miércoles, 30 de marzo de 2022

¿Una pareja de hecho puede pactar un régimen de gananciales?

El Art. 1.344 del Código Civil [Real Decreto de 24 de julio de 1889] dispone que: Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella. A continuación, el siguiente precepto contempla que: La sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones (Art. 1.345 CC). Con ese marco legal regulado en la recopilación del derecho civil común vigente en España, el Diccionario panhispánico del español jurídico (DPEJ) define el régimen de gananciales como el régimen económico matrimonial en el que se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que les serán atribuidos por mitad al disolverse aquella. En ese contexto, cabe plantearse si ¿una pareja de hecho –entendida como aquella pareja que convive sin haber contraído matrimonio, a la que le son reconocidos determinados efectos jurídicos en la medida en que cumpla los requisitos establecidos legalmente (DPEJ)– puede o no pactar dicho régimen de gananciales?

La respuesta se encuentra justificada en la Resolución de 22 de noviembre de 2021 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJyFP), en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Vitoria n.º 3 a inscribir una escritura de aportación a la sociedad de gananciales [una mujer había formalizado aportar una finca a la «sociedad de gananciales» que pactó con su pareja con quien integraba una pareja de hecho inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en una notaría de Vitoria (Álava)].

Los fundamentos de derecho argumentados por este centro directivo para resolver esa pregunta de forma negativa se basan en que: El registrador deniega la inscripción solicitada porque entiende que no cabe inscribir la adquisición de bienes inmuebles con carácter ganancial a favor de quienes integran una pareja de hecho, al ser este un régimen económico-matrimonial cuya vigencia frente a terceros exige la celebración del matrimonio. (…) Ciertamente, no está regulada en las leyes una aplicación genérica y en bloque del estatuto ganancial al régimen de convivencia, incluso cuando haya sido objeto de un pacto expreso de remisión. En este sentido, resulta difícil extender una organización jurídica basada en el carácter público del estatuto conyugal a unas relaciones personales que, desde el punto de vista jurídico –no así desde el social–, destacan precisamente, por lo contrario. Esto es así por los siguientes motivos: a) la imposibilidad de crear una sociedad de gananciales –que es un régimen económico-matrimonial– sin matrimonio; b) falta de publicidad de la misma frente a terceros, y c) la imposibilidad de pactar entre los convivientes capítulos matrimoniales; y, dado que los regímenes económicos-matrimoniales sólo pueden establecerse a través de capitulaciones matrimoniales, de ello se derivaría que los convivientes no pueden pactar que entre los mismos rijan las normas reguladoras de un régimen económico como es el de la sociedad de gananciales. Así pues, carece de sentido aplicar a las uniones extramatrimoniales el régimen legal supletorio de la sociedad de gananciales, incluso mediante pacto expreso de los convivientes.


Finalmente, la DGSJyFP añade que la vigencia de una relación de pareja de hecho entre dos personas y su formalización en un registro administrativo como son los registros de parejas de hecho (…) carece de eficacia respecto de terceros (…). Es decir, sin perjuicio de que los adquirentes, al amparo del principio de autonomía de la voluntad puedan establecer, con validez entre las partes, los pactos que tengan por conveniente (…) no cabe inscribir la adquisición de bienes inmuebles con carácter ganancial a favor de quienes integran una pareja de hecho por ser este un régimen económico matrimonial cuya vigencia frente a terceros exige la celebración del matrimonio.

Pinacografía: Philip Guston | Couple in bed (1977) & Salvador Dalí | A Couple with Their Heads Full of Clouds (1936).

lunes, 28 de marzo de 2022

¿Desde cuándo hay jueces de adscripción territorial?

El Diccionario Panhispánico del Español Jurídico (DPEJ) los define así: Juez designado por el presidente del Tribunal Superior de Justicia [de una Comunidad Autónoma] para ejercer sus funciones jurisdiccionales en las plazas que se encuentren vacantes, como refuerzo de órganos judiciales o en aquellas plazas cuyo titular se prevea que estará ausente por más de tres meses o, excepcionalmente, por tiempo superior a un mes. Se regulan en el Art. 347 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, desde que el 5 de noviembre de 2009 entró en vigor la reforma de la LOPJ llevada a cabo por el Art. 1.11 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial. El preámbulo de esta norma justificó la creación de la nueva figura de los JAT porque: (…) También ha de contribuir a la agilización de la Justicia, y a mejorar los estándares de calidad, el establecimiento de lo que se da en llamar «jueces de adscripción territorial» que, por designación del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, ejercerán sus funciones jurisdiccionales en las plazas que se encuentren vacantes, como refuerzo de órganos judiciales o en aquellas otras cuyo titular se prevea que estará ausente por tiempo superior a un mes. Con ello se pretende evitar en lo posible la interinidad en el ejercicio de funciones jurisdiccionales y potenciar su desempeño por miembros de la Carrera Judicial, lo que sin duda redundará en una ostensible mejora en la calidad del servicio público. Desde que se establecieron estos jueces en 2009, ese marco normativo se ha visto modificado en tres ocasiones por las leyes orgánicas 4/2018, de 28 de diciembre; 7/2015, de 21 de julio; y 8/2012, de 27 de diciembre.

Asimismo, en concordancia con estas modificaciones de la LOPJ, la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, contempló las retribuciones de los jueces de adscripción territorial y, como consecuencia, añadió una disposición adicional octava a la Ley 5/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, con la siguiente redacción: Los Jueces de adscripción territorial a los que se refiere el artículo 347 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial percibirán, en concepto de retribuciones complementarias fijadas en esta Ley, aquellas que correspondan al órgano en el que sirven. Las retribuciones básicas serán las previstas en esta Ley de acuerdo con su categoría.

Por último, en el ámbito interno del CGPJ, los JAT se contemplan en el Acuerdo de 27 de julio de 2010, de la comisión permanente, en funciones de pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprobó la Instrucción 1/2010, del Consejo, sobre los Jueces de adscripción Territorial. Su parte expositiva nos recuerda que: (…) Los aspectos más destacables versan sobre su encuadramiento en los Tribunales Superiores de Justicia, a cuya Presidencia se confiere la potestad de designar las plazas en las que estos jueces han de desempeñar funciones, con la finalidad de cubrir vacantes, ausencias temporales del titular del órgano o llevar a cabo funciones de refuerzo dentro del ámbito provincial para el que han sido nombrados, si bien, excepcionalmente, también podrán actuar en órganos judiciales emplazados en otra provincia distinta, incluida dentro del ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia del que dependen. Mediante la creación de esta figura, auspiciada desde tiempo atrás por este Consejo, se persigue una clara finalidad, que no es otra que la de reducir la interinidad en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales mediante la potenciación de la cobertura temporal o refuerzo de los órganos judiciales por los miembros de la Carrera Judicial. La culminación de este propósito ha de suponer una mejora de la calidad del servicio, sin que esta afirmación suponga demérito alguno al reconocimiento que la actuación desarrollada por la llamada justicia interina merece (…).

viernes, 25 de marzo de 2022

El régimen jurídico de la UNED

Si la seña de identidad de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo (UIMP) es que se trata de un organismo autónomo adscrito al Ministerio de Universidades; la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) es una universidad pública de ámbito estatal que fue creada por el Decreto 2310/1972, de 18 de agosto, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Ministros. La mera lectura de este reglamento destila cierto encanto añejo, en plena era digital, cuando afirma que: La Universidad Nacional de Educación a Distancia impartirá enseñanzas a trávés de la radio, la televisión, las cintas magnetofónicas y videomagnéticas y cualquier otro medio análogo. Su propuesta aún se remonta un año antes, al breve Decreto 1106/1971, de 6 de mayo, por el que se creó una Comisión Gestora para el establecimiento de la modalidad de enseñanza universitaria a distancia, ampliando las posibilldades de acceso a la educcación universitaria e institucionalizando, dentro del sistema educativo, un método de enseñanza experimentado ya con fruto en otros países.

