jueves, 31 de enero de 2013

Medioambiente (XIV): los desechos espaciales

La agenda de las Naciones Unidas incluyó el Derecho Internacional del Espacio [o Corpus iuris spatialis] casi de inmediato tras el lanzamiento del satélite soviético Sputnik 1, el 4 de octubre de 1957; de hecho, la frenética carrera espacial de Estados Unidos y la antigua Unión Soviética transcurrió casi en paralelo a los instrumentos jurídicos que se iban aprobando en el seno de la Asamblea General de la ONU, en especial, durante las dos siguientes décadas de los años 60 y 70 del siglo XX. A partir de entonces, el órgano plenario de esta organización universal se limitó, sobre todo, por un lado a mostrarse profundamente convencida del interés común de la humanidad en fomentar la exploración y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos; y, por otro, a invitar a los estados que aún no son parte en los tratados internacionales que rigen la utilización del espacio ultraterrestre a que ratifiquen esos tratados o se adhieran a ellos lo antes posible; sin olvidar hacer suyos los informes de la Comisión para la Utilización Pacífica del Espacio Exterior (COPUOS, por sus siglas en inglés: Committee on the Peaceful Uses of Outer Space) y tomar nota de los progresos logrados en las conferencias celebradas al respecto en este ámbito.

Con el paso del tiempo, los sucesivos periodos de sesiones incluyeron, casi de forma automática, una nueva resolución bajo el título genérico de “Cooperación internacional para la utilización de espacios ultraterrestre con fines pacíficos” (por ejemplo, A/RES/44/46, de 8 de diciembre de 1989; 45/72, de 11 de diciembre de 1990; 46/45, de 9 de diciembre de 1991; 47/67, de 14 de diciembre de 1992, etc.) y, con los años, a la agenda onusiana se le fueron incorporando nuevos temas: la carrera de armamentos en el espacio ultraterreste, la delimitación de dónde se inicia ese espacio (la Línea Karman), la aplicación en el cosmos de fuentes de energía nuclear, el uso de los satélites de observación para la gestión de desastres o los problemas relativos a las órbitas geoestacionarias (cuestión que ya habían planteado las naciones situadas sobre la línea ecuatorial en la Declaración de Bogotá de 1976). La última, a la hora de revisar el contenido de esta entrada, ha sido la adopción de la A/RES/78/72, de 7 de diciembre de 2023, sobre la que volveremos a incidir a continuación.

Los residuos del espacio se mencionaron, por primera vez, en apenas línea y media de la parte expositiva de la Resolución A/RES/48/39, de 10 de diciembre de 1993, sobre -cómo no- la cooperación internacional para la utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos; al señalar que: la cuestión de los desechos espaciales interesa a todas las naciones. A continuación, el §8 de la parte dispositiva, acogió con beneplácito que la Comisión [COPUOS] haya decidido estudiar la cuestión de los desechos espaciales e hizo suya la recomendación de la Comisión de que se incluya en el programa de trabajo de la Subcomisión de Asuntos Científicos y Técnicos, a partir de su próximo periodo de sesiones, de un nuevo tema titulado “desechos espaciales”.

Michael Najjar | Basura espacial I | Space debris I (2012)


Hoy en día, la mencionada A/RES/78/72, de 7 de diciembre de 2023 le ha dedicado dos apartados a esta cuestión: (…)  16. Observa con aprecio que algunos Estados Miembros ya están adoptando medidas de carácter voluntario para reducir los desechos espaciales, mediante mecanismos nacionales y de conformidad con las Directrices para la Reducción de Desechos Espaciales del Comité Interinstitucional de Coordinación en materia de Desechos Espaciales y las Directrices para la Reducción de Desechos Espaciales de la Comisión sobre la Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos, que la Asamblea General hizo suyas en su resolución 62/217, e invita a otros Estados a que apliquen, mediante los mecanismos nacionales pertinentes, las Directrices para la Reducción de Desechos Espaciales de la Comisión sobre la Utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos; 17. Considera indispensable que los Estados Miembros presten más atención al problema del aumento gradual de la probabilidad de que se produzcan colisiones de objetos espaciales, especialmente los que utilizan fuentes de energía nuclear, con desechos espaciales, y a otros aspectos de la cuestión de esos desechos, pide que continúen las investigaciones nacionales sobre la cuestión, que se mejore la tecnología para la vigilancia de los desechos espaciales y que se recopilen y difundan datos sobre el tema, considera que, en la medida de lo posible, se debería proporcionar información al respecto a la Subcomisión de Asuntos Científicos y Técnicos, y conviene en que se precisa la cooperación internacional para divulgar estrategias apropiadas y asequibles a fin de reducir al mínimo los efectos de los desechos espaciales en futuras misiones al espacio (…).

Por alusiones, la citada A/RES/62/217, de 22 de diciembre de 2007, se refirió a esta cuestión en dos parágrafos: (…) 26. Hace suyas las directrices para la reducción de los desechos espaciales, de la Comisión sobre la utilización del Espacio Ultraterrestre con Fines Pacíficos; 27. Conviene en que las directrices voluntarias para la reducción de los desechos espaciales reflejan las prácticas existentes elaboradas por varias organizaciones nacionales e internacionales, e invita a los Estados Miembros a que apliquen esas directrices mediante mecanismos nacionales pertinentes (…).


Sus actuales siete directrices para mitigar los efectos de los desechos espaciales (Space Debris Mitigation Guidelines) se publicaron en Viena (Austria) –sede del COPUOS– en 2007 como resultado de muchos años de trabajo -desde 1994- tanto de la Comisión como de la Subcomisión Científica y Técnica, y se aplican en las fases de planificación de la misión; diseño, fabricación y funcionamiento (lanzamiento, misión y eliminación) de las naves espaciales y en las etapas orbitales de vehículos de lanzamiento. Básicamente, son las siguientes: limitar los desechos liberados durante las operaciones normales, minimizar la posibilidad de desintegraciones durante las fases operativas, limitar la posibilidad de una colisión accidental en órbita, evitar la destrucción intencional y otras actividades que puedan resultar perjudiciales, minimizar las rupturas de la energía almacenada una vez que haya concluido la misión, limitar la presencia a largo plazo de naves espaciales y vehículos de lanzamiento en la órbita baja de La Tierra al finalizar su misión y, finalmente, limitar la interferencia de estas naves y vehículos con la órbita geoestacionaria.

En el preámbulo de esas directrices, el propio Comité reconoce que: Históricamente, las principales fuentes de desechos espaciales en órbitas terrestres han sido a) las desintegraciones accidentales e intencionales que producen desechos de larga vida y b) los desechos liberados intencionalmente durante el funcionamiento de las naves espaciales y las etapas orbitales de los vehículos de lanzamiento. En el futuro, se prevé que los fragmentos generados por las colisiones constituyan una importante fuente de desechos espaciales. Las medidas de reducción de desechos espaciales pueden dividirse en dos amplias categorías, a saber, las que limitan la generación a corto plazo de desechos espaciales potencialmente peligrosos, y las que limitan su generación a más largo plazo. Entre las primeras figuran la reducción de la producción de desechos espaciales relacionados con las misiones y la prevención de desintegraciones. Las segundas se refieren a procedimientos relativos al final de la vida en virtud de los cuales se retiran de las regiones en que existen naves espaciales en funcionamiento las naves espaciales y las etapas orbitales de los vehículos de lanzamiento que han quedado desactivadas (...).

miércoles, 30 de enero de 2013

Las causas de la delincuencia juvenil

El dictamen del Comité Económico y Social Europeo (CESE) sobre la prevención de la delincuencia juvenil, los modos de tratamiento de la delincuencia juvenil y el papel de la justicia del menor en la Unión Europea, de 15 de marzo de 2006, incluye una interesante reflexión sobre las causas que pueden llevar a un menor a delinquir. El CESE reconoce que no hay un camino único para garantizar la integración social de los jóvenes infractores, como tampoco hay fórmulas infalibles que garanticen que una persona perfectamente integrada no pueda protagonizar conductas antisociales; partiendo de esa base, concluye que, aunque no existe consenso entre los expertos sobre las circunstancias que pueden originar este comportamiento, sí que puede hablarse de motivaciones basadas en diversos factores económicos y socio-ambientales, entre los que destacan estas ocho causas:

1) Pertenecer a familias desestructuradas (broken homes), o entornos donde resulta difícil conciliar la vida familiar y laboral, puede generar una falta de atención en el menor y, cuando se descuida el control de los hijos, es posible que traten de compensar esas carencias entrando en pandillas con las que comparta ciertas afinidades (ideológica, musical, étnica o deportiva) donde no sería extraño que lleven a cabo ciertas conductas antisociales (como el vandalismo o pintar grafitis), violentas o delictivas.

