miércoles, 30 de diciembre de 2020

¿Qué es una comisión rogatoria?

En el ordenamiento jurídico español, cuatro disposiciones normativas se refieren expresamente a las comisiones rogatorias con esa denominación: el Art. 458 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal; el Art. 29 de la Ley Orgánica 3/2001, de 6 de noviembre, por la que se autorizó la ratificación por España del Tratado de Niza; el Art. 21 de la Ley Orgánica 18/2003, de 10 de diciembre, de Cooperación con la Corte Penal Internacional; y el Art. 32 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil. En todos estos casos, el legislador se refiere al cumplimiento de una comisión rogatoria pero no llega a definirla. Asimismo, España ha suscrito más de una treintena de acuerdos internacionales que también la contemplan de forma expresa (por ejemplo, el Art. 12 del Convenio relativo a la asistencia judicial en el ámbito civil y mercantil entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania, hecho el 12 de septiembre de 2006) pero tampoco la definen.

Su marco jurídico lo encontramos en el ámbito de la cooperación judicial internacional regulada en el Art. 177 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC): 1. Los despachos para la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero se cursarán conforme a lo establecido en las normas comunitarias que resulten de aplicación, en los Tratados internacionales en que España sea parte y, en su defecto, en la legislación interna que resulte aplicable. 2. A lo dispuesto por dichas normas se estará también cuando las autoridades judiciales extranjeras soliciten la cooperación de los juzgados y tribunales españoles. Y, como cabía esperar, en tres preceptos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ): Art. 276: Las peticiones de cooperación internacional se tramitarán de conformidad con lo previsto en los tratados internacionales, las normas de la Unión Europea y las leyes españolas que resulten de aplicación; Art. 277: Los Juzgados y Tribunales españoles prestarán a las autoridades judiciales extranjeras la cooperación que les soliciten para el desempeño de su función jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, las normas de la Unión Europea y las leyes españolas sobre esta materia; y Art. 278 que regula las causas para denegar la prestación de cooperación internacional por los Juzgados y Tribunales españoles.

Con esa regulación, el Diccionario del Español Jurídico define las comisiones rogatorias como la comunicación dirigida a un juzgado o tribunal extranjero en solicitud de auxilio judicial. En la doctrina científica destaca el concepto recopilado por el profesor Aguilar Benítez de Lugo; se trata del instrumento por el cual la autoridad judicial de un Estado (Estado requirente) solicita de la autoridad competente de otro Estado (Estado requerido) la ejecución, dentro del territorio de su jurisdicción, de un acto de instrucción o de otros actos judiciales, especialmente la práctica de una diligencia probatoria. Entre las comisiones rogatorias y la obtención de pruebas en el extranjero existe una relación de medio a fin. La comisión rogatoria es el medio, el instrumento al servicio de un fin, de un objetivo, la obtención de pruebas en el extranjero [AGUILAR BENÍTEZ DE LUGO, M. “Comisiones rogatorias y obtención de pruebas en el extranjero”. En: Boletín del Ministerio de Justicia, nº 1905, 2001, pp. 5 y 6].

lunes, 28 de diciembre de 2020

El fútbol y la orden que prohibió los vocablos genéricos extranjeros

En un anterior in albis ya tuvimos ocasión de referirnos al apartado octavo de la Orden del Ministerio de Industria y Comercio de 23 de abril de 1941 por la que se prohibió la proyección cinematográfica en otro idioma que no sea el español. En esa misma línea, aquella disposición tuvo su precedente un año antes, cuando el Ministerio de la Gobernación publicó la Orden de 16 de mayo de 1940 por la que se dispone queda prohibido en rótulos, muestras, anuncios, etc. el empleo de vocablos genéricos extranjeros. Su breve exposición de motivos justificaba aquella medida de la siguiente forma: No por un mezquino espíritu de xenofobia, sino por exigencias del respeto que debemos a lo que es entrañáblemente nuestro, como el idioma, precisa desarraigar vicios de lenguaje que transcendiendo del ámbito parcialmente incoercible de la vida privada, permiten en la vida pública la presencia de modas con apariencia de vasallaje o subordinación colonial. Es deber del poder público, en la medida en que ello es posible, reprimir estos usos, que contribuyen a enturbiar la conciencia española, desviándola de la pura línea nacional, introduciendo en las costumbres de nuestro pueblo elementos exóticos que importa eliminar. 

Los tres preceptos de su parte dispositiva establecieron que:

  • Art. 1: Queda prohibido en rótulos, muestras, anuncios y lugares y ocasiones análogos el empleo de vocablos genéricos extranjeros como denominaciones de establecimientos o servicios de recreo. industriales, mercantiles, de hospedaje, de alimentación, profesiones, espectáculos y otros semejantes.
  • Art. 2: En el término de un mes, a partir de la publicación de la presente Orden en el BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO, deberán desaparecer de rótulos y muestras las palabras que actualmente estén incursas en la prohibición que antecede.
  • Art. 3: Por los Gobernadores civiles y los Alcaldes se vigilará el cumplimiento de estas normas y se impondrán a los infractores o se propondrán, en su caso, las sanciones gubernativas que procedan.

En los años cuarenta, en una España que cerraba sus puertas al mundo, todo aquello que llegaba de fuera se miraba con recelo, incluso las palabras [1]. Como consecuencia práctica, el mundo del “balompié” también se vio afectado en la denominación de algunos clubes que ya no pudieron continuar empleando anglicismos como football, sport, sporting, athletic o racing en sus respectivos nombres; de modo que equipos como el Racing Club de Santander o el Sporting de Gijón pasaron a ser el [Real] Santander Sociedad Deportiva y el Real Gijón [2].

Tal decreto fue derogado por otro de fecha 18 de julio de 1972, y comunicado a los clubs diez días más tarde en una Circular federativa. Volvió el Athletic, el Racing, el Sporting... Y sólo el Athletic de Madrid prefirió seguir como Atlético, nombre con el que ha conseguido los más resonantes triunfos (…) [3].

Citas: [1] SÁNCHEZ GALÁN, B. “La traducción de indicios gráficos en las películas de los años 40. Sobre una colección de imágenes realizadas por Ramón de Baños”. En: HERMĒNEUS, nº 21, 2019, p. 306. [2] AD ABSURDUM. El pene perdido de Napoleón: … y otras 333 preguntas de la Historia. Madrid: La Esfera de los Libros, 2019. [3] MARTIALAY, F. & SALAZAR, B. Las grandes mentiras del fútbol español. Madrid: FN Editorial, 1997, p. 23.

viernes, 25 de diciembre de 2020

¿Se regulan en España los trust?

