miércoles, 31 de agosto de 2022

La cima más inexpugnable por mandato legal

El legado espiritual y la protección del medioambiente tienen tanta importancia en este Reino del Himalaya que ambas nociones se proclaman en los primeros preceptos de la actual Constitución de Bután, de 18 de julio de 2008; en concreto, el Art. 3 establece que: El budismo es el legado espiritual de Bután, que promueve los principios y valores de la paz, la no violencia, la compasión y la tolerancia. (...) 3. Será responsabilidad de las instituciones y personalidades religiosas promover el legado espiritual del país (…). Y, a continuación, el Art. 5 dispone que: Todos los butaneses son depositarios y administradores de los recursos naturales y el medioambiente del Reino, para las generaciones presentes y futuras, y es un deber fundamental de todo ciudadano contribuir a la protección del medioambiente, a la conservación de la rica biodiversidad de Bután y a la prevención de todas las formas de degradación ecológica, incluida la contaminación visual, física y sonora, mediante la adopción de prácticas y políticas medioambientales amigables. (…) 3. El Gobierno deberá garantizar que, con el fin de conservar los recursos naturales del país e impedir la degradación del ecosistema, un mínimo del sesenta por ciento de las tierras de Bután se conserva como cubierta forestal para siempre. 4. El Parlamento aprobará legislación medioambiental para garantizar el uso sostenible de los recursos naturales y mantener la equidad intergeneracional, y reafirmar los derechos soberanos del Estado sobre sus recursos biológicos (…).

La proclamación de ambos valores en la ley fundamental butanesa se enmarca en un contexto más amplio: la tradición budista local que considera sagradas las cimas más altas del reino porque albergan el hogar de sus dioses. Como consecuencia, la presencia de expediciones de escaladores alteraba el debido respeto a sus ancestrales espíritus protectores y, por ese motivo, si en 1994 las autoridades de Timbu, su capital, prohibieron ascender a las montañas que superasen los 6.000 metros de altitud; en 2003, aquella prohibición se extendió a todas sus cumbres, impidiendo la práctica del montañismo en todo el país.


Esa es la razón de que la imponente figura del Gangkhar Puensum, de 7.570 metros y limítrofe con la frontera china del Tíbet, continúe siendo la cima más alta del mundo que permanece sin coronar. Nunca llegó a ser conquistada durante los años 80, cuando Bután se abrió al turismo aunque en condiciones precarias porque tampoco contaba con infraestructuras adecuadas (campamentos, rescates, logística…) y, hoy en día, ya nadie puede poner un pie sobre ese suelo sagrado… e inexpugnable por mandato legal.

lunes, 29 de agosto de 2022

La «Convención sobre Comunicaciones Electrónicas» [ECC]

Cuando analizamos las técnicas legislativas de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional [CNUDMI o UNCITRAL, en inglés] ya tuvimos ocasión de señalar que este órgano subsidiario de la Asamblea General de las Naciones Unidas se creó en 1966 con el fin de coordinar, sistematizar y acelerar el proceso de armonización y unificación del derecho mercantil internacional; para lograr ese objetivo, la Comisión prepara textos legislativos internacionales para ayudar a los Estados a modernizar el derecho mercantil y textos no legislativos para facilitar las negociaciones entre las partes en operaciones comerciales. En ese contexto, a finales del siglo XX, UNCITRAL observó que un número creciente de transacciones comerciales internacionales se realizan por medio del intercambio electrónico de datos y por otros medios de comunicación, habitualmente conocidos como “comercio electrónico”, en los que se usan métodos de comunicación y almacenamiento de información sustitutivos de los que utilizan papel; por ese motivo, se mostró convencida de que la elaboración de una ley modelo que facilite el uso del comercio electrónico y sea aceptable para Estados que tengan sistemas jurídicos, sociales y económicos diferentes podría contribuir de manera significativa al establecimiento de relaciones económicas internacionales armoniosas.

