determinados delitos, al introducir criterios de conexión que no tienen en cuenta el principio de personalidad pasiva que, no obstante, sí se contemplaban en la versión del Art. 23.4 LOPJ del año 2009, de modo que la nacionalidad de la víctima o el lugar de su residencia habitual no tiene relevancia en relación con la persecución de los delitos de genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, del delito de apoderamiento ilícito de aeronaves, de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y de los delitos de constitución, financiación o integración en un grupo u organización criminal así como respecto de los delitos cometidos en el seno de dichos grupos. Además, se excluye la denuncia como instrumento de activación del procedimiento penal en la jurisdicción española y se excluye también la acción popular antes prevista para estos supuestos.

lunes, 29 de junio de 2026

El origen del «Kuvendi» [la Asamblea de Albania]

Según el informe que elaboró la Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos (ODIHR) de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), el 22 de noviembre de 1998, Albania celebró un referéndum para aprobar su nueva Constitución en un entorno que calificó de adverso (por la inseguridad de algunas zonas donde la aplicación de la ley resultaba extremadamente difícil) y polarizado (porque el principal partido de la oposición lo boicoteó y decidió no participar en el proceso electoral); pero, a pesar de la tensión de los días previos, las discrepancias entre la normativa que regulaba el derecho de sufragio y la falta de precisión de los censos, la jornada se desarrolló sin graves incidentes, ante la presencia de una misión de observadores internacionales destinados en todo el territorio nacional. Finalmente, con una participación que superó apenas por unas décimas el 50%, una mayoría aplastante de los ciudadanos, el 93,51%, votó a favor de la nueva Constitución, considerada la ley suprema de la República (Art. 4), que derogó tanto la anterior Ley nº 7491, de 29 de abril de 1991 -sus 46 artículos provisionales sentaron las bases del país tras el colapso soviético y el fin del régimen comunista- como las anteriores normas constitucionales (Art. 182); con el fin de construir un Estado de derecho, social y democrático, para garantizar los derechos humanos y las libertades fundamentales, y que hoy en día aún continúa en vigor.

Seis días después de que se celebrara aquel referéndum, Rexhep Meidani -por entonces Presidente albanés- adoptó el Decreto nº 2260, de 28 de noviembre de 1998, para promulgar la nueva Carta Magna que ese mismo día entró en vigor. Su Art. 1 dispone que la nación es una república parlamentaria y un Estado unitario e indivisible; con un sistema de gobierno [que] se basa en la separación y el equilibrio de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial (Art. 7).


Centrándonos en el máximo órgano del poder legislativo, mediante un sistema de elecciones libres, equitativas, generales y periódicas (Art. 1) se elige a los 140 diputados de la Asamblea (Art. 64) cada cuatro años. El mandato de la Asamblea comienza con su primera reunión después de las elecciones y termina en la misma fecha, del mismo mes del cuarto año a partir de la fecha de la primera reunión. En cualquier caso, la Asamblea permanecerá de servicio hasta la primera sesión de la Asamblea recién elegida (Art. 65); (…) lleva a cabo su labor anual en dos períodos de sesiones. La primera sesión comienza el tercer lunes de enero y la segunda el primer lunes de septiembre (Art. 74). A continuación, los Arts. 81 a 85 regulan el procedimiento para llevar a cabo la actividad legislativa: uno de los instrumentos más eficaces para la consolidación de las instituciones estatales y la integración euroatlántica, de acuerdo con su web (*). Recordemos que Albania -miembro fundador del «Pacto de Varsovia»- se incorporó a la OTAN en 2009 y, junto a Montenegro, es probable que se adhieran a la Unión Europea a partir de 2028.


La actual Asamblea albanesa -el Kuvendi i Shqipërisë, en su propia lengua- es un parlamento unicameral; su precedente más inmediato, la Asamblea Popular de la antigua República Socialista Popular de Albania, también contó con una sola cámara; pero, si echamos la vista atrás, en los primeros años del reinado de Zog I (1925-1928), cuando su forma de gobierno era una monarquía, por primera y única vez en su historia parlamentaria, se estableció un sistema bicameral integrado por el Senado y la Cámara de Diputados.

Con anterioridad, en 1920, el Congreso de Lushnjë estableció en esta ciudad un único Consejo Nacional; y, en la década anterior, llegaríamos al origen del parlamentarismo albanés: la Asamblea Nacional de Vlora [Vlorë]. Aquel fue el primer órgano representativo del pueblo albanés, el que declaró la independencia la tarde del 28 de noviembre de 1912, izó la bandera nacional roja con el águila bicéfala en negro y eligió a un antiguo funcionario del Imperio Otomano, Ismail Qemali, como Primer Ministro.