El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define este anglicismo como el Grupo de empresas unidas para monopolizar el mercado y controlar los precios en su propio beneficio. A la hora de redactar esta entrada en España carecemos de una definición legal, como ha venido señalando la Dirección General de los Tributos en una reiterada doctrina administrativa (por ejemplo, la DGT V2033-20, de 19 de junio de 2020): (…) el “trust” es una institución jurídica que no ha sido reconocida en España, motivo por el que el tratamiento de los “trust” en nuestro sistema tributario se ha de conformar sobre la base de que tal figura no está reconocida por el ordenamiento jurídico español y de que, por tanto, a los efectos de dicho ordenamiento jurídico, las relaciones entre los aportantes de bienes y derechos y sus destinatarios o beneficiarios a través del “trust” se consideran realizadas directamente entre unos y otros, como si el “trust” no existiese (transparencia fiscal del “trust”). (…) si bien en el Derecho angloamericano el “trust” es una institución característica que guarda una estrecha relación no sólo con el Derecho de obligaciones y el de propiedad sino, incluso, con el derecho de familia y sucesiones, que es el ámbito tradicional que le es propio (en los países del llamado “Common Law”, es de tal importancia que se regula como un ámbito más del Derecho privado), la figura del “trust” no está reconocida por el ordenamiento jurídico español.

España –continúa la consulta de la DGT– es uno de los países europeos que desconoce la figura del “trust”. No sólo carece de una ley que regule una figura similar en derecho español, sino que tampoco ha firmado el Convenio de la Haya sobre la ley aplicable al Trust y a su Reconocimiento, de 1 de julio de 1985. Dicho texto entró en vigor el 1 de enero de 1992 y, según los expertos, ha supuesto, en aquellos estados que lo han ratificado (Australia, Canadá, China, Italia, Reino Unido y sus colonias, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Liechtenstein, San Marino, Suiza y Mónaco), poner fin a los problemas de calificación que acarreaba tratar con una figura desconocida y reconocerle ciertos efectos básicos en el estado ratificante, aunque éste carezca de una regulación de derecho material. Por tanto, a los efectos del ordenamiento jurídico español, las relaciones entre los aportantes de bienes y derechos a un “trust” y sus beneficiarios se consideran realizadas directamente entre aportantes y beneficiarios.

En idéntico sentido se ha manifestado la jurisprudencia española; por ejemplo, la sentencia 1632/2008, de 30 de abril, del Tribunal Supremo [ECLI:ES:TS:2008:1632]: (…) Se trata de un negocio jurídico ampliamente utilizado en los países del Common Law con diversas finalidades; pero resulta desconocida en derecho español, tanto material como internacional privado. De su importancia e implantación da muestra la existencia del Convenio de La Haya de 1 julio 1985 sobre ley aplicable al trust y su reconocimiento, que pretende hacer frente a los problemas derivados del desconocimiento de la institución en muchos ordenamientos jurídicos. El Convenio entró en vigor el 1 de enero de 1992 y ha obtenido hasta ahora escasa ratificación, sin que haya sido suscrito por España.

Por alusiones, el mencionado Convenio sobre la Ley Aplicable al Trust y a su Reconocimiento, hecho en La Haya el 1 de julio de 1985, lo define del siguiente modo: el término "trust" se refiere a las relaciones jurídicas creadas -por acto inter vivos o mortis causa- por una persona, el constituyente, mediante la colocación de bienes bajo el control de un trustee en interés de un beneficiario o con un fin determinado (Art. 2). A continuación, ese mismo precepto enumera cuáles son sus característicasa) Los bienes del trust constituyen un fondo separado y no forman parte del patrimonio del trustee; bEl título sobre los bienes del trust se establece en nombre del trustee o de otra persona por cuenta del trustee; y c) El trustee tiene la facultad y la obligación, de las que debe rendir cuenta, de administrar, gestionar o disponer de los bienes según las condiciones del trust y las obligaciones particulares que la ley le imponga.

Caricatura de 1904 sobre la Standard Oil Trust

miércoles, 23 de diciembre de 2020

¿Dónde se regula el protocolo de actuación en sucesos con víctimas múltiples?

La sociedad moderna vive expuesta a un riesgo cada vez mayor de sucesos que generan la muerte de un elevado número de personas. A los desastres naturales se suman en la actualidad los efectos de accidentes de transportes colectivos, tales como ferrocarril o avión, y también el terrorismo. Hasta primeros de 2009, España no ha dispuesto de un protocolo para la actuación coordinada de equipos de médicos forenses con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y policías autonómicas en situaciones o sucesos con víctimas múltiples, de tal forma que en las últimas décadas se han puesto de manifiesto una serie de carencias importantes en la planificación médico-forense ante tales situaciones, subsanadas en parte por el celo profesional con que actúan los distintos profesionales involucrados y las iniciativas personales. Así comienza el preámbulo del Real Decreto 32/2009, de 16 de enero, por el que se aprobó el Protocolo nacional de actuación Médico-forense y de Policía Científica en sucesos con víctimas múltiples; con el fin de regular la asistencia técnica a los jueces y tribunales para la identificación de los cadáveres y determinación de las causas y circunstancias de la muerte en este tipo de situaciones.

Esta pionera reglamentación española creó la Comisión Técnica Nacional para Sucesos con Víctimas Múltiples; un órgano colegiado dependiente del Ministerio de Justicia y adscrito a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia. De acuerdo con este procedimiento, la actuación establecida en el Protocolo Nacional ante sucesos con víctimas múltiples se producirá en tres fases:

  1. Las fases preliminares al tratamiento de cadáveres y restos humanos [incluye la comprobación de la noticia del suceso y comunicación a la autoridad judicial; las operaciones preliminares (acordonamiento de la zona, la implantación de los servicios de seguridad, en ambos casos por la fuerza o cuerpo de seguridad competente por razón del territorio, y el establecimiento de un puesto de mando conjunto por los responsables de los médicos forenses y de policía científica, así como el rescate de supervivientes y traslado a los lugares establecidos); y la llegada al lugar de la autoridad judicial y médico-forense; inspección ocular técnico-policial del lugar, señalización y cuadriculado de la zona; inicio de los trabajos de identificación];
  2. La fase de tratamiento de cadáveres y restos humanos se realiza en dos áreas de trabajo: el área de recuperación y levantamiento de cadáveres, restos humanos y efectos y el área l depósito de cadáveres; y
  3. La fase de obtención de datos «ante mortem» en el área de asistencia a familiares que estará situada en el lugar predeterminado para cada unidad territorial de los Institutos de Medicina Legal, para lo que se pedirá la colaboración de las distintas Administraciones públicas y, en su caso, al órgano competente en materia de protección civil. Esta área consta de cuatro zonas básicas: El punto de información, la oficina de recepción de denuncias, la zona de obtención de datos «ante mortem» u oficina «ante mortem» y la zona de asistencia sanitaria, social y psicológica.

