lunes, 30 de octubre de 2017

El régimen especial del Valle de Arán

La disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Cataluña, estableció que: En el marco de la Constitución y del presente Estatuto serán reconocidas y actualizadas las peculiaridades históricas de la organización administrativa interna del Valle de Arán. Para cumplir con ese mandato estatutario, el Parlamento catalán adoptó la Ley 16/1990, de 13 de julio, sobre régimen especial del Valle de Arán, cuyo preámbulo establecía [sic] que: En el conjunto de Cataluña destaca por su propia personalidad Arán o el Valle de Arán, territorio ligado por la situación geográfica, por los orígenes históricos, por la lengua y por la cultura a las tierras gasconas y a la gran familia occitana, pero unida libremente, a través de pacto, al Principado de Cataluña. Desde 1175, el Valle pasó a formar parte de la Corona catalano-aragonesa por el Tratado de Amparanza [denominado así porque el reino de Aragón amparaba aquel territorio] que los araneses estipularon con el rey Alfonso I [de Aragón, el Batallador]. En 1313, los araneses decidieron por votación popular la permanencia del Valle en la Corona catalano-aragonesa, al mismo tiempo que Jaime II [de Aragón, el Justo] otorgó el conjunto de privilegios denominado Era Querimónia, verdadera Carta Magna de Arán, ratificada por todos los Reyes [de España] hasta Fernando VII.

En 1411, además, el Síndico de Arán ofreció la unión libre y pactada de Arán al Principado de Cataluña, cosa que el Parlamento catalán aceptó. El Decreto de Nueva Planta de 1716, que suprimió las instituciones políticas de Cataluña, no afectó al régimen político-administrativo del Valle de Arán y, por eso, no fue éste incorporado a ninguno de los nuevos corregimientos en que se dividió el Principado. Hasta que en 1834 la Reina Gobernadora [la regente María Cristina de Borbón que reinó durante la minoría de edad de la futura Isabel II] suprimió las instituciones tradicionales aranesas, hecho que culmino en una acción de fuerza del Gobernador real Pascual Madoz que impuso en el Valle de Arán el nuevo régimen administrativo general del Estado [se refiere a la nueva división territorial de España que se publicó en dos Reales Órdenes de 8 y 9 de abril de 1834 en las que se decidió dividir Cataluña en cuatro provincias (Art. 1); de modo que el Valle de Arán se incorporó a la de Lérida].

Hoy en día, tanto la Ley Orgánica 4/1979 como la Ley 16/1990 se encuentran derogadas; el actual marco de este singular valle pirenaico se regula en:
  1. El Estatuto de Autonomía de Cataluña [Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio]: Art. 11: 1. El pueblo aranés ejerce el autogobierno mediante el presente Estatuto, el Conselh Generau de Aran y las demás instituciones propias. 2. Los ciudadanos de Cataluña y sus instituciones políticas reconocen a Arán como una realidad occitana dotada de identidad cultural, histórica, geográfica y lingüística, defendida por los araneses a lo largo de los siglos. El presente Estatuto reconoce, ampara y respeta esta singularidad y reconoce Arán como entidad territorial singular dentro de Cataluña, la cual es objeto de una particular protección por medio de un régimen jurídico especial. Y el Art. 94: 1. Arán dispone de un régimen jurídico especial establecido por ley del Parlamento. Mediante este régimen se reconoce la especificidad de la organización institucional y administrativa de Arán y se garantiza la autonomía para ordenar y gestionar los asuntos públicos de su territorio. 2. La institución de Gobierno de Arán es el Conselh Generau, que está formado por el Síndic, el Plen des Conselhèrs e Conselhères Generaus y la Comission d´Auditors de Compdes. El Síndico o Síndica es la más alta representación y la ordinaria de la Generalitat en Arán. (…). 4. El Conselh Generau tiene competencia en las materias que determine la ley reguladora del régimen especial de Arán (…).
  2. Dicha norma es la Ley 1/2015, de 5 de febrero, del régimen especial de Arán; cuyo Art. 1 define a este valle como: una realidad nacional occitana, dotada de identidad cultural, histórica, geográfica y lingüística [con su propia normativa específica, la Ley 35/2010, de 1 de octubre, del occitano, aranés en Arán], defendida por los araneses a lo largo de los siglos, reconocida por el Estatuto de autonomía de Cataluña como entidad territorial singular formada por la agrupación de «terçons», con personalidad jurídica propia y plena capacidad y autonomía, estatutariamente garantizada, para la gestión de los intereses propios de la comunidad política a la que representa. En cuanto a los mencionados “terçons” se trata de las seis circunscripciones administrativas mayores [Pujòlo, Arties e Garòs, Castièro (donde se encuentra Vielha, sede administrativa del Consejo General de Arán), Marcatosa, Lairissa y Quate Lòcs] en las que se agrupan los pueblos araneses.


Como curiosidad, la disposición adicional primera de esta ley catalana incluye el reconocimiento del derecho a decidir del pueblo aranés, al afirmar que el Parlamento de Cataluña reconoce el derecho del pueblo aranés a decidir su futuro.

viernes, 27 de octubre de 2017

¿Dónde se regulan las subastas electrónicas?

El Art. 1.7 de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, definió la "subasta electrónica" como un proceso repetitivo basado en un dispositivo electrónico de presentación de nuevos precios, revisados a la baja, o de nuevos valores relativos a determinados elementos de las ofertas que tiene lugar tras una primera evaluación completa de las ofertas y que permite proceder a su clasificación mediante métodos de evaluaciones automáticos [aquella disposición fue derogada por la actual Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, que dedica el extenso Art. 35 a esta clase de subastas].

En España, como recuerda el registrador José María de Pablos O’Mullony (*): Todas las subastas oficiales judiciales y notariales celebradas (…) hasta el año 2015, han sido sistemas de venta pública, pero de formalización presencial; dotadas de escasa publicidad, de una liturgia encorsetada y estrecha que fiaba al puro formalismo la garantía de su realización; era un sistema poco evolucionado, mucho más próximo al siglo XIX que al XXI y que en nada aprovechaba las posibilidades técnicas existentes ya desde hacía dos décadas. Estas circunstancias hicieron del sistema un coto prácticamente cerrado a los mismos acreedores o a los profesionales de las subastas, no necesariamente “subasteros” en el peyorativo significado del término, que parece siempre incluir prácticas inmorales, sino de personas que habían hecho de la intermediación en las subastas su forma de vida, exprimiendo a su favor la limitadísima publicidad de aquellas. (…) El sistema cambia radicalmente con la publicación de varias normas (…) en una apuesta decidida por el futuro y por procedimientos electrónicos.

El primer paso se dio el 26 de octubre de 2012 cuando el Consejo de Ministros aprobó el Acuerdo por el que se creó la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas. El resultado de los trabajos de esta Comisión se materializó en un informe que incluía hasta un total de 217 medidas para, entre otros objetivos, mejorar la eficacia y eficiencia de las Administraciones Públicas, simplificar la tramitación administrativa y eliminar trabas burocráticas. Entre estas medidas estaba el impulso de un sistema de subastas electrónicas con la creación de un portal de subastas en la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, según expone el preámbulo del Real Decreto 1011/2015, de 6 de noviembre, al que volveremos a referirnos a continuación.

