viernes, 30 de julio de 2021

La forma jurídica de la Corporación para la Asignación de Nombres y Números en Internet (ICANN)

El 29 de septiembre de 1999, la eurodiputada Marie-Noëlle Lienemann preguntó a la Comisión Europea por el establecimiento de medios para luchar contra el predominio de los EE.UU. en Internet. Dos meses más tarde, el 29 de noviembre, el ejecutivo comunitario le respondió que: Al haberse hecho Internet más omnipresente y estar más comercializada, la gestión de este nuevo instrumento también se ha profesionalizado y se ha vuelto más crucial para los intereses europeos. Por tanto, la Comisión, junto con los Estados miembros, ha venido desempeñando un papel activo en el establecimiento de la Internet corporation for assigned names and numbers (ICANN), el organismo privado internacional encargado de la política de nombres de dominio, asignaciones de direcciones a los proveedores de información y protocolos de Internet. Esta fue la primera mención del ICANN llevada a cabo por la Unión Europea. Al año siguiente, doce actos jurídicos ya volvieron a referirse a esta Corporación, resultando especialmente didáctico el contenido de la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, de 11 de abril de 2000 [La organización y gestión de Internet - Cuestiones de política europea e internacional 1998 – 2000].

En su segundo apartado, explica que la Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet (ICANN) fue creada (…) en octubre de 1998 y constituida como corporación sin ánimo de lucro y de beneficio público. Sus estatutos especifican que: "ICANN debe desempeñar sus actividades en beneficio de la comunidad de Internet en su conjunto y con arreglo a los principios del Derecho internacional, los convenios internacionales y la legislación nacional aplicables y (…) mediante procesos abiertos y transparentes que hagan posible la competencia en los mercados relacionados con Internet y la libre incorporación a los mismos". (…) En otoño de 1998 se nombró una Junta inicial de ICANN formada por diez miembros y la nueva organización inició sus trabajos. A finales de 1999 se eligieron otros nueve miembros de la Junta. Todo el personal de ICANN es en la actualidad [en referencia a la primavera de 2000] estadounidense y trabaja en Estados Unidos.

Oscar Oiwa | WWW 2 (2017)

El 30 de septiembre de 1998, las funciones que hasta ese momento había venido desempeñando la Autoridad de Números Asignados de Internet (IANA) –en virtud de un contrato con el Gobierno de Estados Unidos para coordinar el Sistema de Nombres de Dominio (DNS) desde 1988– se transfirieron a esta nueva organización privada, la ICANN, que fue constituida en California como una corporación pública, benéfica y sin fines de lucro para absorber la actividad desarrollada por la IANA. Surgió a partir del compromiso del Gobierno de Estados Unidos de transferirle la gestión técnica y política del DNS a una corporación sin ánimo de lucro con sede en Estados Unidos y participación mundial. La transición de la custodia de la IANA se concretó en octubre de 2016 gracias al trabajo y dedicación de la comunidad de Internet en todo el mundo (*).

Oscar Oiwa | WWW 1 (2017)

De modo que, jurídicamente, la ICANN se configura como una entidad constituida de conformidad con la Nonprofit Public Benefit Corporation Law del estado de California, con la finalidad de gestionar la gobernanza tecnológica del ciberespacio. La misión general de la ICANN consiste en garantizar el funcionamiento estable y seguro del sistema mundial de identificadores únicos de Internet: la administración de los parámetros de protocolo, la administración de los recursos numéricos de Internet y la gestión de la Zona Raíz del Sistema de Nombres de Dominio (DNS). (…) La razón histórica que explica el origen de esta corporación se ha utilizado para justificar su localización geográfica, su fundamentación jurídica como entidad privada, sus modalidades de funcionamiento y, muy  especialmente, el control de su actividad por parte de Estados Unidos, en especial, en lo concerniente a la gestión de la Zona Raíz a través de la National Telecommunications and Information Administration (NTIA). Pero, prácticamente desde su origen, esta situación ha sido objeto de crítica por parte de la mayoría de los actores, tanto estatales como no gubernamentales, que han coincidido en la necesidad de modificar este sistema de gestión de la gobernanza tecnológica extrayéndolo de la órbita de influencia de Estados Unidos. Finalmente, en marzo de 2014, se inicia el proceso de transición dirigido a su internacionalización pero condicionado, desde el principio, por una exigencia de mejora de la legitimidad de la ICANN [ROBLES CARRILLO, M. “La reforma de la Corporación para la Asignación de Nombres y Números de Internet (ICANN): un análisis en términos de legitimidad”. En: Revista Española de Derecho Internacional, vol. 70/2, 2018, pp. 155-156].

Oscar Oiwa | WWW 3 (2017)

miércoles, 28 de julio de 2021

El KMC o «King’s Manifesto Constitution»

Según la sentencia 4835/2016, de 11 de noviembre, del Tribunal Supremo español [1]: (…) LATIN KINGS fue fundada en 1940 en Chicago (EUA), cohesionando en la década de los sesenta o setenta cohesionó en Nueva York en lo que se conocía como la "ALMIGHTY LATIN KINGS AND QUEENS NATION" (ALKQN). En España la organización fue fundada el 14 de febrero de 2000, bajo la denominación de "SAGRADA TRIBU AMERICA SPAIN" (STAS) dividiendo el territorio estatal español en "Reinos" y estos a su vez en "Capítulos". Cataluña constituye el llamado "Reino Hispano", comunidad en que hay asentados multitud de "Capítulos". La estructura de los LATIN KINGS era de carácter piramidal, jerárquica y bajo una severa disciplina basada en un férreo código de silencio respecto de las posiciones de los responsables con la finalidad de salvaguardar la identidad de los rangos superiores. Inculcan el conocimiento y el acatamiento de las normas internas, partiendo de la superación de ritos iniciáticos como soportar golpes y sometiendo a un control de su cumplimiento sancionado con castigos físicos y amenazas, incluso a familiares; asimismo, fomentaban el uso generalizado de la violencia frente a quienes determinan como sus enemigos, e inculcaban el aprendizaje de técnicas de combate. Entre otras obligaciones, se imponía el pago de cuotas y la ejecución de cuantos actos determine la superioridad del "Capítulo" al que se perteneciera, célula territorial dirigida por cinco "Coronas" u "Oficiales" con distintas funciones: el "Inca" o presidente -primer corona-, el "Cacique" o vicepresidente -segundo-, el "Warlord", que planificaba ataques o acciones, facilitaba armas, vigilaba las reuniones y adiestraba a los miembros que deban ejecutarlas -tercer corona-, el "Tesorero" -cuarto- y el "Secretario", "Juez" o "Presidente del Consejo" -quinto corona-. El "Cuerpo" del capítulo estaba integrado por reyes sin posición y por "Fases" o aspirantes a rey, quienes a su vez superaban progresivamente distintas etapas: "asociado", "fase" en observación, en "five live", en "probatoria" y en "probatoria juramentada", pasos previos para la conversión en rey. A su vez, los reyes tenían su propio rango: rey, rey "juramentado", rey "plaqueado", rey "bendecido" y rey "bautizado" [sic].