Pinacografía: Mike Savad | News Reporter - Metrotone News (1928) y Wilhelm Heinrich Detlev Körner | Train Wreck (ca. 1916).

lunes, 21 de diciembre de 2020

Las normas peruanas que protegen las olas

El 16 de mayo de 2000, el Congreso de la República del Perú “dio” esta pionera norma con el objeto de preservar las rompientes aptas para la práctica del deporte de surcar olas [según el glosario incluido como anexo a esta disposición: Cualquier deporte en el que la fuerza principal que mueve al practicante y a su deslizador náutico es una ola. El término anglosajón “surf”, de amplia difusión internacional, es conocido en el Perú como “correr olas” (entiéndase en Tabla Hawaiana), mal llamado “correr tabla”] comprendidos en la costa peruana de Tumbes (en la frontera norte con Ecuador) a Tacna (en el extremo sur, lindando con Chile), donde las rompientes son de propiedad del Estado y su dominio es inalienable e imprescriptible. Trece años más tarde, el 7 de diciembre de 2013, el ejecutivo adoptó la reglamentación de desarrollo mediante el Decreto Supremo nº 015-2013-DE (Reglamento de la Ley Nº 27280, Ley de preservación de las rompientes apropiadas para la práctica deportiva).

Su Art. 2 incluye las definiciones de ola (Onda de energía que se desplaza sobre la superficie acuática, generada principalmente por vientos y que al incidir sobre el fondo marino rompe y se desplaza a lo largo de la rompiente); siendo ésta la zona donde la ola forma su curvatura y cae, comprendiendo la zona de formación, volcamiento y rompimiento de las olas desde el inicio de su recorrido hasta su finalización. Asimismo, puntualiza cuáles son las rompientes aptas para la práctica del deporte de surcar olas: aquellas que permiten ser surcadas bajo las siguientes modalidades: tabla hawaiana, el longboard, el kneeboard, el bodyboard, el windsurf, el kitesurf, chingo, u otros.

La regulación peruana de aquella ley de 2000 y su posterior Reglamento de 2013 configuran el primer marco legal del mundo que protege las olas.


PD: no muy lejos, en Colombia, su Corte Constitucional declaró al río Atrato como «entidad sujeto de derechos» en 2016; un año más tarde, una ley neozelandesa de 20 de marzo de 2017 reconoció al río Whanganui como entidad singular y viva.

viernes, 18 de diciembre de 2020

¿Qué son las «Reglas de Bangkok»?

Cuando hablamos de las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos ya tuvimos ocasión de comentar que ese conjunto de 95 reglas con los principios y las reglas de una buena organización penitenciaria y de la práctica relativa al tratamiento de los reclusos tuvo su origen en el I Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente que se celebró en Ginebra (Suiza) del 22 de agosto al 3 de septiembre de 1955. Desde entonces, alcanzaron tal relevancia que han tenido un gran valor e influencia, como guía, en la elaboración de leyes, políticas y prácticas penitenciarias; tal y como afirma la parte expositiva de las actuales Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (las llamadas “Reglas Nelson Mandela” en homenaje al legado del difunto Presidente de Sudáfrica que pasó 27 años encarcelado durante su lucha por los derechos humanos, la igualdad, la democracia y la promoción de una cultura de paz a nivel mundial) que se adoptaron en la Resolución A/RES/70/175, de 17 de diciembre de 2015.

Como el 11º Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Justicia Penal se había celebrado en Bangkok en 2005, cuatro años más tarde, el Gobierno de Tailandia volvió a ofrecerse como anfitrión a la ONU para que el grupo intergubernamental de expertos de composición abierta encargado de elaborar unas reglas complementarias específicas para el tratamiento de las mujeres detenidas, se reuniera en su capital con vistas a presentar los resultados de su labor en el marco del 12º Congreso que se celebró en Salvador de Bahía (Brasil), en 2010; por ese motivo, las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y medidas no privativas de la libertad para las mujeres delincuentes –aprobadas por la Resolución A/RES/65/229, de la Asamblea General onusiana el 16 de marzo de 2011– se conocen, coloquialmente, con el nombre de «Reglas de Bangkok».


El objetivo era claro, tal y como señala la primera observación de su anexo: en aquellas primeras Reglas (…) aprobadas hace más de 50 años no se hacía suficiente hincapié en las necesidades especiales de las mujeres. Al haber aumentado la población penal femenina en todo el mundo, ha adquirido importancia y urgencia la necesidad de aportar más claridad a las consideraciones que deben aplicarse al tratamiento de las reclusas; es decir, era necesario adaptar aquellas Reglas de 1955 a las necesidades específicas de las reclusas (…) a fin de asegurar que la mujer delincuente fuera tratada en forma equitativa y justa en el período de su detención, proceso, sentencia y encarcelamiento, prestándose particular atención a los problemas especiales con que se enfrentaran las mujeres delincuentes, tales como la preñez y el cuidado de los niños.

Las 70 «Reglas de Bangkok» se estructuran de la siguiente forma:

  • La Sección I (reglas 1 a 38) comprende la administración general de las instituciones y se aplica a todas las categorías de mujeres privadas de libertad, incluidas las reclusas por causas penales o civiles, las ya condenadas o aún por juzgar y las que sean objeto de “medidas de seguridad” o medidas correctivas ordenadas por un juez (incluye, por ejemplo, desde resguardar la dignidad y asegurar el respeto de las reclusas durante los registros personales, que serán realizados únicamente por personal femenino; hasta alentar y facilitar por todos los medios razonables el contacto de las reclusas con sus familiares, incluidos sus hijos, y los tutores y representantes legales de sus hijos);
  • La Sección II (reglas 40 a 56) contiene normas aplicables únicamente a las categorías especiales que se abordan en cada subsección; sin embargo, las reglas de la subsección A que se aplican a las reclusas condenadas, se aplicarán también a la categoría de las reclusas a que se refiere la subsección B (reclusas en prisión preventiva o en espera de juicio), siempre que no se contrapongan a las normas relativas a esa categoría de mujeres y las favorezcan;
  • La Sección III (reglas 57 a 66) abarca la aplicación de sanciones y medidas no privativas de la libertad a las mujeres delincuentes y las delincuentes juveniles en las etapas del procedimiento de justicia penal, con inclusión del momento de su detención y las etapas anterior al juicio, del fallo y posterior a este; y, por último,
  • La Sección IV (reglas 67 a 70) contiene reglas sobre la investigación, planificación, evaluación, sensibilización pública e intercambio de información, y se aplica a todas las categorías de mujeres delincuentes comprendidas en las presentes reglas.

