lunes, 27 de julio de 2026

Las caricaturas según el Tribunal Constitucional

Como sabemos, en la Constitución Española de 1978 se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (Art. 18.1 CE); a continuación, también se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. (…) El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa [aunque] estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia (Art. 20 CE). Precisamente, en su desarrollo normativo, el preámbulo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen vuelve a referirse a la confluencia de ambos preceptos: Conforme al artículo dieciocho, uno, de la Constitución, los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen tienen el rango de fundamentales, y hasta tal punto aparecen realzados en el texto constitucional que el artículo veinte, cuatro, dispone que el respeto de tales derechos constituya un límite al ejercicio de las libertades de expresión que el propio precepto reconoce y protege con el mismo carácter de fundamentales. 

De acuerdo con el Art. 7.5 de esa Ley Orgánica, tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley: (…) 5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos. Y, por alusiones, el citado Art. 8.2 dispone que: En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá: a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social. c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (DRAE), el italianismo «caricatura» es un artículo que se define, entre otras acepciones, como: 1. Dibujo satírico en que se deforman las facciones y el aspecto de alguien. 2. Obra de arte que ridiculiza o toma en broma el modelo que tiene por objeto (…).

En el fundamento jurídico (FJ) quinto de la sentencia 23/2010, de 27 de abril, del Tribunal Constitucional, encontramos la definición que ha dado nuestro órgano de garantías:  (…) debe entenderse por tal toda creación satírica realizada a partir de las facciones y el aspecto de alguien, deformando su realidad. Con la generalización de las nuevas tecnologías de tratamiento de la imagen, esta categoría, que tradicionalmente se había basado exclusivamente en la dimensión humorística del dibujo, se plasma cada vez con más frecuencia en la alteración de fotografías originales, aunque no pierde por ello su esencia de creación irónica basada en la reelaboración de la fisionomía del modelo que tiene por objeto. En los casos en los que la caricatura se elabora mediante la distorsión de la imagen fotográfica de una persona, resulta evidente que se viene a afectar al derecho a la propia imagen de la persona representada, si bien tal afección puede venir justificada por el legítimo ejercicio de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] o, incluso, de la libertad de creación artística [art. 20.1 b) CE]. Desde el punto de vista de la libertad de expresión, la caricatura constituye, desde hace siglos, una de las vías más frecuentes de expresar mediante la burla y la ironía críticas sociales o políticas que, en tanto que elemento de participación y control público, resultan inescindibles de todo sistema democrático, y coadyuvan a la formación y existencia “de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político, que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático” (STC 12/1982, de 31 de marzo, FJ 3).

En este caso, en particular [el asunto se refería a que en su edición de 1 de mayo de 1995, la revista humorística “Noticias del Mundo”, hoy desparecida, publicó un reportaje caricaturesco sobre (…) un personaje conocido y habitual en la prensa del momento en el que (…) mediante técnicas de manipulación de la imagen, se conjuntaba la cabeza y el rostro de la recurrente con el cuerpo de otra mujer, mostrado hasta los muslos y cubierto exclusivamente por un tanga a la cintura] el Tribunal Constitucional consideró que: (…) la difusión de la caricatura que ahora analizamos, con independencia del juicio que pudiera merecer su contraste con el derecho al honor de la afectada no puede entenderse como un ejercicio de crítica política o social a través de la sátira y el humor.

En ese mismo sentido, el Constitucional consideró en la citada STC 23/2010, de 27 de abril, que: (…) resulta evidente que en ocasiones la manipulación satírica (…) puede obedecer a intenciones que no gozan de relevancia constitucional suficiente para justificar la afectación del derecho reconocido en el art. 18.1 CE, por venir desvinculadas de los objetivos democráticos reseñados. De hecho, a menudo, como señalamos en la STC 176/1995, de 11 de diciembre, FJ 5, “el propósito burlesco, animus iocandi, se utiliza precisamente como instrumento del escarnio” y, sin duda, cabe imaginar la difusión de caricaturas comercializadas por mero objetivo económico o incluso creadas con la específica intención de denigrar o difamar a las personas representadas (cfr. STEDH Aguilera Jiménez y otros c. España, de 8 de diciembre de 2009, § 32 y ss.). En estos casos, la ausencia de un interés público constitucionalmente defendible priva de justificación a la intromisión en el derecho a la propia imagen, de tal modo que si se usa ésta sin consentimiento de su titular puede resultar lesionado el citado derecho fundamental garantizado en el art. 18.1 CE.

Aquella jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que se dictó en relación a fotomontajes, acabará aplicándose también a los populares «memes» [del inglés meme, palabra acuñada en 1976 por R. Dawkins, biólogo inglés, sobre el modelo de gene 'gen' y a partir del gr. μίμημα mímēma 'cosa que se imita'. (…) Imagen, video o texto, por lo general distorsionado con fines caricaturescos, que se difunde principalmente a través de internet (DRAE)]; cuando de forma satírica, cercana a veces a la caricatura (STC 110/2000, de 5 de mayo) vulneren los derechos del recurrente y este merezca la protección constitucional.

