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viernes, 3 de enero de 2025

¿Aún queda alguna «terra nullius» en el mundo?

En los años 70, un manual del profesor inglés Michael Akehurst afirmaba que la ocupación es la adquisición de terra nullius, es decir, de un territorio que no pertenecía a ningún Estado inmediatamente antes de su adquisición. El territorio en cuestión puede no haber pertenecido nunca a ningún Estado, o haber sido abandonado por el soberano anterior [puntualizando a continuación que el abandono no sólo requiere el que se haya dejado de ejercer autoridad sobre el territorio, sino también la intención de abandonarlo; en referencia al polémico caso de la Isla de Clipperton (el 28 de enero de 1931 un laudo del rey Víctor Manuel III de Italia arbitró la controversia entre Francia y México sobre la disputada isla del Océano Pacífico Norte admitiendo que cuando en noviembre de 1858 proclamó Francia su soberanía sobre Clipperton, ésta se encontraba en la condición jurídica de territorium nullius y, por ende, susceptible de ocupación)]. Hoy en día -continúa afirmando Akehurst- existen muy pocos territorios que puedan ser considerados como terra nullius, pero muchas disputas actuales sobre territorios hunden sus raíces en épocas anteriores, cuando era frecuente la adquisición por ocupación. Asimismo, nos recuerda que hace un siglo la mayor parte de África era considerada terra nullius y que, en ocasiones, los Estados pueden comprometerse a no formular reclamaciones sobre un determinado territorio, de modo que éste queda convertido de hecho en terra nullius [1].


Este último supuesto alude, indirectamente, al contenido del Art. IV del Tratado Antártico (Washington, 1 de diciembre de 1959): No se harán nuevas reclamaciones de soberanía territorial en la Antártida, ni se ampliarán las reclamaciones anteriormente hechas valer, mientras el presente Tratado se halle en vigencia. Ese mismo precepto contempla que, en la práctica, Argentina, Australia, Chile, Francia, Noruega, Nueva Zelanda y Reino Unido no renuncien a sus derechos de soberanía o a sus reclamaciones territoriales en la Antártida, que hubiere hecho valer precedentemente (…); ni cualquiera de las Partes Contratantes, a cualquier fundamento de reclamación de soberanía territorial en la Antártida que pudiera tener (por los EE.UU. y Rusia). Aun así, en la parte occidental de ese continente helado, que -como sabemos- se utilizará exclusivamente para fines pacíficos (Art. I), sí que queda todavía una terra nullius que no se ha reclamado: la Tierra de Marie Byrd, situada en el Mar de Amundsen (Océano Pacífico Sur) entre las área reivindicadas por Chile y Nueva Zelanda y llamada así en homenaje a la esposa del explorador estadounidense Richard E. Byrd Jr.


De acuerdo con el filósofo Antonio Campillo: El concepto de tierra de nadie tiene su origen en la expresión latina terra nullius, utilizada en el antiguo derecho romano para designar la tierra que no tiene dueño todavía y que por tanto es susceptible de ser apropiada por el primero que la ocupe. En realidad, la expresión terra nullius es una concreción de otra más amplia, res nullius, mencionada a mediados del siglo II por el jurista Gayo en sus Instituciones (..). Si nos atenemos al significado tradicional de la expresión latina, hoy no queda en la Tierra casi ninguna terra nullius, casi ningún territorio que no tenga dueño o cuya propiedad (pública o privada) no sea reclamada por nadie. Tras los cuatro largos siglos de la expansión colonial europea (1492-1914), el modelo de Estado-nación soberano se ha extendido por todo el planeta y cada Estado reclama para sí el domino del suelo terrestre (y, en su caso, marítimo) sometido a su jurisdicción, de modo que casi toda la Tierra se encuentra parcelada en territorios con un propietario más o menos reconocido [2].

Junto al ejemplo antártico que mencionábamos antes, el otro lugar del planeta que suele emplearse para ilustrar a un territorio sin dueño es el denominado «triángulo de Bir Tawil».