Aunque ambos centros, UIMP y UNED, coinciden en sus especiales características, como establece la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades; en la segunda disposición adicional de esa misma norma, el legislador español contempló que la UNED impartirá enseñanza universitaria a distancia en todo el territorio nacional y que, en atención a sus especiales características, el Gobierno establecerá, sin perjuicio de los principios recogidos en esta Ley, una regulación específica de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, que tendrá en cuenta, en todo caso, el régimen de sus centros asociados y de convenios con las Comunidades Autónomas y otras entidades públicas y privadas, las específicas obligaciones docentes de su profesorado, así como el régimen de los tutores.

Su desarrollo reglamentario se produjo mediante el derogado Real Decreto 426/2005, de 15 de abril, que aprobó los Estatutos de esta institución de derecho público, dotada de personalidad jurídica y de plena autonomía en el desarrollo de sus funciones; dejando sin vigor sus anteriores normas institucionales básicas aprobadas por el Real Decreto 1287/1985, de 26 de junio

En la siguiente década, el Ministerio de la Presidencia adoptó los vigentes Estatutos de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (Real Decreto 1239/2011, de 8 de septiembre; que se modificaron por el Real Decreto 968/2021, de 8 de noviembre).

miércoles, 23 de marzo de 2022

La abdicación temporal del rey Balduino de Bélgica en 1990

Como ha investigado el profesor Jean-Claude Scholsem: El texto originario de la Constitución belga es del 7 de febrero de 1831. Por tanto, se trata de una de las Constituciones más antiguas del mundo todavía en vigor. Durante el siglo XIX y la primera mitad del siglo XX, el texto constitucional ha gozado de una estabilidad extraordinaria, ya que solamente ha sido modificado dos veces, en 1893 y en 1920-21. (…) Esta gran estabilidad constitucional de 1831 a 1970 derivó, a partir de esa fecha, a una notoria inestabilidad. De 1970 a 1993, tiene lugar cuatro revisiones amplias de la Constitución: en 1970, en 1980, en 1988 y en 1993. Esta última, resultado de los acuerdos políticos del 28 de septiembre de 1992 llamados de la «Saint Michel» se presenta como una etapa, si no definitiva, sí decisiva para el proceso de reforma del Estado. (…) amparándose en una disposición constitucional nueva (el actual Art. 198), las Cámaras constituyentes han elaborado una refundición de la Constitución publicada en el “Moniteur Belge” de 17 de febrero de 1994 [1]; es decir, ese día, el “BOE” belga publicó la denominada Constitución refundida o coordinada que las cámaras constituyentes elaboraron para unificar y sistematizar las anteriores reformas que se habían realizado sobre el texto originario de 1831.

Al regular los poderes del Estado, el Art. 93 del Título III de la ley fundamental belga contempla que: Si le Roi se trouve dans l'impossibilité de régner, les ministres, après avoir fait constater cette impossibilité, convoquent immédiatement les Chambres. Il est pourvu à la tutelle et à la régence par les Chambres réunies («Si el Rey se encontrase en la imposibilidad de reinar, los Ministros después de haber hecho comprobar tal imposibilidad, convocarán inmediatamente a las Cámaras. Las Cámaras reunidas conjuntamente proveerán a la tutela y a la regencia») [2].

Ese precepto constitucional fue la solución elegida en 1990, cuando el rey Balduino de Bélgica (1951-1993) renunció a sancionar la ley que despenalizaba parcialmente la interrupción voluntaria del embarazo [1]; alegando razones de conciencia basadas en sus creencias religiosas. A ceux qui s’étonneraient de ma décision, je demande: serait-ce normal que je sois le seul citoyen belge à être forcé d’agir contre sa conscience dans un domaine essentiel? La liberté de conscience vaut-elle pour tous sauf pour le roi? («A los que se sorprenderían de mi decisión, les pregunto: ¿es normal que yo sea el único ciudadano belga obligado a actuar en contra de su conciencia en un ámbito esencial? ¿La libertad de conciencia se aplica a todos excepto al rey?») le escribió le roi Baudouin al Primer Ministro, Wilfried Martens, el 30 de marzo de 1990.

(…) Nos encontramos con que en esta situación, la invocación de la objeción de conciencia, proviene de la Jefatura del Estado, y se va a dirigir contra una ley que todavía no tiene validez porque no ha entrado en vigor ni ha sido formalizada con la sanción requerida. A pesar de que la doctrina, en donde el sector mayoritario ha considerado que, la redacción de la Constitución Belga referida a la sanción y promulgación de las leyes, no deja pie a una negativa por parte del Monarca. Lo que sucedió finalmente es que el Gobierno del Estado aplicó la imposibilidad de reinar recogida en el artículo 82 del Texto Constitucional [actual Art. 93 tras la mencionada reforma de 1994], y por consiguiente dando aplicabilidad al artículo 79 del mismo cuerpo normativo [vigente Art. 90], que indica que se hará competente el Consejo de Ministros. De esta manera, el Gobierno consideró que existía una incapacidad temporal del Rey. A continuación se siguieron con los trámites legislativos hasta la promulgación de la norma, devolviendo finalmente al Rey su posición constitucional en las mismas condiciones que antes de declararse la incapacidad. (…) Lo que ocurrió en Bélgica fue más una ficción jurídica, de tal manera que se intentó, y se consiguió, salvar la ley del Parlamento, y la posición del Rey, aunque se trata, como se ha visto, de una medida muy criticable [3].

De este modo, la polémica iniciativa legal propuesta por Roger Lallemand y Lucienne Herman-Michielsens para despenalizar el aborto en determinadas circunstancias pudo ser tramitada por el gobierno de Martens cuando su gabinete asumió la regencia del reino durante el lapso de 36 horas que transcurrieron entre la tarde del 3 y la mañana del 5 de abril de 1990 mientras Balduino suspendió su Jefatura del Estado hasta que el Parlamento le devolvió su plena capacidad. Un singular ejemplo de ingeniería jurídica que provocó uno de los episodios más conflictivos de la historia constitucional belga.

Citas: [1] SCHOLSEM, J. C. “La nueva Constitución belga”. En: Revista del Centro de Estudios Constitucionales, 1995, nº 20, pp. 61 y 68. [2] GÓMEZ ORFANEL, G. Las constituciones de los estados de la Unión Europea. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1996, pp. 157 y 171. [3] VILLANUEVA TURNES, A. Tesis doctoral “El estatuto jurídico constitucional del rey en el ordenamiento español vigente”. Santiago de Compostela: USC, 2015, pp. 122 a 125.

lunes, 21 de marzo de 2022

¿Qué son la CIIU y la NACE?