Partiendo de esa base, el marco normativo español de las subastas electrónicas se establece en el Art. 648 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) que, desde entonces, ha sido modificado en dos ocasiones:
  1. Por el Art. 1.7 de la Ley 19/2015, de 13 de julio: en el preámbulo de esa primera reforma de 2015, el legislador reconoció que la subasta electrónica tiene hoy innumerables ventajas, pues permite multiplicar la publicidad de los procedimientos, facilitar información casi ilimitada tanto de la subasta como del bien y, lo más importante, pujar casi en cualquier momento y desde cualquier lugar, lo que genera un sistema más eficiente para todos los afectados; enfatizando que La seguridad jurídica debe ser una constante en el procedimiento electrónico. La subasta electrónica no tiene menos garantías jurídicas que la presencial. Desde el principio se produce una identificación inequívoca de todos los que en él intervienen, mediante certificado reconocido de firma electrónica o mediante firma con sistemas de claves previamente concertadas. El sistema garantiza con certificado electrónico todas y cada una de las transacciones, en las que un sello determinará el momento exacto en el que tuvieron lugar; el certificado reconocido de firma electrónica, unido al sello de tiempo y a la trazabilidad de todos los procesos, garantiza de forma absoluta la transparencia del procedimiento. Sin perjuicio de la existencia de un responsable de la subasta –en este caso, el Secretario judicial– al que debe suministrársele la información necesaria para que pueda supervisar que el procedimiento se ha desarrollado correctamente (…). Además, el organismo encargado de la llevanza del Portal de Subastas es la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, lo que también aportará al nuevo procedimiento confianza y garantía. Esta modificación supuso, entre otras medidas, la puesta en marcha de un sistema de subastas electrónicas a través de un portal único de subastas, tanto judiciales como notariales, siguiendo la idea de la simplificación administrativa.
  2. Por el Art. único.66 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre: en esta segunda modificación se dio nueva redacción al Art 648 LEC dentro del ámbito más genérico de regular el uso de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos por parte de la Administración de Justicia; con el fin de lograr una aplicación generalizada de los medios electrónicos como forma normal de tramitación de los procedimientos judiciales y de relacionarse la Administración de Justicia con los profesionales y con los ciudadanos.

Ese mismo año, la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria reguló las subastas voluntarias, adoptando el mismo sistema de subastas electrónicas a través del portal único de subastas; y, cuatro meses más tarde, el Real Decreto 1011/2015, de 6 de noviembre, reguló el procedimiento para formalizar el sistema de consignaciones en sede electrónica de las cantidades necesarias para tomar parte en las subastas judiciales y notariales.

Por último, el tratamiento de los datos de carácter personal recogidos durante el procedimiento establecido para la publicación y ejecución de las subastas por medios electrónico se encuentra en la Orden PRA/1873/2016, de 30 de noviembre.

miércoles, 25 de octubre de 2017

El derecho de los vacceos

Entre los pueblos prerromanos que habitaron la Península Ibérica, los vacceos se asentaron en la parte central de la cuenca del Duero, en torno a las comarcas de Tierra de Campos, Montes Torozos y Valle del Cerrato y las vegas situadas al Sur del río que vertebra la Meseta Norte; en pleno centro de los actuales límites administrativos de Castilla y León. Esto ocurrió durante la Edad del Hierro, en algún momento entre los siglos VI y V a. C., porque los principales historiadores que los han estudiado, el catalán Pedro Bosch Gimpera y el castellano Federico Wattenberg, no se pusieron de acuerdo a la hora de datar su llegada, ni tampoco sobre su posible origen –las tribus belovacas belgas o los pueblos del Danubio, respectivamente– pero sí que coincidieron en señalar su origen celta y extrapeninsular. A lo que debe añadirse que aquella región vaccea, en palabras de Wattenberg, tenía fronteras muy imprecisas [1] con los vecinos astures, cántabros, turmogos, arévacos y vettones.

Las primeras noticias que tenemos de los vacceos datan del siglo II antes de C. debidas a Polibio, que describe la campaña de Aníbal hasta la alta meseta, en la que toma las ciudades de Helmantica [actual Salamanca] y Arbucala [Toro (Zamora)] en el año 220 a. C. [2]. En la segunda mitad del siglo II a. C. se desarrollaron las grandes campañas de los generales romanos Nobilio, Lúculor, Lépido, Bruto y Escipión el Africano contra las principales “polis” vacceas y la región acabó romanizada y formando parte de Hispania, (…) lo que trajo consigo la pérdida o extinción de sus estructuras indígenas y la paralela sustitución por las romanas [3], al tiempo que se firmaban las téseras con los pactos de hospitalidad.

Yacimiento vacceo de Pintia (Valladolid)

Aunque la veintena de ciudades-estado vacceas podían coaligarse en busca de ayuda mutua, no solo entre ellas sino con las tribus cercanas –con las que comerciaban mediante el sistema del trueque– cada una era libre de adoptar sus propias decisiones de modo que nunca existió una entidad política única (lo que, en términos modernos, habría sido un Estado Vacceo) y, como consecuencia, tampoco tuvieron una capital.

Desde un punto de vista jurídico, apenas se puede apuntar que, por los textos de los autores clásicos latinos –dado que la sociedad vaccea desconocía la escritura– sabemos que aquel pueblo era gobernado por un Consejo de Ancianos que resolvía sus conflictos recurriendo a la aplicación del derecho consuetudinario, con normas no escritas pero aceptadas por la colectividad y que se transmitían de forma oral. La existencia de este conjunto de normas constituyó la base de un sistema para impartir justicia y eliminar todo cuanto pueda distorsionar la convivencia pacífica de los miembros de la comunidad y sin las cuales ninguna sociedad compleja puede subsistir [4].

Monomaquia (duelo) vaccea

Como recuerdan los Amigos del Museo de Valladolid (*): la representación de esos personajes armados con lanzas y pequeños escudos redondos de forma cóncava, tipo caetra; se trata [de] monomaquias, duelos o combates singulares, acaso representaciones de una especie de “juicio de Dios” [ordalías]. Este tipo de enfrentamientos eran habituales en el ámbito céltico prerromano y no era rara su celebración durante los funerales de personajes destacados. Quizá el más famoso de todos ellos sea el que enfrentó a Escipión Emiliano con un vacceo de Intercatia [¿Paredes de Nava (Palencia)?] en el año 151 a.C., durante el asedio romano de esta ciudad, hecho recordado por diversos historiadores romanos entre los que destacan Apiano y Plinio.

Citas: [1] WATTENBERG, F: La región vaccea. Celtiberismo y romanización en la cuenca media del Duero, Madrid: Bibliotheca Praehistorica Hispana, vol. II, 1959, p. 26. [2] Ob. cit., p. 22. [3] GONZÁLEZ COBOS-DÁVILA, A. “La cuenca media del Duero: los vacceos y la romanización”. En Anales de Prehistoria y Arqueología, nº 9-10, 1993-1994, p. 181. [4] BLANCO GARCÍA, J. F. “Las ciudades vacceas: estados arcaicos en el centro de la cuenca del Duero”. En Anuario Vaccea, nº 10, 2017, p. 47.

lunes, 23 de octubre de 2017

¿Existen las cárceles privadas? (y II)

Como ya tuvimos ocasión de comentar en la primera parte de este in albis, la privatización de los establecimientos penitenciarios se inició en Estados Unidos a mediados de los años 80. En las décadas posteriores, esta decisión de política criminal se extendió a otros países del mundo anglosajón: en Australia, la Queensland Corrective Services Commission fue la encargada de construir su primer centro privado, cerca de Brisbane, que entró en funcionamiento en enero de 1990; en Inglaterra, el modelo estadounidense se implantó por primera vez en Yorkshire, en 1992; en Sudáfrica, la Mangaung Maximum Security Prison se inauguró en Bloemfontein, capital judicial del país [Pretoria es la capital administrativa y Ciudad del Cabo, la legislativa], en julio de 2001; ese mismo año, comenzó a operar el Central North Correctional Centre, de Penetanguishene (Ontario, Canadá); y, por último, Nueva Zelanda abrió su primera cárcel privada en Wiri, en 2015.

