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Anécdotas y curiosidades jurídicas | iustopía
Desde 2010, este blog reúne lo más curioso del panorama jurídico y parajurídico internacional, de la antigüedad a nuestros días, de forma didáctica y entretenida. Su editor, el escritor y jurista castellano Carlos Pérez Vaquero, es profesor doctor universitario (acreditado por ANECA) y autor de diversos libros divulgativos y cursos de formación.
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En ese contexto, hablando sobre los ciclos naturales y los ciclos sociales, el profesor Bernaldo de Quirós explicó la ley que han expuesto dos estadísticos italianos, Tovo y Rota, y que se conoce con el nombre de ley de las oscilaciones de la criminalidad [1].
En su opinión: (…) Hay en esta ley un contenido de gran interés y sumamente curioso. Según Tovo y Rota, las oscilaciones anuales de cada clase de delitos son tanto más bruscas e irregulares cuanto más leves son, en tanto que las oscilaciones anuales se reducen cada vez más y llegan casi a anularse en una relativa rigidez en los delitos más graves. Por tanto, en los delitos contra las personas, la cifra anual de homicidios impulsivos sufre oscilaciones mucho más amplias y elevadas que la de los asesinatos y los parricidios; del mismo modo en los delitos contra la honestidad, la cifra de las violaciones marcha siempre con una igualdad mayor que la cifra de las seducciones; y en los delitos contra la propiedad, sucede lo mismo con los hurtos y los robos, las oscilaciones del hurto, delito más leve que el robo, son bruscas, tienen elevaciones y depresiones más profundas, en tanto que en el robo, delito el más grave de los que van contra la propiedad, las elevaciones y las depresiones son casi nulas. Ello parece, en realidad, casi como un índice que mide la gravedad de las infracciones; y he aquí de qué manera, no los Códigos en sus conceptuaciones, sino las estadísticas con sus cifras, vendrían a servirnos de termómetro, si valiera la frase, de aparato para medir la distinta gravedad de los delitos. (…) La ley de Tovo y de Rota, más otras leyes de ella derivadas, son las que han permitido, en cierto modo, abrir algún horizonte a la Criminología que se podría llamar matemática, a la Criminología que permitiría, en cierto modo, anticipar cifras de criminalidad [1].
Estudiando esa obra de Bernaldo de Quirós, el experto mexicano en sociología criminal Héctor Solís Quiroga, volvió a referirse a esa regla: (…) Aplicando la "ley de la variacion termica de la criminalidad" expuesta por Quetelet, Constancio Bernaldo de Quirós ha encontrado que la delincuencia oscila formando dos clases de ciclos: los regulares o periódicos, que varian con la hora, el dia de la semana, los meses del año y las estaciones, y los irregulares o no periódicos, que cambian con los meteoros, las alternativas sociales de escasez y abundancia, la paz o la guerra, que provocan aumento o descenso de la delincuencia. Menciona también la "ley de las oscilaciones de la criminalidad en razón inversa de la gravedad de sus formas" expuesta por Tovo y Rota [2].
Con el paso del tiempo, la doctrina apenas volvió a referirse a estos autores italianos y, si echamos la vista atrás, una de las escasas referencias previas a la «lei de Tovo e Rota» la encontramos en un libro de principios del siglo XX escrito por el profesor portugués José Caeiro da Matta: (…) la criminalidad muestra variaciones proporcionalmente más lentas y uniformes, progresando de formas menores a graves. Un hecho general derivado del análisis de las estadísticas delictivas es que la delincuencia presenta variaciones cada vez más lentas y uniformes a medida que se avanza de formas más simples a más graves. En los estados donde se cometen pocos homicidios, esta cifra se ha mantenido, durante muchos años, prácticamente en las mismas proporciones, mostrando una tendencia a la baja, muy lenta, como en Inglaterra, o una tendencia al alza, igualmente lenta, como en Bélgica. En países con alta incidencia de homicidios, como Italia, España y Portugal, las fluctuaciones en el número de homicidios son muy notables, revelando una marcada tendencia a la baja. Sin embargo, al observar la evolución de los homicidios graves y leves, se aprecia que la disminución se produce casi exclusivamente en estos últimos, mientras que en los homicidios graves las variaciones son mucho menos significativas [3].