En el marco de la histórica región de Nubia, situada al Sur de Egipto y al Norte de Sudán, no muy lejos de los templos de Abú Simbel, el Lago Nasser y la presa de Asuán, ambas naciones árabes han mantenido diversos conflictos pero en sentido diametralmente opuestos:
  • Por un lado, hasta 1994, las autoridades de Jartum controlaban el próspero «triángulo de Halaib», rico en manganeso, junto a la costa del Mar Rojo pero ese año, el ejército egipcio expulsó a las tropas sudanesas y, en la actualidad, es un área bajo soberanía de El Cairo;
  • En cambio, por otro lado, en medio de Nubia se encuentra el inhóspito y pobre «triángulo de Bir Tawil» que Egipto considera que es sudanés y Sudán que pertenece a Egipto, con lo cual, hoy por hoy, sería una singular terra nullius [3]; es decir, Bir Tawil, una extensión de 800 metros cuadrados de territorio mayoritariamente desértico, se encuentra a caballo entre la frontera entre Egipto y Sudán y no es reclamada por ninguno de los dos [4].

PD: El Ducado de Westarctica lo “estableció” Travis McHenry en 2001 en línea con otras “micronaciones” como señalamos al hablar de Liberland.

Citas: [1] AKEHURST, M. Introducción al Derecho Internacional. Madrid: Alianza, 1972, pp. 225 a 227. [2] CAMPILLO, A. “Tierra de nadie. Filosofía y sociedad global”. En: Actas I Congreso internacional de la Red española de Filosofía, 2015, p. 25. [3] MOHYELDEEN, S. “The Egypt-Sudan Border: A Story of Unfulfilled Promise”. En: Carnegie Endowment for International Peace, 2020, pp. 4 a 8. [4] SULLIVAN, B. “Birth of a Nation: Find unclaimed land, and you can be chief cook, bottle washer and king!”. En: ABA Journal, 2014, vol. 100, nº 9, p. 71.

miércoles, 29 de noviembre de 2023

Los instrumentos jurídicos del «Sistema del Tratado Antártico»

Como ya tuvimos ocasión de comentar, los doce países que habían desarrollado actividades científicas en la Antártida y sus alrededores durante el Año Geofísico Internacional (AGI) de 1957 a 1958 [Argentina, Australia, Bélgica, Chile, Francia, Japón, Nueva Zelanda, Noruega, Sudáfrica, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS), el Reino Unido y Estados Unidos] firmaron en Washington el Tratado Antártico el 1 de diciembre de 1959 para asegurar -de acuerdo con su preámbulo- el uso de la Antártida exclusivamente para fines pacíficos (…), en interés de toda la humanidad (…) y que no llegue a ser escenario u objeto de discordia internacional. En su opinión, de este modo, la continuación de la armonía internacional en la Antártida promoverá los propósitos y principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas. Afortunadamente, de aquella reunión en la capital estadounidense no salió un reparto del continente helado similar al que se llevó a cabo con el Acta de Berlín, de 26 de febrero de 1885, cuando las potencias coloniales [Alemania, Austria-Hungría, Bélgica, Dinamarca, Estados Unidos, España, Francia, el Imperio Otómano (Turquía), Italia, Noruega, Países Bajos, Portugal, Reino Unido, Rusia y Suecia] se dividieron África.

Desde su entrada en vigor en 1961, el primer marco jurídico internacional que reguló las actividades humanas en la Antártida ha sido firmado por 56 Estados (España se adhirió el 18 de marzo de 1982) y, con el tiempo, ha conformado todo un sistema legal que, además, incluye los siguientes instrumentos:

• La Convención para la Conservación de las Focas Antárticas (CCFA) adoptada en Londres (Reino Unido), el 1 de junio de 1972, reconoció la preocupación general acerca de la vulnerabilidad de las focas antárticas a la explotación comercial porque estos animales constituyen un importante recurso vivo del medio marino que exige un acuerdo internacional para su conservación efectiva; por ese motivo se firmó este convenio que, a pesar de su nombre, no solo se aplica a las focas de Weddell, cangrejera y de Ross sino también a los elefantes marinos, leopardos marinos y lobos de dos pelos. El apéndice restringe a un número determinado los ejemplares que pueden ser sacrificadas o capturadas de cada especie, las temporadas de veda, las zonas y métodos de captura y las tres áreas de reserva donde se prohíbe capturarlas. 

• La Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA) hecha en Camberra (Australia), el 20 de mayo de 1980, tomó como referencia la redacción del Art. IX.1.f) del Tratado Antártico -donde los Estados se comprometen a la protección y conservación de los recursos vivos de la Antártida- para desarrollar, en particular, la conservación de los recursos vivos marinos antárticos, definidos en el Art. 1 como las poblaciones de peces, moluscos, crustáceos y todas las demás especies de organismos vivos, incluidas las aves, que se encuentran al sur de la Convergencia Antártica (una línea que une una serie de puntos a lo largo de paralelos y meridianos). El objetivo de esta Convención es la conservación de los recursos vivos marinos antárticos, incluyendo su utilización racional, y para lograrlo se establecieron una Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos con sede en Hobart (Tasmania, Australia) y un Comité Científico para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos que la asesora con sus grupos de trabajo.