Se reunían periódicamente en "universales" -reuniones anuales presididas por el "Padrino" o por los "Oficiales sagrados"-, en "generales" - encuentros trimestrales de cada reino presididas por el "Inca supremo"-, y en "meetings" o reuniones semanales de cada "Capítulo", de asistencia obligatoria, dirigida por los "Oficiales”. En las dos primeras se abordaban temas organizativos, admisión de miembros, elecciones, planificación contra bandas rivales y análisis de la situación en cuanto a presos, o sobre las cuotas, obligadas para subvenir a gastos de defensa letrada o, para ayuda a las familias de los presos. (…) La disidencia, la desobediencia, el desconocimiento de las reglas, el impago de cuotas, la falta de arrojo en los ataques a grupos rivales, (caídas) o la deserción eran objeto de represalia en forma de castigos físicos o amenazas al miembro o a su entorno familiar, y podían culminar en agresiones lesivas o mortales. Las actividades ilícitas más frecuentes, además de las ejercitadas internamente para con los integrantes, eran los ataques a grupos rivales ("caídas"), en que un grupo numeroso de miembros de la banda, pertrechado con bates, cuchillos, machetes, navajas, armas de fuego -cuya posesión siempre deviene ilícita- y demás objetos contundentes, habiéndose previamente concertado para ello y distribuido las tareas a desempeñar, fijados con antelación el lugar, fecha, hora y objetivos concretos, atacaban sorpresivamente con la intención de causar la muerte o de herir gravemente a los integrantes de otros grupos considerados como enemigos –habitualmente contra miembros de los "Ñetas", "Vatos Locos", "Trinitarios", "Dominican Don't Play" [DDP], "Mara Salvatrucha", "Black Panthers", "901 Black Etnia" o "Forty Twoo"-, bien como represalia por ataques precedentes o bien con el fin de lograr dominio territorial, al perseguir como meta establecerse en distintos espacios públicos (plazas, parques o instalaciones deportivas), controlar su acceso y las actividades a desarrollar en ellos, y con ello, acrecer el poder del "Capítulo" y, por ende, de los LATIN KINGS (…).

Tomas Müller | Latin king (s. XXI)

Sobre la fundación de esta banda, en el prólogo de su libro El Rey. Diario de un Latin King, el antropólogo catalán Carles Feixa Pàmpols recuerda que: (…) Circulan varias leyendas sobre el origen de los Latin Kings. Todas coinciden en que surgió en Chicago, el mismo lugar donde se publicó el primer estudio serio sobre el tema: The Gang, de Frederick M. Thrasher (…). Pero discrepan sobre la época y las circunstancias: unas versiones mantienen que surgió en los años de 1940, como defensa de la segunda generación de emigrantes latinos frente al predominio de las bandas afroamericanas; otras versiones defienden que surgió en los años de 1960, en el marco de los movimientos de derechos civiles y defensa de las minorías (que también dieron origen a grupos como los Black Panthers y los Young Lords); la Wikipedia pone como fecha oficial de fundación 1954 y el KMC (King’s Manifesto Constitution), la constitución oficial del grupo, conocida como la Biblia Latin King, afirma que fue en 1962 (…). Según nos contaron hace poco unos hermanitos de Chicago (…) parece que los Latin Kings primero surgieron como una banda callejera en el barrio latino de Chicago (en torno a Humboldt Park) (…) y luego se constituyeron oficialmente en la cárcel, a donde fueron a caer algunos de los líderes, que redactaron el citado KMC [2].

Partiendo de esa base, en su entrevista a César Gustavo Andrade Arteaga, aka [alias] King Manaba, Feixa le pregunta qué es el KMC y Manaba le responde, de forma muy didáctica, sobre su Manifiesto Constitucional: (…) es el único texto que se supone que es universalemente reconocido por todas las partes, por todas las facciones y en todos los grupos. (…) Es un poco como en un país (…): tú puedes escribir normativa autonómica o normativa regional o del Ayuntamiento, pero ninguna puede contradecir la constitución, en teoría. Entonces, el KMC es un poco lo mismo, es la única constitución y la única literatura reconocida a pesar de que haya gente que haya decidido por su cuenta que yo me baso en lo que dicen en Nueva York y no en lo que dicen en Chicago… Hay gente que ha decidido ir haciendo líneas a su conveniencia, pero la única y reconocida es la de Chicago [3].

Citas: [1] ECLI:ES:TS:2016:4835. [2] FEIXA, C. & ANDRADE, C. El Rey. Diario de un Latin King. Barcelona: NED, 2020, p. 16. [3] Ob. cit., p. 430.

Michael Vásquez | The line up (2009)

NB: por curiosidad, la jurisprudencia del Tribunal Supremo español también nos brinda otras singulares resoluciones sobre bandas latinas; por poner dos ejemplos:
  1. En el caso de los «Dominican Don´t Play» -traducido del inglés «los dominicanos no juegan», asimismo conocidos por sus iniciales «DDP» pronunciadas en fonética sajona (didipí)- (…). Es un hecho notorio que los «DDP», cuyos orígenes se remontan al Nueva York de los años 90, se afianzan en España como "tribu" en diciembre de 2004. Sus raíces latinas entroncan con los (…) «Latin» y «Ñetas», de los que se desgajan por sus continuas desavenencias, principalmente por razones de nacionalidad, decidiendo configurar su propia "tribu" [STS 6561/2013, de 12 de diciembre (ECLI:ES:TS:2013:6561)].
  2. Trinitarios: La "sociedad secreta la Trinitaria" se fundó en 1987 en una prisión de Nueva York (EUA) por el dominicano Felipe Desiderio "Chapas" con la finalidad de aglutinar todos los internos de dicho origen para hacer frente a otros colectivos similares tales como Dominican Don't Play, Bloods o Latin Kings. En España se fundó en 2001 en la prisión de Alcalá Meco, (Alcalá de Henares), y a partir de 2007 se tuvo conocimiento de su expansión en Lleida, y Barcelona, y esta formada actualmente por un grupo al manos de 100 personas [STS 1745/2014, de 9 de abril (ECLI:ES:TS:2014:1745)].

lunes, 26 de julio de 2021

Las definiciones de cosmético, producto de cuidado personal y otros «productos frontera»

Un champú, normal y corriente, es un producto de cuidado personal; pero si además de cumplir con esa finalidad de higiene consigue aclararnos el cabello porque incorpora camomila, entonces dejaría de ser un producto de cuidado personal para convertirse en un producto cosmético ya que esa nueva función cumpliría con otro fin principal: limpiar el cabello pero modificando su aspecto al incrementar los reflejos de tonalidad rubia. Si ese mismo champú incluyera entre sus ingredientes unas sustancias activas para destruir los organismos nocivos que pudieran encontrarse en el pelo se trataría de un producto biocida (parece impensable que nos apliquemos algo así en la cabeza pero se trata, simplemente, de los champúes que contienen piretrina y butóxido de piperonilo para acabar con los piojos o las liendres). ¿Y, por último, si la piel del cuero cabelludo sufriera de dermatitis seborreica? Un champú para tratar esa enfermedad sería un producto sanitario. Con este sencillo ejemplo se demuestra que -a pesar de lo que pueda parecer a primera vista- nos encontramos ante una de las ramas más complejas de todo el ordenamiento jurídico porque cada producto cuenta con su propia regulación, como ahora veremos, y los límites entre unos y otros pueden llegar a ser tan difusos que, de hecho, ya se habla de los «productos frontera».

El vigente Real Decreto 85/2018, de 23 de febrero, por el que se regulan los productos cosméticos, remite sus definiciones al Art. 2 del Reglamento (CE) nº 1223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de noviembre de 2009 sobre los productos cosméticos. En este acto jurídico comunitario es donde encontramos el significado de "producto cosmético" como: toda sustancia o mezcla destinada a ser puesta en contacto con las partes superficiales del cuerpo humano (epidermis, sistema piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos) o con los dientes y las mucosas bucales, con el fin exclusivo o principal de limpiarlos, perfumarlos, modificar su aspecto, protegerlos, mantenerlos en buen estado o corregir los olores corporales. Definición que coincide exactamente con la establecida por el Art. 2.n) del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios: «Producto cosmético»: Toda sustancia o mezcla destinada a ser puesta en contacto con las partes superficiales del cuerpo humano (epidermis, sistema piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos) o con los dientes y las mucosas bucales, con el fin exclusivo o principal de limpiarlos, perfumarlos, modificar su aspecto, protegerlos, mantenerlos en buen estado o corregir los olores corporales.

