Anécdotas y curiosidades jurídicas | iustopía
Desde 2010, este blog reúne lo más curioso del panorama jurídico y parajurídico internacional, de la antigüedad a nuestros días, de forma didáctica y entretenida. Su editor, el escritor y jurista castellano Carlos Pérez Vaquero, es profesor doctor universitario (acreditado por ANECA) y autor de diversos libros divulgativos y cursos de formación.
miércoles, 15 de julio de 2026
La efímera Unión de Estados Africanos
lunes, 13 de julio de 2026
La primera orden que prohibió el expolio de cuadros
«Ha llegado á noticia del Rey nuestro Señor que algunos extrangeros compran en Sevilla todas las Pinturas que pueden adquirir de Bartolomé Murillo, y de otros célebres Pintores, para extraerlas fuera del Reyno, descubierta ó subrepticiamente, contra lo mandado por S. M. sobre el particular en vista del inveterado y pernicioso abuso que se experimentaba de sacar de España los estimables Cuadros originales que poseía la Nacion. El desdoro y detrimento que de ello resultaba al concepto de instruccion y buen gusto de la misma, motivaron aquella justa resolución del Rey, que tan próvida y generosamente promueve las Bellas Artes.
En el día ha tenido S. M. a bien renovarla, mandando se vele con el mayor cuidado y rigor en su puntual observancia; y quiere que V. S. indague en Sevilla y su Reyno quiénes son los sugetos que piensan enagenar los Cuadros de Murillo y de otros Autores de crédito, con venderlos á extrangeros o nacionales para extraerlos, intimándoles se abstengan de ello baxo la pena de competente multa pecuniaria, y de embargo de las propias Pinturas en cualesquiera manos que se hallen, bien sea de los vendedores, ó bien de los compradores, y procediendo V. S. á tomar las convenientes precauciones para impedir se eluda lo dispuesto por S. M. sobre el asunto, á cuyo efecto recurrirá V. S. a todas aquellas medidas mas eficaces y conducentes, ahora y en lo sucesivo, al fin propuesto; sin que esta providencia deba entenderse respecto á los cuadros de Pintores que en la actualidad estubiesen vivos (…)».
Y como S. M. ha resuelto sea general en todos sus Reynos esta providencia, quiere que V. S. observe puntualmente en la Provincia de que es Intendente, el contenido de dicha carta, cuidando de que no se extraigan para países extranjeros Cuadros algunos de mano de Pintores ya no existentes, tomando las precauciones allí indicadas, y las demás que le dicten su celo y vigilancia, y dando el correspondiente aviso por mi medio siempre que llegue á verificarse haber V. S. logrado frustrar la enagenacion de algunas Pinturas destinadas á extraerse, ó impedir la extraccion misma de ellas.
El Rey confía que V. S. se esmerará en el exacto cumplimiento de esta órden, por lo que en ello interesan á un tiempo su servicio, el justo aprecio y útil estudio de las Nobles Artes, y el crédito de la Nacion; y yo ruego a Dios guarde a V. S. muchos años como deseo. San Lorenzo el Real á [5] de Octubre de 1779. Esta Real Órden de Carlos III destinada al Asistente de Sevilla D. Francisco Antonio Domezain la redactó su Secretario de Estado, José Moñino y Redondo, I conde de Floridablanca.
Pocos días más tarde, una Real Orden Circular de 16 de octubre de 1779 prohibió la salida de la Península de libros, pinturas y manuscritos antiguos (disposición que se reprodujo en una Cédula de 8 de abril de 1837).
Concluimos con una cita muy adecuada que menciona la historiadora María de los Santos García Felguera: «El país que fríamente consiente que le quiten de delante de sus ojos y se lleven a reinos extraños los cuadros de Murillo, no está en las condiciones de un pueblo civilizado» [La fortuna de Murillo (1682-1900). Sevilla: Diputación de Sevilla, 2017, p. 104].
