viernes, 30 de marzo de 2012

«France criminelle» (II): el «Tribunal de los Venenos»

En 1670, el rey de Francia Luis XIV  (1638-1715) encargó al Jefe de Policía de París, Gabriel Nicolas de La Reynie (1625-1709), que se hiciera cargo de investigar el extraño fallecimiento de la hija pequeña de Carlos I de Inglaterra, Henrietta-Anne, el 30 de junio de aquel año, supuestamente envenenada en el château de Saint-Cloud con un vaso de agua. Posteriormente se descubrió que había muerto víctima de una peritonitis, pero su investigación precipitó que, dos años más tarde, otra muerte pusiera al descubierto una verdadera trama de feroces envenenadores.

El oficial de caballería, Jean Baptiste Godin de Sainte-Croix falleció por causas naturales en 1672, dejando un sobre lacrado para que se abriera sólo en el caso de que él muriese antes que su amante, Madeleine d'Aubray, marquesa de Brinvilliers (1630–1676). De este modo se descubrió que el militar había ayudado a la mujer a envenenar a su padre y a dos de sus hermanos para quedarse con toda la fortuna familiar mediante el llamado polvo de la herencia (poudre de succession) que Godin aprendió a utilizar durante su reclusión en la prisión de La Bastilla, gracias a las revelaciones de su compañero de celda, el italiano Exili, un famoso químico de la época. Con la documentación que hallaron entre los bienes del difunto militar, el policía La Reyne consiguió localizar y detener a la marquesa en Lieja, el 25 de marzo de 1675, donde había huido para refugiarse en un convento; de regreso a Francia, se la juzgó y, en 1676, fue condenada a morir decapitada y que sus restos fuesen incinerados.

Pierre Mignard | Retrato de G. N. de La Reynie (s. XVII)

El caso adquirió connotaciones de escándalo público cuando, durante el proceso contra la marquesa de Brinvilliers, salieron a la luz una interminable lista de miembros de la aristocracia francesa que habían fallecido presuntamente envenenados por otros nobles; así como las prácticas a las que se recurría entre ellos para prosperar en la Corte sirviéndose de venenos, brebajes, hechizos y ungüentos con tal de librarse de los rivales que supusieran algún obstáculo en sus carreras o para lograr que las damas abortasen, práctica que entonces era delito.

Charles le Brun | Retrato de la marquesa de
Brinvilliers el día de su ejecución
(1676)

Dada la magnitud que empezaron a tomar los acontecimientos, Luis XIV tuvo que crear un órgano de instrucción especializado para investigar todas las ramificaciones de la trama –el denominado Tribunal de los Venenos (La Cour des Poisons)que funcionó de 1679 a 1682. La principal encausada fue Catherine Deshayes (1640-1680) a la que se acusó de brujería, por lo que fue quemada viva en el tradicional cadalso de París: la Place de Greve, actual Plaza del Ayuntamiento. La Reynie continuó con sus investigaciones, centrándose cada vez más en el círculo íntimo del Rey Sol hasta que se acercó demasiado a su real figura y el monarca ordenó disolver el nuevo tribunal y poner fin a la instrucción del caso durante el que se había llegado a procesar a más de 400 personas, 36 de las cuales fueron ejecutadas.

jueves, 29 de marzo de 2012

La ausente Ley de Huelga

El Art. 28 de la Constitución Española reconoce los llamados derechos de autotutela de los trabajadores; pero mientras el Art. 28.1 –que proclama el derecho a sindicarse libremente– fue desarrollado por la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, el otro derecho fundamental que se incluyó en aquel mismo precepto –el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses (previsto en el Art. 28.2 CE)– tuvo menos suerte. En 1978, este fue el primer artículo de nuestro legado histórico-constitucional que reconocía un derecho que ni tan si quiera se mencionaba en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU, de 1948, ni en los Pactos Internacionales que desarrollaron las dos primeras generaciones de estos Derechos; pero han transcurrido treinta y cuatro años desde que se promulgó nuestra Carta Magna y ningún Gobierno ha sido capaz de establecer el cauce adecuado para que se puedan conciliar el ejercicio de ese derecho fundamental con los demás bienes y derechos que también tutela nuestra ley fundamental.

Y eso que nuestra experiencia huelguista se remonta a mediados del siglo XIX. En 1855, la Unión de clases convocó en Barcelona la primera huelga general de la historia de España que paralizó todo el país –y, especialmente, a Cataluña, que era la región más industrializada por aquel entonces– durante nada menos que diez días consecutivos, del 2 al 10 de julio de 1855.

Así lo explicaban los profesores Martorell y Juliá : (...) Durante estos años, la Guerra de Crimea entorpeció el suministro de trigo ruso hacia Europa. El precio de los cereales subió y provocó un encarecimiento general de los alimentos que redujo la capacidad adquisitiva de los salarios. El malestar social, al que contribuyeron otros factores como la extensión de una epidemia de cólera, se manifestó en motines y protestas contra los impuestos, el precio del pan o el alza de las subsistencias. En Cataluña, único territorio del país donde las organizaciones obreras cobraban ya cierta importancia, la movilización se articuló en torno a la libertad de asociación, la elevación de los salrios o la reducción de la jornada laboral. En junio de 1855 el gobierno ordenó la disolución de las asociaciones obreras, que a modo de reacción convocaron en Cataluña la primera huelga general en la historia de España bajo el lema “Asociación o muerte” [MARTORELL, M. y JULIÁ, S. Manual de historia política y social de España (1808-2011). Barcelona: RBA, 2012, pp. 103 y 104].

Ramón Casas | La carga (1899)

En la IV legislatura (1989-1993), el Gobierno intentó desarrollar el mandato constitucional del Art. 28.2 in fine: La ley que regule el ejercicio de este derecho [de huelga] establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad; incluso el pleno del Congreso de los Diputados remitió al Senado un proyecto de Ley Orgánica, el 18 de febrero de 1993, donde se afirmaba que la huelga era un derecho subjetivo fundamental de los trabajadores y que España lo había reconocido en su Constitución, otorgándole el máximo nivel legislativo, algo no del todo frecuente en los países de nuestro entorno… pero, finalmente, aquel extenso proyecto no consiguió salir adelante y su tramitación caducó en nuestras Cortes.

Hoy en día, este derecho fundamental se regula todavía en el Título I del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo –una disposición preconstitucional– que, por ese motivo, ha sido interpretado por una abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional (como la trascendental STC 11/1981, de 8 de abril, cuando los magistrados señalaron, por ejemplo, que a la hora de garantizar el mantenimiento de unos servicios esenciales en caso de huelga: el derecho de los trabajadores de defender y promover sus intereses mediante dicho instrumento de presión cede cuando con ello se ocasiona o se pueda ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas sufren) y del Tribunal Supremo, especialmente en relación con la fijación motivada de los servicios mínimos; una polémica cuestión donde, a lo largo de los años, la jurisprudencia (…) ha entendido que la exigencia de mantener los servicios esenciales de la comunidad durante el ejercicio del derecho a la huelga es una restricción del mismo derecho que sólo puede considerarse constitucionalmente justificada si, entre otros requisitos, se impone de forma motivada. También ha dicho que esta motivación ha de considerar las circunstancias específicas de cada convocatoria de huelga y, a partir de éstas, razonar las medidas para asegurar los servicios esenciales que se imponen, las cuales, además, han de ser proporcionadas (STS 7631/2011, de 11 de noviembre).

En algún momento, la Ley Orgánica que se apruebe para regular el Derecho a la Huelga deberá establecer qué son los servicios mínimos y quién está autorizado para fijarlos; sin duda, los dos grandes debates que todavía continúan abiertos. Hasta que llegue ese momento, nuestro desarrollo constitucional en materia de relaciones laborales permanecerá incompleto.


miércoles, 28 de marzo de 2012

La misericordia de Sancho Panza

Durante su gobierno en la Ínsula Barataria, el famoso escudero no quedó harto de pan ni de vino sino de juzgar y dar pareceres y de hacer estatutos y pragmáticas y, a pesar de que terminó abandonando el cargo, burlado y desengañado, también logró dejarles a todos admirados de sus razones y de su determinación tan resoluta y discreta. Una de las mejores muestras de su ingenio para impartir justicia se puede leer en el capítulo LI de la segunda parte de El Quijote, cuando un forastero le plantea resolver un intricado caso que había dejado dudosos y suspensos a los jueces aguardando el parecer del Gobernador Sancho.