2) La marginación socioeconómica y la pobreza dificultan el adecuado proceso de socialización del menor; lo que se agudiza entre aquéllos que pertenecen a familias inmigrantes (en especial, los menores inmigrantes no acompañados) o vivan en ciertos guetos de las grandes urbes.

3) El absentismo y el fracaso escolar supone, según el CESE, que ya desde la escuela se cuelguen “etiquetas” que “estigmatizan” y acaban abriendo el camino a comportamientos incívicos o delincuentes.

4) El desempleo: si las mayores tasas de paro se encuentran entre los jóvenes, esta situación origina una frustración por la falta de esperanza que también se convierte en caldo de cultivo para las conductas delictivas.

5) La transmisión de imágenes y actitudes violentas por parte de ciertos programas en algunos medios de comunicación social o en videojuegos destinados a los menores, contribuye a inculcarles un sistema de valores donde la violencia se presenta como un recurso aceptable.

6) El consumo de drogas y sustancias tóxicas que, en muchos casos, da lugar a que el adicto acabe delinquiendo por el mero hecho de lograr el dinero que le permita sufragar su adicción. Asimismo, bajo sus efectos se reducen (o eliminan) los frenos inhibitorios habituales. En esta causa, tampoco debemos olvidar los efectos del consumo de alcohol (aunque sea de forma esporádica) por su notable incidencia en la comisión de actos vandálicos y en las infracciones de tráfico y contra la seguridad vial.

7) Los trastornos de la personalidad y del comportamiento –unidos a otros factores sociales o ambientales– forman un cóctel explosivo donde los jóvenes actúan de forma impulsiva e irreflexiva, sin dejarse guiar por las normas de conducta socialmente aceptadas.

8) Por último, la carencia a la hora de transmitir valores cívicos (como el respeto a las normas y a los demás miembros de la sociedad, la solidaridad, generosidad, tolerancia, autocrítica, empatía, trabajo bien hecho, etc.) se ve sustituida por otra escala de valores (como el individualismo, la competitividad o el consumismo desmedido) lo que puede provocar cierta anomia social (carencia o degradación de las normas) que se enseña a los menores.

martes, 29 de enero de 2013

El delito de revelar la identidad de los espías

Grecia fue escenario de un episodio de la Guerra Fría que enfrentó al bloque soviético con el estadounidense porque el Gobierno de Wáshington apoyó a la dictadura de la llamada Junta de los Coroneles (1967-1974). En ese contexto, un año más tarde, la revista CounterSpy reveló la identidad del agente Richard Welch como jefe de la Agencia Central de Inteligencia de EE.UU. (CIA) en la delegación de Atenas, donde había sido destinado hacía tan solo seis meses. El 23 de diciembre de 1975, un grupo terrorista griego de ideología marxista –autodenominado Organización Revolucionaria 17 de Noviembre– que ya había llevado a cabo diversos ataques contra intereses norteamericanos, siguió al coche de aquel agente al salir de una fiesta navideña y lo mató de varios disparos en la puerta de su casa, delante de su mujer. El asesinato de Welch se unió a la publicación del libro CIA Diary, escrito por un antiguo oficial llamado Philip Agee, donde se desvelaba la identidad de numerosos agentes encubiertos. Como consecuencia, en 1982, el Congreso estadounidense aprobó la Intelligence Identities Protection Act que forma parte del Código de los Estados Unidos (USCODE) en la sección § 421; esta ley tipificó, por primera vez como delito federal, la revelación intencional de la identidad de los agentes encubiertos con penas que oscilan, según las circunstancias de cada caso, entre no menos de tres a quince años de prisión (en 2010, una enmienda rebajó la pena máxima a diez años).

Desde entonces, solo dos personas han sido condenadas hasta el momento aplicándoles este nuevo delito: en 1985, la agente de la CIA Sharon Scranage fue seducida por un espía de Ghana (M. Soussoudis) para que le diera los nombres de los informantes ghaneses que trabajaban para Wáshington (fue condenada, finalmente, a dos años de prisión); y en 2013, John Kiriakou fue sentenciado a dos años y medio de cárcel –gracias al acuerdo que negociaron su defensa y la fiscalía (lo que en el argot judicial norteamericano se denomina: plea bargain)– por desvelar el nombre de otro agente al tiempo que confirmaba algo que ya era un secreto a voces: que Estados Unidos tortura a los presos recluidos en ese limbo legal que es Guantánamo.

lunes, 28 de enero de 2013

«Criminal Britain» (V): el curioso origen del «burking»

En Inglaterra, a diferencia de lo que sucedió en el siglo XVIII –época en la que resultaba extremadamente sencillo ser condenado a la horca si se realizaba alguna de las múltiples conductas que el llamado Bloody Code (Código Sangriento) consideraba delictivas– la situación cambió de forma radical en el siglo XIX porque se fueron aboliendo aquellas normas tan punitivas, la horca se reservó para los delitos más graves y, paradojas de la vida, aquel cambio en la política criminal británica trajo consigo el florecimiento de otro delito: el de los denominados resurrectionists (resurrectores): como apenas se ejecutaban condenados, los cadáveres comenzaron a escasear en las morgues de las facultades de Medicina para poder realizar estudios anatómicos con ellos, de modo que acabó surgiendo un nuevo tipo de ladrón que merodeaba por los cementerios para desenterrar los cuerpos de los difuntos más recientes y “donarlos” a la ciencia a cambio de unas libras.

Durante un tiempo, este necronegocio fue muy lucrativo pero, al aumentar la vigilancia en los camposantos, los resurrectores tuvieron que ingeniárselas para buscar cadáveres en otra parte y, simplemente, acabaron matando gente para proveer de cuerpos a las universidades.

El caso más famoso se produjo en Edimburgo (Escocia, Gran Bretaña) entre 1827 y 1828. Dos inmigrantes norirlandeses, William Burke y William Hare, llegaron a vender dieciséis cuerpos al doctor Robert Knox. Cuando la policía los detuvo el 31 de octubre de 1828, no lograron pruebas concluyentes para incriminarlos, por lo que ofrecieron a Hare la inmunidad si confesaba que Burke había cometido aquellos crímenes en la Pensión de las Liebres que regentaba con su esposa Margaret; y así ocurrió. Su testimonio fue suficiente para condenar a muerte a su compañero y William Burke fue ahorcado el 28 de enero de 1829.


Desde entonces, en inglés, aún se habla del método Burke o burking para referirse al efectivo sistema que empleaba este asesino para matar y conseguir cadáveres de “recién fallecidos”. La maniobra era muy sencilla: mientras Hare inmovilizaba a la víctima por detrás, Burke la asfixiaba con una sola mano, taponando los dos orificios nasales con los dedos índice y corazón y apretando con fuerza el mentón de la mandíbula inferior valiéndose del pulgar, impidiéndole al infeliz que pudiera abrir la boca para respirar. Desde entonces, el burking forma parte de la historia forense.