miércoles, 16 de diciembre de 2020

Organizaciones Internacionales (XXIV): ZOPACAS

Al finalizar la II Guerra Mundial, Estados Unidos llevó a cabo una política de alianzas por todo el mundo; veamos dos ejemplos: 1) El 4 de abril de 1949, Bélgica, Canadá, Dinamarca, Estados Unidos, Francia, Islandia, Italia, Luxemburgo, Noruega, los Países Bajos, Portugal y el Reino Unido firmaron los catorce artículos del Tratado de Washington [Washington Treaty] para crear la Organización del Tratado del Atlántico Norte [OTAN, en castellano; NATO, en inglés, por el acrónimo de North Atlantic Treaty Organization]; y 2) Un par de años más tarde, el 1 de septiembre de 1951 se adoptó el Tratado ANZUS entre Australia (A), Nueva Zelanda (NZ) y Estados Unidos (US) para garantizar la seguridad en la región meridional del Pacífico. Los tres estados signatarios mostraron su deseo de coordinar sus esfuerzos hasta que se desarrollase otro acuerdo de seguridad más completo en esa misma región [objetivo que debería haberse cumplido en 1954 con la creación de la Organización del Tratado del Sudeste Asiático (Southeast Asia Treaty Organization) pero la SEATO acabó disolviéndose en 1977 por inoperante].

En la posterior década de los años 50, el Gobierno de Washington puso su interés en el otro extremo del Océano Atlántico con la intención de llegar a crear la OTAS (Organización del Tratado del Atlántico Sur) pero aquella idea no llegó a prosperar hasta que, con la descolonización de África, la diplomacia de Brasil retomó la propuesta en los años 70 y, sobre todo, los 80, al recabar el apoyo de diversos Estados ribereños tanto africanos como sudamericanos.

En ese contexto, el Ministro de Asuntos Exteriores brasileño pidió a la Asamblea General de las Naciones Unidas que incluyera el tema titulado "Zona de paz y cooperación del Atlántico Sur" en el programa provisional del cuadragésimo primer período de sesiones del órgano plenario de la ONU. Como resultado, el 27 de octubre de 1986 se adoptó la A/RES/41/11 que declaró, solemnemente el Océano Atlántico, en la región situada entre África y América del Sur, como 'Zona de paz y cooperación del Atlántico Sur'; exhortando a todos los Estados de la zona del At1ántico Sur a que promuevan una mayor cooperación regional, entre otras cosas, para el desarrollo económico y social, la protección del medio ambiente, la conservación de los recursos vivos y la paz y la seguridad de toda la región.


Aquella fecha, el 27 de octubre de 1986, es el día que se identifica con la “creación” de la ZOPACAS integrada por 24 países:
Angola, Argentina, Benín, Brasil, Cabo Verde, Camerún, Costa de Marfil, Gabón, Gambia, Ghana, Guinea, Guinea-Bisáu, Guinea Ecuatorial, Liberia, Namibia, Nigeria, República del Congo, República Democrática del Congo, Santo Tomé y Príncipe, Senegal, Sierra Leona, Sudáfrica, Togo y Uruguay. Desde sus primeros encuentros en Rio de Janeiro (1988) y Abuya (1990) se han celebrado siete reuniones ministeriales –la última en Montevideo, en 2013– pero, a finales de 2020, no ha llegado a convocarse una VIII Reunión.

Aunque esta Zona de Paz austral se enmarca perfectamente en la estrategia que Naciones Unidas denomina Cooperación Sur-Surun elemento importante de la cooperación internacional para el desarrollo, ofrece oportunidades viables para que los países en desarrollo y los países de economía en transición alcancen individual y colectivamente el crecimiento económico sostenido y el desarrollo sostenible (según la A/RES/58/220, de 23 de diciembre de 2003, que decidió declarar el 19 de diciembre, fecha en que hizo suyo el Plan de Acción de Buenos Aires para promover y realizar la cooperación técnica entre los países en desarrollo, como Día de las Naciones Unidas para la Cooperación Sur-Sur)– con el siglo XXI, la Zona de Paz e Cooperação do Atlântico Sul no ha logrado revitalizarse con un proyecto sólido ni estable.

Hoy en día, nos encontramos ante una “organización internacional” que, en realidad, más allá de aquella inicial resolución onusiana, carece de un tratado constitutivo que determine su estructura, funcionamiento u objetivos de modo que cuando adopta alguna decisión –como sucede con la OSCE o el Grupo de Visegrado– ésta no es más que un compromiso político sin vinculación jurídica al carecer de una verdadera personalidad internacional.

lunes, 14 de diciembre de 2020

Las resoluciones de la ONU que condenaron a España al ostracismo internacional

Como recuerda la web de la ONU: En 1945, representantes de 50 países se reunieron en San Francisco en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional, para redactar la Carta de las Naciones Unidas. Los delegados deliberaron sobre la base de propuestas preparadas por los representantes de China, la Unión Soviética, el Reino Unido, y los Estados Unidos en Dumbarton Oaks, Estados Unidos, entre agosto y octubre de 1944. La Carta fue firmada el 26 de junio de 1945 por los representantes de los 50 países. Polonia, que no estuvo representada, la firmó mas tarde y se convirtió en uno de los 51 Estados Miembros fundadores. Las Naciones Unidas empezaron a existir oficialmente el 24 de octubre de 1945, después de que la Carta fuera ratificada por China, Francia, la Unión Soviética, el Reino Unido, los Estados Unidos y la mayoría de los demás signatarios (*).

España no formó parte de aquel grupo de “miembros originarios” que fundaron esta organización, de acuerdo con los términos empleados por el Art. 3 de la Carta de las Naciones Unidas; de hecho, en la Resolución 32 (I), de 9 de febrero de 1946, la Asamblea General de la ONU abordó las relaciones de los miembros de las Naciones Unidas con España recordando que: el Gobierno español –en referencia al régimen franquista– habiendo sido fundado con el apoyo de las potencias del Eje, no posee en vista de sus orígenes, su naturaleza, su historial y su íntima asociación con los Estados agresores, las condiciones necesarias que justifiquen su admisión.

Ese mismo año, la A/RES/39 (I), de 12 de diciembre de 1946, volvió a concluir que:  En sus orígenes, naturaleza, estructura y conducta general, el régimen de Franco es un régimen fascista modelado sobre, y en gran medida establecido gracias a, la ayuda recibida de la Alemania nazi de Hitler y la Italia fascista de Mussolini. (…) Franco, a pesar de las reiteradas protestas de los aliados, otorgó cuanta ayuda sustancial estuvo en sus manos a las Potencias enemigas. Por todo lo cual, el órgano asambleario de Naciones Unidas recomendó a sus Estados miembros que (…) se excluya al Gobierno español de Franco como miembro de los organismos internacionales establecidos por las Naciones Unidas o que tengan nexos con ellas, y de la participación en conferencias u otras actividades que puedan ser emprendidas por las Naciones Unidas o por estos organismos, hasta que se instaure en España un gobierno nuevo y aceptable. Asimismo, recomendó que todos los miembros de las Naciones Unidas retiren inmediatamente a sus embajadores y ministros plenipotenciarios acreditados en Madrid

Con base a aquellas resoluciones onusianas, durante la segunda mitad de la década de los años 40 España no se benefició del Plan Marshall –y, por ende, no participó en la Organización Europea de Cooperación Económica (OECE) que gestionó la reconstrucción económica del Viejo Continente tras la II Guerra Mundial– y tampoco pudo integrarse en la OTAN ni en el Consejo de Europa.


