miércoles, 30 de septiembre de 2020

El libelo de demanda

En Derecho Canónico, es la parte esencial de cualquier procedimiento judicial canónico porque constituye el primer paso para comenzar oficialmente la tramitación judicial (Diccionario del Español Jurídico). El Libro VII del vigente Código Canónico –promulgado por la Autoridad del Papa Juan Pablo II, en Roma, el 25 de enero de 1983– regula los procesos y, en particular, los cánones 1501 a 1512 se refieren a la introducción de la causa mediante el que denomina “escrito de demanda”: Quien desea demandar a alguien, debe presentar un escrito al juez competente en el que se indique el objeto de la controversia y pida el ministerio del juez (c. 1502). A continuación, indica los elementos de ese libelo: El escrito de demanda debe: 1) Especificar ante qué juez se introduce la causa, qué se pide y contra quién; 2) Indicar en qué derecho se funda el actor y, al menos de modo general, en qué hechos y pruebas se apoya para demostrar lo que afirma; 3) Estar firmado por el actor o por su procurador, con indicación del día, mes y año, así como también del lugar donde habitan o dijeran tener la residencia a efectos de recibir documentos; y 4) Indicar el domicilio o cuasidomicilio del demandado.

(…) El juez único o el presidente del tribunal colegial, tras comprobar que el asunto es de su competencia y que el actor tiene capacidad legal para actuar en juicio, debe admitir o rechazar cuanto antes el escrito de demanda, mediante decreto (c. 1505 § 1).

Es decir, (…) La demanda o libelo deberá contener lo que se pide y la razón por la que se pide y puede insertarse en la misma citación. El demandado tiene derecho a conocer el contenido de la demanda [1]. El Derecho Canónico comenzó a exigir este libelo de demanda a lo largo del siglo XII (…) como alegación de la controversia en base a los hechos que servirán luego de fundamento para la sentencia [2].

NB: Fuera del ámbito eclesiástico, en Iberoamérica también recibe esta denominación el escrito con el que alguien presenta una demanda para iniciar un procedimiento judicial; en esa línea, por ejemplo, encontramos el Art. 340 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela al enumerar los nueve elementos que deberá expresar un libelo de la demanda: desde la indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda hasta la sede o dirección del demandante. Expresión que también se emplea en Colombia, Chile o Argentina.

Citas: [1] PÉREZ MARTÍN, A. El derecho procesal del "ius commune" en España. Murcia: Universidad de Murcia, 1999, p. 57. [2] PÉREZ RAGONE, Á. J. «“Writ" y "Actio" en el Surgimiento y la Configuración del Proceso Civil Inglés Medieval». En: Revista de Estudios Histórico-Jurídicos, 2007, nº XXIX, pp. 333 – 356.

lunes, 28 de septiembre de 2020

Las Constituciones del Ecuador

Decidimos construir una nueva forma de convivencia ciudadana, en diversidad y armonía con la naturaleza, para alcanzar el buen vivir, el sumak kawsay; una sociedad que respeta, en todas sus dimensiones, la dignidad de las personas y las colectividades; un país democrático, comprometido con la integración latinoamericana –sueño de Bolívar y Alfaro-, la paz y la solidaridad con todos los pueblos de la tierra; y, en ejercicio de nuestra soberanía, en Ciudad Alfaro, Montecristi, provincia de Manabí, nos damos la presente Constitución de la República del Ecuador. Asi comienza la vigente ley fundamental ecuatoriana, de 28 de septiembre de 2008; donde el Art. 1 define al país como: un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico.

La actual Carta Magna divide el poder en cinco funciones:
  • La Función Legislativa que se ejerce por la Asamblea Nacional (Art. 118), unicameral, con sede en Quito;
  • La Función Ejecutiva, ejercida por la Presidenta o Presidente de la República como Jefe del Estado y de Gobierno y responsable de la administración pública (Art. 141);
  • La Función Judicial [con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley (Art. 172)] y justicia indígena [Las autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones ancestrales y su derecho propio, dentro de su ámbito territorial, con garantía de participación y decisión de las mujeres (Art. 171)];
  • La Función de Transparencia y Control Social, para promover e impulsar el control de las entidades y organismos del sector público, y de las personas naturales o jurídicas del sector privado que presten servicios o desarrollen actividades de interés público, para que los realicen con responsabilidad, transparencia y equidad; fomentará e incentivará la participación ciudadana (Art. 204); y
  • La Función Electoral que garantizará el ejercicio de los derechos políticos que se expresan a través del sufragio, así como los referentes a la organización política de la ciudadanía. La Función Electoral estará conformada por el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Contencioso Electoral. Ambos órganos tendrán sede en Quito, jurisdicción nacional, autonomías administrativa, financiera y organizativa, y personalidad jurídica propia. Se regirán por principios de autonomía, independencia, publicidad, transparencia, equidad, interculturalidad, paridad de género, celeridad y probidad (Art. 217).

En cuanto a la organización del territorio, el Estado se organiza en regiones, provincias, cantones y parroquias rurales. Por razones de conservación ambiental, étnico-culturales o de población podrán constituirse regímenes especiales. Los distritos metropolitanos autónomos, la provincia de Galápagos y las circunscripciones territoriales indígenas y pluriculturales serán regímenes especiales (Art. 242). Dicho régimen de las circunscripciones territoriales indígenas o afroecuatorianas se desarrolla en el Art. 257 y, a continuación, el correspondiente al Archipiélago de Galápagos (Art. 258).

Por último, conviene recordar algunos aspectos singulares de su articulado que ya se han desarrollado en otros in albis de este blog como los derechos de la naturaleza, los tres principios éticos andinos, el derecho a la soberanía alimentaria o el reconocimiento constitucional del trabajo doméstico.

Anónimo | Palacio de Carondelet (sede del Gobierno ecuatoriano) (s. XIX)

La vigente Constitución de 28 de septiembre de 2008 es el colofón de un amplio legado que se inició incluso antes de alcanzar su independencia; su precedente histórico fue la Revolución de 10 de agosto de 1809 [el «Primer Grito de la Independencia»] cuando se depuso al gobierno colonial; dos años más tarde, los Diputados de las ocho Provincias libres se reunieron en el Palacio del Reino de Quito para celebrar un Congreso Constituyente que adoptó el Pacto solemne de sociedad y unión entre las Provincias que formen el Estado de Quito (más conocido por el sobrenombre de Constitución Quiteña de 15 de febrero de 1812). Posteriormente, se aprobó la Constitución Política de la Monarquía Española, promulgada en Cádiz a 19 de marzo de 1812 y vigente aún para todos los españoles de ambos hemisferios (Art. 1), incluyendo aquella parte de la provincia de la Nueva Granada (Art. 10); pero con el regreso del Antiguo Régimen a la metrópoli, el 9 de octubre de 1820 acabó estableciéndose la Provincia Libre de Guayaquil que se rigió por su propio Reglamento Provisorio de Gobierno, de 11 de noviembre de 1820; y tras la batalla de Pichincha, de 24 de mayo de 1822, los guayaquileños se unieron a los demás territorios de la antigua Audiencia de Quito en el Estado que hoy se conoce como la «Gran Colombia», integrado por el antiguo Virreinato de Nueva Granada y la Capitanía General de Venezuela [es decir, los actuales límites de Colombia, Venezuela, Panamá, Ecuador y la Región del Esequibo, en Guyana] que promulgó su ley fundamental en un Congreso General reunido en la Villa del Rosario de Cúcuta, el 30 de agosto de 1821 (por lo que se conoce como Constitución de Cúcuta).

Finalmente, la República del Ecuador optó por la secesión del Estado “grancolombiano” y declaró su plena independencia el 13 de mayo de 1830. Ese mismo año, los Departamentos del Azuay, Guayas y Quito [con los límites del antiguo Reino quiteño] quedaron reunidos entre sí formando un solo cuerpo independiente con el nombre de Estado del Ecuador tal y como dispuso el Art. 1 de la Constitución del Estado del Ecuador de 23 de septiembre de 1830 que fue la primera Carta Magna estrictamente “ecuatoriana” [1], dada en el Palacio de Gobierno en Riobamba; donde el Estado se definió como popular, representativo, alternativo, y responsable (Art. 7); y la Religión Católica, Apostólica, Romana era la Religión del Estado. Es un deber del Gobierno en ejercicio del patronato protegerla con exclusión de cualquiera otra (Art. 8).