En la Recomendación de la Comisión, de 9 de abril de 2013, sobre el uso de métodos comunes para medir y comunicar el comportamiento ambiental de los productos y las organizaciones a lo largo de su ciclo de vida, encontramos una referencia cruzada a estas dos clasificaciones: la Nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (NACE) y la Clasificación industrial internacional uniforme de todas las actividades económicas (CIIU). En opinión del ejecutivo europeo (…) la NACE es un sistema de clasificación estadística de las actividades económicas de Europa. Se asigna un código NACE a cada unidad inscrita en los registros de empresas con fines estadísticos, en función de su actividad económica principal. La actividad principal es la actividad que más contribuya al valor añadido de la unidad. Como la nomenclatura NACE se deriva de la Clasificación industrial internacional uniforme de todas las actividades económicas de las Naciones Unidas (CIIU), los dos sistemas de clasificación son muy similares, pero la NACE es más detallada que la CIIU.

Por alusiones –y siguiendo un criterio cronológico– comenzaremos por la CIIU. El prefacio de su cuarta revisión, aprobada en 2009, nos explica su origen y objetivo: La Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU) es la clasificación internacional de referencia de las actividades productivas. Su propósito principal es ofrecer un conjunto de categorías de actividades que se pueda utilizar para la reunión y difusión de datos estadísticos de acuerdo con esas actividades [por ejemplo, el código asignado a la venta al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería y equipo y materiales de fontanería y calefacción es el 4663]. Desde que se aprobara la versión original de la CIIU en 1948 [en concreto, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas la aprobó en la resolución 149 A (VII), de 27 de agosto de 1948], la mayoría de los países de todo el mundo vienen utilizando la CIIU como su clasificación nacional de las actividades económicas o han elaborado clasificaciones nacionales derivadas de ella. Por consiguiente, la CIIU ha proporcionado orientación a los países para la elaboración de clasificaciones nacionales y se ha convertido en un instrumento importante para comparar a nivel internacional los datos estadísticos sobre las actividades económicas. La CIIU ha sido ampliamente utilizada, tanto en el plano nacional como en el internacional, para clasificar los datos según el tipo de actividad económica en las diversas estadísticas económicas y sociales, como las referidas a las cuentas nacionales, la demografía de las empresas, el empleo y otros aspectos. Además, la CIIU se utiliza también cada vez más con fines no estadísticos (…). La estructura de la cuarta revisión de la CIIU fue examinada y aprobada por la Comisión de Estadística en su 37º período de sesiones, celebrado en marzo de 2006, como la norma internacionalmente aceptada. (…) Los objetivos declarados de la cuarta revisión de la CIIU son mejorar y fortalecer su pertinencia y su comparabilidad con otras clasificaciones, sin descuidar su continuidad.

Anteriormente, (…) la primera revisión de la CIIU se publicó en 1958, después de que la examinara la Comisión de Estadística en su décimo período de sesiones. La segunda revisión se publicó en 1968 después de su examen y aprobación por la Comisión en su 15º período de sesiones, celebrado en 1968. La tercera revisión fue examinada y aprobada por la Comisión en su 25º período de sesiones, celebrado en 1989, y publicada en 1990. La actualización de la tercera revisión [la llamada 3.1] fue examinada y aprobada por la Comisión en su 33º período de sesiones, celebrado en 2002, y publicada en 2005.

Entre esas otras clasificaciones por actividades utilizadas en todo el mundo que menciona la vigente CIIU Rev4 se encuentran la Australian and New Zealand Standard Industrial Classification (ANZSIC), el North American Industry Classification System (NAICS) y la mencionada Clasificación Industrial General de Actividades Económicas de las Comunidades Europeas (NACE).

Con ese marco internacional y el precedente de una primera Nomenclature générale des activités économiques dans les Communautés européennes (NACE) compilada en 1970 pero sin base legal, dos décadas más tarde, las autoridades de Bruselas consideraron que el funcionamiento del mercado interior requiere normas estadísticas aplicables a la recogida, transmisión y publicación de los datos estadísticos nacionales y comunitarios con objeto de que las empresas, las instituciones financieras, los Gobiernos y todos los demás agentes económicos del mercado único dispongan de datos estadísticos comparables y fiables; por ese motivo, se adoptó el Reglamento (CEE) nº 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea, para asegurar la comparabilidad entre las nomenclaturas nacionales y comunitarias y, por ende, entre las correspondientes estadísticas nacionales y comunitarias. De este modo se creó la NACE (Rev. 1) que entonces comprendía: un primer nivel formado por partidas identificadas mediante un código alfabético (secciones); un nivel intermedio formado por partidas identificadas mediante un código alfabético de dos caracteres (subsecciones); un segundo nivel formado por partidas identificadas mediante un código numérico de dos cifras (divisiones); un tercer nivel formado por partidas identificadas mediante un código numérico de tres cifras (grupos); un cuarto nivel formado por partidas identificadas mediante un código numérico de cuatro cifras (clases).

Con el cambio de siglo, aquella primera NACE se revisó a fin de reflejar el desarrollo tecnológico y los cambios estructurales de la economía, con la aprobación del Reglamento (CE) nº 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 [NACE Rev. 2]. De acuerdo con su Art. 1: La presente nomenclatura garantiza que las nomenclaturas de la Comunidad se adecúan a la realidad económica y mejora la comparabilidad de las nomenclaturas nacionales, comunitarias e internacionales y, por tanto, de las estadísticas nacionales, comunitarias e internacionales. La actual NACE Rev. 2 incluye (Art. 2): a) un primer nivel consistente en rúbricas identificadas mediante un código alfabético (secciones), b) un segundo nivel consistente en rúbricas identificadas mediante un código numérico de dos cifras (divisiones), c) un tercer nivel consistente en rúbricas identificadas mediante un código numérico de tres cifras (grupos), y d) un cuarto nivel consistente en rúbricas identificadas mediante un código numérico de cuatro cifras (clases).

En el octavo considerando de su parte expositiva, el Reglamento (CE) nº 1893/2006 recuerda que: La comparabilidad internacional de las estadísticas económicas requiere que los Estados miembros y las instituciones comunitarias utilicen nomenclaturas de actividades económicas vinculadas directamente con la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU), Rev. 4, adoptada por la Comisión de Estadística de las Naciones Unidas.

Por último, hoy en día, la NACE es gestionada por el Comité del Sistema Estadístico Europeo («el Comité del SEE» o European Statistical System Committee) –creado por el Art. 7 del Reglamento (CE) nº 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009– para garantizar su aplicación uniforme en toda la UE.