Fuera de ese ámbito, el fenómeno de la privatización carcelaria también ha llegado a Iberoamérica como medida adoptada por algunos gobiernos para tratar de combatir el hacinamiento de las cárceles (masificación), la obsolescencia de las infraestructuras penitenciarias o las consecuencias de haber endurecido las penas privativas de libertad, con el consiguiente incremento del número de reclusos; veamos algunos ejemplos:

En Venezuela, esta posibilidad se prevé en el Art. 272 de la vigente Constitución de la República Bolivariana, de 1999 (enmendada en 2009) al disponer que: El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estatales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. A pesar de esa previsión constitucional, las primeras cárceles íntegramente privadas latinoamericanas no se construyeron en Venezuela sino en el vecino Brasil, en 2011; fueron los centros de Ribeirão das Neves (en Minas Gerais) y de Itaquitinga (Pernambuco).

En Chile, en el año 2000, se adoptó el Programa de Concesiones de Infraestructura Penitenciaria, ejecutado mediante un Convenio Mandato del Ministerio de Justicia al Ministerio de Obras Públicas, por el que se establecieron las llamadas cárceles concesionadas para un periodo de 20 años [como los establecimientos de Rancagua (la primera que se inauguró en 2005), Iquique o Santiago 1]. Tomando como referencia este sistema mixto –participación pública pero con una mayor o menor intervención privada– se han llevado a cabo iniciativas similares en México, Perú, Argentina o Uruguay.

Por lo que se refiere al resto del mundo, el supuesto más singular puede que lo represente Israel. En 2004, su Parlamento (la Knesset) aprobó la Prisons Ordinance Amendment Law que -siguiendo el modelo inglés- autorizó la creación de establecimientos penitenciarios privados; pero, en 2009, el Tribunal Supremo israelí consideró que el ejercicio de las competencias gubernamentales por parte de personal de prisiones, contratado por organizaciones con fines de lucro, violaba los derechos fundamentales de los presos a la libertad y la dignidad humana.

viernes, 20 de octubre de 2017

La Torre de los Locos [Narrenturm] de Viena

El hijo de María Teresa, José II, asociado al poder como emperador [del Sacro Imperio Romano Germánico; además de archiduque de Austria y rey de Bohemia, Croacia y Hungría], desde 1765, no gobernó efectivamente hasta 1780 [cuando falleció su madre]. (…) Es un personaje difícil de definir. Frío, sin especial vigor físico, de mala salud y de humor ensombrecido por desgracias domésticas [era hermano de la célebre María Antonieta y de Leopoldo II que abolió la pena de muerte, por primera vez en el mundo, en Toscana, el 30 de noviembre de 1786], fue educado de forma austera y con especial preocupación por lo religioso. Era inteligente y cultivado (…). Se declaró enemigo de la “superstición” (…). [Y] Al igual que otros déspotas ilustrados, José II pensaba que el “Estado significaba el mayor bien para el mayor número de seres”, y aplicó su peculiar humanismo paternalista a una intensa labor legislativa –más de once mil leyes y seis mil decretos en diez años– de gobierno, resumida en un vasto proceso de reformas [ENCISO, L. M. La Europa del siglo XVIII. Barcelona: Península, 2001, p. 511].

Entre otras mejoras, el emperador José II unificó la jurisdicción de todo el Imperio disponiendo que la ley fuese la misma para cualquier súbdito de su monarquía; reconoció el matrimonio civil; reguló el divorcio; suprimió la servidumbre, los gremios, el régimen de monopolios y la aplicación a los reos de torturas (por influencia de Beccaria); estableció el catastro, fomentó la libertad de trabajo y llevó a cabo la unificación fiscal; siendo muy tolerante con la libertad religiosa.

Tras visitar algunas instituciones sociales de la capital francesa, en 1781, el monarca austriaco aprobó un decreto en el que se ordenaba al arquitecto de la Corte, Isidor Carnevale, que diseñara un edificio para albergar a los dementes. Aquella Torre de los Locos o Narrenturm fue el primer hospital psiquiátrico del mundo que se construyó para tratar los problemas mentales específicos de estos enfermos. Por su peculiar forma –un cilindro de cinco pisos que rodean un patio central– recibió el apelativo de Guglhupf (por su similitud con un típico bizcocho vienés).


La torre, que se inauguró en 1784, disponía de 28 celdas por planta (este número no fue aleatorio sino que coincidía con el tradicional ciclo lunar de 28 días; no olvidemos que, desde el Imperio Romano, se pensaba que el alma de los locos estaba en la luna y de esa creencia proviene que se les llame “lunáticos”). Funcionó como manicomio hasta la segunda mitad del siglo XIX; hoy en día, alberga la Colección de Anatomía Patológica del Museo de Historia Natural (NHM) de Viena.

PD: Pocos años más tarde, tras la Revolución Francesa, la atención de los "alienados" evolucionó rápidamente gracias al trabajo de especialistas como el médico Philippe Pinel que ordenó desencadenar a los locos encerrados en el Hospital parisino de Bicêtre, en 1793, diferenciando a los enfermos mentales de los delincuentes que, hasta ese momento, habían recibido el mismo tratamiento; labor que continuó dos años más tarde al ser nombrado médico jefe del Hôpital de la Salpêtrière.

Charles L. Müller | Pinel liberando a los alienados de Bicêtre, en 1793 (s. XIX)

NB: En España, el Art. 2 del Real decreto de 14 de mayo de 1852, mandando se observe el reglamento de la Ley de Beneficencia de 20 de junio de 1849, incluyó los establecimientos de locos entre los establecimientos generales de beneficencia, demostrando que -en aquel momento- estos centros obedecían más a un función meramente asistencial que terapéutica. A mediados del siglo XIX (...) los enfermos mentales no recibían ningún tratamiento, ni se albergaban en edificios específicos, sino en el mejor de los casos, en los mismos hospitales donde se atendía todo género de enfermedades. (...) Los dos únicos manicomios específicos eran los de Valladolid y Toledo. El Hospital de Dementes de Valladolid [o Casa de Orates porque, en su locura, hablaban mucho], fundado en el siglo XV, dependía de la Junta Municipal de Beneficencia, y albergaba en 1849 a 135 acogidos [QUIRÓS LINARES, F. Las ciudades españolas a mediados del siglo XIX. Valladolid: Ámbito, 1991, pp. 122 y 123]. Aquel hospital se encontraba situado en la actual calle de Cánovas del Castillo.

miércoles, 18 de octubre de 2017

La justicia indígena y el castigo maya (y II)

En Guatemala, el primer asunto que resolvió la autoridad indígena y que convalidó el sistema estatal fue el llamado Caso Chiyax –por el nombre de unos de los cantones del municipio de Totonicapán– el 1 de marzo de 2003. El periodista Oswaldo J. Hernández [*] lo narró así: Llovía en Totonicapán cuando en el Cantón Chiyax tres hombres fueron capturados por cientos de personas. Era sábado 1 de marzo de 2003, día de mercado, y Sebastián Poz, Julián Cut y Miguel Álvarez habían sido detenidos por los lugareños tras haber intentado robar en casa de Hilario Robles. Por eso, los tres, golpeados, caminaban hacia el centro de la cabecera municipal. Por eso, los tres, en paños menores, casi inertes, eran impulsados por una marea humana que a su vez era impulsada por la ira.