Durante el siglo XIX, Ecuador adoptó otras diez leyes fundamentales, las constituciones de 13 de agosto de 1835 (en la ciudad de Ambato); 1 de abril de 1843 (en Quito); 8 de diciembre de 1845 (Cuenca); 27 de febrero de 1851 (Quito); 6 de septiembre de 1852 (Guayaquil); 10 de abril de 1861 (Quito); 11 de agosto de 1869 (Quito); 6 de abril de 1878 (Ambato); 13 de febrero de 1884 (Quito); y 14 de enero de 1897 (Quito).


Y con el cambio de centuria, la historia ecuatoriana mantuvo esa tendencia de contínuas revoluciones y (…) numerosas constituciones que se redactaron con el fin de legalizarlas [2] incluyendo las de 22 de diciembre de 1906, 26 de marzo de 1929, 2 de diciembre de 1938, 6 de marzo de 1945, 31 de diciembre de 1946, 25 de mayo de 1967 y 15 de enero de 1978 (todas ellas aprobadas en la capital); además de la de 5 de junio de 1998 (en Riobamba) y la vigente de 28 de septiembre de 2008 (en Montecristi).

Una veintena de leyes fundamentales en menos de dos siglos –casi una por década– es debido a que las constituciones ecuatorianas se han caracterizado por ser, en palabras del historiador Juan Paz y Miño, elitistas y el reflejo de una lucha permanente por el poder (*).

Citas: [1] LANDÁZURI CAMACHO, C. “Los inicios del constitucionalismo ecuatoriano: las constituciones quiteñas de 1809 y 1812”. En: Anales de la Universidad Central del Ecuador, 2012, nº 372, p. 360. [2] MAIGUASHCA, J. (Ed.) Historia y región en el Ecuador: 1830-1930. Quito: CEN, 1994, p. 373.

jueves, 24 de septiembre de 2020

¿Qué es el Equipo UNITAD?

Como recuerda la propia web del UNITAD (*), entre junio de 2014 y diciembre de 2017, el autodenominado Estado Islámico en Iraq y el Levante (también llamado: EIIL, EI, ISIS, Islamic State of Iraq and Syria, Islamic State in Iraq and the Levant, ISIL, Dáesh o Da’esh) capturó, controló y operó con total impunidad en grandes extensiones del territorio de Iraq, cometiendo graves abusos del derecho internacional de los derechos humanos, el derecho penal internacional y el derecho internacional humanitario, actos que pueden constituir crímenes de guerra, crímenes contra humanidad y genocidio. La posterior liberación de amplias zonas de Iraq del control del EIIL puso de manifiesto la magnitud de los crímenes infligidos a los habitantes de estos territorios. El testimonio de testigos reveló una plétora de abusos cometidos contra las poblaciones bajo el control del EIIL (…). Hasta la fecha, se han descubierto más de 200 fosas comunes que contienen los restos de miles de personas.

El 9 de agosto de 2017, el Gobierno iraquí envió una carta al Secretario General y al Consejo de Seguridad de la ONU solicitando la asistencia de la comunidad internacional para garantizar que los miembros del “Estado Islámico” rindieran cuentas por los delitos cometidos en Iraq, en particular los que pudieran constituir crímenes de lesa humanidad. Un mes más tarde, el 21 de septiembre de 2017, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución S/RES/2379 (2017). En su parte expositiva, los 15 miembros de este órgano permanente recordaron que el Estado Islámico en el Iraq y el Levante (…) constituye una amenaza mundial a la paz y la seguridad internacionales por sus actos terroristas, su ideología extremista violenta, sus ataques constantes, flagrantes, sistemáticos y generalizados dirigidos contra la población civil, sus violaciones del derecho internacional humanitario y abusos de los derechos humanos, especialmente los dirigidos contra las mujeres y los niños, y en particular los impulsados por motivos religiosos o étnicos, y su reclutamiento y adiestramiento de combatientes terroristas extranjeros cuya amenaza afecta a todas las regiones y Estados Miembros.



Tras condenar sus actos –que enumera: el asesinato, el secuestro, la toma de rehenes, los ataques suicidas con bombas, la esclavitud, la venta para contraer matrimonio o cualquier otra forma de matrimonio forzado, la trata de personas, la violación, la esclavitud sexual y otras formas de violencia sexual, el reclutamiento y la utilización de niños y los ataques contra infraestructuras vitales, así como la destrucción del patrimonio cultural, incluidos los yacimientos arqueológicos, y el tráfico de bienes culturales– el Consejo de Seguridad solicitó la creación de un Equipo de Investigaciones, dirigido por un Asesor Especial, para apoyar los esfuerzos nacionales encaminados a exigir cuentas al “Estado Islámico” mediante la recopilación, conservación y almacenamiento en Iraq de pruebas de actos que puedan constituir crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y genocidio cometidos por este grupo terrorista en Iraq (con pleno respeto a la soberanía iraquí y su jurisdicción sobre los delitos cometidos en su territorio).

Para implementar dicho mandato, el 9 de febrero de 2018, Antonio Guterres presentó en primer lugar los denominados Términos de referencia [Terms of reference] que fueran aceptables para el Gobierno del Iraq a fin de que el Equipo de Investigaciones pudiera cumplir su mandato, y que se ajustasen a lo dispuesto en la resolución, en particular con respecto al funcionamiento del Equipo en el Iraq. En su opinión, estos términos de referencia permitirán al Equipo cumplir su importante mandato de conformidad con las normas de las Naciones Unidas y con las mejores prácticas; y, en segundo lugar, el Secretario General creó el Equipo de Investigación de la ONU para Promover la Rendición de Cuentas por los Crímenes Cometidos por Estado Islámico [United Nations Investigative Team to Promote Accountability for Crimes Committed by Da’esh/ISIL (UNITAD)] en vigor desde el 31 de mayo de 2018.



Un equipo que, desde su cuartel general en Bagdad y de acuerdo con el segundo de aquellos términos, ha de ser imparcial, independiente y fidedigno; actuando en consonancia con los presentes términos de referencia, la Carta de las Naciones Unidas, las mejores prácticas de las Naciones Unidas y el derecho internacional aplicable, incluido el derecho internacional de los derechos humanos.

En cuanto a la estructura y composición del UNITAD, el abogado británico Karim Asad Ahmad Khan se convirtió en su “Special Adviser and Head of the Team” (asesor especial y jefe de equipo). Bajo su autoridad se integró a expertos internacionales y jueces de instrucción y otros expertos iraquíes en Derecho Penal, con inclusión de miembros experimentados de los servicios de fiscalía; todo ello financiado con cargo al presupuesto ordinario de la ONU aprobado por su Asamblea General.

En estos dos años y medio de actividad, Khan ya ha presentado cuatro informes [Report] ante el Consejo de Seguridad –en mayo y noviembre de cada año– con las pruebas que recopilan, preservan y almacenan contra el “Estado Islámico” con miras a asegurar el inicio de las actuaciones nacionales sobre la base de las pruebas reunidas por el Equipo.

miércoles, 23 de septiembre de 2020

Medioambiente (XXXVIII): el vacío legal del patrimonio arbóreo monumental

En 2016, Iciar Bollain dirigió la película El Olivo que, al año siguiente, fue galardonada con el Premio Goya (*) a la mejor actriz revelación por la interpretación de Anna Castillo en el papel de Alma; esta joven tiene 20 años y sobrevive trabajando en una granja de pollos en Canet, un pequeño pueblo en la provincia de Castellón. Su abuelo, que dejó para extraña sorpresa de todos de hablar hace años, es la persona que más le importa en este mundo. Ahora que el hombre ha decidido dejar de comer también, Alma se obsesiona con la idea de que lo único que puede hacer “volver” a su abuelo a su estado natural, vivaz y tierno, es recuperar el olivo milenario que la familia vendió contra su voluntad hace 12 años. Sin decir la verdad, sin un plan concreto, y sin apenas dinero, Alma embarca a su tío “Alcachofa”, de 45 años, arruinado por la crisis, a su compañero de trabajo Rafa, de 30, a sus amigas Wiki y Adelle y a gran parte de la pequeña comunidad de Canet en una empresa imposible: recuperar el monumental olivo, replantado en algún lugar de Europa, y traerlo de vuelta para plantarlo de nuevo en el olivar familiar.