El suceso era el siguiente: El dueño de un señorío dividido en dos partes por un río, levantó una horca al final del puente que lo cruzaba para que los jueces aplicaran allí mismo su ley: Si alguno pasare por esta puente de una parte a otra, ha de jurar primero adónde y a qué va; y si jurare verdad, déjenle pasar, y si dijere mentira, muera por ello ahorcado en la horca que allí se muestra, sin remisión alguna. Sucedió entonces que los jueces tomaron juramento a un hombre que juró y dijo que venía a morir en aquella horca y pensaron: Si a este hombre le dejamos pasar libremente, mintió en su juramento, y conforme a la ley debe morir; y si le ahorcamos, él juró que iba a morir en aquella horca, y, habiendo jurado verdad, por la misma ley debe ser libre.

A lo que Sancho le respondió que, a su parecer, el tal hombre jura que va a morir en la horca y si muere en ella, juró verdad y por la ley puesta merece ser libre y que pase la puente; y si no le ahorcan, juró mentira y por la misma ley merece que le ahorquen (…) Este pasajero que decís, o yo soy un porro –tonto– o él tiene la misma razón para morir que para vivir y pasar la puente, porque si la verdad le salva, la mentira le condena igualmente; y siendo esto así, como lo es, soy de parecer que (…) pues están en un fil las razones de condenarle o asolverle, que le dejen pasar libremente, pues siempre es alabado más el hacer bien que mal. Y esto lo diera firmado de mi nombre si supiera firmar, y yo en este caso no he hablado de mío, sino que se me vino a la memoria un precepto, entre otros muchos que me dio mi amo don Quijote la noche antes que viniese a ser gobernador desta ínsula, que fue que cuando la justicia estuviese en duda me decantase y acogiese a la misericordia.

Así fue como Sancho Panza resolvió aquella paradoja; después, quiso que le dieran de comer y, animado por el modo en que había impartido justicia, pidió que le lloviesen casos y dudas sobre mí, que yo las despabilaré en el aire.

martes, 27 de marzo de 2012

La fórmula de Fontenelle

En el siglo XVII, antes de que Europa resplandeciera con el Siglo de las Luces, lentamente empezó a cambiar el método con el que se enseñaba, superando la obsoleta pedagogía de aprenderlo todo de memoria para sustituirla por otra nueva basada en la experimentación. Uno de los mejores exponentes de aquel novedoso cambio de mentalidad fue un joven abogado francés llamado Bernard le Bouvier de Fontenelle (Ruán, 1657 – París, 1757) que, durante su juventud, trató de continuar la brillante carrera jurídica de su padre hasta que tuvo que defender su primer pleito; entonces comprendió que aquel no era su camino y abandonó el Derecho para siempre. Puede que se perdiera un buen jurista pero, afortunadamente, ganamos un excelente divulgador científico.

Decía Fontenelle que, por su naturaleza, el espíritu humano es curioso pero que también es inconstante y perezoso; por ese motivo, consideraba que para agradar a un lector había que incitar su curiosidad, prevenir su inconstancia –tratando diversos temas muy variados– y acomodarse a su pereza, siendo sencillos. Con esta fórmula, el escritor logró cautivar a toda Francia gracias a los ingeniosos diálogos que mantenían los personajes de sus Conversaciones.

Hoy en día, en plena era de la infoxicación digital, su planteamiento –transmitir el conocimiento de un modo sencillo, divulgativo y entretenido– continúa teniendo más vigencia que nunca aunque hayan transcurrido trescientos años.

lunes, 26 de marzo de 2012

La Ley de inmigración selectiva

A lo largo del siglo XIX la llegada de extranjeros a algunos países no sólo se veía con buenos ojos sino que, en muchos casos, eran los propios Gobiernos quienes alentaban esa inmigración, tratando de incentivarla porque, como dijo entonces el político y jurista argentino Juan Bautista Alberdi: Gobernar es poblar. Al igual que sucedió en otras jóvenes naciones –Canadá, Australia o Estados Unidos, que poseían vastas extensiones de superficie prácticamente deshabitadas– en Sudamérica se dictaron normas para atraer nuevos pobladores a sus tierras y consolidar su soberanía sobre gran parte de su territorio. En ese marco, el Gobierno de Santiago de Chile aprobó la llamada Ley de inmigración selectiva el 18 de noviembre de 1845.

El Art. 1º autorizaba al presidente de la República para que en seis mil cuadras de los terrenos baldíos que hay en el Estado, pueda establecer Colonias de Naturales y Extranjeros que vengan al país con ánimo de avecindarse en él y ejerzan alguna industria útil; les asigne el número de cuadras que requiere el establecimiento de cada una y de las circunstancias que lo acompañen; para que les auxilie con los útiles, semillas y demás efectos necesarios para cultivar la tierra y mantenerse el primer año.

Esta ley de colonización –aprobada en tiempos del presidente Manuel Bulnes– reguló los criterios para distribuir la tierra; los medios de financiación; la exención de pagar contribuciones, catastro y algunos impuestos durante un periodo de 20 años o que los gastos de transporte corriesen a cargo del Gobierno de Chile; indicando, expresamente, en materia de nacionalidad, que todos los colonos, por el hecho de avencidarse en las Colonias, son chilenos, y lo declararán así ante la autoridad que señale el Gobierno al tiempo de tomar posesión de los terrenos que se le concedan.

De esta forma, numerosas familias procedentes de Alemania se asentaron en Valdivia y Llanquihue, favoreciendo su desarrollo. El éxito de esta política se extendió a Uruguay, en 1853, y a algunas provincias argentinas. Como resultado, los expertos calculan que entre 1850 y 1930, unos 60.000.000 de europeos cruzaron el Atlántico para emigrar al continente americano.

viernes, 23 de marzo de 2012

Da Vinci y el asunto Saltarelli

Faltaban seis días para que el joven Leonardo cumpliera veinticuatro años cuando fue denunciado y encarcelado durante dos meses. No era la primera vez que le acusaban anónimamente ni tampoco sería la última. Ocurrió el 9 de abril de 1476. Aunque da Vinci seguía visitando el taller de su maestro –Andrea el Verrocchio– ya habían pasado tres años desde que entró a formar parte de la compañía de pintores de Florencia, la ciudad a la que se trasladó a vivir con apenas 14 años cuando la familia de su padrastro –el notario Piero da Vinci– decidió ampliar sus negocios en la capital toscana.

Poco después de pintar La Anunciación, una mano anónima dejó una carta en el tamburo –una arqueta situada en el lateral del Palazzo Vecchio– dirigida a las autoridades, los llamados Ufficiali di Notte, que velaban por la integridad y moralidad de los florentinos en una época, el Renacimiento, que se caracterizaba por el regreso a la cultura y el modo de vida clásico grecorromano. En aquella denuncia se afirmaba que el sastre Baccino, el orfebre Pasquino, otro Leonardo (hijo de una de las mejores familias de la ciudad: los Tornabuoni) y el propio autor de La Gioconda habían corrompido al adolescente Jacopo Saltarelli, un modelo de 17 años, sirviendo de pareja a docenas de personas (...) que lo han transformado en un sodomita.

En la Florencia del Quattrocento, aunque una denuncia fuese anónima debía seguir su curso en los tribunales, dando lugar a un proceso en el que se investigaba la veracidad o no de los datos aportados que podían acabar con la pena de castración.

Como su padrastro rehusó ayudarlo, Leonardo tuvo que recurrir al influyente Bernardo di Simone para lograr que se le retirasen los cargos, apoyándose en que no había más pruebas que una carta sin autor conocido y que si dos de los acusados eran honrados burgueses, los otros dos –ambos Leonardos– formaban parte de respetables familias florentinas.

