viernes, 20 de marzo de 2026

El primer convenio internacional sobre inteligencia artificial

El Convenio Marco del Consejo de Europa sobre Inteligencia Artificial, Derechos Humanos, Democracia y Estado de Derecho [Council of Europe Framework Convention on Artificial Intelligence and Human Rights, Democracy and the Rule of Law] se adoptó en la 133ª sesión de su Comité de Ministros, el 17 de mayo de 2024, en Estrasburgo (Francia), y se abrió a la firma en Vilna, el 5 de septiembre de 2024, durante la reunión informal que los Ministros de Justicia celebraron en la capital lituana; convirtiéndose en el convenio nº 225 que aprueba esta organización intergubernamental paneuropea [recordemos que sus acuerdos mantienen el orden correlativo desde el nº 1 que estableció su Estatuto en Londres (Reino Unido) el 5 de mayo de 1949]. A la hora de redactar esta entrada del blog, el primer convenio internacional sobre inteligencia artificial, jurídicamente vinculante, aún no ha entrado en vigor al no haber sido ratificado todavía por cinco estados [siendo tres de ellos, miembros del Consejo de Europa (Art. 30.3)]; no obstante, 13 de las 46 naciones que lo integran sí que lo han firmado ya (Andorra, Armenia, Bosnia y Herzegovina, Georgia, Islandia, Liechtenstein, Moldavia, Montenegro, Noruega, Reino Unido, San Marino, Suiza y Ucrania); además de la propia Unión Europea (Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de marzo de 2026) y de otros 5 Estados que ni siquiera son miembros del Consejo de Europa (Canadá, Estados Unidos, Israel, Japón y Uruguay).

Del 11 de septiembre de 2019 al 31 de diciembre de 2021, el CAHAI [Comité ad hoc sobre inteligencia artificial (Ad hoc Committee on Artificial Intelligence)] del Consejo de Europa examinó la viabilidad de establecer un marco jurídico específico para el desarrollo, diseño y aplicación de la inteligencia artificial que tuviera como referencia las normas del Consejo de Europa sobre derechos humanos, democracia y estado de derecho; todo ello, sobre la base de llevar a cabo amplias consultas con múltiples partes interesadas y teniendo en cuenta el trabajo realizado por otras organizaciones internacionales y regionales. Como resultado, el CAHAI concluyó su actividad a finales de 2021 presentando el informe Possible elements of a legal framework on artificial intelligence, based on Council of Europe’s standards on human rights, democracy and the rule of law.

Con el fin de su mandato, el testigo del CAHAI lo recogió el CAI [Comité sobre inteligencia artificial (Committee on Artificial Intelligence)] del 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2025; periodo en el que se adoptó el Convenio nº 225 que, desde el 1 de enero de 2026, se encuentra depositado en el sustituto del CAI: el CDNET [Comité Directivo para las Nuevas y Emergentes Tecnologías Digitales (Steering Committee for New and Emerging Digital Technologies)].

En todo ese proceso, el Comité de Ministros del Consejo de Europa tomó la decisión de permitir que, en la redacción del tratado a lo largo de múltiples rondas de negociaciones, participaran 11 Estados no miembros (Argentina, Australia, Canadá, Costa Rica, Estados Unidos, Israel, Japón, México, Perú, la Santa Sede y Uruguay), la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y la Unión Europea; en especial, su Agencia de los Derechos Fundamentales (FRA) y el Supervisor Europeo de Protección de Datos (EDPS) con el objetivo de garantizar la compatibilidad del Convenio con el Derecho de la Unión y su coherencia con el «Reglamento de Inteligencia Artificial» [Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial]; y, además, cerca de 70 representantes del sector privado, la sociedad civil y el mundo académico que participaron como observadores para que -entre todos- se elaborase este pionero instrumento jurídico, convencidos de que los sistemas de IA ofrecen una oportunidad sin precedentes para proteger y promover los derechos humanos, la democracia y el estado de derecho.

De hecho, fruto de ese consenso, un elemento tan significativo como es la definición de los sistemas de inteligencia artificial contenida en el Art. 2 del Convenio no es ni siquiera propia del Consejo de Europa sino la que redactó la OCDE en su Recomendación OECD/LEGAL/0449, de 22 de mayo de 2019, que se revisó el 8 de noviembre de 2023: Un sistema de IA es un sistema basado en máquinas que, para objetivos explícitos o implícitos, infiere, a partir de los datos de entrada que recibe, cómo generar información de salida como predicciones, contenidos, recomendaciones o decisiones, que pueden influir en entornos reales o virtuales. Una vez implementados, los distintos sistemas de IA presentan diversos niveles de autonomía y varían en su capacidad de adaptación.