NB: como curiosidad, en el Royal College of Surgeons de Edimburgo (*) aún se muestra al público el libro de bolsillo que se encuadernó con la piel de William Burke después de que su cadáver fuera diseccionado por el profesor Alexander Monro. Una técnica muy habitual en el siglo XIX denominada Bibliopegia Antropomórfica.

viernes, 25 de enero de 2013

Las monarquías y la libertad de expresión

En Tailandia, el 30 de abril de 2011, un destacado activista que lucha por los Derechos Humanos en su país –el periodista Somyot Pruksakasemsuk– fue encarcelado en la prisión Klong Prem de Bangkok, tras ser detenido por publicar dos artículos en la revista Voice of Taksin, que se consideraron ofensivos contra la Corona, y recoger firmas para solicitar que se derogara un polémico artículo del Código Penal tailandés de 1956. Ese precepto establece que quien difame, insulte o amenace al Rey, la Reina, el Príncipe heredero o el Regente, será castigado con reclusión de tres a quince años [sección 112 del Título I que tipifica las ofensas relativas a la seguridad del Estado, incluido en el Libro II]. En enero de 2013, un tribunal penal le aplicó, precisamente, ese mismo artículo para condenarlo a la pena de 11 años de prisión por difamar al monarca Bhumibol Adulyadej el Grandioso, que accedió al trono en 1946.

La Alta comisionada de la ONU para los Derechos Humanos, la jurista sudafricana Navi Pillay, calificó esta resolución judicial como extremadamente dura porque mina la libertad de expresión y constituye un retroceso en la protección de los derechos humanos en ese país.

En Europa, un mes antes de que se detuviera al periodista tailandés, la Corte de Estrasburgo dictó la conocida sentencia del Caso Otegi Mondragón contra España, de 15 de marzo de 2011 (nº 2034/07), sobre las declaraciones que el portavoz del grupo parlamentario de la izquierda independentista vasca, Sozialista Abertzaleak efectuó en 2003, refiriéndose al rey Juan Carlos I como el jefe máximo del ejército español, es decir, el responsable de torturadores y que ampara la tortura e impone su régimen monárquico a nuestro pueblo mediante la tortura y la violencia.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que Arnaldo Otegi se expresó, sin ninguna duda, en calidad de elegido por el pueblo y portavoz de un grupo parlamentario, de forma que sus declaraciones forman parte de la expresión política (…) y que los límites de la crítica admisible son más amplios respecto a un político, al que se alude en esta condición, que para un particular: a diferencia del segundo, el primero se expone inevitablemente a un control minucioso de sus hechos y actitudes, tanto por los periodistas como por el público; por consiguiente, deberá mostrar mayor tolerancia. Finalmente, la Corte señaló que aunque algunos de los términos del discurso del demandante pintan uno de los cuadros más negativos del Rey como institución, adquiriendo de este modo una connotación hostil, no exhortan al uso de la violencia ni se trata de un discurso del odio, lo que a juicio del Tribunal es el elemento esencial a considerar.

Asimismo, la sentencia Otegi afirmó que la imposición de una pena de prisión por una infracción cometida en el ámbito del discurso político solo es compatible con la libertad de expresión garantizada por el Art. 10 del Convenio [Europeo de Derechos Humanos] en circunstancias excepcionales, especialmente cuando se han lesionado gravemente otros derechos fundamentales, como en el supuesto, por ejemplo, de que se difunda un discurso del odio o de incitación a la violencia.

A diferencia de lo que ocurre en el Reino de Tailandia, la jurisprudencia del TEDH ha considerado que en Europa, la libertad de expresión se sobrepasa cuando se excede y va más allá de la crítica aceptable, planteando un discurso del odio.

jueves, 24 de enero de 2013

La Orden Constitucional de Gibraltar

En 2013 se cumple el III centenario de la firma del Tratado de Utrecht por el que, finalizada la Guerra de Sucesión, España cedió a la Corona de la Gran Bretaña la plena y entera propiedad de la ciudad y castillo de Gibraltar, juntamente con su puerto, defensas y fortaleza que le pertenecen, dando la dicha propiedad absolutamente para que la tenga y goce con entero derecho y para siempre, sin excepción ni impedimento alguno (…) con la salvedad de que Si en algún tiempo a la Corona de la Gran Bretaña le pareciere conveniente dar, vender o enajenar, de cualquier modo la propiedad de la dicha Ciudad de Gibraltar, se ha convenido y concordado por este Tratado que se dará a la Corona de España la primera acción antes que a otros para redimirla.

Trescientos años más tarde, los llanitos –como coloquialmente se denomina a los gibraltareños– se rigen por la Orden Constitucional que la reina Isabel II de Inglaterra sancionó el 14 de diciembre de 2006, derogando la anterior, y polémica, Gibraltar Constitution Order, de 23 de mayo de 1969, que fue la norma que motivó –unos días más tarde, el 8 de junio– la orden del general Franco de cerrar la verja situada entre el peñón británico y el municipio gaditano de La Línea de la Concepción; situación que se mantuvo hasta el 14 de diciembre de 1982.

El preámbulo de la actual Orden Constitucional reafirma el derecho de autodeterminación de todos los pueblos para determinar libremente su condición política y perseguir su desarrollo económico, social y cultural, disponiendo, para sus propios fines, de sus riquezas y recursos naturales; a continuación, dedica sus primeros 18 artículos a proclamar la protección de los derechos y libertades fundamentales (vida, libertad personal, expresión, propiedad, movimiento, etc.) y, como es habitual en una ley fundamental, regula la distribución de poderes entre el ejecutivo [integrado por el Ministro principal (Chief Minister) y el Consejo de Ministros (Council of Ministers)], el legislativo [el Gibraltar Parliament está formado por el presidente o portavoz (Speaker) y, por lo menos, 17 miembros que han de tener 18 años y ser ciudadanos británicos o proceder de algún territorio de Gran Bretaña en ultramar] y el poder judicial (la Judicature está compuesta por los juzgados, la corte de apelación y un Tribunal Supremo con jurisdicción ilimitada para conocer los procesos civiles o penales conforme a la ley). Asimismo, se regula la figura del Governor como representante en el peñón de la reina de Inglaterra.

Por último, la Orden Constitucional de 2006 concluye su parte dispositiva con tres capítulos dedicados a las finanzas, el territorio de la Corona y el miscellaneous [que incluye un articulado diverso como, por ejemplo, el nombramiento del Alcalde de Gibraltar (Mayor)].

miércoles, 23 de enero de 2013

¿Qué es el mobbing?

El término mobbing procede del verbo inglés mob (asaltar) y curiosamente, la primera vez que se empleó esta voz que hoy identificamos con el acoso laboral, no se utilizó en relación con ese comportamiento humano sino con el de otras especies; en concreto, con el arraigado instinto de las gaviotas y otras aves por defender el territorio de su colonia. Su creador fue el etólogo austriaco Konrad Lorenz en el libro On Aggression, que se publicó en 1966. Desde entonces, este préstamo lingüístico es, probablemente, uno de los más aceptados de todos los anglicismos que hemos analizado en anteriores in albis, como bullying, ciberbullying, stalking, child grooming, happy slapping, smuggling, trafficking, blockbusting, outing y sexting, etc. De hecho, existe una amplia jurisprudencia que ha resuelto numerosos supuestos de acoso psicológico o moral en el trabajo.

Una de las resoluciones más didácticas es la sentencia 13589/2012, de 17 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Los magistrados definieron esta particular práctica que se denomina en términos anglosajones mobbing como una situación en la que se ejerce una violencia psicológica, de forma sistemática y recurrente y durante un tiempo prolongado sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo.

A partir de esta definición, podemos hablar de los tres elementos que se requieren para que se produzca un caso de mobbing:

1) Elemento material: consiste en la conducta de persecución u hostigamiento, sistemático y planificado, injustificados de un sujeto activo (compañero de trabajo, superior o subordinado) a un sujeto pasivo en el marco de una relación laboral o funcionarial. El Tribunal Supremo exige el carácter individualizado del destinatario (no colectivo);

2) Elemento temporal o de habitualidad: la conducta hostil debe ser sistemática y reiterada en el tiempo. Aunque los hechos sean leves aisladamente considerados, adquieren gravedad con la reiteración. Se excluyen los hechos esporádicos; y

3) Elemento intencional: dicho comportamiento hostil debe ser intencionado o malicioso (lo que excluye los hechos imprudentes o casuales).

