A esos defectos, el filósofo italiano Danilo Zolo les suma otro requisito: la grave ausencia de autonomía e imparcialidad de ambos tribunales. Por lo general, lo que distingue a la actividad judicial de la política -y mucho más de la militar– es el intento de generar un espacio institucional ajeno y neutral con respecto al enfrentamiento de sujetos con intereses en conflicto. (…) Pero si el espacio de neutralidad está totalmente comprimido, nos encontramos frente al dramático oxímoron de la “justicia política”. Si se anula el principio «nulla culpa sine iudicio», a causa de una atribución de culpabilidad decidida por los políticos mandantes que anticipa la sentencia, entonces la justicia es reabsorbida por la política, deviene en subalterna, (…) incrementa la inmunidad, la discrecionalidad y la arbitrariedad del poder [2].
Centrándonos en los llamados «Procesos de Tokio», como sintetizó el profesor Solis Horwitz en 1950, tras intervenir en aquel Tribunal Penal Militar Internacional para el Lejano Oriente que se creó -como luego veremos- el 19 de enero de 1946, hay que destacar la corriente de indiferencia general que rodea la actuación del Tribunal de Tokio frente a la tensión que las actuaciones del paralelo tribunal de guerra en Europa, despertó a la general curiosidad de juristas y público [3]. Para Horwitz, la Carta del Tribunal de Tokio [«Charter of the International Military Tribunal for the Far East» (IMTFE) que decretó el General MacArthur] difiere de la de Núremberg por estos caracteres destacados: la de Tokio no admite el sistema de jueces alternativos ni tampoco el procedimiento para la investigación y búsqueda que en la Carta de Tokio se atribuye como facultad potestativa al presidente del Consejo, asesorado por un representante de cada uno de los once países componentes del Tribunal [Australia, Canadá, China, Estados Unidos, Filipinas, Francia, Gran Bretaña, India, Nueva Zelanda, Países Bajos y la URSS]. Y añade: La Carta del Tribunal, de influencia netamente americana, incorpora más tarde las sugerencias de las delegaciones aliadas, excepto la de la India y (…) consiste en 17 artículos divididos en cinco secciones. Estructuralmente se compone de un presidente y un secretario general. El "quorum" se forma por mayoría de miembros presentes. La Carta faculta al Tribunal para castigar: a) Los crímenes contra la paz. b) Las violaciones de las leyes y costumbres de la guerra, c) Los crímenes contra la humanidad (Art. 5) [3].
En ese sentido, como ya hemos intuido, la creación de ambos órganos penales también fue diferente: en el Imperio Japonés no hubo un primer acuerdo multilateral como en Alemania. Para la profesora Gadea Carpintero: (…) En su función de SCAP [siglas en inglés de Comandante Supremo de las Potencias Aliadas], [el general estadounidense Douglas] MacArthur estableció oficialmente el Tribunal Penal Militar Internacional para el Lejano Oriente [TPMILO] mediante decreto el 19 de enero de 1946. (…) La decisión de MacArthur, supeditada a la política estadounidense, debía, no obstante, aprobarse mediante decisión aliada, a través de la Comisión del Lejano Oriente (FEC, por sus siglas en inglés). La FEC, que casi siempre accedió a las propuestas de Washington, aprobó el decreto de MacArthur el 3 de abril y extendió la invitación de participar en los procesos a los recién nacidos Filipinas e India, sumando, con ello, once miembros en el Tribunal [en la imagen superior] para juzgar a los criminales clase A o responsables de crímenes contra la paz. Los criminales clase A fueron, en definitiva, aquéllos que planificaron, prepararon, iniciaron o llevaron a cabo una guerra contraviniendo los tratados y las promesas internacionales [4].
Finalmente, el TPMILO se centró en juzgar los diferentes crímenes de guerra ya contemplados en los procesos de Núremberg. En este caso, los acusados en Tokio debían responder por las atrocidades cometidas en territorios de Asia Oriental, como Birmania, Indonesia, Filipinas, Corea y China, desde la invasión de Manchuria, la segunda guerra Sino-Japonesa (1937-1945). En mitad de ésta, se desarrolló la guerra del Pacífico como parte del contexto de la Segunda Guerra Mundial, en la que Japón se alineó con las potencias del Eje (Alemania e Italia) y condicionó, tras el ataque a la base naval de Pearl Harbor (Hawái), la entrada de Estados Unidos en el conflicto [5].
Tras la celebración entre 1946 y 1948 de los juicios organizados por el «Tribunal de Tokio» fueron procesados 28 criminales de guerra japoneses en la guerra del Pacífico y 25 de ellos fueron condenados a penas que oscilaron entre sentencia de muerte por horca (7 procesados), prisión de entre siete y diez años (2) y cadena perpetua (16). Si bien en un primer momento las autoridades estadounidenses de ocupación, bajo el mando del general MacArthur, habían recopilado causas contra algo más de un centenar de sospechosos, sólo estos 28 fueron finalmente imputados por los hasta 55 distintos cargos que presentaron los fiscales [5]; en palabras del profesor Movellán Haro.
Núremberg y Tokio, como sucedió antes con la más extraordinaria comedia judicial de la historia [en referencia a los procesos de Leipzig tras la I Guerra Mundial] e incluso el fallido «Juicio del Káiser» y hasta el tribunal previsto por el Tratado de Sèvres para juzgar las masacres otomanas contra la población armenia, fueron -con sus defectos y virtudes- «la prueba y el error» necesarios para dar el siguiente paso, avanzar hacia un mundo donde los delitos más graves no quedasen impunes y que se pudiera establecer en La Haya la Corte Penal Internacional (CPI).
Citas: [1] MACBRIDE, S. “El derecho a negarse a matar: Una nueva dimensión del derecho moral y legal a rechazar el servicio y las órdenes militares”. En: Mientras Tanto, 1991, nº 45, p. 66. [2] ZOLO, D. La justicia de los vencedores. De Nuremberg a Bagdad. Madrid: Trotta, 2006, p. 162. [3] HORWITZ, S.: The Tokyo Trial. International conciliation. Nueva York: Carnegie Endowment for International Peace, 1950. [4] CARPINTERO GARCÍA, G. “El proceso de Tokio: el Tribunal Penal Militar Internacional para el Lejano Oriente (1946-1948)”. En: Revista Dignitas, 2020, nº 3, pp. 106 a 108. [5] MOVELLÁN HARO, J. “Japón, España y los debates actuales sobre la memoria traumática del siglo XX”. En: Estudios de Asia y África, 2024, vol. 59, nº 2, pp. 62 y 63.













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