Los 36 artículos del Convenio se estructuran en 8 capítulos con el objetivo ya señalado de garantizar que las actividades, durante el ciclo de vida de los sistemas de IA, sean plenamente coherentes con los derechos humanos, la democracia y el Estado de Derecho; excluyendo las relacionadas con la protección de los intereses de la seguridad nacional. Los Estados parte que se adhieran a este acuerdo tendrán que aplicarlo aprobando las medidas legislativas, administrativas o de otro tipo que implementen sus disposiciones, con un enfoque gradual y diferenciado, en función de la gravedad y la probabilidad de los efectos adversos que puedan surgir:

  • El capítulo I contempla una serie de disposiciones generales (objeto, propósito, definición y ámbito de aplicación del acuerdo);
  • El II enfatiza la obligación de adoptar medidas para respetar los Derechos Humanos, la integridad de los procesos democráticos y el respeto al estado de derecho;
  • El III enumera los principios fundamentales que deben implementarse en las actividades desarrolladas en el ciclo de vida de los sistemas de inteligencia artificial [la protección de la dignidad humana y la autonomía individual (Art. 7); transparencia y supervisión, incluyendo la identificación del contenido generado por la IA (Art. 8); rendición de cuentas y responsabilidad por los efectos adversos que resulten de estas actividades sobre los derechos humanos, la democracia y el estado de derecho (Art. 9); igualdad y no discriminación (Art. 10); privacidad y protección de datos personales (Art. 11); fiabilidad de los sistemas de IA (Art. 12); y seguridad en las innovaciones, permitiendo establecer entornos controlados para el desarrollo, la experimentación y las pruebas (Art. 13)];
  • El Capítulo IV contempla adoptar medidas y cláusulas de salvaguardia para proteger los DDHH si resultasen violados por el desarrollo de estas actividades, mediante un conjunto de medidas destinadas a garantizar la disponibilidad de vías de recurso accesibles y eficaces;
  • El V se centra en la evaluación y mitigación de los riesgos y efectos adversos, que deben aplicarse con continuidad, para garantizar que los sistemas de IA no se utilicen para minar las instituciones y procesos democráticos, incluido el principio de separación de poderes, el respeto de la independencia judicial y el acceso a la justicia;
  • El VI en la implementación de la Convención; y
  • Los Capítulos VII y VIII prevén establecer un primer mecanismo de seguimiento en el seno de una Conferencia de las Partes (COP), compuesta por representantes de éstas, que se consultarán periódicamente con el fin de facilitar el uso y la aplicación efectivos del Convenio y un segundo mecanismo de cooperación internacional entre las Partes y en sus relaciones con terceros países, para alcanzar el objetivo del Convenio; finalmente, concluye con las habituales disposiciones sobre la entrada en vigor, proceso de enmiendas, etc.

La exsecretaria general del CdE muestra el Convenio en 2024

La entonces secretaria general del Consejo de Europa, Marija Pejčinović, declaró en aquel momento que este Convenio Marco sobre Inteligencia Artificial es el primer tratado mundial de este tipo que garantizará que la Inteligencia Artificial respete los derechos de las personas. Es un respuesta a la necesidad de una norma jurídica internacional, respaldada por Estados de distintos continentes que comparten los mismos valores, para aprovechar los beneficios de la Inteligencia Artificial, a la vez que se mitigan sus riesgos. Con este nuevo tratado, pretendemos garantizar un uso responsable de la IA que respete los derechos humanos, el Estado de derecho y la democracia (*).

Más info: Naciones Unidas y el Órgano Asesor de Alto Nivel sobre Inteligencia Artificial.

miércoles, 18 de marzo de 2026

La doctrina de la doble buena fe

Veamos un sencillo ejemplo que nos ayudará a contextualizar mejor esta cuestión en el ámbito de la institución jurídica del contrato de mandato. Según el Art. 1709 del Código Civil español [Real Decreto de 24 de julio de 1889 (la fecha es correcta)] por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra. Imaginemos que Arturo, un jubilado octogenario, viudo y sin hijos (el mandante) firma un contrato de mandato con su vecino Jaime (el mandatario), dueño de una empresa inmobiliaria, para que sea él quien se encargue de vender una finca rústica de su propiedad a cambio de recibir un porcentaje determinado en concepto de comisión. Lamentablemente, Arturo fallece por causas naturales, de improviso, antes de que Jaime se reuniera con la compradora, Teresa, que quiere adquirir ese terreno. Como la muerte del mandante es una de las causas previstas para que se acabe el mandato (Art. 1732.3º CC), ¿Jaime puede proceder a vender la finca de Arturo a Teresa? ¿Depende de si es consciente -o no- de que su mandato se ha extinguido? ¿O basta la buena fe del tercero que contrata con él -Teresa- para que el negocio sea válido pese a haber sido realizado sin apoderamiento? 

El Art. 1738 CC dispone que: Lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe. Al respecto, el profesor Juan Pablo Murga Fernández ha señalado que: La interpretación tradicional y mayoritaria de este precepto, avalada por autorizadas voces doctrinales del panorama actual y ratificada por la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, se ha aferrado a una lectura literal del precepto. Según esta tesis, para que la falsa actuación representativa mantenga su validez vinculando al mandante (en el caso de fallecimiento, a sus herederos), es necesaria la concurrencia de una “doble buena fe”: 1. La del tercero (que desconoce la extinción del mandato). 2. La del mandatario (que debe ignorar igualmente la extinción del mandato) [1].

Hermann Scherer | Das gespräch (1935)

Sobre esta buena fe concurrente, tanto del mandatario como del tercero, el fundamento de derecho segundo de la sentencia 5535/2008, de 24 de octubre, del Tribunal Supremo reincide en esa misma idea: (…) Lo realizado por el mandatario tras las extinción del mandato es nulo (artículo 1259 CC) y como tal no vincula al mandante (artículo 1727 CC) y deja al mandatario como responsable frente al tercero (artículo 1725 CC). La excepción a la regla general viene dada por el citado artículo 1738 que exige, no obstante, la concurrencia de dos condiciones: en primer lugar, que el tercero con el que contrata haya actuado de buena fe; esto es, que desconociera la anterior extinción del mandato; y en segundo lugar, que el mandatario, en el momento de hacer uso del poder, ignorara la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato [A]. Esa concurrencia de dos condiciones se reiteró, por ejemplo, en la sentencia 640/2014, de 13 de febrero, de nuestro Alto Tribunal [B]. En ambos casos, concurría la primera condición pero no la segunda.