En estas conductas, el agresor o grupo de agresores pueden ser tanto compañeros de trabajo (y hablaríamos de mobbing horizontal) como el personal directivo (bossing: cuando el acoso no se desarrolla entre iguales sino que la víctima ocupa una posición de inferioridad, ya sea jerárquica o de hecho, respecto del agresor) que, a su vez, también puede ser víctima o sujeto pasivo (mobbing vertical ascendente); aunque, sin duda, el hostigamiento más característico y habitual es el que parte de una relación asimétrica de poder (mobbing vertical descendente).

Por último, en cuanto a la jurisprudencia española, conviene mencionar la singular sentencia 6488/2001, de 23 de julio, del Tribunal Supremo, porque fue la primera sentencia que abordó la problemática del acoso moral en toda su criminal extensión [LORENZO DE MEMBIELA, J. B. Mobbing en la Administración. Barcelona: J M Bosch, 2007, p. 31]. Como señaló el propio magistrado ponente: Se trata de una cuestión nueva, no planteada en la instancia. 

PD: el BOE del 16 de junio de 2022 publicó el Instrumento de adhesión al Convenio sobre la eliminación de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, hecho en Ginebra el 21 de junio de 2019, en el seno de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo. Su Art. 1 define la expresión «violencia y acoso» en el mundo del trabajo como: un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género.

martes, 22 de enero de 2013

Locusta: la primera asesina en serie de la Historia

Hoy en día, conocemos la existencia de esta famosa envenenadora del siglo I. d. C. gracias a la narración de autores como Juvenal, Suetonio y –sobre todo– por la obra Anales, de Tácito; donde el historiador la califica de malvada al haber sido condenada por inventora de venenos y famosa por sus maldades, reconociendo su notoria influencia durante los reinados de los emperadores Claudio y Nerón, cuando fue guardada como uno de los instrumentos del Estado (en especial, al servicio de la siempre fiera, siempre amenazadora Agripina). Se calcula que esta esclava de origen galo mató a cerca de 400 personas durante los años que sirvió al poder de Roma; gracias a sus conocimientos sobre el adecuado uso de los venenos, sus pociones –que incluían arsénico, setas venenosas, cicuta, acónito, beleño y otras plantas– resultaron letales para Claudio (emponzoñado con un plato de amanita phalloides el 13 de octubre de 54) y su hijo menor, Británico (envenenado con agua fría atosigada que penetró por todos los miembros, haciéndole que perdiera el espíritu el 11 de febrero de 55).

La fortuna de Locusta cambió cuando Nerón, después de haber quitado la vida a tantos hombres señalados –como recordaba Tácito– fue abandonado por su Guardia Pretoriana y destituido por el Senado en favor de Galba; finalmente, aquel emperador que quiso ser poeta y músico se degolló –porque no encontró la caja de oro que había escondido con el veneno que le preparó ella para suicidarse– y, en el año 69, el nuevo césar imperial decidió poner fin al legado de la envenenadora de un modo salvaje, condenándola a las bestias (damnatio ad bestias). Tradicionalmente, se atribuye al escritor Apuleyo (s. II d. C.) la descripción de su ejecución –que fue amarrada en público para que una jirafa amaestrada la violase antes de que su cuerpo fuese descuartizado por una jauría de leones– pero las crónicas de su tiempo no describen un pasaje similar en los textos clásicos y, probablemente, nos encontremos ante una suerte de leyenda urbana.

lunes, 21 de enero de 2013

Las clases de cohecho

Dentro de los delitos contra la Administración Pública, el Código Penal español de 1995 dedica nueve artículos a regular el cohecho (Arts. 419 a 427 CP), según la redacción dada en 2010. El primero de estos preceptos se refiere a lo que podríamos denominar cohecho pasivo: La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, recibiere o solicitare, por sí o por persona interpuesta, dádiva, favor o retribución de cualquier clase o aceptare ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar, incurrirá en la pena de prisión de 3 a 6 años, multa de 12 a 24 meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 7 a 12 años, sin perjuicio de la pena correspondiente al acto realizado, omitido o retrasado en razón de la retribución o promesa, si fuera constitutivo de delito [en propiedad, esta conducta se corresponde con el cohecho pasivo propio]; mientras que en el Art. 424 encontraríamos el cohecho activo: El particular que ofreciere o entregare dádiva o retribución de cualquier otra clase a una autoridad, funcionario público o persona que participe en el ejercicio de la función pública para que realice un acto contrario a los deberes inherentes a su cargo o un acto propio de su cargo, para que no realice o retrase el que debiera practicar, o en consideración a su cargo o función, será castigado en sus respectivos casos, con las mismas penas de prisión y multa que la autoridad, funcionario o persona corrompida.

La principal diferencia que existe entre ambas situaciones radica en el sujeto del que parte la iniciativa: la autoridad o funcionario público (y hablaríamos de cohecho pasivo) o un ciudadano particular (que sería cohecho activo).

Dentro del primer supuesto, también podemos distinguir otras situaciones específicas: el cohecho pasivo impropio o no corruptor del Art. 426 CP: Quedará exento de pena por el delito de cohecho el particular que, habiendo accedido ocasionalmente a la solicitud de dádiva u otra retribución realizada por autoridad o funcionario público, denunciare el hecho a la autoridad que tenga el deber de proceder a su averiguación antes de la apertura del procedimiento, siempre que no haya transcurrido más de dos meses desde la fecha de los hechos [el Tribunal Supremo exige la existencia de una conexión causal entre la entrega de la dádiva o regalo y la función pública de la autoridad o funcionario, de forma que la única explicación plausible del regalo o dádiva sea la condición de tal del sujeto (STS 2180/2010, de 17 de mayo) incluso cuando fuera para la realización de un acto no prohibido legalmente (STS 3758/2012, de 14 de mayo)]; el cohecho pasivo subsiguiente o de recompensa [en primer lugar, el funcionario adopta una decisión y, a posteriori, pide o admite la dádiva, el favor o la retribución (Art. 421 CP)]; y, finalmente, el llamado cohecho de facilitación [La autoridad o funcionario público que, en provecho propio o de un tercero, admitiera, por sí o por persona interpuesta, dádiva o regalo que le fueren ofrecidos en consideración a su cargo o función (Art. 422 CP)]. Este último supuesto se correspondería con aquel viejo dicho castellano de sembrar antes de recoger.

viernes, 18 de enero de 2013

«Criminal Britain» (IV): el extraño crimen del enema

Suele decirse que, en algunas ocasiones, la realidad supera a la ficción; un buen ejemplo de ello lo encontramos en la extraña muerte de sir Thomas Overbury, un poeta inglés de comienzos del siglo XVII, asesinado con un enema de cloruro de mercurio que lo envenenó mientras estaba preso en la Torre de Londres. Su extraña historia comenzó cuando el joven escritor se licenció en Bellas Artes, en Óxford, y decidió continuar su formación en la capital, estudiando Derecho; donde se granjeó una sólida reputación por su sabiduría. En 1601, durante unas vacaciones en Edimburgo, conoció al conde Robert Carr, un hábil político, mano derecha del rey Jacobo I. Los dos jóvenes se hicieron inseparables y el noble acabó contratando al poeta como secretario personal. Siete años más tarde, en 1608, el monarca lo nombró caballero, título que incrementó su influencia en la Corte de Wéstminster hasta que surgieron las intrigas palaciegas.