Cuando entraron a la cabecera departamental se escucharon los gritos que pedían “gasolina”. Sin embargo, casi al mismo tiempo, las varas de autoridad del alcalde comunitario de Chiyax, Julio Menchú, del vicepresidente, Florencio García, y del secretario, Santos Cuá, fueron empuñadas y se alzaron en el aire Hubo silencio. Era una señal, una acción que, respetada, sosegaba a todos los presentes. Nadie se atrevió a cuestionar a las autoridades indígenas y a las varas de mando cuando, minutos después, los tres ladrones pasaron a ser custodiados por otras manos.

La Policía Nacional Civil y el Juzgado de Instancia Penal de Totonicapán, juntos, se harían cargo de los acusados. Poz, Cut y Álvarez serían señalados de delito por robo agravado y, por su seguridad, los representantes del Estado decidieron trasladarlos a una cárcel de Quetzaltenango, a unos 30 kilómetros de distancia.

Lo que no se pudo evitar aquel 1 de marzo, sin embargo, fue que la gente quemara el vehículo propiedad de los acusados, en represalia. Nadie, tampoco la lluvia, logró apagar ese incendio. Esa noche la comunidad estuvo reunida discutiendo. Se redactó un memorial –480 personas firmaban– y se exigía a las instituciones del Estado “un castigo ejemplar para los sindicados, sin derecho a defensa”. Eso sucedía justo a la misma hora en que los restos del vehículo incendiado eran colocados por varios pobladores frente a los tribunales de Totonicapán, algo que el juez de Primera Instancia Penal de aquel momento, Manfredo Roca Canet, interpretó como una amenaza de parte de la población y generó una crisis entre los operadores de justicia del departamento.


(...) Un día más tarde, el sistema de justicia oficial se declararía incapaz ante todo lo acontecido, y el caso Chiyax se trataría del primer proceso en el país coordinado entre dos sistemas: el jurídico maya y el de justicia formal ante un delito.

(…) El juez Roca Canet dio un plazo de tres meses para que los tres ladrones fueran juzgados no por el Organismo Judicial sino por las autoridades comunitarias. El Juzgado de Instancia Penal, la Defensa Pública Penal, la Fiscalía Distrital de esa cabecera departamental, y los tres sindicados, en conjunto con las autoridades y una gran mayoría de comunitarios de Chiyax, estuvieron de acuerdo. El acto se celebraría un poco más tarde, en junio de ese año.

(…) Tres meses después, el miércoles 25 de junio del 2003, volvía a llover en Totonicapán cuando en horas de la mañana, miles de personas se agolpaban para ver el primer caso en el cual el sistema de justicia oficial reconocía las formas propias de justicia de los pueblos indígenas en Guatemala (…) La sanción, luego de escuchar el consejo de familiares y ancianos de Totonicapán: “treinta días de trabajo comunitario en obras necesarias para la comunidad”. Poz, Cut y Álvarez juraron sobre 20 granos de maíz que cumplirían. Y cumplieron.

Un mes después, en el proceso nº. 312-2003 del Juzgado de Primera Instancia Penal de Totonicapán, el Sistema de Justicia Oficial resolvía: “El sobreseimiento del presente caso, considerando que una de las características principales del derecho indígena (maya) es que es conciliador porque a diferencia del derecho oficial, contempla las secuelas del conflicto sobre los implicados y la comunidad, por ello privilegia la conciliación, el acuerdo mutuo, sobre la simple aplicación de la sanción al victimario, busca la reparación del daño ocasionado tanto material como espiritual, contemplando la situación de la víctima como del victimario, lo que contribuye a restaurar la armonía entre ambos”.

Además de realizar trabajos para la comunidad, la aplicación del “castigo maya” que imponen las autoridades indígenas puede consistir en prohibir que se venda alcohol al acusado, dar vueltas cargando con las piezas que se robaron a un automóvil, multarlo con el pago de una cantidad de quetzales para compensar el daño ocasionado o, la práctica más habitual, recibir unos azotes [xicayes] en la plaza pública con una vara de membrillo. En este castigo físico –que puede consistir en 9, 13 o 20 “xicayazos” – participarán diversos miembros de la comunidad, incluyendo a familiares de la víctima y del agresor [victimario] que, junto a los golpes, le reprenderán por su conducta con el fin de que muestre su arrepentimiento y promesa de no volver a actuar de ese modo.


La autogestión que desempeña la justicia indígena ofrece indudables ventajas: es más rápida, ágil y cercana que la vía judicial, con apenas formalidades; involucra no solo a las partes sino a toda la comunidad (entroncando con las propuestas de la justicia restaurativa); genera confianza porque respeta las tradiciones ancestrales; es menos costosa y descongestiona los asuntos que, de otra manera, habrían tenido que ser tramitados en los juzgados (y, según las estadísticas, las tasas de delincuencia son más bajas en aquellos municipios donde se aplica).

Pero tampoco podemos ignorar que siembra dudas y adolece de numerosos inconvenientes que afectan a las garantías procesales más básicas: aunque las alcaldías indígenas deberían abstenerse de resolver determinados delitos por razón de su gravedad, median en conflictos tan domésticos como el robo de una gallina y en casos de homicidios en los que el veredicto de culpabilidad se limita a condenar al agresor al pago de una multa de 100.000 quetzales (unos 12.000 euros) y a recibir 13 azotes –poniendo en duda la proporcionalidad de la pena– porque se juzgan todo tipo de conductas; no hay recursos ni posibilidad de acudir a una segunda instancia; los acusados, sean mayores de edad o menores, carecen de asistencia letrada (con su evidente indefensión); cada municipio falla de acuerdo con sus normas (no se han estandarizado ni existe una formalidad prescrita) y celebra el proceso en su propia lengua (que el acusado no tiene porqué entender); los miembros del tribunal actúan ad honorem [no cobran ningún sueldo pero pueden aceptar propinas y tampoco son determinados por las leyes, como los jueces, sino por elección popular cada tres años (en Europa, un periodo tan breve sembraría dudas sobre su imparcialidad)]; no se garantiza la independencia del juzgador con respecto a las partes en el asunto; las penas infamantes que se infligen son maltratos físicos (aunque estén prohibidos no solo por el Art. 19 de su Constitución sino por los derechos humanos reconocidos internacionalmente); y, como ha sucedido en algunas ocasiones, la multitud puede acabar tomándose la justicia por su mano y linchar al acusado hasta causarle la muerte (se han documentado más de medio centenar de casos entre 1996 y 2002).

Con independencia de cuál sea su legitimación o de plantearse la necesidad de que la Constitución de la República reconozca su función de forma expresa, lo que parece inevitable es que habría que establecer un marco legal para coordinar ambos sistemas judiciales (el Sistema de Justicia Oficial y el Sistema Jurídico de los Pueblos Indígenas), delimitando sus competencias; y ese objetivo sólo será posible con el compromiso del Estado y las comunidades indígenas.

lunes, 16 de octubre de 2017

La justicia indígena y el castigo maya (I)

El Art. 203 de la Constitución de Guatemala, de 1985, dispone que: La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. (…) La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia. A pesar del tenor literal de esta última línea, el 5 de mayo de 2016, las Juntas Directivas del Consejo de Alcaldes y Autoridades Comunitarias de los 48 cantones [aldeas] del municipio guatemalteco de Totonicapán presentaron, junto a otras entidades (*), una propuesta de reforma constitucional para sustituir su redacción por otro párrafo que reconociera la jurisdicción indígena: Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su territorio, de conformidad con sus propias normas, procedimientos, usos y costumbres siempre que no sean contrarios a los derechos consagrados en la Constitución y a los derechos humanos internacionalmente reconocidos y con garantía de participación y decisión de las mujeres. Para este efecto deberán desarrollarse las coordinaciones necesarias entre el Sistema de Justicia Oficial y el Sistema Jurídico de los Pueblos Indígenas.