Como consecuencia, el 12 de junio de 1996 adoptó la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico [meses más tarde, el órgano plenario de la ONU también la aprobó mediante la A/RES/ 51/162, de 16 de diciembre de 1996]. Aquel fue el primer texto legislativo en que se plasmaron los principios fundamentales de la no discriminación, la neutralidad respecto de los medios técnicos y la equivalencia funcional, que están muy ampliamente reconocidos como los elementos fundamentales del derecho moderno que rige el comercio electrónico (*). Dos años más tarde, UNCITRAL consideró que aquella Ley Modelo ganaría en eficacia para los Estados que fueran a modernizar su legislación si se facilitaba a sus órganos ejecutivos y legislativos la debida información de antecedentes y explicativa que les ayudara a aplicarla. Con ese fin se aprobó la Guía para la incorporación al derecho interno de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico.


Al cambiar de siglo, la Comisión volvió a plantearse que la elaboración de legislación modelo que facilite la utilización de las firmas electrónicas de forma que sea aceptable para Estados con distintos ordenamientos jurídicos, sociales y económicos podría contribuir al fomento de relaciones económicas armoniosas en el plano internacional. Para lograr ese nuevo objetivo, el 5 de julio de 2001 adoptó la Ley Modelo sobre las Firmas Electrónicas [A/RES/56/80, de 12 de diciembre de 2001] con su correspondiente Guía para la incorporación de esta Ley Modelo al derecho interno de cada Estado; ampliando el principio fundamental sobre la firma que había regulado en el Art. 7 de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico.

Con el precedente de esas dos pioneras leyes modelo, en 2001, la propia UNCITRAL decidió preparar un instrumento internacional relativo a la contratación electrónica que eliminase los obstáculos al comercio electrónico en las convenciones y acuerdos comerciales ya existentes. Su Grupo de Trabajo IV sobre comercio electrónico se encargó de preparar el proyecto –entre 2002 y 2004–para que fuese examinado en 2005 por la Asamblea General de la ONU. Finalmente, el texto de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales –conocida, en el argot onusiano, como «Convención sobre Comunicaciones Electrónicas» o, simplemente, ECC, por sus siglas en inglés [United Nations Convention on the Use of Electronic Communications in International Contracts («Electronic Communications Convention»)]– fue aprobada por la A/RES/60/21, de 23 de noviembre de 2005, y entró en vigor el 1 de marzo de 2013.

Según UNCITRAL, la ECC tiene por objeto facilitar la utilización de las comunicaciones electrónicas en el comercio internacional garantizando que los contratos concertados electrónicamente y las comunicaciones intercambiadas por medios electrónicos tengan la misma validez y sean igualmente ejecutables que los contratos y las comunicaciones tradicionales sobre papel. A la hora de redactar esta entrada, salvo Montenegro y Rusia, ningún otro Estado europeo la ha firmado aún; de hecho, en la Unión Europea solo se menciona en los considerandos de la Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de septiembre de 2010 , sobre la realización del mercado interior del comercio electrónico [2010/2012(INI)].

viernes, 26 de agosto de 2022

Sobre el «darrab» que vigilaba las calles andalusíes de noche

A mediados del siglo XX, el investigador Abdelkrim Aluch estudió la organización administrativa de las ciudades de al-Ándalus poniendo especial énfasis en la inseguridad de sus calles y las altas tasas de criminalidad que debieron caracterizar esa época. Así podemos contextualizar las funciones de esta suerte de policía local: (…) Era preciso asegurar en la ciudad el orden público de día y de noche. Los textos de los cronistas hispanomusulmanes reflejan un estado de cosas sobre la seguridad social que no era tranquilizador para el ciudadano, situación que, por otra parte, no era excepción en el mundo islámico medieval. Córdoba y las demás ciudades hispanomusulmanas tenían una especie de guardias urbanos, llamados darrab que, llegada la noche, cerraban las puertas de cada barrio. Eran numerosos, pues cada calle –según veremos a continuación por el testimonio de Maqqari– tenía uno de estos vigilantes nocturnos que hacía la ronda con una linterna y acompañado de un perro, que ladraba al menor ruido sospechoso. Los asesinatos y los robos, pese a estas precauciones, estaban a la orden del día en las ciudades, pues la población tenía, en general, pocos escrúpulos y era difícil de contentar.