Robert Carr se convirtió en amante de la condesa Frances Howard, mientras ella permanecía casada con el conde de Essex. Como aquella relación era inasumible, para la moral de Overbury, trató de convencer a su amigo de que rompiera con ella y se olvidara de invalidar aquel matrimonio aduciendo la impotencia del marido –nulidad que, finalmente, sí que lograron– pero el aristócrata se había enamorado y decidió continuar con aquella relación adúltera. Fue entonces cuando el escritor publicó un pequeño poema titulado Una esposa (A Wife) en 1613 con las virtudes que un hombre debería encontrar en una mujer. Lord Carr, y sobre todo Lady Frances, se lo tomaron como una afrenta personal e involucraron al monarca y a la reina de tal forma que aquel texto se mostró como si fuera un ataque contra la monarquía por lo que Overbury fue hecho prisionero el 22 de abril de 1613, falleciendo en la Torre el 15 de septiembre de aquel mismo año. 

Sylvester Harding | sir Thomas Overbury (ca. 1603)

Pronto empezaron a circular rumores de que el poeta había sido envenenado, circunstancia que se confirmó en 1615 cuando uno de los guardias de la prisión lo confesó. En un primer momento, el rey dio por cerrado el asunto pero, cuando él mismo se convirtió en objeto de la comidilla cortesana, involucrándole en la conspiración para matar a Overbury, no tuvo más remedio que atajar el escándalo y tomar cartas en el asunto. Entre 1616 y 1617, un tribunal presidido por sir Francis Bacon sentó en el banquillo a Carr, Lady Frances y otras cuatro personas (sus cómplices: el carcelero y el alcaide de la Torre, junto con la viuda de un médico y un farmacéutico). Durante el proceso se descubrió que este último grupo había tratado de envenenar al escritor con ácido sulfúrico incorporándolo en pequeñas dosis en los alimentos que recibía en prisión, con intención de consumirlo lentamente, pero el veneno no fue letal. Para remediarlo, la condesa de Essex comenzó a enviarle a su celda, tartas y mermeladas caseras emponzoñadas; pero la fuerte complexión de sir Thomas continuó resistiendo, por lo que tuvieron que recurrir a un plan C: ponerle un enema para matarlo inyectándole una solución de veinte libras de cloruro de mercurio que le provocó una dolorosa agonía hasta que falleció.

Finalmente, los cuatro cómplices fueron hallados culpables y colgados en la famosa horca conocida como “el árbol de Tyburn” mientras que el ya matrimonio de Robert Carr y la instigadora Lady Frances –ella se declaró culpable de urdir el complot para matar al poeta– obtuvo el indulto real y ambos pudieron salvar sus vidas.

jueves, 17 de enero de 2013

La (preocupante) justicia juvenil en las Américas

La Comisión Interamericana de los Derechos Humanos es uno de los organismos especializados que forman parte de la Organización de los Estados Americanos; su objetivo es promover y proteger los Derechos Humanos en este continente y, con ese propósito, en 2011 realizó el informe Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las Américas, analizando la situación en los distintos Estados miembros de la OEA. Las principales conclusiones de la CIDH –que no ahorra críticas y, en ciertas ocasiones, reconoce con preocupación graves carencias y ciertas prácticas– fueron en algunos momentos demoledoras.

Comienza recordando que este sistema debe garantizar a los niños, niñas y adolescentes todos los derechos reconocidos para los demás seres humanos pero, además, debe garantizar la protección especial que se les debe suministrar en razón de su edad y etapa de desarrollo, conforme a los objetivos principales del sistema de justicia juvenil: la rehabilitación de los niños y su formación integral y reinserción social a fin de permitirles cumplir un papel constructivo en la sociedad. A continuación, recuerda que en algunos países de América –como en algunos de los EE.UU., además de Trinidad y Tobago o Granada– los menores pueden ser imputados penalmente a partir de los 7 años; y en Antigua y Barbuda, San Cristóbal y Nieves y San Vicente y las Granadinas, con 8; en Bahamas, Guyana y Surinam, a los 10; y en Barbados, con 11; edades que se encuentran por debajo del umbral mínimo que recomienda el Comité de los Derechos del Niño de la ONU a efectos de responsabilidad penal (no es internacionalmente aceptable una edad mínima inferior a los 12 años).

Tras afirmar que los sistemas de justicia juvenil americanos deben ser respetuosos con los principios jurídicos específicos que se aplican a las personas menores de edad –en especial, los principios de legalidad y de excepcionalidad– y que esta justicia ha de estar especializada, con leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños, niñas y adolescentes; comienza un durísimo repaso de la situación.

La Comisión muestra su preocupación porque los sistemas de justicia juvenil del continente se caracterizan por la discriminación, la violencia, la falta de especialización y el abuso de las medidas de privación de libertad; asimismo, ha recabado muestras de que, en ocasiones, los menores son objeto de abuso o privados de sus derechos sociales y económicos, por lo que son sistemáticamente criminalizados o penalizados por su situación y sometidos al sistema de justicia juvenil sin haber infringido la ley penal.

El informe considera que el contacto inicial de los niños, niñas y adolescentes con el sistema de justicia juvenil a través de la policía es con frecuencia muy traumático. La policía a menudo los trata en forma discriminatoria, arrestando selectivamente a los más pobres y a los pertenecientes a minorías, o a los que, por su apariencia, son considerados miembros de ciertos grupos (pandillas).

Finalmente, entre otras preocupaciones, se examina que los castigos corporales, el aislamiento, el consumo obligatorio de estupefacientes y otros tratos crueles, inhumanos y degradantes siguen siendo aplicados como medidas disciplinarias con respecto a los niños, niñas y adolescentes privados de libertad en las Américas, a pesar de estar estrictamente prohibidos por el derecho internacional de los derechos humanos y que, en muchos Estados no se cuenta con mecanismos para la presentación de quejas ni para la supervisión independiente de la situación de los niños, niñas y adolescentes acusados de infringir leyes penales o privados de su libertad y, en aquellos Estados donde existen estos mecanismos, su financiamiento por lo general impide que funcionen de manera efectiva.

miércoles, 16 de enero de 2013

El propósito del chantaje

Entre 1993 y 1997, un vecino de una pequeña localidad de Navarra, que por aquel entonces tenía 60 años, estuvo contratando de forma periódica los servicios de la misma prostituta, hasta que en abril de 1997, ella le dijo que estaba embarazada y que necesitaba dinero para abortar en Inglaterra, señalándole que, si no se lo entregaba, se lo contaría a su familia; tal y como consta en los hechos probados en la sentencia 430/2001, de 21 de enero, del Tribunal Supremo. Para que la mujer no cumpliera con su amenaza, el hombre cedió al chantaje y le hizo llegar 350.000 pesetas pero, dos meses más tarde, se volvió a repetir la petición de la mujer –esta vez, aduciendo que debía someterse a una intervención quirúrgica– y obtuvo otras 500.000 pesetas más. Desde aquel momento y hasta febrero de 1998, la prostituta llegó a presentarse en el portal de su vivienda para informarle de que no había abortado y que, por lo tanto, él tenía que hacerse cargo de su hijo, logrando nueve remesas que oscilaron entre las 180.000 y las 800.000 pesetas. El círculo del chantaje solo se rompió cuando el empleado de la sucursal bancaria, extrañado por la continua retirada de fondos, logró que el hombre le confesara su secreto y le aconsejó que denunciara los hechos en la comisaría de Pamplona, de modo que, en la última entrega de dinero, los agentes de policía lograron detener a la mujer que fue condenada como autora criminalmente responsable de un delito de amenazas (…) a la pena de 2 años y 6 meses de prisión (…) y a pagar al sexagenario una indemnización de 3.965.000 pesetas.