En febrero de 2017, el debate parlamentario bloqueó esta reforma en el Congreso; de modo que, hoy en día, la ley fundamental “chapina” sí que afirma que Guatemala está formada por diversos grupos étnicos entre los que figuran los grupos indígenas de ascendencia maya. El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, costumbres, tradición es, formas de organización social, el uso del traje indígena en hombres y mujeres, idiomas y dialectos (Art. 66); pero ningún precepto reconoce, de forma expresa, la aplicación de esa jurisdicción indígena.

Aun así, esta justicia se aplica a diario en 44 municipios de 12 departamentos guatemaltecos [división administrativa equiparable a una provincia], en paralelo al sistema oficial de tribunales; lo que ocurre, por ejemplo, en la mencionada localidad de Totonicapán o en Sololá (que, según los promotores de aquella reforma del Art. 203, coincide que son los municipios que poseen los menores índices de criminalidad del país y de los menos violentos).

Hasta finales del siglo XX –de acuerdo con los datos facilitados por la FAO, que reproducen las estimaciones del investigador Leopoldo Tzian (*)– la composición étnica de Guatemala incluía población maya y mestiza, denominándose esta última ladina. El porcentaje de población indígena es de los más altos de América Latina, alcanzando un 61%. El pueblo maya es el mayor en número, luego están los pueblos minoritarios, como el Xinca y Garífuna; sin embargo, con el cambio de siglo, esa proporción ha cambiado de manera significativa y, según el Instituto Nacional de Estadística guatemalteco, con datos de 2011, hoy en día la mayoría de población es autodenominada no indígena, existiendo una relación de 66.7 indígenas, por cada 100 habitantes no indígenas. De modo que, en las dos primeras décadas del siglo XXI, la población que se autodefine como indígena se ha reducido del 61% de los habitantes del país al actual 40%. Los departamentos con menor presencia de población indígena son Jalapa, Zacapa y El Progreso. Por su parte los departamentos con mayor población indígena son Totonicapán, Sololá y Alta Verapaz (*).

En localidades donde la presencia de la población de origen maya (quiché o cakchiquel) es mayoritaria, el Art. 55 del Código Municipal guatemalteco (Decreto del Congreso 12-2002, de 2 de abril) prevé que junto a la alcaldía del municipio pueda coexistir otra alcaldía indígena: El gobierno del municipio debe reconocer, respetar y promover las alcaldías indígenas, cuando éstas existan, incluyendo sus propias formas de funcionamiento administrativo. Esto significa que, en la práctica, en el entorno del parque municipal de Sololá, epicentro de esta localidad del Altiplano, conviven el edificio del Ayuntamiento con la sede de la Municipalidad Indígena donde se creó la Asociación Guatemalteca de Alcaldes y Autoridades Indígenas (AGAAI), en 1996, para velar por las necesidades de estas comunidades. Un binomio que se remonta a los tiempos de la colonización española cuando por medio de las Nuevas Leyes de Indias, los pueblos indígenas fueron excluidos de la jurisdicción peninsular [y], la corona ordenó… “que los indígenas se gobernaran por si”.

Municipalidad Indígena de Sololá (Guatemala)

A falta de un reconocimiento constitucional, junto al Art. 55 del Código Municipal y la antigua normativa española, el heterogéneo marco legal por el que opera la justicia indígena se basa:
  1. Por un lado, en el convenio nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre pueblos indígenas y tribales, ratificado por Guatemala en 1996 [su Art. 9 dispone que: En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros], teniendo en cuenta que el Art. 46 de la Constitución guatemalteca proclama la preeminencia del Derecho Internacional [Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno]; y
  2. Por otro, en la tradición local que narran algunos manuscritos del siglo XVI como el Título de los Señores de Totonicapán, donde los malhechores son capturados y maleados; o el Memorial de Sololá (Anales de los Cakchiqueles) que demuestran la existencia de las autoridades indígenas hace ya quinientos años (mientras que el Estado guatemalteco cumplirá doscientos en el 2021). A este crisol aún debemos aportarle otros dos elementos clave:
  3. Guatemala padeció más de tres décadas de conflicto que se cebó, especialmente, en la población indígena. El Acuerdo sobre identidad y derechos de los pueblos indígenas que se firmó en Ciudad de México, el 31 de marzo de 1995, por parte del Gobierno de la República, la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca, la Comisión Político Diplomática y Naciones Unidas, incluyó un capítulo dedicado ex profeso al derecho consuetudinario, en el que se reconoció que: 1. La normatividad tradicional de los pueblos indígenas ha sido y sigue siendo un elemento esencial para la regulación social de la vida de las comunidades y, por consiguiente, para el mantenimiento de su cohesión. 2. El Gobierno reconoce que tanto el desconocimiento por parte de la legislación nacional de las normas consuetudinarias que regulan la vida comunitaria indígena como la falta de acceso que los indígenas tienen a los recursos del sistema jurídico nacional han dado lugar a negación de derechos, discriminación y marginación. 3. Para fortalecer la seguridad jurídica de las comunidades indígenas, el Gobierno se compromete a promover ante el organismo legislativo, con la participación de las organizaciones indígenas, el desarrollo de normas legales que reconozcan a las comunidades indígenas el manejo de sus asuntos internos de acuerdo con sus normas consuetudinarias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos (…). Como es fácil de suponer, al finalizar el conflicto armado, la población indígena tenía más confianza en su propio sistema de justicia que en el oficial del Estado; y
  4. En cumplimiento de los Acuerdos de Paz, el 16 de mayo de 1999 se convocó un reférendum para que el reconocimiento progresivo de la pluriculturalidad de la sociedad [OCHOA, C. F. Alcaldías Indígenas. Diez años después de su reconocimiento por el Estado. Guatemala: ASIES, Tomo I, 2013, p. 7] se plasmara también en su Carta Magna dando nueva redacción al Art. 1, de forma que se añadiera un segundo párrafo: La Nación guatemalteca es una y solidaria; dentro de su unidad y la integridad de su territorio es pluricultural, multiétnica y multilingüe; pero el resultado de aquella consulta fue abrumadoramente negativo con un 91,8% de los votos en contra de modificar el texto de la Constitución de 1985.

Con ese amplio contexto normativo, si hoy en día un ciudadano guatemalteco indígena que pertenezca, por ejemplo, a las etnias quiché o cakchiquel, realiza alguna conducta delictiva, es muy probable que sea juzgado por su propia comunidad, presidida por el alcalde indígena, y según sus costumbres –las leyes de sus abuelos– en lugar de ser procesado ante un tribunal de acuerdo con las garantías del sistema jurídico oficial para que se le aplique el castigo maya.