Maqqari nos ha conservado un texto precioso sobre esta función que dice así:  «La función de vigilante nocturno en (…) al-Andalus recibe el nombre de darráb (pl. darrabin). En al-Andalus hay muchas callejuelas con puertas que se cierran por la noche. En cada calle hay un hombre de estos que pasan la noche con un farol colgado, un perro y un arma preparada, pues es grande el peligro que existe a causa de los maleantes, que son muchos y roban con frecuencia. Entran a las grandes mansiones, descerrajan las puertas y matan al dueño de la casa para que no hable. No puedes estar en al-Andalus sin oír: En la casa de fulano entraron ayer unos bandidos y lo han degollado en su cama. Y la frecuencia o disminución de estos casos no depende de la autoridad del gobernador, pues, aunque extreme el rigor y su espada gotee continuamente sangre, no puede desarraigar este vicio. Se ha llegado al extremo de matar a uno, como castigo, por haber robado un racimo de uvas y cosas semejantes y no han conseguido terminar con los ladrones» [1].


Además de la referencia al historiadorAhmed Mohamed al-Maqqari [Tremecén, 1578 - El Cairo, 1632]; otras fuentes también mencionan, por ejemplo, el testimonio del Ibn Abdún. Según la profesora Loubna el Ouazzani Chahdi, este jurista –probablemente sevillano– del siglo XIV nos cuenta una de las técnicas que los ladrones utilizaban para robar: “Es de fuerza suprimir a los sahumadores [personas que rociaban con perfume a los clientes como muestra para que los compraran] porque son cómplices de los ladrones, y sahuman y echan agua perfumada sobre el rostro de uno, mientras el ladrón aprovecha la oportunidad, y cuando acaban, y el comprador se va, participan luego de lo que ha cogido el ladrón, que les da algo según lo que haya atrapado”. Y apunta «se ha de ser severo en juzgar y castigar a los ladrones y criminales, más que con los demás delincuentes, puesto que no tienen otro propósito que atentar contar los bienes o contra las vidas humanas» [2].

En la doctrina, apenas podemos encontrar alguna otra referencias a los darrabin; por citar tres ejemplos: Torres Balbás señala que en cada calle (…) había un sereno armado –darrab–, con una linterna colgada, acompañado de un perro [3]; García de Valdeavellano los definió como guardias que cuidaban del orden urbano [4]; un concepto análogo al que se refiere Sánchez-Albornoz: un cuerpo de guardias de policía urbana llamados darrab [encomendados de] la vigilancia nocturna (…) con linternas y perros [5].


Citas: [1]: ALUCH, A. “Organización administrativa de las ciudades en el islam español”. En: Miscelánea de estudios árabes y hebraicos. Sección Arabe-Islam, 1961, vol. 10, pp. 46 y 47. [2] EL OUAZZANI CHAHDI, L. “El delito de robo en el Derecho Penal Hispano-Musulmán”. En:  Cuadernos de Historia del Derecho, 2005, nº 12, p. 301. [3] TORRES BALBÁS, L. Ciudades hispanomusulmanas. Tomo II. Madrid: Ministerio de Asuntos Exteriores, 1970, p. 373. [4] GARCÍA DE VALDEAVELLANO, L. “Historia de España: De los orígenes a la baja Edad Media”. En: Revista de Occidente, 1952, p. 637. [5] SÁNCHEZ-ALBORNOZ, C. La España musulmana: según los autores islamitas y cristianos medievales, Volumen 1. Madrid: Ateneo, 1946, p. 281.

Pinacografía: Edwin Lord Weeks | Interior de la Mezquita de Córdoba (ca. 1880). Antonio María Fabrés | Un ladrón (ca. 1887). Dionís Baixeras | Abderramán III y el embajador (1885).

miércoles, 24 de agosto de 2022

Organizaciones internacionales (XXVIII): Organización Consultiva Jurídica Asiático-Africana [AALCO]