Según el investigador del CSIC Pedro Bádenas de la Peña: (…) Las cancillerías occidentales, en un primer momento, hicieron caso omiso de esta declaración, pero en diciembre de 1912 las potencias reunidas en Londres para arbitrar en el primer conflicto balcánico tuvieron que tomar en consideración la cuestión albanesa. Austria-Hungría e Italia eran favorables a proteger a la nueva nación, pero Rusia y Francia, que apoyaban las reivindicaciones serbias sobre las tierras albanesas, consideraban que el nacionalismo albanés era una invención de Viena. En junio de 1913, las últimas tropas otomanas abandonaron la región, pero el gobierno de Vlorë seguía sin tener el pleno reconocimiento internacional porque no existía acuerdo sobre las fronteras, disputadas por todas las naciones circundantes. El gobierno de Albania, en vísperas de la Gran Guerra, sólo mantenía plena autoridad en las ciudades de Durrës y Vlorë. Cuando el conflicto estalló en 1914, el gobierno albanés se declaró neutral, perdiendo el único apoyo financiero que recibía de Austria-Hungría. Albania quedó enteramente abandonada a la anarquía interior y a las intervenciones extranjeras. Grecia, en 1914, ocupó todo el Epiro y sólo tras la Conferencia de Paz de París (1919) devolvió el norte de la región a Albania. A partir de 1921 la Sociedad de Naciones estableció una nueva definición de las fronteras y Albania recobró una cierta normalidad hasta la ocupación italiana en 1939 [BÁDENAS DE LA PEÑA, P. “Los Balcanes en la Primera Guerra Mundial”. En: IBÁÑEZ DE IBERO, C. De Atenas a Constantinopla. La situación política en Oriente (otoño-invierno de 1914-1915). Madrid: Marcial Pons, 2016, pp. 35 y 36].


Como curiosidad final, la sede de la Presidencia de la Asamblea fue diseñada por el arquitecto Anton Lufi, en 1953, y su planta tiene forma de letra "π" con una longitud de 80 m y dos alas de 53 m cada una.

PD: + info:

  • Las vírgenes juradas [«burrneshë»] de Albania
  • La venganza de sangre según el «Kanun» de Albania
  • ¿Qué es la iniciativa «Open Balkan»? [Albania, Macedonia del Norte y Serbia].

NB: si el 5 de marzo de 2026, este blog superó los 5.000.000 de visitas, desde que comenzó su singladura en internet, el 23 de noviembre de 2010, y ese mismo mes ya se volvió a batir la plusmarca de visitas mensuales (162.167), cifra que ya de por si era espectacular para un blog del ámbito jurídico; apenas han transcurrido tres meses y, en junio de 2026, se ha superado de nuevo aquel récord alcanzando la impresionante suma de 265.774 visitas mensuales; es decir, más de un cuarto de millón de consultas (donde España apenas representa un 30% del total frente a la inmensa mayoría de lectores latinoamericanos). Muchas gracias a los curiosos de todo el mundo que navegan por él para descubrir el panorama jurídico y parajurídico internacional, de la antigüedad a nuestros días, de forma didáctica y entretenida.

viernes, 26 de junio de 2026

La huelga y el «esquirolaje tecnológico»

El dramaturgo madrileño Ricardo de la Vega escribió el libreto de la célebre zarzuela del compositor salmantino Tomás Bretón, «La verbena de la paloma»; pieza clave de nuestro género chico que se estrenó en el Teatro Apolo de Madrid la noche del 17 de febrero de 1894. Dos de los personajes más populares de este sainete lírico son el boticario Don Hilarión, rico y setentón, y su amigo, Sebastián. En la primera escena, ambos aparecen sentados a la puerta de la botica. Los Porteros de la casa también toman el fresco sentados. La portera tiene en la falda un niño pequeño dormido. La buñolería está llena de gente y hay mucha animación. A la puerta de la taberna juegan al tute en una mesa pequeña, y sentados en banquetas, el Tabernero y dos amigos suyos, mozos de chapa. La Tabernera les sirve de cuando en cuando unas medias copas. Julián, sentado en una silla baja y arrimado a la pared de la taberna, suspira y se lamenta. Don Hilarión comienza cantando: El aceite de ricino ya no es malo de tomar. Se administra en pildoritas y el efecto es siempre igual. A lo que su amigo Sebastián responde: Hoy las ciencias adelantan que es una barbaridad. Expresión que, transcurrido más de un siglo, aún forma parte del imaginario colectivo español. Partiendo de esa base, el Derecho, como ciencia jurídica, no se libra de avanzar una brutalidad, una bestialidad, que también dirían aquellos personajes. Un buen ejemplo lo encontramos en el denominado “esquirolaje tecnológico”.

En la sentencia 24/2026, de 12 de marzo, del Tribunal Constitucional español, nuestro órgano de garantías analizó la doctrina constitucional sobre el derecho de huelga y los límites al poder empresarial de dirección y organización, señalando que: (…) En la serie de sentencias dictadas el 20 de julio de 2006 en relación con la huelga general de 20 de junio de 2002 y los servicios mínimos fijados por el Real Decreto 531/2002 para la gestión indirecta de los servicios públicos estatales de radiodifusión sonora y televisión (SSTC 183/2006, 184/2006, 191/2006 y 193/2006) nos pronunciamos por primera vez sobre el empleo de medios técnicos y tecnológicos con la finalidad de mantener la actividad productiva y sustituir el servicio que dejan de prestar los trabajadores que secundan la huelga, fenómeno conocido como esquirolaje tecnológico. Aunque esta es la primera vez que lo denomina de ese modo.