Edgar Juhkov | Estadísticas II (2012)

NB: en anteriores entradas de este blog ya hemos tratado algunas otras clasificaciones económicas y sociales internacionales que se han ido configurando en el seno de la ONU; por ejemplo, el Código M49, la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE) o la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud (CIF).

viernes, 18 de marzo de 2022

La primera prohibición de maltratar perros en el siglo XIX

La doctrina científica que ha investigado la regulación del maltrato animal en el mundo suele citar como precedente legislativo un instrumento jurídico español: (…) la primera referencia normativa que se conoce sobre protección de los animales está directamente relacionada con los perros, y es de corte bastante progresista. El artículo 206 de las Ordenanzas Municipales de la ciudad de Palma de Mallorca expedidas en 1877 señalaba: “Queda prohibido maltratar a perro alguno con palos piedras o de otro modo cualquiera…”. Así, desde el orden municipal se intentaba regular una de las conductas de ofensa animal más comunes y extendidas en todo el mundo: el castigo con maltrato y crueldad a la especie canina, del cual aún se ofrecen con enorme profusión las más terribles y diversas muestras [1]. Este pasaje del libro Los derechos de los animales. De la cosificación a la zoopolítica, escrito por el profesor colombiano Molina Roa, ha tenido un gran eco entre otros autores de lengua castellana que no han dudado en tomarlo como referencia; sin embargo, el mencionado precepto reglamentario, dictado por la administración local palmesana en 1877, tuvo otro poco conocido antecedente dos décadas antes.

Las Ordenanzas municipales de la ciudad de Barcelona, publicadas en 1857 en la Imprenta Nueva de Jaime Jepús y Ramón Villegas, siendo alcalde corregidor, Ramón Figueras (entre 1856 y 1858), comienzan con esta acreditación efectuada por don Estanislao Reinals y Rabassa, secretario del Excelentísimo Ayuntamiento Constitucional de Barcelona: (…) certifico que en el libro de actas de este Cuerpo Municipal, en la correspondiente á la sesion del 11 de noviembre de 1856, presidida por el Excmo. Sr. Gobernador civil, don Melchor Ordoñez, se lee el siguiente acuerdo: S.E. acuerda aprobar dichas Ordenanzas sin perjuicio de que cualquiera observacion que ocurriera á los señores concejales, se tuviera presente antes de la definitiva publicación de las mismas [sic].


Es decir, nos encontramos ante las Ordenanzas Municipales barcelonesas de 1856 y, entre su amplio contenido, el Título XII reguló el régimen de los perros, desde el Art. 456 [No se podrá sacar á la calle ningun perro de presa ó mastin sin llevar bozal, y sin que su dueño lo conduzca sujeto de una cadena] hasta el Art. 465 [Se tendrán guardadas las perras que estén en calor cuando no se las lleve atadas]; pasando por el precepto que nos atañe, el Art. 460: Queda prohibido maltratar á perro alguno con palos, piedras ó de otra suerte. 

En cuanto a Palma de Mallorca, el 15 de marzo de 1882, El Áncora. Diario católico popular de las Baleares publicó un bando adoptado el día anterior por su alcalde, don Mariano Canals y Perelló (regidor entre 1881 y 1883), para reformar la mencionada ordenanza municipal de la capital mallorquina dando nueva redacción al Art. 207: Queda prohibido maltratar á perro alguno con palos, piedras ó de otro modo cualquiera. Se prohibe igualmente excitar á los perros unos contra otros y hacerles correr detrás de las personas o azuzarlos (…). Infringir esta prohibición se castigaba con una multa de cinco pesetas (Art. 208). Consignándose en ese mismo artículo que los perros que se encuentren en la vía pública, sin los requisitos anteriormente prescritos en los artículos aprobados serán conducidos al depósito municipal donde se les dará muerte à los tres dias si sus dueños no se presentan á reclamarlos y á pagar los gastos de detención y alimentación á razón de una peseta diaria.


Cita: [1] MOLINA ROA, J. A. Los derechos de los animales. De la cosificación a la zoopolítica. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2018, p. 107. Pinacografía: Dana Hawk | Serie Perros con alas (2019).

miércoles, 16 de marzo de 2022

La Constitución del Reino de Tonga (1875)

El 4 de noviembre de 1875, el Reino de Tonga proclamó su primera Constitución; una ley fundamental que aún continúa vigente, durante el reinado del monarca George Tupou I [veintiséis años antes que Australia, cuya Carta Magna entró en vigor el 1 de enero de 1901, tras negociarse en dos convenciones a finales del siglo XIX (1891 y 1897-1898)]. El archipiélago tongano [Pule'anga Fakatu'i 'o Tonga] está integrado por más de 170 islas y se encuentra situado en el Océano Pacífico Sur en el trazado de una imaginaria línea recta que uniera Nueva Zelanda (que carece de una Carta Magna codificada como tal; en su lugar, cuenta con un conjunto de estatutos, tratados, órdenes, patentes reales y decisiones, siguendo el criterio de su antigua metrópoli británica) y Hawái (que, aunque adoptó su propia Constitución en 1839 cuando era un reino independiente, transfirió su soberanía a Estados Unidos en 1898 y acabó convirtiéndose en su 50º Estado federal en 1959), Tonga se encontraría situada más cerca de los neozelandeses, a un tercio de distancia, que de los hawaianos, ubicados a los dos tercios restantes.


Durante el mencionado siglo XIX, Tonga logró ser el único Estado independiente de toda Oceanía y sólo perdió parte de su soberanía en 1900, cuando el bisnieto de aquel soberano, George Tupou II, hizo frente a un intento de derrocamiento por parte de otros líderes tribales y, para conservar el trono, firmó el Treaty of Friendship and Protection with Britain; es decir, un Tratado de Amistad y Protección por el que Gran Bretaña pasaba a encargarse de los asuntos exteriores de Tonga pero, en la práctica, a pesar de convertirse en un protectorado, el rey continuó siendo el soberano de aquella monarquía y disfrutando de una independencia inédita para el resto de territorios oceánicos. En los años 60, la reina Salote Tupou III comenzó a negociar con las autoridades de Londres el fin del protectorado; acuerdo que se logró en 1970, bajo el reinado de su hijo, Taufaahau Tupou IV. Ese mismo año, Tonga se incorporó a la Comunidad de Naciones británica [British Commonwealth of Nations] con la peculiaridad de que continúa siendo una monarquía –como sucede por ejemplo con Lesoto o Esuatini (la antigua Suazilandia)– a diferencia de lo que ocurre en las vecinas Australia o Nueva Zelanda que mantienen una lealtad común a la Corona de la reina Isabel II como Jefa de Estado de esas naciones.

Los gobernantes de Tonga son elegidos de la línea superior de jefatura que emergió de forma dominante de las guerras civiles de la primera mitad del siglo XIX. (…) Aunque sería una excesiva simplificación ver el sistema político tongano como sólo una continuación de un sistema polinesio de gobierno caciquil, se halla pese a todo arraigado en la cultura polinesia que concedía un gran énfasis a la jerarquía social y esto –junto con el respeto y el afecto de los tonganos hacia la familia real– ha ayudado a mantenerlo [NILE, R. y CLERK, C. Australia, Nueva Zelanda y Pacífico Sur. Barcelona: Folio, 2007, p. 198].

