viernes, 31 de agosto de 2018

¿Qué son los FIES?

El Fichero de Internos de Especial Seguimiento (en adelante, FIES) se creó y desarrolló en los años 90 por diversas circulares que la Dirección General de Instituciones Penitenciarias; en concreto, las de 6 de marzo de 1991, 28 de mayo de 1991 y 28 de febrero de 1995. Cuando un año más tarde se aprobó el nuevo Reglamento Penitenciario [Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero], su disposición transitoria cuarta previó que se procederá a la refundición, armonización y adecuación a lo dispuesto en el Reglamento Penitenciario (…) de las circulares, instrucciones y órdenes de servicio dictadas por los órganos directivos de la Secretaría de Estado de Asuntos Penitenciarios antes de la entrada en vigor del mismo. Y, con ese fin, se aprobó la Instrucción 21/96, de 16 de diciembre, sobre refundición de Circulares e Instrucciones, con las normas de seguridad relativas a internos incluidos en el FIES.
 
En los años posteriores, la legalidad de este fichero fue tan cuestionada por la jusrirprudencia que el Tribunal Supremo acabó anulando dicha Instrucción 21/1996, por ser contraria a derecho, en la conocida sentencia 2555/2009, de 17 de marzo [ECLI:ES:TS:2009:2555].
 
Como consecuencia, el Real Decreto 419/2011, de 25 de marzo, modificó el Reglamento Penitenciario de 1996 para, entre otros motivos, dotar de cobertura reglamentaria a los ficheros de internos de especial seguimiento (FIES), cuya legitimidad había sido parcialmente cuestionada hasta la fecha. En particular, se garantiza que los ficheros de internos de especial seguimiento no supongan la fijación de un sistema de vida distinto de aquel que reglamentariamente les venga determinado. Para lograrlo se introdujo un nuevo Art. 6.4 con el siguiente texto: La Administración penitenciaria podrá establecer ficheros de internos que tengan como finalidad garantizar la seguridad y el buen orden del establecimiento, así como la integridad de los internos. En ningún caso la inclusión en dicho fichero determinará por sí misma un régimen de vida distinto de aquél que reglamentariamente corresponda.
 
Y cuatro meses más tarde el Ministerio del Interior adoptó la Instrucción 12/2011, de 29 de julio, sobre internos de especial seguimiento y medidas de seguridad. En su introducción, esta disposición explica que el fichero de internos de especial seguimiento es una base de datos que fue creada, por la necesidad de disponer de una amplia información sobre determinados grupos de internos de alta peligrosidad –en atención a la gravedad de su historial delictivo o a su trayectoria penitenciaria–, o bien necesitados de protección especial. Asimismo, recuerda su carácter administrativo y que los datos que almacena están referidos a la situación penal, procesal y penitenciaria. Es por tanto, una prolongación del expediente/protocolo personal penitenciario, que garantiza y asegura una rápida localización de cualquier dato sin que, en ningún caso, prejuzgue la clasificación de los internos, vede su derecho al tratamiento, ni suponga la fijación de un sistema de vida distinto de aquel que reglamentariamente les venga determinado. Se trata, por tanto, de un instrumento más de la Administración Penitenciaria, en orden a contribuir a la seguridad y al cumplimiento de otras funciones legalmente asignadas (…).
 
Hoy en día, esta Instrucción 12/2011 diferencia entre cinco grupos distintos de FIES, en atención a los delitos cometidos, su repercusión social, la pertenencia a bandas organizadas y criminales, la peligrosidad u otros factores, de modo que el fichero se estructura de la siguiente manera:
 
  • FIES-1 CD (Control Directo): se incluyen internos especialmente conflictivos y peligrosos, protagonistas e inductores de alteraciones regimentales muy graves que hayan puesto en peligro la vida o integridad de los funcionarios, autoridades, otros internos o personal ajeno a la institución.
  • FIES-2 DO (Delincuencia organizada): internos ingresados en relación con delitos cometidos en el seno de organizaciones o grupos criminales conforme a los conceptos fijados en los arts. %70 bis y ter del Código penal.
  • FIES-3 BA (Bandas Armadas): todos aquellos internos ingresados por vinculación a bandas armadas o elementos terroristas y a quienes colaboren o apoyen a estos grupos.
  • FIES-4 FS (Fuerzas de Seguridad y Funcionarios de Instituciones Penitenciarias): los internos que pertenezcan o hayan pertenecido a estos colectivos profesionales [recordemos que el Art. 8.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad dispone que: El cumplimiento de la prisión preventiva y de las penas privativas de libertad por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se realizarán en establecimientos penitenciarios ordinarios, con separación del resto de detenidos o presos].
  • FIES-5 CE (Características Especiales): se incluyen diversos grupos de internos que dadas sus características criminológicas o penitenciarias, precisan de un especial seguimiento, por razones de seguridad: desde condenados por un Tribunal Penal Internacional hasta procesados por terrorismo islamista pasando por miembros de grupos violentos o autores de delitos que hayan generado gran alarma social.

NB: como fichero con datos de carácter personal, el marco de referencia para el FIES se completa con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal; los Arts. 6 a 9 del mencionado Reglamento Penitenciario; y la Orden INT/1202/2011, de 4 de mayo, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio del Interior.

miércoles, 29 de agosto de 2018

La Constitución y el Assize de Clarendon

Desde el siglo XVIII, el Palacio de Clarendon [Clarendon Palace] no es más que una romántica ruina situada en las colinas de la comarca inglesa de Wiltshire; una sombra de aquel pabellón de caza y residencia real que se construyó muy cerca de la ciudad de Salisbury (Gran Bretaña) donde los monarcas de la Inglaterra medieval sentaron las bases de la Common Law. Fue allí, durante el reinado de Enrique II (1133-1189) –suegro de Alfonso VIII de Castilla– donde se proclamó la denominada Constitución de Clarendon [Constitutions of Clarendon], el 30 de enero de 1164, para restringir los privilegios del clero y la autoridad de los tribunales eclesíasticos y recuperar la jurisdicción secular de modo que los magistrados nombrados por el rey podían volver a juzgar los delitos cometidos por los religiosos aunque éstos ya hubieran sido procesados con arreglo al Derecho Canónico, negándoles además la posibilidad de apelar en última instancia al Papa en Roma, lo que provocó el enfrentamiento del monarca con el arzobispo Thomas Becket (al que, en castellano, se conoce como santo Tomás de Canterbury).

Ante el cariz que tomaba el enfrentamiento, el prelado decidió exiliarse en Francia y, dos años más tarde, Enrique II volvió a convocar una nueva reunión en aquel Palacio, el 25 de enero de 1164, para que Becket tuviera que regresar a Inglaterra a jurar que cumpliría con los dieciséis artículos de la Constitución, al tratarse de las costumbres del reino. Aquel nuevo documento recibió el nombre de Assize de Clarendon. Finalmente, el arzobispo regresó y murió asesinado por cuatro caballeros, afines al monarca, en la catedral de Canterbury, el 29 de diciembre de 1170, como se muestra en esta escena de su relicario.


Desde un punto de vista jurídico, la doctrina anglosajona –por ejemplo, el profesor R. H. Helmholz [“The Early History of the Grand Jury and the Commom Law”. En: The University of Chicago Law Review, vol. 50, nº 2, pp.613-627]– considera que esta ordenanza regia retomó las tradiciones procesales anglonormandas y que su mayor trascendencia radica en que fue el origen de la actual configuración de la institución del Gran Jurado integrado por 12 miembros: King Henry ordained on the advice of all his barons, for preserving peace and maintaining justice, that inquiry be made through the several counties and through the several hundreds by twelve more lawful men of the hundred. En aquel momento, tan solo para juzgar hurtos, robos y asesinatos pero el número de delitos se incrementó, 10 años después, por el Assize de Northampton, para incluir también las falsificaciones y los incendios.