Este caso real es un buen ejemplo en el que se cumplen todos los requisitos del delito de amenazas que se recoge en el Art. 171.2 del Código Penal: Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de cuatro meses a dos años, si no lo consiguiere; porque en el chantaje de la prostituta concurrieron, como reconoció el Supremo: a) Las cantidades dinerarias que entregó la víctima a la acusada fueron exigidas por ésta bajo la constante amenaza de revelar o difundir a los demás (principalmente a su familia), no ya sólo unas relaciones sexuales continuas con una prostituta, sino también la existencia de un hijo como fruto de esas relaciones, hechos que indiscutiblemente afectaban a su vida privada y a sus relaciones familiares. b) Tales hechos de relación espuria no eran conocidas públicamente, de tal manera que de haberse revelado hubieran afectado gravemente a la fama, crédito e interés de la víctima. c) Por último, y según se ha visto, la acusada y condenada por este delito de amenazas consiguió prácticamente la total entrega de todas las sumas de dinero exigidas.

Recordemos que el Art. 171 CP no tipifica el chantaje con esta denominación coloquial sino como amenaza de un mal que no constituye delito. Para la mayor parte de la doctrina científica, como han señalado los profesores Gómez Pomar y Ortiz de Urbina (Chantaje e intimidación: un análisis jurídico-económico. Cizur Menor: Thomson Civitas, 2005, p. 197): el propósito de criminalizar el chantaje es eliminar los incentivos (…) para obtener información que, en caso de ser aceptada la oferta del chantajista, sería silenciada y no revelada; es decir, se trata de “sujetarlo” mediante sanciones penales para desalentarle y que no desentierre trapos sucios para volver a enterrarlos de inmediato (expresión de origen anglosajón utilizada gráficamente, a mediados del siglo XIX, por los jueces Douglas Ginsburg y Paul Shechtman: digging up dirt only to bury it again).

martes, 15 de enero de 2013

La tasa de rescate del 112

En Castilla y León, el Art. 47 de la Ley autonómica 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, introdujo un nuevo capítulo XXXIX en la Ley 2/2001, de 20 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad, creando la tasa en materia de protección ciudadana a la que, comúnmente se denomina: tasa de rescate. Excepto en casos de fuerza mayor, de grave riesgo colectivo o de calamidad pública, el hecho imponible de esta nueva tasa lo constituyen los servicios prestados por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en materia de protección ciudadana, a instancia del interesado o bien de oficio por razones de seguridad pública, en el ámbito de las competencias de la Comunidad, en los siguientes supuestos, aunque el riesgo o peligro sean simulados: a) Búsqueda y rescate de personas, en los siguientes casos: si el afectado no atendió a los boletines o partes de avisos de alerta o de predicción de meteorología adversa emitidos por los servicios meteorológicos; si la búsqueda o rescate tiene lugar en zonas señaladas como peligrosas o en aquellas de acceso prohibido o restringido, sin autorización de la autoridad competente; o si las personas rescatadas no llevaran el equipamiento adecuado a la actividad; y b) Asistencia en accidentes de tráfico, ferrocarril u otros medios de transporte, incluidos aquellos en los que estén presentes mercancías peligrosas.

El contribuyente al que se tenga que ir a rescatar devengará la tasa en el momento en que se inicien las actuaciones o intervenciones constitutivas del hecho imponible. A todos los efectos, el inicio de la actuación o intervención coincidirá con la salida de la dotación correspondiente desde la base donde esté situada. ¿Cuánto debe pagarse? La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas: 1. Servicios prestados por rescatador de búsqueda y rescate, incluida la parte proporcional de equipamientos: 32,30 euros/hora; 2. Servicios prestados por operador de logística, incluida la parte proporcional de equipamientos: 25,47 euros/hora; 3. Servicios prestados por técnico de mando o coordinación, incluida la parte proporcional de equipamientos: 37,83 euros/hora; y 4. Servicios prestados por helicóptero de protección ciudadana: 1.947 euros/hora. Todo ello teniendo en cuenta que la primera hora, que comprenderá los derechos de salida, se devengará completa. A partir de esa primera hora, se liquidará por minutos.

Desde 2011, el País Vasco ya contaba con una tasa similar que, según el Gobierno de Vitoria, no es recaudatoria sino preventiva para aquellas personas que practican deportes que entrañan riesgo y son susceptibles de ser rescatadas y disuasoria respecto a actuaciones imprudentes o maliciosas. No se trata de “cobrar” a quien es rescatado durante una alerta meteorológica naranja o roja, sino conseguir que frente a esa alerta, la persona no practique esa actividad. De igual modo, resulta especialmente destacable que las actitudes negligentes de algunas personas ponen en peligro las vidas de aquellos que deben ir a rescatarles. El hecho de que existan profesionales del rescate no nos debe llevar a la creencia de que “puedo hacer lo que quiera, que ya me sacarán gratis”

lunes, 14 de enero de 2013

Camino del cadalso: ¿cómo se ejecutaba con garrote vil?

En los Arts. 37 a 46 del primer Código Penal de la historia de España –el que decretaron las Cortes el 8 de junio de 1822– se detallaba el minucioso modo de ejecutar la pena capital: tras notificar la sentencia al condenado a muerte –cuarenta y ocho horas antes de proceder a su ejecución– se ponían carteles para anunciar al público el día, hora y sitio en que tendría lugar, con el nombre, domicilio y delito del reo que, en todo caso, sufriría el garrote, sin tortura alguna ni otra mortificación previa de la persona. La ejecución siempre era pública y tenía lugar entre las 11h00 y 12h00 de la mañana, pero nunca en domingo ni en día feriado, fiesta nacional o día de regocijo de todo el pueblo. La pena se ejecutaba sobre un cadalso de madera o de mampostería, pintado de negro, sin adorno ni colgadura alguna en ningún caso y colocado fuera de la población; pero en sitio inmediato a ella para que pudieran presenciarla muchos espectadores.

En general, los reos eran conducidos al suplicio desde la cárcel vestidos con una túnica y un gorro negros, las manos atadas y montados sobre una mula, llevada del diestro por el ejecutor de la justicia (el verdugo), siempre que no se les hubiera impuesto también la pena de infamia junto a la de muerte porque, en ese caso, tendrían que llevar la cabeza descubierta. No era esta la única excepción: los condenados a muerte por traidores iban con las manos atadas a la espalda, con la cabeza descubierta y sin cabello y con una soga de esparto puesta en el cuello; los asesinos eran conducidos al garrote vestidos con una túnica blanca –en lugar de negra– y con soga de esparto al cuello; los parricidas llevaban la misma túnica que el asesino, descubierta y sin cabello la cabeza, atadas las manos á la espalda y con una cadena de hierro al cuello (en lugar de esparto) llevando un extremo de esta el ejecutor de la justicia, que deberá preceder cabalgado en una mula; finalmente, los reos que fueran sacerdotes y no hubieren sido previamente degradados, llevaban siempre cubierta la corona con un gorro negro.

En todos los casos, los reos debían portar sobre el pecho y la espalda un cartel escrito con letras grandes que proclamara su delito (traidor, asesino, parricida, etc.) dirigiéndose al cadalso en compañía de dos sacerdotes, un escribano y los alguaciles (ambos enlutados) y la escolta correspondiente. Durante el camino, debía reinar el mayor orden –so pena de ser multado, encarcelado e incluso acusado de sedición si se trataba de impedir la ejecución de la justicia– para que el pregonero pudiera vocear al público, cada doscientos o trescientos pasos y en alta voz, el nombre del delincuente, su delito y la pena que se le hubiera impuesto. La misma información que se comunicaba en el pregón debía escribirse en el sitio en que haya de sufrir la muerte y en la parte más visible.