El argumento de esta película gira en torno al valor etnobotánico de nuestro patrimonio arbóreo monumental y la importancia de su significado tradicional, social, histórico y simbólico.

A la hora de consolidar un marco adecuado para la protección y gestión de estos árboles que han dejado de ser meramente, y en esencia, árboles forestales, agrícolas u ornamentales, para pasar a ser las piezas únicas de un patrimonio natural y cultural formado por árboles monumentales vivos, el preámbulo de la pionera Ley 4/2006, de 19 de mayo, de patrimonio arbóreo monumental (Comunidad Valenciana) reconoció que las legislaciones actuales en materia forestal, de conservación de la naturaleza y del patrimonio cultural exhiben un margen de vacíos jurídicos, por cuanto una parte sustancial del patrimonio arbóreo no puede adaptarse al concepto técnico de «flora silvestre» que regula las normas sobre conservación de la naturaleza (…) o bien excede del ámbito territorial de las regulaciones forestales, al crecer fuera de terrenos calificados como forestales (…).

Michalis Garoudis | Olivos II y III (2020)

Por ese motivo, se planteó que estos árboles, auténticos monumentos vivos (…) requieren de una protección legal específica. A continuación, el Art. 1.2 de esta norma autonómica valenciana define el patrimonio arbóreo monumental como el conjunto de árboles cuyas características botánicas de monumentalidad o circunstancias extraordinarias de edad, porte u otros tipos de acontecimientos históricos, culturales, científicos, de recreo o ambientales ligados a ellos y a su legado, los haga merecedores de protección y conservación. Asimismo, aplica el concepto «arbóreo» a los ejemplares de plantas superiores, tanto angiospermas como gimnospermas, autóctonos o alóctonos que poseen uno o varios troncos suficientemente diferenciados. Este concepto afecta por igual a los árboles de crecimiento horizontal o rastrero, las palmeras, a determinados arbustos y a las formas de troncos gruesos de las lianas o plantas trepadoras; y abarca tanto a los ejemplares aislados, como a las arboledas o conjuntos que contengan varios especímenes arbóreos.

Por último, su Art. 10 incluyó una serie de prohibiciones con carácter general –como dañar, mutilar, deteriorar, arrancar o dar muerte de los árboles protegidos– y los Arts. 18 a 20 clasificaron las infracciones, estableciendo las correspondientes sanciones administrativas (entre 18.000 y 500.000 euros).

Diez años más tarde, la Asamblea Regional murciana adoptó la Ley 14/2016, de 7 de noviembre, de Patrimonio Arbóreo Monumental de la Región de Murcia con el objeto principal de garantizar que estos árboles permanezcan con vida el mayor tiempo posible entre nosotros por considerarlos auténticos monumentos vivos.

En esa misma línea también se enmarca la Ley 6/2020, de 18 de junio, de protección, conservación y puesta en valor de los olivos y olivares monumentales (Cataluña). Su Art. 2 especifica a qué olivos se aplica esta norma: el olivo que tiene un perímetro de tronco igual o superior a 350 centímetros medido a una altura de 130 centímetros del suelo, o que tiene una edad igual o superior a 350 años. En el caso de olivos con un tronco fragmentado, el perímetro es el total obtenido reconstruyendo la forma teórica del tronco entero. La legislación catalana incluye un capítulo específico (Arts. 11 a 23) para regular la prohibición de actuaciones contra los olivos y olivares monumentales -en especial, su extracción y comercialización- y su régimen sancionador 

lunes, 21 de septiembre de 2020

El primer detective privado español: Daniel Freixa (DF)

Al comienzo de su libro Todo lo oye, todo lo ve, todo lo sabe el periodista catalán José Luis Ibáñez afirma que: De la misma manera que la burguesía viajaba con rapidez por toda Europa, también lo hacían los delincuentes; el dinamismo de la globalización económica se contagió a las actividades ilegales. Surgieron organizaciones criminales transfronterizas y aparecieron nuevas formas de delito, como estafas y timos internacionales, contrabando a gran escala, expolio de obras de arte, etc. Daniel Freixa, antiguo jefe de policía y primer detective privado español, dio cuenta de estos cambios en su libro “La policía moderna”, publicado en 1893. Sostenía que la delincuencia española poseía un carácter rudo, poco sofisticado y proclive a la violencia. En el extranjero, en cambio, «habíase ya perfeccionado algo más el crimen». Frente al bandolero patrio de patilla, trabuco y navaja se alzaba «el pik-poket de Londres y el astuto y sagaz voleur francés». De las especialidades venidas de fuera, Freixa subrayó los delitos de guante y de cuello blanco [1]. Su forma de concebir a la delincuencia económica recuerda el punto de vista del penalista Luis Jiménez de Asúa (1889-1970).

Aquel primer detective privado español fue el inspector de Policía Daniel Freixa i Martí, nacido en Reus (Tarragona), en 1854, y fallecido en Barcelona, en 1910. A lo largo de su vida desempeñó diversas funciones como Subinspector del Cuerpo de Vigilancia; Jefe de Administración Civil; Inspector Jefe de Orden Público de las provincias de Tarragona, Oviedo, Madrid y Barcelona; agente de la propiedad industrial y comercial; director y propietario de El Proteccionista (periódico independiente, defensor de los intereses de la producción nacional); comendador de número de la Orden de Isabel la Católica… y pionero en la investigación privada.

Gracias a su experiencia profesional y a que cultivó hábilmente esta clase de narración [se refiere a la novela policaca] el magistrado Salvador Vázquez de Parga no dudó en comparar sus obras con las que iniciara el francés Eugène Vidocq –antiguo ladrón convertido en jefe de la Sûrete– con sus Memorias (1828) [1]. En concreto, los dos grandes títulos de Freixa fueron: El Mundo del crimen: reseña típico-histórica de la criminalidad moderna en todo cuanto abarca el código penal (publicado en Barcelona por la Imprenta de Luis Tasso Serra, en 1888) y el mencionado La policía moderna: secretos de la criminalidad contemporánea (Barcelona: Seix, 1893).

Un año antes, en 1892, su paisano, el diplomático Eduard Toda i Güell (1855-1941) escribió su Guía de España y Portugal con un singular apartado de Cronologías españolas que incluyó la siguiente reseña: El conocido jefe de Orden Público D. Daniel Freixa y Martí fundó en 1888, bajo el nombre de “La Vigilancia y Seguridad Mercantil”, un Centro general de informes comerciales que en pocos años ha ido adquiriendo grandísima importancia [3].

Litografía de Enric de Bobés (s. XIX)

Oficiosamente, aquella empresa que realizaba informes comerciales y gestionaba el cobro de créditos fue la primera agencia española de detectives privados; estaba situada en Barcelona, en el primer piso del edificio donde confluían las calles Jovellanos (nº 6) y Pelayo (nº 42), muy cerca de la Plaza de Cataluña.

El éxito de la nueva iniciativa empresarial de Freixa se extendió a Madrid, en 1898, al abrir en la calle Alcalá de la capital una delegación dirigida por la familia Cazeneuve [una conocida saga de detectives de origen francés que acabaría estableciendo Detectives Office en la ciudad condal con Enrique Cazeneuve (1888-1925) al frente]; y en otras tres localidades: Bilbao, Valencia y Sevilla.

NB: como curiosidad, Daniel Freixa identificaba su propio correo postal perforando los sellos para franquear los sobres; aquellos diminutos agujeros conformaban las dos letras de sus iniciales –DF– para que el destinatario pudiera conocer el nombre en clave del remitente.