Sigue leyendo (...).

viernes, 13 de octubre de 2017

La regulación de los fieles de los bastimentos

El arabismo almotacén significa, literalmente, que gana tantos ante Dios con sus desvelos por la comunidad. Con este nombre, en Marruecos se designaba al funcionario que se encargaba de la vigilancia de los mercados y de señalar cada día el precio de las mercancías; y, en ese mismo sentido, el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua aún define esta voz como el empleado público que contrastaba pesas y medidas; una función que, hoy en día, le correspondería a la metrología legal. Estos oficiales ejercieron su función en los zocos de al-Ándalus y continuaron desempeñándola en los mercados para los Concejos (Ayuntamientos) con el avance de la Reconquista, pero dejaron de llamarse almotacenes para denominarse fieles (la segunda acepción de este latinismo también significa: Empleado público que contrastaba pesos y medidas). En cuanto a la otra palabra, bastimento procede de la voz occitana bastir (abastecer) y se define como la provisión para sustento de una ciudad. Con esta base semántica, los fieles de los bastimentos eran las personas designadas por las autoridades locales para velar porque los comerciantes que vendían sus mercancías en la ciudad cumplieran con toda la normativa municipal sobre pesos y medidas, evitando fraudes y engaños. Este oficio evolucionó en distintas etapas a lo largo de la historia ya que llegará con este nombre hasta bien entrado el siglo XIX [1].

Una de las regulaciones más completas de este cargo la encontramos en la primera de las sesenta y dos Ordenanzas con que se rige y gobierna la república de la muy noble y leal ciudad de Valladolid, en las cuales se declaran todos los artículos tocantes al pro-común de ella, que salieron a la luz el 20 de julio de 1549 [2], tras ser aprobadas por el emperador Carlos I, siendo regidor [alcalde] de esta villa Juan Mosquera de Molina. Aquellas órdenes que regulaban la convivencia de la comunidad estuvieron en vigor, con sucesivas reformas, casi tres siglos y medio, hasta que ya no se pudo prolongar su vigencia más tiempo y fueron sustituidas por las Ordenanzas de 12 de junio de 1886, con una nueva normativa más ajustada a la realidad de aquel momento.

Los dieciocho capítulos de aquella Ordenanza Primera comenzaban estableciendo los requisitos personales para ejercer esta función: que ninguna persona pueda ser eligida ni recibida al oficio de Fiel de los bastimentos de menos edad de veinte y cinco años, ni menos dentro de tres años después que una vez lo hubiese sido, ni renunciar el oficio en otro, si no fuere de padre a hijo, o de hermano a hermano, y con que tenga las calidades necesarias. (…) Por ser oficio de mucha confianza, debía tratarse de hombres –no mujeres– de buena fama, honrados y de conciencia, y de bastante suficiencia y habilidad que, además, cumplieran con otras formalidades patrimoniales: que cada uno de los dichos Fieles tenga cienmil maravedís, y dende arriba, de bienes propios suyos en raíces, y no menos, en esta villa o su tierra, o el valor de doscientosmil en muebles o raíces.

Después de comprobar que concurrían las calidades arriba dichas, los fieles estaban obligados a jurar su cargo en forma, como en el regimiento se suele hacer, que bien y fielmente guardarán las dichas Ordenanzas que esta villa tiene para su buena gobernación.

Y se habla de fieles –en plural– porque cada anualidad se nombraban ocho nuevos: los cuatro de los que así fueren eligidos para Fieles, sirvan los dichos oficios desde primero día del mes de enero de cada un año hasta el día de san Juan de junio, y los otros cuatro desde el dicho día de san Juan hasta el postrero día del mes de diciembre de cada un año, e no ninguno de ellos más tiempo de los seis meses del dicho año que le cupieren, so pena de treinta días en la cárcel, y de tresmil maravedís, la tercia parte para el que lo acusare, y la otra tercia parte para los pobres de la cárcel, y la otra para los propios de esta villa.


Entre sus funciones semestrales, las Ordenanzas vallisoletanas de 1549 dispusieron que los fieles vigilaran, en la Plaza Mayor, si la carne que se pesa es conforme a las condiciones de los obligados; y que cada uno de los (…) Fieles tengan su peso y pesas todo este tiempo en las dichas carnicerías, donde puedan repesar lo que les pareciere, para ver si alguno va engañado en el peso de lo que ha comprado, y lo mismo ocurría en los días de pescado; asimismo, cada dos meses, estaban obligados a visitar todos los oficios sobre que esta villa tiene hechas Ordenanzas de lo que son obligados a hacer [calceteros, confiteros, jubeteros (confeccionaban una prenda militar llamada jubete), mesoneros, herradores, lavanderas, mercaderes de paños, ganapanes (repartidores), sastres, tejedores, etc.].

Se trataba en definitiva de un oficio con tal honra y acatamiento que quienes no cumplieran con las decisiones de los fieles y, por lo tanto, desacataran sus palabras, eran condenados a treinta días en la cárcel con grillos o una cadena (a elección del corregidor).

Hasta mediados del siglo XX, los fieles pasaron a llevar a cabo su función en una oficina específica, llamada fielato, que estaba situada a la entrada de las poblaciones en la cual se pagaban los derechos de consumo (RAE). En Valladolid, por continuar con el ejemplo de la ciudad castellana y leonesa, en 1870 se contaba con 10 fielatos en los que trabajaban 39 personas, en tres turnos.

Citas: [1] ARCHIVO MUNICIPAL DE VALLADOLID. Policía Municipal de Valladolid. 185 años de historia (1826-2011). Valladolid: Ayuntamiento de Valladolid, 2013, p. 18. [2] PINO REVOLLEDO, F. “Introducción”, en Ordenanzas de Valladolid. Siglos XVI al XIX. Valladolid: Ámbito, 1988, p. 7.

miércoles, 11 de octubre de 2017

El subgénero policial del “whodunit”

En otras entradas de este blog ya hemos tenido ocasión de comentar que algunos escritores anglosajones han inventado nuevas palabras o expresiones que también se han ido incorporando, con mayor o menor éxito, al vocabulario castellano; por ejemplo, en 1902, el estadounidense O. Henry acuñó el término “república bananera” en su libro Cabbages and Kings; y el canado-estadounidense William Gibson creó la voz “ciberespacio” en un cuento titulado Burning Chrome publicado en 1982. Pero no son los únicos casos, así surgieron “serendipia” [atribuido al inglés Horace Walpole, en uno de los primeros relatos detectivescos de la literatura: The Three Princes of Serendip (1754)] o “freelance” [al parecer, empleada por primera vez por el escocés sir Walter Scott en el clásico Ivanhoe (1820), cuando un mercenario ofrece a un caballero, literalmente, los servicios gratuitos de sus lanceros y éste los rechaza]. En ese contexto tan creativo se encuadra otro concepto que, en español, no suele emplearse más allá del mundo cinéfilo: el “whodunit” [contracción de Who done it (quién lo hizo)].

Bajo esta denominación se encuadra un subgénero de novelas y películas de detectives o policías que surgió en los años 30, donde el protagonista tiene que seguir las pistas que el autor le va dosificando en la trama para que, al final, pueda resolver un crimen e identificar al culpable entre un numeroso grupo de sospechosos; generalmente, en un entorno de suspense opresivo [recordemos el Asesinato en el Orient Express o Los diez negritos, de Agatha Christie].