Al llegar al cadalso, no se le permitía al reo hacer arenga ni decir cosa alguna al público ni a persona determinada, sino orar con los ministros de la religión que le acompañen. Cuando el verdugo giraba la manivela del cepo, quebrándole la cuarta vértebra cervical con un giro rápido que presionaba el corbatín sobre su cuello, el cadáver del ejecutado debía permanecer expuesto al público en el mismo sitio hasta la puesta de sol. A continuación, se entregaba el cuerpo a sus parientes o amigos, si lo pedían, y si no, o bien se le sepultaba por disposición de las autoridades o bien se entregaba para alguna operación anatómica que convenga. Sólo se exceptuaba de esa regla a los condenados por traición o parricidio, á los cuales se dará sepultura eclesiástica en el campo y en sitio retirado, fuera de los cementerios públicos, sin permitirse poner señal alguna que denote el sitio de su sepultura.

viernes, 11 de enero de 2013

Palabras sueltas (XV): griefing, flaming, outing y sexting

Se trata de cuatro variables de ciberbullying muy concretas. La primera de ellas, el griefing es una conducta malintencionada, que procede del verbo grief (apenar, entristecer, hacer fracasar o, el más coloquial, dar la vara) y consiste en utilizar un lenguaje grosero y amenazador en Facebook, donde se ridiculiza intencionadamente a otras personas, o tener un comportamiento destructivo en los juegos on line con multijugadores (a los que se conoce como griefers); en este caso, el problema suele solucionarse expulsando al jugador, “baneándolo” del servidor (de ban, prohibir algo) por abusar de las reglas del juego. Por su parte, el flaming deriva del verbo flame (acalorarse o encenderse, al que se le ha dado una nueva acepción en internet: insultar on line) se basa en mantener una acalorada discusión en la red –por ejemplo en un foro– enviando mensajes de texto, hostiles o insultantes, que al carecer de la entonación del lenguaje verbal y sin mantener un contacto físico, pueden dar lugar a malas interpretaciones y a actitudes violentas. En castellano también comienza a familiarizarse el uso de flamear. En ocasiones, esta técnica se utiliza de forma voluntaria para provocar la reacción del resto de internautas y “animar” las discusiones.

Más allá de su significado común en inglés (excursión o paseo), desde los años 90, el outing conlleva “sacar del armario” a una persona revelando públicamente su orientación sexual, sin su consentimiento, violando su vida íntima, generalmente, con un fin difamatorio. En función de las circunstancias, suele calificarse como una intromisión ilegítima en los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen. Por último, el sexting –contracción de sex y texting (traducible como: pasaje sexual)– difiere de la anterior conducta, donde la iniciativa para descubrir el comportamiento sexual de una persona parte de terceros ajenos al sujeto, en que aquí es uno mismo el que se graba en una actitud sexual, erótica o pornográfica, en un ámbito doméstico (dormitorio, baño, cocina, etc.) y de forma más o menos explícita, pero el contenido llega a terceros que lo pueden utilizar o bien para limitarse a difundirlo por internet o bien para chantajear al protagonista del vídeo (en castellano, esta conducta comienza a ser conocida como sextorsión). Su origen es muy reciente: se citó por primera vez en el artículo The one and only, de Yvonne Roberts, publicado en el dominical Sunday Telegragh Magazine el 31 de julio de 2005.

jueves, 10 de enero de 2013

¿Qué es el ciberbullying?

La respuesta que daría la mayor parte de la gente sería que esta conducta se relaciona con el acoso a menores a través de internet y eso no es del todo cierto. Ese hostigamiento es tan solo un tipo de ciberbullying al que suele denominarse child grooming; pero los comportamientos de acoso que podemos sufrir con las nuevas tecnologías son mucho más amplios y nos afectan a cualquiera, de modo que una sencilla solución a esa pregunta inicial la podemos encontrar en una organización gubernamental de los EE.UU.: el ciberbullying es el bullying que utiliza medios tecnológicos. Por su parte, la Encyclopaedia Britannica nos ofrece una interesante definición de esta conducta basada en la opinión de Bill Belsey, un profesor canadiense que se ha convertido en uno de los mayores expertos de este campo: El ciberbullying implica el uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) para dar cobertura a un comportamiento deliberado, repetido y hostil por parte de un individuo o de un grupo con intención de dañar a otros.

En castellano, la principal alternativa a este nuevo préstamo lingüístico del inglés emplea el criterio del calco y ha dado lugar a ciberacoso, aunque también se han formulado otras propuestas, con menos éxito, como bullying electrónico o digital y acoso cibernético, sin olvidar los voces de cibermatonaje o matoneo virtual que se emplean en Iberoamérica.

La primera vez que se acuñó el concepto del ciberbullying –aunque entonces se empleó la expresión agresión on line– fue en el informe Online Victimization: A Report on the Nation’s Youth que elaboraron David Finkelhor, Kimberly Mitchell y Janis Wolak, en junio de 2000, donde se advirtió de los riesgos que internet suponía para la población juvenil y, en particular, para los adolescentes, por la facilidad para acceder a contenidos sexuales no deseados y a propuestas o solicitudes inadecuadas, así como sufrir el comportamiento ofensivo o amenazante de terceros.

El ciberacoso –como ocurría con el bullying– también consiste en mantener una conducta intimidatoria, pero las nuevas tecnologías otorgan a este comportamiento delictivo tres preocupantes características que lo singularizan:

1) Mientras que en el bullying, la víctima puede identificar a su agresor; los medios on line proporcionan a éste un anonimato que incrementa su impunidad al esconderse tras una contraseña (nick) que le permite desinhibirse y, por lo tanto, dar rienda suelta a su agresividad;

2) El ciberbullying puede practicarse 24/7 (es decir, 24 horas al día durante los 7 días de la semana) con un grado de inmediatez y un efecto viral que amplía exponencialmente la audiencia de forma que las víctimas pueden encontrase en cualquier país del mundo; y

3) La relativa facilidad con la que se pueden subir vídeos a páginas como YouTube o MySpace, dejar un comentario en un muro de Facebook o reenviar un mensaje de WhatsApp -porque, hoy en día, se trata de aplicaciones que se encuentran al alcance de cualquier persona- contrasta con la dificultad para borrar ciertos contenidos inadecuados o controlar los efectos colaterales de lo que ya se ha divulgado on line, algo extremadamente difícil que puede convertirse en una buena muestra de la complejidad que conlleva ejercer el derecho a ser olvidado en internet.

miércoles, 9 de enero de 2013

¿Qué es el bullying?

Como sucede con otros comportamientos delictivos que han proliferado en las últimas décadas, a falta de una tipificación singularizada y específica en el ordenamiento jurídico español, estas conductas se analizan mejor de acuerdo con el criterio de la jurisprudencia porque, en última instancia, son los juzgados y tribunales los que han de resolver estas causas, pronunciándose sobre la ilicitud de estas prácticas y calificándolas de acuerdo con alguno de los, aproximadamente, 400 delitos que sí que se contemplan en el Código Penal. En este sentido, resulta muy clarificadora la sentencia 17429/2010, de 15 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Madrid porque, hasta el momento, es una de las resoluciones más didácticas que se han pronunciado sobre este asunto al situar el origen de los primeros estudios científicos que analizaron esta conducta y definir y establecer cuáles deben se sus requisitos.

"Es un fenómeno que ha sido objeto de observación en fechas relativamente recientes (finales de los años 70 y principios de los 80) fundamentalmente en países del norte de Europa, y puede ser definido como una conducta de persecución física y/o psicológica intencionada y reiterada o repetida por algún tiempo". Para apreciarlo, la Audiencia madrileña considera que (…) “no es suficiente un incidente aislado, sino varios actuaciones mantenidas en el tiempo, esto es, una persistencia en la agresión, todo ello presidido por la voluntad de causar un mal (daño o miedo) a la víctima y situarla en un plano de inferioridad respecto del agresor o de un grupo".

En todo el mundo, el bullying se asocia, irremediablemente, con el acoso escolar que sufren los menores de edad en el colegio –y es cierto que es uno de los ámbitos más proclives a padecerlo– pero, en sentido estricto, la educación es tan sólo uno de los muchos círculos en los que una persona puede ser víctima de este hostigamiento (pensemos, por ejemplo, en la intimidación que pueden recibir los presos o los soldados por parte de otros reclusos o militares en las cárceles o el ejército, respectivamente; o la situación que se vive en muchos hogares donde la familia es continuamente hostigada por pequeños tiranos, esos hijos que sufren el denominado síndrome del emperador).