Citas: [1] IBÁÑEZ, J. L. Todo lo oye, todo lo ve, todo lo sabe. La extraordinaria aventura de los primeros detectives. Barcelona: Espasa, 2020, pp. 30 y 31. [2] VÁZQUEZ DE PARGA, S. La novela policaca en España. Barcelona: Ronsel, 1993, p. 21. [3] TODA, E. Guía de España y Portugal. Barcelona: E. López, 1892, p. XXII.

viernes, 18 de septiembre de 2020

La Sala de Tratados de la Casa Blanca y la paz entre España y EEUU

Théobald Chartran (1849 –1907) fue un pintor francés que logró cierto renombre gracias a las caricaturas que realizó para la revista satírica inglesa Vanity Fair. En 1899, el 25º presidente de los EE.UU., William McKinley –su tercer Jefe de Estado asesinado, tras Abraham Lincoln y James A. Garfield– le encargó que pintara el lienzo Firma del Protocolo de Paz entre España y los Estados Unidos, 12 de agosto de 1898 [Signature du Protocole de paix entre l'Espagne et les États-Unis le 12 août 1898 | Signing of the Peace Protocol Between Spain and the United States, August 12, 1898] para presidir la Sala de Tratados de la Casa Blanca, ubicada en el segundo piso, a la derecha del célebre Despacho Oval.

Aquel breve instrumento jurídico fue firmado por William R. Day, Secretario de Estado de los Estados Unidos (salvando las distancias, su Ministro de Asuntos Exteriores) y Jules Cambon, Embajador de Francia en Washington (que recibió plenos poderes del Gobierno de España; un buen ejemplo de la figura que, en Derecho Internacional, se conoce como potencia protectora). Los términos de aquel acuerdo para establecer la paz entre ambas naciones disponían, entre otras cuestiones, que España renunciaba a toda pretensión a su soberanía y a todos sus derechos sobre Cuba y que cedía a los Estados Unidos la isla de Puerto Rico y las demás islas que actualmente se encuentran bajo la soberanía de España en las Indias Occidentales, así como una isla en las Ladrones, que será escogida por los Estados Unidos. Aquel mismo año, España y Estados Unidos de América fimaron en París el Tratado de Paz, el 10 de diciembre de 1898, y seis meses más tarde, el 30 de junio de 1899, Alemania compró las islas del pacífico –las Carolinas, Marianas y Palaos– donde España apenas había ejercido la soberanía, y que quedaron fuera de su control tras la derrota. De este modo, España perdió los restos de su imperio colonial [MARTORELL, M. y JULIÁ, S. Manual de historia política y social de España (1808-2011). Barcelona: RBA, 2012, p. 186].


Hoy en día, el cuadro de Chartran aún preside este salón. El óleo muestra a William McKinley, de pie en el extremo izquierdo, supervisando la firma. A su derecha y sentados se encuentran los signatarios –William R. Day y Jules Cambon– y detrás, otros cuatro personajes, de izquierda a derecha, los subsecretarios John Bassett Moore, Alvey A. Adee y Thomas W. Cridler, por parte de la administración estadounidense; y Eugène Thiebaut, secretario de la embajada francesa. Cierra la escena una ventana con vistas al Jardín Sur de la Casa Blanca, dejando entrever la conocida galería de columnas del Pórtico.


La sala aún conserva el escritorio victoriano que Ulysses Grant empleó, originalmente, como mesa de reuniones del gabinete; y que los posteriores Jefes de Estado han continuado empleando como escritorio (en la imagen inferior, por ejemplo, el expresidente Barack Obama).


PD: curiosamente, antes de convertirse en la actual Sala de Tratados (denominación que recibió durante el mandato de John F. Kennedy que firmó aquí, en 1963, el Tratado de prohibición de pruebas con armas nucleares en la atmósfera, en el espacio ultraterrestre y bajo el agua), esta habitación fue oficina presidencial, sala de espera del despacho oval, salón para jugar al bridge, despacho de las primeras damas… e incluso nevera donde se almacenó hielo con ventiladores para aliviar la agonía de James Garfield, tras haber sido disparado.

miércoles, 16 de septiembre de 2020

El río Atrato como «entidad sujeto de derechos»

Si hace un año tuvimos ocasión de comentar la sentencia T-970/14, de la Corte Constitucional colombiana, de 15 de diciembre de 2014, porque definía y clasificaba la eutanasia de forma muy didáctica; hoy volvemos a referirnos a otra singular resolución del órgano de garantías de Colombia: la muy extensa sentencia T-622/16, de 10 de noviembre de 2016: el Caso de comunidades étnicas que habitan la cuenca del río Atrato y manifiestan afectaciones a la salud como consecuencia de las actividades mineras ilegales. El tribunal afirma que el desafío más grande que tiene el constitucionalismo contemporáneo en materia ambiental, consiste en lograr la salvaguarda y protección efectiva de la naturaleza, las culturas y formas de vida asociadas a ella y la biodiversidad, no por la simple utilidad material, genética o productiva que estos puedan representar para el ser humano, sino porque al tratarse de una entidad viviente compuesta por otras múltiples formas de vida y representaciones culturales, son sujetos de derechos individualizables, lo que los convierte en un nuevo imperativo de protección integral y respeto por parte de los Estados y las sociedades. En síntesis, solo a partir de una actitud de profundo respeto y humildad con la naturaleza, sus integrantes y su cultura, es posible entrar a relacionarse con ellos en términos justos y equitativos, dejando de lado todo concepto que se limite a lo simplemente utilitario, económico o eficientista (§ 9.27).

En ese contexto, para la Corte Constitucional resulta necesario avanzar en la interpretación del derecho aplicable y en las formas de protección de los derechos fundamentales y sus sujetos, debido al gran grado de degradación y amenaza en que encontró a la cuenca del río Atrato. Por fortuna, a nivel internacional (…) se ha venido desarrollando un nuevo enfoque jurídico denominado derechos bioculturales, cuya premisa central es la relación de profunda unidad e interdependencia entre naturaleza y especie humana, y que tiene como consecuencia un nuevo entendimiento socio-jurídico en el que la naturaleza y su entorno deben ser tomados en serio y con plenitud de derechos. Esto es, como sujetos de derechos (§ 9.28).

En este orden de ideas, los graves efectos que produce el desarrollo intensivo de actividades de explotación minera ilegal con afectación de múltiples derechos fundamentales en cuenca del río Atrato (Chocó) es un asunto que ha evidenciado claramente que son las poblaciones humanas las que son interdependientes del mundo natural -y no al contrario- y que deben asumir las consecuencias de sus acciones y omisiones con la naturaleza. Se trata de entender esta nueva realidad sociopolítica con el objetivo de lograr una transformación respetuosa con el mundo natural y su entorno, así como ha ocurrido antes con los derechos civiles y políticos (primera generación); los económicos, sociales y culturales (segunda generación), y los ambientales (tercera generación). Ahora es el momento de comenzar a tomar las primeras medidas para proteger de forma eficaz al planeta y a sus recursos antes de que sea demasiado tarde o el daño sea irreversible, no solo para las futuras generaciones sino para la especie humana (§ 9.29).



Entre esas medidas, la Corte colombiana resolvió reconocer al río Atrato, su cuenca y afluentes como una entidad sujeto de derechos a la protección, conservación, mantenimiento y restauración a cargo del Estado y las comunidades étnicas, conforme a lo señalado en la parte motiva de este proveído en los fundamentos 9.27 a 9.32. En consecuencia, se ordena al Gobierno nacional que ejerza la tutoría y representación legal de los derechos del río (a través de la institución que el Presidente de la República designe, que bien podría ser el Ministerio de Ambiente) en conjunto con las comunidades étnicas que habitan en la cuenca del río Atrato en Chocó; de esta forma, el río Atrato y su cuenca -en adelante- estarán representados por un miembro de las comunidades accionantes y un delegado del Gobierno colombiano, quienes serán los guardianes del río. Con este propósito, el Gobierno, en cabeza del Presidente de la República, deberá realizar la designación de su representante dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia. En ese mismo período de tiempo las comunidades accionantes deberán escoger a su representante.

Al año siguiente, el reconocimiento de un río como entidad sujeto de derechos encontró un nuevo ejemplo al otro lado del mundo pero en el ámbito legislativo y no jurisdiccional: la Te Awa Tupua (Whanganui River Claims Settlement) Act 2017; una ley neozelandesa de 20 de marzo de 2017 que reconoció al río Whanganui como una entidad singular y viva [living], con personalidad jurídica y derechos que pueden reclamarse judicialmente, poniendo fin a las reclamaciones históricas del pueblo maorí de los Whanganui Iwi.