Pinacografía: Bartolomé Esteban Murillo | Autorretrato (ca. 1670) | San Diego de Alcalá dando de comer a los pobres (ca. 1646) | Sagrada Familia del pajarito (ca. 1649-1650).
PD: sobre otros cuadros y pintores:
- El juicio de Artemisia Gentileschi;
- Caravaggio: los problemas del genio;
- La singular prueba del asesino crucificado;
- La inspiradora condena de Mazeppa;
- Las imágenes infamantes;
- el «Caso del uxoricidio del pintor Juan Luna»;
- Da Vinci y el asunto Saltarelli;
- El «mayor robo de obras de arte de la historia»;
- La balsa de Medusa;
- Las réplicas de Elmyr de Hory;
- Los nazis y el imitador de Vermeer;
- El caso Whistler vs Ruskin por el cuadro «Nocturno en negro y oro»;
- El robo de «La Gioconda».
viernes, 10 de julio de 2026
La «Declaración sobre la prevención del turismo sexual organizado»
Tras consultar a las organizaciones internacionales y nacionales interesadas, tanto gubernamentales como no gubernamentales, así como a los representantes del sector del turismo, la OMT consideró que la preocupación de la comunidad internacional sobre la persistencia del turismo sexual organizado, que puede definirse como “viajes organizados en el sector del turismo, o al exterior del mismo, pero utilizando sus estructuras y sus redes, con el propósito principal de facilitar a los turistas la práctica de relaciones sexuales comerciales con residentes del lugar de destino”; es una actividad que, según esta organización, implica graves consecuencias sanitarias, sociales y culturales (…) para los países receptores y emisores de turistas, en especial cuando explota la desigualdad entre sexos, grupos de edad y situación social y económica en el destino visitado.
Por ese motivo, la A/RES/338( XI ) rechazó esa actividad, explotadora y subversiva para los objetivos fundamentales del turismo, que consisten en fomentar la paz, los derechos humanos, el entendimiento mutuo, el respeto para todos los pueblos y culturas y el desarrollo sostenible; denunciando y condenando en particular el turismo sexual que afecta a la infancia por considerarlo como violación del Art. 34 de la Convención sobre los derechos del niño [«Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos»; adoptada en Nueva York, por la Asamblea General de la ONU, el 20 de noviembre de 1989 (A/RES/44/25))] y requiere una estricta acción jurídica por los países emisores y receptores de turistas.
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| Wal Chirachaisakul | Frágil (2021) |
La Declaración pidió a los gobiernos de los países emisores y receptores de turistas que: movilicen sus departamentos competentes, incluidas las administraciones nacionales de turismo, para tomar medidas contra el turismo sexual organizado; reúnan pruebas sobre el turismo sexual organizado y alienten la educación de los funcionarios gubernamentales interesados y los altos directivos en el sector del turismo acerca de las consecuencias negativas de esta actividad,; difundan directrices al sector del turismo insistiendo en que se abstenga de organizar toda forma de turismo sexual y de explotar la prostitución como atracción turística; establezcan y apliquen, cuando sea posible, medidas jurídicas y administrativas para prevenir y erradicar el turismo sexual que afecte a la infancia, en particular mediante acuerdos bilaterales para facilitar la persecución de los turistas implicados en toda actividad sexual ilícita que involucre a niños y jóvenes; asistan a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales interesadas en su acción contra las formas de turismo sexual organizado; insta a los países donantes, organismos de ayuda y otras fuentes de financiación a emprender proyectos de desarrollo turístico para mejorar y diversificar la oferta de servicios turísticos en los destinos afectados por el turismo sexual, con objeto de fomentar el empleo en el sector del turismo, reforzar sus nexos con otros sectores de la economía nacional y contribuir a su sostenibilidad social y económica; [y] encomia a las empresas de turismo y a las organizaciones de la industria del turismo, así como a las organizaciones no gubernamentales, como la ECPAT, que ya han emprendido medidas contra el turismo sexual, en particular con respeto a la explotación sexual de niños y jóvenes. Por alusiones, la red ECPAT [acrónimo de End Child Prostitution in Asian Tourism] reúne a organizaciones que tratan de erradicar la explotación sexual de niños y adolescentes, en todo el mundo.