Un ejemplo más reciente lo encontramos en la sentencia 601/2026, de 17 de febrero, del Tribunal Supremo, donde tampoco concurría la buena fe del mandatario porque, en ese litigio, (…), el poder fue otorgado conjunta y mancomunadamente por ambos cónyuges, sin facultades solidarias o de actuación independiente de uno de ellos, por lo que una vez que esta actuación conjunta ya no puede tener lugar por el fallecimiento de uno de ellos, concurre la causa de extinción del mandato contemplada en el Art. 1732.3º del Código Civil (la muerte del mandante), ya que el fallecimiento de uno de los poderdantes determina la extinción definitiva del poder en su totalidad, no parcialmente. (…)  el mandatario conocía el fallecimiento de uno de los mandantes, pero también la subsistencia del poder respecto del otro [C]. Según esta resolución: Con relación a este último precepto [se refiere al Art. 1738 CC] y la controversia doctrinal sobre si condiciona la validez del negocio jurídico a un único requisito (buena fe del tercero) o, por el contrario, exige la buena fe tanto del mandatario (ignorancia de la causa de cese del mandato) como del tercero, o, desde otra perspectiva, a la primacía de la seguridad del tráfico (doctrina de la apariencia) o de la seguridad jurídica, la jurisprudencia más reciente se ha inclinado por esta última interpretación [C]; reiterando que se requiere la concurrencia de la doble buena fe por parte tanto del mandatario como del tercero.

Cita: [1] MURGA FERNÁNDEZ, J. P. “Seguridad del tráfico y poder de representación extinguido: la desprotección del tercero en la interpretación actual del artículo 1738 del Código Civil”. En: El Notario del siglo XXI,  2026, nº 125, p. 14. Jurisprudencia: [A] ECLI:ES:TS:2008:5535. [B] ECLI:ES:TS:2014:640. [C] ECLI:ES:TS:2026:601.

lunes, 16 de marzo de 2026

¿Cuál fue la primera película que se rodó en el interior de la ONU?

El diplomático noruego Trygve Lie fue el primer Secretario General de las Naciones Unidas, de febrero de 1946 hasta su dimisión en noviembre de 1952 (el único que ha renunciado a su cargo). Durante ese periodo, él se encargó de poner la primera piedra a la sede de la ONU en Nueva York (EE.UU.), el 24 de octubre de 1949, para celebrar el cuarto aniversario de la recién nacida organización internacional, junto al arquitecto jefe Wallace K. Harrison y en presencia del presidente estadounidense, Harry S. Truman; introduciendo en los cimientos copias de la Carta de las Naciones Unidas (1945) y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948). Las obras de construcción se extendieron hasta la tarde del 9 de octubre de 1952 cuando se completó el Salón de la Asamblea General. Desde entonces, la icónica imagen de este edificio de la Gran Manzana ha aparecido en numerosas películas; por ejemplo, al concluir esa misma década, el clásico de Alfred Hitchcock «Con la muerte en los talones» («North by Northwest», 1959) protagonizada por Cary Grant, Eva Marie Saint y James Mason, nos mostró al personaje principal -un ejecutivo de publicidad, Roger Thornhill, confundido con un espía- llegando en taxi al órgano plenario de la ONU; una escena más compleja de lo que pudiera parecer a simple vista porque la secuencia exterior tuvo que filmarse con cámara oculta al negarse las Naciones Unidas a autorizar el rodaje al mago del suspense y el supuesto interior del edificio es un decorado en un plató.

Imagen cenital de la ONU en «Con la muerte en los talones»

Medio siglo más tarde, siendo Secretario General de la ONU Kofi Annan, el director de cine Sydney Pollack tuvo más suerte que Hitchcock y logró que el Secretario General Adjunto de Comunicaciones e Información Pública de las Naciones Unidas y jefe del Departamento de Información Pública (UNDPI), el político indio Shashi Tharoor, le diera el permiso requerido, el 5 de marzo de 2004, para que la película «La intérprete» («The Interpreter», 2005) pudiera ambientarse en escenarios reales de la Asamblea General y el Consejo de Seguridad. Fue la primera vez que la industria cinematográfica lo conseguía y, de hecho, Pollack no dudó en calificarlo como una primicia en la historia de la Organización. A lo largo de catorce semanas, se rodó por la noche, en días festivos y los fines de semana para no interrumpir el trabajo habitual de la ONU.