Pero, ¿quienes fueron Tovo y Rota y cuándo formularon su ley? Ocurrió en Turín (Italia) durante la celebración del VI Congreso Internacional de Antropología Criminal que se celebró en la capital piamontesa del 28 de abril al 3 de mayo de 1906. El Dr. Camillo Tovo, miembro del Instituto de Medicina Legal turinés, y su colega M. Rota, presentaron una breve comunicación “Sur une loi de developpement de la criminalité” donde plantearon su propuesta de que: La delincuencia muestra variaciones cada vez más lentas y uniformes, progresando desde formas menores hasta otras más graves [La criminalité montre des variations proportionnellement toujours plus lentes et uniformes en allant des formes légères aux formes plus graves] [4].
Citas: [1] BERNALDO DE QUIRÓS, C. Cursillo de Criminología y Derecho Penal. Ciudad Trujillo: Montalvo, 1940, pp. 104 a 106. [2] SOLÍS QUIROGA, H. “Leyes Etiológicas de la Delincuencia”. En: Revista Mexicana de Sociología, 1961, vol. 23, nº 2, p. 549. [3] CAIRO DA MATTA, J. Direito Criminal Português. Coimbra: F. Franca Amado, Editor, 1911, p. 214. [4] TOVO, C. & ROTA, M. Comptes rendus du VIe Congrès international d'anthropologie criminelle. Turín: Bocca e Istituto di Medicina legale, 1908, p. 167.
De hecho, (…) es notorio el compromiso convencional entre los Estados de América Latina y el Caribe y África, en contraste con la ausencia de Estados de Europa Occidental y otros, pese a tratarse de uno de los nueve tratados principales de derechos humanos de Naciones Unidas [este dato es crucial: de los dieciocho instrumentos jurídicos básicos aprobados por la ONU en el ámbito de los Derechos Humanos, si contamos también con sus protocolos, España y la UE hemos ratificado diecisiete…. Todos menos el CTMF]. Ninguno de estos la ha firmado siquiera, lo que muestra su determinación treinta años después de la adopción de la CTMF por consenso en la Asamblea General [1].
(…) adoptada sin necesidad de votación por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1990 (…) supuso en el momento de su adopción un punto de inflexión muy importante en la reglamentación jurídica internacional de un fenómeno tan relevante social y humanamente como es el de la migración por razones económicas, al afianzar una política normativa dirigida a profundizar en la progresiva equiparación de los derechos y libertades de los extranjeros con los nacionales, y , en suma, a elevar el estándar mínimo de trato que han de recibir los trabajadores migratorios en el Estado de acogida donde desarrollan sus actividades [2].
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| Pablo Soto | Short Hoe (2017) |
Entre los obstáculos a aceptar la Convención en los países desarrollados se aducen diversos motivos jurídicos, financiero-administrativos y políticos; siendo el argumento más destacado que es innecesario ratificar la CTMF porque los derechos que reconoce ya están garantizados por otros instrumentos internacionales e incluso leyes internas [1]. Lo que, para los profesores Carlos Villán Durán y Carmelo Faleh Pérez es un contrasentido cercano al cinismo porque, si así fuera, ¿qué impide la ratificación? [1].
NB: los precedentes jurídicos internacionales del CTMF los encontramos en el marco de protección de las normas internacionales de trabajo y fueron adoptados en Ginebra (Suiza) por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); son, por un lado, el Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), de 1 de julio de 1949 (nº 97); ratificado por España mediante Instrumento de 23 de febrero de 1967; y, por otro, el Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), de 24 de junio de 1975 (nº 143). Ambos instrumentos cuentan con sus respectivas recomendaciones (números R086 y R0151).
Estos dos Convenios Internacionales son el cimiento en el reconocimiento y respeto de los derechos humanos de los trabajadores migratorios, de los derechos y obligaciones en igualdad entre los nacionales y los migrantes, en el desempeño de un trabajo digno, que implican el derecho a una remuneración, el derecho a la seguridad social, el derecho a la cotización para el disfrute de la pensión de jubilación, los subsidios para su familia, a sindicalizarse y el ejercicio de las acciones judiciales que devengan del trabajo [3].