Colección británica de sellos dedicados a las novelas de Agatha Christie,
en el 40º aniversario de su fallecimiento (2016)

Aunque existen diversas versiones que atribuyen la paternidad de esta palabra al editor de la revista Variety, Sime Silverman (en 1934) o al periodista Wolfe Kaufman (1935), que trabajaba en el mismo medio; parece ser que fue un crítico literario, Donald Gordon, quien lo empleó por primera vez, en 1930, al comentar que la novela de misterio Half-Mast Murder, del británico Milward Kennedy, había sido un satisfactory whodunit.

lunes, 9 de octubre de 2017

Normas efímeras (I): La convocatoria de un referéndum ilegal

El Art. 506 bis del Código Penal español –que castigaba con penas de tres a cinco años de prisión e inhabilitación a la autoridad que convocara procesos electorales o consultas populares por vía de referéndum, careciendo de competencias para elloestuvo en vigor del 27 de diciembre de 2003 al 24 de junio de 2005. Lo añadió el Art. 1 de la Ley Orgánica 20/2003, de 23 de diciembre [que modificó la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y el Código Penal (CP)] y lo suprimió el artículo único de la Ley Orgánica 2/2005, de 22 de junio, fundamentando esta decisión de política criminal en que ese precepto –junto al Art. 521 bis que también penalizaba a quienes facilitaran, promovieran o aseguraran la realización de tales procesos o consultas– se referían a conductas que no tienen la suficiente entidad como para merecer el reproche penal, y menos aún si la pena que se contempla es la prisión. El derecho penal se rige por los principios de intervención mínima y proporcionalidad, según tiene señalado el Tribunal Constitucional, que ha reiterado que no se puede privar a una persona del derecho a la libertad sin que sea estrictamente imprescindible. En nuestro ordenamiento hay otras formas de control de la legalidad diferentes de la vía penal. Así, el ejercicio de las potestades de convocar o promover consultas por quien no las tiene legalmente atribuidas es perfectamente controlable por vías diferentes a la penal.

La redacción de aquel Art. 506 bis CP establecía que: 1. La autoridad o funcionario público que, careciendo manifiestamente de competencias o atribuciones para ello, convocare o autorizare la convocatoria de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco años e inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre tres y cinco años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta. 2. La autoridad o funcionario público que, sin realizar la convocatoria o autorización a que se refiere el apartado anterior, facilite, promueva o asegure el proceso de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución convocadas por quien carece manifiestamente de competencia o atribuciones para ello, una vez acordada la ilegalidad del proceso será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación absoluta por un tiempo superior entre uno y tres años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.

Mientras que el suprimido Art. 521 bis CP disponía que: Los que, con ocasión de un proceso de elecciones generales, autonómicas o locales o consultas populares por vía de referéndum en cualquiera de las modalidades previstas en la Constitución convocadas por quien carece manifiestamente de competencias o atribuciones para ello, participen como interventores o faciliten, promuevan o aseguren su realización una vez acordada la ilegalidad del proceso serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses.

Ambos preceptos representan un ejemplo de manual para entender que la política criminal de un país resulta mucho más compleja de lo que pudiera parecernos a simple vista porque no depende tan solo de criterios criminológicos o jurídicos –y, por lo tanto, científicos; que sería lo más deseable– sino que, frecuentemente, responde a la confluencia e influencia de numerosos factores de índole muy diverso [en este caso político porque se adoptó durante el segundo gobierno del popular José María Aznar -como consecuencia de la Propuesta de Estatuto Político de la Comunidad de Euskadi (el denominado "Plan Ibarretxe")- y se eliminó en el primer ejecutivo del socialista José Luis Rodríguez Zapatero].

viernes, 6 de octubre de 2017

«Italia criminale» (II): el juicio de Artemisia Gentileschi

En 1603, el pintor Giovanni Baglione acusó de difamación a Michelangelo Merisi, El Caravaggio, y a algunos de sus seguidores; los llamados caravaggescos, en referencia a sus alumnos: el arquitecto Onorio Lunghi y los pintores Filippo Trisegni y Orazio Gentileschi. Según el denunciante, habían difundido unos versos satíricos en su contra porque Michele y sus amigos estaban celosos del éxito que él había tenido con su cuadro sobre la Resurrección. Aquel proceso levantó ampollas en la sociedad romana cuando el Caravaggio aprovechó la instrucción del caso para despacharse a gusto contra otros pintores de la época, distinguiendo a los que saben hacer bien su arte de los que no tengo por buenos. Uno de aquellos artistas que se sentó con él en en el banquillo, el toscano Gentileschi, había desarrollado su carrera en Génova, París y Londres, especializándose en dibujar quadraturas (trampantojos con los que se daban falsas perspectivas arquitectónicas a los techos de los salones) junto a otro pintor, su amigo y colega [1] Agostino Tassi. De aquella amistad acabó surgiendo un nuevo proceso judicial en Roma, en 1612.

Tassi –el hombre más infame del mundo, según el propio Orazio–mantenía una relación con su cuñada (por la que había sido juzgado acusado de incesto) mientras seguía casado con una mujer a la que intentó matar; al tiempo que violó en reiteradas ocasiones a Artemisia, la hija mayor de su compañero Gentileschi, a la que daba clases de perspectiva. La joven de 15 años –que desconocía la vida familiar de su violador– soportó el acoso hasta que comprendió que su promesa de contraer matrimonio era falsa: él ya estaba casado y la bigamia constituía delito [2]. Sin embargo, Artemisia no lo denunció inmediatamente porque, según expuso en el juicio, confiaba en contraer matrimonio con él (…) fue sólo cuando Tassi faltó a su promesa de matrimonio (…) cuando sería acusado por Orazio Gentileschi de la violación de su hija [1].

Yael y Sísara (1620)

El juicio por estupro fue un largo proceso muy traumático para todos: Orazio tuvo miedo de que el escándalo perjudicara su carrera como pintor; su hija soportó todo tipo de vejaciones (una comadrona comprobó que el agresor le había roto el himen y la guardia pontificia la torturó, apretándole los dedos, para verificar su declaración, con el denominado método de la sibila) y, lo peor, asumir el desprecio de su padre, más preocupado por su fama que por ella; incluso Olimpia Tassi, hermana del violador, acabó testificando contra él y a favor de la víctima [2].

(…) Si no hubiera sido por esa prueba espantosa, no habría podido saber de lo que yo era capaz –la profesora de la UNED, Ara de Haro, ha recreado en primera persona lo que debió de sentir entonces la pintora romana– (…) cuando me ofrecieron pasar por la prueba de la sibila la acogí con una especie de alegría loca, de frenesí. Ansiaba la tortura como un desquite final hacia mis jueces, una venganza contra Agostino, contra mi padre, y una prueba definitiva para los demás (…). Pasaron la cuerda en torno a mis dedos y le grité a Agostino con todo mi alma: Éstos son los anillos de boda que me prometiste (…). Mientras el verdugo apretaba las cuerdas y sentía un dolor agudo en las manos (…): Es la verdad, la verdad, la verdad, lo que he dicho es la verdad. Cuando al fin los jueces no pudieron dudar ya de mi palabra y me desatron vi las marcas de sangre entre mis dedos y comprendí que podía haberlo perdido todo. Mis manos, la pintura… mi único talento [3].

Finalmente, el tribunal declaró la inocencia de la joven y Tassi fue condenado a ocho meses de prisión y cinco años de destierro fuera de los Estados Pontificios, pero tanto la violación cono el juicio marcan la vida y la pintura de la Gentileschi; resultando imprescindible interpretar algunas de sus obras desde esta perspectiva. Hechos tan lamentables no enseñaron a pintar a Artemisia, sino, al contrario, la pintura le dio la posibilidad de representarlos en algún sentido y, sobre todo, de expresar sentimientos y sensaciones ligados a ellos [1]. Como sucede con la heroína judía Judit decapitando a Holofernes, de 1612 (cuadro inferior) o a Yael a punto de atravesar el cráneo de Sísara con un clavo, de 1620 (superior).