Por exclusión, el anterior precepto, 2.m) establece qué debemos entender por «Producto de cuidado personal»: Sustancias o mezclas que, sin tener la consideración legal de medicamentos, productos sanitarios, cosméticos o biocidas, están destinados a ser aplicados sobre la piel, dientes o mucosas del cuerpo humano con finalidad de higiene o de estética, o para neutralizar o eliminar ectoparásitos.


Asimismo, por alusiones, esta norma también define «Medicamento de uso humano» [Toda sustancia o combinación de sustancias que se presente como poseedora de propiedades para el tratamiento o prevención de enfermedades en seres humanos o que pueda usarse en seres humanos o administrarse a seres humanos con el fin de restaurar, corregir o modificar las funciones fisiológicas ejerciendo una acción farmacológica, inmunológica o metabólica, o de establecer un diagnóstico médico (Art. 2.a)]; y «Producto sanitario» [Cualquier instrumento, dispositivo, equipo, programa informático, material u otro artículo, utilizado solo o en combinación, incluidos los programas informáticos destinados por su fabricante a finalidades específicas de diagnóstico y/o terapia y que intervengan en su buen funcionamiento, destinado por el fabricante a ser utilizado en seres humanos con fines de: 1º Diagnóstico, prevención, control, tratamiento o alivio de una enfermedad; 2º Diagnóstico, control, tratamiento, alivio o compensación de una lesión o de una deficiencia; 3º Investigación, sustitución o modificación de la anatomía o de un proceso fisiológico; 4º Regulación de la concepción, y que no ejerza la acción principal que se desee obtener en el interior o en la superficie del cuerpo humano por medios farmacológicos, inmunológicos ni metabólicos, pero a cuya función puedan contribuir tales medios (Art. 2.l)].

En cuanto a las acepciones que definen a las sustancias biocidas las encontramos en el Art. 3 del Reglamento (UE) nº 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas: toda sustancia o mezcla, en la forma en que se suministra al usuario, que esté compuesto por, o genere, una o más sustancias activas, con la finalidad de destruir, contrarrestar o neutralizar cualquier organismo nocivo, o de impedir su acción o ejercer sobre él un efecto de control de otro tipo, por cualquier medio que no sea una mera acción física o mecánica; toda sustancia o mezcla generada a partir de sustancias o mezclas distinta de las contempladas en el primer guión, destinada a ser utilizada con la intención de destruir, contrarrestar o neutralizar cualquier organismo nocivo, o de impedir su acción o ejercer sobre él un efecto de control de otro tipo, por cualquier medio que no sea una mera acción física o mecánica. De forma más sencilla, los biocidas también se definen en el Art. 2.a) del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas: las sustancias activas y preparados que contengan una o más sustancias activas, presentados en la forma en que son suministrados al usuario, destinados a destruir, contrarrestar, neutralizar, impedir la acción o ejercer un control de otro tipo sobre cualquier organismo nocivo por medios químicos o biológicos.

Por último, los “complementos alimenticios” son: Los productos alimenticios cuyo fin sea complementar la dieta normal y consistentes en fuentes concentradas de nutrientes o de otras sustancias que tengan un efecto nutricional o fisiológico, en forma simple o combinada, comercializados en forma dosificada, es decir cápsulas, pastillas, tabletas, píldoras y otras formas similares, bolsitas de polvos, ampollas de líquido, botellas con cuentagotas y otras formas similares de líquidos y polvos que deben tomarse en pequeñas cantidades unitarias (Art. 2.1 del Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, relativo a los complementos alimenticios).


Con este marco legal, los productos cosméticos se diferencian de sus «productos frontera» (en referencia a esa amplia y ambigua categoría que, desde la perspectiva de la industria cosmética, englobaría a los productos de cuidado personal, los medicamentos, los productos sanitarios, los complementos alimenticios o los biocidas) por dos de sus notas características: se aplican sobre las partes superficiales del cuerpo humano (epidermis, sistema piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos) o los dientes y las mucosas bucales; y su fin exclusivo es limpiarlos, perfumarlos, modificar su aspecto, protegerlos, mantenerlos en buen estado o corregir los olores corporales.

En cuanto a dichos «productos frontera», más allá del ámbito de la cosmética, se trata de una expresión que en Derecho Comunitario suele emplearse para distinguir entre el sector de los medicamentos y los demás sectores [Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 15 de enero de 2009 (Asunto C-140/07)]; al tratarse de una zona de indefinición donde algunos ingredientes pueden utilizarse tanto en alimentos como en medicamentos, pero en dosis diferentes [Dictamen  de 27 de abril de 2021 del Comité Económico y Social Europeo (CESE). Cómo poner en práctica la armonización de la entrada en el mercado europeo de los complementos alimenticios].

En otras resoluciones del TJUE, por ejemplo, en la sentencia de 6 de septiembre de 2012 [asunto C‑308/11] la Corte de Luxemburgo afirmó que: (…) el producto de que se trata no ejercía ninguna acción farmacológica. Consideró que, para definir este concepto, era posible basarse en el Documento de orientación adoptado por la Dirección General «Empresa e Industria» de la Comisión Europea titulado «PRODUCTOS SANITARIOS: Documento de orientación — Productos “frontera”, productos para la administración de medicamentos y productos sanitarios que incorporan, como parte integrante, una sustancia medicinal accesoria o una sustancia auxiliar derivada de la sangre humana» (…).

Desde un planteamiento médico-sanitario, los expertos Marisa Gaspar Carreño y Juan Francisco Márquez Peiró se refieren a los Productos Sanitarios Frontera en los siguientes términos: No podemos pasar por alto los PS frontera ya sugieren que la distinción entre medicamentos y PS es como mínimo artificiosa en muchos casos. Los PS frontera, son aquellos PS que por su composición, propiedades, estructura, aplicación y uso, se comportan con características muy cercanas al medicamento. Como ejemplos: Apósito con ibuprofeno. Viscoelásticos articulares: acción analgésica y mecanismo de acción físico mecánico (viscosuplementación, lubricación) y farmacológico (estimulación condrocitos) [GASPAR CARREÑO, M. & MÁRQUEZ PEIRÓ, J. Productos sanitarios: concepto, características y clasificación. Curso online de productos sanitarios de la Sociedad Española de Farmacia Hospitalaria. 2017].

Pinacografía: Andy Warhol | Brillo Soap Pads (1969). Tirtzah Bassel | Shampoo (2015). Irene Ferguson | Cosmetic (2011).

viernes, 23 de julio de 2021

La nicotina y el «Caso Visart de Bocarmé»

Según el Diccionario de la RAE, la nicotina –epónimo que proviene del primer apellido del diplomático y escritor francés que introdujo y propagó el tabaco en Francia: Jean Nicot de Villamain (1530-1600)– es un alcaloide tóxico del tabaco, que provoca hipertensión arterial, taquicardia y estimula el sistema nervioso central, induciendo adicción o tabaquismo. En ese mismo sentido, el toxicólogo Raimon Guitart, catedrático de la Facultad de Veterinaria de la Universidad Autónoma de Barcelona, nos recuerda que: El veterinario y médico andaluz Rafael Espejo del Rosal [1827-1893] ya dejó escrito en 1888 que la nicotina «es una de las sustancias más venenosas que se conocen; una sola gota, depositada en la lengua de un perro, basta para que perezca rápidamente. Administrada, acelera los latidos del corazón y provoca la diarrea», y añadió seguidamente que «no se usa en Veterinaria». La destacada toxicidad de la nicotina fue patente probablemente desde 1690, año en que empezó a emplearse el extracto acuoso como insecticida, y del que tomaron obviamente buena nota quienes estaban interesados en una aplicación criminal del producto [1].