En cuanto al significado exacto del término Assize, esta voz medieval se refiere a las reuniones que –como asambleas o sesiones– convocaba el soberano y, por extensión, también recibían ese nombre las ordenanzas donde se decretaban los acuerdos adoptados en ellas.

lunes, 27 de agosto de 2018

Un ejemplo de la doctrina jurisprudencial del “aliud pro alio”

En 2006, Salvador, su esposa Berta y la hermana de ella, Celsa, reformaron un local que poseían en la localidad de Ojén (Málaga), con intención de venderlo como vivienda. En mayo de 2007, los tres propietarios firmaron un contrato de compraventa con Emma que adquirió aquel semisótano como residencia habitual; dándole un coeficiente de participación en los elementos comunes del edificio vecinal, igual que el de cualquier otra vivienda pero, al llegar las primeras lluvias quedó inundada y anegada en agua. Según consta en la sentencia 2345/2015, de 2 de junio, del Tribunal Supremo [1]: El informe pericial acredita que hay dos causas de ello: inundación provocada por aguas del exterior y humedades existentes por filtraciones y condensaciones. En el subsuelo de la calle (…) circula una corriente de agua natural debidamente canalizada, agua que causa los desperfectos ocasionados, como consecuencia de grandes lluvias, al saturar la canalización, se desborda, dando lugar a que las aguas circulen y entren en el portal alcanzando fácilmente el nivel sótano; y dado que el nivel del piso del apartamento del sótano está más bajo que el nivel de las aguas por falta o por mala impermeabilización del muro de cerramiento del edificio se producen filtraciones que producen humedades en el interior de la vivienda.

Como consecuencia, la compradora demandó a los vendedores pidiendo la resolución del contrato por inhabilidad del objeto vendido –aliud pro alio– con las consecuencias inherentes respecto al Registro de la Propiedad y la condena a devolver el precio pagado y a abonarle los daños y perjuicios sufridos; más intereses y costas.

Aunque el asunto fue desestimado en primera instancia por un juzgado de Marbella, la nueva propietaria apeló a la Audiencia Provincial de Málaga que, en segunda instancia, le dio la razón, revocando la resolución marbellí y resolviendo el contrato de compraventa: "lo que se vendía era un inmueble destinado a vivir" que se destina "a su residencia habitual", "su finalidad es la adquisición de vivienda", lo que se acredita por una serie de pruebas, documentales y periciales; (…) "lo que aún es más grave, es la inhabilidad física del mismo", siendo el riesgo de inundación probado en autos, "con la secuela acreditada de hacer inhábil la finca para habitarla". Por lo cual, concluye: "Y es que no puede obviarse a juicio de la Sala, que lo que constituyó objeto del contrato de compraventa fue una vivienda con un salón-comedor, cocina, dos dormitorios y cuarto de baño, lo que nos sitúa ante objeto determinado y con una finalidad específica, que ni a la fecha de suscripción del contrato ni a la de otorgamiento de la escritura pública reúne en verdad la finca, ya que ni se puede garantizar, precisamente su legalidad, ni que allí pueda mantenerse esa vivienda unifamiliar con esas características".

Los vendedores recurrieron en casación ante el Tribunal Supremo pero, de nuevo, se dio la razón a la compradora con un fallo muy didáctico: La cuestión que aquí se plantea es (…). Se ha vendido una vivienda –no otra cosa– y ésta es inhabitable, lo que significa que no sirve para vivir, es decir, no es vivienda, la cual por su propio concepto es un local para vivir (habitar) una persona o familia. El que se venda una cosa como vivienda que no es habitable es aliud pro alio (…). La entrega de una cosa aliud pro alio, en el contrato de compraventa es un caso claro de incumplimiento esencial que da lugar a la resolución, en aplicación del artículo 1124 del Código civil. Lo cual implica dos extremos (…): resolución, en sí misma, como ineficacia sobrevenida con efecto retroactivo, ex tunc [desde su inicio] e indemnización de daños y perjuicios (…) como frustración en la economía de la que ha sufrido el incumplimiento y, por ende, la ineficacia del contrato.

Más allá de este clarificador ejemplo, en una reiterada jurisprudencia de la sala de lo civil del Tribunal Supremo podemos encontrarnos con otros supuestos; por ejemplo, la sentencia 42/2010, de 14 de enero [2] afirma, refiriéndose a otra resolución anterior de la misma sala primera: la STS 6276/2008, de 20 de noviembre [3], que: La doctrina del aliud pro alio se desarrolla a partir del Art. 1166 CC [Código Civil], que establece que "el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida"; por tanto, identificada la cosa debida, no es posible, sin un acuerdo entre las partes, cambiarla, porque el cambio unilateral por parte del deudor determina el incumplimiento de la obligación; en definitiva el "aliud pro alio" se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual". Es cierto que la doctrina de esta Sala ha incluido en los casos de falta de adecuación de las prestaciones de acuerdo con lo estrictamente pactado, aquellos otros en que "produciéndose una objetiva y natural identidad, la prestación ofrecida es inhábil en relación con el objeto o inidónea para cumplir las finalidades o intereses del acreedor cuando éstos han sido conocidos por el deudor" (…).

De lo anterior se deduce que las notas que deben concurrir para que se considere que se ha entregado cosa distinta de la pactada para que ello comporte el incumplimiento del contrato son dos:
  1. Inhabilidad del objeto para el que se ha destinado, y
  2. Insatisfacción del comprador, puesto que cuando se acepta el objeto distinto no puede después alegarse la citada doctrina (…).
 
Jurisprudencia: [1] ECLI:ES:TS:2015:2345; [2] ECLI:ES:TS:2010:42; y [3] ECLI:ES:TS:2008:6276.

viernes, 24 de agosto de 2018

El singular marco jurídico del Corredor de Neum

Con la violenta desintegración de Yugoslavia, las fronteras que se trazaron entre los nuevos Estados de Eslovenia, Croacia, Serbia, Montenegro, Macedonia y Bosnia-Herzegovina sufrieron diversas alteraciones durante la década [1991-2001] que el conflicto armado sacudió esta región de los Balcanes. Una de las delimitaciones territoriales más curiosas es la del llamado Corredor de Neum que divide la costa dálmata de Croacia, separando la región de Dubrovnik del resto del país para darle una salida al mar a Bosnia, conformando el segundo litoral más pequeño del mundo tras el de Mónaco y ocasionando, en la práctica, que la autopista del Adriático –carretera estatal (D8) de dos carriles que atraviesa el corredor de Neum– constituye para el transporte terrestre la única conexión entre la zona de Dubrovnik y el resto del territorio croata. El tramo de la carretera que atraviesa por Neum el territorio de Bosnia y Herzegovina tiene una longitud de 9,25 km. Dentro del territorio de Croacia hay dos pasos fronterizos a uno y otro lado de ese tramo de carretera: Klek–Neum I, en la parte occidental del corredor, y Zaton Doli-Neum II, en su parte oriental. El tiempo que tarda un vehículo en recorrer la distancia entre esos dos puntos oscila entre 10 y 15 minutos. Así explicó la situación una propuesta de Reglamento del Consejo de la Unión Europea de 2013.
 