La situación cambió en apenas 4 años y el ostracismo internacional concluyó con la nueva
Resolución de la Asamblea General 386 (V), de 4 de noviembre de 1950. Su parte expositiva resumió la situación existente hasta aquel momento: Que la Asamblea General, en la segunda parte de su primer período de sesiones, celebrado en 1946, aprobó varias recomendaciones concernientes a España, una de las cuales disponía que España fuera excluída [sic] de participar como miembro en los organismos internacionales establecidos por las Naciones Unidas o vinculados con éstas, y otra de las cuales tendía a obtener el retiro de los embajadores y ministros acreditados en Madrid; que el establecimiento de relaciones diplomáticas y el intercambio de embajadores y ministros con un gobierno no implica juicio alguno sobre la política nacional de ese gobierno; que los organismos especializados de las Naciones Unidas son técnicos y en gran parte no tiene carácter político, y que has sido establecidos en beneficio de los pueblo de todas las naciones, y que , por lo tanto, deben estar en libertad de decidir por sí mismos si es deseable, para beneficio de su labor, la participación de España en sus actividades.

Como consecuencia, la Asamblea revocó tanto la recomendación de retiro de embajadores y ministros acreditados en Madrid como la recomendación encaminada a impedir que España sea miembro de los organismos internacionales establecidos por las Naciones Unidas o vinculados con éstasFinalmente, España acabó convirtiéndose en Estado miembro de la ONU el 14 de diciembre de 1955, junto a Albania, Jordania, Irlanda, Portugal, Hungría, Italia, Austria, Rumanía, Bulgaria, Finlandia, Ceilán, Nepal, Libia, Camboya y Laos [A/RES/995(X)]. Hoy hace 65 años.

viernes, 11 de diciembre de 2020

Varosha: el sector prohibido de Famagusta

En un anterior in albis ya tuvimos ocasión de referirnos a la cuestión de Chipre y su consecuencia práctica: desde 2004 es un Estado miembro de la Unión Europea pero el Derecho Comunitario solo se aplica en las dos terceras partes de la isla controladas por el Gobierno de Nicosia (un caso excepcional en la historia de la Unión). De acuerdo con el Art. 1 del Protocolo nº 10 sobre sus condiciones de adhesión, de 16 de abril de 2003: la aplicación del acervo comunitario quedará suspendida en las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerza un control efectivo. Recordemos que este país se incorporó a la Unión Europea el 1 de enero de 2004 al tiempo que la República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia.

En la década siguiente, el 14 de febrero de 2012, el Parlamento Europeo adoptó una Declaración sobre la devolución del sector prohibido de Famagusta a sus legítimos habitantes. Su parte expositiva describió la situación de esta localidad portuaria: las fuerzas turcas invasoras ocuparon la ciudad chipriota de Famagusta en agosto de 1974, cerrando un sector que permanece inhabitado, bajo el control directo del ejército turco. En su opinión, la devolución del sector prohibido de Famagusta a sus habitantes legítimos facilitaría los esfuerzos destinados a lograr una solución global del problema chipriota. El preámbulo concluye haciendo referencia al marco jurídico internacional que ha tratado de resolver este conflicto, enquistado desde los años 70: el Acuerdo de Alto Nivel de 1979 y las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 550 (1984) y 789 (1992), pidiendo al Gobierno de Turquía que actúe de acuerdo con la opinión oficial de este órgano de la ONU.

Chipre logró su independencia el 16 de agosto de 1960. Hasta 1974 –según las autoridades de Nicosia– Famagusta era un contribuyente importante a la economía de Chipre, excediendo mucho más que su contribución proporcional a los ingresos nacionales de la isla. No solamente tenía más del 50% de la capacidad total de hospedaje turístico de la isla, sino también Famagusta era el puerto principal en términos del movimiento tanto de carga como de pasajeros, siendo éste un factor determinante en el desarrollo de la ciudad. En 1973 las exportaciones del puerto de Famagusta representaron el 42% del total de las exportaciones de la isla. En otras palabras, Famagusta era el destino turístico más importante de la isla y la ciudad más próspera. (…) Desde la invasión militar de la isla por Turquía en 1974, la parte al sur de la ciudad, [el barrio de] Varosha, se ha vuelto ciudad fantasma porque el ejército de ocupación turco, que mantiene allá una guarnición, la ha cerrado y sellado. Como resultado, sus 37.000 habitantes grecochipriotas fueron obligados a huir de la ciudad en búsqueda de refugio seguro. La invasión y ocupación militar turca provocó como resultado total el desplazamiento forzoso de 180.000 grecochipriotas y causó así una crisis humanitaria de grandes dimensiones y a la vez constituyó una violación flagrante de los derechos humanos. Turquía sigue ocupando ilegalmente con sus fuerzas militares más de 36,2% del territorio soberano de la República de Chipre y deniega el derecho de retorno a los chipriotas quienes fueron desplazados forzosamente (*).



La Resolución del Consejo de Seguridad de la ONU 550 (1984), de 11 de mayo, consideró inadmisibles los intentos de poblar cualquier parte de Varosha con personas distintas de sus habitantes y pidió que esta zona se transfiera a la administración de las Naciones Unidas. Esta no ha sido su única disposición al respecto, desde la S/RES/186 (1964) hasta la S/RES/1818 (2008), el órgano que tiene la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales decidió seguir ocupándose de la cuestión de Chipre en una quincena de resoluciones –por ejemplo, en la S/RES/902 (1994) reiteró que el mantenimiento del status quo es inaceptable– pero no han impedido que, tras la caída del Muro de Berlín en 1989, aún existan estas divisiones en el mundo.

miércoles, 9 de diciembre de 2020

Los principios de vinculación positiva y negativa

El principio de vinculación positiva suele expresarse con el aforismo latino Quae non sunt permissa prohibita intelliguntur [Lo que no está permitido se considera prohibido]. El Diccionario del Español Jurídico (en adelante, DEJ) lo define del siguiente modo: Principio de vinculación positiva o de juridicidad. Rige para la Administración, pero no para los ciudadanos. Solo puede hacerse lícitamente aquello que la ley autoriza. Las relaciones entre el poder público y el derecho se rigen por este principio, conforme al cual la Administración necesita por regla general de un previo respaldo normativo expreso para actuar sobre las condiciones de ejercicio de los derechos de los particulares. El principio tiene carácter legal pues se encuentra reconocido, además de en el artículo 103.1 de la Constitución Española, en el artículo 53.2 de la Ley de la Ley de Régimen jurídico (…). Bajo este principio, la ley es el fundamento previo y necesario del acto permitido. A esta regla se opone su opuesta permissum videtur id omne quod non prohibitur, que rige para los particulares, y que, en relación con la Administración, consagra el principio de "vinculación negativa".