El argumento de la película lo resumió el crítico argentino Luciano Monteagudo, con cierta ironía: (…) La ficción imaginada nada menos que por cinco guionistas (que parecen pisarse entre sí) quiere que la rubia Nicole Kidman sea Silvia Broome, una nativa de Matobo, república –ficticia– de África Central que está atravesando una crisis de suma violencia. Hija de un matrimonio de médicos blancos, políglota y formada en las mejores universidades europeas, Silvia decidió dejar atrás su tierra natal cuando sus padres y su hermana menor murieron a causa de la represión desatada por un dictador llamado Zuwanie, que asumió el poder con un discurso revolucionario y terminó sojuzgando al país (una situación análoga a la de Robert Mugabe en Zimbabwe). Sucede que Silvia, que trabaja como intérprete en las Naciones Unidas, escucha por casualidad, a través de los auriculares, algo que nunca debió haber escuchado: un susurro en la lengua aborigen de Matobo –la jerigonza Ku, que Kidman habla con sorpresiva fluidez– en el que se habla de asesinar al dictador, en plena reunión de la Asamblea General, frente a los líderes de todo el mundo. Allí entra en acción el agente Keller (Sean Penn), asignado a la custodia de dignatarios extranjeros, que tiene motivos para sospechar de Silvia, por su pasado en Matobo y por los lazos que todavía la unen a África. De hecho, lo que descubre rápidamente Keller –¡que acaba de quedar viudo!– es que son muchos los que querrían ver muerto al dictador, pero no son pocos quienes se beneficiarían con el atentado, empezando por el propio Zuwanie, siempre y cuando el crimen no llegue a materializarse, por supuesto [1].

Los protagonistas de «La intérprete» en la Asamblea General

Al ver la película, el embajador Martínez Morcillo destacó que: (…) Allí están las salas y salones, los corredores, los entresijos, donde se habla, se negocia y se hacen las cosas. Quien quiera conocer como son las Naciones Unidas por dentro y como se discurre y se transita por ellas, en la película tiene la muestra. “La intérprete” relata, de forma no siempre bien construida, la narración de un fallido intento de atentado simulado contra el Jefe de Estado de Matogo, un país africano imaginario, como medio de justificar la política de represión que éste practica. En ese escenario, el film vuelve a incidir en alguno de los tópicos al uso sobre diplomáticos y diplomacia. Los primeros se muestran como figuras rígidas, hieráticas. La segunda es el caldo de cultivo donde algunos colocan las más siniestras maquinaciones [2].

Citas: [1] MONTEAGUDO, L. “Una intriga internacional en la que pesa la palabra”. En: Página 12, 28 de abril de 2005. [2] MARTÍNEZ MORCILLO, A. Los diplomáticos y el cine. Madrid: Ibersaf, 2015.

viernes, 13 de marzo de 2026

Clases de funcionarios y otros agentes europeos

Tomando como marco jurídico, por un lado, el Reglamento nº 31 (CEE) y nº 11 (CEEA), por el que se establece el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Económica Europea (CEE) y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA o EURATOM), hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1961; y, por otro, el Reglamento (CEE, EURATOM, CECA) nº 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión; con el tenor literal de los títulos de ambos instrumentos jurídicos ya podemos extraer una primera clasificación que también consagró el didáctico Art. 336 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE): El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las demás instituciones interesadas, el Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión; es decir, el propio Art. 336 TFUE distingue entre funcionarios de la Unión Europea y otros agentes de la Unión.

La diferencia entre las dos figuras es sencilla: los funcionarios han superado un concurso, una oposición o un concurso-oposición (Art. 28), en las condiciones previstas en el Anexo III del Reglamento de 1961 que regula ese procedimiento; mientras que los otros agentes no y su relación con la Unión Europea se basa en un contrato laboral. En este segundo caso, el Art. 1 del régimen aplicable a esos otros agentes (incluido al final del citado Reglamento) diferencia entre: a) Agente temporal (que podrá ser de duración determinada o por tiempo indefinido), b) Agente contractual (se distribuyen en cuatro grupos de funciones que se corresponden con las funciones que deban ejercer y cada grupo de funciones se subdivide en grados y escalones), c) Agente local, d) Consejero especial, o e) Asistente parlamentario acreditado.

Por su parte, el Art. 1.bis de la versión consolidada del Reglamento de 1961 dispone que: Son funcionarios de la Unión, con arreglo al presente Estatuto, las personas que hayan sido nombradas, en las condiciones previstas en él, para un puesto de trabajo permanente en una de las instituciones de la Unión, mediante un acto escrito de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de dicha institución.

A continuación, el Art. 5 especifica que: 1. Los puestos de trabajo regulados por el Estatuto se clasificarán, según la naturaleza y el nivel de las responsabilidades que comporten, en un grupo de funciones de administradores (en lo sucesivo, «AD»), en un grupo de funciones de asistentes (en lo sucesivo, «AST») y en un grupo de funciones de personal de secretaría y de oficina (en lo sucesivo, «AST/SC»). 2. El grupo de funciones AD comprenderá doce grados correspondientes a funciones de dirección, de concepción y de estudio, así como a funciones lingüísticas o científicas. El grupo de funciones AST comprenderá once grados correspondientes a funciones técnicas y de ejecución. El grupo de funciones AST/SC comprenderá seis grados correspondientes a funciones de secretaría y de oficina.

Por último, el mencionado Art. 28 especifica las condiciones que deben cumplir las personas para ser nombrados funcionarios: a) que sean nacionales de uno de los Estados miembros de la Unión, salvo excepción acordada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, y que estén en pleno goce de sus derechos políticos; b)  que se encuentren en situación regular respecto a las leyes de reclutamiento al servicio militar que les sean aplicables; c) que ofrezcan las garantías de moralidad requeridas para el ejercicio de sus funciones; d) [el ya mencionado] que hayan superado un concurso, una oposición o un concurso-oposición (…); e) que reúnan las condiciones de aptitud física requeridas para el ejercicio de sus funciones; [y] f) que justifiquen poseer el conocimiento en profundidad de una de las lenguas de la Unión y un conocimiento satisfactorio de otra de ellas, en la medida necesaria para el desempeño de las funciones que puedan ser llamados a ejercer.