PD: aunque los «memes» no han llegado en amparo a nuestro órgano de garantías -aún- sí que podemos empezar a encontrarlos en otras sentencias; es el caso del Tribunal Supremo, donde los magistrados ya han tenido que valorar si aquellas imágenes constituían, o no, una intromisión ilegítima en los derechos fundamentales del denunciante; por ejemplo, la STS 2431/2026, de 3 de junio; o, en el ámbito autonómico, las sentencias STSJ M 4606/2024, de 23 de abril, o STSJ M 5260/2022, de 20 de abril (Tribunal Superior de Justicia de Madrid). En esta última resolución, el máximo órgano judicial madrileño afirma que:  (…)  Y en el supuesto ahora enjuiciado, según se indica en la sentencia, de la prueba practicada en autos ha resultado acreditado que el demandante ha hecho uso del estado de WhatsApp, insertando en el mismo frases que contienen mensajes dirigidos a dos superiores jerárquicos (la directora de recursos humanos y ex mujer del dueño y un directivo de la empresa hijo de ambos) y los videos, memes, publicaciones y fotogramas son claramente ofensivos, habiendo hecho uso de su imagen para editar videos y memes de contenido degradante para los mismos que implican un claro desprestigio tanto personal como profesional.

NB: caricaturas del dibujante egipcio Sherif Arafa.

viernes, 24 de julio de 2026

Las «Convenciones de Nootka»... y las Islas Malvinas

En la Gaceta de Madrid nº 2911, de 29 de septiembre de 1842, el precedente histórico del actual BOE publicó la curiosa «Lista de los tratados celebrados por España con varias Potencias desde el siglo XIII hasta el día, formada, según dice un periódico de esta corte, de apuntes adquiridos en la primera Secretaría de Estado y del Despacho». En concreto, al referirse a los acuerdos suscritos con Inglaterra se incluye la siguiente reseña: «Convención de Nootka, hecha en Whitehall el 11 de Enero de 1794, sobre nuevas instrucciones á los comisionados para llevar á efecto el articulo 1º de la del 28 de Octubre de 1790 sobre restitución de edificios y terrenos en Nootka». Un año más tarde, se publicó la didáctica Gazeta nº 3155, de 28 de mayo de 1843, sobre la Política colonial de la Gran Bretaña en el Territorio del Oregón, en la que, de nuevo, se cita la primera de aquellas convenciones:

(…) La España fue la primera que descubrió y exploró el Noroeste del continente americano: y por esta causa, ella sola podía pretender ocuparle. Lo pretendió en efecto, y la misma Inglaterra por la convención de Nootka, firmada en Londres en 1790. reconoció la justicia de sus pretensiones. Pero España cedió este derecho de posesión a los Estados-Unidos por el tratado de la Florida, concluido en Washington en 22 de Febrero de 1819. Por este tratado el Rey de España trasmitió á los Estados Unidos todos sus derechos, reclamaciones y pretensiones sobre el pais descubierto en su nombre en los 42º de latitud al Norte, renunciándolos para siempre por él y sus sucesores. Después de haberse proclamado Méjico independiente vino á formar parte de este tratado, confirmándole en Méjico el 12 de Enero de 1828, y reconociendo plenamente la cesión hecha a los Estados-Unidos por la España. Este titulo en manos de los americanos da mayor valor al descubrimiento y exploraciones hechas en I792 por el capitán Roberto Gray de lá embocadura y de una parte del curso del Colombia, y del viaje emprendido en 1805 en nombre y á expensas del Gobierno federal en el interior del territorio del Oregon por Lewis y Clarke (…).

Situación de la provincia de Columbia Británica (Canadá)

Tras ese singular prolegómeno, conviene que -antes de continuar- nos situemos en un mapa. El Estrecho de Nootka [en inglés: Nootka Sound] -que también se transcribe al castellano como Nutka o Nutca- separa la pequeña Isla de Nootka de la cercana Isla de Vancouver, mucho más extensa y conocida [que, actualmente, forman parte de la provincia de la Columbia Británica (Canadá)]; en la costa del Océano Pacífico que baña el Noroeste de Norteamérica. ¿Qué sucedió en aquel remoto lugar para que los gabinetes de Londres y Madrid tuvieran que firmar nada menos que tres acuerdos para evitar un conflicto armado que movilizó a la diplomacia de toda Europa?

El historiador Antonio Calvo Maturana lo resume así: (…) El 14 y el 24 de junio de 1789, el capitán español Esteban José Martínez capturó dos barcos ingleses en la bahía de Nootka-Sound (…) y detuvo a la tripulación de ambos navíos. Este lance provocó una crisis internacional a gran escala, que a punto estuvo (…) de desencadenar un conflicto de consecuencias hoy imprevisibles para España, Gran Bretaña y Francia [1]. Recordemos que, en aquel momento, la monarquía española ya no podía contar con la tradicional alianza francesa y su Pacto de Familia, al estar inmersos en plena Revolución. De todos modos, en el tapete de las negociaciones sobre Nootka no estaba la posesión de aquel promontorio (por muchas posibilidades estratégicas y económicas que ofreciese entonces), sino el monopolio hispano en América, mantenido virtualmente durante años. El derecho internacional vigente (en especial, el artículo VIII de la Paz de Utrecht) daba la razón a los españoles, la superioridad naval y los incipientes usos colonialistas contemporáneos, a los ingleses [1].

