El Diccionario Panhispánico del Español Jurídico (DPEJ) los define así: Juez designado por el presidente del Tribunal Superior de Justicia [de una Comunidad Autónoma] para ejercer sus funciones jurisdiccionales en las plazas que se encuentren vacantes, como refuerzo de órganos judiciales o en aquellas plazas cuyo titular se prevea que estará ausente por más de tres meses o, excepcionalmente, por tiempo superior a un mes. Se regulan en el Art. 347 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, desde que el 5 de noviembre de 2009 entró en vigor la reforma de la LOPJ llevada a cabo por el Art. 1.11 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial. El preámbulo de esta norma justificó la creación de la nueva figura de los JAT porque: (…) También ha de contribuir a la agilización de la Justicia, y a mejorar los estándares de calidad, el establecimiento de lo que se da en llamar «jueces de adscripción territorial» que, por designación del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, ejercerán sus funciones jurisdiccionales en las plazas que se encuentren vacantes, como refuerzo de órganos judiciales o en aquellas otras cuyo titular se prevea que estará ausente por tiempo superior a un mes. Con ello se pretende evitar en lo posible la interinidad en el ejercicio de funciones jurisdiccionales y potenciar su desempeño por miembros de la Carrera Judicial, lo que sin duda redundará en una ostensible mejora en la calidad del servicio público. Desde que se establecieron estos jueces en 2009, ese marco normativo se ha visto modificado en tres ocasiones por las leyes orgánicas 4/2018, de 28 de diciembre; 7/2015, de 21 de julio; y 8/2012, de 27 de diciembre.
Asimismo, en concordancia con estas modificaciones de la LOPJ, la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, contempló las retribuciones de los jueces de adscripción territorial y, como consecuencia, añadió una disposición adicional octava a la Ley 5/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal, con la siguiente redacción: Los Jueces de adscripción territorial a los que se refiere el artículo 347 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial percibirán, en concepto de retribuciones complementarias fijadas en esta Ley, aquellas que correspondan al órgano en el que sirven. Las retribuciones básicas serán las previstas en esta Ley de acuerdo con su categoría.
Por último, en el ámbito interno del CGPJ, los JAT se contemplan en el Acuerdo de 27 de julio de 2010, de la comisión permanente, en funciones de pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprobó la Instrucción 1/2010, del Consejo, sobre los Jueces de adscripción Territorial. Su parte expositiva nos recuerda que: (…) Los aspectos más destacables versan sobre su encuadramiento en los Tribunales Superiores de Justicia, a cuya Presidencia se confiere la potestad de designar las plazas en las que estos jueces han de desempeñar funciones, con la finalidad de cubrir vacantes, ausencias temporales del titular del órgano o llevar a cabo funciones de refuerzo dentro del ámbito provincial para el que han sido nombrados, si bien, excepcionalmente, también podrán actuar en órganos judiciales emplazados en otra provincia distinta, incluida dentro del ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia del que dependen. Mediante la creación de esta figura, auspiciada desde tiempo atrás por este Consejo, se persigue una clara finalidad, que no es otra que la de reducir la interinidad en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales mediante la potenciación de la cobertura temporal o refuerzo de los órganos judiciales por los miembros de la Carrera Judicial. La culminación de este propósito ha de suponer una mejora de la calidad del servicio, sin que esta afirmación suponga demérito alguno al reconocimiento que la actuación desarrollada por la llamada justicia interina merece (…).
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