miércoles, 11 de marzo de 2026

Las licencias de derechos de autor de CEDRO

El Art. 132 de la derogada Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, disponía que: Las Entidades legalmente constituidas que pretendan dedicarse, en nombre propio o ajeno, a la gestión de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual, deberán obtener la oportuna autorización del Ministerio de Cultura, que habrá de publicarse en el «Boletín Oficial del Estado». Estas entidades no podrán tener ánimo de lucro y, en virtud de la autorización, podrán ejercer los derechos de propiedad intelectual confiados a su gestión y tendrán los derechos y obligaciones que en este título se establecen. En virtud de lo dispuesto en ese precepto, la Orden de 30 de junio de 1988, del Ministerio de Cultura, autorizó a la asociación “Centro Español de Derechos Reprográficos” (CEDRO) -fundada en Madrid el 29 de julio de 1987- para actuar como Entidad de gestión de los derechos reconocidos en dicha Ley de Propiedad Intelectual de 1987, ejerciendo la gestión de los derechos de propiedad intelectual de los autores, de sus derechohabientes y de los editores de libros, en los términos previstos en sus normas estatutarias.

Hoy en día, el vigente texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual lo aprobó el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y regula los requisitos de las entidades de gestión en el Art. 147: Las entidades legalmente constituidas que tengan establecimiento en territorio español y pretendan dedicarse, en nombre propio o ajeno, a la gestión de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual, deberán obtener la oportuna autorización del Ministerio de Cultura y Deporte, con objeto de garantizar una adecuada protección de la propiedad intelectual. Esta autorización habrá de publicarse en el «Boletín Oficial del Estado». Las entidades de gestión colectiva son propiedad de sus socios y estarán sometidas al control de los mismos, no podrán tener ánimo de lucro y, en virtud de la autorización, podrán ejercer los derechos de propiedad intelectual confiados a su gestión por sus titulares mediante contrato de gestión y tendrán los derechos y obligaciones que en este título se establecen y, en particular, hacer efectivos los derechos a una remuneración y compensación equitativas en los distintos supuestos previstos en esta ley y a ejercitar el derecho de autorizar la distribución por cable.

Recordemos que el Art. 17 de la actual Ley de Propiedad Intelectual de 1996 establece que: Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley; derechos que se definen a continuación en los Arts. 18 (reproducción), 19 (distribución), 20 (comunicación pública) y 21 (transformación) y que pueden transferirse, cederse o ser objeto de la concesión de licencias contractuales.


En este último supuesto, pese al cambio de normativa, CEDRO -una entidad privada e independiente, con personalidad jurídica propia, que se autodefine como la asociación sin ánimo de lucro que representa y defiende colectivamente los derechos de propiedad intelectual de carácter patrimonial de los autores y editores de obras textuales protegidas (libros, revistas, periódicos y partituras musicales)- continúa siendo la entidad de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual y sus actuales Estatutos fueron aprobados por la resolución del Ministerio de Cultura y Deporte de 31 de julio de 2023. En ellos, su Art. 26 establece los tres órganos sociales de la Entidad: a) la Asamblea General (órgano supremo de expresión de la voluntad de la Entidad en las materias de su competencia); b) la Junta Directiva (órgano de representación, gobierno y gestión de la Entidad); y c) la Dirección General (persona nombrada por la Junta Directiva que, entre otras funciones, tiene a su cargo la organización administrativa, técnica y contable de la Entidad). Asimismo, su presidente forma parte del Observatorio de la Lectura y el Libro (Real Decreto 1574/2007, de 30 de noviembre).

Sobre CEDRO, es probable que lo más conocido sean sus licencias, unas autorizaciones que los autores y editores conceden a organizaciones y usuarios para que puedan reutilizar sus obras en sus actividades o en las de su organización. Estas licencias surgen como solución para que se puedan compartir obras protegidas por la Ley de Propiedad Intelectual ya que según los Arts, 17 y 32.1, se establece que, con carácter general, para reproducir y compartir las copias de libros, artículos de prensa y otras publicaciones se debe obtener la autorización expresa de sus titulares de derechos. CEDRO, como entidad de gestión de autores y editores de libros, revistas, periódicos y partituras, dispone de un sistema de licencias de derechos de autor, similar al de otros países europeos, que se adaptan a las necesidades de uso de material protegido (*).

Existen dos tipos de licencias de derechos de autor: 1) Anual (una autorización anual renovable y de tarifa plana para copiar y compartir fragmentos de libros, revistas y periódicos protegidos por derechos de autor); y 2) Pago por uso (permiso en línea para hacer un determinado uso de forma ocasional; para fotocopiar, imprimir, grabar en USB pendrive, enviar por correo electrónico, subir a una intranet, subir a internet, utilizar en presentaciones, incluir en lecturas y suministro de documentos).

lunes, 9 de marzo de 2026

Hipnosis criminal: ejemplos de delitos cometidos en trance

Las dos mayores clasificaciones internacionales de los trastornos psíquicos y enfermedades mentales son el DSM 5 [quinta versión del Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders elaborada por la APA (Asociación Estadounidense de Psiquiatría)] y la undécima Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud [la CIE-11 o ICD-11 (International Classification of Diseases)] gestionada por la Organización Mundial de Salud (OMS) en el marco más genérico de su Familia de Clasificaciones Internacionales (FCI-OMS). Centrándonos en esta segunda clasificación (*), por ser la que más se aplica tanto en España como en los países de nuestro entorno europeo y latinoamericano, en su código 8A05.00 define el síndrome de Tourette como un trastorno de tic crónico que se caracteriza por la presencia de tics motores crónicos y tics vocales (fónicos), que comienzan durante el período de desarrollo. Los tics motores y vocales se definen como movimientos o vocalizaciones repentinos, rápidos, no rítmicos y recurrentes, respectivamente. Para ser diagnosticado como síndrome de Tourette, los tics motores y vocales deben haber estado presentes durante al menos un año, aunque es posible que no se manifiesten de manera concurrente o constante durante el curso sintomático.