Finalmente, aunque la instrucción se cerró sin procesar a ninguno de los cuatro encausados, no pasaron ni dos meses, el 7 de junio, para que los Oficiales Nocturnos recibieran una nueva acusación anónima contra da Vinci que obtuvo idéntico resultado: el archivo y sobreseimiento del caso. Tanta indulgencia por parte de esta autoridad municipal condujo a la desaparición de este cuerpo policial a finales de 1502.

miércoles, 21 de marzo de 2012

El Fokonolona de Madagascar

Madagascar
es la mayor isla de África y -sin contar con Australia- la cuarta más grande del mundo, detrás de Groenlandia, Nueva Guinea y Borneo. Su población es un crisol donde se han fundido las diversas inmigraciones que llegaron a los reinos de la antigua Imerina desde el siglo IV: malayos e indonesios; bantúes del vecino continente; persas que extendieron el Islam por el norte del país y, finalmente, los franceses que la colonizaron hasta su independencia en 1960. Desde entonces, en Madagascar se han instaurado tres repúblicas; la última, con la promulgación de la Constitución malgache de 1992 donde se incluyen algunos conceptos que podríamos denominar etnojurídicos.

En su preámbulo, el pueblo malgache proclama esta Carta Magna resuelto a promover y desarrollar su herencia de sociedad pluralista y respetuosa de la diversidad, la riqueza y el dinamismo de sus valores ético-espirituales y socioculturales, en particular, el “fihavanana” y (...) convencido de que el “Fokonolona”, organizado en “Fokontany”, constituye un marco de intercambio y de concertación participativa de los ciudadanos. Posteriormente, hablando de los derechos y deberes de los ciudadanos, el Art. 35 menciona de nuevo la institución del Fokonolona como base de su desarrollo al establecer que puede adoptar las medidas apropiadas para oponerse a los actos susceptibles de destruir el medio ambiente, de desposeerlo de sus tierras, de acaparar los espacios tradicionalmente destinados a las manadas de bueyes o su patrimonio ritual, sin que estas medidas puedan afectar al interés general y al orden público. El alcance y las modalidades de estas disposiciones vienen determinado por la ley; es decir, nos encontramos ante un derecho tradicional, consuetudinario; una institución oriunda de la cultura malgache que, en 1992 se elevó a rango constitucional aunque ya se había reinstaurado dos décadas antes mediante el Décret réglementant l'activité économique du Fokonolona, de 23 de marzo de 1974 y, anteriormente, incluso la antigua metrópoli francesa había llegado a reglamentar su uso mediante el Decreto de 9 de marzo de 1902, sobre organización de la administración indígena en Imerina, en la etapa colonial.

El Fokonolona es una suerte de consejo formado por los ancianos y las personas más notables de una aldea para mantener el orden social, resolver las disputas, coordinar la ayuda a los necesitados, imponer sanciones como multas o repudios o condenar a los delincuentes al ostracismo; todo ello, basándose en la relación de parentesco de sus miembros, pertenecientes a un mismo linaje o residentes en un mismo territorio (el fokontany), lo que establece la obligatoriedad de sus decisiones en la fuerza –valores o vínculos (el fihavanana)– que une solidariamente a los amigos, parientes o vecinos (havana) creando una obligación mutua entre ellos.


En estas reuniones del Consejo tiene una gran importancia la oratoria de los portavoces de cada parte enfrentada y sus discursos –los kibary– han de ser lo más poéticos y retóricos posibles. El posterior juicio no difiere mucho de los duelos de canciones de los bosquimanos: Los miembros del Consejo y el público que asiste al proceso escuchan el discurso –y los de quienes discrepen– atendiendo a sus argumentos e incluso bromas y, al final, acaba ganando quien convenza a su adversario o haga reír a la gente. La resolución que adopte la mayoría del Fokonolona tendrá legitimidad, precisamente, porque expresa la voluntad mayoritaria de los miembros de dicha comunidad, estableciéndose –con el tiempo– un derecho tradicional que va aplicando dichas costumbres y que recibe el nombre de dina.

Éste no es, sin embargo, el único derecho consuetudinario malgache; en la isla también conviven el hazomanga (relacionado con el jefe de cada clan, como sucesor del poder de sus ancestros) y el fomban-drazana (según las costumbres y hábitos de los antepasados).

martes, 20 de marzo de 2012

La peregrinación a Santiago como penitencia por un delito

A comienzos del siglo IX, un fraile llamado Pelayo quedó deslumbrado por unas luces que le guiaron hasta un paraje deshabitado, entre los ríos Tambre y Ulla, donde descubrió el sepulcro de mármol que contenía los restos de Santiago el Mayor. El hallazgo de la tumba del apóstol –que, según la tradición, evangelizó Hispania antes de morir degollado en Jerusalén– se extendió rápidamente por toda la España cristiana, con el apoyo del rey de Asturias, Alfonso II el Casto, y del obispo de Iria Flavia, Teodomiro. El propio monarca asturiano acudió a ver el lugar del descubrimiento y mandó construir una pequeña capilla, Antealtares, sobre la cella levantada por los discípulos del apóstol –Anastasio y Teodoro– bajo el ábside de la catedral actual; dando origen a una ciudad a la que se llamó Santiago de Compostela.

A pesar de que gran parte de la Península Ibérica continuaba, por aquel tiempo, bajo dominio islámico, la tumba del apóstol se convirtió en un importante lugar de peregrinación para los cristianos de toda Europa Occidental. Muchos de aquellos peregrinos hacían el Camino por verdadera devoción (devotionis causa), para realizar la última voluntad de un difunto (per commissione) o para cumplir una promesa (pro voto), pero –entonces, como ahora– también hubo quien lo recorría por simple curiosidad (hoy lo llamaríamos turismo) o por su valor iniciático (la prueba que necesitaba un joven para regresar a sus tierras convertido en caballero).

Durante la Edad Media, cuando los conceptos de delito y pecado caminaban aún de la mano, surgió la idea de la peregrinatio ex poenitentia; es decir, las autoridades civiles o religiosas podían condenar al ladrón, adúltero o asesino… a viajar a alguno de los lugares más sagrados del Viejo Continente (como Roma, Tours, Canterbury, Colonia… o Santiago: el destino más apartado) para redimirse y encontrar el perdón. En el medievo, llevar a cabo uno de estos largos viajes no era tan sencillo como hoy en día, pero siempre era mejor asumir aquel riesgo que sufrir las terribles penas corporales tan habituales en la Europa medieval.

A partir de 1122, el papa Calixto II concedió la indulgencia plenaria a quienes peregrinasen a Compostela durante la celebración de un año santo jacobeo, ganándose el jubileo para expiar sus pecados; de ahí que en el norte de Europa, diversas ciudades, como Lieja, en 1328, tipificaron en sus Estatutos los delitos por los que se imponía la condena (o penitencia) de peregrinar a Santiago y regresar a su punto de partida demostrando que se había realizado el Camino. Muy pronto, a esta ciudad belga le siguieron otras cercanas como Namur, Gante, Máastrich o Lübeck y la costumbre se extendió por las actuales Francia, Bélgica, Holanda y Alemania, alcanzando su mayor apogeo en el siglo XV.

Actualmente, esta peregrinatio ex poenitentia se está recuperando en Bélgica como una forma de justicia restaurativa. Desde 1982, la Asociación flamenca Oikoten acompaña hasta Santiago, andando (unos 2.500 km.), a jóvenes que van a ser condenados por los juzgados de menores de Flandes, como su última oportunidad de redención con la sociedad y para que se archive su causa.

lunes, 19 de marzo de 2012

El bicentenario de La Pepa

Hoy se cumplen doscientos años de la promulgación de la Constitución Política de la Monarquía Española de 1812, conocida popularmente como La Pepa porque las Cortes Generales que estuvieron celebrando sesiones en la Isla de León (actual San Fernando) desde septiembre de 1810, en plena Guerra de la Independencia, se reunieron en el oratorio de san Felipe Neri, de Cádiz, y la proclamaron el 19 de marzo de 1812 –festividad de san José– durante la ausencia y cautividad de Fernando VII, para el buen gobierno y recta administración del Estado y en una evidente alusión satírica –una costumbre muy gaditana– al nombre del llamado rey intruso: José I Bonaparte.