Podría decirse que la toxicología forense llevó a cabo su puesta de largo judicial con el envenenamiento, por arsénico, de Charles Lafarge, en Francia, en 1840, gracias al peritaje del menorquín Mateu Orfila. Apenas, diez años más tarde se produjo un nuevo caso paradigmático, esta vez en Mons (Bélgica).

Guitart lo narra del siguiente modo: Fue el caso, por ejemplo, de Alfred Julien Gabriel Gérard Hippolyte Visart de Bocarmé [1818-1851], un noble belga (su padre era conde) que para solventar sus problemas económicos creyó que la mejor vía sería heredar la pequeña fortuna de su cuñado, un hombre discapacitado y enfermo. Aficionado a la química, De Bocarmé decidió hacer uso para sus propósitos de un veneno fácil de obtener del tabaco pero difícil de determinar una vez empleado: la nicotina. Exactamente el 20 de noviembre de 1850, su cuñado [Gustave Fougnies] falleció en el castillo de Bitremont. Las extrañas circunstancias de la muerte hicieron que se iniciase una investigación, en la que se pidió la intervención de un joven pero prometedor químico belga, Jean Servais Stas [1813-1891]. Este hubo de esforzarse para desarrollar un método que le permitiera aislar e identificar la nicotina en las muestras remitidas del fallecido, técnica que mejorada posteriormente por Frederick Julius Otto [1809-1870] aún sigue siendo válida para el análisis de alcaloides. Stas pudo detectar un elevado contenido de nicotina en el estómago de la víctima, lo que le llevó a concluir que había ingerido una dosis letal del alcaloide, suficiente para matarle en cuestión de minutos. De Bocarmé fue condenado [a la guillotina por un jurado] y ejecutado el 19 de julio de 1851 por el envenenamiento de su cuñado, pero no su esposa y hermana del fallecido [Lydie Fougnies Visart de Bocarmé], que fue declarada inocente [1].


Para la divulgadora científica Kathryn Harkup: El hecho de que en ese momento la nicotina fuera indetectable en un cadáver puede haber sido la razón por la que el conde Hippolyte Visart de Bocarmé lo eligió como su veneno, pero probablemente fue su arrogancia lo que le hizo creer que nunca sería condenado [2].

¿Por qué eligió Bocarmé precisamente este veneno? Porque había visto en las obras de Orfila que no existían reactivos para la nicotina [3] pero no contó con el procedimiento de extracción de alcaloides de las vísceras desarrollado por Jean Stas que consiguió separar de éstas el veneno utilizado: la nicotina. La trascendencia de este descubrimiento es tal, que el procedimiento de Stas, ligeramente modificado por Otto y posteriormente por [Jules] Ogier [(1853-1913)], sigue aún utilizándose por los toxicólogos actuales, habiendo resistido cuantos intentos se hacen continuamente para sustituirlo por otras técnicas de extracción y fraccionamiento, pues tan sólo se ha conseguido completar ligeramente la sistemática y adicionarle técnicas modernas de purificación de los extractos [4].

Citas: [1] GUITART, R. Tóxicos: Los enemigos de la vida. Barcelona: Edicions UAB, 2014, p. 183. [2] HARKUP, K. A is for Arsenic: The Poisons of Agatha Christie. Nueva York: Bloomsbury, 2015. [3] VICENTE Y CARABANTES, J. Anales dramaticos del crimen o causas celebres españolas y extranjeras. Tomo II. Madrid: Fernando Gaspar Editor, 1859, p. 175. [4] REPETTO JIMÉNEZ, M. & ‎REPETTO KHUN, G. Toxicología fundamental. Madrid: Díaz de Santos (4ª ed.), 2009, p. 10.

miércoles, 21 de julio de 2021

La Carta de la Universidad para la Paz [UPAZ]

En España, el Convenio Internacional para el establecimiento de la Universidad para la Paz y la Carta de la Universidad para la Paz, adoptadas por la Resolución 35/35, de 5 de diciembre de 1980, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, entró en vigor el 21 de abril de 1981. El origen de esta iniciativa surgió un año antes, cuando el órgano plenario de la ONU creó una comision internacional con el fin de preparar la estructura, organizacion y puesta en marcha de la Universidad para la Paz (UPAZ; en inglés UPEACE), en colaboracion con el gobierno de Costa Rica –país en el que se estableció su sede, en Ciudad Colón (San José)– mediante la Resolución 34/111, de 14 de diciembre de 1979. 

El Art. 1 de la Carta define este centro como una institución internacional de enseñanza superior para la paz; a continuación, el Art. 2 establece sus objetivos y propósitos: (…) brindar a la humanidad una institucion internacional de enseñanza superior para la paz y con el objetivo de promover el espíritu de comprensión, tolerancia y coexistencia pacífica entre los seres humanos, estimular la cooperación entre los pueblos y ayudar a superar los obstáculos y conjurar las amenazas a la paz y el progreso mundiales, de conformidad con las nobles aspiraciones proclamadas en la Carta de las Naciones Unidas con tal fin, la universidad contribuira a la ingente tarea universal de educar para la paz por medio de la enseñanza, la investigacion, los estudios postuniversitarios y la divulgación de conocimientos fundamentales para el desarrollo integral del ser humano y de las sociedades mediante el estudio interdisciplinario de todas las cuestiones vinculantes con la paz, es decir, la irenología –que comprende el estudio de la paz, la educación para la paz y los derechos humanos constituye el tema principal de la Universidad (Art. 17.1).

En cuanto a su organización, la estructura organica de UPAZ estuvo constituida, en su origen, por:

  1. El Consejo (órgano rector de la universidad y su máxima autoridad);
  2. El Rector (principal funcionario adminstrativo de la universidad, asume la responsabilidad general de la organización, dirección y administración de la Universidad de conformidad con la política general formulada por el Consejo);
  3. La Fundacion Internacional (órgano de apoyo financiero que funciona independientemente);
  4. El Centro Internacional de Documentacion e Informacion para la Paz (cuyo fin es asegurar el debido funcionamiento de la Universidad identificando, reuniendo y difundiendo datos e información relacionados con la paz); y
  5. La Junta Consultiva Internacional de la Universidad para la Paz (integrada por especialistas destacados en las distintas disciplinas de que se ocupe la Universidad para asesorar a esta institución sobre sus programas académicos).


Ese marco convencional de 1980 fue enmendado el 20 de abril de 2001, entre otras cuestiones, para nombrar Presidente Honorario de la Universidad para la Paz al Secretario general de las Naciones Unidas, o crear la figura del Canciller de la Universidad, por un periodo de dos años (una personalidad internacional descollante de reconocido prestigio en el ámbito de la paz que ejercerá de alto representante y defensor de los intereses de la Universidad); asimismo, la redacción del actual Art. 5 limita ahora la estructura orgánica de la Universidad a una organización constituida tan solo por el Consejo y el Rector de la Universidad para la Paz.