Como es evidente, ese trastorno es un epónimo y recibió su actual denominación por las investigaciones que llevó a cabo el médico francés Georges Gilles de la Tourette (1857-1904), animado por su mentor y profesor el neurólogo Jean-Martin Charcot (1825-1893), en la célebre Escuela de la Salpêtrière, en París. El primer caso presentado por él corresponde al de la marquesa de Dampierre, cuya condición había sido descrita inicialmente por el médico Jean Marc Gaspard Itard y luego por Charcot. Esta mujer, muy conocida en la élite francesa, presentó un cuadro progresivo desde los siete años que se caracterizó por conducta y acciones obscenas con coprolalia [tendencia patológica a proferir obscenidades (DRAE)], aunque su cuadro disminuyó en un periodo en el que fue a Suiza para casarse, su enfermedad la mantuvo alejada del contacto social, al punto que vivió recluida hasta su muerte a los 85 años. En los nueve casos recogidos y estudiados, Tourette observó  los síntomas, la mayor parte de las veces, se remontaban a la infancia, antes de los 10 años de edad. Señaló un aumento de la frecuencia y localización de los tics con el deterioro del lenguaje. No parecían responder a ningún tratamiento, lo que se interpretó como una enfermedad hereditaria degenerativa de acuerdo a la concepción de Théodule-Armand Ribot [representante principal de la teoría psicológica de la degeneración en el siglo XIX]. Además de la descripción clínica del síndrome, Tourette hizo énfasis en las  implicaciones sociales de la situación. Estudió personalmente seis casos, y otros tres tratados por otros colegas suyos. (...) Charcot quedó gratamente impresionado por las observaciones de su discípulo y decidió denominar la  nueva entidad “síndrome de Tourette” [1].

André Brouillet  | A Clinical Lesson at the Salpêtrière (1887)
  (a la derecha, Jean-Martin Charcot y Gilles de la Tourette)

La vida del neurólogo francés alcanzó su punto álgido en 1893. (…) dos de las personas más importantes de su vida fallecen: su hijo Jean a causa de una meningitis, y su mentor Jean-Martin Charcot. No siendo esto suficiente, el 6 de diciembre del mismo año, Rose Kamper, una paciente que fue atendida en el hospital Pitie-Salpêtrière, se dirigió hasta la casa de Gilles de la Tourette, lo acusó de haberla hipnotizado en contra de su voluntad y le disparó ocasionándole heridas en la cabeza, en la parte  posterior del cuello y en la nariz, serias secuelas pero no fatales, de las cuales se recuperó aparentemente. Se sospechó que el atentado estuvo  relacionado con la disputa que había enfrentado el hospital de Salpetriere con la Escuela de Nancy, sustentado en el hecho que Charcot y Gilles de la Tourette afirmaban que una persona no podría cometer bajo hipnotismo en contra de su voluntad, un delito, idea refutada por [el psiquiatra] Hippolyte Bernheim (1837-1919), perteneciente a la escuela de Nancy [1].

«Le Pays Illustré» del 9 de diciembre de 1893:
«Un drame de l'hypnotism». La tentative d'assassinat de
Georges Gilles de La Tourette par Mme Kamper
.

Ahondando en ese trágico suceso, la profesora Clara Gómez Cortell amplía el foco al origen de su controversia doctrinal: (...) La Tourette forma parte del proceso de l’affaire Gouffé (1889-1890), en el que un alguacil es asesinado por dos personas, y una de ellas se defiende diciendo haber estado bajo los efectos de la hipnosis. Los médicos de la escuela de Nancy defienden esa teoría, en la que un crimen puede realizarse por un sujeto hipnotizado; La Tourette, alumno de la Salpêtrière (históricamente enemistada con Nancy), escribe «Épilogue d’un procès célèbre» (1891), obra en la cual contradice a los médicos de Nancy y que choca también con sus propias teorías publicadas en «L’hypnotisme et les états analogues du point de vue médico-légal» (1887). No solo esto, sino que La Tourette vive en primera persona un crimen relativo a la hipnosis, cuando en 1893 una paciente, Rose Kamper-Lecoq, intenta asesinarlo disparándole tres veces con un revólver y acusándolo de no haberle devuelto su dinero tras haberla sometido a experimentos hipnóticos que la dejaron en un estado mental deplorable. El médico fue herido en la cabeza, lo cual hace que su propia condición empeore a través de cambios bruscos de humor que lo llevaron a internarse en un psiquiátrico de Lausanne, [Lausana (Suiza)] donde muere en 1904 [2].

Medio siglo más tarde, como veremos a continuación, se produjo otro célebre caso de lo que podríamos calificar como hipnosis criminal.

En 2014, el cineasta finlandés Arto Halonen dirigió la coproducción europea “The Guardian Angel | Suojelusenkeli” que, en las salas de cine de España, se distribuyó con el título “Ángel de la muerte”, protagonizada por los actores Pilou Asbæk (inolvidable intérprete de la serie Borgen), Josh Lucas, Rade Serbedzija, Cyron Melville y Sara Soulié.