• Y, por último, para reforzar dicho sistema, se firmó el Protocolo sobre Protección del Medio Ambiente, en Madrid (España), el 4 de octubre de 1991, donde los Estados parte se comprometieron a la protección global del medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados y, mediante el presente Protocolo, designan a la Antártida como reserva natural, consagrada a la paz y a la ciencia. Para lograrlo, la planificación y realización de todas las actividades que se desarrollen en el área del Tratado Antártico deben basarse en una serie de consideraciones fundamentales: la protección del medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados, así como del valor intrínseco de la Antártida, incluyendo sus valores de vida silvestre y estéticos y su valor como área para la realización de investigaciones científicas, en especial las esenciales para la comprensión del medio ambiente global. No obstante, este protocolo solo complementa el Tratado Antártico, sin modificarlo ni enmendarlo. Prohibió cualquier actividad relacionada con los recursos minerales, salvo la investigación científica (Art. 7) y estableció un Comité para la Protección del Medio Ambiente (Art. 11) de carácter consultivo; e incluyó la posibilidad de realizar inspecciones por observadores, de conformidad con el Artículo VII del Tratado Antártico, con el fin de promover la protección del medio ambiente antártico y de sus ecosistemas dependientes y asociados, y para asegurar el cumplimiento de este Protocolo (Art. 14). Finalmente, contempló la posibilidad de establecer planes de emergencia para responder a los incidentes que puedan tener efectos adversos para el medio ambiente antártico o sus ecosistemas dependientes y asociados, dando una respuesta rápida y efectiva en los casos de emergencia que puedan surgir de la realización de programas de investigación científica, del turismo y de todas las demás actividades gubernamentales y no gubernamentales para las cuales se requiere notificación previa de acuerdo con el Artículo VII.5 del Tratado Antártico (Art. 15). 

El Art. 1.e) del Protocolo de Madrid es el precepto que define qué debemos entender por «Sistema del Tratado Antártico»: significa el Tratado Antártico, las medidas en vigor según ese Tratado, sus instrumentos internacionales asociados separados en vigor y las medidas en vigor según esos instrumentos; esas medidas ya se contemplaban en el Art. IX del Tratado de 1959, al prever reuniones periódicas de los representantes de las Partes Contratantes con el fin de intercambiar informaciones, consultarse mutuamente sobre asuntos de interés común relacionados con la Antártida, y formular, considerar y recomendar a sus Gobiernos medidas para promover los principios y objetivos del presente Tratado. En la práctica, desde 1994, los Estados parte se reúnen todos los años para intercambiar información relacionada con la Antártida, consultarse asuntos de interés común y formular, considerar y recomendar a sus Gobiernos medidas para promover los principios y objetivos del Tratado. Ese foro es la Reunión Consultiva del Tratado Antártico (RCTA).

Según la Secretaría del Tratado Antártico: Las Medidas, Decisiones y Resoluciones, que son aprobadas en la RCTA por consenso, ponen en práctica los principios del Tratado Antártico y el Protocolo sobre Protección del Medio Ambiente y proporcionan reglas y directrices para la gestión del área del Tratado Antártico y el trabajo de la RCTA. Las Decisiones, que abordan asuntos organizativos internos de la RCTA, y las Resoluciones, que son textos exhortatorios, no son jurídicamente vinculantes para las Partes Contratantes. En cambio, las Medidas son jurídicamente vinculantes para las Partes Consultivas después que todas ellas las aprueban. Sólo las Partes Consultivas participan en la adopción de las decisiones. Sin embargo, los demás participantes en la reunión pueden contribuir a las deliberaciones (*).

Por ejemplo, a la hora de redactar esta entrada, la 45ª reunión consultiva del Tratado Antártico (25ª del Comité para la Protección del Medio Ambiente) se celebró en Helsinki (Finlandia) del 29 de mayo al 8 de junio de 2023 y adoptó 18 medidas (como los planes de gestión revisados de diversas Zonas Antárticas Especialmente Protegidas), 6 decisiones (las Reglas de Procedimiento revisadas del Comité para la Protección del Medio Ambiente) y 4 resoluciones (la Declaración de Helsinki sobre el Cambio Climático y la Antártida). Recordemos que sólo las primeras resultan vinculantes y, al ser medidas en vigor según los cuatro instrumentos jurídicos que regulan el continente helado, también forman parte del «Sistema del Tratado Antártico».