Al año siguiente, se celebró el I Congreso Mundial sobre explotación comercial sexual de la infancia, organizado por el Gobierno de Suecia y UNICEF en Estocolmo. El 24 de agosto de 1996, los asistentes firmaron la «Declaración y Programa de Acción de Estocolmo» que, en el caso del turismo sexual, reconoció la iniciativa previa de la OMT y propuso desarrollar o reforzar y aplicar medidas legales para considerar como delito los actos cometidos por los nacionales de los países de origen contra los niños de los países de destino (“leyes penales extraterritoriales”); promover la extradición y otros convenios legales para garantizar que una persona que explota a un niño con fines sexuales en otro país (país de destino) sea procesada bien en su país de origen o bien en el país de destino; reforzar las medidas legales y su aplicación, comprendida la confiscación y embargo de todos los activos y beneficios y otras sanciones, contra quienes han cometido delitos sexuales contra los niños en los países de destino; y compartir los datos significativos.
miércoles, 8 de julio de 2026
Memoria de contables: Jócano, Canga Argüelles y Oliver Castañer
Sebastián de Jócano y Madaría (1738-1821); el autor de la Disertación crítica y apologética del arte de llevar cuenta y razón nació el 20 de enero de 1738 en la ciudad vizcaína de Orduña. Trabajó para la Real Compañía Guipuzcoana de Navegación, en Caracas; fue oficial en la Contaduría General de las Indias y, finalmente, Ministro Supernumerario del Tribunal de la Contaduría Mayor de Cuentas.
En su obra, el vizcaíno confiesa que publicó su disertación contra la opinión “indecorosa y perjudicial” de Jakob-Friedrich Barón de Bielfeld (…) por haberse decidido á opinar, que no es aceptable á las Cuentas de las Rentas Públicas de un Reyno ó Estado el método de Partidas dobles. Bielfeld había dicho que la ocupación de los empleados dedicados a la Cuenta y Razón –antigua denominación de la contabilidad hasta que este galicismo empezó a utilizarse bien entrado el siglo XIX– era (…) tan obvia y común, que se puede fiar á qualquiera muchacho que aun no ha salido de la escuela de primeras letras: indecorosa al arte mismo, en quanto le quiere excluir del honor de emplearse al servicio del Estado y del Público; y perjuducial en quanto persuade á privar á uno y otro de las ventajas que le puede traer un arte, cuya invención, confiesa el Señor Barón, ser excelente para el Comercio. Yo, pues, me propongo refutar su opinión, manifestándo, lo primero: Qué cosa sea llevar Cuentas, para que se conozca que el Barón de Bielfeld no tenía el menos conocimiento de esta facultad; segundo: Que sea llevar Cuentas en Partidas sencillas y dobles, para que se vea, que el Señor Barón decidió por solo el título; tercero: Que, según sus principios, es no solamente adaptable, sino incomparablemente mas necesario el Arte de Partidas dobles en las Cuentas de una Hacienda ó Erario Público, que en las del Comercio.
Gracias a esta réplica, Sebastián de Jócano publicó su Disertación en Madrid, en 1793, y nos legó un verdadero tratado sobre los tres métodos que pueden distinguirse en el arte de llevar Cuentas: el primero, el que dictó la razón natural sin auxilio del arte; el segundo, el que hoy se llama partida sencilla; el tercer, el que se llama partida doble y todo un catálogo bibliográfico de autores españoles –como Solórzano o Luque–, italianos –Fray Luca Pacioli–, franceses, flamencos y holandeses que habían escrito sobre esta materia antes que él; convirtiéndose en una obra de referencia que destaca por su carácter práctico y la cercanía de su lenguaje: Por exemplo, yo tengo en mi poder dinero de Pedro, y éste dispone del todo ó parte de ello á favor de Juan, con quien tengo Cuenta corriente, y éste dispone que yo se lo abone en ella.