Veamos cuáles fueron los hechos más relevantes que terminaron en el Constitucional en amparo: El Sindicato Independiente de Trabajadores del Transporte interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales en la que solicitó que se declarara que la conducta de Metro de Sevilla Sociedad Concesionaria de la Junta de Andalucía, S.A., (en adelante, Metro de Sevilla), con ocasión de la huelga indefinida convocada por el comité de empresa de dicha entidad y que tendría lugar todos los jueves a partir del 29 de noviembre de 2018, había vulnerado su derecho a la huelga y a la libertad sindical. Alegaba, entre otras cuestiones, que la empresa había incumplido los servicios mínimos fijados por resolución de 23 de noviembre de 2018 de la Dirección General de Relaciones Laborales y de Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, a través del aumento de la oferta de plazas de viajeros de los trenes que se mantenían en circulación durante la huelga, disponiendo de trenes dobles en lugar de los simples que estaban planificados (…). En su demanda de amparo, el Sindicato (…) argumenta que la asignación de los trabajadores que estaban cumpliendo servicios mínimos a la conducción de trenes dobles, en lugar de a los trenes simples previstos, tuvo como finalidad minimizar el impacto de la huelga por medio de duplicar las plazas de viajeros disponibles de haber seguido la planificación prevista.

El sindicato defiende la especial trascendencia constitucional del recurso porque, entre otros motivos, plantea una cuestión novedosa con relación al derecho fundamental de huelga y al denominado “esquirolaje tecnológico”. Sostiene que permite al Tribunal aclarar su doctrina y delimitar el alcance del ius variandi empresarial respecto de la utilización de medios materiales existentes en la empresa, así como acotar el concepto de “recursos tecnológicos habituales” para distinguir entre los que se utilizan habitualmente por la empresa en el despliegue de su actividad profesional y aquellos empleados para neutralizar los efectos de una huelga mediante la sustitución, directa o indirecta, propia o impropia, de los trabajadores que ejercen su derecho.

Partiendo de esos antecedentes, el Constitucional nos recuerda que el marco jurídico del derecho fundamental de huelga del Art. 28.2 CE gira todavía alrededor de una norma preconstitucional -el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, que fue enjuiciado por la STC 11/1981, de 8 de abril-, un marco que se ha visto en buena medida desbordado por los ulteriores cambios introducidos en el desarrollo de la actividad productiva en muy diversos sectores. Por lo que interesa a los efectos del presente recurso de amparo, procede resaltar que la prohibición del esquirolaje contenida en el Art. 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977 -que solo contempla el esquirolaje externo, esto es, la sustitución de trabajadores huelguistas por otros externos a la empresa- ha devenido obsoleta a la luz de las transformaciones que ha soportado durante las últimas décadas la organización empresarial, por la introducción de formas complejas de colaboración entre empresas y la aparición de sofisticados procesos de automatización de la producción.

Y añade: (…) Desde la STC 123/1992, [de de 28 de septiembre] primera ocasión en la que el Tribunal analizó la sustitución interna de trabajadores durante el ejercicio del derecho de huelga -una conducta empresarial comúnmente conocida como esquirolaje interno-, hemos rechazado que la prohibición de sustitución externa de los trabajadores huelguistas, prevista en el Art. 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977, pueda ser interpretada a contrario sensu para permitir su sustitución interna. En diversos pronunciamientos posteriores el Tribunal ha destacado que la prohibición de la sustitución interna de los trabajadores es consecuencia de la necesidad de garantizar la efectividad del derecho fundamental [por ejemplo, la STC 33/2011, de 28 de marzo].

Para concluir que: (…) En síntesis, la misma razón de la prohibición del esquirolaje externo e interno concurre en otras formas de esquirolaje, como puede ser el llamado tecnológico o el organizativo. Esta es: supone una conducta lesiva del derecho fundamental del Art. 28.2 CE la sustitución del servicio que los trabajadores huelguistas dejan de aportar al proceso productivo por otros recursos disponibles, ya sean humanos, técnicos o tecnológicos, siempre que suponga minimizar, reducir o limitar los efectos del paro laboral y mantener la actividad de la empresa.

De modo que: Por lo que ahora especialmente importa, hemos afirmado que las facultades de dirección del empresario no pueden “alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempañado los huelguistas”, y que constituye un abuso su actuación cuando, de forma objetiva, la sustitución produzca un vaciamiento del contenido del derecho de huelga porque desactiva o aminora la presión asociada al paro, una prohibición que tiene como finalidad garantizar la efectividad del derecho fundamental.

PD: más información sobre huelgas:

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