Esta singular frontera hunde sus raíces en la Paz de Karlowitz que el Imperio Otómano y la Liga Santa (formada por Venecia, Austria y Polonia-Lituania) firmaron en aquella ciudad serbia, el 26 de enero de 1699, para detener la influencia de la Sublime Puerta sobre los Balcanes. La actual ciudad de Dubrovnik –que por aquel entonces era la próspera República de Ragusa– cedió la franja de Neum a los otómanos para que no existieran límites con su rival veneciano y, con el tiempo, aquel corredor acabó formando parte del territorio bosnio hoy en día.
 
Croacia proclamó su independencia en 1991 y Bosnia-Herzegovina en 1992; seis años más tarde, ambas naciones suscribieron el Acuerdo de Neum, en Zagreb, el 22 de noviembre de 1998, para facilitar el tránsito ininterrumpido entre ambas áreas croatas a través de la franja bosnia de modo que los vehículos no tuvieran que detenerse para realizar controles fronterizos pero el tratado no llegó a entrar en vigor y, como alternativa, las auroridades croatas planificaron, en 2007, la construcción del puente de Pelješac para sortear el Corredor de Neum, comunicando el Sur del país con el resto de Croacia por medio de esta construcción colgante sobre dicha península que, tras diversos aplazamientos, se reinició en el verano de 2018, con la oposición de las autoridades de Sarajevo.
 
 
¿Qué consecuencias tiene la existencia del Corredor de Neum para el Derecho Comunitario Europeo? Recordemos que Croacia forma parte de la Unión Europea desde que firmó su Tratado de Adhesión en Bruselas el 9 de diciembre de 2011 –de modo que el 1 de julio de 2013 se convirtió en su 28º Estado miembro; el segundo exyugoslavo, tras Eslovenia (2004)]– pero Bosnia-Herzegovina no forma parte de la Unión de modo que los efectos del tránsito por este corredor han estado muy presentes tanto en las negociaciones de la adhesión croata –de hecho, se le dedicó el contenido del Art. 43 del Tratado y el anexo IV con los requisitos para que las partidas de productos procedentes del territorio de Croacia que transiten por el territorio de Bosnia y Herzegovina en Neum quedaran exentas de los controles veterinarios– como en otros instrumentos jurídicos posteriores específicos; por ejemplo, el Reglamento (UE) n ° 479/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se eximen de la obligación de presentar declaraciones sumarias de entrada y de salida las mercancías de la Unión que crucen el corredor de Neum (acto jurídico que fue modificado por el Reglamento (UE) 2017/762 del Consejo, de 25 de abril de 2017].

A falta de un acuerdo con Bosnia-Herzegovina, el turismo y las empresas mayoritariamente pequeñas y medianas que dependen de los suministros provenientes del resto del territorio de Croacia se verán muy afectados cuando el Gobierno de Zagreb se incorpore al Espacio de Schengen -el 1 de enero de 2023 [Decisión (UE) 2022/2451 del Consejo de 8 de diciembre de 2022 relativa a la plena aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen en la República de Croacia]- aboliendo sus fronteras interiores con otros Estados miembros para permitir la libre circulación de personas, bienes, servicios y capitales sin restricciones, pero tengan que atravesar este pequeño corredor extracomunitario y, por lo tanto, una frontera exterior de la Unión con sus correspondientes aduanas.

miércoles, 22 de agosto de 2018

¿Cuántos Códigos de Comercio ha tenido España?

Las ideas racionalistas del siglo XVIII propugnaban la creación de un sistema jurídico en el que cada rama del Derecho fuera recogida en cuerpos legales de estructura lógica. En Francia la codificación se llevó a cabo bajo Napoleón, y desde este país se extendió al resto de Europa [1]. En España, el primer antecedente que se planteó la necesidad de elaborar ese cuerpo de leyes metódico y sistemático lo encontramos en el Art. 258 de la Constitución Política de la Monarquía Española promulgada en Cádiz a 19 de marzo de 1812 [La Pepa] al establecer que: El Código civil y criminal y el de comercio serán unos mismos para toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes.

A partir de ese momento, los distintos gobiernos liberales y absolutistas decimonónicos fracasaron en sus respectivos intentos de codificar nuestro Derecho Mercantil hasta que, en noviembre de 1827, el jurista gaditano Pedro Sáinz de Andino se ofreció a Fernando VII para redactar un Código de Comercio; el monarca rechazó su propuesta pero creó una comisión especial, compuesta de magistrados y jurisconsultos, y de personas versadas en las prácticas y usos mercantiles para redactar un proyecto que, finalmente, se acabó descartando en favor del texto elaborado por el propio jurista de Alcalá de los Gazules (Cádiz) y que se convirtió en el primer Código de Comercio español, el decretado, sancionado y promulgado por Fernando VII el 30 de mayo de 1829 –tomando como referencia el pionero Código de Comercio francés de 1807– con el objetivo de dar al comercio un sistema de legislación uniforme, completo y fundado sobre los principios inalterables de la justicia y las reglas seguras de la conveniencia del mismo comercio.

Aquel mismo año, la Gaceta de Madrid –antecedente histórico del actual BOE– del 13 de octubre de 1829 publicó el Real decreto mandando S.M. que rija desde 1.º del año próximo el Código de comercio, en todos sus reinos y señoríos (…) quedando para desde aquella fecha en adelante revocadas, derogadas y de ningún valor todas las leyes, reglamentos y ordenanzas, tanto generales como particulares, que anteriormente se observaban sobre materias y asuntos de comercio.

En la siguiente década se nombraron dos nuevas comisiones para elaborar el proyecto de una nueva codificación mercantil; la primera, entre 1834 y 1836, fue cesada sin haber llegado a redactarla; y, la segunda, entre 1837 y 1838, dio como resultado una ley provisional que Isabel II firmó el 24 de octubre de 1838, con las alteraciones, aclaraciones y modificaciones que exigen las actuales instituciones, y que la experiencia ha acreditado ser necesarias para el buen despacho de los negocios mercantiles. A pesar de su importancia, este ámbito quedó al margen de las secciones –civiles y penales– que integraron la Comisión General de Codificación creada en 1843 [en aquel momento, España ya contaba con el Código Penal de 1822 pero el Código Civil aún tendría que esperar hasta 1889].

Antonio Mª Esquivel
Retrato de Sáinz de Andino (ca. 1845)
A mediados de siglo XIX, la exposición de motivos de un Real decreto de 8 de agosto de 1855 nombró una comisión especial encargada de revisar el Código de Comercio de 1829 y la ley de enjuiciamiento de 24 de Julio de 1830 que fueron sin duda un gran bien para el comercio español que, regido desde muy antiguo por sus leyes y ordenanzas locales, no había disfrutado hasta entonces del incomparable beneficio de la unidad en su legislación; pero la revisión y reforma de nuestras leyes mercantiles es una necesidad por todos reconocida, y hace tiempo reclamada por la Opinión general. Cuatro años más tarde, un nuevo Real decreto de 12 de enero de 1859 preparó la reforma legislativa en el Código de Comercio y en la ley de Enjuiciamiento; pero en 1869 aquella comisión fue disuelta y se mandó nombrar otra que proceda á la redacción de un proyecto de Código y de Enjuiciamiento mercantil, basándose en la idea de que: Los Códigos de Comercio se fundamentan en el derecho, su origen es la costumbre, su causa las necesidades de la vida práctica en materias mercantiles; y porque las costumbres varían y el comercio se desarrolla y trasforma, mientras la idea jurídica queda incorruptible, hay que armonizar ámbos extremos,y hay que traer algo que concibe esto que es único y fijo con aquello que es múltiple y vario. Hé aquí, pues, el espíritu que debe inspirar á los autores del nuevo Código de Comercio.