Sin la ayuda de Francia -de acuerdo con el historiador José Luis Clares Molero- la posición de España era insostenible. Afortunadamente, con el paso de los meses la indignación popular en Inglaterra remitió y se abrió la puerta a una solución pacífica. El 28 de octubre de 1790 se firma en Madrid la primera Convención de Nutca, por la que ambas potencias reconocen que la otra tiene derecho a hacer asentamientos en la zona en disputa [2]. La firma tuvo lugar en San Lorenzo el Real [San Lorenzo del Escorial (Madrid)] y, oficialmente, el acuerdo se denominó «Convención del 28 de octubre de 1790 con Gran Bretaña, sobre pesca, navegación y comercio en el Pacífico y los Mares del Sur».

Los tres acuerdos que se firmaron los ha resumido el portal de Archivos Españoles: (…) Las Convenciones de Nutka o más puristamente de Nutca fueron una serie de tres acuerdos entre entre España y Reino Unido, firmados en 28 de octubre de 1790, 12 de febrero de 1793 y 11 de enero de 1794 que evitaron una guerra entre los dos países por sus reclamaciones sobre los mismos territorios de la costa noroeste del Pacífico en América del Norte. Los tratados resolvieron el conflicto que había comenzado cuando España tomó la isla de Nutka, que reclamaban las dos partes. Las convenciones de Nutka resolvieron la disputa y abrieron la costa del Pacífico desde el Territorio de Oregón hasta la Colombia Británica a los asentamientos británicos. Los reclamos de España databan de tres siglos antes cuando la bula papal Inter coetera de 1493 dividió el mundo y reconoció para España derechos exclusivos a establecerse en la costa del Pacífico en América del Norte. Las reclamaciones británicas sobre la región databan del viaje de Francis Drake en 1579 y también por los derechos de descubrimiento del capitán James Cook en 1778, aunque una expedición española llegó más al norte en 1774. Por la Tercera Convención de Nutka, firmada el 11 de enero de 1794 entre el Barón de Saint Helens por parte del Reino Unido y el Duque de Alcudia por parte de España, los españoles no renunciaron a sus reclamaciones, pero permitieron a las otras partes poder comerciar en el Estrecho de Nootka Sound, donde la fortificación o presidio española de Fuerte San Miguel fue construida en 1789 y debía ser evacuada. Se permitía el libre acceso a la bahía de Nutka a ambas naciones, pero no se permitía construir en ella establecimientos permanentes. Las fuerzas españolas evacuaron Nutka el 2 de abril de 1795, en presencia de un representante de cada país, se izó la bandera británica y se declararon devueltos a este país los "Edificios y Distritos de terreno", sin precisarlos.  El virrey de Nueva España ordenó efectuar cada seis meses un viaje desde San Blas a Nutka, pero sólo se realizó uno en 1796 (*). 

¿Y cómo se vincula aquel territorio de Norteamérica con la soberanía de las Islas Malvinas al Sur del Océano Atlántico?

Del tenor literal de la I Convención de Nootka (1790) -como investigó el profesor Ricardo Caillet Bois- (…) Su Majestad británica se obliga a emplear los medios mas eficaces para que la navegación y la pesca de sus súbditos en el Océano Pacifico ó en los mares del Sur no sirvan de pretesto a un comercio ilícito en los establecimientos españoles; y con esta mira se ha estipulado ademas espresamente, que los súbditos británicos no navegarán ni pescarán en los dichos mares á distancia de diez leguas marítimas de ninguna parte de las costas ya ocupadas por España» (Art. 4º) [3].

En consecuencia, ese marco legal, para muchos expertos -como las profesoras Cintia Díaz-Silveira Santos y Alicia Herreros Cepeda- sería aplicable a la reclamación argentina de la soberanía de las Islas Malvinas porque: (…) a la luz de lo analizado sobre el Tratado de Nootka de 1790 -por el que los españoles obtuvieron la soberanía sobre las islas [Malvinas]-, y cómo las islas formaban parte del territorio nacional cedido por los españoles como “sucesión colonial” para el nacimiento del nuevo Estado argentino el 9 de julio de 1816 [4] puesto que su Art. 6º se refería específicamente al Sur de América (…) suponía que Gran Bretaña reconocía la soberanía española sobre las Malvinas, que tras una disputa previa, los británicos habían abandonado en 1774 y que en el año en que se firmó la Primera Convención de Nootka, 1790, estaban exclusivamente ocupadas por españoles [5].

Citas: [1] CALVO MATURANA; A. “Génesis del II Imperio Británico y ocaso del universalismo español: la doble vertiente del conflicto de Nootka (1790)”. En: Hispania. Revista Española de Historia, nº 228, vol. LXVIII, pp. 152 y 153. [2] CLARES MOLLERO, J. L. “La Cuestión de Nutka”. En: Archivo Histórico Nacional. [3] CAILLET-BOIS, R. R. (1929). “La controversia del "Nootka Sound" y el Río de la Plata”. En: Humanidades [La Plata, 1921], vol. 20, p. 352. [4] DÍAZ-SILVEIRA SANTOS, C. “La cuestión de las Malvinas: del tratado de Nootka al principio de auto-determinación de los pueblos”. En: MARTÍNEZ PEÑAS, L. & FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, M. El Ejército y la Armada en el Noroeste de América: Nootka y su tiempo. Madrid: URJC, 2011, p. 332. [5] HERREROS CEPEDA, A. “Introducción a la presencia española en el Noroeste”. En: Ob. cit, p. 25.