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| Antonio Cavana (1850) Retrato de José Canga Argüelles |
José Canga Argüelles (1770-1843) : este político asturiano vivió en primera persona todos los vaivenes de la primera mitad de nuestro conflictivo siglo XIX: fue Contador del Ejército en Valencia, antes de la Guerra de la Independencia; Diputado en las Cortes de Cádiz, donde pronunció su Memoria sobre la Cuenta y Razón en 1811; sufrió tanto el encierro, en el castillo de Peñíscola, como el exilio, en Londres, durante el absolutismo de Fernando VII; y, gracias a su formación económica, terminó desempeñando diversos puestos de responsabilidad en los gobiernos liberales, entre ellos, Ministro de Hacienda, cargo al que llegó para hacer frente a un balance deplorable [Biografía de José Canga Argüelles. Espasa Calpe, Madrid. Tomo XI, pág. 121]: Gastos: 660.116,231 reales | Ingresos por todos los conceptos: 320.066,000 reales
Por ese motivo, su gestión se inició elaborando el primer presupuesto que consignó los ingresos y gastos del Estado. En su opinión, para lograr el desarrollo de España había que reordenar el caos tributario existente, potenciar el comercio exterior llegando a acuerdos con otras potencias, para cambiar el sistema arancelario, y reformar profundamente la agricultura.
Desde un punto de vista contable, en su Diccionario de Hacienda definió el “noble fin” de la “Cuenta y Razón de Estado” como el hacer que ningún individuo de la sociedad deje de pagar la cuota que la ley señala, que no satisfaga mas de lo que legítimamente le toque, y que los rendimientos de las contribuciones se empleen religiosa y puntualmente en pago de las obligaciones del estado, que son las que justifican las exacciones.
A pesar del indudable valor de su contribución a nuestra Hacienda –llegó a decir que la acción de la Administración debía llegar desde el trono hasta la más pobre aldea, fomentando la prosperidad, ejecutando las leyes, manteniendo el orden y promoviendo el bienestar general– muchas de las obras de este funcionario ilustrado quedaron inéditas y su recuerdo acabó pasando injustamente inadvertido.
Emilio Oliver Castañer (1839-1905): profesor, publicista, editor y autor de obras tan elocuentes como La partida doble: Estudios teóricos-prácticos de contabilidad comercial al alcance de todos (en la imagen superior), Prácticas de contabilidad comercial metódicamente desarrolladas y analizadas o El consultor del tenedor de libros: Estudios prácticos de contabilidad por partida doble aplicados a los principales ramos de la industria y del comercio; este polifacético barcelonés destacó por el carácter didáctico de sus libros que incluso llegaron a venderse por fascículos (los “cuadernos” que se decía por aquel entonces).
A finales del siglo XIX, Oliver insertó anuncios en la prensa para publicitar sus libros, como el que apareció el 7 de septiembre de 1885 –pág. 8– en el periódico “La Vanguardia” donde se podía leer lo siguiente: Manual práctico del comerciante y del dependiente de comercio. Libro de consulta indispensable en todo despacho, oficina ó escritorio de comercio; escrito por don Emilio Oliver Castañer, antiguo dependiente de comercio y autor de “El consultor del tenedor de libros”, cuya primera y numerosísima edición ha quedado agotada en pocos meses. Dicha obra, que es un tratado magistral de cálculo mercantil (...) formará dos gruesos volúmenes, conteniendo juntos unos 50 cuadernos, á peseta.
Fue, sin duda, un pionero del marketing aplicado a los ensayos contables.
lunes, 6 de julio de 2026
¿Qué era un cuaderno de igualas?