Judit decapitando a Holofernes (1612)

Para recuperar su honra, según las costumbres de la época, Artemisia se casó con el paisajista Pierantonio Stiattesi, pero aquel matrimonio tampoco le fue bien; poco después se separaron y, sin importarle los comentarios de los demás, acabó yéndose a vivir con su padrino. Fue una de las pocas mujeres de aquel tiempo que llegó a triunfar con sus lienzos y la primera que ingresó en la Academia de las Artes de Florencia. Con el paso de los siglos, la obra de Artemisia Gentileschi (Roma, 1593 – Nápoles, 1652) –y, sobre todo, su dramática biografía– ha sido muy reivindicada por algunos colectivos feministas que ven en sus lienzos la imagen de unas mujeres independientes, con una extraordinaria fortaleza y determinación.

Citas: [1] PÉREZ CARREÑO, F. Artemisia Gentileschi. Madrid: Historia 16, 1993, p. 38. [2] PÉREZ VAQUERO, C. Las malas artes: crimen y pintura. Madrid: ePraxis/Wolters Kluwer/SECCIF, 2012, p. 29. [3] DE HARO, A. La luna de Artemisia. Valladolid: Fuente de la Fama, 2011, pp. 69 y 70.

miércoles, 4 de octubre de 2017

El derecho de los visigodos

En anteriores in albis ya hemos tenido ocasión de ocuparnos de esta rama del pueblo godo al hablar del Pacto de Tudmir, los Concilios de Toledo o los regicidios del llamado “morbo gótico”; hoy nos centraremos en su vertiente normativa. El historiador alemán Karl Zeumer –autor de uno de los mejores estudios que existen sobre la legislación visigótica [1]– se preguntó, a finales del siglo XIX, qué impulsó al rey Eurico (466-485) a dar la orden de compilar su primera colección legislativa. En opinión de Zeumer, mientras los visigodos fueron un pueblo trashumante, estaban organizados únicamente como ejército, formado por grupos personales unidos en torno a sus jefes militares, que eran, al mismo tiempo, sus jueces, y les bastaba, en general, el viejo derecho consuetudinario de su nación [basado en sus costumbres tradicionales] pero la fundación del reino cambió la situación; en especial, al entrar en contacto con la población romana asentada en los territorios que fueron conquistando. En ese contexto, era inevitable que (…) se diera lugar a numerosas disputas y cuestiones de derecho entre godos y romanos (casi siempre por cuestiones relativas al reparto de tierras).

En todos los casos debió de ponerse de manifiesto la gran superioridad del derecho romano escrito, muy maduro y perfecto, frente al derecho consuetudinario germánico [de hecho, los godos aceptaron (…) de los romanos, entre otras muchas instituciones, el préstamo con interés, el testamento, los impedimentos matrimoniales de parentesco y, sobre todo, el múltiple empleo de documentos escritos en la vida jurídica]. El derecho romano ofreció (…) al rey visigodo, no solo el modelo de una legislación escrita, sino también los medios de crear una legislación para los godos. Estos medios eran la lengua y la técnica [legislación y jurisprudencia].

Al analizar los principales instrumentos del legado jurídico visigótico, Zeumer se refiere a las siguientes disposiciones:
  1. Su primer cuerpo legal, el Código de Eurico [Codex Euricianus], debió de redactarse en Tolosa [Toulouse (Francia)], alrededor del año 475. De su contenido tan solo nos han llegado algunos fragmentos y es probable –por analogía con otros documentos posteriores– que se destinara a tener fuerza legal en aquellas cuestiones de derecho mixtas en que intervinieran tanto godos como romanos (mientras que éstos continuaron aplicando su derecho para resolver sus propios asuntos). Según la experta venezolana Jurate Rosales: Tanto en España como en Italia, los Estados godos aplicaron el sistema de dos jurisdicciones. En España, los reyes godos mantuvieron inicialmente la ley romana para la población local y separadamente aplicaban las leyes godas a la población goda. En Italia, Theodorico estableció dos series de decretos reales, unos destinados a los romanos y cónsonos [conformes] con las leyes romanas, otros dirigidos a los godos [2];
  2. Esta situación continuó con Alarico II que, al heredar el trono de su padre Eurico, reunió el confuso y diseminado sistema de fuentes romanas en un único documento: el Breviario de Alarico [Lex Romana Visigothorum]. En el 506, el monarca ordenó a una comisión de juristas integrada por nobles, laicos y eclesiásticos que preparasen esta norma para que los asuntos romanos fuesen juzgados de acuerdo con el Breviario. En el reino visigótico solo llegó a estar en vigor unos ciento cincuenta años, hasta que el rey Recesvinto prohibió el uso en los tribunales de leyes extranjeras y, especialmente, de leyes romanas [3];
  3. La Ley de Teudis, de 24 de noviembre de 546, puso de manifiesto que, a mediados del siglo VI, la legislación continuaba diferenciando entre ambas comunidades (en este caso, en relación con las costas procesales);
  4. La fusión entre visigodos y romanos se alcanzó con el Código de Leovigildo [Codex Revisus] que revisó el de Eurico, hacia el año 580, para mejorar leyes insuficientes, añadir las que faltaban y suprimir otras anticuadas; por ejemplo, esta nueva compilación –que no se ha conservado aunque se tiene constancia de ella por las posteriores referencias de Recesvinto– derogó la prohibición de celebrar matrimonios mixtos (godo-romanos) y equiparó los derechos sucesorios de los hijos, con independencia de su género. En el capítulo XXII de El Espíritu de las Leyes, Montesquieu se refirió a este aspecto al señalar que La ley de los visigodos admitió á las hijas á suceder en las tierras con sus hermanos; las mujeres sucedieron también á la corona.
  5. En los doce libros que componían el Código de Recesvinto –sancionado, probablemente, en febrero de 654– ya se prohibió que los tribunales pudieran utilizar cualquier otro texto legal, de modo que esta recopilación normativa fue obligatoria para todos los pueblos de su reino; asimismo, impidió que se invocara el derecho consuetudinario o que los jueces fallaran basándose en su propio criterio en lugar de en la ley (de ahí que también se le conozca, por centrarse en la práctica forense, como Libro de los Jueces o Liber Iudiciorum). Recesvinto logró el propósito de su padre, Chindasvinto: el empleo exclusivo de su código y un derecho común [4]; y
  6. El 21 de octubre de 681 entró en vigor el Código de Ervigio que revisó el de Recesvinto [Liber Iudiciorum Revisus] aunque no modificó apenas nada [5], añadió algunos apéndices tras ordenar examinar su contenido, ley por ley. Su yerno y sucesor, Égica, fue el último legislador importante de los visigodos [5], al publicar catorce novelas [en el sentido que le da a este término la cuarta acepción de la RAE: Ley suplementaria de un código].
Joan Brull | La tonsura del rey Wamba (1894)

Como curiosidad, no todos los autores están de acuerdo a la hora de señalar el origen germánico de los godos porque consideran que sus normas proceden de la ley consuetudinaria báltica.

Citas: [1] ZEUMER, K. Historia de la legislación visigoda. Barcelona: Universidad de Barcelona, 1944, pp. 65 y 66. [2] ROSALES, J. Los godos. Barcelona: Ariel, 2004, p. 254. [3] ZEUMER, K. Ob. cit., pp. 71 y 72. [4] Ob. cit., p. 82. [5] Ob. cit., p. 99. Cuadro superior: Juan Antonio Ribera | Wamba renunciando a la corona (1819).
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