PD: como curiosidad, también existió una Convención de Wellington sobre la Regulación de las Actividades Minerales Antárticas (CRAMRA) que se firmó en la capital neozelandesa el 2 de junio de 1988, pero nunca llegó a entrar en vigor por falta de consenso con los gobiernos de Francia y Australia que consideraban incompatible la minería con la protección del medio ambiente antártico.

lunes, 25 de enero de 2021

La soberanía del lugar más solitario de la Tierra

El Art. 6 del Tratado Antártico, hecho en Washington el 1 de diciembre de 1959, establece que: Las disposiciones del presente Tratado se aplicarán a la región situada al Sur de los 60º de latitud Sur, incluidas todas las barreras de hielo; pero nada en el presente Tratado perjudicará o afectará en modo alguno los derechos o el ejercicio de los derechos de cualquier Estado conforme al Derecho Internacional en lo relativo a la alta mar dentro de esa región. Muy cerca de la Antártida pero fuera de ese área y, por lo tanto, del ámbito de aplicación de aquel acuerdo internacional, se encuentra la inhóspita isla noruega de Bouvet (en noruego: Bouvetøya); a unos 1.750 km al Norte del continente helado y rodeada tan solo por el agua del Océano Atlántico Sur en un radio de 1.600 km en torno a ella. Una situación tan aislada que convierten a este pequeño territorio deshabitado en el más aislado del mundo.

Sus 49 kilómetros cuadrados son, en realidad, la cumbre que sobresale de un volcán que, casi siempre, permanece cubierta por el hielo y rodeada de niebla. A pesar de su embravecida costa, muy escarpada por lo que resulta inaccesible tanto para los barcos como para las aeronaves, la isla fue descubierta por el explorador francés Jean-Baptiste Charles Bouvet de Lozier, el 1 de enero de 1739, durante su viaje alrededor de todo el Atlántico pero la banquisa de hielo flotante le impidió tomar tierra. Aun así, como homenaje, la isla pasó a ser conocida desde entonces por su apellido. Después de otros polémicos avistamientos, el capitán noruego Harald Horntvedt logró desembarcar en ella el 1 de diciembre de 1927 y reivindicar su soberanía para su país. El 23 de enero de 1928, el Gobierno de Oslo –ciudad que acababa de recibir esa denominación desde el 1 de enero de 1925, en vez de Cristianía, como la Legación Real de Noruega comunicó a la Corte española en la Gaceta de Madrid del 30 de octubre de 1924– aprobó un Decreto Real [Kongelig resolusjon (kgl.res)] para declarar que aquella lejana isla pasaba a estar bajo soberanía noruega.


Entre 1928 y 1929, el Reino Unido reclamó sus propios derechos sobre Bouvet pero, finalmente, tras llevarse a cabo una negociación diplomática entre Londres y Oslo, los británicos renunciaron y el 27 de febrero de 1930 Noruega aprobó una ley que definía a Bouvet como un “biland” o territorio dependiente administrado por Noruega.

El país escandinavo cuenta con otros dos “biland” cercanos pero que, a diferencia de Bouvet, sí que se encuentran en el ámbito de aplicación del Tratado Antártico, lo que paraliza cualquier reclamación territorial: la isla de Pedro I [Peter I Øy] y un sector antártico denominado la Tierra de la Reina Maud [Dronning Maud Land]. Aunque pueda resultar paradójico, los tres “biland” son territorios noruegos pero no forman parte del Reino de Noruega en el sentido que se define en el Art. 1 de su primera –y única– Constitución (adoptada en la localidad de Eidsvoll en 1814; salvando las distancias, “La Pepa” noruega): El Reino de Noruega es un Estado libre, independiente, indivisible e inalienable. La forma de gobierno es una monarquía limitada y hereditaria. En la práctica esto significa que, llegado el caso, Oslo podría ceder esta isla a otra nación sin incurrir en una inconstitucionalidad.