Partiendo de esa base, podemos establecer cuáles podrían ser las principales señas de identidad del bullying, desde un punto de vista genérico (y no solo escolar):

1) El comportamiento del individuo o grupo de acosadores consiste en hostigar a la víctima de forma física, verbal y/o psicológica, de modo intencionado y con el fin de ocasionarle un daño (físico y/o emocional) recurriendo a técnicas de intimidación, manipulación, agresión, coerción, crítica, etc. hasta lograr su aislamiento;

2) Esta conducta ha de reiterarse periódicamente y perdurar durante un tiempo, de modo que no constituya un hecho aislado;

3) Puede darse en cualquier faceta vital del acosado (generalmente, en la escuela; pero también en la familia, el trabajo, las amistades, los vecinos, las prisiones, etc.); y

4) El acosador (o acosadores) suelen actuar movidos por la envidia, el resentimiento o problemas de autoestima con el objetivo de obtener una posición de control y autoridad sobre la víctima hasta que se establezcan los roles de dominador-dominado.

martes, 8 de enero de 2013

El timo 419: las cartas nigerianas y el prisionero español

En 2006, el artista canadiense Jeffrey Swartz organizó una exposición en Vic (Barcelona) sobre uno de los fraudes más habituales que se cometen por internet: el timo 419; calculando que, por este medio, se estafan al año unos 3.000.000.000 de dólares a personas que, sencillamente, han sido engatusadas por medio de un correo electrónico, enviado desde la ciudad de Lagos (Nigeria), en el que alguien que se presenta como delegado de una entidad bancaria local le comunica que ha sido autorizado a repartir una gran cantidad de dinero –suele hablarse de millones de dólares americanos que proceden de las cuentas corrientes de contratistas extranjeros– entre los que se pongan en contacto con él, rápidamente, indicando sus datos personales, dirección, teléfono, estado civil y profesión, junto con una copia escaneada de algún documento oficial que lo identifique. De esta manera, la víctima accede a facilitar sus datos a cambio de la promesa de recibir una parte de aquella ingente cantidad de dinero. En ese primer email, el representante del banco ya advierte, en letra pequeña –al pie del correo y con una pésima redacción ortográfica que debería hacer sospechar a la víctima– que tenga en cuenta, que usted tendrá que pagar una pequeña cantidad de dinero para el procesamiento de los cargos administrativos y courier. Como es obvio, el siguiente paso será recibir un nuevo correo donde le pedirán que ingrese alguna cantidad como provisión de fondos para hacer frente a un imprevisto, pagar tasas o sobornar a un funcionario oficial… y, a cambio, nunca recibirá el dinero prometido.

Este fraude es la versión on line del clásico timo que en el mundo anglosajón se conoce como Spanish prisoner (prisionero español). Desde el siglo XVI, los pícaros ya se hacían pasar por representantes de un supuesto aristócrata inglés, encerrado en las cárceles españolas, que trataban de reunir la fianza para liberarlo; a cambio, ofrecían la promesa de que el noble sabría recompensar su inestimable ayuda cuando saliera de prisión. El timo se fue adaptando y también se recurrió a reos presos en las terribles mazmorras de los berberiscos o en las prisiones de Perú para estafar a infelices compatriotas. De esta forma, el timador lograba hacerse con un buen botín a costa de las cantidades que le iban adelantando los incautos que perdían no solo su patrimonio sino su dignidad.

Hoy en día, el timo 419 ha alcanzado tal grado de trascendencia internacional que incluso el FBI estadounidense lo define en su portal, en castellano, del siguiente modo: el éxito de la estafa depende de convencer a una víctima dispuesta que envíe dinero al autor de la carta en Nigeria, en forma de pagos parciales cada vez mayores, y con motivos diversos (…) con la promesa de que todos estos gastos serán reembolsados una vez que los fondos sean extraídos con éxito de Nigeria. Una vez que las víctimas dejan de enviar dinero, algunos de los criminales han llegado a utilizar la información personal y los cheques que reciben para suplantar la identidad de la víctima, vaciando las cuentas bancarias y utilizando tarjetas de crédito hasta el límite. Algunas víctimas son persuadidas a viajar a Nigeria, en donde han sido encarceladas en contra de su voluntad, además de perder grandes cantidades de dinero. El gobierno de Nigeria no se muestra comprensivo con las víctimas de estas estafas, ya que dichas víctimas han conspirado para extraer fondos de Nigeria de forma ilegal que van en contra de las leyes nigerianas. Las estafas violan la sección 419 del [capítulo 38 del] Código Penal de Nigeria, por lo que también se denominan como “fraude 419”.

viernes, 4 de enero de 2013

¿Qué delito es el happy slapping?

En 2001, el escritor Marc Prensky afirmó que los jóvenes de hoy en día son verdaderos nativos digitales porque han nacido y crecido inmersos en esta era, de forma que han integrado la tecnología en sus vidas con absoluta naturalidad; por ese motivo, el Derecho también debe estar a la altura de las circunstancias para gestionar esas herramientas de forma adecuada, velando por el superior interés de los menores y actuar ante prácticas delictivas como el happy slapping. Literalmente, esta expresión anglosajona significa bofetada feliz y es un buen ejemplo de la preocupante tendencia que representan las nuevas tecnologías y las redes sociales en nuestra vida cotidiana, cuando la realidad supera la regulación del ordenamiento jurídico por un uso inadecuado y surgen nuevas conductas delictivas.

Una de las primeras referencias a esta situación la encontramos en una Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de junio de 2007, sobre la delincuencia juvenil: el papel de las mujeres, la familia y la sociedad. En uno de sus considerandos, la eurocámara afirmaba que en determinados Estados miembros, las inmediaciones e incluso los patios de los colegios, también los de barrios acomodados, se han convertido en zonas fuera de la ley (oferta de droga, violencia en ocasiones con armas blancas, extorsiones varias y desarrollo de juegos peligrosos, por ejemplo, el fenómeno del “happy slapping”, consistente en colgar en sitios de internet fotos o vídeos con escenas de violencia captados con teléfonos móviles); es decir, nos encontramos ante una agresión física que se provoca simplemente para filmarla y difundir el vídeo on line.

Esta moda surgió como una broma, a finales de 2004, en el barrio londinense de Lewisham, cuando unos adolescentes grabaron en vídeo la cara de sorpresa que ponía la gente al darle una colleja (golpe que se da en la nuca con la palma de la mano); a partir de ahí, la conducta degeneró volviéndose cada vez más violenta y agresiva, a la vez que se extendió por toda Europa y EE.UU.

Sus principales características son: 1) La llevan a cabo menores o adolescentes; 2) Consiste en una agresión física; 3) Generalmente, se realiza de forma colectiva para que el agresor pueda ser filmado por algún otro miembro de su grupo; 4) Suelen producirse en contextos urbanos y, habitualmente, en estaciones o paradas de cualquier medio de transporte; 5) No es necesario que los jóvenes conozcan a la víctima que puede ser o bien de su misma edad o pertenecer a algún colectivo vulnerable (como mendigos o discapacitados); 6) Utilizan un dispositivo tecnológico (teléfono móvil, tableta, smartphone o similar) que tenga cámara para grabar la agresión; 7) El objetivo, en última instancia, consiste en difundir su “hazaña” a través de las redes sociales, subiéndolo a portales como YouTube o transmitiéndolo por la telefonía móvil.

En España –como sucedió, por ejemplo, con la paliza que una menor le propinó a otra en Jaén, en abril de 2007, incitada por una pandilla que quería subir las imágenes de la pelea a YouTube (sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén 1403/2008, de 2 de octubre)– esta conducta suele calificarse como un delito de lesiones tipificado en los Arts. 147 y siguientes del Código Penal. (Pérez Vaquero, C. Curso de curiosidad criminal. Valladolid: Imocional, 2012, p. 14).
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