miércoles, 22 de julio de 2026

Los derechos de las abejas amazónicas sin aguijón

En España, ya lo advirtió el preámbulo de la Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca: (…) ha llegado el momento de dar un salto cualitativo y adoptar un nuevo modelo jurídico-político, en línea con la vanguardia jurídica internacional y el movimiento global de reconocimiento de los derechos de la naturaleza. En esa línea del derecho medioambiental más avanzado, ya vimos diversos ejemplos de cauces fluviales que habían logrado ser declarados «entidad sujeto de derechos» -es decir, entes naturales a los que se les atribuyó personalidad jurídica, de acuerdo con la sentencia 142/2024, de 20 de noviembre, del Tribunal Constitucional español- como ha sucedido con la cuenca del río Atrato (Colombia), el Whanganui (Nueva Zelanda), Ganges y Yamuna (India), Turag (Bangladés)… o, sin ir tan lejos, la Declaración de Derechos del río Tines y los compromisos de su comunidad de ribera, adoptada el 29 de febrero de 2024 por el Ayuntamiento de Outes (La Coruña, España) que, por pertenecer al ámbito municipal, no dista mucho de los casos que analizaremos hoy de dos ordenanzas aprobadas por alcaldías peruanas para proteger los derechos intrínsecos y permanentes de las abejas amazónicas sin aguijón [definidas como el grupo de abejas sociales pertenecientes a la tribu Meliponini, que carecen de un aguijón funcional debido a que este se encuentra atrofiado. Para defenderse, emplean estrategias como morder o utilizar sustancias adhesivas, como resinas o propóleos].


Por un lado, en la Municipalidad Provincial de Satipo -que se encuentra situada en el Departamento de Junín (interior de Perú)- su Concejo Municipal adoptó, por unanimidad, el 27 de octubre de 2025, la «Ordenanza que promueve la declaratoria de derechos de las abejas sin aguijón en el territorio de la reserva de biosfera Avireri-Vraem». La base jurídica de sus regidores se remitió al Art. 194 de la Constitución del Perú donde se dispone que: Las municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; precepto que se desarrolló en el Título preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley nº 27972). De acuerdo con su Art. II: La autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico. Asimismo, cita la Ley General del Ambiente (Ley n° 28611) y la Política Nacional del Ambiente (Decreto Supremo N° 012-2009-MINAM).

Con ese marco, la propuesta que se aprobó en la Municipalidad Provincial de Satipo tenía por objeto: declarar formalmente a las abejas amazónicas sin aguijón y a su hábitat como sujetos de derechos, reconociéndoles derechos intrínsecos, como existir, mantener poblaciones saludables, vivir en un ambiente sano, conservar y regenerar su hábitat y vinculando su protección con la conservación integral del Amazonas y establecer que dentro de la provincia de Satipo, queda prohibido el uso de los plaguicidas existentes, incluidos los plaguicidas cosméticos y los productos químicos agrícolas, que sean nocivos o representen un riesgo inaceptable para las abejas sin aguijón; así como también prohíbe la quema de colmenas, panales o enjambres en los espacios protegidos de la provincia.


El Art. 9 enumera esos derechos reconociéndoles el derecho a la representación en el ejercicio de sus propios derechos e intereses jurídicos. Asimismo, proclama que: Los Derechos de las abejas amazónicas sin aguijón están intrínseca e inseparablemente conectados con los Derechos Humanos y el bienestar de las presentes y futuras generaciones. Garantizar los derechos de estas especies requiere asegurar un entorno propicio y seguro para que los defensores ambientales y los pueblos indígenas ejerzan plenamente sus derechos a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales. Todo ello en el territorio de la Reserva de Biosfera Avireri Vraem, en la Provincia de Satipo, para la conservación y protección de las abejas afirmando su rol fundamental en la polinización.

Y, por otro lado, tenemos la Ordenanza Municipal nº 017-2025-MPL-N, de 2 de diciembre de 2025, del Alcalde de la Municipalidad Provincial de Loreto Nauta [Departamento de Loreto (al Noreste de Perú)] que también promovió y declaró formalmente a las abejas sin aguijón y a su hábitat como sujetos de derechos, vinculando su protección con la conservación integral del Amazonas y promocionando la meliponicultura [cría de abejas meliponas (sin aguijón)] sostenible.


Como curiosidad, la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas A/RES/72/211, de 20 de diciembre de 2017, designó el 20 de mayo de cada año como Día Mundial de las Abejas; tras reconocer la contribución y el papel fundamental que desempeñan las abejas y otros polinizadores en la producción sostenible de alimentos y la nutrición; y que los servicios ecosistémicos proporcionados por las abejas y otros polinizadores aportan a la salud del ecosistema, al preservar el estado de la diversidad biológica, genética y de las especies.

PD: sobre las normas peruanas que protegen las olas de Tumbes (en la frontera norte con Ecuador) a Tacna (en el extremo sur, lindando con Chile).

lunes, 20 de julio de 2026

¿Desde dónde se regula la altura sobre el nivel del mar?