Por último, el apéndice de la Carta de la UPAZ concluye afirmando que: La persistencia de la guerra en la historia de la humanidad y las amenazas crecientes contra la paz en los últimos decenios ponen en peligro la existencia misma de la especie humana y obligan a concebir la paz no ya como un concepto negativo, como finalización de un conflicto, o como simple compromiso diplomático, sino como algo que debe conquistarse y asegurarse mediante el recurso más valioso y eficaz que posee la humanidad: la educación.

lunes, 19 de julio de 2021

El marco jurídico de la Unidad Militar de Emergencias (UME)

Al regular las misiones de las Fuerzas Armadas, el Art. 15.3 de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, estableció que uno de esos cometidos es su deber de preservar la seguridad y bienestar de los ciudadanos en los supuestos de grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras necesidades públicas, conforme a lo establecido en la legislación vigente. De este modo, y teniendo en cuenta las experiencias nacionales e internacionales pasadas y recientes, España ha pretendido ponerse en vanguardia en la organización frente a las situaciones de emergencia, disponiendo de instrumentos estatales operativos con los que hacerles frente. Se trata de contribuir, por tanto, en las actuales condiciones de los recursos con que cuenta nuestro país, a ofrecer una respuesta adecuada a la magnitud de los riesgos de accidentes, calamidades o desgracias públicas que amenazan a la sociedad, según se expone en el actual Protocolo de Intervención de la Unidad Militar de Emergencias (en adelante, UME) ésta se define como la fuerza conjunta compuesta por personal de las Fuerzas Armadas, con capacidad para desplegarse ordenadamente sobre el terreno, concentrando medios operativos en poco tiempo, y disponiendo de modo permanente de personal altamente cualificado y con adiestramiento específico para intervenir de forma inmediata en situaciones de grave emergencia.

Un mes antes, a propuesta del Presidente del Gobierno, José Luis Rodríguez Zapatero, el Consejo de Ministros que se había reunido el 7 de octubre de 2005 adoptó el Acuerdo por el que se creó dicha Unidad Militar de Emergencias (UME). Para general conocimiento, la subsecretaría del Ministerio de Presidencia publicó en el BOE la breve Resolución de 19 de enero de 2006 por la que se dio publicidad al Acuerdo de Consejo de Ministros que creó la UME que tiene como misión la intervención en cualquier lugar del territorio nacional cuando lo decida el Presidente del Gobierno, o el ministro en quien delegue, para contribuir a la seguridad y bienestar de los ciudadanos en los supuestos de grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras necesidades públicas. Su creación fue consecuencia del incendio que se desató en el Parque natural del Alto Tajo (Guadalajara), en julio de aquel mismo año, donde perdieron la vida 11 miembros de los equipos de extinción.

A continuación, los siguientes apartados del acuerdo contemplaron que:

  • La UME tendrá naturaleza y estructura militar, estará al mando de un oficial general y contará con los medios materiales necesarios para llevar a cabo sus misiones.
  • La UME estará encuadrada orgánicamente en el Ministerio de Defensa y en sus actuaciones podrá utilizar todos los medios humanos y materiales disponibles de las Fuerzas Armadas.
  • La UME se desplegará en los siguientes acuartelamientos: Base Aérea de Torrejón (Madrid). Base Aérea de Morón (Sevilla). Acuartelamiento Jaime I de Bétera (Valencia). Base Aérea de Zaragoza. Acuartelamiento Conde de Gazola (León). Base Aérea de Gando (Las Palmas de Gran Canaria).

Finalmente, los dos últimos apartados previeron que el Ministro de Defensa propondrá al Consejo de Ministros las disposiciones que regulen la organización, actuación y financiación de la UME; y que la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia propondrá al Consejo de Ministros el protocolo de intervención de la UME, de acuerdo con el Ministro de Defensa, y las normas que aseguren la coordinación con los Ministerios del Interior, Medio Ambiente, Fomento, o cualesquiera otros que resulten competentes en relación con la situación de emergencia de que se trate así como con el resto de las Administraciones Públicas.


Tras aprobar el Real Decreto 416/2006, de 11 de abril, por el que se estableció la organización y el despliegue de la Fuerza del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, así como de la Unidad Militar de Emergencias, y el desarrollo de los esfuerzos necesarios para ponerla en funcionamiento, era preciso regular las condiciones de intervención de la UME, con el objetivo de dotar a dicha Unidad del marco normativo que le sirva de eficaz instrumento para el satisfactorio cumplimiento de la misión que se le ha encomendado.

Partiendo de esa base, el Real Decreto 399/2007, de 23 de marzo, aprobó un primer protocolo de intervención de la Unidad Militar de Emergencias pero esta reglamentación fue anulada por la sentencia 5863/2008, de 4 de noviembre, del Tribunal Supremo, al no ser conforme a derecho por haber omitido los informes de la Comisión Nacional de Protección Civil y del Consejo de Estado; de modo que fue preciso proceder a la aprobación de un nuevo protocolo de intervención (Real Decreto 1097/2011, de 22 de julio, por el que se aprobó el Protocolo de Intervención de la Unidad Militar de Emergencias) con el fin de asegurar el mantenimiento de la operatividad de la UME, salvaguardando los principios de unidad, disciplina y jerarquía que informan al conjunto de las Fuerzas Armadas, y establecer las reglas imprescindibles para su coordinación con los medios de las restantes Administraciones Públicas que puedan ser movilizados en función de cada emergencia.

Asimismo, para la implantación de la UME fue necesario aprobar su financiación necesaria –dado que la Ley de Presupuestos para aquel ejercicio no incluyó los créditos presupuestarios necesarios para financiar la Unidad– aprobándose mediante la Resolución 400/38004/2006, de 19 de enero, de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa, por la que se dispuso la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros de 13 de enero de 2006, que aprobó la financiación necesaria para la implantación de la Unidad Militar de Emergencias.

Un nuevo hito en la historia de esta unidad se produjo con la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil que otorgó a la UME la consideración de servicio público de intervención y asistencia en emergencias, en relación con lo dispuesto por la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional. Su Art. 37 contempla que: 1. La colaboración de las Fuerzas Armadas en materia de protección civil se efectuará principalmente mediante la Unidad Militar de Emergencias, sin perjuicio de la colaboración de otras unidades que se precisen, de conformidad con lo establecido en su legislación específica, en esta ley y en la normativa de desarrollo (…). 3. La intervención de la Unidad Militar de Emergencias, valoradas las circunstancias, se solicitará por el Ministro del Interior y será ordenada por el titular del Ministerio de Defensa. Reglamentariamente se establecerá el régimen de sus intervenciones. 4. La Unidad Militar de Emergencias, en caso de emergencia de interés nacional, asumirá la dirección operativa de la misma, actuando bajo la dirección del Ministro del Interior.

Dos años más tarde, la Estrategia de Seguridad Nacional 2017 (Real Decreto 1008/2017, de 1 de diciembre) incluyó las emergencias y catástrofes entre los desafíos a tratar. Actualmente, en el marco jurídico de la UME destacan otras tres disposiciones:

  • La Orden DEF/1863/2016, de 29 de noviembre, por la que se crearon los ficheros de datos de carácter personal de la Unidad Militar de Emergencias;
  • La Orden DEF/160/2019, de 21 de febrero, por la que se reguló la organización y funcionamiento de la Unidad Militar de Emergencias; y
  • El Real Decreto 372/2020, de 18 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa. Su Art. 3.6 dispone que: La Unidad Militar de Emergencias (UME), que depende orgánicamente de la persona titular del Ministerio de Defensa, está constituida de forma permanente y tiene como misión la intervención en cualquier lugar del territorio nacional y en el exterior, para contribuir a la seguridad y bienestar de los ciudadanos en los supuestos de grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras necesidades públicas, con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 1097/2011, de 22 de julio, por el que se aprueba el Protocolo de Intervención de la Unidad Militar de Emergencias. La persona titular del Departamento dictará las normas que regulen la organización y el funcionamiento de esta unidad en el ámbito del Departamento.

viernes, 16 de julio de 2021

Un ejemplo de la defensa del «passing-on» en Derecho de la Competencia

Aunque más de doscientas resoluciones judiciales españolas se refieren a esta línea de defensa basada en una repercusión del daño, destaca sobre todas ellas la sentencia 5819/2013, de 7 de noviembre, del Tribunal Supremo [ECLI:ES:TS:2013:5819]. Recordemos los hechos: hasta finales de 1985, el precio del azúcar lo fijaba la Administración a partir de una propuesta de precios conjunta presentada por las empresas azucareras; pero, desde el 1 de enero de 1986, se aplicó la normativa comunitaria relativa a la organización común de mercados (OCM) en el sector del azúcar y, como consecuencia, todos los fabricantes de esta sustancia quedaron liberados para fijar sus precios atendiendo tan solo a sus propias estrategias y estructura de costes, aunque respetando las normas de competencia y, en particular, la que prohibía fijar concertadamente los precios; sin embargo, entre 1995 y 1996, las empresas azucareras españolas acordaron sus precios de venta y se coordinaron de manera que las subidas siempre eran uniformes en su cuantía y se producían simultáneamente en el tiempo, con las mismas fechas de entrada en vigor e idénticas justificaciones.