Aquella primera Carta Magna netamente española –con permiso del denostado Estatuto de Bayona que Napoleón impuso a los representantes del clero y la nobleza españoles convocados en aquella ciudad francesa el 6 de julio de 1808– se inspiró en los textos constitucionales de los Estados Unidos (de 1787) y Francia (1791), al proclamar la libertad individual, la separación de poderes y la soberanía nacional, en oposición al absolutismo de la época; estableciendo una monarquía moderada hereditaria, de confesión católica, apostólica, romana y una sola Cámara (las Cortes) que debía renovarse en su totalidad cada dos años siguiendo un complicado sistema de elección mediante juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia que la Constitución reguló profusamente a lo largo de 69 artículos.

De los 315 artículos restantes –es la más extensa de nuestra historia– podemos destacar, entre otras cuestiones, el reconocimiento de los fueros castrense y eclesiástico; la creación de un Supremo Tribunal de Justicia; la prohibición de ejercer cualquier otra religión que no fuese la católica; la libertad de escribir, imprimir y publicar sin necesidad de licencia o el Derecho del reo a que se le manifieste, en el plazo de 24 horas, la causa de su prisión y el nombre de su acusador. Estos y otros derechos y libertades, como la inviolabilidad del domicilio, se encuentran mencionados a lo largo del texto sin que haya un epígrafe ex profeso que los regule (algo que no sucedería hasta la Constitución de 1869).

Salvador Viniegra | La promulgación de la Constitución de 1812 (1912)

Por avatares de la historia, la Carta Magna doceañera estuvo vigente durante tres épocas distintas: entre 1812 y 1814, año en el que Fernando VII retomó el absolutismo; en el trienio liberal, de 1820 a 1823, y durante unos meses, de 1836 a 1837, en lo que se redactó un nuevo texto constitucional.

viernes, 16 de marzo de 2012

El libelo de repudio

En la antigua Israel, las Leyes de Moisés establecían que un hombre podía abandonar a su esposa y poner fin a su matrimonio entregándole el libelo de repudio: un acta de divorcio donde el marido consignaba por escrito –con todas las formalidades legales: datos personales del matrimonio, fecha, lugar y firma de dos testigos– que había adoptado esa decisión libremente para expulsar a su mujer del domicilio conyugal, dejándola que se fuera. La Ley exigía que se documentara por escrito para garantizar a la esposa que su ex marido, pasado un tiempo, no se desdijera cuando ella hubiera rehecho su vida con otro hombre y tratara de impedírselo o acusarla de adúltera. En el libro del Deuteronomio –que forma parte tanto de la Torá judía como del Pentateuco con el que se inicia el Antiguo Testamento de la Biblia– se dice que si un hombre toma mujer y consuma el matrimonio, pero luego la esposa deja de agradar al marido, por haber éste encontrado en ella alguna fealdad, le escribirá el libelo del repudio y, poniéndoselo en la mano, la mandará fuera de casa (Dt. 24, 1-4). De igual forma, este documento también aparece mencionado, de forma más o menos expresa, por los profetas Isaías (50,1), Jeremías (3, 8) y Malaquías (2, 16).

En los Evangelios, sin embargo, el Nuevo Testamento nos ofrece un cambio de actitud. San Mateo (Mt. 5, 31) recuerda las palabras de Cristo: También se dijo [a los antiguos]: Si alguno despide a su mujer, déle libelo de repudio. Pero yo os digo que todo el que despide a su mujer, excepto en caso de concubinato, la expone a cometer adulterio y el que se casa con una mujer repudiada comete adulterio; palabras que comparte con san Lucas (Lc. 16,18). Aunque la Ley mosaica permitía el divorcio, el Cristianismo proclamó que el matrimonio era indisoluble: El hombre dejará, pues, a su padre y a su madre y juntarse ha con su mujer y los dos no compondrán sino una sola carne. Pues bien, lo que Dios ha unido que no lo separe el hombre (Mc. 10, 6-8). De ahí que los teólogos afirmen que Jesucristo abolió el libelo de repudio.

En el ámbito musulmán, en cambio, el repudio continúa siendo hoy en día un privilegio exclusivo de los hombres. Gracias a esta práctica, el marido puede poner fin a su matrimonio, unilateralmente y de forma más sencilla, rápida y barata que acudiendo a un proceso de divorcio, aunque también tenga que autorizarlo un juez. Recordemos que, en el Islam, el matrimonio no se configura como una institución –y mucho menos como un sacramento– sino como un contrato.

Junto a ese repudio unilateral (talaq) que el marido puede revocar, también existe el kohl; este repudio conlleva una compensación económica para la esposa, es irrevocable y se considera como una vía intermedia entre el talaq y el tatliq o divorcio judicial. Por su parte, la esposa nunca puede repudiar a su marido; tan solo puede intentar divorciarse de su cónyuge alegando –y demostrando– alguna de las causas que se hayan tipificadas, como el maltrato cruel o la ausencia del marido.

La sentencia 1637/2006, de 25 de enero, del Tribunal Supremo español lo ha resumido de la siguiente manera: La legislación islámica ha puesto por regla general el repudio en manos del esposo, concediéndole la prerrogativa individual para pronunciar el mismo en relación con la esposa al ser considerado, por dicha legislación, como el responsable de la institución matrimonial, de las cargas que se derivan de la misma, de la manutención de los hijos así como con la obligación de correr con las cargas que derivan del divorcio.

jueves, 15 de marzo de 2012

Las etapas de la victimización secundaria

A grandes rasgos, la victimización –aquella acción que convierte a una persona en víctima de un delitopuede graduarse y clasificarse en primaria (la experiencia personal que el sujeto pasivo sufre al ser agredido física o psicológicamente), secundaria (la que revive la víctima al denunciarlo a los miembros de la policía o al dar su testimonio ante la administración de Justicia) y terciaria [una clasificación menos precisa porque para algunos expertos se refiere a la que se produce en el entorno más cercano a la víctima (efectos en su esfera familiar, social, laboral…) mientras que otros autores hacen hincapié en la victimización del agresor delincuente por los efectos que le puede ocasionar su condena a prisión, el encarcelamiento y la posterior reinserción].

A finales de 2011, el Tribunal Supremo español dictó una interesante sentencia en la que describía las reacciones psicológicas de la victimización secundaria al resolver un caso de abuso de autoridad militar, con trato degradante y connotaciones sexuales. La STS 8870/2011, de 18 de noviembre, señaló que en esta clase de delitos no es infrecuente la tardanza en denunciar los hechos por diversos motivos, entre ellos, y por sólo citar alguno, el de no sufrir un proceso de victimización secundaria (…) Las reacciones psicológicas de las víctimas se suelen explicar siguiendo una pauta general que divide en tres etapas el proceso de integración del delito en el fondo de las vivencias personales de la víctima:
  • La primera fase, llamada “etapa de desorganización”, se caracteriza por el shock causado por el suceso. La víctima no sabe qué hacer, los sentimientos se entremezclan, la víctima experimenta miedo, vergüenza. La sensación de vulnerabilidad se acentúa. El miedo hace acto de presencia, provocando una desorientación general en la víctima. Este shock influirá de diversas maneras en la persona ofendida: particularmente en la decisión de denunciar o no.
  • La segunda parte es de redefinición cognitivo-conductual. En este contexto la resolución de la víctima de revelar lo ocurrido dependerá de la personalidad y características de cada uno, tan variadas como lo son los supuestos de victimización. El proceso descrito se manifiesta claramente en este caso. En un principio, la denunciante desorientada sin saber qué hacer guarda silencio hasta que en una conversación informal con unas compañeras disipa sus temores, angustias y hace frente al problema. Nada de extraño tiene, pues, el comportamiento de la víctima. Antes por el contrario, su conducta se ajusta a los parámetros de actuación de quien se encuentra en la misma situación que ella.
  • Curiosamente, aunque la sentencia menciona que este proceso de integración del delito en las vivencias personales de la víctima se puede dividir en tres etapas, sólo cita dos (¿?). Junto a la etapa de desorganización y a la redefinición cognitivo-conductual, la tercera sería la fase traumática. Según el Dr. Pablo Llarena (Los derechos de protección a la víctima, Escuela Nacional de Judicatura de la República Dominicana, 2005), esta fase es propia de los delitos más graves y altera la vida cotidiana de la víctima (afectividad, sueño, relaciones sexuales, capacidad de relacionarse, tendencia al aislamiento…). Se pierde la autoestima y nacen la desconfianza, la angustia, los deseos de venganza; pudiendo aparecer depresiones y fobias que terminen desencadenando un síndrome de estrés postraumático.

miércoles, 14 de marzo de 2012

El derecho a ser olvidado (II)

El auto 19/2012, de 27 de febrero, de la Audiencia Nacional, ha puesto de manifiesto la complejidad que conlleva ejercer este derecho a ser olvidado en internet. El caso que se planteó fue el siguiente: el 23 de noviembre de 2009, un vecino de El Escorial (Madrid) ejercitó su derecho de oposición –uno de los derechos ARCO sobre tratamiento de datos personales que ya tuvimos ocasión de conocer en otro in albis– porque al introducir su nombre en el buscador Google entre los resultados aparecía la referencia a una página del periódico La Vanguardia con enlaces a una subasta de inmuebles relacionada con un embargo por deudas a la Seguridad Social que, según el afectado, ya estaba totalmente solucionado y resuelto desde hace años y carecía de relevancia actualmente.

