De acuerdo con el Art. 7.5 de esa Ley Orgánica, tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley: (…) 5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos. Y, por alusiones, el citado Art. 8.2 dispone que: En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá: a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social. c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (DRAE), el italianismo «caricatura» es un artículo que se define, entre otras acepciones, como: 1. Dibujo satírico en que se deforman las facciones y el aspecto de alguien. 2. Obra de arte que ridiculiza o toma en broma el modelo que tiene por objeto (…).
En el fundamento jurídico (FJ) quinto de la sentencia 23/2010, de 27 de abril, del Tribunal Constitucional, encontramos la definición que ha dado nuestro órgano de garantías: (…) debe entenderse por tal toda creación satírica realizada a partir de las facciones y el aspecto de alguien, deformando su realidad. Con la generalización de las nuevas tecnologías de tratamiento de la imagen, esta categoría, que tradicionalmente se había basado exclusivamente en la dimensión humorística del dibujo, se plasma cada vez con más frecuencia en la alteración de fotografías originales, aunque no pierde por ello su esencia de creación irónica basada en la reelaboración de la fisionomía del modelo que tiene por objeto. En los casos en los que la caricatura se elabora mediante la distorsión de la imagen fotográfica de una persona, resulta evidente que se viene a afectar al derecho a la propia imagen de la persona representada, si bien tal afección puede venir justificada por el legítimo ejercicio de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] o, incluso, de la libertad de creación artística [art. 20.1 b) CE]. Desde el punto de vista de la libertad de expresión, la caricatura constituye, desde hace siglos, una de las vías más frecuentes de expresar mediante la burla y la ironía críticas sociales o políticas que, en tanto que elemento de participación y control público, resultan inescindibles de todo sistema democrático, y coadyuvan a la formación y existencia “de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político, que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático” (STC 12/1982, de 31 de marzo, FJ 3).
En este caso, en particular [el asunto se refería a que en su edición de 1 de mayo de 1995, la revista humorística “Noticias del Mundo”, hoy desparecida, publicó un reportaje caricaturesco sobre (…) un personaje conocido y habitual en la prensa del momento en el que (…) mediante técnicas de manipulación de la imagen, se conjuntaba la cabeza y el rostro de la recurrente con el cuerpo de otra mujer, mostrado hasta los muslos y cubierto exclusivamente por un tanga a la cintura] el Tribunal Constitucional consideró que: (…) la difusión de la caricatura que ahora analizamos, con independencia del juicio que pudiera merecer su contraste con el derecho al honor de la afectada no puede entenderse como un ejercicio de crítica política o social a través de la sátira y el humor.
En ese mismo sentido, el Constitucional consideró en la citada STC 23/2010, de 27 de abril, que: (…) resulta evidente que en ocasiones la manipulación satírica (…) puede obedecer a intenciones que no gozan de relevancia constitucional suficiente para justificar la afectación del derecho reconocido en el art. 18.1 CE, por venir desvinculadas de los objetivos democráticos reseñados. De hecho, a menudo, como señalamos en la STC 176/1995, de 11 de diciembre, FJ 5, “el propósito burlesco, animus iocandi, se utiliza precisamente como instrumento del escarnio” y, sin duda, cabe imaginar la difusión de caricaturas comercializadas por mero objetivo económico o incluso creadas con la específica intención de denigrar o difamar a las personas representadas (cfr. STEDH Aguilera Jiménez y otros c. España, de 8 de diciembre de 2009, § 32 y ss.). En estos casos, la ausencia de un interés público constitucionalmente defendible priva de justificación a la intromisión en el derecho a la propia imagen, de tal modo que si se usa ésta sin consentimiento de su titular puede resultar lesionado el citado derecho fundamental garantizado en el art. 18.1 CE.
Aquella jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que se dictó en relación a fotomontajes, acabará aplicándose también a los populares «memes» [del inglés meme, palabra acuñada en 1976 por R. Dawkins, biólogo inglés, sobre el modelo de gene 'gen' y a partir del gr. μίμημα mímēma 'cosa que se imita'. (…) Imagen, video o texto, por lo general distorsionado con fines caricaturescos, que se difunde principalmente a través de internet (DRAE)]; cuando de forma satírica, cercana a veces a la caricatura (STC 110/2000, de 5 de mayo) vulneren los derechos del recurrente y este merezca la protección constitucional.
PD: aunque los «memes» no han llegado en amparo a nuestro órgano de garantías -aún- sí que podemos empezar a encontrarlos en otras sentencias; es el caso del Tribunal Supremo, donde los magistrados ya han tenido que valorar si aquellas imágenes constituían, o no, una intromisión ilegítima en los derechos fundamentales del denunciante; por ejemplo, la STS 2431/2026, de 3 de junio; o, en el ámbito autonómico, las sentencias STSJ M 4606/2024, de 23 de abril, o STSJ M 5260/2022, de 20 de abril (Tribunal Superior de Justicia de Madrid). En esta última resolución, el máximo órgano judicial madrileño afirma que: (…) Y en el supuesto ahora enjuiciado, según se indica en la sentencia, de la prueba practicada en autos ha resultado acreditado que el demandante ha hecho uso del estado de WhatsApp, insertando en el mismo frases que contienen mensajes dirigidos a dos superiores jerárquicos (la directora de recursos humanos y ex mujer del dueño y un directivo de la empresa hijo de ambos) y los videos, memes, publicaciones y fotogramas son claramente ofensivos, habiendo hecho uso de su imagen para editar videos y memes de contenido degradante para los mismos que implican un claro desprestigio tanto personal como profesional.
NB: caricaturas del dibujante egipcio Sherif Arafa.






















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