Palacio Real de Tonga

La Constitución tongana de 1845 –muy influenciada en su redacción original por la ley fundamental de Hawái de 14 de junio de 1852 gracias a que el periodista Charles St Julian del Sydney Morning Herald le envió una copia del texto al rey George Tupou I– ha sido enmendada en diversas ocasiones; aunque, quizá, la reforma más trascendental fue la que promovió el rey George Tupou V el 25 de noviembre de 2010 para que aquella antigua monarquía absoluta se convirtiera en un régimen constitucional aunque aún conserva numerosas prerrogativas; por ejemplo, el Art. 38 prevé que el monarca pueda disolver la Asamblea Legislativa a su antojo; el Art. 41 establece que su persona es sagrada; el Art. 68 contempla el derecho de veto del soberano a las iniciativas legislativas que no quiera sancionar; y el Art. 104 dispone que todas las tierras del reino le pertenecen y que puede disponer de ellas para concederlas, de nuevo, at pleasure, a su voluntad:
  1. La primera parte de la Act of Constitution of Tonga comienza con una proclamación de los derechos: desde la prohibición de la esclavitud hasta la libertad de expresión o el derecho a un juicio justo, pasando por algunos preceptos más singulares como el Art. 6 que declara nulos y sin efectos legales todos los actos adoptados durante el Sabbath Day; y la notable ausencia de un principio de igualdad entre hombres y mujeres (el Art. 4 solo habla de una sola ley en Tonga para jefes y plebeyos para no tonganos y tonganos).
  2. A continuación, la segunda parte establece la forma de gobierno de esta monarquía constitucional (el monarca reina y gobierna en línea, por citar otro caso más cercano, con lo que sucede en Europa en el Principado de Liechtenstein; a diferencia de las monarquías parlamentarias como la española) de acuerdo con su Art. 30: The form of government for this Kingdom is a Constitutional Monarchy under His Majesty King George Tupou V and his successors; así como la división de poderes entre el Gobierno [The Cabinet], el Parlamento [The Legislative Assembly] compuesto por los miembros del ejecutivo, los diecisiete representantes elegidos por el pueblo y los nueve nombrados por los nobles (con algunos privilegios en la tramitación de proyectos de ley que afecten a sus asuntos o a los de la Familia Real), con sede en la capital tongana, Nukualofa; y el Poder Judicial [The Judiciary].
  3. Por último, la peculiar tercera parte de su Carta Magna regula la distribución de la tierra: propiedad, límites, arrendamientos, asignaciones a los súbditos varones (no a las mujeres) y reversión a la Corona de todas aquellas haciendas que carezcan de herederos legítimos.

lunes, 14 de marzo de 2022

¿Cuándo se creó la Agencia Espacial Española?

La Estrategia de Seguridad Nacional 2021 –que fue aprobada por el Real Decreto 1150/2021, de 28 de diciembre, y entró en vigor desde el 1 de enero de 2022– estableció tres ejes estratégicos sobre los que se articulan las líneas de acción (L.A.) de la política de Seguridad Nacional: Una España que protege la vida de las personas y sus derechos y libertades, así como el orden constitucional; una España que promueve la prosperidad y el bienestar de los ciudadanos; y una España que participa en la preservación de la paz y la seguridad internacional y defiende sus intereses estratégicos. En ese contexto, dentro del segundo eje se incluye la Seguridad de los espacios comunes globales: el ciberespacio, el espacio marítimo y el espacio aéreo y ultraterrestre.

Refiriéndose a este último, el legislador español considera que: El sector espacial es clave para la Seguridad Nacional por los servicios que proporciona. Es preciso desarrollar una política de seguridad en el espacio ultraterrestre basada en la cooperación internacional, que tenga como eje la colaboración entre todos los actores implicados. En este sentido, España debe incorporarse a todas aquellas iniciativas internacionales orientadas a preservar el uso pacífico del espacio ultraterrestre, con especial atención a los programas espaciales de la Unión Europea. Ante la evolución acelerada del sector, debe alcanzarse un reparto eficaz y eficiente de competencias espaciales entre los diversos organismos involucrados. La creación de una Agencia Espacial Española contribuirá a ordenar las competencias y establecer una política nacional que sirva de guía, tanto al sector público como al privado. Así, se podrá maximizar el rendimiento de las inversiones, fomentar espacios de colaboración públicos y privados, facilitar el uso dual de las capacidades espaciales y potenciar el sector de la industria espacial nacional de forma clara y coherente. Además, la Agencia representará internacionalmente a España en el sector espacial.

De ahí que su decimonovena línea de acción [L.A. 19] haya sido: Crear la Agencia Espacial Española, con un componente dedicado a la Seguridad Nacional, para dirigir el esfuerzo en materia espacial, coordinar de forma eficiente los distintos organismos nacionales con responsabilidades en el sector espacial y unificar la colaboración y coordinación internacional.

Merino (2021)

Posteriormente, se aprobó el Real Decreto 452/2022, de 15 de junio, por el que se crea y se regula la composición y el funcionamiento del Consejo del Espacio; con dos funciones principales: a) Analizar y realizar un informe no vinculante relativo a las funciones y competencias que corresponderán a la Agencia Espacial Española; y b) Elaborar un informe no vinculante relativo a los estatutos y el plan inicial de actuación de la Agencia Espacial Española, a fin de someterlo a los departamentos ministeriales de adscripción de dicho organismo público. Este órgano colegiado interministerial se extinguirá (Art. 6) a partir del momento de la constitución de la Agencia Espacial Española.

El 5 de diciembre de 2022, el Consejo de Ministros decidió que la sede de la AEE se ubicara en Sevilla [Orden PCM/1202/2022, de 5 de diciembre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de diciembre de 2022, por el que se determina la sede física de la futura Agencia Espacial Española] entre las 21 candidaturas que se presentaron.


Por último, el Real Decreto 158/2023, de 7 de marzo, aprobó el Estatuto de la Agencia Estatal "Agencia Espacial Española" que recoge las reglas fundamentales relativas a la organización y régimen de funcionamiento de la Agencia Espacial Española, en tanto que organismo público encargado de la utilización del espacio en beneficio, conocimiento y seguridad de la sociedad española, el establecimiento, fomento y coordinación de todas aquellas actividades y políticas que permitan la investigación, el desarrollo tecnológico e industrial y la innovación en el ámbito espacial, contribuyendo a la ordenación de las competencias en el ámbito del espacio y estableciendo una política nacional que sirva de guía tanto al sector público como al privado.

PDReal Decreto 524/2022, de 27 de junio, por el que se dispone el cambio de denominación del Ejército del Aire por la de Ejército del Aire y del Espacio: este cambio de denominación a Ejército del Aire y del Espacio (EA) pone de manifiesto la importancia del espacio ultraterrestre dentro del marco de la seguridad y la defensa, destacando el papel esencial que deben asumir las Fuerzas Armadas en la protección y el control del espacio, así como el liderazgo del EA en este entorno.

viernes, 11 de marzo de 2022

Los procesos medievales castellanos contra las plagas de langostas

En la Edad Media, la doctrina sobre los animales elaborada por los autores católicos oscilaba entre el pensamiento de san Francisco de Asís, para quien el ser humano no se da a sí mismo el nombre de animal racional, señor de la naturaleza, rey de todos los seres de la creación, sino que se concibe como hermano de todas las cosas y siervo humildísimo de cada criatura [1]; y los planteamientos de santo Tomás de Aquino: (…) es evidente que ninguna operación del alma del bruto puede prescindir del cuerpo. Y de esto necesariamente se deduce que el alma del bruto muere con el cuerpo [2]. En ese contexto, el investigador colombiano Molina Roa considera que: (…) Los debates respecto de la capacidad de entendimiento de los animales, su sensibilidad, su responsabilidad en el mundo de los humanos y ante la justicia divina, fueron alentados por el impulso integrador y hegemónico de la iglesia católica, que a través de sus teólogos buscaba explicaciones precisas acerca de la naturaleza y el papel de los seres vivos dentro del orden divino a la luz de las sagradas escrituras. Sin embargo, las discusiones teológicas y filosóficas no impidieron que en la Edad Media se considerara a los animales seres vivos con capacidad para responder por sus acciones, y se llevaran a cabo gran número de causas judiciales en su contra [3].