Por alusiones, el Art. 103.1 de la Constitución Española de 1978 dispone que: La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho; mientras que el Art. 53.2 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señalaba al respecto que: El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos [el mismo tenor literal que el vigente Art. 34.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas].

Alexander Mark Rossi | Los libros prohibidos (1897)

Como recuerda la sentencia 2211/2019, de 1 de julio, del Tribunal Supremo español: (…) la Constitución se fundamenta en el principio de vinculación positiva de todas las Administraciones públicas al principio de legalidad. Así resulta de los artículos 9.1 ("los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico") y del artículo 103.1 CE (…) lo que alude a una conformidad total de la actuación a las normas y a los principios que las inspiran (…).

Sobre la vinculación negativa –según el DEJ– “Se considera permitido todo lo no prohibido”. Adopta también las formas de similar significado permissum videtur id omne quod non reperitur prohibitum y permissum id esse intellegitur, quod non prohibetur. Recoge al mismo tiempo el principio de vinculación negativa y el principio de libertad: i) En el ámbito del derecho administrativo, constituye el denominado principio de vinculación negativa o facultad para hacer lícitamente, sin necesidad de autorización expresa, todo lo no prohibido (…) donde la ley es un mero límite externo. ii) En el ámbito del derecho constitucional opera de forma diferente sobre la actuación de los particulares y sobre la de la Administración pues «el principio general de libertad que la Constitución (art. 1.1) consagra autoriza a los ciudadanos a llevar a cabo todas aquellas actividades que la ley no prohíba, o cuyo ejercicio no se subordine a requisitos o condiciones determinadas, y el principio de legalidad (…) impide que la Administración dicte normas sin la suficiente habilitación legal (…). Es decir, lo que no está prohibido se considera permitido.

George Agnew Reid | Fruta prohibida (1889)

NB: a mediados del siglo XIX, al regular las garantías individuales, los apartados 7º y 8ª del Art. 7 de la Constitución Política de Yucatán de 31 de marzo de 1841 proclamaron como derechos de todo habitante de aquella efímera República tanto No poder ser obligado a hacer lo que no le manda la ley como No podérsele impedir hacer lo que las leyes no le prohíban.

Pinacografía (superior): Yihan Mi | Prohibido estar insatisfecho (s. XXI).

lunes, 7 de diciembre de 2020

¿Dónde se regulan las funciones de las Comisarías de Aguas?

El Real Decreto 984/1989, de 28 de julio, determinó la estructura orgánica dependiente de la Presidencia de las Confederaciones Hidrográficas de España (por ejemplo: Duero, Tajo, Guadiana, Guadalquivir, Segura, Júcar o Ebro) adscritas, hoy en día, a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, organismo que depende del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. De acuerdo con su Art. 2, en estos “organismos de cuenca” existen cuatro unidades administrativas: a) La Comisaría de Aguas; b) La Dirección Técnica; c) La Secretaría General; y d) La Oficina de Planificación Hidrológica. Los responsables de las dos primeras –el Comisario de Aguas y el Director Técnico– tienen nivel orgánico de Subdirector general (Art. 3). Según el Diccionario del Español Jurídico, la Comisaría de Aguas es el órgano de las confederaciones hidrográficas que cumple funciones en materia de policía de aguas.

Básicamente, en el organigrama de una Confederación Hidrográfica, su Comisaría de Aguas es la unidad encargada de la actividad de policía sobre el Dominio Público Hidráulico, el análisis y control de la calidad del agua y los vertidos, aforos, estudios de hidrología, etc. así como la dirección de la Guardería Fluvial.

Estas y otras funciones se enumeran en el Art. 4 del mencionado Reglamento de 1989 (que continúa vigente aunque no se ha modificado desde 1994):
  • a) Las propuestas de otorgamiento de concesiones y autorizaciones referentes a las aguas y cauces de dominio publico hidráulico, así como las de establecimiento de servidumbre, deslindes y modulaciones.
  • b) La llevanza del Registro de Aguas, del Catálogo de aguas privadas y del Censo de vertido de aguas residuales.
  • c) Las propuestas de resolución en aplicación de las normas del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, en materia de policía de aguas y sus cauces.
  • d) La inspección y vigilancia de las obras derivadas de concesiones y autorizaciones de dominio publico hidráulico.
  • e) La inspección y vigilancia de las explotaciones de todos los aprovechamientos de aguas públicas, cualquiera que sea su titularidad y el régimen jurídico al que estén acogidos.
  • f) La tramitación de los expedientes para la constitución de Comunidades de Usuarios y la aprobación de sus Reglamentos y Ordenanzas, así como los referentes a las incidencias relacionadas con dichas Comunidades.
  • g) Las cuestiones relativas al régimen de las aguas continentales, incluida la realización de aforos y estudios de hidrología.
  • h) El estudio y propuesta de los cánones a que hacen referencia los artículos 104 y 105 de la Ley de Aguas.
  • i) El análisis y control de la calidad de las aguas continentales, así como la propuesta y seguimiento de los programas de calidad del agua y de los convenios a que se refiere el artículo 295.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Los datos que se obtengan en el ejercicio de esta función se comunicarán a las autoridades sanitarias, cuando los soliciten.
  • j) La dirección de los servicios de guardería fluvial.
  • k) Las obras de mera conservación de los cauces públicos.
  • l) La confección y seguimiento de la estadística, a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley de Aguas.
  • m) La estadística de consumos según los distintos usos del agua.


Asimismo, hay que tener en cuenta el Art. 94 de la vigente Ley de Aguas [Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio] donde se especifican las funciones que ejercerán las comisarías de aguas de los organismos de cuenca cuando excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma (por ejemplo, el Duero o el Ebro):
  • a) La inspección y control del dominio público hidráulico.
  • b) La inspección y vigilancia del cumplimiento de las condiciones de concesiones y autorizaciones relativas al dominio público hidráulico.
  • c) La realización de aforos, información sobre crecidas y control de la calidad de las aguas.
  • d) La inspección y vigilancia de las obras derivadas de las concesiones y autorizaciones de dominio público hidráulico.
  • e) La inspección y vigilancia de las explotaciones de todos los aprovechamientos de aguas públicas, cualquiera que sea su titularidad y el régimen jurídico al que están acogidos.
  • f) La dirección de los servicios de guardería fluvial.
  • g) En general, la aplicación de la normativa de policía de aguas y cauces.