En ese contexto, el cuaderno contenía las igualas de todo tipo de información individualizada por cada contribuyente; algunas veces es posible contar con las hojas de igualas donde cada individuo concertado aparece de forma independiente (DPEJ) y solían ser más habituales en el campo de las profesiones sanitarias tituladas; por ejemplo, en el Archivo Municipal de Alhama de Murcia aún se conserva el Cuaderno de Ygualas que se an hecho en esta villa de Alhama en favor del dotor Pedro Blasco López que comienzan a correr desde 8 de noviembre de 1643 y se pagan por san Juan de cada un año y el primero es el venidero de 1644.
Un par de siglos más tarde, la Gaceta de Madrid -precedente histórico del BOE- nº 136, de 16 de mayo de 1870, publicaba anuncios como este del alcalde del municipio toledano de San Martín de Montalbán: Se halla vacante la plaza de Médico-cirujano titular de esta villa de San Martin de Montalban, dotada con 400 escudos por la asistencia de 75 familias pobres, pagados por trimestres del presupuesto municipal, y 300 escudos de un cuaderno de igualas que el Profesor confeccionará con los vecinos pudientes y que él mismo cuidará de su cobranza.
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| Frans van Mieris | El farmacéutico (1714) |
En el periodo decimonónico, las igualas también se convirtieron en (…) un medio de financiación de las antiguas farmacias rurales. (…) el farmacéutico de antaño, generalmente rural, recibía una cantidad en especie o en metálico en compensación a sus servicios o prestaciones (…); generalmente recibía tal compensación en especie, es decir a partir de cereales, principalmente trigo, que los vecinos del lugar recolectaban en sus campos (…), en cuanto a las obligaciones del farmacéutico consistían en que el sistema de Igualas comprometía al farmacéutico a dispensar a los usuarios aquellas fórmulas magistrales comprendidas en el Petitorio Oficial vigente, quedando excluidas algunas de ellas. Las especialidades farmacéuticas también estaban excluidas en el contrato de igualatorio [GORGUES ZAMORA, J. “Aportación de los farmacéuticos a la sanidad rural de Teruel a comienzos del siglo XX”. En: Teruel, 2006-2007, nº 91, p. 193]. Todo lo cual se reflejaba en el mencionado cuaderno.
Y añade el Dr. Gorgues que la “iguala” era el único medio de financiación de la antigua farmacia, por otra parte no demasiado eficiente y satisfactorio para el colectivo farmacéutico. Las quejas sobre el rendimiento económico de las igualas fueron muy frecuentes e insistentes, sobre todo a comienzos del siglo XX, cuando las especialidades farmacéuticas irrumpieron de forma masiva, desplazando a la formulación magistral a un segundo plano. Finalmente, como consecuencia de esta situación las igualas dejaron de tener sentido y desaparecieron paulatinamente.
viernes, 3 de julio de 2026
¿Quién redacta los «eurocódigos»?
En el Diario Oficial de la Unión Europea, el CEN se menciona en más de quinientos actos jurídicos; por ejemplo, (…) La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución en los que solicite al Comité Europeo de Normalización que revise la norma EN ISO [Reglamento (UE) 2026/1030 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026]; o el acero inoxidable es un tipo de acero especial cuya propiedad fundamental es la resistencia a la corrosión. Esta propiedad se debe a la utilización de diversos productos de aleación (cromo, níquel, molibdeno) en el proceso de fabricación. Con arreglo a la norma del Comité Europeo de Normalización EN 10020: 5.222.1, todo acero cuyo contenido en cromo sea de al menos el 10,5 % y cuyo contenido en carbono sea igual o inferior al 1,2 % puede considerarse acero inoxidable [Decisión de la Comisión, de 21 de enero de 1998]; por citar tan solo dos supuestos.