Ante esta situación, el 10 de septiembre de 1996, diversas asociaciones profesionales españolas que reunían a los fabricantes de galletas, caramelos y chicles, chocolates y derivados del cacao, panificación y pastelería y turrones y mazapanes denunciaron a las empresas azucareras ante el Servicio de Defensa de la Competencia por haber llevado a cabo supuestas conductas prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) y el Tratado de la Unión Europea (TUE), consistentes en la concertación del precio de venta del azúcar para usos industriales, su modificación simultánea y el reparto del mercado de clientes y geográfico. Como consecuencia, el 15 de abril de 1999 el Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC) dictó una resolución que puso fin al expediente administrativo declarando que se había acreditado la realización de una práctica restrictiva de la competencia prohibida por el Art. 1.1.a) LDC y el Art. 85.1.a) TUE; imponiéndole al cártel multas que oscilaban entre un mínimo de 107.000.000 de pesetas y un máximo de 827.000.000 en función de cada compañía.

Tanto las asociaciones denunciantes como las entidades denunciadas decidieron recurrir la resolución del TDC ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y el 13 de septiembre de 2002 su fallo desestimó el recurso interpuesto por las azucareras y ratificó la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia. El asunto acabó en el Tribunal Supremo que, el 26 de abril de 2005, resolvió el recurso de casación de una de las empresas azucareras, declarando que no había lugar al recurso.



Dos años más tarde, el 20 de abril de 2007, diversas empresas de reconocido prestigio por su elaboración de tabletas de chocolate, dulces navideños y chuches demandaron a una de aquellas azucareras, en el Decanato de los Juzgados de Madrid, como responsable de los daños que habían sufrido por la concertación de precios acordada ilícitamente con el resto del sector en el período comprendido entre febrero de 1995 y septiembre de 1996, para que les indemnizara por los daños causados –afirmaban que perdieron competitividad por el coste artificialmente alto del azúcar y que eso afectó a su imagen comercial– que cuantificaron sobre la base del sobreprecio que pagaron a la demandante por el azúcar que le compraron durante dicho periodo. 

La sociedad demandada se opuso, entre otros motivos, alegando que las empresas demandantes ya habían repercutido la subida de precios a sus clientes, lo que constituía la llamada defensa del "passing-on". Como el Juzgado de Primera Instancia madrileño redujo a la mitad la indemnización solicitada por cada demandante, ambas partes apelaron a la Audiencia Provincial –que revocó la sentencia de primera instancia el 3 de octubre de 2011– el litigio acabó en el Tribunal Supremo, en la resolución con la que comenzábamos este ejemplo.

El Alto Tribunal español, citando en su fallo diversas sentencias del Tribunal Supremo de los Estados Unidos (origen último del Derecho de la Competencia) así como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, concluyó que la carga de la prueba de los hechos constitutivos del "passing-on" [la empresa demandada debe acreditar que los demandantes no sufrieron ningún daño porque, a su vez, repercutieron el sobrecoste en los clientes finales] debe recaer sobre la empresa infractora, y que el nivel de la prueba para esta defensa no debería ser inferior al nivel impuesto al demandante para acreditar el daño. 

Pero, aunque las demandantes han subido a su vez los precios a los clientes por lo que ha de considerarse probado el sustrato fáctico del "passing-on", la Sala consideró que dicha conclusión no era acorde con el significado y alcance de esa defensa en el Derecho de la Competencia: Aunque en ocasiones, de un modo reduccionista, se habla del "passing-on" como simple repercusión de precios en el sentido de incremento del precios en el mercado "aguas abajo" en proporción al incremento de precios sufrido en el mercado "aguas arriba", en realidad lo que debe haberse repercutido a los clientes no es el tal incremento del precio sino el perjuicio económico derivado del mismo, el daño. La elevación de los precios de los productos que elaboraban las demandantes, que a su vez habían sufrido una elevación ilícita de los precios del azúcar utilizado para fabricarlos, es un requisito necesario para que la repercusión del daño haya tenido lugar, pero no es suficiente. Lo determinante es que el comprador directo frente al que se opone la defensa no haya sufrido daño porque lo haya logrado repercutir a terceros no demandantes. (…) en la propia resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia se afirmaba que esta elevación de precios perjudicaba la competitividad de la industria española del dulce, perjuicio que era especialmente grave a causa de [su] intensa actividad exportadora (…), lo que supone que difícilmente tendrá lugar el "passing-on", esto es, la repercusión del daño "aguas abajo”.

Y concluye: (…) Por tanto, en el caso de reclamación [de] indemnización por los daños causados por la actuación del cártel consistente en la concertación del incremento de precios, no es suficiente probar que el comprador directo ha aumentado también el precio de sus productos. Es necesario probar que con ese aumento del precio cobrado a sus clientes ha logrado repercutir el daño sufrido por el aumento del precio consecuencia de la actuación del cártel. Si el aumento de precio no ha logrado repercutir todo ese daño porque se ha producido una disminución de las ventas (debido a que otros competidores no han sufrido la actuación del cártel y han arrebatado cuota de mercado, nacional o internacional, a quienes sí la han sufrido, o a que la demanda se ha retraído ante el aumento del precio, etc.), no puede estimarse la defensa del "passing-on" o no puede hacerse en su totalidad. (…) En consecuencia, ha existido una ausencia de prueba sobre extremos relevantes para poder estimar la defensa del "passing-on" y la sentencia recurrida vulnera las reglas de la carga de la prueba al no haber desestimado tal defensaFinalmente, el Tribunal Supremo condenó a la azucarera al pago de diversas indemnizaciones a las catorce empresas de la industria española del dulce, desde 8.305,27 euros hasta el 1.548.828,39 euros. 

En opinión de los expertos Antonio Martínez Sánchez y Jaime Rodríguez Ordóñez, aunque esta sentencia de 7 de noviembre de 2013 reconoció formalmente la defensa del “passing-on”, materialmente impuso un estándar de prueba tan alto que –en la práctica y con los actuales medios procesales al alcance del demandado– será complicado que alguna empresa pueda superarlo con éxito [MARTÍNEZ SÁNCHEZ, A. & RODRÍGUEZ ORDÓÑEZ, J. “La aplicación del derecho de la competencia por el juez civil español de unos inicios dubitativos a ¿un prometedor futuro?”. En: PEDRAZ CALVO, M. & ORDÓÑEZ SOLÍS, D. (Coord.). El Derecho Europeo de la Competencia y su aplicación en España. Madrid: Wolters Kluwer, 2014, p. 430].

Pinacografía: Anónimo | Naturaleza muerta con azucarero (S. XIX). Lino Frongia | Azucarero (1987).

miércoles, 14 de julio de 2021

Liu Pengli: uno de los primeros asesinos en serie

Con su habitual tono distendido, el antropólogo canadiense Elliott Leyton considera que: (…) el asesino de desconocidos probablemente ha estado siempre entre nosotros. Por mucho que queramos despacharlo tachándolo de monstruo, de aberración o de accidente producto del azar, sus gustos y deseos forman parte del repertorio humano [1]. Buena muestra de que estos criminales han formado parte del legado de la Humanidad desde la más remota Antigüedad lo encontramos documentado en el testimonio de uno de los más grandes historiadores de China [2], Sima Qian (ca. 145 - ca. 86 a.C.) -retratado en la imagen superior- en su obra cumbre, las Memorias Históricas (Shiji o Registros del gran historiador) que escribió entre finales del siglo II y comienzos del I antes de Cristo.

