lunes, 29 de junio de 2026

El origen del «Kuvendi» [la Asamblea de Albania]

Según el informe que elaboró la Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos (ODIHR) de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), el 22 de noviembre de 1998, Albania celebró un referéndum para aprobar su nueva Constitución en un entorno que calificó de adverso (por la inseguridad de algunas zonas donde la aplicación de la ley resultaba extremadamente difícil) y polarizado (porque el principal partido de la oposición lo boicoteó y decidió no participar en el proceso electoral); pero, a pesar de la tensión de los días previos, las discrepancias entre la normativa que regulaba el derecho de sufragio y la falta de precisión de los censos, la jornada se desarrolló sin graves incidentes, ante la presencia de una misión de observadores internacionales destinados en todo el territorio nacional. Finalmente, con una participación que superó apenas por unas décimas el 50%, una mayoría aplastante de los ciudadanos, el 93,51%, votó a favor de la nueva Constitución, considerada la ley suprema de la República (Art. 4), que derogó tanto la anterior Ley nº 7491, de 29 de abril de 1991 -sus 46 artículos provisionales sentaron las bases del país tras el colapso soviético y el fin del régimen comunista- como las anteriores normas constitucionales (Art. 182); con el fin de construir un Estado de derecho, social y democrático, para garantizar los derechos humanos y las libertades fundamentales, y que hoy en día aún continúa en vigor.

Seis días después de que se celebrara aquel referéndum, Rexhep Meidani -por entonces Presidente albanés- adoptó el Decreto nº 2260, de 28 de noviembre de 1998, para promulgar la nueva Carta Magna que ese mismo día entró en vigor. Su Art. 1 dispone que la nación es una república parlamentaria y un Estado unitario e indivisible; con un sistema de gobierno [que] se basa en la separación y el equilibrio de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial (Art. 7).


Centrándonos en el máximo órgano del poder legislativo, mediante un sistema de elecciones libres, equitativas, generales y periódicas (Art. 1) se elige a los 140 diputados de la Asamblea (Art. 64) cada cuatro años. El mandato de la Asamblea comienza con su primera reunión después de las elecciones y termina en la misma fecha, del mismo mes del cuarto año a partir de la fecha de la primera reunión. En cualquier caso, la Asamblea permanecerá de servicio hasta la primera sesión de la Asamblea recién elegida (Art. 65); (…) lleva a cabo su labor anual en dos períodos de sesiones. La primera sesión comienza el tercer lunes de enero y la segunda el primer lunes de septiembre (Art. 74). A continuación, los Arts. 81 a 85 regulan el procedimiento para llevar a cabo la actividad legislativa: uno de los instrumentos más eficaces para la consolidación de las instituciones estatales y la integración euroatlántica, de acuerdo con su web (*). Recordemos que Albania -miembro fundador del «Pacto de Varsovia»- se incorporó a la OTAN en 2009 y, junto a Montenegro, es probable que se adhieran a la Unión Europea a partir de 2028.


La actual Asamblea albanesa -el Kuvendi i Shqipërisë, en su propia lengua- es un parlamento unicameral; su precedente más inmediato, la Asamblea Popular de la antigua República Socialista Popular de Albania, también contó con una sola cámara; pero, si echamos la vista atrás, en los primeros años del reinado de Zog I (1925-1928), cuando su forma de gobierno era una monarquía, por primera y única vez en su historia parlamentaria, se estableció un sistema bicameral integrado por el Senado y la Cámara de Diputados.

Con anterioridad, en 1920, el Congreso de Lushnjë estableció en esta ciudad un único Consejo Nacional; y, en la década anterior, llegaríamos al origen del parlamentarismo albanés: la Asamblea Nacional de Vlora [Vlorë]. Aquel fue el primer órgano representativo del pueblo albanés, el que declaró la independencia la tarde del 28 de noviembre de 1912, izó la bandera nacional roja con el águila bicéfala en negro y eligió a un antiguo funcionario del Imperio Otomano, Ismail Qemali, como Primer Ministro.


Según el investigador del CSIC Pedro Bádenas de la Peña: (…) Las cancillerías occidentales, en un primer momento, hicieron caso omiso de esta declaración, pero en diciembre de 1912 las potencias reunidas en Londres para arbitrar en el primer conflicto balcánico tuvieron que tomar en consideración la cuestión albanesa. Austria-Hungría e Italia eran favorables a proteger a la nueva nación, pero Rusia y Francia, que apoyaban las reivindicaciones serbias sobre las tierras albanesas, consideraban que el nacionalismo albanés era una invención de Viena. En junio de 1913, las últimas tropas otomanas abandonaron la región, pero el gobierno de Vlorë seguía sin tener el pleno reconocimiento internacional porque no existía acuerdo sobre las fronteras, disputadas por todas las naciones circundantes. El gobierno de Albania, en vísperas de la Gran Guerra, sólo mantenía plena autoridad en las ciudades de Durrës y Vlorë. Cuando el conflicto estalló en 1914, el gobierno albanés se declaró neutral, perdiendo el único apoyo financiero que recibía de Austria-Hungría. Albania quedó enteramente abandonada a la anarquía interior y a las intervenciones extranjeras. Grecia, en 1914, ocupó todo el Epiro y sólo tras la Conferencia de Paz de París (1919) devolvió el norte de la región a Albania. A partir de 1921 la Sociedad de Naciones estableció una nueva definición de las fronteras y Albania recobró una cierta normalidad hasta la ocupación italiana en 1939 [BÁDENAS DE LA PEÑA, P. “Los Balcanes en la Primera Guerra Mundial”. En: IBÁÑEZ DE IBERO, C. De Atenas a Constantinopla. La situación política en Oriente (otoño-invierno de 1914-1915). Madrid: Marcial Pons, 2016, pp. 35 y 36].