En su opinión: Los juicios a los animales fueron un verdadero despliegue de formas jurídicas y ritos judiciales perfectamente ejecutadosdonde se buscaba determinar la culpabilidad o inocencia de un animal que había sido acusado de un crimen grave, ya fuera de manera individual como asesino de hombres o niños, o de manera colectiva cuando los acusados eran ratones, langostas, hormigas o pulgones que habían destruido alguna cosecha o amenazaban con acabar viñedos, trigales y otras plantaciones (…). Sorprende la exactitud y meticulosidad con que fueron instruidos dichos juicios, y el enorme respeto a las formalidades de los procesos, ya fueran de orden civil o penal, pues se aplicaban de la misma manera como si los acusados fueran seres humanos [3].

Uno de esos procesos tuvo lugar en Valladolid ya a comienzos de la Edad Moderna en tiempos del emperador Carlos I, cuando una plaga de langostas azotó el sur de la capital pucelana, afectando especialmente al entorno de la confluencia del Pisuerga con el río Duero, en los lugares y alquería de la Puente de Duero y Viana [de Cega]. Antonio Caro, procurador del Concejo, Justicia y Regidores demandó a fray Antonio de Valladolid como procurador ad litem de la langosta por comer el pan é el vino y yerbas en perjuicio de los cristianos, ante el juez y provisor Antonio de Isla, pidiendo que se procediera contra el animal.

De acuerdo con el investigador Sanz Larroca: (…) cuando las autoridades eclesiásticas decidieron formar un proceso en una abadía de la ciudad. Del pleito, tan sólo se conserva, aparte de los datos personales de algunos de los que intervinieron, la demanda del fiscal y la defensa del abogado de la langosta. El fiscal solicitará del juez encargado del caso la obligación de que las langostas abandonen el lugar, con apercibimiento de excomulgarlas, debido a los efectos negativos que conllevaba su presencia. Entre ellos, destacaba la destrucción de pan, vino y hierbas, lo que creaba enormes dificultades para el mantenimiento de las gentes, el pago de diezmos y primicias, las limosnas a los pobres y la celebración de sacrificios (misas) a Dios.

Sin embargo, la parte más interesante del texto corresponde a los fundamentos que utiliza el abogado de la langosta. Sucintamente, pueden dividirse en dos grandes apartados:

  1. Falta de jurisdicción del juez encargado del proceso. En primer lugar, la langosta no es súbdita de ninguna jurisdicción temporal o espiritual, al no ser humana. En segundo, si alguna jurisdicción pudiera corresponderle, ésta no sería la espiritual, porque ni es racional ni es cristiana. Pero si, por alguna causa estuviera bajo jurisdicción espiritual, no sería ésta la del juez de la abadía vallisoletana, sino la del tribunal de Dios, ya que la langosta es enviada directamente por Él contra los hombres por sus pecados. Y en tercer lugar, si no estuviera bajo jurisdicción espiritual, estaría bajo la temporal, siendo la justicia real la que corresponde, al hallarse la plaga en tierra de realengo.
  2. Elementos erróneos en la demanda del fiscal. El primero era que la demanda no va contra un ser racional, por lo que es supersticiosa y contraria a la doctrina católica y a la opinión de gran número de autores. El segundo, si en lugares tan civilizados como Valladolid, se produce un proceso como éste, es lógico pensar que en lugares remotos y más atrasados [se dan ejemplos en las montañas de] (Galicia, Asturias) se hayan realizado este tipo de actos, por lo que es fundamental castigar rigurosamente a los promotores del proceso, para evitar su repetición en el futuro. El tercer elemento consistía en que la langosta ha llegado a Valladolid por la voluntad de Dios, debido a los pecados de los hombres. Frente a este hecho, no cabe resistirse, y sí aceptarlo, y suplicarle piedad y el cese de su ira. Por ello, las autoridades eclesiásticas deben amonestar a sus fieles, exhortándoles a que reconozcan la voluntad divina y los pecados realizados, lleven a cabo oraciones, ayunos y vigilias y tengan el propósito de no ofender más a Dios. Además, se pueden utilizar exorcismos.

Finalmente, el abogado defensor establece tres conclusiones al respecto. Primera, el juez de la causa debe declararse incompetente en la misma, trasladándola a un juez seglar o al tribunal de Dios. Segunda, la superstición guía, sin duda, el uso de la excomunión y proceso judicial. Y tercera, hay que estar en absoluta disconformidad con la continuidad del proceso [4].

Abadía de Santa María Real de Párraces (Segovia)

Por aquel tiempo, en Castilla también alcanzó una gran notoriedad el pleito que se desarrolló en la Abadía de Santa María Real de Párraces (actual provincia de Segovia) en 1650, causando tal estrago que los labradores de algunos lugares pensaron en abandonar sus casas y familias. Así lo contó el beato Julían Zarco Cuevas en 1932: Pusiéronse en ejecución los remedios acostumbrados en urgencias semejantes, saliendo a coger la langosta hombres, mujeres y niños, soterrándola en grandes hoyas y quemándola en hogueras; mas viendo que de nada aprovechaban las diligencias y esfuerzos humanos, acudióse a los exorcismos que la Iglesia tiene y emplea para tamañas calamidades. Todo obtuvo idéntico negativo resultado, y, contemplándose abocados al hambre y miseria común, echaron mano del último y extremo recurso: se excomulgó a la langosta para que en el plazo de veinticuatro horas abandonara los lugares y campos infestados. Pero antes de proceder a la excomunión, se les formó pleito, ajustándolo a términos de derecho, y se les nombró tribunal competente, con fiscal y procurador, los cuales habían de acusar y defender a los nocivos animalejos ante el vicario de Santa María de Párraces, fray Pedro de la Trinidad, juez de la causa, en nombre y veces del reverendísimo padre fray Nicolás de Madrid, a la sazón prior de San Lorenzo el Real de El Escorial, y abad de Párraces, cabeza espiritual de los pueblos atribulados [5].