PD: dos años después de publicar esta entrada, en España se adoptó la Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca. Según su preámbulo, los motivos por los que se aprueba esta ley son dos: Por un lado, la grave crisis que en materia socio-ambiental, ecológica y humanitaria viven el mar Menor y los habitantes de sus municipios ribereños; por otro lado, la insuficiencia del actual sistema jurídico de protección, a pesar de las importantes figuras e instrumentos de carácter regulador que se han ido sucediendo a lo largo de los últimos veinticinco años. (...) ha llegado el momento de dar un salto cualitativo y adoptar un nuevo modelo jurídico-político, en línea con la vanguardia jurídica internacional y el movimiento global de reconocimiento de los derechos de la naturaleza. Su objetivo es otorgar personalidad jurídica al ecosistema lagunar del Mar Menor, para poder dotarlo, como sujeto de derecho, de una carta de derechos propios, con base en su valor ecológico intrínseco y la solidaridad intergeneracional, garantizando así su protección para las generaciones futuras.

lunes, 14 de septiembre de 2020

Las técnicas legislativas de la UNCITRAL

El 17 de diciembre de 1966, la Asamblea General de la ONU aprobó la A/RES/2205 (XXI) para el Establecimiento de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional [“La Comisión”, CNUDMI o UNCITRAL, por sus siglas en inglés: United Nations Commission on International Trade Law]. En su parte expositiva, la resolución del órgano asambleario onusiano consideró que la cooperación entre los Estados en la esfera del comercio internacional es un importante factor para promover las relaciones de amistad y, por lo tanto, para el mantenimiento de la paz y la seguridad; asimismo, observó que los esfuerzos realizados por organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales en favor de la armonización y unificación progresivas del derecho mercantil internacional mediante el fomento de la aprobación de convenciones internacionales, leyes uniformes, cláusulas contractuales modelo, condiciones generales de venta, términos comerciales uniformes y otras medidas (…) no habían guardado proporción con la importancia y la urgencia del problema, a causa de diversos factores, en particular la insuficiencia de la coordinación y de la colaboración entre las organizaciones interesadas, la limitación del número de sus miembros o de su autoridad, y el reducido grado de participación en estas actividades de muchos países en desarrollo.

Por todo ello, para coordinar, sistematizar y acelerar sustancialmente el proceso de armonización y unificación del derecho mercantil internacional –en materias como: la resolución de controversias, las prácticas contractuales internacionales, el transporte, el régimen de la insolvencia, el comercio electrónico, los pagos internacionales, las operaciones garantizadas, la contratación pública o la compraventa de mercancías– decidió establecer una Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional que tendrá como objeto promover la armonización y unificación progresivas del derecho mercantil internacional. Convirtiéndose, desde entonces, en el órgano jurídico central del sistema de las Naciones Unidas en el ámbito del derecho mercantil internacional.

Sede de la UNCITRAL en Viena (Austria)


Los miembros de este órgano subsidiario de la Asamblea General de la ONU son seleccionados entre los Estados que forman parte de Naciones Unidas tratando de que estén representados los diferentes sistemas jurídicos y niveles de desarrollo económico que existen en el mundo. Actualmente, desde 2004, la Comisión está integrada por 60 miembros (originariamente fueron tan solo 29) que son elegidos para un periodo de seis años (para su renovación gradual, el mandato de la mitad de ellos expira cada tres años).

Al comienzo de cada periodo anual de sesiones, los miembros eligen la composición de la Mesa de la Comisión que junto a un Presidente, tres Vicepresidentes y un Relator conforman la Comisión. Este órgano se reúne, alternativamente, un año en Viena (Austria) y otro en Nueva York (EE.UU.) y adopta sus decisiones por consenso en la medida de lo posible, teniendo en cuenta también las observaciones formuladas por los Estados Miembros de las Naciones Unidas que no sean de UNCITRAL, así como las organizaciones internacionales y regionales (incluidas las ONG) que asisten a las sesiones anuales o a los grupos de trabajo que se forman por temas.

Para lograr su objetivo, la Comisión elabora diversos textos legislativos:
  1. Convenios para unificar el derecho, estableciendo obligaciones jurídicas vinculantes para los Estados signatarios: por ejemplo, la Convención sobre la Prescripción en materia de Compraventa Internacional de Mercaderías (de 1974); o la Convención de las Naciones Unidas sobre Garantías Independientes y Cartas de Crédito Contingente (1995);
  2. Leyes modelo: a diferencia de las convenciones, son textos legislativos que se recomiendan a los Estados para que los incorporen a sus propios ordenamientos jurídicos; como la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional (de 1985, con enmiendas adoptadas en 2006); o la Ley Modelo de la CNUDMI sobre las Firmas Electrónicas (2001);
  3. Guías legislativas y recomendaciones: que se formulan cuando no ha sido posible alcanzar una convención o una ley modelo; por ejemplo, la Guía Legislativa de la CNUDMI sobre Proyectos de Infraestructura con Financiación Privada (2000) o la Guía Legislativa de la CNUDMI sobre el régimen de la insolvencia (2004);
  4. Y disposiciones modelo que unifican y actualizan otros instrumentos jurídicos ya existentes; en 1982, por ejemplo, la UNCITRAL formuló una disposición modelo por la que estableció una unidad de cuenta universal de valor constante que podía utilizarse, especialmente en el ámbito de los convenios sobre los transportes internacionales y la responsabilidad, para expresar montos en términos monetarios.

Además de las técnicas legislativas, la Comisión también emplea otras de carácter contractual [con modelos de cláusulas o reglas para formalizar los contratos mercantiles internacionales; por ejemplo, el Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI (1976, revisado en 2010) o el Reglamento de Conciliación de la CNUDMI (1980)] o, simplemente, técnicas explicativas (como paso previo antes de que puedan concretarse dichas reglas, en forma de guías, como la Guía Jurídica de la CNUDMI para la Redacción de Contratos Internacionales de Construcción de Instalaciones Industriales, de 1987).

viernes, 11 de septiembre de 2020

El «Código Criminal» español de 1819

Codificar el ordenamiento jurídico fue una tendencia que se inició en la Francia revolucionaria de finales del siglo XVIII como reacción a la arbitraria, obsoleta y desordenada legislación que se aplicó durante la anterior etapa del Antiguo Régimen; lógicamente, aquel proceso se extendió muy pronto a los demás países europeos y España no fue una excepción. Ciñéndonos al ámbito penal, la legislación española ha contado desde entonces con ocho “textos punitivos”, como suelen denominarlos los penalistas: desde el primero que decretaron las Cortes el 8 de junio de 1822, hasta el actualmente en vigor, el llamado “Código Penal de la Democracia” (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre); pasando por los cuerpos legales de 1848, 1870, 1928, 1932, 1944 y 1973.

De acuerdo con la profesora Sáenz de Santa María, (…) los primeros Códigos europeos fueron hijos del absolutismo tardío de corte despótico y fueron concebidos como un instrumento para reforzar el poder del soberano frente a la configuración tradicional de la sociedad del Antiguo Régimen. Por ello, la formación de estos «Códigos ilustrados» se encomendó a comisiones o juntas compuestas por personas más o menos especializadas en la materia a codificar y adictas al monarca y a su causa [1].

En ese contexto, el prestigioso profesor de Cambridge, Peter G. Stein ha recordado que: Los gobernantes estaban ocupados en consolidar su poder sobre diversos dominios, cada uno con una amalgama diferente de Derecho romano y Derecho consuetudinario, y vieron en la imposición de un único código jurídico para todos los territorios una vía para unificarlos. De igual forma consideraron la codificación como un medio de limitar la independencia de los tribunales, que a menudo representaban los poderosos intereses de la aristocracia provincial. La codificación fue objeto de reivindicación frente a los príncipes sobre todo por parte de los pensadores mercantilistas, quienes argumentaban que el comercio resultaba frenado por la diversidad de leyes y que podría beneficiarse claramente de un Derecho uniforme [2].

Centrándonos en el caso particular de España, el que fuera presidente del Tribunal Supremo a mediados del siglo XIX, Lorenzo Arrazola señaló al respecto que: La necesidad, reconocida generalmente, de la reforma de las leyes penales no podia pasar desapercibida, desde el momento en que los representantes de la nación se reunieron para mejorar los negocios públicos. Así fué que en las Córtes reunidas en la Isla de León en 1814, en el mismo dia en que se propuso el nombramiento de la comisión de Constitución, se hizo otro tanto para la formación de códigos y entre ellos para el criminal [3]. Ese mismo año se restauró el absolutismo, derogando la Constitución de Cádiz de 1812; pero aún así, á pesar de la prevención con que miraba todas las reformas, que habían sido anunciadas ó planteadas por las Cortes [el rey Fernando VII] ordenó (…) la formación de un Código Penal [3].