Como el diario catalán le contestó diciendo que no procedía a la cancelación de sus datos, porque la publicación se realizó por orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a través de su Secretaría de Estado de la Seguridad Social; escribió a Google Spain S.L., para ejercer su derecho de oposición solicitando que, al introducir sus nombre y apellidos, no apareciesen esos resultados. La respuesta de la multinacional californiana fue que debería dirigirse al webmáster de la página que publicó esos datos en internet.

El 5 de marzo de 2010, el afectado presentó una reclamación en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), solicitando, entre otras cosas, que se exigiese al responsable de la publicación on line de La Vanguardia que eliminase o modificase la publicación para que no apareciesen sus datos personales o bien utilizase las herramientas facilitadas por los buscadores para proteger su información personal; se instruyó expediente por denegación del derecho de cancelación de datos y se dictó una resolución el 30 de julio de 2010 que estimaba la reclamación contra Google (no contra el periódico, que motivó su negativa a cancelar aquellos datos por tener una justificación legal); pero el famoso buscador presentó un recurso en la Audiencia Nacional contra la AEPD donde surgió el problema de fondo de este derecho.

Durante el proceso se aportaron diversas resoluciones judiciales de reclamaciones similares que se habían presentado en otros países de nuestro entorno (Italia, Francia o Bélgica) en los que sus órganos judiciales habían decidido que las peticiones de cancelar los datos no eran admisibles porque la sede central de Google no se encontraba en ningún Estado miembro de la Unión Europea; por lo que, al ejecutar su tratamiento de datos mediante servidores ubicados en EEUU, dicho tratamiento estará sometido a la normativa californiana de Protección de Datos.

A diferencia de los tribunales italianos, franceses o belgas, la Audiencia Nacional tuvo en cuenta algo evidente: sostener que la indexación de datos procedentes de páginas web situadas en España, en relación con una información publicada en España, en base a una norma legal española, que afecta a datos de un ciudadano español y que fundamentalmente puede tener una repercusión negativa, a juicio del afectado, en su entorno personal y social sito en España (centro de intereses), tenga que defender la tutela de su derecho a la protección de datos en EEUU, por ser el lugar que el gestor del buscador ha elegido para ubicar los medios técnicos, colocaría a los afectados en una situación de especial vulnerabilidad e impediría o dificultaría enormemente la tutela eficaz de este derecho que podría resultar incompatible con el espíritu y finalidad que inspira la Directiva [95/46/CE] y, sobre todo, con una tutela eficaz de un derecho fundamental contenido en la Carta Europea de Derechos Fundamentales.

Por todo ello, la Audiencia Nacional no ha resuelto aún la reclamación de Google contra la AEPD sino que, al amparo del Art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la sala de lo contencioso administrativo de este órgano judicial ha planteado una cuestión prejudicial de interpretación al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que sea él quien indique si ¿debe interpretarse que los derechos de supresión y bloqueo de los datos, (regulados en el Art. 12.b) y el de oposición (regulado en el Art. 14.a de la Directiva 95/46/CE) incluyen la posibilidad de que el interesado puede dirigirse frente a los buscadores para impedir la indexación de la información referida a su persona amparándose en su voluntad de que la misma no sea conocida por los internautas cuando considere que puede perjudicarle o desea que sea olvidada, aunque se trate de una información publicada lícitamente por terceros? La respuesta tardará en llegar.

martes, 13 de marzo de 2012

La transfusión de sangre y los Testigos de Jehová (y II)

El Juzgado de Instrucción de Fraga tramitó el sumario por el fallecimiento de Marcos y la Audiencia Provincial de Huesca celebró un juicio oral que concluyó el 20 de noviembre de 1996, cuando este órgano dictó una sentencia absolviendo a los padres del homicidio por omisión que se les imputaba; pero el Ministerio Fiscal no estuvo de acuerdo con aquella resolución e interpuso un recurso de casación por infracción de Ley ante el Tribunal Supremo, que el 27 de junio de 1997 estimó el recurso, casando y anulando la sentencia de primera instancia; una segunda sentencia del Supremo, de igual fecha, aceptó la relación de hechos probados y pronunció el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a los acusados [los padres] como autores responsables de un delito de homicidio, con la concurrencia, con el carácter de muy cualificada, de la atenuante de obcecación o estado pasional, a la pena de dos años y seis meses de prisión, y al pago de las costas correspondientes.

Un mes más tarde, el 31 de julio de 1997, la representación de los padres interpuso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional en contra de ambas sentencias del Supremo, alegando la violación de los derechos fundamentales a la libertad religiosa y a la integridad física y moral, protegidos por los Arts. 16.1 y 15 de nuestra Constitución; y afirmando que esa violación se produjo al haber basado la Sentencia recurrida la culpabilidad de los recurrentes en la supuesta exigibilidad a éstos de que, abdicando de sus convicciones religiosas, actuaran sobre la voluntad expresa de su hijo, negativa a la transfusión de sangre en su persona, conculcando así la libertad religiosa y de conciencia de éste y su derecho a su integridad física y moral y a no sufrir tortura ni trato inhumano o degradante.

La extensa sentencia 154/2002, de 18 de julio, del Tribunal Constitucional, reconoció que la libertad religiosa que alegaba los padres tiene una doble dimensión, interna y externa –de las que ya hemos hablado en un reciente in albis– que garantizan a los ciudadanos tanto la existencia de un claustro íntimo de creencias (dimensión interna) como su facultad para actuar con arreglo a sus propias convicciones y mantenerlas frente a terceros (dimensión externa o agere licere). El ejercicio de esta última –como expresión del fenómeno religioso– es inmune a toda coacción de los poderes públicos.

En una sociedad que proclama la libertad de creencias y de culto de los individuos y comunidades así como la laicidad y neutralidad del Estado, no puede extrañarnos que surjan conflictos jurídicos motivados por las creencias religiosas. En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho que asiste al creyente de creer y conducirse personalmente conforme a sus convicciones no está sometido a más límites que los que le imponen el respeto a los derechos fundamentales ajenos y otros bienes jurídicos protegidos constitucionalmente.