Como curiosidad final, la sede de la Presidencia de la Asamblea fue diseñada por el arquitecto Anton Lufi, en 1953, y su planta tiene forma de letra "π" con una longitud de 80 m y dos alas de 53 m cada una.

PD: + info:

  • Las vírgenes juradas [«burrneshë»] de Albania
  • La venganza de sangre según el «Kanun» de Albania
  • ¿Qué es la iniciativa «Open Balkan»? [Albania, Macedonia del Norte y Serbia]

viernes, 26 de junio de 2026

La huelga y el «esquirolaje tecnológico»

El dramaturgo madrileño Ricardo de la Vega escribió el libreto de la célebre zarzuela del compositor salmantino Tomás Bretón, «La verbena de la paloma»; pieza clave de nuestro género chico que se estrenó en el Teatro Apolo de Madrid la noche del 17 de febrero de 1894. Dos de los personajes más populares de este sainete lírico son el boticario Don Hilarión, rico y setentón, y su amigo, Sebastián. En la primera escena, ambos aparecen sentados a la puerta de la botica. Los Porteros de la casa también toman el fresco sentados. La portera tiene en la falda un niño pequeño dormido. La buñolería está llena de gente y hay mucha animación. A la puerta de la taberna juegan al tute en una mesa pequeña, y sentados en banquetas, el Tabernero y dos amigos suyos, mozos de chapa. La Tabernera les sirve de cuando en cuando unas medias copas. Julián, sentado en una silla baja y arrimado a la pared de la taberna, suspira y se lamenta. Don Hilarión comienza cantando: El aceite de ricino ya no es malo de tomar. Se administra en pildoritas y el efecto es siempre igual. A lo que su amigo Sebastián responde: Hoy las ciencias adelantan que es una barbaridad. Expresión que, transcurrido más de un siglo, aún forma parte del imaginario colectivo español. Partiendo de esa base, el Derecho, como ciencia jurídica, no se libra de avanzar una brutalidad, una bestialidad, que también dirían aquellos personajes. Un buen ejemplo lo encontramos en el denominado “esquirolaje tecnológico”.

En la sentencia 24/2026, de 12 de marzo, del Tribunal Constitucional español, nuestro órgano de garantías analizó la doctrina constitucional sobre el derecho de huelga y los límites al poder empresarial de dirección y organización, señalando que: (…) En la serie de sentencias dictadas el 20 de julio de 2006 en relación con la huelga general de 20 de junio de 2002 y los servicios mínimos fijados por el Real Decreto 531/2002 para la gestión indirecta de los servicios públicos estatales de radiodifusión sonora y televisión (SSTC 183/2006, 184/2006, 191/2006 y 193/2006) nos pronunciamos por primera vez sobre el empleo de medios técnicos y tecnológicos con la finalidad de mantener la actividad productiva y sustituir el servicio que dejan de prestar los trabajadores que secundan la huelga, fenómeno conocido como esquirolaje tecnológico. Aunque esta es la primera vez que lo denomina de ese modo.

Veamos cuáles fueron los hechos más relevantes que terminaron en el Constitucional en amparo: El Sindicato Independiente de Trabajadores del Transporte interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales en la que solicitó que se declarara que la conducta de Metro de Sevilla Sociedad Concesionaria de la Junta de Andalucía, S.A., (en adelante, Metro de Sevilla), con ocasión de la huelga indefinida convocada por el comité de empresa de dicha entidad y que tendría lugar todos los jueves a partir del 29 de noviembre de 2018, había vulnerado su derecho a la huelga y a la libertad sindical. Alegaba, entre otras cuestiones, que la empresa había incumplido los servicios mínimos fijados por resolución de 23 de noviembre de 2018 de la Dirección General de Relaciones Laborales y de Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, a través del aumento de la oferta de plazas de viajeros de los trenes que se mantenían en circulación durante la huelga, disponiendo de trenes dobles en lugar de los simples que estaban planificados (…). En su demanda de amparo, el Sindicato (…) argumenta que la asignación de los trabajadores que estaban cumpliendo servicios mínimos a la conducción de trenes dobles, en lugar de a los trenes simples previstos, tuvo como finalidad minimizar el impacto de la huelga por medio de duplicar las plazas de viajeros disponibles de haber seguido la planificación prevista.

El sindicato defiende la especial trascendencia constitucional del recurso porque, entre otros motivos, plantea una cuestión novedosa con relación al derecho fundamental de huelga y al denominado “esquirolaje tecnológico”. Sostiene que permite al Tribunal aclarar su doctrina y delimitar el alcance del ius variandi empresarial respecto de la utilización de medios materiales existentes en la empresa, así como acotar el concepto de “recursos tecnológicos habituales” para distinguir entre los que se utilizan habitualmente por la empresa en el despliegue de su actividad profesional y aquellos empleados para neutralizar los efectos de una huelga mediante la sustitución, directa o indirecta, propia o impropia, de los trabajadores que ejercen su derecho.