La sinopsis de su argumento narra que seis años después de finalizar la II Guerra Mundial, Anders Olsen, un avezado policía de Copenhague debe investigar el singular robo cometido en un banco y en el que el único atracador ha asesinado a dos empleados. Las declaraciones de los testigos aseguran que Palle Hardrup, el ladrón, parecía estar en trance. Olsen descubre que el atracador, estuvo en prisión junto con Björn Schouw Nielsen un colaboracionista que acabó unido a las filas nazis, lo que levanta las sospechas en Olsen [de] que Hardrup ha actuado bajo los efectos de la hipnosis inducida por Nielsen. Para Olsen resulta tan difícil demostrarlo como que lo crean sus propios compañeros.

Con alguna licencia creativa, como cambiar el nombre del policía protagonista -en realidad, Roland Olsen- Halonen se basó en unos hechos reales que ocurrieron una fría mañana del 29 de marzo de 1951 en el banco Landmands en la calle Nørrebro de la capital danesa. Un crimen tan extraño que obligó a plantearse la siguiente pregunta: ¿se puede hipnotizar a alguien para que cometa un delito? Palle Hardrup -un joven de clase media-alta que acababa de salir de prisión donde cumplió condena por colaborar con los nazis durante la II Guerra Mundial, junto a su compañero de celda: Bjørn Schouw Nielsen- entró en aquella sucursal, sacó una pistola, disparó al techo para amedrentar a los empleados y clientes y exigió que le llenaran un maletín con dinero, disparando tanto al cajero como al director cuando no cumplieron con sus órdenes. Aunque el joven logró huir en una bicicleta -propiedad de Nielsen- pero fue detenido por los agentes de policía a pocos metros del lugar de los hechos, en Griffenfeldsgade, donde simplemente les esperaba sentado a los pies de una escalera, mostrando un aturdimiento que todavía sorprendió más al confesar el doble asesinato pero alegando que cumplió las órdenes dadas por su ángel de la guardia.

¿Era un esquizofrénico? ¿O Nielsen había utilizado sus habilidades hipnóticas para inducir al ingenuo Hardrup a delinquir bajo el pretexto de compartir un mismo idealismo (aunque, al final, su verdadera intención era obtener dinero para gastarlo en alcohol y mujeres)?

Según el Dr. Frederik Strand, director del Museo de la Policía, los informes clínicos de Max Schmidt y el Dr. Paul Reiter acabaron defendiendo la tesis de que el joven delincuente fue víctima de las astutas manipulaciones hipnóticas de Schouw Nielsen en contra del criterio del médico jefe Einar Gert-Jørgensen; para quien aquello era imposible. El caso concluyó, tanto en primera instancia como en apelación ante el Tribunal Supremo, con la pena de cadena perpetua a Nielsen por planear e instigar el robo y los asesinatos (liberado en 1967, se suicidó con cianuro de potasio el 26 de mayo de 1974), y la reclusión en una institución psiquiátrica de Hardrup (falleció ya anciano, habiendo sido liberado) [3].

Antes de quitarse la vida, como curiosidad, Nielsen llegó a demandar a Dinamarca ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos por no haber tenido un juicio justo; y, el 25 de octubre de 1961, el Comité de Ministros del Consejo de Europa consideró, por unanimidad, que las autoridades judiciales danesas no habían violado ningún precepto del Convenio Europeo de Derechos Humanos durante sus procesos penales. 

PD: por alusiones; asimismo, también existe la posibilidad de que una persona hipnotice a otra para, prevaliéndose de esa situación, cometer un delito sobre la víctima durante su estado de trance. En la jurisprudencia española, dos resoluciones -por un lado, la sentencia 6443/2013, de 1 de diciembre, del Tribunal Supremo [A]; y, por otro, la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria 2704/2018, de 20 de noviembre [B]- se refieren a otra sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: el «Caso Al-Khawaja y Tahery contra el Reino Unido» de 15 de diciembre de 2011 [C] donde, indirectamente al litigio principal, una paciente acusó al señor Al-Khawaja de haber sido objeto de abuso sexual mientras estaba bajo su hipnosis.

Citas: [1] PALACIOS SÁNCHEZ, L.; VERGARA MÉNDEZ, L. D.; MARTÍNEZ CAMACHO, A. V.; CANAL PIÑEROS, S. & MORA MUÑOZ, L. “Gilles de la Tourette y su síndrome”. En: Acta Neurológica Colombiana, 2016, vol. 32, nº. 1, pp. 82 y 83. [2] GÓMEZ CORTELL, C. 231. “Terror y sensacionalismo en la literatura popular médica fin de siècle: los relatos de la Salpêtrière”. En: L’écriture collaborative, 2023, p. 231. [3] STRAND, F. “Hypnose-mordene”. En: Dansk Politi, 2024, nº 2, pp. 28 a 31. Jurisprudencia: [A] ECLI:ES:TS:2013:6443. [B] ECLI:ES:APGC:2018:2704. [C] Números 26766/05 y 22228/06.