Si Valladolid capital está situada a 690 metros sobre el nivel del mar; ¿dónde se encuentra el lugar desde el que se toma esa medición y en qué norma se establece así? El Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio, regula el sistema geodésico de referencia oficial en España. Su didáctico preámbulo nos ayuda a contextualizar este ámbito: En el año 1852 comenzaron los trabajos de la Red Geodésica Fundamental por la Comisión del Mapa de España, que tenían que servir como base para la formación del Mapa Nacional a escala 1:50.000. Se adoptó como elipsoide de referencia el de Struve, datum Madrid y origen de longitud el meridiano de Madrid (Observatorio Astronómico Nacional). La proyección cartográfica elegida fue la poliédrica, lo que establecía un sistema de referencia local adaptado a la Península Ibérica, sobre el cual se realizaron las primeras series cartográficas. Posteriormente, y hasta el año 1934, el Instituto Geográfico procedió a la densificación de la Red Fundamental, con las redes de segundo y tercer orden. Las observaciones geodésicas realizadas, junto con las observaciones geodésicas del resto de los países europeos, dieron lugar a la creación del sistema de referencia ED50 cuyo elipsoide es el internacional de Hayford 1924, datum en Potsdam, Alemania, 1950, y el meridiano origen de longitudes el de Greenwich, sistema de referencia vigente actualmente en España desde el año 1970 junto con el sistema de representación cartográfico UTM, Universal Transversa Mercator, conforme al Decreto 2303/1970, de 16 de julio, y sobre los que actualmente se desarrolla toda la cartografía básica y derivada oficial en España.

Placa en el Museo de la Ciencia de Valladolid

En concreto, el Art. 4 del Real Decreto 1071/2007 regula el Sistema de Referencia Altimétrico: 1. Se tomará como referencia de altitudes los registros del nivel medio del mar en Alicante para la Península y las referencias mareográficas locales para cada una de las islas. Los orígenes de las referencias altimétricas serán definidos y publicados por la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional. 2. El sistema está materializado por las líneas de la Red de Nivelación de Alta Precisión. 3. El datum hidrográfico al que están referidas las sondas, cero hidrográfico, será definido y publicado por el Instituto Hidrográfico de la Marina y representará la referencia altimétrica para la cartografía náutica básica.

Cota cero en el Ayuntamiento de Alicante

De modo que la altura a la que se encuentran situadas las localidades españolas en la Península Ibérica toma como referencia la cota cero del Mar Mediterráneo en la capital alicantina; pero, ¿por qué Alicante y no Vigo, Bilbao o Algeciras?

Para obtener la altitud de cualquier punto se necesita, al igual que la latitud y longitud, un datum vertical que sirva de referencia. (…) Para ello, cada país establece una cuota cero absoluta a partir de las mediciones de mareas en mareógrafos sostenidas durante varios años. Para España ese nivel medio está medido en el Puerto de Alicante, debido a sus mareas poco contrastadas. En 1870, y durante los tres años siguientes, un técnico del Instituto Geográfico y Estadístico de España fue anotando sobre una regla metálica los valores de las oscilaciones del mar a determinadas horas del día. Calculando las medias de los registros sobre la regla de mareas se adoptó el «nivel medio del mar» en una escalera del muelle de Levante. Ese nivel sirvió para triangular elevaciones en otros puntos geodésicos, de manera que, aunque el nivel del mar fluctúe, este ya ha sido traspuesto a infinidad de puntos. De esta manera se obtiene la llamada altura ortométrica, o sobre el nivel del mar [DE LÁZARO TORRES, Mª L.; GALLARDO BELTRÁN, M. & PELLITERO ONDICOL, R. Cartografía. Madrid: UNED, 2024].

viernes, 17 de julio de 2026

¿Qué es la «Agenda Espacio2030»?

Lo explica muy bien el preámbulo de la Resolución 76/3, de 25 de octubre de 2021, de la Asamblea General de la ONU, porque nos ayuda a contextualizar cuándo y por qué se aprobó esta nueva estrategia: Las Naciones Unidas han sido el eje central de la cooperación internacional en las actividades espaciales desde el comienzo de la era espacial. La Comisión sobre la Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos [más conocida por su acrónimo anglosajón: COPUOS (Committee on the Peaceful Uses Of Outer Space)] se estableció como resultado del reconocimiento por la Asamblea General, en su resolución 1348 (XIII), de 13 de diciembre de 1958, de la importancia de utilizar el espacio ultraterrestre con fines pacíficos y de la necesidad de promover la cooperación internacional en la realización de actividades espaciales. En su resolución 1472 A (XIV), de 1959, la Asamblea instituyó la Comisión con carácter permanente. La COPUOS desempeñó un papel fundamental en la organización de las tres primeras Conferencias de las Naciones Unidas sobre la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos (denominadas: UNISPACE) celebradas en 1968, 1982 y 1999. Como sabemos, fruto del esfuerzo de la ONU por impulsar la aplicación en el espacio del Derecho Internacional y sus principios, hoy podemos hablar de un Corpus iuris spatialis, un Derecho del Espacio formado por 5 grandes tratados y otros numerosos documentos internacionales.