Para el historiador e hispanista francés Pierre Chaunu, Sima Qian representó (…) la madurez de seis siglos de crónicas chinas. Prosigue la obra emprendida por su padre Sima Tan. Sus “Memorias Históricas (Shiji)” «aprovechan todo lo adquirido anteriormente y proporcionan al mismo tiempo el primer modelo de una larga serie de narraciones oficiales cuya tradición continuará hasta el Imperio chino-manchú» (1644-1912). Sima Qian heredó el marco cronológico preciso de las crónicas, un uso que consiste en reproducir, fiel y textualmente, la letra de las actas y tratados, y recogió gran número de tradiciones orales a punto de perderse [2]. Su obra maestra, consta de ciento treinta capítulos. Doce capítulos abarcan desde los hechos del mítico Emperador Amarillo, fundador de la civilización china, vencedor y sojuzgador de los hombres especulares que antes tenían vida propia y hoy repiten servilmente nuestros gestos, aunque al revés, hasta el año 200 a.C. Otros capítulos detallan tablas dinásticas. Ocho abordan temas dispares: astronomía, recursos hídricos y economía agrícola. Varios capítulos narran la vida de individuos prominentes: estadistas, generales, adúlteros, bandoleros y rapsodas [3].

Uno de esos capítulos sobre "bandoleros" trata sobre Liu Pengli [o Liu P´eng-li]. Con la dificultad que entraña consultar el texto original en chino y la inexistencia de traducciones publicadas en castellano, la referencia a este personaje que vivió a mediados del siglo II a.C. debemos encontrarla en las ediciones en inglés de los Records of the Grand Historian como, por ejemplo, la editada por Columbia University Press en 1961: Liu Pengli was arrogant and cruel, and paid no attention to the etiquette demanded between ruler and subject. In the evenings he used to go out on marauding expeditions with twenty or thirty slaves or young men who were in hiding from the law, murdering people and seizing their belongings for sheer sport. When the affair came to light in the twenty-ninth year of his rule i twas found he had murdered at least 100 or more person. Everyone in the kingdom knew about his ways, so that the people were afraid to venture out of their houses at night. The son of one of his victims finally sent a report to the [Han Emperor], and the Han officials requested that he be executed. The emperor could not bear to carry out their recommendation, but made him a commoner and banished him to Shangyong.

Caracteres chinos para representar el nombre Sima Qian.

Traducible del siguiente modo: Liu Pengli era arrogante y cruel, y no prestó atención a las reglas que exigía la relación entre gobernante y súbdito. De noche solía salir a merodear en expediciones con veinte o treinta esclavos o jóvenes que se escondían de la ley, asesinaban a la gente y se apoderaban de sus pertenencias por puro deporte. Cuando el asunto salió a la luz en el vigésimo noveno año de su gobierno, se descubrió que había asesinado al menos a 100 personas o más. Todos en el reino conocían sus costumbres, por lo que la gente tenía miedo de salir de sus casas por la noche. El hijo de una de sus víctimas finalmente envió un informe al [Emperador de la dinastía Han], y los funcionarios de Han solicitaron que fuera ejecutado. El emperador no pudo soportar llevar a cabo su recomendación, pero lo convirtió en un plebeyo y lo desterró a Shangyong [4] quedándose con todos sus bienes.

Con ese bagaje, suele considerarse al aristócrata chino Liu Pengli como el primer asesino en serie que documenta la historia [5].

PD: como curiosidad sobre el autor, Sima Qian (…) en el año 99 defendió a un importante general chino forzado a capitular (…). El emperador compensó su audacia emasculándolo. La castración era una invitación al suicidio, pero Sima eligió seguir, para completar su obra [2]; es decir, el historiador prefirió ser castrado y sobrevivir a esa pena corporal para terminar con su memoria histórica.

Citas: [1] LEYTON, E. Cazadores de humanos. El auge del asesino múltiple moderno. Barcelona: Alba, 2005, p. 339. [2] CHAUNU, P. Historia, ciencia social: La duración, el espacio y el hombre en la época moderna. Madrid: Encuentro, 1985, p. 53. [3] JACOMET, P. Un viaje por mi biblioteca. Santiago de Chile: Catalonia, 2006, pp. 95 y 96. [4] QIAN, S. Records of the Grand Historian of China. Vol. 1. Nueva York: Columbia University Press, 1961 p. 448. [5] DOVAL, G. Los grandes asesinos de la historia. Madrid: Alba, 2012, p. 71.

lunes, 12 de julio de 2021

Las Salas Africanas Extraordinarias

De acuerdo con el resumen elaborado por la Open Society Foundations en su programa operativo The Justice Initiative: (…) Hissène Habré asumió el poder en Chad en 1982 y gobernó hasta que fue depuesto por un golpe de Estado en 1990. Apoyado por la administración Reagan a través de la ayuda militar, la capacitación y el apoyo político, como parte de una estrategia regional de Estados Unidos para contener el poder del coronel Gadafi de la vecina Libia, el régimen de Habré fue responsable de “miles de casos de asesinatos políticos, torturas, desapariciones y detenciones arbitrarias”. En la década de 1980, Chad libró varias guerras con Libia, así como también contra los rebeldes GUNT respaldados por Libia (en su mayoría miembros del régimen chadiano anterior, dirigidos por el ex presidente Goukouni Oueddei). En el interior de Chad, Habré “persiguió a diferentes grupos étnicos cuyos líderes percibió como una amenaza para su régimen”. Fue destituido de su cargo en 1990 y huyó a Senegal, que le concedió asilo político. Una Comisión de la Verdad Chadiana de 1992 estimó que el régimen de Habré llevó a cabo 40.000 asesinatos políticos, a menudo a través de un grupo de policía secreta, la Dirección de Documentación y Seguridad (Documentation and Security Directorate, DDS), que instituyó un clima generalizado de miedo y escuchas ilegales, lo cual ponía en contra incluso a vecinos y miembros [de] una misma familia. La DDS mantuvo una red de centros de detención, donde la tortura era una herramienta común de interrogatorio (…).

A principios de la década de 1990, mientras Habré radicaba en Dakar, una coalición de asociaciones de víctimas, abogados de derechos humanos y ONG internacionales, que incluía Human Rights Watch, buscaron un foro para enjuiciar a Hissène Habré. Presentaron denuncias contra Habré en Chad, Senegal, Bélgica y ante el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas. La Unión Africana nombró una comisión especial para examinar el asunto y aprobó varias resoluciones recomendando lugares para enjuiciar a Habré. La preferencia de la Unión Africana por una “Solución Africana” fue antes del desarrollo de una antipatía africana hacia la Corte Penal Internacional. Pero además de tratar de proporcionar un proceso regional de justicia africano para crímenes atroces cometidos por un perpetrador africano, también puede haber reflejado una precaución más general sobre la intervención externa en el continente. Este largo proceso culminó con la creación de las ‘Salas Africanas Extraordinarias’ en Senegal en 2013 para juzgar los crímenes cometidos durante el gobierno de Habré, de conformidad con un acuerdo entre la Unión Africana y Senegal.