Partiendo de esos antecedentes, el Constitucional nos recuerda que el marco jurídico del derecho fundamental de huelga del Art. 28.2 CE gira todavía alrededor de una norma preconstitucional -el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, que fue enjuiciado por la STC 11/1981, de 8 de abril-, un marco que se ha visto en buena medida desbordado por los ulteriores cambios introducidos en el desarrollo de la actividad productiva en muy diversos sectores. Por lo que interesa a los efectos del presente recurso de amparo, procede resaltar que la prohibición del esquirolaje contenida en el Art. 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977 -que solo contempla el esquirolaje externo, esto es, la sustitución de trabajadores huelguistas por otros externos a la empresa- ha devenido obsoleta a la luz de las transformaciones que ha soportado durante las últimas décadas la organización empresarial, por la introducción de formas complejas de colaboración entre empresas y la aparición de sofisticados procesos de automatización de la producción.

Y añade: (…) Desde la STC 123/1992, [de de 28 de septiembre] primera ocasión en la que el Tribunal analizó la sustitución interna de trabajadores durante el ejercicio del derecho de huelga -una conducta empresarial comúnmente conocida como esquirolaje interno-, hemos rechazado que la prohibición de sustitución externa de los trabajadores huelguistas, prevista en el Art. 6.5 del Real Decreto-ley 17/1977, pueda ser interpretada a contrario sensu para permitir su sustitución interna. En diversos pronunciamientos posteriores el Tribunal ha destacado que la prohibición de la sustitución interna de los trabajadores es consecuencia de la necesidad de garantizar la efectividad del derecho fundamental [por ejemplo, la STC 33/2011, de 28 de marzo].

Para concluir que: (…) En síntesis, la misma razón de la prohibición del esquirolaje externo e interno concurre en otras formas de esquirolaje, como puede ser el llamado tecnológico o el organizativo. Esta es: supone una conducta lesiva del derecho fundamental del Art. 28.2 CE la sustitución del servicio que los trabajadores huelguistas dejan de aportar al proceso productivo por otros recursos disponibles, ya sean humanos, técnicos o tecnológicos, siempre que suponga minimizar, reducir o limitar los efectos del paro laboral y mantener la actividad de la empresa.

De modo que: Por lo que ahora especialmente importa, hemos afirmado que las facultades de dirección del empresario no pueden “alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempañado los huelguistas”, y que constituye un abuso su actuación cuando, de forma objetiva, la sustitución produzca un vaciamiento del contenido del derecho de huelga porque desactiva o aminora la presión asociada al paro, una prohibición que tiene como finalidad garantizar la efectividad del derecho fundamental.

PD: más información sobre huelgas:

miércoles, 24 de junio de 2026

¿Qué sitios ha excluido la UNESCO de su Lista del Patrimonio Mundial?

Ya tuvimos ocasión de comentar los criterios de selección para formar parte de la Lista del Patrimonio Mundial de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO); en ese momento señalamos que el Art. 8 de la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural -hecha en París (Francia) el 23 de noviembre de 1972- estableció un Comité intergubernamental de protección del patrimonio cultural y natural de valor universal excepcional, denominado "Comité del Patrimonio Mundial" [World Heritage Committee (WHC)] que es el órgano responsable de implementar la Convención y de evaluar tanto las candidaturas con las nuevas propuestas de inscripción en la Lista del Patrimonio Mundial como el estado de conservación de los sitios que ya han sido inscritos. A continuación, el Art. 11.2 dispone que: (…) A base de los inventarios presentados por los Estados según lo dispuesto en el párrafo 1, el Comité establecerá, llevará al día y publicará, con el título de "Lista del patrimonio mundial", una lista de los bienes del patrimonio cultural y del patrimonio natural, tal como los definen los artículos 1 y 2 de la presente Convención, que considere que poseen un valor universal excepcional siguiendo los criterios que haya establecido. Una lista revisada puesta al día se distribuirá al menos cada dos años.

Esa revisión -como es lógico- abre la posibilidad de que uno de los bienes que venía formando parte del listado sea excluido, retirándolo si el Comité del Patrimonio Mundial considera que ya no cumple con los criterios de inclusión. Su procedimiento se desarrolla en las Directrices Prácticas para la aplicación de la Convención del Patrimonio Mundial (Arts. 192 a 198) [The Operational Guidelines for the Implementation of the World Heritage Convention] que se revisan, prácticamente, casi todos los años (las últimas, a la hora de redactar esta entrada, son de 2025).

Esa pérdida del estatuto de patrimonio mundial se ha producido -hasta el momento- tan solo en tres ocasiones:

1) La primera vez se remonta al 28 de junio de 2007. El denominado Santuario del Oryx Árabe (Omán) entró a formar parte de la Lista en 1994, al considerarlo un ecosistema desértico único por su diversidad de flora (con varias plantas endémicas) y su singular fauna (incluye la primera manada en libertad de órix árabe –una suerte de antílope- desde que esta especie se extinguió en estado salvaje en 1972 y se reintrodujo en este santuario en 1982; además de otras especies en peligro de extinción). En su Decisión 31 COM 7B.11, el Comité del Patrimonio Mundial -adoptada durante la 31ª sesión que celebró en Christchurch (Nueva Zelanda)- decides to delete the Arabian Oryx Sanctuary (Oman) from the World Heritage List; es decir, eliminó su inscripción, en este caso, porque el gobierno omaní redujo el área protegida en un 90%.