Aunque el 30 de julio de 1878, un Real decreto de Alfonso XII suprimió dos artículos del Código de Comercio de 1829 y dio nueva redacción a otra docena de preceptos; en 1880, el monarca terminó decretando que el Gobierno nombrase una Comisión especial para revisar el Código de Comercio y, en abril de 1881, se presentó su proyecto de reforma. Los trabajos continuaron durante su tramitación parlamentaria y, finalmente, concluyeron con la aprobación del Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publicó el Código de Comercio que entró en vigor el 1 de enero de 1886 hasta el día de hoy (con numerosas modificaciones, como es obvio; sirva como ejemplo que sólo en lo que llevamos del siglo XXI, el legislador español ha aprobado diecisiete leyes, reales decretos-ley o reales decretos legislativos para modificar o derogar su articulado).

Cita: [1] FLORÍA, G. B. (Dtor.). Historia de España (2ª ed.). Tomo V. Barcelona: Plaza & Janés, 1976, p. 122.

lunes, 20 de agosto de 2018

El precedente jurídico de la pericia caligráfica: el Cuerpo de Revisores de Firmas y Letras Antiguas

Hoy en día, al regular la fuerza probatoria de los documentos privados, el Art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [Ley 1/2000, de 7 de enero] dispone que: 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso (…), cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto (…).El fin último de esa prueba caligráfica es que un perito emita un dictamen para determinar la autenticidad o falsedad del documento que ha sido cuestionado durante el proceso judicial. En este sentido, recordemos que el Código Penal [Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre] tipifica la falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación con penas de prisión que van de los tres a los seis años (Art. 390 CP).
 
En España, los antecedentes normativos de la peritación caligráfica pueden remontarse al siglo XIII. En la III de las Siete Partidas del rey de Castilla y León, Alfonso X el Sabio, el título XVIII reguló las escripturas por que se prueban los pleitos y, en concreto, la Ley CXIX previó Cómo debe facer el judgador quando alguna carta mostraren antél en juicio que non fuese fecha por mano de escribano público et la quisieren desechar, diciendo que nos fuera fecha por mano de aquel cuyo nombre está escripto en ella.
 
Desde entonces, (…) otras [leyes] posteriores concedieron a los jueces valerse de peritos en el arte de escribir y, de este modo, poder juzgar las firmas y documentos, presuntamente, falsos. Con el paso del tiempo el número de documentos se incrementó y, obviamente, mayor fue su antigüedad, lo que supuso más difícil apreciar sus condiciones de autenticidad [GALENDE DÍAZ, J. C. El cuerpo de revisores de letras antiguas. Madrid: UCM, p. 237 (*)].
 
Cuatro siglos después de componer el Código alfonsino, la función del perito calígrafo alcanzó su momento de mayor reconocimiento legal cuando un auto del Consejo de Castilla –la segunda autoridad del reino, por detrás del soberano, durante el Antiguo Régimen– firmado el 18 de julio de 1729, creó el Cuerpo de Revisores de Firmas y Letras Antiguas, documento que aún se conserva en el Archivo Histórico Nacional: (…) Los señores del Consejo de S. M, reconociendo los perjuicios que se siguen a la causa pública, por haverse introducido algunos maestro del arte de leer, escrivir y contar ha hacer reconocimientos y comparaciones de letras de instrumentos, papeles y firmas que se redarguyen de falsos, aunque con nombramiento de interesados, por no residir en ellos toda aquella pericia y práctica que requiere su arte, aunque tengan escuelas abiertas, por no llegar a comprehender los caracteres de las letras, consistiendo muchas veces en sus declaraciones las seguras determinaciones de los tribunales y juezes, por faltar a dichos maestros el mayor conocimiento en las reglas, método y arte que ofrece la vista, de que pueden experimentar considerables daños, lo que es digno de providencia y remedio. Y aviendo precedido los informes necesarios mandaron que desde oy en adelante executen los reconocimientos y comparaciones de instrumentos, papeles y firmas que se redarguyeren de falsas o por jueces competentes se mandaren hacer tan solamente los maestros... ; los seis solos, aunque sea por convenio particular de las partes, y que ninguno otro maestro se intrometa a hacer dichas declaraciones, reconocimientos ni comparaciones de instrumentos, papeles y firmas, pena de veinte ducados y diez días de cárcel, por la primera vez; y por la segunda, doblada; y por la tercera a la voluntad del juez señalar la cantidad que se ha de pagar a los nombrados, por el trabajo y ocupación que tuvieren en los dichos reconocimientos, comparaciones, vista y examen de los tales instrumentos que se cotejaren.
 
Como recuerda el profesor Galende: Hasta este momento, los jueces se habían servido de los maestros de instrucción primaria, pero como entre ellos los había de mayor o menor grado de erudición determinaron, en aras de la fiabilidad y garantía, reducir su número, fijándolo en seis, los más capacitados. Para ello se nombraron a los más antiguos y acreditados, los cuales percibían unos emolumentos por sus trabajos de reconocimiento. Los [revisores] elegidos fueron Juan Claudio Aznar de Polanco, Gregorio de San Juan, Manuel García de Bustamante, Juan Conde de Calderón, Diego Jerónimo de San José y Antonio Ruiz Majuelo.

viernes, 17 de agosto de 2018

El perdón canadiense por la reubicación de los inuit

Como ya tuvimos ocasión de comentar, una de las consecuencias de que la ONU adoptara la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas [A/RES/61/295, de 13 de septiembre de 2007], tras dos décadas de negociaciones, fue que algunos de los Estados miembros de esta organización que, en principio, se mostraron más reticentes, como Australia, también comenzaran a desarrollar diversas iniciativas en favor de sus comunidades indígenas. El caso del país oceánico fue uno de los mejores exponentes de ese cambio de tendencia cuando su Primer Ministro, Kevin Rudd, se dirigió a la Cámara Baja del Parlamento de su país, la House of Representatives, en Camberra, el 13 de febrero de 2008, para pedir perdón a los pueblos indígenas australianos [Apology to Australia’s Indigenous Peoples] por las generaciones robadas. Dos años más tarde, el 18 de agosto de 2010, se produjo una disculpa similar al otro extremo del mundo, en la comunidad inuit (esquimal) de Inukjuak [Nunavik (Canadá)].
 
Con su habitual maestría, el periodista y viajero Javier Reverte ha narrado cómo se llegó a esta nueva petición de perdón: Ante la amenaza de expansión soviética, el gobierno canadiense decidió crear con urgencia, en el año 1953, establecimientos humanos en las regiones alejadas del Ártico que dieran fe de su presencia y soberanía. ¿Y quién podría sobrevivir mejor que los “inuit”, en aquellas alejadas áreas, a climas tan duros y condiciones de vida tan difíciles?. El gobierno seleccionó entonces dos emplazamientos para alojar a las nuevas comunidades: el actual Grise Fjord, en la isla del Ellesmere, hoy en día la población más septentrional de todo el Canadá, y Resolute. Los dos lugares habían acogido establecimientos humanos de primitivos “inuit” unos quinientos años antes, pero desde entonces permanecían deshabitados.
 
En agosto de ese 1953, ocho familias de Inukjuak (…) fueron repartidas entre Grise Fjord y Resolute por la patrullera “Howe”. Unas semanas después, la misma patrullera llevó a ambos lugares a otras tres familias “inuit”, trasladadas en esta ocasión desde Pond Inlet, en el norte de la isla de Baffin, para que enseñaran a los “inuit” quebequeños las técnicas de supervivencia en el Alto Ártico canadiense. A todos se les prometieron viviendas y se les aseguró que había abundante caza y pesca en las nuevas regiones. También les garantizaron que podrían regresar a sus hogares al cabo de dos años si así era su deseo.
 