Para conmemorar el medio siglo que transcurrió desde que se celebró la I Conferencia UNISPACE, los Estados Miembros de las Naciones Unidas y los representantes de la comunidad espacial internacional se reunieron en Viena, los días 20 y 21 de junio de 2018, para (…) reflexionar sobre los logros de más de 50 años de exploración y utilización del espacio y reforzar la cooperación mundial en el espacio ultraterrestre y la utilización de este en pro del desarrollo sostenible. En el argot onusiano, a esa reunión se le conoce como: UNISPACE+50. Ese mismo año, en la A/RES/73/6, de 26 de octubre de 2018, el órgano plenario de las Naciones Unidas observó con aprecio que el proceso preparatorio y la serie de sesiones de alto nivel de UNISPACE+50 produjeron documentos destinados a articular una visión amplia, inclusiva y de orientación estratégica sobre el fortalecimiento de la cooperación internacional en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos, en la cual el espacio se considera un motor importante y un elemento decisivo en el logro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible en beneficio de todos los países. Por ese motivo, la Asamblea General de la ONU le pidió a la COPUOS que, basándose en los resultados del proceso de UNISPACE+50, siguiera preparando una agenda “Espacio2030” y su plan de aplicación.


Finalmente, esa «Agenda Espacio2030» y su plan de aplicación como estrategia orientada al futuro para reafirmar y fortalecer la contribución de las actividades espaciales y las herramientas espaciales al logro de las agendas mundiales [en referencia a la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, el Marco de Sendái para la Reducción del Riesgo de Desastres 2015-2030 y el Acuerdo de París] y para abordar preocupaciones de la humanidad sobre el desarrollo sostenible a largo plazo, se adoptó en la mencionada Resolución 76/3, de 25 de octubre de 2021, como aportación de la Comisión al marco para la gobernanza global de las actividades en el espacio ultraterrestre, en consonancia con el derecho internacional.

Esa referencia es importante en el ámbito espacial porque, en los últimos años, la iniciativa se había inclinado a manos privadas (pensemos en los lanzamientos de vuelos suborbitales llevados a cabo por las empresas de diversos millonarios) y los meros compromisos políticos (el ejemplo más notorio son los Artemis Accords) sin la fuerza de los antiguos acuerdos internacionales.

Por ese motivo, la nueva Agenda recalca la importancia del Tratado sobre el Espacio Ultraterrestre como piedra angular del régimen jurídico internacional que rige las actividades en el espacio ultraterrestre; y reafirma el papel singular de la Comisión [COPUOS] y sus subcomisiones, con el apoyo de la Oficina de Asuntos del Espacio Ultraterrestre [United Nations Office for Outer Space Affairs (UNOOSA)], como plataformas excepcionales para la cooperación internacional en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos; la gobernanza global de las actividades en el espacio ultraterrestre, en consonancia con el derecho internacional; el desarrollo del derecho internacional del espacio; el fomento del diálogo entre los países con capacidad espacial y aquellos que comienzan a adquirirla, y la promoción de una mayor participación de todos los países en las actividades espaciales, en particular mediante iniciativas de creación de capacidad.


En ese marco, la «Agenda Espacio2030» se plantea los siguientes cuatro objetivos generales que se estructuran en torno a los cuatro pilares de la economía espacial, la sociedad espacial, la accesibilidad espacial y la diplomacia espacial. Son:
  1. Aumentar los beneficios económicos derivados del espacio y reforzar el papel del sector espacial como motor importante del desarrollo sostenible;
  2. Utilizar el potencial del espacio para resolver los problemas cotidianos y aprovechar las innovaciones relacionadas con el espacio para mejorar la calidad de vida; 
  3. Aumentar el acceso al espacio para todos y garantizar que todos los países puedan beneficiarse socioeconómicamente de las aplicaciones de la ciencia y la tecnología espaciales, y de los datos, la información y los productos basados en el espacio, contribuyendo con ello al logro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible; y
  4. Establecer alianzas y fortalecer la cooperación internacional para la utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos y para la gobernanza global de las actividades en el espacio ultraterrestre.

La Resolución concluye con el Plan de aplicación (alianzas, instrumentos, recursos y examen de progresos); remarcando que cada Estado Miembro aplicará la Agenda “Espacio2030” de manera voluntaria. En España, por ejemplo, se menciona indirectamente en la Estrategia de Seguridad Aeroespacial Nacional [Orden PJC/845/2025, de 29 de julio, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional de 14 de julio de 2025].

miércoles, 15 de julio de 2026

La efímera Unión de Estados Africanos

Ghana Guinea Mali union / Has laid down a strong foundation / For redemption of Africa / For which we've been strongly fighting / Ghana Guinea Mali / The nucleus of the great union / Ghana Guinea Mali / Africa's strongest foundation / Ghana Guinea Mali / The nucleus of the great union / Ghana Guinea Mali / Has now once been laid forever / First it was Ghana and Guinea / Later Ghana Guinea Mali / Soon it will be all Africa / The achievement of her greatest end… Así comienza el pegadizo tema, al estilo Highlife, que popularizó el músico ghanés Emmanuel Tettey Mensah [E. T. Mensah (1919-1996)] para conmemorar la unión de aquellos tres países del África Occidental; pero -a pesar de los buenos deseos del autor de la letra- ni pudo sentarse una base sólida, ni constituyeron el núcleo de una gran unión africana que durase para siempre. En realidad, Ghana y Guinea formalizaron la «Union Ghana-Guinée» el 23 de noviembre de 1958; el acuerdo se renombró «Union des États africains» el 1 de mayo de 1959 y -como veremos a continuación- aunque logró la incorporación de Malí en 1961, finalmente, aquel ambicioso proyecto se acabó disolviendo en 1962.