Las Extraordinary African Chambers (EAC) o Chambres Africaines Extraordinaires (CAE) surgieron a raíz de la Decisión 401 (XVIII) adoptada por los Jefes de Estado y de Gobierno de la Unión Africana, el 31 de enero de 2012, para solicitar a la Comisión de esta organización panafricana y al gobierno senegalés que examinaran las distintas modalidades e implicaciones jurídicas y económicas que tendría enjuiciar los delitos internacionales cometidos en el territorio chadiano entre el 7 de junio de 1982 y el 1 de diciembre de 1990. Como resultado, el 22 de agosto de 2012, la UA y Senegal firmaron en Dakar el Accord entre le gouvernement de la republique du senegal et l'union africaine sur la creation de chambres africaines extraordinaires au sein des juridictions senegalaises por el que se establecieron las Salas Africanas Extraordinarias (en castellano, a veces, se realiza una apropiación directa del francés y se denominan Cámaras Africanas Extraordinarias), el 8 de febrero de 2013.

Los 14 artículos del acuerdo incluyen un anexo con los 37 preceptos del Estatuto de este órgano judicial. Según dispone su Art. 2 se crearon cuatro nuevas salas entre el Tribunal régional hors classe y la Cour d'appel, ambos ubicados en Dakar, para resolver las distintas fases procesales e instancias de apelación del juicio contra los principales responsables de los delitos de genocidio, crímenes contra la humanidad, crímenes de guerra y tortura cometidos en el territorio del Chad en el intervalo de tiempo señalado anteriormente, con independencia del alto rango o cargo oficial que desempeñasen los acusados. 

Las Salas estaban integradas por diversos magistrados senegaleses nombrados tanto por el propio Gobierno de Dakar como por el presidente de la Comisión de la Unión Africana a propuesta del Ministro de Justicia senegalés; y se rigieron por lo dispuesto en el presente Estatuto o, en su defecto, por el ordenamiento jurídico de Senegal (en especial, en su Ley de Enjuiciamiento Criminal). Finalmente, su Art. 24 contemplaba las penas que se podían imponer, incluyendo la emprisonnement a perpétuité (en España diríamos prisión permanente revisable).

El 27 de abril de 2017, la sala de apelación confirmó la sentencia que condenó a cadena perpetua al expresidente chadiano, Hissène Habré, por crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y tortura, poniendo fin a un proceso judicial que se había iniciado el 20 de julio de 2015.


PD: con buen criterio, la profesora Sosa Navarro se cuestiona ¿cómo ha pasado Senegal de ser el país que durante 20 años ha refugiado al individuo que presuntamente se encuentra detrás de cifras tan escalofriantes como 40.000 ejecuciones ó 200.000 casos de torturas a acoger las Cámaras Extraordinarias Africanas, un tribunal creado única y exclusivamente para celebrar el juicio por este caso? La respuesta se basa no solo en la presión internacional y de la propia Unión Africana para llevar a cabo la investigación y el enjuiciamiento del dictador chadiano en nombre de África sino también en la trascendencia que tuvo la sentencia de 18 de noviembre de 2010 del Tribunal de Justicia de la CEDEAO declarando que para que Senegal no violase el principio de retroactividad, uno de los pilares del sistema de seguridad jurídica, (...) el enjuiciamiento de Habré debe realizarse por parte de un Tribunal Especial; una decisión que ha jugado un papel determinante en la creación de las Cámaras Extraordinarias Africanas [2].

Citas: [1] AA.VV. Modelos de Justicia: Manual para el Diseño de Mecanismos de Responsabilización Penal para Crímenes Graves. Open Society Justice Initiative, 2018, pp. 266 y 267. [2] SOSA NAVARRO, M. “La evolución de la obligación de extraditar o juzgar a través del caso Hissène Habré”. En: Revista Electrónica de Estudios Internacionales, 2013, pp. 15 y 16.

viernes, 9 de julio de 2021

«Vindicación de los derechos de la mujer», de Mary Wollstonecraft

La autora de esta obra nació en Londres (Reino Unido) el 27 de abril de 1759. Como ha señalado su biógrafa, Marta Lois, (…) El horizonte revolucionario francés y las circunstancias de su vida la convirtieron en una fascinante excepción del pensamiento de la época. Costurera, profesora, niñera y escritora, fueron algunas de las experiencias vitales de esta singular pensadora. Una vida azarosa e inusual para una mujer que inicialmente constituía un ejemplo más de los valores y los comportamientos asignados a la mujer dentro de la ascendente clase media burguesa. El destino truncó esa identificación debido a la situación financiera de la familia, consecuencia del despilfarro de su padre, y a los continuos cambios de domicilio, que llevaron a Wollstonecraft a un sentimiento de cierto desarraigo social y desconcierto en torno a los valores de la clase media en cuyos márgenes sobrevivió durante toda su vida [1].

Sin recurrir al matrimonio, como era práctica habitual en las mujeres de su tiempo –Mary consideraba que su independencia era la gran bendición de su vida y la base de toda virtud; y ésta siempre conservaré, escogiendo mis deseos, aunque tenga que vivir en un páramo estéril, como afirmó en la dedicatoria de su Vindicación–, compaginó aquellas ocupaciones con sus dos pasiones: la educación de las mujeres y la literatura. Al luchar por los derechos de la mujer, mi principal argumento se construye sobre este principio sencillo: si no se la prepara con la educación para que se convierta en la compañera del hombre, detendrá el progreso del conocimiento y la virtud. Pues la verdad ha de ser común a todos o se volverá ineficaz a la hora de influir en la práctica general.

Tras publicar su primer ensayo “Reflexiones sobre la educación de las niñas”, en 1787, consiguió colaborar en el periódico The Analytical Review, gracias al apoyo del editor londinense Joseph Johnson, donde se divulgaban reseñas de las obras más destacadas que se publicaban en la Europa prerrevolucionaria de finales del siglo XVIII; aquella selección de colaboradores le permitió a Wollstonecraft entrar en contacto con los grandes intelectuales del momento, en el periodo que Norberto Bobbio llemó “el tiempo de los derechos”. Como resultado, la autora decidió reivindicar primero los derechos del hombre (1790) y después los de la mujer (1792), convirtiéndose –según la profesora Lorenzo Modia– en la primera autora europea que publica un ensayo [A Vindication of the Rights of Woman] sistematizado sobre la situación de la mujer y que propone explícitamente el reconociminto de sus derechos. (…) un texto considerado ahora en Europa como pionero, y al que se le concede la categoría de texto fundador -y al tiempo perfectamente actual- de la lucha por la igualdad [2].


En las reflexiones concluyentes de su «Vindicación de los derechos de la mujer», Mary Wollstonecraft sentó unos pocos principios sencillos depurándolos de las pamplinas que los oscurecían: (…) en todos los casos la moral debe estar fundamentada en principios inmutables, y no se puede llamar racional o virtuoso a un ser que no obedezca a otra autoridad que no sea la razón. (…) Creo que no admite disputa que la ignorancia, en el presente, ha convertido a las mujeres en insensatas o viciosas. Y parece surgir de la observación, al menos con cierto aire de probabilidad, que con una REVOLUCIÓN [en mayúsculas, en el original] en la conducta femenina podrían esperarse los efectos más saludables, tendentes a mejorar a la humanidad.

La autora falleció en la capital inglesa el 10 de septiembre de 1797, víctima de septicemia, diez días después de haber dado a luz a su hija que, años más tarde, también ocuparía un lugar privilegiado en la cumbre de la literatura como creadora de aquel nuevo prometeo llamado Frankenstein (1818): Mary Shelley (1797-1851).



Citas: [1] LOIS GONZÁLEZ, M. “Mary Wollstonecraft: la fuerza de las ideas”. En: WOLLSTONECRAFT, M. Vindicación de los derechos de la mujer. Madrid: Itsmo, 2005, p. 11. [2] LORENZO MODIA, Mª. J. “La vindicación de los derechos de la mujer antes de Mary Wollstonecraft”. En: Philologia Hispalensis, 2003, vol. 17/2, pp. 105 y 106. Pinacografía: John Opie | Mary Wollstonecraft (ca. 1797).

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