 
Todo resultó una patraña. La tierra era estéril, la caza y la pesca escaseaban, no había viviendas y el gobierno no consintió que regresaran a sus lugares de origen transcurridos dos años. Al abandonarles en sus nuevos territorios, las autoridades no les dejaron provisiones ni herramientas suficientes, ni pieles de caribú, ni tiendas de campaña en las que refugiarse. Más todavía: los “inuit” de Quebec solamente fueron informados de que iban a ser repartidos en dos establecimientos diferentes cuando ya viajaban a bordo del “Howe”, con destino a un territorio situado a más de dos mil kilómetros de sus lugares de origen. Aquellos “inuit”, que habían viajado al norte con el ánimo de los antiguos pioneros, se encontraron con que, en realidad, eran unos deportados.
 
Sin embargo, contra toda lógica, casi todos lograron sobrevivir: rehabilitaron como viviendas las cuevas que los primitivos “inuit” habitaron quinientos años atrás, aprendieron las rutas migratorias de las ballenas beluga para pescarlas y extendieron su zona de caza en un área de casi centenares de kilómetros cuadrados.
 
En los años ochenta del pasado siglo, los supervivientes y sus descendientes iniciaron acciones legales contra el gobierno de Canadá, que se defendía argumentando que el traslado no fue forzado, sino pactado, y que el propósito último del proyecto era realojar en nuevos territorios a familias que vivían en condiciones muy penosas en Quebec. No obstante, en 1987, el gobierno compensó con 10 millones de dólares canadienses a los “inuit” por los daños y perjuicios que les ocasionó su traslado a Resolute y Grise Fjord en 1953. Y dos años después, aceptó financiar el retorno de los “inuit” que lo desearan a sus lugares de origen. Sin embargo, tan sólo 40 de ellos decidieron regresar. Los restantes, sobre todos los jóvenes nacidos o crecidos en los nuevos territorios, optaron por quedarse, orgullosos de la lucha que sus padres habían mantenido ante las terribles condiciones de vida con las que debieron de enfrentarse en su destierro. No obstante, se mantuvieron firmes en el criterio de que el gobierno central debía de pedir perdón por lo acontecido 34 años antes.
 
En 1994, la Comisión de Pueblos Aborígenes del Canadá exigió una reparación moral para aquellas familias tratadas de forma “cruel e inhumana” y utilizadas por el gobierno como “mástiles de banderas” para asegurar la soberanía del país en el Alto Ártico. Pero el gobierno respondió con nuevos argumentos a favor de su inocencia. (…) Al fin, unos meses antes de mi llegada a Resolute, el gobierno canadiense hizo una declaración formal de petición de perdón [REVERTE, J. En mares salvajes. Un viaje al Ártico. Barcelona: Plaza & Janés, 2011, pp. 120 a 122].
 
Monumento a los reubicados árticos, obra de Simeonie Amagoalik
[Resolute Bay (Canadá)]
 
Esa petición formal fue la Apology for the Inuit High Arctic relocation del 18 de agosto de 2010. El parlamentario John Duncan –exministro de Asuntos Indios y Desarrollo del Norte– se dirigió a los líderes inuit, en nombre del Primer Ministro, para pedirles disculpas por aquella reubicación de familias de Inukjuak y Pond Inlet a Grise Fiord y Resolute Bay durante la década de 1950, de parte del Gobierno de Canadá y de todos los canadienses: Nos gustaría expresar nuestro más profundo pesar por las dificultades extremas y el sufrimiento causado por la reubicación. Las familias fueron separadas de sus comunidades de origen y familias a más de mil kilómetros. No se les proporcionó refugio y suministros adecuados. No fueron informados adecuadamente de cuán lejos y cuán diferentes serían sus nuevas casas en Inukjuak, y no sabían que se separarían en dos comunidades una vez que llegaran al Alto Ártico. Además, el Gobierno no cumplió su promesa de devolver a sus hogares a cualquiera que no quisiera permanecer en el Alto Ártico.
 
El Gobierno de Canadá lamenta profundamente los errores y las promesas incumplidas de este oscuro capítulo de nuestra historia y se disculpa por la reubicación en el Alto Ártico. Nos gustaría rendir homenaje a los reubicados por su perseverancia y valentía. A pesar del sufrimiento y las dificultades, los reubicados y sus descendientes tuvieron éxito en la construcción de comunidades vibrantes en Grise Fiord y Resolute Bay. El gobierno de Canadá reconoce que estas comunidades han contribuido a una fuerte presencia canadiense en el Alto Ártico.
 
La reubicación de las familias inuit en el Alto Ártico es un capítulo trágico en la historia de Canadá que no debemos olvidar, pero que debemos reconocer, aprender y enseñar a nuestros hijos. Reconocer nuestra historia compartida nos permite avanzar en asociación y en un espíritu de reconciliación.

miércoles, 15 de agosto de 2018

¿Dónde se regulan las zonas prohibidas y restringidas al vuelo?

En Derecho Internacional Público, el régimen jurídico del espacio aéreo se estableció en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago (Estados Unidos), el 7 de diciembre de 1944. Partiendo de la base de que el “Convenio de Chicago” reconoce que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio (Art. 1), la referencia a las “zonas prohibidas” se encuentra regulada en su Art. 9.a): Cada Estado contratante puede, por razones de necesidad militar o de seguridad pública, restringir o prohibir uniformemente los vuelos de las aeronaves de otros Estados sobre ciertas zonas de su territorio, siempre que no se establezcan distinciones a este respecto entre las aeronaves del Estado de cuyo territorio se trate, que se empleen en servicios aéreos internaciones regulares, y las aeronaves de los otros Estados contratan-tes que se empleen en servicios similares. Dichas zonas prohibidas deberán ser de extensión y situación razonables, a fin de no estorbar innecesariamente a la navegación aérea. La descripción de tales zonas prohibidas situadas en el territorio de un Estado contratante y todas las modificaciones ulteriores deberán comunicarse lo antes posible a los demás Estados contratantes y a la Organización de Aviación Civil Internacional (la OACI, uno de los quince organismos especializados de las Naciones Unidas).
 
Antes de que este convenio entrase en vigor –el 4 de abril de 1947– España ya había aprobado una primera Orden de 21 de septiembre de 1946 (BOE del 23) por la que se establecieron zonas prohibidas al vuelo en territorio nacional, de acuerdo con lo previsto por el Art. 9 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional. Desde entonces, el Gobierno español ha venido adoptando diversas disposiciones, como la Orden de 18 de enero de 1993 sobre zonas prohibidas y restringidas al vuelo que fue modificada en once ocasiones hasta que se derogó por el vigente Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea.

lunes, 13 de agosto de 2018

La participación de la Unión Europea en la labor de las Naciones Unidas

Tras reconocer la importancia que tiene la cooperación entre las Naciones Unidas y las organizaciones regionales; recordar el precedente que supuso el Estatuto de la Comunidad Económica Europea en la Asamblea General –aprobado por la breve resolución 3208 (XXIX), de 11 de octubre de 1974, que permitió a la CEE participar en los periodos de sesiones y en los trabajos de la Asamblea General en calidad de observadora–; tener en cuenta que la Unión Europea sustituyó a la Comunidad Europea [y] es parte en numerosos instrumentos concertados bajo los auspicios de las Naciones Unidas [única parte no estatal en más de cincuenta convenios de la ONU] y que actúa en calidad de observadora o de participante en la labor de varios organismos especializados y órganos de las Naciones Unidas; y, por último, observar que los Estados miembros de la Unión Europea han confiado su representación en el exterior a diversos cargos institucionales (el Presidente del Consejo Europeo, el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, la Comisión Europea y las delegaciones de la Unión Europea) asumiendo la función de actuar en nombre de la Unión Europea… Con todos esos elementos, se aprobó la participación de la Unión Europea en la labor de las Naciones Unidas en la A/RES/65/276, de 3 de mayo de 2011.
 