PD: como curiosidad, estos “organismos de cuenca” recibieron el nombre de Confederaciones Hidrográficas por el Real decreto-ley disponiendo que los decretos de 5 de mayo de 1926 dictando normas para la formación y funcionamiento de las confederaciones hidrográficas de las respectivas cuencas y creando la del Ebro, tengan carácter y eficacia de decretos-leyes.

viernes, 4 de diciembre de 2020

La Doctrina Drago-Porter

De acuerdo con el profesor colombiano Rodríguez Iturbe, los hechos que motivaron el desarrollo de esta doctrina fueron los siguientes: Con la Revolución Liberal Restauradora, ya estando Cipriano Castro (1858-1924) en el poder [Presidente constitucional de Venezuela], se produjo, entre fines de 1902 y comienzos de 1903, el bloqueo naval a Venezuela por parte del Imperio británico, el Imperio alemán y el Reino de Italia. Las potencias que actuaban militarmente reclamaban acreencias [deudas] anteriores al Gobierno de Castro y la indemnización de los daños sufridos por sus nacionales en las últimas contiendas civiles, incluida la Restauradora. El bloqueo comenzó con la presencia y acción de buques de la Kaiserliche Marine y la Royal Navy en La Guaira, el 9 de diciembre; remolcaron y hundieron el día 10 en alta mar algunos pequeños cañoneros venezolanos (…). El 22 de diciembre de 1902 el vicealmirante inglés Archibald L. Douglas (1842-1913) anunció el bloqueo de La Guaira, de todos los puertos de las costas (…). El fin del bloqueo se produjo con los llamados Protocolos de Washington, del 13 de febrero de 1903. Aunque la deuda reclamada quedó reducida a casi la mitad (de 352.000.000 millones de bolívares a 150.000.000), Venezuela quedó comprometida a pagarla con el 30% de sus ingresos [1].

Esta acción provocó –según el profesor Daza Valenzuela– una fuerte reacción en América Latina y dio nacimiento a la Doctrina Drago (…) según la cual no se puede emplear la intervención armada para el cobro de deudas públicas [2]. 

W. A. Rogers. Caricatura de Cipriano Castro desplumado por los
líderes europeos mientras EE.UU. observa (1903)


Para Beatriz Escriña Cremades, Oficial de Asuntos Políticos del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas: (…) Fue entonces cuando el Ministro de Asuntos Exteriores de la república de Argentina, Luis María Drago, envió una nota a Washington el 29 de diciembre de 1902 defendiendo la soberanía latinoamericana frente a las acciones de los países europeos. Como protesta enunció lo que hoy conocemos como Doctrina Drago, que establecía que ningún Estado extranjero podía utilizar la fuerza contra una nación americana con el objetivo de cobrar una deuda financiera. Pero en esta ocasión, los Estados Unidos se negaron a ejecutar la Doctrina Monroe que, en principio, les obligaba rechazar toda intervención europea en el continente americano. Como respuesta, Luis María Drago formuló la doctrina que más tarde llevaría su nombre. A través de ella quedaba proscrito el uso de la fuerza militar en los conflictos entre deudores y acreedores. Establecía que ningún poder extranjero podía valerse del uso de la fuerza contra una nación americana con el fin de hacer efectivo el cobro de una deuda.  Podemos destacar tres momentos clave en el desarrollo de esta doctrina: En primer lugar, el pronunciamiento de la Doctrina per se en 1902. En segundo, hablaríamos de las consideraciones preliminares sobre el tema en el marco de la conferencia panamericana de Rio de Janeiro en 1906. Y por último, la importancia que recibió durante la celebración de la segunda Conferencia de la Haya, donde se terminaría adoptando una versión modificada por el americano Horace Porter. (…) esta Convención supuso un paso importante en el camino hacia la prohibición del uso de la fuerza, ya que se apeló a los estados a emplear “todas sus esfuerzos para asegurar el arreglo pacífico de las controversias internacionales" [3].

Para el Diccionario del Español Jurídico se trata de la Doctrina Drago-Porter; la coloquial denominación que recibe la Convención sobre la prohibición del uso de la fuerza para el cobro de las deudas contractuales, adoptada en la Segunda Conferencia de Paz de la Haya (…). Constituye un precedente en la prohibición de la guerra como medio de solución de conflictos. El DEJ se refiere al Convenio relativo a la limitación del empleo de la fuerza para el cobro de deudas contractuales que se aprobó durante la II Conferencia de la Paz celebrada en La Haya (Países Bajos) el 18 de octubre de 1907. Sus dos primeros preceptos estipulaban que:

  • Art. I. Las potencias contratantes convienen en no recurrir a la fuerza armada para el cobro de deudas contractuales reclamadas al Gobierno de un país por el Gobierno de otro,, como debidas a nacionales suyos. Sin embargo, esta estipulación no podrá aplicarse cuando el Estado deudor rehúse o deje sin respuesta una proposición de arbitraje, o en caso de aceptación, haga imposible la celebración del compromiso o, después del arbitraje, no se conforme con la sentencia dictada.
  • Art. II. Se conviene además en que el arbitraje mencionado en el párrafo 2º del artículo precedente, se someterá al procedimiento previsto por el tít. IV, cap. III del Convenio de La Haya para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales. La sentencia arbitral fijará, salvo pactos privados de las partes, el fundamento de la reclamación, el importe de la deuda, la época y forma de pago.

Citas: [1] RODRÍGUEZ ITURBE, J. Los gatos pardos: Visión histórica del contexto jurídico-político latinoamericano (siglos XX-XXI). Chía: Universidad de La Sabana, 2016, p. 75. [2] DAZA VALENZUELA, P. “Aportes de América Latina al derecho internacional”. En: Revista de derecho y ciencias penales: Ciencias Sociales y Políticas, nº 1, 1999, pp. 142 y 143. [3] ESCRIÑA CREMADES, B. La Responsabilidad de proteger en el marco de las Naciones Unidas | Deliberaciones y toma de decisiones del Consejo de Seguridad (2005-2012). Barcelona: Universidad de Barcelona, 2014 (tesis doctoral).

miércoles, 2 de diciembre de 2020

Las tres oficinas de Naciones Unidas: ONUG, ONUV y ONUN

La actual Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra sustituyó, el 1 de febrero de 1966, a la anterior Oficina Europea de las Naciones Unidas (1949-1966); cuenta con más de 1.600 empleados (la mayor delegación de la ONU tras su cuartel general neoyorkino) y –al igual que sucede con las otras dos oficinas onusianas en Viena y Nairobi– la United Nations Office at Geneva (UNOG, en inglés) desempeña no solo funciones de representación y enlace con misiones permanentes, las autoridades anfitrionas de Suiza y otros gobiernos, las ONG, organizaciones intergubernamentales, instituciones académicas y de investigación ubicadas en Ginebra sino con otros organismos del Sistema de las Naciones Unidas. Recordemos que en esta misma localidad suiza, se encuentran la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos –en el Palacio Wilson (primera sede de la Sociedad de Naciones)– y la sede de organismos especializados como la Organización Meteorológica Mundial (OMM), la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI); asimismo, en la sede ginebrina de la ONUG –en el mismo Palais des Nations que albergó a la extinta Sociedad de Naciones hasta finalizar la II Guerra Mundial– se instaló también el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que, en 2006, sustituyó a la antigua Comisión de DDHH.