El 15 de noviembre de 1956, siete naciones asiáticas –Birmania (actual Myanmar), Ceilán (Sri Lanka), India, Indonesia, Iraq, Japón y la República Árabe Unida (que entonces unía a Egipto y Siria)– decidieron crear el Comité Consultivo Jurídico Asiático [Asian Legal Consultative Committee (ALCC)] después de haberse reunido en la Conferencia de Bandung (Indonesia) celebrada del 18 al 24 de abril de 1955. Como el 19 de abril de 1958, el comité decidió permitir la adhesión de países africanos, se adaptó su nombre original al nuevo de Comité Consultivo Legal Asiático-Africano [Asian African Legal Consultative Committee (AALCC)] que perduró hasta que, el 24 de junio de 2001, se cambió su denominación por la definitiva: Organización Consultiva Jurídica Asiático-Africana [Asian-African Legal Consultative Organization (AALCO)]. Tres años más tarde, el 25 de junio de 2004, se adoptaron en Bali (Indonesia) los ocho artículos de sus actuales Estatutos (AALCO Statutes) que derogaron las anteriores versiones de 1956 y 1987; y en 2006, con ocasión de su medio siglo de existencia, se inauguró la sede en Nueva Delhi (India). En la actualidad, cuenta con 47 Estados miembros de ambos continentes (incluida la “europea” Chipre) y es una de la veintena de Intergovernmental Organizations que han recibido una invitación para participar en los períodos de sesiones de la Asamblea General de la ONU, como observador permanente, y que mantiene oficinas abiertas en las sedes onusianas.

El Art. 1 de sus Estatutos dispone cuáles son los cinco propósitos de la AALCO, como órgano consultivo de sus Estados miembro en el ámbito del Derecho Internacional [1]: deliberar sobre las cuestiones relacionadas con el Derecho Internacional que los Estados miembros puedan someter a la Organización y hacer las recomendaciones a los gobiernos que considere necesarias; intercambiar puntos de vista, experiencias e información sobre asuntos de interés común que tengan implicaciones legales y hacer recomendaciones al respecto si se considera necesario; comunicar, con el consentimiento de los gobiernos de los Estados miembros, las opiniones de la Organización sobre las cuestiones de derecho internacional que le sean remitidas, a las Naciones Unidas, otras instituciones y organizaciones internacionales; examinar temas que estén bajo la consideración de la Comisión de Derecho Internacional y transmitirle las opiniones de la Organización; y emprender, con el consentimiento de los Estados Miembros o a petición de wllos, las actividades que se consideren apropiadas para el cumplimiento de las funciones y propósitos de la Organización.


El funcionamiento de este foro intergubernamental para la cooperación asiático-africana en asuntos jurídicos de interés común es responsabilidad de la Secretaría de la AALCO (elaboración de estudios técnicos y documentación, prestación de servicios de asesoramiento a los Gobiernos de los Estados Miembros, organización de programas de capacitación para sus funcionarios jurídicos y mantenimiento de la cooperación necesaria con la ONU, sus organismos especializados y otras organizaciones). Al frente se elige a un Secretario General, como jefe Ejecutivo de la AALCO, para un mandato de cuatro años, prorrogable en una sola renovación; asistido por Secretarios Generales Adjuntos.

Desde 1978, la Organización cuenta con cinco Regional Arbitration Centres of AALCO ubicados en Kuala Lumpur (Malasia), El Cairo (Egipto), Teherán (Irán), Lagos (Nigeria) y Nairobi (Kenia) para promocionar el arbitraje institucional y asistir en la ejecución de laudos comerciales internacionales, entre otras funciones.

Sede de la AALCO en Nueva Delhi (India)

Cita: [1] DE HUBEÑAK, L. Organizaciones Internacionales. Diccionario temático. Buenos Aires: Dunken, 2015, p. 132.

lunes, 22 de agosto de 2022

La Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos (1976)

En otras entradas de este blog ya hemos tenido ocasión de referirnos a que existen numerosos documentos privados que han tomado como referencia la Declaración Universal de los Derechos Humanos [adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París (Francia) el 10 de diciembre de 1948] para aplicar su nomenclatura legal a otros contextos. El resultado práctico no son verdaderos instrumentos jurídicos y, por lo tanto, carecen de fuerza vinculante aunque hayan sido proclamados en reuniones de un modo más o menos solemne; sino textos particulares que han logrado cierta relevancia internacional al poner de manifiesto, ante la sociedad, la situación en que se encuentran, por ejemplo, la fauna [Declaración Universal de los Derechos de los Animales (1977)] o la flora [Declaración Universal de los Derechos de las Plantas (2004)]. En ese contexto es donde debemos enmarcar la Carta di Algeri: Dichiarazione Universale dei Diritti dei Popoli.