Citas: [1] VILLÁN DURÁN, C. & FALEH PÉREZ, C. “España ante la convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares”. En: Revista Española de Derecho Internacional, 2022, nº 74, pp. 74 a 76. [2] BONET I PÉREZ, J. “La Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares”. En: GÓMEZ ISA, F (Dir.). La protección internacional de los derechos humanos en los albores del siglo XXI. Deusto: Universidad de Deusto, 2004, pp. 309 y 310. [3] HIRAKAWA ANDÍA, R. “La Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus familiares a los 25 años de su existencia”. En: AA.VV. El cincuentenario de los pactos internacionales de derechos humanos de la ONU: Libro homenaje a la profesora M.ª Esther Martínez Quinteiro. Salamanca: Universidad de Salamanca, 2018, p. 362.
Ese mismo año, del 26 al 30 de agosto de 1976, se celebró el III Congreso Popular del Frente Polisario [acrónimo de "Frente Popular para la Liberación de Saguía el Hamra y Río de Oro" (POLISARIO): organización creada el 10 de mayo de 1973 en el Sáhara Occidental [que] se define en el artículo 1 de sus estatutos como un «movimiento de liberación nacional» cuyos miembros «luchan por la independencia total y la recuperación de la soberanía del pueblo saharaui sobre la totalidad del territorio de la República Árabe Saharaui Democrática»; según la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 4 de octubre de 2024], en el que se aprobó la primera versión de treinta y un artículos de la Constitución de la RASD; que, de acuerdo con su preámbulo, (…) es el fruto de la lucha heroica e histórica del pueblo saharaui por la salvaguarda de su independencia nacional y su integridad territorial, es la concreción de la voluntad de vivir libre y dignamente, conforme a las decisiones de las instancias internacionales que reconocen su derecho inalienable a la autodeterminación y a la independencia y cuyas cartas constitutivas la RASD de compromete a respetar. El pueblo saharaui es un pueblo árabe, africano y musulmán, opta por la política de no alineamiento, lucha por la unidad de los pueblos de la nación árabe, del continente africano y en la plena convicción en la solidaridad militante de los pueblos del mundo para imponer un orden mundial justo y equilibrado que contribuya a la edificación de una humanidad en la que reine la justicia, donde las naciones estén ligadas por relaciones de igualdad y de respeto mutuo.
Aquella Carta Magna comenzó con unos principios fundamentales: delimitó sus fronteras históricas con los mencionados territorios de las regiones de Saguia el Hamra y Río de Oro; reconoció ser parte de la nación árabe, de la familia africana y de la comunidad de pueblos del tercer mundo; estableció el Islam como la religión del Estado y fuente de sus leyes y el idioma árabe, su lengua nacional y oficial; proclamó que todos los ciudadanos son iguales ante la ley y que tienen los mismos derechos y deberes y que la familia es la base de la sociedad, fundada sobre la moral y la religión; garantizó el derecho al exilio político, la libertad de expresión, la enseñanza y la protección sanitaria y social; y reivindicó que la búsqueda de la unidad de los pueblos del Magreb constituye una etapa hacia la unidad árabe y africana, la defensa de la patria y de la libertad es un deber sagrado, la realización del socialismo y la aplicación de la justicia social son los objetivos del Estado. A continuación, reguló su sistema gubernamental integrado por un Consejo de Mando de la Revolución (órgano supremo del poder ejecutivo de la RASD) y un Consejo de Ministros (compuesto por un Presidente, ministros y secretarios generales de los ministros). En cuanto al poder legislativo, dispuso que el Consejo Nacional es el poder legislativo y consultivo de la República, compuesto por 41 miembros. Finalmente, estableció que los tribunales y el Consejo Judicial integrarían su Poder Judicial.