viernes, 6 de marzo de 2026

François Poullain de La Barre: el precursor de la igualdad de sexos

La experta Stella León Hernández ha investigado la obra de este autor y nos brinda una breve síntesis de su vida: (…) Nuestro filósofo francés [François Poullain de La Barre: /fransuá pulán delabár/] nació en París en 1647 y murió en Ginebra en 1725. No hay muchas certezas sobre su origen y parte de su biografía, sin embargo es posible documentar algunos momentos importantes de su biografía, por ejemplo por su testamento sabemos que se mantuvo firme en sus convicciones identificándose hasta su muerte con el quehacer filosófico. Perteneció a una familia burguesa, su padre le destinó a la carrera eclesiástica y desde la edad de nueve años estuvo formándose para ella. Poullain obtuvo el grado de Maestría a los 16 años, y tres años más tarde, en 1666, el grado de Bachiller de teología en la Sorbona, continuando su trayectoria con los estudios de doctorado –que nunca terminó- en Teología. Llevó una existencia poco corriente, fue un sacerdote católico que desde muy temprana edad aborreció la “autoridad” y la “intolerancia”. Su espíritu crítico le llevó a enfrentarse con las jerarquías y sufrir las consecuencias –entre ellas ser desterrado de París y destinado a parroquias pobres y lejanas-, hasta finalmente convertirse al calvinismo, hecho que le valió no sólo el repudio familiar sino además el ser perseguido y finalmente tener que huir a Ginebra después de la revocación del edicto de Nantes en 1685. En Suiza le acogen como ciudadano, se casa y tiene dos hijos, allí publicó su último libro conocido y se dedicó hasta el fin de sus días a la enseñanza [1].

Y añade: En su trayectoria Poullain privilegió tres temas: la lengua francesa, es decir la apuesta por la modernidad, la igualdad de los sexos con el fondo de la idea de la igualdad para todos los hombres y la necesidad del libre examen individual en materia de religión [1]; y, en cuanto al segundo, su proyecto ilustrado de reforma social comenzó por irracionalizar el más tenaz de los prejuicios: la desigualdad de ambos sexos [1].

Al respecto, la socióloga Artemisa Flores Espínola nos recuerda que: (…) Las mujeres hasta el siglo XVII no han tenido oportunidad para estudiar y una cierta libertad. Lo cual las ha convertido en seres dependientes material y jurídicamente. Pero debemos subrayar, esto es un  hecho  histórico  y  no  una  decisión personal. Poullain además de combatir por que a las mujeres se les deje acceder al conocimiento, también reivindica una justicia social para todos y todas [2]. Ya en el siglo XVIII, el hecho histórico que marcó la primera ola feminista fue la Revolución Francesa, con autores como [la «Declaración de los derechos de la mujer y de la ciudadana» de] Olympe de Gouges, [la «Vindicación de los derechos de la mujer» de] Mary Wollstonecraf y [con anterioridad] François Poullain de La Barré, quienes disputaron la línea misógina y patriarcal que lideró Rousseau y la corriente jacobina de la época, siendo parte de ese complejo ideológico que es la Ilustración [3].

Poullain de La Barre ofrece una alternativa a la política de su época haciendo que mujeres y hombres tengan una misma participación en la vida pública. Para ello -en opinión de la filósofa Marta García Alonso- se embarca en una hermenéutica bíblica muy inusual en su tiempo. Lo que muestra el estudio detenido del Génesis, según Poullain, es que “hombre” tiene sentido de especie y se aplica a los dos sexos sin distinción, por lo que difícilmente puede establecerse a partir del género la excelencia de los hombres sobre las mujeres. La dominación sobre las cosas Dios la dio a ambos sexos y no es otra cosa que hacer uso de los bienes de la tierra para cubrir sus necesidades. Por tanto, lo que enseñan las Escrituras es que, en el estado original, la relación entre sexos era de igualdad [4]; es decir, una igualdad natural entre los sexos [5] porque, como él mismo decía, el entendimiento no tiene sexo [6].


La obra en la que mejor plasmó ese concepto universalista de la igualdad fue “De l'égalité des deux sexes, discours phisique et moral où l'on voit l'importance de se défaire des préjugez” publicada en Paris, en 1673; sin olvidar “De l’Éducation des dames pour la conduite de l’esprit dans les sciences et dans les mœurs, entretiens” (1674) o “De l’Excellence des hommes contre l’égalité des sexes” (1675).

Citas: [1] LEÓN HERNÁNDEZ, S. Astrolabio. Revista internacional de filosofía, 2010, nº 11, pp. 257 a 259. [2] FLORES ESPÍNOLA, A. “Sexo, género y política en la obra de Juan Jacques Rousseau y Polulain de La Barre”. En: Presencia Universitaria, 2020, vol. 8, nº 15, p. 113. [3] OLIVARES-AISING, D. & MAYORGA ROJEL, A. J. “Investigación postcualitativa: aportes críticos desde el postestructuralismo feminista”. En: Estudos Feministas, 2023, vol. 31,nº 1, p. 2. [4] GARCÍA-ALONSO, M. “La fundamentación teológico-política de la desigualdad de sexos de Feijoo”. En: Araucaria: Revista Iberoamericana de Filosofía, Política, Humanidades y Relaciones Internacionales, 2024, vol. 26, nº 55, pp. 390 y 391. [5] AMORÓS, C. Historia de la teoría feminista. Madrid: Instituto de Investigaciones Feministas de la Universidad Complutense de Madrid, 1994, p. 12. [6] SERRET. E. “Igualdad y diferencia: la falsa dicotomía de la teoría y la política feministas”. En: Debate Feminista, 2016, vol. 52, p. 18. Ilustración de la portada: Oliver Munday (2021).

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