2) Dos años más tarde, la 33ª sesión del Comité se celebró en Sevilla (España) del 22 al 30 de junio de 2009. En ese marco, se adoptó la Decisión 33 COM 7A.26. Como en el caso anterior, su punto nueve también decidió delete the Dresden Elbe Valley (Germany) from the World Heritage List; excluyendo el Valle del Elba en Dresde (Alemania) que había sido inscrito en 2004. En aquel momento, la UNESCO afirmó que: El paisaje cultural del Valle del Elba en Dresde, creado durante de los siglos XVIII y XIX, se extiende por las orillas de este río a lo largo de 18 kilómetros con un eje de orientación noroeste–sudeste, desde el Palacio de Übigau y las praderas de Ostragehege hasta el Palacio de Pillnitz y la isla del Elba. En este espectacular paisaje formado por praderas bajas, destacan el palacio de Pillnitz y el centro histórico de la ciudad con sus numerosos monumentos y parques que datan de los siglos XVI al XX. En las laderas del valle se sigue cultivando la viña en bancales. Algunos pueblos antiguos de los alrededores han conservado su estructura ancestral, así como vestigios de la Revolución Industrial, entre los que destacan la “Maravilla Azul”, un puente de acero de 147 metros de longitud, construido entre 1891 y 1893, así como un monorriel suspendido (1898-1901) y un funicular (1894-1895). Los barcos de vapor (el más antiguo data de 1879) y el astillero (construido hacia 1900) están aún en funcionamiento. ¿Qué sucedió? La capital de Sajonia dañó aquellas vistas ribereñas del Elba al construir los cuatro carriles del puente de Waldschlößchen para descongestionar el tráfico de la ciudad.

3) Por último -de momento- los seis sectores del Puerto marítimo mercantil de Liverpool (Reino Unido) inscritos en 2004 porque patentizaban la historia del desarrollo de uno de los centros más importantes del comercio marítimo mundial en los siglos XVIII y XIX. La ciudad de Liverpool no sólo desempeñó un papel de primera importancia en la prosperidad del Imperio Británico, sino que además se convirtió en el principal punto de tránsito de toda una serie de desplazamientos humanos masivos hacia América: comercio de esclavos y emigración de las poblaciones de Europa septentrional. Liverpool fue, además, una ciudad precursora en la creación de tecnologías y métodos de gestión portuarios, así como de sistemas de transporte modernos… fue excluido en 2021. La 44ª sesión del WHC que tuvo lugar en Fuzhou (China) lo aprobó en la Decisión 44 COM 7A.34, de 21 de julio de 2021. En este caso, la supresión del Puerto de Liverpool se debió a la pérdida irreversible del excepcional valor universal del sitio por el desarrollo urbanístico con un proyecto de construcciones que construcciones va en detrimento de la autenticidad e integridad del sitio.


Otras entradas sobre la UNESCO:

lunes, 22 de junio de 2026

Sobre los pactos de no competencia post-contractual

Pongamos un sencillo ejemplo para contextualizar mejor este acuerdo: en el Banco X se produce un cambio de accionistas y, como consecuencia, la nueva Junta Directiva decide cesar a la señora Y de su cargo de Consejera Delegada; puesto que llevaba desempeñando varios años. Como es lógico, a la nueva dirección de la empresa le resulta de primordial interés que, durante un cierto periodo de tiempo, la exconsejera no pueda vincularse laboralmente con ninguna otra entidad de crédito. Esta práctica es tan habitual que -por regla general- los estatutos sociales ya suelen contemplar la suscripción de los pactos de no competencia post-contractual con los consejeros ejecutivos e incluir la estipulación de una compensación económica que contrarreste las limitaciones que se derivan de ese pacto. Como ha reiterado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña: El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo tiene por finalidad evitar que los conocimientos e información adquiridos por el trabajador, por razón del cargo que ocupaba en la empresa, de la organización y técnicas productivas, le coloque en una situación de ventaja en el momento de competir con su anterior empleador en una empresa que produce o comercializa idénticos o similares productos y se dirige a un mismo círculo de clientes [entre otras: STSJ CAT 4473/2003, de 8 de abril; y STSJ CAT 8317/2015, de 15 de septiembre].

Su marco legal lo encontramos en el Art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) [Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre] donde se establece que: El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, solo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello. b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.

Parece una regulación detallada pero no está exenta de problemas; por ejemplo, en cuanto a ese último inciso, una compensación económica adecuada, la profesora Nogueira Guastavino puntualiza que: (…) La exigencia de adecuación, sin mayor precisión legal, podría quedar enteramente a la voluntad de las partes, quienes en virtud de su autonomía podrían decidir si una determinada cantidad es, o no, adecuada para ellos en un contexto determinado. Sin embargo, en el ámbito laboral, son numerosas las veces que los tribunales han tenido que terciar y juzgar “a posteriori” si lo convenido resultó ser o no adecuado. En algunos casos la propia escasez de la cuantía, negociada al inicio de la relación laboral, deja patente la necesidad de intervención judicial. Pero si se negocia una cuantía, aunque no excesivamente alta, pero pagadera durante toda la vigencia de la relación laboral, lo cierto es que, una misma cuantía, será o no adecuada en función de la duración final de la relación laboral entablada [1].

Hermann Groeber
Consejo de Administración (1926)

Y añade: El pacto de no competencia postcontractual genera expectativas tanto para el trabajador (indemnización para compensarle del perjuicio que pueda suponer tener que dedicarse, después de extinguido el contrato y durante el tiempo pactado, a otra actividad distinta para la que quizás no esté preparado), como para el empresario (evitar el perjuicio que pueda suponer la utilización por el trabajador de los conocimientos adquiridos en la empresa en una actividad que entra en competencia con aquélla). La ausencia de proporcionalidad de la indemnización prevista ("compensación económica adecuada"), a la que alude el Art. 21 ET, aboca a considerar la cláusula como abusiva y contraria al principio de la buena fe (Art. 7.2 del Código Civil), lo que permite declarar la nulidad de la cláusula [1].