El nuevo marco de las relaciones ONU-UE comienza con un rotundo párrafo que sienta las bases para cualquier devenir futuro al reafirmar que la Asamblea General es un órgano intergubernamental que solo puede estar integrado por los Estados que son Miembros de las Naciones Unidas [y “el club comunitario” aunque el Premio Nobel de la Paz reconociera, en 2012, su contribución al avance de la paz, la reconciliación, la democracia y los derechos humanos en Europa y el papel estabilizador que ha desempeñado en el Viejo Continente, no es un Estado sino, por el momento, la unión de 28].
 
Tras dejar clara esta premisa, el órgano plenario de la ONU sí que define –de conformidad con dicha resolución– que los representantes de la Unión Europea, con el fin de presentar las posiciones de la Unión Europea y sus Estados miembros por ellos convenidas:
  1. Podrán inscribirse en la lista de oradores entre los representantes de los grupos principales, para intervenir;
  2. Serán invitados a participar en el debate general de la Asamblea General con arreglo al orden de precedencia establecido en la práctica correspondiente a la participación de observadores y al nivel de representación;
  3. Podrán hacer que sus comunicaciones relativas a los períodos de sesiones y trabajos de la Asamblea General, así como a las sesiones y los trabajos de todas las reuniones y conferencias internacionales celebradas bajo los auspicios de la Asamblea y de las conferencias de las Naciones Unidas, se distribuyan directamente y sin intermediario como documentos de la Asamblea, reunión o conferencia;
  4. También podrán presentar oralmente propuestas y enmiendas acordadas por los Estados miembros de la Unión Europea; tales propuestas y enmiendas solo se someterán a votación a solicitud de un Estado Miembro; y
  5. También podrán ejercer el derecho de respuesta en relación con las posiciones de la Unión Europea, según decida la Presidencia; el derecho de respuesta estará limitado a una intervención por tema.
Finalmente, la Asamblea General de la ONU se compromete a asignar asientos a los representantes de la Unión Europea entre los observadores pero aquéllos no tendrán derecho de voto ni a copatrocinar proyectos de resolución o decisión; asimismo, tampoco podrán presentar candidaturas.
 
 
A simple vista, puede parecer que Bruselas y Nueva York mantienen un trato preferente pero, en realidad, el estatuto de observador permanente ante las Naciones Unidas también lo ostentan, por citar tan solo algunos ejemplos: la Liga Árabe [resoluciones 477 (V), de 1 de noviembre de 1950, y 36/24, de 9 de noviembre de 1981]; la Unión Africana [resolución 2011 (XX), de 11 de octubre de 1965, y decisión 56/475, de 15 de agosto de 2002]; el Consejo de Europa (resolución 44/6, de 17 de octubre de 1989); la Comunidad del Caribe [(CARICOM) resolución 46/8, de 16 de octubre de 1991]; la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos [(ISA) resolución 51/6, de 24 de octubre de 1996]; la Comunidad Económica de los Estados de África Occidental [(ECOWAS) resolución 59/51, de 2 de diciembre de 2004]; o el Comité Olímpico Internacional [(COI) resolución 64/3, de 19 de octubre de 2009]... entre más de un centenar de Estados no miembros, entidades y organizaciones que han recibido una invitación permanente para participar en calidad de observadores en los períodos de sesiones y en los trabajos de la Asamblea General.
 
Desde la otra perspectiva, la Unión Europea es una firme defensora del multilateralismo, uno de cuyos pilares centrales es la fuerza y la eficacia de las Naciones Unidas; de modo que, a lo largo de los años, la UE ha establecido una relación sólida con la ONU (*). De hecho, el Tratado de la Unión Europea menciona diecinueve veces a Naciones Unidas; por ejemplo, al proclamar que, en sus relaciones con el resto del mundo, la Unión (…) contribuirá a la paz, la seguridad, el desarrollo sostenible del planeta, la solidaridad y el respeto mutuo entre los pueblos, el comercio libre y justo, la erradicación de la pobreza y la protección de los derechos humanos, especialmente los derechos del niño, así como al estricto respeto y al desarrollo del Derecho internacional, en particular el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas (Art. 3.5 TUE); reafirmándolo en los Arts. 21 o 42.
 
Pero, sobre todo, insiste en este punto en el Art. 34 TUE: Los Estados miembros que también son miembros del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas se concertarán entre sí y tendrán cabalmente informados a los demás Estados miembros y al Alto Representante. Los Estados miembros que son miembros del Consejo de Seguridad defenderán, en el desempeño de sus funciones, las posiciones e intereses de la Unión, sin perjuicio de las responsabilidades que les incumban en virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas. Cuando la Unión haya definido una posición sobre un tema incluido en el orden del día del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, los Estados miembros que sean miembros de éste pedirán que se invite al Alto Representante a presentar la posición de la Unión.
 
¿Llegará la Unión Europea, como tal, a ser miembro del Consejo de Seguridad de la ONU? Teniendo en cuenta que, desde 1945, la Carta de San Francisco se ha modificado tan solo en tres ocasiones, en más de 70 años de existencia; que la política exterior de los 28 miembros europeos no siempre coincide (pensemos en la polémica acogida de inmigrantes) y que si Bruselas consiguiera ese puesto habría que modificar la actual composición (al menos por lo que se refiere a Francia, si Gran Bretaña finalmente lleva a cabo el Brexit) y otras organizaciones internacionales (Unión Africana) y naciones (Japón, India, etc.) también pedirían el mismo trato… así que, parece muy complicado que se logre ese objetivo.

viernes, 10 de agosto de 2018

La delincuencia económica, según Rodríguez Sastre y Jiménez de Asúa

Durante la II República Española, el que fuera fundador y presidente del Cuerpo de Contadores Jurados (actual Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España), Antonio Rodríguez Sastre (1896-1986), impartió una conferencia titulada El delito financiero: su repercusión en el crédito y la economía, el 26 de marzo de 1934, en el Colegio Central de Titulares Mercantiles, que posteriormente se reprodujo en la Revista Española de Financiación y Contabilidad, en 1977 como homenaje a toda su obra (*). El jurista barcelonés se quejaba entonces de la marcha de algunas sociedades mercantiles, de modo que las empresas eran para unos pocos en perjuicio para los más, y lo hacía contando algunas anécdotas de su vida profesional; por ejemplo:
 
(…) Recuerdo un caso en el que intervine como abogado querellante, en el que al interrogar a los miembros del Consejo de administración hubo quien no tenía ni idea de lo que pasaba en la empresa ni de la legislación aplicable, no obstante figurar asistía a todas las sesiones celebradas por el Consejo y por lo que cobraba pingües dietas.
 