En un periodo del siglo XX que se caracterizó por la existencia de dos grandes superpotencias mundiales antagónicas (los EE.UU. y la URSS) que polarizaban las relaciones internacionales de todo el planeta, a finales de los años 50 y comienzos de los 60, las naciones africanas se orientaban entre la influencia del denominado «Grupo de Brazzaville» [más moderado, conservador y afín a las antiguas metrópolis europeas; propugnaba una cooperación económica que, posteriormente, avanzaría hacia la unidad del continente, a partir de la Unión Africana y Malgache («Union africaine et malgache (UAM)» fundada el 12 de septiembre de 1961 por Benín, Camerún, Chad, Gabón y Madagascar] y los disidentes del «Grupo de Casablanca» (considerado más progresista y panafricanista, planteaban la unión mediante instituciones y políticas propias como única respuesta para luchar contra el colonialismo), encabezados por la posición más radical de Guinea (liderada por su Jefe de Estado Sékou Touré), Malí (Modibo Keïta) y Ghana (Kwamé N´Krumah), que para el embajador Figueroa Pla, eran entusiastas seguidores de las orientaciones políticas provenientes de la Conferencia Afroasiática de Bandung de 1955 [1].


En ese marco, como ha investigado la profesora Blanco Souto: (…) En la capital de Ghana, Accra, se reunieron del 27 al 29 de abril de 1961 los presidentes de tres de los Estados participantes en la Conferencia de Casablanca: Ghana, Guinea (Conakry) y Mali. Allí firmaron la “Carta de la Unión de Estados Africanos” [la «Charte de l'Union des Etats africains»] que entró en vigor el 1 de julio de 1961. Esta Unión no es simplemente una agrupación “regional” de Estados pues su propósito, tal y como se establece en su artículo 2 es ser el embrión de los Estados Unidos Africanos. El citado artículo 2 de esta Carta dice: “La Unión de Estados Africanos (UEA) será considerada como el núcleo de los Estados Unidos de África. Está abierta a todo Estado o Federación de Estados africanos que acepte sus fines y objetivos. Reafirma la completa adhesión de sus miembros a la Carta Africana y a las Resoluciones de Casablanca”. Según el artículo 4 de la Carta esta “Unión” pretendía llevar a cabo sus actividades en los terrenos de la política interior, la política exterior, la defensa, la economía y la cultura, pero con distinto grado de integración: mientras en la política interior y exterior pretendían una concertación de políticas, en defensa se pretendía un sistema de defensa común. (…) sin embargo, la efectividad de la Carta fue nula y las “instituciones” (en realidad, una conferencia de presidentes de las repúblicas) no funcionaron. La Unión fue un claro fracaso [2]. A lo que también contribuyó que, en 1962, la política de Guinea dio un giro radical para situarse bajo la influencia de las autoridades de Washington en detrimento de Moscú [3].


Concluimos con una reflexión del Dr. Matthews, profesor de la Universidad de Nigeria y experto en el campo del panafricanismo; en su opinión, (…) la idea de unificación política africana, defendida por Kwamé N´Krumah, no encontró apoyo entre la gran mayoría de los líderes africanos. En mayo de 1963, con la fundación de la OUA [Organización para la Unidad Africana], África no estaba preparada para unirse en una sólida unión de estados africanos al estilo de Estados Unidos o la Unión Europea; todos son conscientes de los beneficios que ambas uniones han aportado a los estadounidenses y a los europeos. El panafricanismo implica la voluntad de ceder parte de la soberanía nacional en aras de una mayor unidad de África. La actual organización de África en unos 53 estados soberanos independientes, en su mayoría pequeños y prácticamente inviables, crea el clima más propicio para la dependencia, el subdesarrollo y la marginación del continente [4].

Citas: [1] FIGUEROA PLA, U. Organismos Internacionales. Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile, 1991, p. 789. [2] BLANCO SOUTO, Y. Descolonización e independencia de Mauritania. Estudio de Derecho Constitucional e Internacional. Madrid: Dykinson, 2025, p. 80. [3] OSARO EDO, V. & ABIODUN OLANREWAJU, M. “An assessmnent of the transformation of the Organization of African Unity (OAU) to the African Union (AU), 1963 – 2007”. En: Journal of the Historical Society of Nigeria, 2012, vol. 21, p. 53. [4] MATTHEWS, K. “Renaissance of Pan-Africanism: the African Union”. En: India International Centre Quarterly, 2005, vol. 31, nº 4, p. 146.

lunes, 13 de julio de 2026

La primera orden que prohibió el expolio de cuadros

Ya tuvimos ocasión de comentar que, en España, la primera normativa que protegió las excavaciones arqueológicas fue la pionera Ley disponiendo se entiendan por excavaciones, á los efectos de esta Ley, las remociones deliberadas y metódicas de terrenos, respecto á los cuales existan indicios de yacimientos arqueológicos, ya sean restos de construcciones ó ya antigüedades, de 7 de julio de 1911 [conocida, simplemente, como la «Ley de excavaciones arqueológicas» de 1911]; hoy retomamos aquella senda para buscar los orígenes de la protección de nuestro patrimonio, en este caso, contra su expolio [acción de despojar algo o a alguien con violencia o con iniquidad (DPEJ)]. En la vigente Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (LPHE), este conjunto de inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico (Art. 1.2 LPHE) se haya constituido -de acuerdo con su preámbulo- por todos aquellos bienes de valor histórico, artístico, científico o técnico que conforman la aportación de España a la cultura universal. En torno a ese concepto se estructuran las medidas esenciales de la Ley y se precisan las técnicas de intervención que son competencia de la Administración del Estado, en particular, su defensa contra la exportación ilícita y su protección frente a la expoliación.