Partiendo de esa base, el Constitucional resolvió que las resoluciones judiciales recurridas exigían a los padres una acción disuasoria sobre su hijo con el fin de que éste consintiera en la transfusión de sangre y que autorizasen una transfusión a la que el propio menor se había opuesto claramente, lo que suponía una exigencia radicalmente contraria a sus convicciones religiosas, cuando los padres llevaron al hijo a los hospitales, lo sometieron a los cuidados médicos, no se opusieron nunca a la actuación de los poderes públicos para salvaguardar su vida e incluso acataron, desde el primer momento, la decisión judicial que autorizaba la transfusión. Por todo ello, el Tribunal reconoció que la actuación paterna estaba amparada por el derecho fundamental a la libertad religiosa y que las sentencias del Supremo habían vulnerado ese derecho; por ese motivo, se les otorgó el amparo solicitado, se anularon las sentencias del Tribunal Supremo y quedaron libres de cargos.

lunes, 12 de marzo de 2012

La transfusión de sangre y los Testigos de Jehová (I)

El 3 de septiembre de 1994, un joven de trece años llamado Marcos A.V. se cayó de su bici mientras jugaba en Ballobar (Huesca), ocasionándose lesiones en una pierna, sin aparente importancia, según el relato de los hechos que declaró probados la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 20 de noviembre de 1996. A los tres días de producirse aquella caída, sus padres lo llevaron al ambulatorio porque sangraba por la nariz, pero tampoco se le dio mayor importancia; sin embargo, el 8 de septiembre volvió a perder sangre y, en la Policlínica de Fraga (Huesca), decidieron trasladarlo al Hospital Arnáu de Vilanova, en Lérida. Allí, los médicos detectaron que el menor se encontraba en una situación con alto riesgo hemorrágico prescribiendo para neutralizarla una transfusión de seis centímetros cúbicos de plaquetas, pero los padres les dijeron que su religión [Testigos de Jehová] no permitía la aceptación de una transfusión de sangre por lo que pidieron algún tratamiento alternativo distinto a la transfusión, siendo informados (…) de que no conocían ningún otro. Ante esta situación, los padres solicitaron el alta de su hijo para ser llevado a otro centro donde se le pudiera aplicar un tratamiento alternativo, petición (...) a la que no accedió el centro hospitalario por considerar que con ella peligraba la vida del menor, que también profesaba activamente la misma religión que sus progenitores por lo que rechazó, consciente y seriamente, la realización de una transfusión en su persona porque consideraban que la Biblia, que Dios, no autorizaba la práctica de una transfusión de sangre aunque estuviera en peligro la vida.

El hospital de Lérida logró que el Juzgado de guardia autorizase la práctica de la transfusión en el caso de que fuera imprescindible para salvar la vida del menor y, aunque los padres acataron la decisión, aceptándola como una voluntad que les era impuesta en contra de la suya y de sus convicciones religiosas, fue el propio Marcos quien, sin intervención alguna de sus padres, la rechazó con auténtico terror, reaccionando agitada y violentamente en un estado de gran excitación que los médicos estimaron muy contraproducente, pues podía precipitar una hemorragia cerebral. Al no poder convencer al niño, los médicos desistieron y le dieron el alta voluntaria.

Con el historial clínico, los padres viajaron al Hospital Universitario Materno-infantil del Vall D`Hebrón (Barcelona), donde se le diagnosticó un síndrome de pancetopenia grave debido a una aplaxia medular o a infiltración leucémica, considerando urgente nuevamente la práctica de una transfusión para neutralizar el riesgo de hemorragia y anemia y proceder, a continuación, a realizar las pruebas diagnósticas pertinentes para determinar la causa de la pancetopenia e iniciar luego su tratamiento. Ante su negativa a someterse a la transfusión, se trasladaron a un centro privado –el Hospital General de Cataluña– que les reiteró la inexistencia de un tratamiento alternativo y la necesidad de la transfusión, que fue nuevamente rechazada por los acusados y por su hijo, por sus convicciones religiosas, al considerarla pecado.

La familia regresó a su casa de Ballobar, pero el 14 de septiembre, el médico local fue a visitar al niño y constató que el menor empeoraba progresivamente por anemia aguda posthemorrágica y que requería con urgencia hemoderivados. Un auto del Juzgado de instrucción de Fraga, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, autorizó la entrada en su domicilio para que el menor recibiera asistencia médica; se le trasladó a Barbastro, donde llegó en coma profundo totalmente inconsciente, procediéndose a la realización de la transfusión ordenada judicialmente, sin contar con la voluntad de los acusados quienes, como siempre, no intentaron en ningún momento impedirla una vez había sido ordenada por una voluntad ajena a ellos. Por orden médica, el niño fue trasladado al Hospital Miguel Servet de Zaragoza, donde Marcos llegó con signos clínicos de descerebración por hemorragia cerebral, falleciendo a las 21h30 del 15 de septiembre de 1994.

El Ministerio Fiscal imputó a los padres de Marcos como autores de un delito de homicidio por omisión (Art. 138 CP), con el atenuante de obrar por estímulos tan poderosos que producen obcecación y la circunstancia agravante de parentesco, por lo que solicitó para ambos la pena de cuatro años de prisión.

viernes, 9 de marzo de 2012

¿Puede un ayuntamiento prohibir el uso del burka?

El 8 de octubre de 2010, el Ayuntamiento de Lérida se convirtió en el primer consistorio español que modificó su Ordenanza de Civismo y Convivencia para introducir la prohibición de acceder o permanecer en los espacios o locales destinados al uso o servicio público, a las personas que porten velo integral, pasamontañas, casco integral u otras vestimentas o accesorios que impidan la identificación y la comunicación visual de las personas, siempre que así se prohíba o limite por la normativa reguladora específica; tipificando una nueva infracción leve sancionable con una multa de 30 a 600 euros. En poco tiempo, su iniciativa fue secundada por más de una docena de municipios no sólo de Cataluña sino de Baleares, Madrid o Andalucía.

La Asociación Watani por la Libertad y la Justicia presentó una serie de alegaciones ante el Ayuntamiento ilerdense para lograr la suspensión de estas modificaciones, su anulación y la de sus actos complementarios, pero una resolución municipal del 25 de octubre de 2010 lo desestimó y Watani interpuso un recurso contencioso-administrativo en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Un auto de este órgano judicial de 12 de enero de 2011 suspendió, cautelarmente, la polémica modificación reglamentaria hasta que dictara sentencia, lo que se produjo el 7 de junio de 2011.

En su fundamento segundo, la sentencia catalana señala que la jurisprudencia del Tribunal Supremo permite a las Corporaciones Locales reglamentar sin previa habilitación legal, dictando Ordenanzas en toda materia que sea de su competencia, si al hacerlo no contradice ni vulnera la legislación vigente; y, en cuanto a su potestad sancionadora, se la atribuye expresamente los Arts. 4.1º.f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, al establecer que, en su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los municipios (…) las potestades de ejecución forzosa y sancionadora; y 139 de la misma norma: para la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, los entes locales podrán, en defecto de normativa sectorial específica, establecer los tipos de las infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en las correspondientes ordenanzas.

En consecuencia, la sentencia del TSJ catalán concluyó que, como la infracción regulada por el consistorio de Lérida tiene encaje (…) en uno de los criterios de antijuridicidad contemplados en la LBRL –la perturbación de la tranquilidad del resto de personas usuarias del servicio o del espacio público municipal– el Ayuntamiento ostenta plenas competencias para, de forma limitada a esos espacios municipales, establecer la prohibición de acceder a los mismos o permanecer en su interior con vestimentas o accesorios tales como velo integral, pasamontañas, casco integral u otros que oculten el rostro, y tipificar como infracción leve su incumplimiento.

Asimismo, a la luz de los pronunciamientos del TEDH, la resolución también hace referencia a que, en este caso, se cumplen todas y cada una de las exigencias dictadas por la Corte de Estrasburgo: una restricción de este tipo debe cumplir las exigencias del apartado 2 del Art. 9 [del Convenio de Roma de 1950]; es decir: estar prevista por la ley [la medida debe tener una base en derecho interno, que sea accesible y con una formulación lo suficientemente precisa], perseguir una o varias de las finalidades legitimas que enumera el precepto [los fines que se persiguen son la protección de los derechos y libertades ajenas y del orden público] y ser necesaria en una sociedad democrática para alcanzarlas. En este punto, los magistrados señalaron que fue necesaria porque el uso del burka o similar, portado exclusivamente por mujeres (es un hecho notorio y por tanto exento de la necesidad de ser probado), resulta difícilmente conciliable con uno de los valores y principios irrenunciables en nuestra sociedad, y del cual España es un país pionero en la defensa, promoción y efectividad, cual es el de la efectiva igualdad entre mujeres y hombres, y ello con independencia de que su uso sea voluntario o no.

Ante la ausencia de una normativa, estatal o autonómica, que regule la prohibición del uso de los velos integrales (niqab o burka) en los espacios públicos españoles –como ha sucedido en Francia, Bélgica u Holanda– los conflictos se irán dilucidando en el ámbito más cercano a los ciudadanos (el local) y tendrá que ser la jurisprudencia quien vaya marcando el criterio a seguir. Por lo pronto, la Asociación Watani ya ha anunciado que apelará la decisión del TSJ catalán.