Por su parte, la Oficina de las Naciones Unidas en Viena (ONUV) se estableció el 1 de enero de 1980 como tercera sede de la ONU tras Nueva York y Ginebra para desempeñar idénticas funciones de representación y enlace –como en el caso anterior– con las misiones y organizaciones que tienen su sede en la capital de Austria; además, de acuerdo con su web: La ONUV administra y ejecuta el programa de las Naciones Unidas sobre la utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos y presta servicios comunes (como servicios de conferencias, servicios de información, servicios de seguridad y vigilancia, servicios de adquisición y servicios de apoyo general) a las organizaciones con sede en el Centro Internacional de Viena. La ONUV colabora estrechamente con la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC). Una División de Gestión común, además de los servicios comunes indicados, presta apoyo a las dos organizaciones mediante servicios de gestión de recursos financieros, servicios de gestión de los recursos humanos y servicios de tecnología de la información y las comunicaciones.




Por último, la Oficina de las Naciones Unidas en Nairobi (ONUN) se creó en 1996 en la capital de Kenia como UN headquarters en África; es decir, el cuartel general de la ONU en este continente para facilitar la colaboración del sistema onusiano con las organizaciones regionales africanas y ejercer allí sus habituales tareas de representación y enlace. Finalmente, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) y el Programa Asentamientos Humanos (ONU-Hábitat) tienen sus sedes principales en la capital keniana.



PD: fuera de las oficinas de Nueva York, Ginebra, Viena y Nairobi, la ONU trabaja alrededor de todo el planeta: la sede de la Corte Internacional de Justicia se encuentra en La Haya (Países Bajos); la Oficina de las Naciones Unidas de Servicios para Proyectos (UNOPS) está situada en Copenhague (Dinamarca); la Universidad de las Naciones Unidas, en Tokio (Japón) y sus cinco Comisiones Económicas (África, las Américas, Asia y el Pacífico, Europa y Asia Central y Oriente Medio) se ubican, respectivamente, en Adís Abeba (Etiopía), Santiago (Chile), Bangkok (Tailandia), Ginebra (Suiza) y Beirut (El Líbano).

lunes, 30 de noviembre de 2020

El Tratado sobre Fuerzas Armadas Convencionales en Europa («Tratado FACE»)

La parte expositiva de este acuerdo, hecho en París el 19 de noviembre de 1990, comenzaba enumerando a sus Estados parte [Alemania, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Bélgica, Bulgaria, Canadá, la República Federal Checa y Eslovaca, Dinamarca, España, Estados Unidos, Francia, Georgia, Grecia, Hungría, Islandia, Italia, Kazajistán, Luxemburgo, Moldavia, Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, Rumanía, Rusia, Turquía y Ucrania] que, en aquel momento, habían firmado o se habían adherido al Tratado de Colaboración económica, social y cultural y legítima defensa colectiva, firmado en Bruselas el 17 de marzo de 1948 (Tratado de Bruselas), el Tratado del Atlántico Norte, firmado en Washington el 4 de abril de 1949 (Tratado de Washington) o el Tratado de Amistad, Cooperación y Asistencia mutua, firmado en Varsovia el 14 de mayo de 1955 (Pacto de Varsovia); es decir, los Estados parte del “FACE” pertenecían o bien a la OTAN o bien al Pacto de Varsovia y todos ellos coincidían en otro foro internacional: la Conferencia sobre Seguridad y Cooperación en Europa (CSCE) que, cuatro años más tarde, se convertiría en la actual OSCE.


De acuerdo con los objetivos y fines de la CSCE, la negociación de este tratado concluyó en la misma reunión de la capital francesa, del 19 al 21 de noviembre de 1990, donde la “vieja CSCE” que surgió con el Acta Final de Helsinki, en 1975, se transformó en la “nueva CSCE” tras la reunificación alemana, los últimos momentos de la Guerra Fría y la adopción de la Carta de París para una nueva Europa. Aun así, tanto la antigua como la nueva CSCE –o incluso la actual OSCE– no pudieron celebrar este tratado al carecer de personalidad jurídica internacional; de modo que sus “documentos” son meros compromisos políticos. En la práctica esto significa que el Tratado sobre Fuerzas Armadas Convencionales en Europa [en inglés: Treaty on Conventional Armed Forces in Europe] fue un acuerdo multilateral que se firmó en el marco de la CSCE pero no por la CSCE (de modo que estados participantes de esta conferencia –como Austria, Suecia o Suiza– no llegaron a firmar el FACE).


Las obligaciones establecidas en este Tratado se referían a cinco categorías de fuerzas armadas convencionales: los carros de combate, los vehículos acorazados de combate, la artillería, los aviones de combate y los helicópteros de combate; con el fin de reducirlas –durante el período de 40 meses siguiente a su entrada en vigor– para que dichas armas no excedieran de 40.000 carros de combate, 60.000 vehículos acorazados de combate, 40.000 piezas de artillería, 13.600 aviones de combate y 4.000 helicópteros de ataque.

En aquella misma década, el Tratado FACE fue definido por sus Estados parte como la piedra angular de la seguridad europea en el documento final de su primera conferencia de revisión del funcionamiento (Viena, 31 de mayo de 1996). Eran momentos de cambio durante los cuales el entorno europeo en materia de seguridad evolucionó de forma considerable como demostraba el hecho de que incluso durante aquel ínterin el Pacto de Varsovia había dejado de existir.

Coincidiendo con una nueva cumbre de la OSCE, los 30 Estados parte del Tratado FACE aprobaron el Acuerdo de Adaptación del Tratado sobre Fuerzas Armadas Convencionales en Europa, hecho en Estambul el 19 de noviembre de 1999, pero nunca llegó a entrar en vigor por falta de ratificaciones y sus compromisos se fueron incumpliendo hasta que, finalmente, Rusia decidió suspender su aplicación en 2007.

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