Asimismo, cabe plantearse si esa compensación económica adecuada, ¿tiene naturaleza salarial o indemnizatoria? En principio, nuestra doctrina ha presupuesto en numerosas ocasiones el carácter extrasalarial de las cantidades satisfechas al trabajador a cambio de no desarrollar actividades competitivas cuando el vínculo laboral ya se ha extinguido [Sentencia 6303/2026, de 7 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid]; pero, todo dependerá de las estipulaciones pactadas entre la empresa y el trabajador: (…) la cantidad pactada en concepto de pacto de no concurrencia tiene el tratamiento de salario y no naturaleza indemnizatoria, puesto que de la redacción de los documentos suscritos se desprende que dentro del salario bruto anual pactado de 32.000 euros se incluye expresamente el concepto de "pacto de no concurrencia", enumerándose éste junto a otros conceptos claramente salariales, como salario base, pagas extras y mejora voluntaria, de forma que esa inclusión expresa pone de manifiesto un mismo tratamiento como salario y no una diferente naturaleza indemnizatoria [Auto 51/2025, de 28 de enero, del Tribunal Supremo]. Es decir, en caso de conflicto a la hora de interpretar la naturaleza de la compensación como salario o indemnización, será el juez quien decida si lo acordado por los litigantes cumple o no los requisitos del Art. 21.2 ET. Cada caso es un mundo. 

Por último, en cuanto al efectivo interés industrial o comercial del empresario, el profesor Alemán Páez señala que: (…) la prohibición de competencia post-contractual debe estar justificada desde un punto de vista técnico o comercial, so pena de invalidar el acuerdo. [El pacto de abstención postcontractual en la actividad competitiva (PAPC)] presupone que la persona trabajadora en cuestión ostenta conocimientos e información relevante de la empresa, o que guarda relaciones con los clientes o proveedores, pudiendo favorecer a las empresas de la competencia y perjudicar al otrora empleador. La prohibición se extiende a las actividades realizables en régimen de trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia. Lo importante es el desenvolvimiento de una actividad en puridad competitiva con la empresa de origen, la cual puede presumirse en sectores económicos conexos o dirigidos a un marco de clientes potenciales [2].

Citas: [1] NOGUEIRA GUASTAVINO, M. “La nulidad del pacto de no competencia ¿no lleva consigo la devolución de las cantidades percibidas por el trabajador?” En: Revista de Jurisprudencia Laboral, 2021, nº 10, pp. 1 a 8. [2] ALEMÁN PÁEZ, F. Curso de Derecho del Trabajo. Madrid: Tecnos, 2024, p. 158.

viernes, 19 de junio de 2026

La «prehistoria» de la Asamblea Báltica

El «Dictamen sobre las relaciones entre la Comunidad Europea y los Estados bálticos», emitido por el Comité Económico y Social Europeo (CESE) el 25 de marzo de 1993, resulta muy didáctico para ponernos en contexto: (…) A pesar de que los Estados bálticos no se han considerado nunca parte de la Unión Soviética, ha tenido que pasar medio siglo antes de poder proclamar de nuevo su independencia. La perestroika y la glasnost desempeñaron en este contexto una función políticamente muy importante ya que fue con estos principios de reforma cuando se empezó a poder formular ideas verdaderamente democráticas y activar la vida política y social de la URSS. En 1986 se creó en Letonia el grupo «Helsinki 86», cuyas reivindicaciones políticas se guiaban por el Acta Final de Helsinki [en referencia al compromiso político de la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa (CSCE), actual Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), que se suscribió en la capital finlandesa el 1 de agosto de 1975]. Entre dichas reivindicaciones figuraban el restablecimiento de la independencia de los Estados bálticos, la apertura de procesos democráticos convincentes y el respeto incondicional de los derechos humanos. Tan sólo dos años más tarde se crearon los frentes populares: «Sajudis» en Lituania, «Tautas Fronte» en Letonia y «Rahvarinne» en Estonia. Los Parlamentos de estas tres «organizaciones de masas» instituyeron en [13 y 14 de] mayo de 1989 la «Asamblea Báltica», cuyo principal objetivo político era la «autodeterminación e independencia de los Estados bálticos en una zona de Europa neutral y desmilitarizada». El 16 de noviembre de 1988 aprobó Estonia su declaración de soberanía, siguiendo luego Lituania y Letonia el 18 de mayo y el 28 de julio de 1989, respectivamente (§1.3).

Vaigintas Pakenis | Baltijos Kelias/Baltic Way (s/f)

Hoy en día, ese precedente -según lo narró el órgano consultivo de la Unión Europea- se considera que refleja solo el periodo que la propia Asamblea Báltica (*) define como su «prehistoria». Un periodo en el que también destacó la simbólica Cadena Báltica. El 23 de agosto de 1989, los habitantes de los tres Estados se dieron la mano desde Tallin hasta Vilna, formando una cadena humana de 600 kilómetros que demostró a la comunidad internacional su firme determinación de recobrar la independencia; ese mismo día se cumplía medio siglo del Tratado de no agresión firmado en Moscú por Alemania y la URSS («Pacto Ribbentrop-Mólotov»), de 23 de agosto de 1939. Al año siguiente, el 12 de mayo de 1990, los líderes estonio (Arnold Rüütel), letón (Anatolijs Gorbunovs) y lituano (Vytautas Landsbergis) firmaron en Tallin la Declaración de Unidad y Cooperación que retomó la idea de crear una Asamblea Báltica prevista ya en el Tratado de Buen Entendimiento y Cooperación entre Estonia, Letonia y Lituania, firmado en Ginebra (Suiza), el 12 de septiembre de 1934 (los historiadores se refieren a este acuerdo como la «Entente báltica»). Recordemos que, durante el periodo de entreguerras, las tres repúblicas formaban parte de la Sociedad de Naciones, desde 1921.