El 19 de junio de 1991, el VII Congreso del Frente Polisario reformó el texto de la ley fundamental de 1976 para dotarse de una norma básica con casi un centenar de artículos. En su parte expositiva, afirmó que: La República Árabe Saharaui Democrática es el fruto histórico de la lucha del Pueblo saharaui por la restauración de la independencia nacional y la salvaguarda de la unidad territorial. Es la concreción de su voluntad de vivir como pueblo libre en conformidad con su derecho inalienable a la autodeterminación. El Pueblo Saharaui, consciente de la necesidad imperiosa de lograr progresivamente el desarrollo económico y social, así como el fortalecimiento del estado de Derecho, ha decidido adoptar la siguiente constitución.
Estableció la capital en el Aaiún, conformó su territorio nacional -dividido, geográfica y administrativamente, en Wilayas y Dairas (Art. 2)- en sus fronteras reconocidas internacionalmente, de Saguia el Hamra y Río de Oro (Art. 1); proclamó los derechos y deberes fundamentales, prohibiendo la pena de muerte (Arts. 10 a 24) y los los derechos sociales y económicos (Arts. 25 a 33); reguló el Parlamento (Arts. 34 a 63); a continuación, el Poder Judicial (Arts. 64 a 70); y la separación de poderes continuó con el Ejecutivo (Arts. 71 a 93); concluyendo con la creación de un Consejo Constitucional como órgano encargado de velar por la constitucionalidad de la leyes antes de su promulgación y de verificar la regularidad de las elecciones parlamentarias /Arts. 94 a 97).
Desde entonces, la «Constitución de la República Árabe Saharaui Democrática» se ha enmendado en otras siete ocasiones (1995, 1999, 2003, 2011, 2015, 2019 y 2023).
PD: recordemos que la RASD se incorporó a la Organización para la Unidad Africana (OUA), el 22 de febrero de 1982; y que, hoy en día, continúa siendo miembro de pleno derecho de su sucesora: la Unión Africana (UA). Aun así, como reconoce la mencionada sentencia del TJUE: Tras el fin de la presencia del Reino de España en el Sáhara Occidental, el Frente Polisario anunció la instauración de la República Árabe Saharaui Democrática (RASD). Ni la Unión Europea ni ninguno de sus Estados miembros reconocen, a día de hoy, a la RASD.
Más información:
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| Ficha antropométrica de Lacassagne |
Las autoridades de Bruselas han firmado numerosos convenios en este campo; por ejemplo: la Decisión (UE) 2020/751 del Consejo de 27 de mayo de 2020 relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Bielorrusia sobre la readmisión de residentes en situación ilegal; la Decisión del Consejo, de 14 de abril de 2014, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y Turquía sobre readmisión de residentes ilegales… y, de forma análoga, con Armenia, Azerbaiyán, Bosnia y Herzegovina, Cabo Verde, Georgia, Macedonia del Norte, Moldavia, Montenegro, Pakistán, Serbia, Sri Lanka, Ucrania, etc. En la eurojerga son los denominados «EU’s readmission agreements (EURAs)».
Por su parte, según el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones (*) España también ha firmado dieciséis convenios bilaterales de readmisión de personas en situación irregular que son, por orden alfabético de la parte contratante requirente:
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| John Charles Dollman | The immigrants' ship (1884) |
En ese listado podemos diferenciar la situación existente entre los tratados firmados con otros Estados miembros de la Unión Europea (donde la readmisión se refiere solo a nacionales de terceros países) y los extracomunitarios (en este caso, se trata de readmitir sin formalidades a sus nacionales); por ejemplo:
Por último, el Consejo de Estado español ha tenido que pronunciarse sobre la readmisión de personas en situación irregular en numerosos dictámenes (entre otros expedientes, los números 4359/1998, 3937/2000, 1266/2003, 425/2006, 1470/2006 o 359/2013); en su opinión: (…) tales acuerdos afectan al régimen de entrada y expulsión de nacionales de terceros Estados, materia que incide sobre derechos reconocidos en el Título I de la Constitución y que en el Derecho español está regulada por ley orgánica (Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, modificada por las Leyes Orgánicas 8/2000, de 22 de diciembre, y 14/2003, de 20 de noviembre), lo que implica la necesidad de autorización por las Cortes Generales en cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 94.1.c) y e) de la Constitución.