Todos esos precedentes normativos pueden transmitir la errónea sensación de que el CEN es uno de los servicios interinstitucionales que asisten y apoyan la labor de las instituciones europeas o incluso una de sus múltiples agencias reguladoras… pero no es así. Aunque tiene su sede en Bruselas (Bélgica), en realidad, como reconoce el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA) español, el Comité Europeo de Normalización [Comité Européen de Normalisation o European Committee for Standardization (CEN)] es una organización no lucrativa privada cuya misión es fomentar la economía europea en el negocio global, el bienestar de ciudadanos europeos y el medio ambiente proporcionando una infraestructura eficiente a las partes interesadas para el desarrollo, mantenimiento y distribución de especificaciones y sistemas estándares coherentes. El CEN fue fundado en 1961. Sus veintinueve miembros nacionales representan a veinticinco estados miembros de la UE, tres países de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) [EFTA] y los países candidatos a la UE y a la AELC, y trabajan juntos para desarrollar estándares europeos (EN) [abreviatura del inglés: Euronorm]: en varios sectores. Se trata de mejorar el entorno del mercado único europeo para mercancías y servicios y de colocar a Europa en la economía global (*). Otra buen muestra del denominado «Efecto Bruselas».
Y añade: Más de 60.000 expertos técnicos así como federaciones de negocios, consumidores y otras organizaciones sociales interesadas están implicadas en la red del CEN que alcanza a 460 millones de personas. CEN está contribuyendo a los objetivos de la UE y al espacio económico europeo con estos estándares técnicos voluntarios que promueven el libre comercio, la seguridad del trabajador y los consumidores, la interoperabilidad de las redes, la protección del medio ambiente, la investigación y otros beneficios (*).
Para llevar a cabo esa labor, el CEN elabora los «eurocódigos» sobre ámbitos muy diversos; por ejemplo, el Eurocódigo 8: Proyecto de estructuras sismorresistentes se aplica al proyecto y a la construcción de edificios y obras de ingeniería civil en regiones sísmicas. Su objetivo es asegurar que, en caso de terremotos: se protejan las vidas humanas; se limite el daño; y las estructuras importantes para la protección civil continúen operativas. Todo ello, sin olvidar que, la naturaleza aleatoria de los sismos y los recursos limitados disponibles para mitigar sus efectos hacen que sea sólo parcialmente posible alcanzar estas metas y que solamente se pueda medir en términos probabilísticos. El grado de protección que se puede proporcionar a las diferentes categorías de edificios, el cual es sólo medible en términos probabilísticos, es un problema de distribución óptima de recursos y, por tanto, se espera que varíe de un Estado a otro dependiendo de la importancia relativa de riesgo sísmico respecto a los riesgos de otro origen y de los recursos económicos globales.
Concluimos con la definición de «eurocódigo» que nos brinda la Orden Circular 1/2019, de 18 de marzo, de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento: Los Eurocódigos son un conjunto de normas europeas (EN) de carácter voluntario, cuyo ámbito de aplicación es el proyecto estructural y geotécnico de las obras de ingeniería civil y edificación. Cabe recordar que han sido redactados por el Comité Europeo de Normalización, por encargo y bajo mandato de la Comisión Europea.
miércoles, 1 de julio de 2026
La jurisprudencia sobre el principio de personalidad pasiva
Dos años antes, la STS 1130/2019, de 2 de abril, señaló al respecto que este principio actúa como excepción al criterio de territorialidad y asocia la aplicación de la ley penal de un Estado a la condición de ciudadano de éste, más allá del lugar en el que se encuentre. La doctrina alude a dos modalidades, un principio de personalidad activa, que mira preferentemente al sujeto de la acción delictiva y un principio de personalidad pasiva, que se centra en el sujeto ofendido [la STS 5654/2016, de 23 de diciembre, ya se había manifestado en idénticos términos].