Aquella primera iniciativa española de un trabajo codificador la encontramos publicada en la Gaceta de Madrid, nº 154, de 16 de diciembre de 1819: el Real decreto disponiendo se clasifiquen debidamente los delitos y determinen las penas proporcionadas á su castigo del modo mas claro, sencillo y metódico, y se confía la ejecución de esta importante obra á la notoria ilustración y acreditado celo de mi Consejo Real.

Este breve Real Decreto de 2 de diciembre de 1819 comenzaba justificando la necesidad de aquella iniciativa de la siguiente manera: Como los pueblos no se hicieron para las leyes sino al contrario, y el curso de los tiempos suele hacer esteril ó iınpracticable hoy lo que en otros siglos fue oportuno, y lo que mas pulso pide es el establecimiento de la pena a los delitos que ofenden a la seguridad pública o la individual de los que unidos en sociedad deben vivir tranquilos bajo la protección del Soberano que los manda; ha llamado mi atención, por el amor que profeso a mis pueblos; la formación de un código criminal (…) en que clasificándose con propiedad y exactitud las diversas especies de delitos con que se perturba el orden público y seguridad individual, se determinen de un modo claro y positivo las penas correspondientes para el castigo de los reos y escarmiento de los demás.

Como sabemos, aquella propuesta no se impuso porque, apenas un mes más tarde, se produjo el levantamiento de Rafael de Riego que dio lugar al Trienio Liberal (1820-1823); volvió a restablecer la ley fundamental gaditana y se redactó el primer Código Penal español de 1822, muy influenciado por los intelectuales liberales y por autores como Montesquieu o Beccaria, aunque solo estuvo vigente un año porque los 100.000 hijos de san Luis entraron en España y se regresó el absolutismo. En 1823, aquel efímero Código Penal se derogó y volvieron a estar en vigor gran parte de las Siete Partidas alfonsinas del siglo XIII.

Citas: [1] SÁENZ DE SANTA MARÍA GÓMEZ-MAMPASO, B. Las comisiones de Códigos durante el reinado de Isabel II (1843-1869). Madrid: Congreso de los Diputados, 2010, pp. 29 y 30). [2] STEIN, P. G. El derecho romano en la historia de Europa. Madrid: Siglo XXI, 2001, pp. 153 y 154. [3] ARRAZOLA, L. Enciclopedia española de derecho y administración o Nuevo teatro universal. Madrid: Imprenta de la Revista de Legislación y Jurisprudencia, 1856, p. 322. Pinacografía: Francisco de Goya | Fernando VII (s. XIX).

miércoles, 9 de septiembre de 2020

Las pensiones vitalicias de los presidentes autonómicos

El Art. 38.1 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre Ley de Gobierno (del País Vasco), dispone que: Tendrán derecho a una pensión vitalicia las personas siguientes: a) El lehendakari y los Consejeros que formaron parte del Gobierno Vasco desde octubre de 1936 hasta el 15 de diciembre de 1979. b) Los lehendakaris y los Consejeros del extinguido Consejo General Vasco. c) Los lehendakaris de los gobiernos de la Comunidad Autónoma del País Vasco. d) Las viudas o viudos, huérfanas y huérfanos y padres y madres de las personas citadas en los apartados anteriores. Recordemos que el Art. 1 de esta misma disposición autonómica vasca explica que el Lehendakari ostenta la suprema representación del Pueblo Vasco o Euskalherria constituido en Comunidad Autónoma, así como la representación ordinaria del Estado en el territorio de dicha Comunidad, y asume la Presidencia y dirección del Gobierno, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía, la presente Ley y el resto del ordenamiento jurídico.
 
En el mismo sentido, el Art. 3 de la Ley 6/2003, de 22 de abril, del Estatuto de los ex presidentes de la Generalidad (Cataluña), establece que los ex presidentes de la Generalidad, cuando llegan a la edad de sesenta y cinco años, tienen derecho a percibir una pensión vitalicia consistente en una asignación mensual igual al 60 % de la retribución mensual que corresponde al ejercicio del cargo de presidente o presidenta de la Generalidad. La comunidad autónoma catalana amplió la percepción de esta asignación para toda la vida por medio de los Arts. 2 y 4 de Ley 2/1988, de 26 de febrero, sobre asignaciones temporales y pensiones a los Presidentes del Parlamento, al cesar en su cargo, y a sus familiares: Los ex Presidentes del Parlamento que hubieran ostentado el cargo durante dos años como mínimo al llegar a la edad de sesenta y cinco años tendrán derecho a percibir una pensión vitalicia consistente en una asignación mensual igual al 40 por 100 de la retribución mensual correspondiente al ejercicio del cargo de Presidente del Parlamento; (…) 1. El cónyuge viudo, no separado legalmente, de un ex Presidente del Parlamento con derecho a pensión vitalicia, de acuerdo con el artículo 2, tendrá derecho mientras permanezca en dicha situación, a percibir una pensión vitalicia equivalente al 50 por 100 de la pensión de jubilación establecida por el artículo 2 de la presente Ley.
 
Y, de forma análoga, las Islas Baleares ya habían incorporado esta posibilidad a finales del siglo XX en las disposiciones adicionales cuarta y quinta de la Ley 13/1988, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para 1989: los expresidentes de la Comunidad Autónoma y del Parlamento de las Islas Baleares que hubieran ostentado su cargo durante una legislatura o cuatro años no continuados, tendrán derecho, al llegar a la edad de sesenta y cinco años, a percibir una pensión vitalicia consistente en una asignación mensual igual al 40 por 100 de la retribución mensual correspondiente al ejercicio del cargo de que se trate. (…) El cónyuge viudo de un expresidente de la Comunidad Autónoma o del Parlamento de las Islas Baleares con derecho a una pensión vitalicia, de acuerdo con la disposición anterior, tendrá derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 50 por 100 de la pensión de jubilación establecida en la disposición adicional IV de esta ley.
 
"Ajuria Enea" | Sede del lehendakari vasco
 
Por último, el Art. 2 del Estatuto de los ex presidentes de la Junta de Andalucía (Ley 2/2005, de 8 de abril) les reconoció una asignación mensual vitalicia: Cuando alcancen la edad de 65 años y cese su actividad laboral, los ex presidentes de la Junta de Andalucía tendrán derecho a percibir una asignación mensual igual al sesenta por ciento de la retribución mensual que corresponda al ejercicio del cargo de quien ostente la Presidencia de la Junta de Andalucía.
 
¿Qué ocurre en las demás Comunidades Autónomas? La normativa regional responde a diversos criterios que se pueden modificar de una legislatura a otra: 1) Asignarles algún tipo de indemnización pero con carácter temporal; 2) Retribuirles con un sueldo al ser nombrados miembros natos de un Consejo Consultivo; o 3) Simplemente, no prever que sus expresidentes tengan que percibir alguna retribución cuando ya han finalizado su mandato:
  1. En el primer supuesto encontramos a Galicia [el Art. 11 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y su Presidente sólo contempla el carácter vitalicio del tratamiento de excelentísimo señor y los honores protocolarios; desde un punto de vista económico, los expresidentes gallegos tienen derecho a percibir, durante dos años desde la fecha de su cese, las compensaciones económicas que se establezcan por decreto de la Xunta de Galicia]; o Navarra [el Estatuto de los Presidentes cesantes (Art. 37 de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente) señala al respecto que: Al cesar en su cargo, el Presidente del Gobierno de Navarra tiene derecho a las indemnizaciones que se determinen, con sus correspondientes incompatibilidades]. Este criterio no es inamovible y puede cambiar; buena muestra fue la Ley 1/2014, de 18 de febrero, de regulación del estatuto de los cargos públicos del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, al suprimir las prestaciones económicas y materiales que se les reconocía en la derogada Ley 3/2007, de 19 de abril.
  2. En el segundo caso se encuentran las CCAA que incorporan a los antiguos jefes de sus ejecutivos autonómicos en algún órgano con funciones consultivas, como miembros natos; por ejemplo, el Art. 7.4 de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de Castilla y León: Son Consejeros natos del Consejo Consultivo los ex Presidentes de la Junta de Castilla y León (…). El mandato de los miembros natos será, con carácter general, ininterrumpido hasta los setenta años. Situación similar a la que ocurría en la Comunidad de Madrid [Art. 7 de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo] pero el ejecutivo madrileño decidió suprimir este órgano de consulta mediante la Ley 7/2015, de 28 de diciembre.
  3. Por último, en el tercer caso se hallan la Región de Murcia [que no lo menciona en la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno]; el Principado de Asturias [no ha desarrollado la previsión de los auxilios y medios personales y materiales que estipuló el Art. 20 de la Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias]; o Aragón [Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno].
 