Concepto que se define en su artículo cuarto: A los efectos de la presente Ley se entiende por expoliación toda acción u omisión que ponga en peligro de pérdida o destrucción todos o alguno de los valores de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español, o perturbe el cumplimiento de su función social. En tales casos la Administración del Estado, con independencia de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas, en cualquier momento, podrá interesar del Departamento competente del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente la adopción con urgencia de las medidas conducentes a evitar la expoliación. Si se desatendiere el requerimiento, la Administración del Estado dispondrá lo necesario para la recuperación y protección, tanto legal como técnica, del bien expoliado.


En este ámbito podemos encontrar su precedente normativo en el siglo XVIII con la Real Órden de S. M. de 5 de Octubre de 1779, prohibiendo la extraccion de cuadros de mano de Pintores ya no existentes, para paises extrangeros [con la ortografía de aquel tiempo]: A fin de impedir que desde hoy en adelante se saquen del Reyno para los extraños Pinturas de mano de Autores que ya no viven, me mandó el Rey escribir al Asistente de Sevilla D. Francisco Antonio Domezain la carta cuyo contexto voy á copiar á V. S.

«Ha llegado á noticia del Rey nuestro Señor que algunos extrangeros compran en Sevilla todas las Pinturas que pueden adquirir de Bartolomé Murillo, y de otros célebres Pintores, para extraerlas fuera del Reyno, descubierta ó subrepticiamente, contra lo mandado por S. M. sobre el particular en vista del inveterado y pernicioso abuso que se experimentaba de sacar de España los estimables Cuadros originales que poseía la Nacion. El desdoro y detrimento que de ello resultaba al concepto de instruccion y buen gusto de la misma, motivaron aquella justa resolución del Rey, que tan próvida y generosamente promueve las Bellas Artes.

En el día ha tenido S. M. a bien renovarla, mandando se vele con el mayor cuidado y rigor en su puntual observancia; y quiere que V. S. indague en Sevilla y su Reyno quiénes son los sugetos que piensan enagenar los Cuadros de Murillo y de otros Autores de crédito, con venderlos á extrangeros o nacionales para extraerlos, intimándoles se abstengan de ello baxo la pena de competente multa pecuniaria, y de embargo de las propias Pinturas en cualesquiera manos que se hallen, bien sea de los vendedores, ó bien de los compradores, y procediendo V. S. á tomar las convenientes precauciones para impedir se eluda lo dispuesto por S. M. sobre el asunto, á cuyo efecto recurrirá V. S. a todas aquellas medidas mas eficaces y conducentes, ahora y en lo sucesivo, al fin propuesto; sin que esta providencia deba entenderse respecto á los cuadros de Pintores que en la actualidad estubiesen vivos (…)».

Y como S. M. ha resuelto sea general en todos sus Reynos esta providencia, quiere que V. S. observe puntualmente en la Provincia de que es Intendente, el contenido de dicha carta, cuidando de que no se extraigan para países extranjeros Cuadros algunos de mano de Pintores ya no existentes, tomando las precauciones allí indicadas, y las demás que le dicten su celo y vigilancia, y dando el correspondiente aviso por mi medio siempre que llegue á verificarse haber V. S. logrado frustrar la enagenacion de algunas Pinturas destinadas á extraerse, ó impedir la extraccion misma de ellas.

El Rey confía que V. S. se esmerará en el exacto cumplimiento de esta órden, por lo que en ello interesan á un tiempo su servicio, el justo aprecio y útil estudio de las Nobles Artes, y el crédito de la Nacion; y yo ruego a Dios guarde a V. S. muchos años como deseo. San Lorenzo el Real á [5] de Octubre de 1779. Esta Real Órden de Carlos III destinada al Asistente de Sevilla D. Francisco Antonio Domezain la redactó su Secretario de Estado, José Moñino y Redondo, I conde de Floridablanca.

Pocos días más tarde, una Real Orden Circular de 16 de octubre de 1779 prohibió la salida de la Península de libros, pinturas y manuscritos antiguos (disposición que se reprodujo en una Cédula de 8 de abril de 1837).

Concluimos con una cita muy adecuada que menciona la historiadora María de los Santos García Felguera: «El país que fríamente consiente que le quiten de delante de sus ojos y se lleven a reinos extraños los cuadros de Murillo, no está en las condiciones de un pueblo civilizado» [La fortuna de Murillo (1682-1900). Sevilla: Diputación de Sevilla, 2017, p. 104].

Pinacografía: Bartolomé Esteban Murillo | Autorretrato (ca. 1670) | San Diego de Alcalá dando de comer a los pobres (ca. 1646) | Sagrada Familia del pajarito (ca. 1649-1650).

PD: sobre otros cuadros y pintores:

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