Rodríguez Sastre definió los delitos financieros como todos aquellos actos fraudulentos con el deseo de obtener un beneficio en perjuicio de tercera persona y los que atacan la fe comercial; asimismo, mostró su preocupación por la falta de preparación técnica de la administración de justicia para captar toda la maniobra financiera; al mismo tiempo que remarcaba la necesidad de aprobar nuevas leyes adaptadas a la hora en que vivimos y reivindicaba el papel de los técnicos que tiene España como hombres perfectamente preparados en ciencias (…) contables, a los que es forzoso recurrir. Un texto que, en gran medida, mantiene su vigencia cuando ha transcurrido ya casi un siglo desde que lo publicó por primera vez el Patronato de Intendencia e Intervención Militares, en 1934.
 
El autor catalán no quiso dejar pasar la ocasión de rendir un caluroso saludo al profesor Luis Jiménez de Asúa (1889-1970) que, en su opinión, era una autoridad mundialmente conocida en la disciplina del Derecho Penal Financiero porque fue su amigo el encargado de prologar esta pequeña obra en la que el penalista madrileño incluyó su propia definición de la delincuencia económica que, hoy en día, aún se recuerda por su acertada y fina ironía:
 
(…) hace sesenta años, el español de presa, ansioso de despojar a otro de su fortuna o de sus ahorros, se echaba al monte, con clásico calañé y trabuco naranjero, escapando de sus perseguidores a lomos de la jaca andaluza. Hoy, crea sociedades, desfigura balances, simula desembolsos y suscripciones, y montado en la ignorancia de fiscales y magistrados, escapa sobre el cómodo asiento de su automóvil.
 
Manuel Barrón y Carrillo | Paisaje rondeño con bandoleros (1856)
 

miércoles, 8 de agosto de 2018

Sobre el delito de autoadoctrinamiento terrorista

Tras recordar diversas resoluciones de las Naciones Unidas, el preámbulo de la Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, que modificó el Código Penal en materia de delitos de terrorismo, expone que las acciones del terrorismo internacional pretenden poner en riesgo los pilares en los que se sustenta el Estado de Derecho y el marco de convivencia de las democracias del mundo entero; en ese contexto, el terrorismo internacional de corte yihadista se caracteriza, precisamente, por haber incorporado esas nuevas formas de agresión, consistentes en nuevos instrumentos de captación, adiestramiento o adoctrinamiento en el odio, para emplearlos de manera cruel contra todos aquellos que, en su ideario extremista y violento, sean calificados como enemigos. Estas nuevas amenazas deben, por tanto, ser combatidas con la herramienta más eficaz que los demócratas pueden emplear frente al fanatismo totalitario de los terroristas: la ley.
 
Como esas nuevas amenazas exigen la actualización de la normativa para dar cabida al fenómeno del terrorismo individual (…), el legislador español modificó el Capítulo VII del título XXII del libro II del Código Penal [Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre], dando nueva redacción a su Art. 575 para tipificar el adoctrinamiento y el adiestramiento militar o de combate o en el manejo de toda clase de armas y explosivos, incluyendo expresamente el adoctrinamiento y adiestramiento pasivo, con especial mención al que se realiza a través de internet o de servicios de comunicación accesibles al público, que exige, para ser considerado delito, una nota de habitualidad y un elemento finalista que no es otro que estar dirigido a incorporarse a una organización terrorista, colaborar con ella o perseguir sus fines. También se tipifica en este precepto el fenómeno de los combatientes terroristas extranjeros, esto es, quienes para integrarse o colaborar con una organización terrorista o para cometer un delito de terrorismo se desplacen al extranjero.
 
Y, en concreto, el Art. 575.2 CP prevé los hechos legalmente constitutivos de un delito de autoadoctrinamiento de carácter terrorista: Con la misma pena [se refiere a la prisión de dos a cinco años establecida en el Art. 575.1] se castigará a quien, con la misma finalidad de capacitarse para cometer alguno de los delitos tipificados en este Capítulo, lleve a cabo por sí mismo cualquiera de las actividades previstas en el apartado anterior. Se entenderá que comete este delito quien, con tal finalidad, acceda de manera habitual a uno o varios servicios de comunicación accesibles al público en línea o contenidos accesibles a través de internet o de un servicio de comunicaciones electrónicas cuyos contenidos estén dirigidos o resulten idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista, o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines. Los hechos se entenderán cometidos en España cuando se acceda a los contenidos desde el territorio español. Asimismo se entenderá que comete este delito quien, con la misma finalidad, adquiera o tenga en su poder documentos que estén dirigidos o, por su contenido, resulten idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines.
 
Este último párrafo es el precepto que tipifica el delito de autoadoctrinamiento para capacitarse para la comisión de actos terroristas.
 
En la jurisprudencia española, las primeras resoluciones que condenaron a dos acusados por este adoctrinamiento pasivo fueron las sentencias 4267/2016, de 30 de noviembre [ECLI:ES:AN:2016:4267] y 4394/2016, de 7 de diciembre [ECLI:ES:AN:2016:4394], de la Audiencia Nacional.
 
La razón de ser de este nuevo tipo penal –de acuerdo con la sentencia 39/2018, de 16 de enero, del Tribunal Supremo [ECLI:ES:TS:2018:39]– es que, adelantando las barreras de protección al bien jurídico protegido en los delitos de terrorismo (…), la nueva redacción del Art. 575 del Código Penal (…) ha añadido la sanción del adoctrinamiento o adiestramiento pasivo, esto es, más allá de sancionarse a quien hace proselitismo respecto de la actuación terrorista, se ha venido a condenar también a quienes se coloquen como destinatarios de actividades dirigidas a expandir los postulados violentos del grupo terrorista o concebidas para adiestrar a cualquiera en métodos que faciliten la comisión de atentados, siempre que la participación como receptor en estas enseñanzas responda a una voluntad consciente de facilitar el terrorismo, y con independencia de que la instrucción sea directamente buscada o adquirida por el sujeto activo, o haya sido dispuesta y le sea pertrechado por otros.
 
Cuadro: Willem den Broeder | Brain Chain (2001).

lunes, 6 de agosto de 2018

Callejero del crimen (VIII): la Ruta del Esclavo, en Cartagena de Indias

Por iniciativa de Haití y de algunas naciones africanas, en 1994, la UNESCO –uno de los quince organismos especializados de las Naciones Unidas– puso en marcha el proyecto “La Ruta del Esclavo: resistencia, libertad, patrimoniopara romper el silencio sobre la trata negrera y la esclavitud que implicaron a todos los continentes y provocaron trastornos considerables que modelaron en consecuencia nuestras sociedades modernas (…). Según el historiador francés Jean-Michel Deveau, la trata transatlántica y por lo tanto la esclavitud, que duró del siglo XVI hasta el siglo XIX, constituye una de las "tragedias más grandes en la historia de la humanidad en términos de su escala y duración". El comercio transatlántico de esclavos fue la deportación más importante en la historia y un factor determinante en la economía mundial del siglo XVIII. Millones de Africanos fueron arrancados de sus hogares, deportados hacia el continente americano y vendidos como esclavos.
 
Una de las acciones que ha impulsado este proyecto internacional –como recuerda la profesora Mosquera Rosero-Labbé– ha sido la creación del programa sitios de “Memoria de la Esclavitud”, cuyo objetivo es identificar espacios o lugares significativos en los que se reconozca y se rinda tributo a las miles de personas de origen africano que fueron esclavizadas y trasladadas a distintas partes del mundo a través del comercio por mar y tierra (…). Hay varios lugares en el mundo que han sido reconocidos como sitios de memoria de la esclavitud, entre ellos los Palacios Reales de Abomey, en Benín; el Centro Histórico de Salvador de Bahía, en Brasil; el Cafetal Angerona, en La Habana, Cuba; la Isla de Gorée en Senegal; la Cidade Velha, en Cabo Verde; la Citadela de Sans Souci, en Haití; las fortificaciones de Portobelo y San Lorenzo, en Panamá, y Colonia del Sacramento, Departamento de Colonia, en Uruguay.
 