¿Qué sucede en la Administración General del Estado? Entre otros medios y prerrogativas (desde el apoyo de los servicios de la representación diplomática española en sus desplazamientos fuera del territorio nacional hasta disponer de un automóvil de representación con conductor o dos asistentes personales de libre designación) el Art. 4 del Estatuto de los Ex Presidentes del Gobierno [Real Decreto 405/1992, de 24 de abril] contempla que: Quienes hayan desempeñado el cargo de Presidente del Gobierno, al cesar en su cargo, tendrán derecho a la pensión indemnizatoria prevista en el artículo 10, número 5, norma primera, de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981 [con una alambicada redacción parece que se refiere a una pensión vitalicia del ochenta por ciento del haber regulador constituido por la cantidad asignada como sueldo en la Ley de Presupuestos vigente]. Desde el 1 de enero de 1981, el Art. 10.5 de la mencionada Ley de Presupuestos de 1981 excluyó de ese sueldo de por vida a los exministros.

lunes, 7 de septiembre de 2020

La «Ciencia de la Legislación», de Gaetano Filangieri

El intelectual napolitano Gaetano Filangieri nació en Cercola, un pequeño pueblo situado en la falda del Vesubio [Campania (Italia)] el 22 de agosto de 1752, en el seno de una familia noble. Fue el tercer hijo de Cesare Filangieri, príncipe de Arianiello, y Marianna Montalto, descendiente del Duque de Fragnito. El profesor Cueva contextualiza su vida recordándonos que el carismático filósofo vivió en una Nápoles fuertemente anclada en el Antiguo Régimen, en un mundo en el que predominaban de manera aplastante las monarquías que dominaban en Europa y en donde cualquier tipo de desafección podía resultarle cara a sus opositores, que se hallaban además aún bajo la amenaza de la Inquisición en los países meridionales [1]. Tras abandonar la carrera militar que le habría correspondido por su nacimiento, estudió Historia y Derecho para ejercer brevemente como abogado en 1774. Tres años más tarde se puso al servicio del infante español Fernando I de las Dos Sicilias, como gentiluomo di camera, con el fin de reformar la administración de justicia del reino. En 1780 conoció a la noble húngara Charlotte Frendel –institutriz de la hija del monarca–, se casaron, tuvieron dos hijos (Carlo y Roberto) y se trasladaron a vivir a las afueras de Cava dei Tirreni, donde Gaetano pudo dedicarse a escribir su fundamental obra jurídico-política –Scienza della Legislazione (1780-1785)– que dejó inconclusa porque falleció de tuberculosis, con apenas 35 años, en Vico Equense, el 21 de julio de 1788.

El profesor italiano Dario Ippolito cuenta la siguiente anécdota sobre el momento de su muerte: Entre el otoño de 1787 y el verano del año siguiente, una carta firmada por Benjamín Franklin, junto a una copia de la Constitución recién aprobada por el Congreso de Filadelfia, viajó entre Estados Unidos y el Reino de Nápoles. La distancia oceánica hacía lentísimas las comunicaciones y el estadista norteamericano lamentaba la dificultad para mantener una correspondencia regular con su interlocutor. La respuesta —el 27 de septiembre de 1788— ya no pudo ser obra de su destinatario, sino de su esposa, Charlotte Frendel: «Señor, atribuid este largo retraso a mi dolor y compartid mi duelo. El caballero Gaetano Filangieri, mi marido, mi amigo ya no está; una enfermedad cruel lo llevó el 21 de julio a la flor de su edad y con él llevó toda mi felicidad» [2].

Que uno de los padres fundadores de los Estados Unidos de América se preocupara por enviarle a Filangieri un ejemplar de la recién aprobada Constitución de su joven nación pone de relieve la admiración que este autor ya tuvo entre sus coetáneos de la Ilustración no solo en el Viejo Continente sino incluso al otro lado del Atlántico.

Retrato anónimo (siglo XVIII)
García-Pablos de Molina enmarca a Filangieri entre los “teóricos o sistematizadores” –junto a Jeremy Bentham (1748-1832), Gian Domenico Romagnosi (1761-1835) o Anselm von Feuerbach (1775-1833)– que formularon las primeras construcciones científicas, plasmando las ideas reformistas de la época. A Filangieri se debe el primer sistema moderno de Derecho Penal sobre la base del “contrato social” (…) [3].

En principio, el autor había planificado que el contenido de la «Ciencia de la Legislación» abarcara siete libros de los que llegó a ver publicados paulatinamente los cuatro primeros [I. De las reglas generales de la ciencia legislativa. II. De las leyes políticas y económicas. III. De las leyes criminales. IV. De las leyes relativas a la educación, a las costumbres y a la instrucción pública] mientras que el quinto apareció ya de forma póstuma [V. De las leyes relativas a la religión].

Frente a la política de los soberanos europeos basada en hallar el modo de matar más hombres en el menor tiempo posible, Filangieri propone que la conservación y la tranquilidad de los ciudadanos sea el objeto único y universal de la legislación. (…) Se ha dicho que el hombre no sólo desea conservarse, sino que aspira a conservarse con tranquilidad. Para vivir tranquilo, es necesario que tenga confianza; que confíe en el gobierno, el cual no usurpará sus derechos; que confíe en el magistrado, que destinado a la custodia de las leyes no abusará de este sagrado depósito para oprimirle; que confíe en los demás ciudadanos; que esté seguro de que su paz no puede ser turbada, que su vida protegida por las leyes no puede serle arrancada sino en un solo caso, esto es, cuando sus delitos le hayan privado del dulce derecho de conservarla; que esté seguro de que la propiedad que ha llegado a sus manos por justo título, es una propiedad protegida por todas las fuerzas de la nación; que adquiriendo nuevas propiedades sin violar los derechos de los demás, sus adquisiciones son sagradas y que el trabajo mismo de sus manos está defendido por la fuerza pública [4].

Si en el primer libro explica las reglas generales de la ciencia de la legislación. Poniendo de manifiesto los principios generales de la bondad absoluta y relativa de las leyes; examinando los objetos que constituyen esta relación; y buscando en ella los diferentes estados de las naciones, y por consecuencia la diversidad que debe haber en el sistema de sus leyes, no he hecho más que observar el conjunto y la sola superficie de este inmenso edificio; en los restantes libros se dedicó a reconocer las diversas partes que le componen [4].

Preocupado por la mejora del género humano en un mundo que ya era otro, merced a los avances de la ciencia y la técnica, y a un proceso de secularización que desafiaba antiguas creencias [1], Fillangieri fue un claro ejemplo, de manual, de aquel pensamiento ilustrado que precedió a la Revolución Francesa.

Citas: [1] CUEVA FERNÁNDEZ, R. “Estudio introductorio”. En: CONSTANT, H. B. Comentario sobre la Ciencia de la Legislación de Filangieri. Madrid: BOE & Ateneo de Mahón, 2019, p. XII. [2] IPPOLITO; D. “Prólogo”. En: FILANGIERI, G. Ciencia de la Legislación. Madrid: BOE, 2018, p. 21. [3] GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, A. Tratado de Criminología. Valencia: Tirant, 4ª ed., 2009, p. 317. [4] FILANGIERI, G. Ciencia de la Legislación. Madrid: BOE, 2018, pp. 57, 110, 111 y 262.

viernes, 4 de septiembre de 2020

Decálogo sobre la Policía de las Naciones Unidas (UNPOL)

Según los últimos datos estadísticos publicados a la hora de redactar este in albis, correspondientes a enero de 2020 (*), en el anterior ejercicio España aportó 648 efectivos a las operaciones de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas (los famosos "cascos azules") incluyendo no solo a siete miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado sino también a soldados de tropa, expertos militares y observadores para los equipos de coordinación de las distintas misiones autorizadas por mandato del Consejo de Seguridad. Si abrimos el objetivo para obtener una visión más amplia, de los 193 Estados miembros de la ONU, 129 países han desplegado sus contingentes por todo el mundo al servicio de esta organización internacional y, en contra de lo que pudiera parecer, la nación que contribuye con más integrantes no son los Estados Unidos (con apenas 30 personas) sino Etiopía, con 6.638; seguida de Bangladés (6.426), Ruanda (6.321), Nepal (5.640) y la India (5.427).