Y se echamos la vista atrás en una veintena de resoluciones -la mayoría autos- de nuestro Alto Tribunal, llegamos al fundamento jurídico octavo de la STS 1270/2003, de 25 de febrero: La extensión extraterritorial de la ley penal, en consecuencia, se justifica por la existencia de intereses particulares de cada Estado, lo que explica que actualmente resulte indiscutible el reconocimiento internacional de la facultad de perseguir a los autores de delitos cometidos fuera del territorio nacional, sobre la base del principio real o de defensa o de protección de intereses y del de personalidad activa o pasiva. En estos casos el establecimiento unilateral de la jurisdicción tiene su sentido y apoyo fundamental, aunque no exclusivo, en la necesidad de proveer a la protección de esos intereses por el Estado nacional. (…) En los tratados internacionales suscritos en orden a la persecución de delitos que afectan a bienes cuya protección resulta de interés para la Comunidad Internacional, se plasman criterios de atribución jurisdiccional basados generalmente en el territorio o en la personalidad activa o pasiva (…). Este consenso internacional cristaliza en la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, hecha en Nueva York el 10 de diciembre de 1984 (…) en la que (…) además de la obligación de enjuiciar al presunto autor cuando se encuentre en territorio del Estado y no se acceda a la extradición, se incorporan otros criterios de atribución jurisdiccional, entre ellos, el de personalidad pasiva, que permite perseguir los hechos cuando la víctima sea de la nacionalidad de ese Estado y éste lo considere apropiado.
Por alusiones, el Art. 5.1.c) de esa Convención de Nueva York de 1984 [ratificada por España mediante instrumento de 19 de octubre de 1987] dispone que: 1. Todo Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a que se refiere el artículo 4 [los actos de tortura; su tentativa y la complicidad o participación en ellos] en los siguientes casos: a) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado; b) Cuando el presunto delincuente sea nacional de ese Estado; c) Cuando la víctima sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado (…).
Salvo en el caso de que se cometan esos delitos específicos [torturas y terrorismo; donde (…) se acoge así parcialmente y por razón de la naturaleza del hecho delictivo, en este punto, el principio de personalidad pasiva, que otorga la jurisdicción a un Estado para enjuiciar los hechos delictivos cometidos en el extranjero contra un nacional suyo, y tiene su fundamento en la obligación que recae en cada Estado de protección de sus nacionales, por el mero hecho de serlo, y especialmente si no son objeto de protección judicial en el Estado en el que han sido víctimas del delito (Sentencia 2193/2020, de 11 de septiembre de 2020, de la Audiencia Nacional, en el conocido caso de los cinco delitos de asesinato terrorista cometidos en El Salvador contra cinco sacerdotes jesuitas españoles)]; excepto en esos supuestos, lo cierto es que, a día de hoy, el principio de personalidad pasiva que se centra en el sujeto ofendido (STS 5654/2016, de 23 de diciembre) no está recogido en nuestro ordenamiento (STS 2046/2015, de 6 de mayo); de modo que aunque la LOPJ atienda en ocasiones a la identidad del sujeto pasivo, no instaura un principio de personalidad pasiva con carácter general sobre la base de la calificación jurídica del hecho perseguido (STS 9099/2007, de 1 de octubre).
Por último, en la sentencia 140/2018, de 20 de diciembre, del Tribunal Constitucional; nuestro órgano de garantías señaló al respecto que: (…) se puede concluir sin dificultad que (…) la Ley Orgánica 1/2014 restringe el alcance del principio de jurisdicción universal previamente regulado, porque introduce puntos de conexión diversos en relación con cada delito perseguible extraterritorialmente donde la regulación previa no siempre los enunciaba. Lo hace en particular respecto de determinados delitos, al introducir criterios de conexión que no tienen en cuenta el principio de personalidad pasiva que, no obstante, sí se contemplaban en la versión del Art. 23.4 LOPJ del año 2009, de modo que la nacionalidad de la víctima o el lugar de su residencia habitual no tiene relevancia en relación con la persecución de los delitos de genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, del delito de apoderamiento ilícito de aeronaves, de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y de los delitos de constitución, financiación o integración en un grupo u organización criminal así como respecto de los delitos cometidos en el seno de dichos grupos. Además, se excluye la denuncia como instrumento de activación del procedimiento penal en la jurisdicción española y se excluye también la acción popular antes prevista para estos supuestos.




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