NB: como curiosidad, este lugar resulta tan inhóspito que el guionista británico Paul W. S. Anderson decidió ambientar allí su película Alien vs Depredador [Alien vs Predator (2004)] manteniendo su denominación noruega de Bouvetøya.

viernes, 29 de marzo de 2019

La actividad de España en las zonas polares

Desde los años 80, España ha participado de forma casi ininterrumpida en numerosos programas científicos que se han desarrollado en ambas zonas polares aunque en la Antártida es donde dispone de dos plataformas terrestres –las Bases Antárticas Españolas (BAE) Juan Carlos I, ubicada en la Isla Livingston, y Gabriel de Castilla, en Isla Decepción (ambas en el archipiélago de las Shetland del Sur)– y un buque de apoyo de la Armada –el Hespérides, botado en 1990– para llevar a cabo sus campañas de investigación en el Polo Sur y, de forma eventual, también en el Océano Ártico; sin embargo, como recuerdan las Directrices para una estrategia polar española (*): (…) no se debería olvidar que la temprana presencia de España en las zonas polares es un activo no suficientemente conocido en los foros internacionales. Desde el siglo XVI navegantes españoles bordearon las costas de Norteamérica alcanzando las altas latitudes septentrionales del Pacifico (Cabrillo en 1542; Gali, 1582; Vizcaíno, 1596; Bodega Cuadra, 1775; Eliza, 1789; Alcalá Galiano, 1792; Malaspina y Bustamante, 1789 y otros, buscando el paso del noroeste y la posibilidad de establecer nuevos asentamientos.
 
Por el sur, navegantes españoles recorrieron los mares australes, hasta la Tierra de Fuego, cartografiando sus costas, describiendo su ecología, existiendo crónicas que describen los primeros avistamientos en 1603 de tierras antárticas por Gabriel de Castilla, al sur de las islas Shetland. La presencia de balleneros gallegos, cántabros y vascos en latitudes septentrionales superiores a las de la península del Labrador y Terranova está documentada desde el siglo XVI. Su presencia en las aguas del archipiélago Svalbard se remonta al siglo XVIII. Todos estos viajes ampliaron los conocimientos geográficos, botánicos y relativos a la navegación de modo que, con sus aportaciones, España contribuyó de forma significativa a la naciente exploración de las zonas polares.
 
Desde un punto de vista jurídico, el Instrumento de adhesión de 18 de marzo de 1982, del Tratado Antártico, hecho en Washington el 1 de diciembre de 1959; y el Instrumento de Ratificación del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente y sus Anejos, hecho en Madrid el 4 de octubre de 1991 constituyen el denominado Sistema del Tratado Antártico junto a otros dos acuerdos conexos: el Instrumento de Adhesión de España a la Convención sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (CCRVMA), hecha en Canberra el 20 de mayo de 1980; y la Convención para la Conservación de Focas Antárticas (CCFA, Londres, 1972) del que España aún no es parte.
 
BAE Gabriel de Castilla
 
Asimismo, aquel territorio también se menciona de forma expresa en otros acuerdos bilaterales de cooperación en materia antártica firmados con Argentina (hecho en Madrid el 21 de junio de 1991); Chile (Santiago de Chile, 22 de diciembre de 1993) o Bulgaria (Nueva York, 18 de septiembre de 2005); y de modo tangencial, aparece en algún apartado de otros convenios multilaterales [por ejemplo, el Art. III.7.b) del Anexo al Convenio Internacional para la Regulación de la Pesca de la Ballena, enmendado en la 46ª Reunión de la Comisión Ballenera Internacional, celebrada del 23 al 27 de mayo de 1994].
 
Además de ese marco normativo internacional ratificado por España, nuestro ordenamiento jurídico también ha dictado alguna otra disposición relacionada con el continente helado. Dado que el Tratado Antártico no dispone aún de una Secretaría Permanente, la preparación y organización de estas Reuniones Consultivas recae enteramente en el país anfitrión; así comenzaba la Orden AEX/1289/2003, de 16 de mayo, por la que se creó la Secretaría Ejecutiva de la XXVI Reunión Consultiva del Tratado Antártico (es decir, se constituyó una Secretaría Ejecutiva, dentro del Ministerio de Asuntos Exteriores, con ocasión de aquella reunión que se celebró en Madrid, del 9 al 20 de junio de 2003). Desde entonces, las medidas que se han ido adoptando en las posteriores reuniones consultivas se han ido publicando en el BOE [por ejemplo, el 1 de junio de 2018, la cartera de exteriores publicó las Medidas del Tratado Antártico adoptadas en la XL Reunión Consultiva de dicho Tratado, celebrada en Pekín del 23 de mayo al 1 de junio de 2017].