Centrándonos en las fuerzas policiales, en 2020, Naciones Unidas ha contado con más de 11.000 policías desplegados en once de sus dieciocho operaciones de paz. Como recuerda la propia organización: (…) La Policía de las Naciones Unidas [UNPOL, por su acrónimo en inglés: United Nations Police] tiene un papel importante en la prevención, mitigación y resolución de conflictos violentos, así como en la contribución a la consolidación de la paz y a la reconciliación. Por lo tanto, un cuerpo de policías eficaz, funcional y práctico en las Naciones Unidas resulta esencial para las operaciones de paz. Partiendo de esa base, no obstante, conviene matizar un hecho fundamental: Todo el personal policial que trabaja como casco azul es, en primer lugar, miembro de su propia policía nacional y posteriormente adscrito a trabajar con la ONU; es decir, que un efectivo español de la UNPOL ha de formar parte antes, por ejemplo, de la Policía Nacional.

El Informe del Secretario General sobre la labor policial de las Naciones Unidas (S/2016/952, de 10 de noviembre) señaló al respecto que: Las Naciones Unidas definen la labor policial como una función de la gobernanza responsable de la prevención, detección e investigación de delitos; la protección de las personas y la propiedad; y el mantenimiento del orden público y la seguridad. Esta labor debe encomendarse a los funcionarios que son miembros de la policía u otros organismos encargados de hacer cumplir la ley del gobierno nacional, regional o local, dentro de un marco jurídico basado en el estado de derecho. La policía y los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley tienen la obligación de respetar y proteger los derechos humanos.

A continuación, ese mismo documento afirma que: La misión de la policía de las Naciones Unidas es promover la paz y la seguridad internacionales mediante el apoyo a los Estados Miembros en situaciones de conflicto, posteriores a los conflictos y otras situaciones de crisis para prestar servicios de policía eficaces, eficientes, representativos, receptivos y responsables que sirvan y protejan a la población. Con ese fin, la policía de las Naciones Unidas construye la capacidad de la policía del Estado receptor para prevenir y detectar los delitos, proteger la vida y la propiedad, y mantener el orden público y la seguridad de conformidad con el estado de derecho y el derecho internacional de los derechos humanos, presta apoyo a esta capacidad o, cuando así lo dispone su mandato, la sustituye total o parcialmente.

Como señalamos al comienzo, el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas es el órgano que adopta el mandato para desplegar una operación de esta envergadura. Veamos un ejemplo, la S/RES/2147 (2014) –Resolución 2147 (2014), de 28 de marzo, aprobada por dicho Consejo– decidió prorrogar el mandato de la MONUSCO [Misión de la Organización de Naciones Unidas para la estabilización en la República Democrática del Congo] (…), el de su Brigada de Intervención, dentro de los límites de la dotación máxima autorizada de 19.815 efectivos militares, 760 observadores militares y oficiales de Estado Mayor, 391 agentes de policía y 1.050 agentes de unidades de policía constituidas.

Si los 15 miembros del Consejo de Seguridad son los encargados de ordenar dónde, cómo y cuándo se va a enviar una misión de la UNPOL, la Asamblea General es el órgano que se hace cargo del coste presupuestario, financiando la operación; y la Secretaría es, en la práctica, quien coordina su desarrollo; en concreto, desde 2019, la dirección y administración de todas estas operaciones de mantenimiento de la paz recae en manos del Departamento de Operaciones de Paz (DOP) [Department of Peace Operations (DPO)], bajo la Secretaria de la ONU. A su vez, el DOP se estructura en tres oficinas principales, en nuestro caso, la Oficina de Fomento del Estado de Derecho y de las Instituciones de Seguridad [Office of Rule of Law and Security Institutions (OROLSI)], dirigida por un Subsecretario General, es la que coordina las actividades policiales y el lugar del complejo organigrama de la ONU donde encontraremos a la UNPOL (una de las cinco divisiones de la OROLSI), bajo las órdenes de un Asesor Policial. Para no perdernos, recordemos: ONU > Secretaría > DOP > OROLSI > UNPOL.


El que fuera primer Secretario General de la ONU, el noruego Trygve Lie (de febrero de 1946 hasta su dimisión en noviembre de 1952) propuso en 1948 la necesidad de que esta nueva organización contara con un servicio policial; aquella idea comenzó a fraguar en 1960 con un primer envío de efectivos al Congo pero la primera operación, como tal, se desarrolló en 1964 en el marco del mandato de la UNFICYP que desplegó 60 oficiales de policías en Chipre a raíz del conflicto entre las comunidades de grecochipriotas y turcochipriotas. En aquel tiempo, el cuerpo policial de la ONU aún se denominaba Civilian Police (CIVPOL). En las siguientes décadas –sobre todo, en los años 80 y 90– se incrementó de forma notoria el número de operaciones en las que se envió a los miembros de la United Nations Police, que recibió su actual denominación en 2005, aunque hubo algunos fracasos notorios –como los de Ruanda o la antigua Yugoslavia– que perjudicaron su prestigio y credibilidad.

Era necesario un cambio realista y, hoy en día, la UNPOL debe en gran parte su actual organización, funciones y estructura al «Informe Brahimi» que redactó el ex Ministro de Relaciones Exteriores de Argelia, Lakhdar Brahimi, como presidente de un grupo de expertos encargado por el ex Secretario General Kofi Annan, en marzo de 2000, para examinar a fondo de las actividades de las Naciones Unidas relativas a la paz y la seguridad y formulara un conjunto claro de recomendaciones específicas, concretas y prácticas. Su Informe, presentado por el Secretario General de la ONU ante los presidentes de la Asamblea General y el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, el 21 de agosto de 2000, enumeró 20 recomendaciones basadas en la idea de la imparcialidad para no caer en la inoperancia; por lo que pidió que el personal de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas pudiera desempeñar su mandato efectivamente y con profesionalismo, lo que suponía ser capaces de defenderse a sí mismos, y a los demás componentes de la misión y su mandato. Para el político argelino, la clave del éxito de futuras operaciones complejas reside en el apoyo político, el rápido despliegue con una clara demostración de fuerza y una buena estrategia de consolidación de la paz.


Junto a este «Informe Brahimi» de 2000 conviene referirse también a la primera resolución exclusiva de temática policial que adoptó el Consejo de Seguridad –la S/RES/2185 (2014), de 20 de noviembre– donde se reconoció que se ha ampliado significativamente el papel de los componentes de policía como parte integrante de las operaciones de mantenimiento de la paz y las misiones políticas especiales de las Naciones Unidas, por lo que el Consejo resolvió incluir, según proceda, la labor policial como parte integrante de los mandatos de las operaciones de mantenimiento de la paz y las misiones políticas especiales de las Naciones Unidas, y otorgar mandatos claros, convincentes y factibles a las actividades policiales, acompañados de recursos suficientes; y, por último, el denominado Marco de Orientación Estratégica para Actividades Policiales Internacionales de Mantenimiento de la Paz [United Nations Police Strategic Guidance Framework for International Police Peacekeeping (SGF)] que, desde 2016, unifica las actuaciones de los agentes de policía al servicio de la UNPOL porque al proceder de lugares tan diferentes como pueden ser Noruega, Vietnam o Kenia, fue necesario que se les proporcionara una dirección y política integral para colaborar de manera eficiente e imparcial.

Como colofón, un último apunte: para lograr un despliegue policial rápido, efectivo y coherente, en 2007 se creó una división en la UNPOL, el grupo Standing Police Capacity (SPC) integrado por 36 oficiales de policía con sede en Brindisi (Italia) para que actuasen ante cualquier crisis en una primera fase inicial.
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