La «prehistoria» concluyó con la desintegración de la Unión Soviética en 1991; de modo que los tres nuevos Estados soberanos bálticos, reconocidos ya por la comunidad internacional, tomaron como referencia los ejemplos de cooperación regional del Benelux (de hecho, existe un acuerdo de cooperación firmado en La Haya entre la Asamblea Báltica y el Parlamento del Benelux el 18 de noviembre de 1994) y de sus vecinos nórdicos (con los que comparten el foro NB8) para establecer la actual Asamblea Báltica, el 8 de noviembre de 1991, en Tallin, como un foro de consulta interparlamentario. Al mismo tiempo que se fundaba esta organización, Estonia, Letonia y Lituania también iniciaron su proceso de adhesión a otras de carácter universal (Naciones Unidas, 1991); internacional (OTAN, 2004), regional (Consejo de Europa, entre 1993 y 1995; y Unión Europea, 2004) y subregional [Consejo de los Estados del Mar Báltico (CBSS), 1992].


En ese momento, los aspectos más destacados de la agenda báltica pasaban por fortalecer su independencia y promover su implicación en la esfera internacional; logrado ese objetivo se trató de coordinar la ayuda exterior, crear un sistema de información común, desarrollar una estrategia conjunta en materia de suministros y armonizar sus legislaciones [por ejemplo, el 13 de septiembre de 1993 firmaron un Acuerdo de Libre Comercio [Baltic Free Trade Agreement (BAFTA)] por el que se creó el mercado común báltico; y, un año más tarde, el 13 de junio de 1994, adoptaron el Tratado de Cooperación entre los Gobiernos y Parlamentos de Estonia, Lituania y Letonia].

Para lograr todos esos objetivos, la Asamblea Báltica se convirtió en el marco idóneo donde intercambiar opiniones y aunar posturas de la nueva «dimensión septentrional» europea [según la definición del Real Decreto 1513/2003, de 28 de noviembre, por el que se creó la Misión Diplomática Permanente de España en la República de Lituania].

miércoles, 17 de junio de 2026

Las plañideras y el «contrato de claque tanática»

Partiendo de la definición del galicismo «claque» que nos brinda el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (DRAE) como: Grupo de personas que aplauden, defienden o alaban las acciones de otra buscando algún provecho; y que el elemento compositivo «tanatosignifica muerte, el profesor argentino Luis F. P.  Leiva Fernández sostiene la existencia de una nueva categoría contractual con reglas subsidiarias provenientes del contrato de servicios. En esa nueva categoría que llama genéricamente «contrato de claque» incluye tres variantes. La que denomina «claque tanática» en la que lloronas, buscan elevar el dolor espiritual por la pérdida de un difunto en velatorios y entierros. La «claque recreativa» que se celebra con un grupo de claquistas ríen, aplauden o abuchean en un espectáculo artístico o deportivo. Y la «claque requirente» en la que el comitente contrata a un grupo de personas para apoyar o rechazar, ideas, personas o actos de gobierno, durante la realización de actos públicos. Las unen varios elementos en común. Fundamentalmente el claquista debe fungir espontaneidad pues si se advierte que los que actúan así es un grupo contratado, se frustra el objeto contractual. Las tres categorías buscan aprovechar el contagio de emociones conocido como «influencia social normativa» debido al cual se tiende a imitar la respuesta emocional del entorno. Porque lloramos cuando vemos llorar, reímos cuando vemos reír: protestamos cuando vemos protestar o criticamos cuando vemos criticar [1].

A partir de la primera de esas categorías, podemos plantearnos si, desde un punto de vista jurídico, alguna vez se llegó a autorizar, regular o prohibir la contratación de plañideras; que -retomando el DRAE- es un adjetivo con el que se designa a la: Mujer a quien se pagaba para que fuera a llorar a un entierro.

En ese sentido, por ejemplo, en el Antiguo Testamento encontramos algunas referencias a estas mujeres que vendían sus lágrimas para llorar a quienes ni siquiera conocían, parafraseando los versos del escritor peruano Walter Lingán [2]; por ejemplo: ¡Atención! Llamen a las plañideras, y que vengan! ¡Manden a buscar a las más expertas, y que vengan! [Jeremías, 9, 16]; o Por eso, así habla el Señor, Dios de los ejércitos: Habrá lamentaciones en todas las plazas y gemidos en todas las calles. Convocarán a los campesinos para el duelo y a las plañideras para los lamentos [Amós, 5, 16]; aunque, con el tiempo, esta ancestral práctica de contratar plañideras, habitual en distintas culturas de las civilizaciones más antiguas, fue condenada como pagana y perseguida por la Iglesia católica prácticamente desde los inicios mismos de la era cristiana [3]. Para la mentalidad medieval, el criterio eclesiástico seguía los razonamientos ya expuestos en el canon XXII del III Concilio de Toledo [siglo VI], señalaba la contradicción fundamental en la que incurrían el llanto desmedido por los muertos y la esperanza cristiana de la resurrección [4] -como bien apunta la profesora Ángela Muñoz Fernández- y su prohibición acabó llegando a los ordenamientos jurídicos.