En el otro extremo del planeta, ante el vacío legal que supone la inexistencia de un “Tratado Ártico” en el seno de las Naciones Unidas, España sí que forma parte del Acuerdo para impedir la pesca no reglamentada en alta mar en el Océano Ártico central [en el marco de la Unión Europea –Decisión (UE) 2018/1257 del Consejo, de 18 de septiembre de 2018– porque la competencia exclusiva de las autoridades de Bruselas, en el marco de la política pesquera común, para adoptar medidas destinadas a la conservación de los recursos biológicos marinos y para celebrar acuerdos en la materia con terceros países y con organizaciones internacionales]; o del Convenio para la Protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico del Nordeste (OSPAR), hecho en París, 22 de septiembre de 1992 (al afectar a parte del Océano Ártico y de sus mares tributarios); y, desde 2006, somos Estado observador del Consejo Ártico [Arctic Council].
 
La coordinación de todas las actividades llevadas a cabo por nuestro país en las zonas polares –árticas o antárticas– le corresponde al Comité Polar Español aunque, en el BOE, esta institución sólo se nombra en un reglamento y una resolución:
  1. El Real Decreto 865/2018, de 13 de julio –que desarrolló la estructura orgánica básica del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades– se refiere a él en el Art. 5.4: La persona titular de la Secretaría General de Coordinación de Política Científica ostenta la presidencia del Comité Polar Español.
  2. Y quince años antes, una Resolución de 29 de diciembre de 2003, de la Secretaría de Estado de Política Científica y Tecnológica, encomendó al Instituto Geológico y Minero de España la gestión de determinadas labores de apoyo al Comité Polar Español (colaboración que se instrumentalizó por primera vez en 1999; de acuerdo con lo previsto en el Art. III del Tratado Antártico, donde se estableció que las Partes Contratantes procederán al intercambio de información sobre proyectos y programas nacionales de investigación antártica, así como al intercambio de observaciones y resultados científicos sobre la Antártida).
La escasa información que existe sobre el CPE la proporciona la web del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades (*): El Comité Polar Español (CPE) fue creado por acuerdo de la Comisión permanente de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología (CICYT) en 1998, constituyendo la Autoridad Polar Española base para la coordinación de todas las actividades de España en las zonas polares. (…) El CPE tiene competencias sobre la Antártida y sobre el Ártico. En el primer caso como consecuencia de la adhesión de España al Tratado Antártico en 1982 y Miembro de pleno derecho en 1988, y la firma del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente en 1991. En el caso del Ártico, el CPE mantiene las responsabilidades derivadas de la admisión de España en el Consejo Ártico (Arctic Council) en octubre de 2006 y, desde 2009, las correspondientes al Consejo del IASC (International Arctic Science Committee) como consecuencia de su admisión en este organismo [una ONG creada en 1990 que incluye a 15 estados “no árticos” entre sus 23 miembros].
 
Para concluir, desde 1990, el Comité Polar Español representa a nuestro país dentro del Consejo de los Administradores de los Programas Antárticos Nacionales [COMNAP (Council of Managers of National Antarctic Program)]; una organización internacional creada en 1988 e integrada por los responsables de la coordinación y planificación de las actividades antárticas de cada miembro.

viernes, 7 de abril de 2017

El Código Polar [«Polar Code»]

En la segunda mitad del siglo XIX se fundaron la Unión Telegráfica Internacional, (actual Unión Internacional de Telecomunicaciones), en 1865; la Organización Meteorológica Internacional (Organización Meteorológica Mundial), en 1873; y la Unión Postal Universal, en 1874; con esos precedentes, en 1889 se celebró en Washington (EE.UU.) una conferencia marítima internacional en la que se estudió la posibilidad de establecer también un órgano permanente que atendiese las necesidades del transporte marítimo internacional pero aquella propuesta fue rechazada al considerarse que no era el momento más adecuado. Según la OMI, la razón de este fracaso se debió a que el sector del transporte marítimo desconfiaba de cualquier intento de control de sus actividades y de restringir su libertad comercial. Tuvo que transcurrir medio siglo para que se retomara aquel proyecto al mismo tiempo que se creaban nuevas agencias dentro del sistema de las Naciones Unidas: la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), en 1944; la Organización para la Agricultura y la Alimentación (FAO) y la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), ambas en 1945; y la Organización Mundial de la Salud (OMS), en 1947.