El preámbulo de los Estatutos del Tribunal Permanente de los Pueblos [Permanent Peoples' Tribunal o Tribunale permanente dei Popoli (TPP)] –creado en Bolonia (Italia) el 24 de junio de 1979 a iniciativa del profesor italiano Lelio Basso (1903-1978); un intelectual internacionalista, infatigablemente comprometido con la afirmación de los derechos humanos y de los derechos de los pueblos, en los que situaba firmemente también los derechos sociales [1]– establece que el TPP posee como referencia los principios de la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos, promulgada en Argel el 4 de julio de 1976.

Para la profesora Emilia Bea Pérez: Esta declaración presenta una triple originalidad: une propuestas políticas, económicas, culturales y ecológicas; adelanta aspectos todavía muy poco desarrollados en 1976, como el derecho de cualquier pueblo al ambiente o la condena de la deuda exterior excesiva o insoportable, y traslada el centro de gravedad del derecho internacional de los Estados a los pueblos. La idea central se encuentra expresada en su preámbulo cuando se afirma que "el respeto efectivo de los derecho del hombre implica el respeto de los derechos de los pueblos”. Sin embargo, no se explica con claridad ni que derechos se proponen para todos los pueblos ni el estatuto jurídico de las minorías [2].

La denominada «Carta de Argel» cuenta con una treintena de artículos divididos en siete secciones que “proclaman” el derecho a la existencia, el derecho a la autodeterminación política, los derechos económicos de los pueblos, el derecho a la cultura, el derecho al medio ambiente y a los recursos comunes, los derechos de las minorías y un último apartado sobre las garantías y sanciones previstas por incumplir las disposiciones de esta declaración.


Eran los años 70, cuando se vivían tiempos de grandes esperanzas pero también de profundas inquietudes; tiempos llenos de conflictos y de contradicciones (…). Una época, como reconoce su parte expositiva, en que las naciones se dan, entre ellas o en su interior, nuevos ideales de justicia. En aquel contexto –que coincidió con el proceso de descolonización tras la II Guerra Mundial– la Fundación Internacional Lelio Basso para el Derecho y la Liberación de los Pueblos, la Liga Internacional para los Derechos y la Liberación de los Pueblos y numerosos jurístas, economistas y políticos de todo el mundo así como representantes de los movimientos para la liberación de los pueblos y organizaciones no gubernamentales eligieron Argel como un punto de referencia estratégico para los países no alineados, era la capital de una nación que tuvo que luchar fuertemente para emanciparse de la dominación colonial, en un continente que contaba muchos paises en lucha para la independencia política y económica. La fecha de la firma de la Carta coincidía con el segundo centenario de la Declaración de Filadelfia, por medio de la cual los representantes de trece colonias inglesas de America del Norte aprobaron la Declaración de independencia de los Estados Unidos redactada por Thomas Jefferson, proclamando el derecho de ser libres e independientes de la Corona británica. (…) Firmada por más de 80 personalidades de la política y de la cultura de todo el planeta, la Carta traduce la “convicción que el respeto efectivo de los derechos del hombre implica el respeto de los derechos de los pueblos” [3].

Aquella declaración consideró a los pueblos como sujetos colectivos de derechos y abordó un nuevo tipo de derechos (…) de "tercera generación" (….) tales como el derecho de los pueblos a la existencia, a la identidad cultural, a la autodeterminación política y económica, al derecho al progreso científico como patrimonio común de la humanidad, el derecho a la protección del medio ambiente y el acceso a los recursos comunes del planeta y los derechos de las minorías (…) en plena sintonía con la reivindicación de un "nuevo orden político y económico internacional", entonces presente con insistencia en el discurso político de los líderes del Tercer Mundo y la izquierda europea [4].