Roger Olmos | Plañideras (s/f)

De hecho, en la primera de las «Siete Partidas» de Alfonso X el Sabio (siglo XIII) el rey castellano se refirió a esta práctica en la Ley XLIII al regular Como non tiene pro mas daño en fazer duelo por los finados, señalando al respecto que muchos hombres pensaban que al fallecer todo moria el alma tan bien como el cuerpo; y aunque no se querian arrepentir ni fazer penitençia de sus pecados, en cambio, fazian grandes duelos et desaguisados por los muertos. Pero, con la llegada de Nuestro Señor Jesucristo, según la compilación alfonsí, se defendio otrosi en la ley nueua que no fiziesen duelo por muertos y esto fue quando resuçito el fijo de la biuda que dixo que no llorasen por el. De este modo, se debería haber dejado de contratar a mujeres para que llorasen a los difuntos… pero tantas medidas prohibitivas o reformatorias dictadas durante siglos por los reyes, autoridades eclesiásticas y municipales no bastaron para erradicar estas arraigadas costumbres [4].

Y añade: Felipe II se veía obligado a insistir una vez más en la cuestión. En una Pragmática datada el 20 de marzo de 1565 que pasaría a la Novísima Recopilación se exponía: "Otrossi, en quanto toca a los lloros, llantos y otros sentimientos que por los dichos difuntos se acostumbran facer, se guarde lo que está ordenando por las leyes de nuestros reynos, so las penas en ellas contenidas". La preocupación que las autoridades eclesiásticas y los distintos reyes castellanos mostraron por las prácticas del duelo fue igualmente acogida con celo por los dirigentes concejiles de las villas y ciudades del reino. Las ordenanzas municipales nos testimonian ampliamente el foco de preocupación que desde el siglo XIII, durante el siglo XV y parte del XVI supusieron para las autoridades civiles los lloros y llantos que hacían las gentes en los funerales [4].

Pese a todo, la práctica de contratar a estas mujeres continuó y cruzó al Nuevo Mundo. Así lo narraba la obra de García Márquez: Llorar al muerto -una de las actividades que en el litoral atlántico ofrece más curiosos y extravagantes matices- es para los nativos de La Sierpe una ocupación que no corresponde a la familia del muerto, sino a una mujer que a costa de vocación y experiencia se convierte en una plañidera profesional. La rivalidad entre las de este oficio reviste caracteres más alarmantes y tiene consecuencias más sombrías que la alegre competencia de los molineros de café [5].

Citas: [1] LEIVA FERNÁNDEZ, L. F. P. “Caracterización del contrato de claque (y la responsabilidad civil contractual en manifestaciones públicas)”. En: Revista de Derecho Privado, 2025, nº. 4, p. 3. [2] LINGÁN, W. El Titikaka en la mochila. Madrid: Íbera Ediciones, 2025. [3] ROCA, F. “Las mujeres ante la muerte: Luto, llanto y poder en el Buenos Aires colonial”. En: V Jornadas CINIG de Estudios de Género y Feminismos; Desarmar las violencias, crear las resistencias, Ensenada, Argentina, 10 y 12 de julio de 2018, p. 3. [4] MUÑOZ FERNÁNDEZ, Á. “Llanto, palabras y gestos. La muerte y el duelo en el mundo medieval hispánico (morfología ritual, agencias culturales y controversias)”. En: Cuadernos de Historia de España, 2009, v. 83. [5] GARCÍA MÁRQUEZ, G. El escándalo del siglo. Barcelona: Random House, 2018.

lunes, 15 de junio de 2026

¿Quién acuñó la teoría del «Efecto Bruselas»?

Al referirse a la obligación legal de la Unión Europea (UE) de salvaguardar el derecho a un medio ambiente saludable, el parágrafo 2.2.5 del Dictamen del Comité Económico y Social Europeo (CESE) de 27 de abril de 2023 titulado «El derecho a un medio ambiente saludable en la Unión Europea, especialmente en el contexto de la guerra de Ucrania», afirma que: También se reconoce ampliamente que la UE ejerce una enorme influencia en la normativa en materia de medio ambiente a escala mundial. Varios ámbitos del Derecho de la UE que afectan al derecho a un medio ambiente saludable -en particular la normativa sobre sustancias tóxicas en el marco del «Reglamento REACH» [se refiere al Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH)]- son casos paradigmáticos del «efecto Bruselas», en virtud del cual las normas de la UE se convierten en normas mundiales. Esta no es la única mención del órgano consultivo de la Unión Europea al denominado «Efecto Bruselas»; de hecho, por citar otros ejemplos, el CESE recomienda a la UE que podría hacer un uso más eficiente de su impacto global a través del denominado «efecto Bruselas» con el fin de lograr una dimensión mundial [§2.37 del Dictamen CESE sobre la propuesta de Reglamento sobre los gases fluorados de efecto invernadero, de 15 de junio de 2022]; y, más allá de la esfera verde, Europa debería conservar su tradicional papel de liderazgo en el ámbito de la normalización tecnológica: la Comisión debería garantizar que el «efecto Bruselas» se extienda también a las tecnologías cuánticas, con el fin de proteger la competitividad de la industria y garantizar la defensa de los valores europeos [§6.6 del Dictamen CESE sobre la Estrategia para una Europa Cuántica, de 21 de enero de 2026].