Al año siguiente, llegó el turno de la Organización Marítima Internacional (OMI) [en inglés: International Maritime Organization (IMO)] en el marco de la conferencia que se celebró en Ginebra (Suiza), el 6 de marzo de 1948, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, cuando una treintena de países firmaron el Convenio relativo a la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental (OCMI) [en inglés: Inter-governmental Maritime Consultative Organization (IMCO), que fue su primera denominación]; sin embargo, este acuerdo no entró en vigor hasta pasada una década, al ser ratificado por su 21º Estado (Egipto) el 17 de marzo de 1958; en enero de 1959, la OCMI celebró su primera reunión en su sede de Londres; durante los años 60 y 70 se produjeron numerosas enmiendas al Convenio para ampliar la representación de los países en sus órganos rectores; y, en 1982, la agencia decidió cambiar su nombre por el de OMI.

Desde entonces, este organismo especializado de la ONU es la autoridad responsable del transporte marítimo internacional, establece las normas relativas a la seguridad y la protección de la navegación y previene que los buques contaminen el mar. Para lograr su objetivo –establecer un marco normativo para el sector del transporte marítimo que sea justo y eficaz, y que se adopte y aplique en el plano internacional– la organización ha adoptado cerca de 50 convenios –incluidos los pilares del Derecho Marítimo Internacional: SOLAS y MARPOL que ya han sido ratificados por Estados que representan a más del 98% de la flota mundial– y cientos de códigos, directrices y recomendaciones que rigen en casi todas las facetas del sector, desde el proyecto, la construcción, el equipo y el funcionamiento de los buques hasta la formación de la gente de mar, o desde el proyecto hasta el astillero de desguace.

De acuerdo con el Art. 11 de su Convenio: la Organización está constituida por una Asamblea [órgano rector], un Consejo [órgano ejecutivo], un Comité de Seguridad Marítima, un Comité Jurídico, un Comité de Protección del Medio Marino, un Comité de Cooperación Técnica y los órganos auxiliares que la Organización juzgue necesario crear en cualquier momento [todos ellos, sus órganos técnicos], y una Secretaría.

A continuación, el Art. 38 –referiéndose a las funciones del mencionado Comité de Protección del Medio Marino [Marine Environment Protection Committee (MEPC)]– atribuye a este órgano el examen de toda cuestión que sea competencia de la organización en relación con la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques; asimismo, el Art. 39 le faculta a elaborar recomendaciones, directrices y propuestas de reglas para prevenir y contener la contaminación del mar ocasionada por los buques.

Una de sus últimas disposiciones ha sido la Resolución MEPC 264(68), de 15 de mayo de 2015 que adoptó el Código Internacional para los buques que operen en aguas polares (Código Polar); con el fin de facilitar un marco obligatorio para los buques que operen en aguas polares como consecuencia de las exigencias adicionales para la protección del medio marino, que rebasan las prescripciones actuales del Convenio MARPOL [de 1973] y de otros instrumentos vinculantes de la OMI; para incrementar la seguridad de las operaciones de los buques y reducir sus repercusiones en las personas y el medio ambiente en las aguas polares, remotas, vulnerables y posiblemente inhóspitas. El nuevo Código Polar se encuentra en vigor desde el 1 de enero de 2017; se aplica tanto al Ártico como al Antártico, [aunque] se han tenido en cuenta las diferencias jurídicas y geográficas entre las dos zonas; y consta de una introducción, con las disposiciones obligatorias, y dos partes: la I (disposiciones obligatorias en materia de medidas de seguridad y recomendaciones) y la II (disposiciones obligatorias sobre la prevención de la contaminación y sus recomendaciones).

jueves, 19 de mayo de 2011

El derecho y la Antártida

Si la Guerra Fría provocó un incremento de la tensión bélica en todo el mundo cuando finalizó la II Guerra Mundial, los incidentes también alcanzaron las heladas costas de la Antártida en los años 50 cuando tropas inglesas, argentinas y chilenas acabaron enfrentándose en diversas escaramuzas. En el fondo, el problema se limitaba a tomar posesión de aquel territorio para poder reclamarlo y que la comunidad internacional reconociera los derechos de soberanía sobre el sexto continente (el extremo opuesto al Ártico; en griego, ant-artico).

Para evitar que aquella disputa terminara ocasionando un conflicto mayor, el Gobierno de Estados Unidos convocó en Washington a otros once países (por un lado: Argentina, Australia, Chile, Francia, Noruega, Nueva Zelanda y Reino Unido que reclamaban una parte del continente helado; y por otra, Bélgica, Japón, Sudáfrica, la antigua URSS y los anfitriones norteamericanos, por haber realizado allí alguna investigación durante el Año Geofísico Internacional de 1957/58) para debatir, en interés de toda la humanidad, que la Antártida continuara utilizándose siempre exclusivamente para fines pacíficos y que no llegara a ser escenario u objeto de discordia internacional; conservando sus recursos vivos y fomentando la cooperación e investigación científicas.