Citas: [1] CASADEI, T. “Derechos sociales: Un enfoque multinivel”. En: Derechos y Libertades, 2016, nº 35, p. 47. [2] BEA PÉREZ, E. “Naciones sin estado. El reto de los derechos colectivos”. En: ANSUÁTEGUI ROIG, F. J. (Coord.). Una discusión sobre derechos colectivos. Madrid: Dykinson, 2001, p. 100. [3] TPP [en línea]. [Fecha de consulta: 7 de julio de 2022]. Disponible en Internet (*). [4] MOITA, L. “I tribunali di opinione e il tribunale permanente dei popoli”. En: E-journal of International Relations, 2015, vol. 6, p. 151.

viernes, 19 de agosto de 2022

El origen de la diplomacia cultural española

El preámbulo de la Ley de 31 de diciembre de 1945 sobre organización de los Servicios del Ministerio de Asuntos Exteriores (BOE de 2 de enero de 1946) expuso que: (…) Por fidelidad a la tradición y por espíritu de continuidad se ha mantenido la mayor parce de sus servicios, si bien reorganizando algunos de ellos y dando a su conjunto la cohesión deseable. Se han creado al propio tiempo servicios nuevos, que se hacían ya imprescindibles, el más importante de ellos la nueva Dirección General de Relaciones Culturales que dará amplio cauce a la expansión de la cultura española en el extranjero y velará especialmente  por el mantenimiento de nuestros vínculos espirituales con los pueblos hermanos de América (…). A continuación, el Art. 1 dispuso que: El Ministerio de Asuntos Exteriores, al que compete la realización de la política exterior del país, se compondrá de los siguientes Organismos y Servicios: (…) Dirección General de Relaciones Culturales; y el Art. 8 especificó que constará de dos Secciones: primera, Expansión cultural, y segunda, Obra Pía y Asuntos Misionales; las cuales se compondrán; de los Negociados que el Reglamento determine.

En 1996, cuando se cumplieron los 50 años de la publicación de esa norma, el que fuera Ministro de Asuntos Exteriores español, Abel Matutes, afirmó entonces que: (…) “Culturales”, como se sigue denominando familiarmente en el Ministerio a la Dirección General, es una pieza clave del sistema de nuestro servicio exterior, con la misión primordial de definir, instrumentar y aplicar la política exterior cultural y científica de España tal como se perfila a través de los Acuerdos y Convenios que España firma con terceros países o con organismos internacionales [1].

Pero en la primera década del siglo XXI, aquella Dirección General de Relaciones Culturales fue suprimida por la disposición adicional segunda del Real Decreto 1403/2007, de 26 de octubre, que aprobó el Estatuto de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID); entidad de Derecho público que pasó a encargarse desde entonces de la política de relaciones culturales y científicas; tal y como dispone su Art. 5.13 al establecer, entre otras funciones, la de ejecutar las funciones y competencias atribuidas al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación para la promoción y desarrollo de las relaciones culturales y científicas con otros países.


Con ese marco normativo, ¿por qué suele decirse que la diplomacia cultural española ha cumplido más de un siglo?

Cuando decíamos al comienzo de esta entrada que el preámbulo de la Ley de 31 de diciembre de 1945 hablaba de fidelidad a la tradición y por espíritu de continuidad; el legislador se refería –como recuerda el historiador Lorenzo Delgado Gómez-Escalonilla– a que: (…) los orígenes de la política cultural exterior iban más allá del franquismo. Sus inspiradores tuvieron una visión mucho menos cortoplacista y limitada, atisbando el potencial de la proyección cultural en el replanteamiento del papel de España en el mundo. La iniciativa partió de círculos intelectuales que aspiraban a una reforma del país que lo situara en sincronía con las naciones europeas más avanzadas. Ponerse a su altura en la promoción educativa, en el progreso científico, en el desarrollo económico, en la apertura política, etc., era la fórmula defendida para construir un país moderno, culto, tolerante y dinámico. (…)  Francia y Alemania fueron los pioneros en la organización y utilización de la acción cultural como un medio de atracción de la opinión pública de otros países, cuyos efectos se habían percibido con mayor nitidez en el transcurso de la I Guerra Mundial. En el caso español la iniciativa correspondió también los círculos intelectuales comprometidos con la apertura del país hacia el exterior [2].