Citas: [1] BOFF, L. San Francisco de Asís: ternura y vigor. Santander: Sal Terrae, 1982, pp. 62 y 63. [2] DE AQUINO, T. Suma contra gentiles. Cap. LXXXII del Libro II (1264). [3] MOLINA ROA, J. A. Los derechos de los animales. De la cosificación a la zoopolítica. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2018, pp. 70 a 73. [4] SANZ LARROCA, J. C. “Excomuniones y procesos judiciales contra seres irracionales en la España del siglo XVII”. En: Espacio, tiempo y forma. Serie IV, Historia moderna, nº 22, 2009, pp. 50 a 52. [5] ZARCO CUEVAS, J. “Pleito que se puso en la Abadía de Párraces para el exterminio de la langosta. Año de 1650”. En: Boletín de la Real Academia de la Historia, 1932, tomo 100, pp. 21 y 22. Pinacografía: Soso Kumsiashvili | Langosta (s/f). Victor Molev | Langostas (2004).

miércoles, 9 de marzo de 2022

El régimen jurídico de la UIMP

Durante la II República, la Gaceta de Madrid –precedente histórico del actual BOE– publicó el 24 de agosto de 1932 el Decreto disponiendo que el Palacio de la Magdalena (Santander) se dedique íntegramente a un Centro de cultura con el carácter de Universidad Internacional de Verano, a la que: (…) habrán de concurrir Profesores nacionales y extranjeros, Profesores que, a su vez, y en ciertas ocasiones, serían estudiantes, y estudiantes de todas las regiones de España, que, al convivir en esta atmósfera superior y neutra de la Universidad, sentirían el contraste de sus diversidades temperamentales y recibirían estímulos para elevarse sobre prejuicios localistas. Por vez primera hallaránse juntos en el trabajo estudiantes andaluces, aragoneses, castellanos, catalanes, gallegos, etc., todos sometidos a una disciplina común y en un ambiente regulador de alta tónica espiritual. (…) Aun hay que superponer a lo anterior el elemento extranjero, representado, en primer término, por los Profesores venidos a la Universidad de Verano para el desarrollo de temas científicos especiales o para la enseñanza de sus respectivas lenguas y literatura, y, en segundo lugar, por los estudiantes extranjeros que acudieran, seguros de vivir en un auténtico ambiente universitario español, bien a los cursos de lengua y literatura española, ora a temas de carácter universal o especial científico. Así concebida la Universidad de Verano, será un organismo de cultura internacional e interregional, que aspira a romper la incomunicación entre Profesores y estudiantes de distintas regiones y grados de enseñanza y a proporcionar a nuestros estudiosos un contacto fecundo con los intelectuales, extranjeros que concurran a la Universidad.

Setenta años más tarde, el didáctico preámbulo del Real Decreto 331/2002, de 5 de abril, por el que se aprobó el Estatuto de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo, retomó la historia de la actual UIMP: La Universidad Internacional Menéndez Pelayo, como continuadora de la Universidad de Verano de Santander, fundada por Decreto de 23 de agosto de 1932, fue creada por Decreto de 10 de noviembre de 1945 [en aquel momento, dependiente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC)], como un centro de alta cultura contemporánea internacional e interregional, a fin de acoger las corrientes culturales mediante la convivencia de profesores y estudiantes de diversas nacionalidades. Por la importancia de los fines encomendados a esta Universidad Internacional, el Real Decreto 261/1980, de 11 de enero, la dotó de la necesaria flexibilidad en su funcionamiento mediante su transformación en Organismo autónomo de carácter administrativo, y por Orden de 12 de agosto de 1982 fueron aprobados sus Estatutos. Tanto esta orden de 1982 como su modificación parcial mediante el Real Decreto 41/1998, de 16 de enero, han sido derogados por los actuales Estatutos de 2002.

Sede de la UIMP en el Palacio de la Magdalena, de Santander

La disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, también se refiere expresamente a la UIMP en términos similares al marco legal de sus Estatutos: 1. La Universidad Internacional Menéndez Pelayo, centro universitario de alta cultura, investigación y especialización en el que convergen actividades de distintos grados y especialidades universitarias, tiene por misión difundir la cultura y la ciencia, fomentar las relaciones de intercambio e información científica y cultural de interés internacional e interregional y el desarrollo de actividades de alta investigación y especialización. A tal fin, organizará y desarrollará, conforme a lo establecido en la presente Ley, enseñanzas de tercer ciclo que acreditará con los correspondientes títulos oficiales de Doctor y otros títulos y diplomas de postgrado que la misma expida. 2. En atención a sus especiales características y ámbito de sus actividades, la Universidad Internacional Menéndez Pelayo mantendrá su carácter de Organismo autónomo adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y plena capacidad para realizar todo género de actos de gestión y disposición para el cumplimiento de sus fines, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes. 3. La Universidad Internacional Menéndez Pelayo gozará de autonomía en el ejercicio de sus funciones docentes, investigadoras y culturales, en el marco de su específico régimen legal. 4. La Universidad Internacional Menéndez Pelayo se regirá por la normativa propia de los Organismos autónomos a que se refiere el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, por las disposiciones de esta Ley que le resulten aplicables y por el correspondiente Estatuto.

Por alusiones, la mencionada Ley 6/1997, de 14 de abril, fue derogada por la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Su Art. 84 incluye a los organismos autónomos entre los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado junto a las Entidades públicas empresariales y las agencias estatales. A continuación, su Art. 98 define los organismos autónomos como entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia, tesorería y patrimonio propios y autonomía en su gestión, que desarrollan actividades propias de la Administración Pública, tanto actividades de fomento, prestacionales, de gestión de servicios públicos o de producción de bienes de interés público, susceptibles de contraprestación, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de ésta (…); y dependientes de la Administración General del Estado a la que corresponde su dirección estratégica, la evaluación de los resultados de su actividad y el control de eficacia. En el caso de la UIMP está adscrita al Ministerio de Universidades, con personalidad jurídica y patrimonio propios que goza de plena capacidad para realizar todo género de actos de gestión y disposición para el cumplimiento de sus fines, sin más limitaciones que las establecidas por las leyes (Art. 2 de sus Estatutos de 2002).

El editor de este blog con la rectora Mª Luz Morán, en 2021

A continuación, su Art. 3 especifica su régimen jurídico: La Universidad Internacional Menéndez Pelayo se regirá por las disposiciones de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que le sean de aplicación; por la [derogada, como ya señalamos] Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado; por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [norma derogada por la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas]; por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria; por el Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas [derogada también por la actual Ley de Contratos del Sector Público (Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprobó su texto refundido)]; por el Real Decreto 432/1999, de 12 de marzo, de adaptación de diversos Organismos autónomos a las previsiones de la Ley 6/1997 citada, y demás disposiciones de aplicación a los Organismos autónomos de la Administración General del Estado, así como por el presente Estatuto.

lunes, 7 de marzo de 2022

El Tratado de la Carta de la Energía

Al explicar la evolución histórica de la OSCE ya tuvimos ocasión de comentar que, tras la caída del muro de Berlín, la desintegración de la antigua Unión Soviética y las guerras que desangraron los Balcanes se aceleró el proceso para mejorar la seguridad en el Viejo Continente y promover tanto la cooperación económica como la buena gobernanza en una región que, en gran medida, abarcaba la mayor parte del hemisferio Norte; de modo que, el 21 de noviembre de 1990, la vieja Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa (CSCE), que se clausuró en Helsinki (Finlandia) el 1 de agosto de 1975, decidió reinventarse con la "Carta de París", que se adoptó en la capital francesa. En ese contexto, teniendo como referencia la mencionada Carta de París para una Nueva Europa y el Documento Final de la Conferencia de La Haya (Países Bajos) sobre la Carta Europea de la Energía, de 17 de diciembre de 1991 –que se adoptó a iniciativa de Ruud Lubbers, Primer Ministro neerlandes, para catalizar y acelerar la cooperación con Europa del Este y la extinta URSS– justo tres años más tarde, el 17 de diciembre de 1994, se firmó en Lisboa (Portugal) el Tratado sobre la Carta de la Energía [Energy Charter Treaty] con el que las Partes Contratantes se comprometieron a hacer todo lo posible para facilitar el acceso a los mercados internacionales en las condiciones normales del comercio y, en general, para conseguir un mercado abierto y competitivo de materias y productos energéticos, estableciendo un marco legal para fomentar la cooperación a largo plazo en el campo de la energía, basado en la consecución de complementariedades y beneficios mutuos, con arreglo a los objetivos y principios expresados en la Carta. Entró en vigor el 16 de abril de 1998.