Como resultado de esta reunión, se paralizó cualquier reclamación territorial de la Antártida –creando un statu quo que se ha mantenido hasta la actualidad– y el 1 de diciembre de 1959, aquellos doce países suscribieron el Tratado Antártico, aplicable (Art. VI) a la región situada al sur de los 60° de latitud Sur, incluidas todas las barreras de hielo (las banquisas). Como recuerda la Secretaría del Tratado Antártico (*), algunas de sus disposiciones más importantes son:
  • La Antártida se utilizará exclusivamente para fines pacíficos (Art. I).
  • La libertad de investigación científica en la Antártida y la cooperación hacia ese fin (...) continuarán (Art. II).
  • Las Partes Contratantes acuerdan proceder (…) al intercambio de observaciones de resultados científicos sobre la Antártida, los cuales estarán disponibles libremente (Art. III).
  • Entre los signatarios del Tratado hay siete países (Argentina, Australia, Chile, Francia, Noruega, Nueva Zelanda y el Reino Unido) con reclamos territoriales, que en algunos casos coinciden en parte. Otros países no reconocen ningún reclamo. Estados Unidos y Rusia consideran que tienen “fundamentos para reclamar”. Todas estas posiciones están explícitamente previstas en el Artículo IV, que mantiene el statu quo: Ningún acto o actividad que se lleve a cabo mientras el presente Tratado se halle en vigencia constituirá fundamento para hacer valer, apoyar o negar una reclamación de soberanía territorial en la Antártida, ni para crear derechos de soberanía en esta región. No se harán nuevas reclamaciones de soberanía territorial en la Antártida, ni se ampliarán las reclamaciones anteriormente hechas valer, mientras el presente Tratado se halle en vigencia.
  • Y a fin de promover los objetivos y procurar la observancia de las disposiciones del Tratado, todas las regiones de la Antártida, y todas las estaciones, instalaciones y equipos que allí se encuentren (...) estarán abiertos en todo momento a la inspección (Art. VII).

A partir de su entrada en vigor en 1961, a aquel tratado se le fueron adhiriendo otros treinta y seis países (como España, en 1982) y añadiendo nuevos acuerdos que –en su conjunto– reciben el nombre de «Sistema del Tratado Antártico»:
  • La Convención para la Conservación de las Focas Antárticas (adoptada en Londres, 1 de junio de 1972),
  • La Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (Camberra, 20 de mayo de 1980) y, para reforzar dicho sistema,
  • Un Protocolo sobre Protección del Medio Ambiente, firmado en Madrid el 4 de octubre de 1991. Este acuerdo es importante porque su Art. 2 establece que Las Partes se comprometen a la protección global del medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados y, mediante el presente Protocolo, designan a la Antártida como reserva natural, consagrada a la paz y a la ciencia. Asimismo, se prohibió toda actividad relacionada con los recursos minerales (salvo que estuviera relacionada con una investigación científica).


Con esa situación, ¿qué ocurre si surge algún problema en la reserva antártica? Tanto el Tratado Antártico de 1959 como el Protocolo de Madrid de 1991 señalan que las controversias deben consultarse entre las partes afectadas a la mayor brevedad posible; y, si no se encuentra una solución, abre la posibilidad de acudir a la Corte Internacional de Justicia o al Tribunal de Arbitraje (a elección de las partes).

Uno de los documentos más curiosos de todo este sistema jurídico es, sin duda, la Guía para los visitantes a la Antártida, adjunta a la Recomendación XVIII-1, de 1994, donde se detalla escrupulosamente todo lo que se puede hacer –y lo que no– en la mayor tierra despoblada del planeta: está prohibido llevarse como recuerdo (…) rocas, huesos, huevos o fósiles; tirar papeles o arrojar basura; introducir animales no nativos…. Y la explícita: No entre en los refugios para emergencias salvo en caso de emergencia. Hablando de despoblación, el primer bebé que vino al mundo en este continente fue Emilio Marcos Palma, el 7 de enero de 1978. Como la Antártida no es un Estado, el niño no es antártico sino argentino, porque nació en una de las bases instaladas por el Gobierno de Buenos Aires.
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