El 14 de febrero de 2013, el Tribunal Supremo resolvió parcialmente ese recurso, afirmando que los Ayuntamientos no tienen competencia para regular esa materia que debería ser legislada por las Cortes Generales (más info).

jueves, 8 de marzo de 2012

La ofensa prêt-à-porter

La publicidad de una colección de ropa de la marca francesa Marithé et Francois Girbaud para la campaña de primavera de 2005 iba a recrear La Última Cena de Leonardo da Vinci en una gran lona de 400 m² para colgarla en la fachada de un edificio de la Porte Maillot, en Neuilly-sur-Seine (una ciudad del área metropolitana de París, Francia). La imagen representaba la estética y disposición del famoso fresco renacentista pero sustituyendo las figuras de Cristo y los apóstoles por doce mujeres que mostraban las nuevas tendencias de moda de esta empresa textil junto a un hombre que enseñaba su espalda desnuda. El anuncio habría estado colgado del 1 al 31 de marzo de 2005, pero la Asociación Croyances et Liberté –creada en 1996 por la Conferencia Episcopal francesa para defender los dogmas, principios y doctrinas de la Iglesia Católica– recurrió a la Corte de Apelación de París invocando una Ley de 1881 (que tipificaba las injurias de carácter religioso) para que se retirase esta publicidad de la vía pública.

En su opinión, era ilegal utilizar la escena sagrada del sacramento de la eucaristía con un carácter puramente mercantil porque se estaba ofendiendo a los católicos. El 8 de abril de 2005, el juez de primera instancia dio la razón a esta Asociación al entender que el contenido de aquella campaña publicitaria era desproporcionado con el fin comercial que se perseguía y ordenó su retirada por resultar ofensiva para los creyentes, estableciendo la medida cautelar de que la empresa MFG debería pagar 100.000 euros de multa por cada día que se excediera en quitarla de las calles.

El abogado de la empresa alegó que aquella decisión vulneraba el derecho a la libertad de expresión de sus clientes y que Marithé et Francois Girbaud nunca había tenido intención de ofender a nadie, por lo que interpuso un recurso de casación junto a la Ligue pour la défense des droits de l'homme et du citoyen que ejerció la acción civil. Se celebró un nuevo juicio y, el 14 de noviembre de 2006, el Tribunal de Casación desestimó los argumentos de la Corte de Apelación parisina al considerar que aquel anuncio no era un insulto ni un ataque personal y directo contra un grupo de personas, a causa de sus creencias religiosas; por lo que casó y anuló la sentencia dictada en primera instancia.

En relación con este juicio, el politólogo francés Olivier Roy –un excelente escritor, con unos ensayos muy recomendables– comentó en su libro La santa ignorancia (Península, Barcelona, 2010) que ese fresco de da Vinci, en realidad, no era patrimonio exclusivo de la Iglesia Católica por el mero hecho de que represente la última eucaristía de Jesucristo, sino que se trata de un patrimonio cultural de toda la Humanidad, con independencia de cuál sea, o no, la fe que profese quien admira la obra de Leonardo. En su opinión, hoy en día la secularización y la globalización han obligado a las religiones a separarse de la cultura.

miércoles, 7 de marzo de 2012

Las diez sospechas para practicar una autopsia judicial

Las autopsias clínicas –que en España se regulan por la Ley 29/1980, de 21 de junio, y su posterior desarrollo reglamentario, el Real Decreto 2230/1982, de 18 de junio– son estudios autópsicos clínicos que tienen como finalidad primordial el diagnóstico etiológico, patogénico, histológico y clínico del proceso morboso responsable de la muerte –según la completa definición del portal MurciaSalud– y que se realizan, según aquella normativa, en una sala con una superficie mínima de veinte metros cuadrados, dotada con una mesa de autopsias, agua corriente fría y caliente, sistema de aspiración, desagüe accesible, mecanismo anterretorno, iluminación eléctrica adecuada, ventilación directa o forzada y, en cualquier caso, extractores de aire directos al exterior; además de refrigeradores de cadáveres (con capacidad para dos cuerpos cada doscientas camas de hospitalización o fracción), aseos, laboratorio histopatológico y archivo de piezas, preparaciones, informes y fotografías.

La realización de estos estudios autópsicos sólo podrá llevarse a cabo previa constancia y comprobación de la muerte (lógicamente, o sería una vivisección) y siempre que no intervenga la autoridad judicial.

En este caso, estaríamos hablando de las autopsias judiciales que se realizan cuando el juez instruye un sumario por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad (Art. 340 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), antes de proceder al enterramiento del cadáver o inmediatamente después de su exhumación. La legislación establece que aun cuando por la inspección exterior pueda presumirse la causa de la muerte, se procederá a la autopsia del cadáver por los Médicos forenses, o en su caso por los que el Juez designe, los cuales, después de describir exactamente dicha operación, informarán sobre el origen del fallecimiento y sus circunstancias (Art. 343 LECr). Con esta autopsia se trata de averiguar las causas de la muerte y si el fallecimiento fue provocado por alguna conducta que tenga consecuencias penales (etiología criminal).

Como ese concepto de muerte sospechosa de criminalidad resulta muy impreciso y deja un amplio margen de apreciación en manos del juez instructor, el 2 de febrero de 1999, el Comité de Ministros del Consejo de Europa aprobó la Recomendación R (99) 3 para la armonización de las reglas de las autopsias médico-legales; estableciendo que se debe practicar la autopsia en todas las muertes no naturales, obvias o sospechosas, también cuando exista demora entre el hecho causal y la muerte, particularmente en los siguientes diez casos: 1) Homicidio o sospecha de homicidio. 2) Muerte súbita inesperada, incluyendo el síndrome de muerte súbita del lactante. 3) Violación de derechos humanos, como es la sospecha de tortura o cualquier forma de maltrato. 4) Suicidio o sospecha de suicidio. 5) Sospecha de mala praxis médica. 6) Accidentes de circulación, laborales o domésticos. 7) Enfermedad y riesgos laborales. 8) Desastres tecnológicos y naturales. 9) Muertes durante detenciones o en actividades policiales o militares; y 10) Cuerpos no identificados o restos óseos.

Cuadro: Enrique Simonet y Lombardo | Y tenía corazón! (Anatomía del corazón) (1890).

martes, 6 de marzo de 2012

El pleito al sol y la justicia de Almudévar

El gaditano José María Sbarbi y Osuna (Cádiz, 1834 – Madrid, 1910) fue un sacerdote y musicólogo que se hizo muy popular en su época al crear una revista quincenal llamada El Averiguador Universal; un cuadernillo de dieciséis páginas que apareció el 15 de enero de 1879. En aquel primer número, el editor explicó cuáles eran sus propósitos: Publicar en sus columnas cuantos documentos, noticias, descubrimientos y novedades se relacionen con todo aquello que entrañe verdadero espíritu de curiosidad (…) parece no excluir de su jurisdicción materia alguna, con todo, se propone firmísimamente eludir de su competencia toda cuestión que trate de dogma religioso ó de política vigente, por razones que no pueden ocultarse á la penetración del más sencillo lector.

Durante tres años estableció un gran vínculo con sus lectores, que le escribían para consultarle sobre algunas tradiciones españolas que se repetían en extremos muy distantes de nuestra geografía; así sucedió con el llamado pleito al sol [la acentuación del texto te puede resultar extraña pero era la habitual a finales del XIX]. Se cuenta que en Almudévar (Huesca) pusieron pleito al sol, porque cuando iban á la ciudad les daba de cara, y cuando volvían por la tarde, también, lo cual era muy incómodo para los viandantes. Acudió una comisión, en nombre de éstos, á querellarse del sol, ante el Justicia mayor [precedente histórico de los defensores del pueblo] con la pretension nada ménos de que remediára tal desacato del rubicundo Febo; y despues de varios dias de consulta entre los jurados, y de revolver en busca de antecedentes, empolvados infólios, uno de los jurados dio este dictámen en forma de consejo: “Que los de Almudévar empréndan el viaje á Huesca por la tarde, y el de regreso á su pueblo por la mañana, y entónces el sol les dará de espaldas, en vez de darles de frente”.