La guía que explica el contenido de este Tratado de la Carta de la Energía (TCE) enumera algunos de los hitos que supuso este convenio de 1994 al ser el primer acuerdo económico que unió a todas las antiguas repúblicas soviéticas, los países de Europa Central y Oriental y los Estados miembros de las Comunidades Europeas con otros países europeos de la OCDE, Japón y Australia. Asimismo, el TCE fue el primer acuerdo vinculante de protección multilateral de la inversión; el primer acuerdo multilateral que abarcó tanto la protección de la inversión como el comercio; la primera aplicación de reglas de tránsito a las redes de energía; y el primer tratado multilateral que estableció como regla general la solución vinculante de las controversias internacionales (Arts. 26 a 28) entre un inversor y una parte contratante y entre éstas.

Para lograr sus fines, el TCE estableció la Conferencia sobre la Carta de la Energía (Art. 34), constituida por representantes de todos los países participantes –cincuenta y cuatro estados a la hora de redactar esta entrada, de Afganistán a Yemen e incluyendo a la Unión Europea y la Euratom (Decisión del Consejo y de la Comisión de 23 de septiembre de 1997 relativa a la conclusión, por parte de las Comunidades Europeas, del Tratado sobre la Carta de la Energía y el Protocolo de la Carta de la Energía sobre la eficacia energética y los aspectos medioambientales relacionados)– para facilitar la coordinación de medidas generales y aplicar los principios del tratado, alentar los esfuerzos de cooperación tendentes a facilitar y promover las reformas según criterios de mercado y modernizar los sectores de la energía en los países de economía en transición. Tanto la Conferencia como su Secretaría (Art. 35) tienen su sede en el Boulevard de la Woluwe, en Bruselas (Bélgica).

T.S. Kittelsen | La central eléctrica de Svelgfoss (1908)

Según los profesores Sodupe y Benito: El TCE representa un tratado multilateral único. Nunca con anterioridad habían intervenido tantos participantes en la elaboración de un acuerdo internacional que abarcara aspectos muy diversos de todo un sector económico, en este caso de uno tan vital como el de la energía [SODUPE, K. & BENITO, E. “Los problemas energéticos en la Unión Europea a la luz del Tratado sobre la Carta de la Energía”. En: Anuario español de derecho internacional, nº 16, 2000, p. 430].

viernes, 4 de marzo de 2022

Los periodos extraordinarios de sesiones de emergencia de la Asamblea General de Naciones Unidas

Al regular su procedimiento, el Art. 20 de la Carta de las Naciones Unidas dispone que: La Asamblea General se reunirá anualmente en sesiones ordinarias y, cada vez que las circunstancias lo exijan, en sesiones extraordinarias. El Secretario General convocará a sesiones extraordinarias a solicitud del Consejo de Seguridad o de la mayoría de los Miembros de las Naciones Unidas. A la hora de redactar esta entrada aún nos encontramos en el 76º periodo de sesiones (2021-2022) del órgano plenario de la ONU. Desde que el Reino Unido pidió la convocatoria del primer período extraordinario de sesiones que se celebró del 16 de abril al 14 de mayo de 1948 para debatir la situación de Palestina hasta el último que se celebró del 2 al 4 de junio de 2021, a instancias de la propia Asamblea, sobre los desafíos y medidas para prevenir y combatir la corrupción y reforzar la cooperación internacional, se han reunido treinta y dos períodos extraordinarios de sesiones.

Pero, además de que las circunstancias exijan convocar dichos periodos de sesiones extraordinarios, la polémica Resolución Unión pro Paz [Resolución A/RES/377(V), de 3 de noviembre de 1950] previó un nuevo mecanismo, el «período extraordinario de sesiones de emergencia» en un plazo de 24 horas, al disponer que: (…) si el Consejo de Seguridad, por falta de unanimidad entre sus miembros permanentes, deja de cumplir con su responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales en todo caso en que resulte haber una amenaza a la paz, un quebrantamiento de la paz o un acto de agresión, la Asamblea General examinará inmediatamente el asunto, con miras a dirigir a los miembros recomendaciones apropiadas para la adopción de medidas colectivas, inclusive, en caso de quebrantamiento de la paz o acto de agresión, el uso de fuerzas armadas cuando fuere necesario, a fin de mantener o restaurar la paz y la seguridad internacionales. De no estar a la sazón reunida, la Asamblea General puede reunirse en período extraordinario de sesiones de emergencia dentro de las 24 horas siguientes a la presentación de una solicitud al efecto. Tal período extraordinario de sesiones de emergencia será convocado si así lo solicita el Consejo de Seguridad por el voto de siete cualesquiera de sus miembros, o bien la mayoría de los Miembros de las Naciones Unidas.

Foto: ONU/Leoy Felipe

En la historia de Naciones Unidas, esta posibilidad sólo se ha llevado a cabo en once ocasiones: tres por la situación en Oriente Medio [convocadas por el Consejo de Seguridad del 1 al 10 de noviembre de 1956, del 8 al 21 de agosto de 1958, del 17 al 18 de junio de 1967]; y el resto por la situación de Hungría [convocada por el Consejo de Seguridad del 4 al 10 de noviembre de 1956]; la República del Congo [convocada por el Consejo de Seguridad del 17 al 19 de septiembre de 1960]; Afganistán [convocada por el Consejo de Seguridad del 10 al 14 de enero 1980]; Palestina [convocada por Senegal del 22 al 29 de julio de 1980; del 20 al 28 de abril de 1982; del 25 al 26 de junio de 1982; del 16 al 19 de agosto de 1982 y el 24 de septiembre de 1982]; Namibia [convocada por Zimbabue del 13 al 14 de septiembre de 1981]; los Territorios Árabes Ocupados [convocada por el Consejo de Seguridad del 29 de enero al 5 de febrero de 1982]; las medidas ilegales israelíes en la Jerusalén Oriental ocupada y el resto del Territorio Palestino Ocupado [el décimo período extraordinario de sesiones de emergencia de la Asamblea General fue convocado por primera vez en abril de 1997 por el representante permanente de Catar, reanudándose por última vez el 13 de junio de 2018]; y el undécimo, por la invasión rusa de Ucrania que el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas pudo convocar a partir del 28 de febrero de 2022 con el voto favorable de once de sus quince miembros (se requerían al menos nueve), tres abstenciones (China, India y Emiratos Árabes) y la negativa de Rusia.

El 2 de marzo de 2022, la Asamblea General voto la Resolución A/ES-11/L.1, de 1 de marzo, Aggression against Ukraine, en la que deplora en los términos más enérgicos la agresión de Rusia contra Ucrania”, que contraviene la Carta de las Naciones Unidas y condena las violaciones del derecho internacional humanitario y los abusos de las garantías fundamentales. El texto fue patrocinado por más de 90 países -España entre ellos- y obtuvo 141 votos a favor, 5 en contra [Rusia, Bielorrusia, Siria, Corea del Norte y Eritrea] y 35 abstenciones.

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