En el Caribe colombiano, el inventario que forma parte de esa memoria de la esclavitud recala en el próspero puerto de Cartagena de Indias por ser el más grande mercado de esclavos africanos en las Américas (en palabras de Gabriel García Márquez, en El amor en los tiempos del cólera). Cartagena de Indias –por su localización en el norte de Suramérica, a orillas del mar Caribe, y su cercanía al istmo de Panamá– se convirtió en la principal plaza fuerte hispana y en un importante puerto para el comercio de esclavizados, especialmente a finales del siglo XVI y la primera mitad del siglo XVII (*).
 
Desde 1984, la UNESCO declaró Patrimonio de la Humanidad a su “Puerto, Fortaleza y Conjunto Monumental” justificándolo porque: Los españoles la dotaron del sistema de fortificaciones defensivas más extenso e imponente de cuantas ciudades fundaron en el Nuevo Mundo y construyeron, además, uno de los conjuntos arquitectónicos más representativos del período colonial, plasmado en edificaciones civiles y domésticas, iglesias y claustros, calles y plazas que le dieron un carácter único a nivel mundial.
 
Iglesia de San Pedro Claver
 
En ese marco, el principal puerto esclavista de Colombia nos ofrece diversos lugares vinculados con la trata negrera transatlántica; por ejemplo:
  • La Bahía de la Ánimas: un estanque de miasmas y escombros de naufragios, según Gabo, que debe su nombre a los cuerpos de los negros fallecidos durante la travesía que eran arrojados por la borda antes de descargar en el muelle al resto de la mercancía humana que había logrado sobrevivir a la singladura desde África hasta el puerto cartagenero. Se calcula que en la segunda mitad del siglo XVIII, a finales de la década del setenta, uno de cada seis habitantes de la ciudad era esclavizado.
  • Islas de Tierra Bomba y Barú: los esclavos extraían la piedra de las canteras situadas en estas islas, donde se construyeron hornos para fabricar la cerámica que decoraba la cercana “ciudad heroica”.
  • Plaza de la Aduana: los esclavos –como cualquier otra mercancía con la que se comerciaba en aquel tiempo– eran comprados y vendidos aquí, ante la sede de la Antigua Real Contaduría.
  • Iglesia de San Pedro Claver y Convento de los Jesuitas: en memoria de aquel misionero catalán que defendió los derechos de los esclavos negros, retomando la labor del sacerdote andaluz Alonso de Sandoval para hacer frente a sus infrahumanas condiciones de vida y criticando la injusticia de sus penurias y el maltrato que padecían.
  • Plaza Benkos Biohó: los esclavos fugitivos recibían el nombre de cimarrones y solían agruparse en pequeñas comunidades de huidos llamadas palenques. Uno de sus líderes fue el guineano [Domingo] Benkos Biohó (imagen superior), convertido en un símbolo para los demás esclavos. Fue detenido por las autoridades coloniales, ahorcado y descuartizado el 16 de marzo de 1621.

viernes, 3 de agosto de 2018

La “Constitución de Antequera” de 1883 [la Constitución Federal Andaluza]

El preámbulo del actual Estatuto de Autonomía de Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) afirma que: En los últimos 25 años, Andalucía ha vivido el proceso de cambio más intenso de nuestra historia y se ha acercado al ideal de Andalucía libre y solidaria por la que luchara incansablemente Blas Infante, a quien el Parlamento de Andalucía, en un acto de justicia histórica, reconoce como Padre de la Patria Andaluza en abril de 1983. Ese ideal autonomista hunde sus raíces en nuestra historia contemporánea. El primer texto que plasma la voluntad política de que Andalucía se constituya como entidad política con capacidad de autogobierno es la Constitución Federal Andaluza, redactada en Antequera en 1883.

Se refiere a los 98 artículos del Proyecto de Constitución Federal para los Cantones Andaluces que el diputado por Alora (Málaga), Carlos Saornil, presentó a la Asamblea Regional del Partido Republicano Demócrata Federal para que se tomaran en consideración durante la reunión que celebraron en esta localidad malagueña, del 27 al 29 de octubre de 1883 [medio año después de que, en Haro (La Rioja), se hubiera aprobado un texto análogo: la Constitución Republicana Federal del Estado Riojano].

Partiendo de una concepción democrática, republicana, confederal, municipalista, laica e igualitaria, el proyecto antequerano destacó por algunas propuestas que –a finales del siglo XIX– solo podían calificarse como avanzadas para su tiempo; por ejemplo, adelantándose al sufragio femenino que se logró en 1926, los Arts. 14 y 15 no solo reconocían la independencia civil y social de la mujer, derogando toda subordinación que para ella establezcan las leyes, sino que les permitía ser electoras y ejercer un derecho electoral que era obligatorio (Art. 24.c); de acuerdo con la Constitución de 1869, su Art. 9 enumeraba los diecinueve derechos y garantías comprendidos en la autonomía individual –desde el derecho a la vida al derecho a la gobernación pública y a la intervención legislativa por medio del sufragio universal permanente– y en línea con la Ley de Vientres Libres, de 1870, el Art. 17 impedía todo tráfico o asociación contraria a la libertad o dignidad humana; entregando a los autores a los Tribunales de Justicia; asimismo, potenció sobremanera la autonomía municipal en el contexto de una administración organizada en cuatro esferas: nacional, regional (que permitía alianzas federativas con otros pueblos de la federación hispánica), cantonal y municipal, con sus propias atribuciones; y, al regular la Hacienda, el Art. 83 previó que: La ocultación presupone la pérdida de la riqueza no amillarada [regulada], otorgándose el quinto al denunciador.


Finalmente, diseñó un reparto de poderes, cuando menos, singular:
  • Legislativo [el Congreso de representantes (Art. 38)] que habría estado integrado por diputados de población, elegidos por los cantones por sufragio universal directo, en la relación de uno por cada veinte mil habitantes, y por diputados profesionales o de clase, designados por los respectivos gremios en función del número de gremiales que representara cada oficio;
  • Ejecutivo: residiría en el Consejo federal formado por siete consejeros pero careciendo de la figura de una presidencia especial (Art. 61) –es decir, sin un Jefe de Gobierno– de modo que las sesiones las presidiría el consejero más anciano; y
  • Judicial: denominado Tribunal Supremo de Justicia, compuesto por tres salas (civil, criminal y contenciosa), integrada cada una por cinco miembros que permanecerían en sus cargos diez años (Arts. 67 a 69).

Este proyecto, con el cambio de siglo, fue asumido como ley fundamental andaluza por las asambleas que el andalucismo celebró en Ronda (1918) y Córdoba (1919). Ambas aparecen mencionadas en el actual Estatuto de Autonomía: la primera porque en la Asamblea de Ronda de 1918 fueron aprobados la bandera y el escudo andaluces; y la segunda, porque el Manifiesto andalucista de Córdoba describió a Andalucía como realidad nacional en 1919, cuyo espíritu los andaluces encauzaron plenamente a través del proceso de autogobierno recogido en nuestra Carta Magna. En 1978 los andaluces dieron un amplio respaldo al consenso constitucional. Hoy, la Constitución, en su artículo 2, reconoce a Andalucía como una nacionalidad en el marco de la unidad indisoluble de la nación española.
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