Aunque la anécdota se repite en otros puntos de España, siempre que la capital provincial se sitúe al Oriente del pueblo de quien narra la historia –es muy conocida la versión de Palencia con varios pueblos de la comarca de Tierra de Campos– he querido reseñar el ejemplo de esta localidad oscense porque Almudévar también protagoniza otra leyenda jurídica y satírica relacionada con la historia de un crimen. Se dice que cuando el único herrero de la villa mató a su mujer, fue detenido, juzgado y condenado a muerte, pero al ir a ejecutarlo, sus vecinos pidieron que –en su lugar– ahorcaran a uno de los tejedores, porque en el pueblo había varias personas que ejercían este oficio pero sólo tenían un único herrero. Este sería el origen del dicho: La Justicia de Almudévar: que pague quien no deba.

Al recopilar estas narraciones, Sbarbi –todo un experto que llegó a publicar una monografía paremiológica [un tratado de refranes] en 1871– decía que se puede distinguir en ellas entre refranes (que, por lo regular, son dichos festivos), adagios (dichos doctrinales) y proverbios (dichos históricos). Uno de estos últimos es el proverbio griego de la elocuencia de Demóstenes y el juicio del asno, del que ya tendremos ocasión de ocuparnos en otro in albis.

lunes, 5 de marzo de 2012

¿Desde cuándo pueden usar toga los graduados sociales?

El 15 de junio de 1989, la Junta General del Colegio Oficial de Graduados Sociales de Barcelona aprobó sus nuevos Estatutos y los presentó al Departamento de Justicia de la Generalitat de Cataluña para que procediera a inscribirlos; sin embargo, el Colegio de Abogados de Barcelona los impugnó al considerar que no se adecuaban a la legalidad vigente porque empleaban la expresión “o toga” en su Art. 17.h). Contra esta decisión, los graduados sociales interpusieron un recurso contencioso-administrativo, por entender que aquella resolución administrativa vulneraba el principio de igualdad (Art. 14 de la Constitución); pero el 10 de octubre de 1990, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dio la razón a los abogados y acordó rectificar los Estatutos del Colegio de Graduados Sociales de Barcelona en lo referente al uso de la toga en los Tribunales laborales.

Se recurrió en apelación al Tribunal Supremo y su sentencia 216/1992, de 20 de enero, resolvió que aunque en la reglamentación de los graduados sociales, vigente en aquel momento, sólo se aludía al traje profesional, el problema radicaba en las funciones procesales que les reconocía la Ley Orgánica del Poder Judicial en el Art. 440.3, al disponer que en los procedimientos laborales y de Seguridad Social la representación podrá ser ostentada por Graduado Social colegiado y en la conexión de este precepto con el contenido en el Art. 187.1º LOPJ al ordenar que en audiencia pública, reuniones del Tribunal y actos solemnes judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y Procuradores usarán toga y, en su caso, placa y medalla de acuerdo con su rango (donde no se citaba a los Graduados Sociales).

Por ese motivo, según este colectivo profesional, a la identidad de sus funciones procesales con las de los Procuradores en los concretos procesos para los que se les ha reconocido esta capacidad, igual también ha de ser su derecho –o incluso deber legal– a usar la toga. El Supremo reconoció que esa identidad funcional existía efectivamente pero concluyó que los intervinientes en el proceso que se citaban tenían un rasgo ordinario común a todas ellas, el de ser Licenciados en Derecho, porque, dentro de sus respectivas competencias y funciones, su cometido abarca la totalidad de los casos e incidencias jurídicas que puedan acontecer en cualquier clase de procesos; y que esta no era la situación de los graduados sociales. Su falta de titulación adecuada para intervenir en todos los procesos los colocaba en un plano de especialización motivada por la insuficiencia de la preparación jurídica que reciben para enfrentarse a los problemas generales del Derecho, lo que explicaba razonablemente, según esta sentencia, que el legislador no los hubiera incluido al expresar a quiénes se extiende el deber de usar la toga en las actuaciones forenses.

La conclusión que estableció el Tribunal Supremo sobre el derecho al uso de la toga fue que: no ofrece duda que el legislador podrá mantener su uso en el ámbito mencionado o ampliarlo a quien estime oportuno. Pero lo que no procede es extenderlo mediante una interpretación jurisdiccional no derivada de los términos precisos y claros de la norma y tampoco exigida por el Art. 14 de la Constitución.

Como una sentencia no podía extender ese derecho a los Graduados Sociales, hubo que esperar a un acuerdo de 23 de noviembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprobó el Reglamento 2/2005, de Honores, Tratamientos y Protocolo en los Actos Judiciales Solemnes para que su Art. 33 estableciera expresamente quiénes usarán toga: Fiscales, Secretarios, Jueces de Paz, Abogados del Estado y demás Letrados de Servicios Jurídicos de las Administraciones Públicas, Abogados, Procuradores y Graduados Sociales en actos solemnes judiciales y actos jurisdiccionales que tengan lugar en los estrados.

domingo, 4 de marzo de 2012

Los 200 años de la Lotería Nacional

A comienzos del siglo XVI, Génova –una de las cuatro Repúblicas Marineras italianas, junto a Venecia, Pisa y Amalfi– estaba gobernada por un Consejo de 120 ciudadanos que se iba renovando periódicamente, eligiendo de 5 en 5 a los nuevos representantes de los genoveses. En 1519, cuando llegó el momento de votar, el senador Benedetto Gentile ideó un sencillo juego que primero se denominó Gioco del Seminario; luego Lotto della Zitella [solterona] y, finalmente, tan solo Lotto –nombre que acabó haciéndose universal– y que consistía en apostar por los favoritos de la fortuna para renovar aquellos 5 escaños en liza. De esta forma surgió el antecedente histórico de la lotería, un juego de azar que rápidamente se extendió con éxito por toda Europa.

En España, el nacimiento de nuestra propia lotería tuvo que esperar hasta el reinado de Carlos III, cuando una Real Orden de 30 de septiembre de 1763 creó la Beneficiata –llamada así porque la recaudación se destinaba a obras de beneficencia– con premios en metálico –reales y maravedíes– para quienes acertaran la combinación de cinco números sacados a la suerte de entre noventa que se publicaban en la Gaceta; por ejemplo, el 27 de diciembre de 1768 se podía leer que en la extracción de la Real Lotería que se ejecutó el sábado 17 de este mes salieron los números 79, 66, 84, 77 y 34 repartiendo un premio de 175 reales de vellón.

Seis años más tarde, en Nueva España (actual México), el mismo monarca autorizó una nueva lotería pero con distinto formato: el valor de todos los billetes se distribuía entre cada uno de ellos, dividiéndolos en décimos. El primer sorteo se realizó en Ciudad de México el 13 de mayo de 1771 y tuvo tanta aceptación que mientras convivió con la anterior modalidad, para no confundirlas, la de México se llamó Lotería Moderna y la de los números –la Beneficiata– pasó a denominarse Lotería Primitiva.

La Moderna llegó a la España peninsular en plena Guerra de la Independencia. Las Cortes generales y extraordinarias de la nación enteradas del proyecto que les fue presentado de una lotería nominada nacional, igual á la que hace muchos años se halla establecida en Nueva-España celebraron una sesión el 23 de noviembre de 1811 y aprobaron –por unanimidad– la celebración de estos sorteos como un medio de aumentar los ingresos del erario público sin quebranto de los contribuyentes. Como resultado, quince días antes de que las Cortes se reunieran en Cádiz para decretar La Pepa (la Constitución Política de la Monarquía Española), se celebró en la capital gaditana el primer sorteo de la Lotería Nacional. Era un día como hoy pero de hace dos siglos: el 4 de marzo de 1812.

Al concluir la guerra, aquellos sorteos que durante el conflicto no habían tenido repercusión más allá de Cádiz, San Fernando y Ceuta, empezaron a popularizarse por todo el país. El 14 de agosto de 1813, la Gaceta de Madrid publicó la Instrucción de la Lotería Nacional de España establecida en Cádiz, un completo reglamento en el que ya se reguló que todos los billetes que resultaren sobrantes en cada sorteo jugarán a cuenta de la real Hacienda. Aquel año se introdujeron las bolas de madera en los cilindros, en lugar de utilizar cédulas de papel y, un año después, la sede del sorteo se trasladó definitivamente de Cádiz a la Plazuela de San Ildefonso, en Madrid.
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