Junto a esa doctrina administrativa, la teoría del «Efecto Bruselas» ha sido ampliamente analizada por la doctrina científica; veamos qué afirman algunos autores: por ejemplo, según el profesor López-Tarruella Martínez: Este efecto, también llamado “globalización regulatoria unilateral” se produce cuando una jurisdicción -p. ej. la Unión Europea- consigue expandir sus estándares regulatorios más allá de sus fronteras, aprovechándose de las dinámicas de los mercados, con el resultado de que dichos estándares acaban adoptándose a nivel global [1]; por su parte, la profesora Ribera Martínez añade que: Desde principios de siglo, en algunos de los sectores más destacados de la regulación mundial como la normativa de protección de datos personales, (…) alimentaria o la (…) de competencia, estamos siendo espectadores de las consecuencias de este efecto Bruselas. (…) en virtud del cual las normas regulatorias europeas, que tienen, en principio, únicamente alcance regional, pasan a ser consideradas el estándar global aplicable en el resto de las jurisdicciones del mundo. Como precondición de su ejercicio, el mercado europeo debe ejercer una especial vis atractiva respecto del resto de mercados mundiales para poder ejercer su poder. (…) En el marco de esta situación, la Unión podría haber optado por fijar sus estándares normativos en coherencia con el resto de las jurisdicciones mundiales, con el fin de promulgar y facilitar el comercio entre distintos países. Sin embargo, la decisión y la voluntad política a lo largo de la evolución de la Unión ha seguido otra senda completamente distinta: la del reforzamiento del mercado interior de la UE a través de la fijación de unos estándares más exigentes de protección para los consumidores. De modo contrario a la política por la que han optado otros países del mundo para aliviar la carga regulatoria sobre su comercio, la Unión Europea se ha decantado claramente por la promulgación de una serie de normativas de carácter intervencionista en distintos sectores [2].


Esta capacidad de la Unión Europea para influir en la regulación global [3] tubo su origen en el libro The Brussels Effect: How the European Union Rules the World (Oxford University Press, 2020) publicado por la profesora finesa-estadounidense Anu Bradford. Nacida en Támpere (Finlandia), en 1975, Bradford -por el apellido de su esposo- es profesora de Derecho y Organizaciones Internacionales en la Facultad de Derecho de Columbia.

Al reseñar esa obra, la investigadora Eva Peña Fernández afirma que Bradford (…) empezó a utilizar la expresión el “efecto Bruselas” en algunos artículos académicos, allá por 2012, probablemente desconociendo hasta qué punto iba a prosperar, de forma muy relevante, cuando en la primavera de 2020 publicó una exitosa obra bajo el citado título. (…) La fuerza del libro es que aporta datos demostrando que detrás de la mayoría de los acontecimientos hay una norma que ha nacido de la UE, capaz de implantar una globalización de estándares. (…) La razón de este poder de influencia regulatorio de la UE es bastante más prosaica de lo que pudiera sospecharse. La lucha entre convergencia normativa y poder normativo surge cuando hay divergencias de criterios entre los decisores. En este caso, la autora presenta pruebas de que cuando hay rivalidad entre propuestas regulatorias, al final se acaba imponiendo la más restrictiva. La UE realiza esta labor mediante un proceso a caballo entre la cooperación y una cierta coerción. Se habla de incentivos involuntarios que crea el propio mercado para que las empresas adopten los estándares europeos. Bradford argumenta que la UE es el mercado interior más grande del planeta, cuyo funcionamiento queda garantizado por la fortaleza de las instituciones comunes. Todo aquel que quiera acceder al mercado europeo ha de adaptar sus productos a las normas europeas y, efectivamente, así ocurre [4].

Citas: [1] LÓPEZ-TARRUELLA MARTÍNEZ, A. “Claroscuros del “efecto Bruselas” del reglamento de inteligencia artificial”: En: Revista española de derecho internacional, 2025, vol. 77, nº 1, p. 238. [2] TIBERA MARTÍNEZ, A. “La senda del efecto Bruselas en la DMA en Latinoamérica”. En: Latin American Law Review, 2023, nº 11, pp. 93-110. [3] LÓPEZ GUZMÁN, J. “La privacidad global y el efecto Bruselas”. En: Diario La Ley, 2025, nº 10654. [4] PEÑA FERNÁNDEZ, E. Reseña del libro de Anu Bradford, «The Brussels Effect: How the European Union Rules the World». En: Quaderns IEE: Revista de l’Institut d’Estudis Europeus, 2002, nº 1 (1), pp. 214-215.

El «Efecto Estrasburgo»

PD: más allá de la Unión Europea, en el Viejo Continente también se habla de un «Efecto Estrasburgo» para referirse a la influencia mundial de los convenios adoptados en el seno del Consejo de Europa; pensemos, por ejemplo, que -desde 1999- México envía observadores a la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa (PACE) tras recibir el status de observador -como la Santa Sede (1970), Estados Unidos, Canadá y Japón (1996)- y ha firmado numerosos de sus convenios y protocolos (por ejemplo, el más antiguo es el Convenio Europeo acerca de la Información sobre el Derecho Extranjero, hecho en Londres el 7 de junio de 1968, ratificado por las autoridades mexicanas el 21 de febrero de 2003).

Esta organización paneuropea va incluso más allá y busca esa consecuencia de forma voluntaria, como ya tuvimos ocasión de mencionar en el proceso de redacción del primer convenio internacional sobre inteligencia artificial, jurídicamente vinculante [el Convenio Marco del Consejo de Europa sobre Inteligencia Artificial, Derechos Humanos, Democracia y Estado de Derecho, adoptado el 17 de mayo de 2024].

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