En ese mismo sentido, la filóloga Araceli García Martín añade que: (…) la acción cultural de España se inicia con la Oficina de Relaciones Culturales Españolas (ORCE), creada en 1921 a iniciativa de Américo Castro, muy vinculado a la Institución. La Oficina pertenecía a la Sección de Política del Ministerio de Estado (Ministerio de Asuntos Exteriores a partir de 1938), y tenía como uno de sus principales objetivos la difusión del idioma castellano y la defensa y la expansión de la cultura española en el extranjero. En 1926 se da paso a la Junta de Relaciones Culturales, que estableció una red docente y de agregadurías culturales, además de crear centros españoles de calidad en Europa [3].


Es decir, el origen de la diplomacia cultural española se remonta a comienzos de los años 20, siendo ministro de Estado el diplomático asturiano Manuel González Hontoria (1878-1954). Aquella propuesta del profesor Américo Castro (1885-1972) se aprobó mediante la Real Orden de 17 de noviembre de 1921, por la que se creó, «con carácter provisional y a título de ensayo», la Oficina de Relaciones Culturales Españolas (ORCE), que se encuadraba bajo la dependencia de la Sección de Política del Ministerio de Estado. Su cometido sería la «difusión del idioma castellano y la defensa y la expansión de la cultura española en el extranjero» [2].

Citas: [1] DE JEVENOIS, P. (Coord.). La Dirección de Relaciones Culturales y Científicas, 1946-1996. Madrid: Ministerio de AA.EE., 1996, p. 9. [2] DELGADO GÓMEZ-ESCALONILLA, L. El Centro de Estudios Históricos y los orígenes de la política cultural exterior. Madrid: CSIC, 2010, p. 5. [3] GARCÍA MARTÍN, A. Coorperación para el desarrollo y bibliotecas. Madrid: Cooperación Española, 2020, p. 32.

miércoles, 17 de agosto de 2022

Biotipologías (y IV): William Sheldon y la escuela americana

Concluimos el repaso de las cuatro corrientes doctrinales que trataron de aplicar los conocimientos biotipológicos para diferenciar entre distintas clases de personas y analizar sus posibles implicaciones criminológicas. Tras referirnos a la escuela morfológica francesa, la escuela constitucionalista italiana y la escuela alemana encabezada por el Dr. Ernst Kretschmer, hoy cruzamos el Océano Atlántico para conocer los biotipos establecidos por el Dr. William Sheldon y la escuela estadounidense a la que, habitualmente –por apropiación directa del gentilicio en inglés– se denomina escuela americana o norteamericana, aunque en propiedad se desarrolló solo en Estados Unidos. Para el profesor Benavent tuvo su origen más o menos hacia 1940 y aportó un concepto nuevo para la determinación de la morfotipología [1].

El médico y psicólogo estadounidense William Herbert Sheldon nació el 19 de noviembre de 1898 en Warwick (Rhode Island). Era ahijado de William James (hermano, a su vez, del escritor Henry James), un reconocido experto considerado “padre” de la psicología americana. Su padrino fue quien formuló la conocida ecuación de que: cuanto más altas pretensiones mantenía la persona sin lograr concretarlas, tanto más experimentaba un sentimiento de fracaso personal [2]. El joven Sheldon estudió en las universidades de Brown, Colorado, Chicago y Wisconsin, doctorándose en Medicina en 1933. Amplió su formación en Europa, donde tuvo ocasión de reunirse con Ernst Kretschmer, antes de regresar a su país. Sirvió como médico castrense durante la II Guerra Mundial y, al concluir el conflicto, retomó su labor docente primero en Harvard y después en Columbia, Oregón y, finalmente, en Cambridge (Massachusetts) donde falleció el 17 de septiembre de 1977.


En 1942, Sheldon publicó el libro The Varieties of Temperament: A Psychology of Constitutional Differences, con la colaboración de sus colegas Stanley Smith Stevens y William Boose Tucker. Sheldon denomina constitución a aquellos aspectos del individuo que son relativamente invariables, tales como su morfología, su fisiología, su endocrinología en contraste con aquellos aspectos que son más variables e influenciables por el medio ambiente, como por ejemplo las costumbres y la educación. La psicología constitucional busca una taxonomía básica con el objetivo de clasificar a los seres humanos. Con el método fotográfico de W.H. Sheldon resultó posible estudiar a un mismo tiempo un gran número de constituciones somáticas. Mediante la técnica de Sheldon, todos los reconocidos fueron fotografiados desde tres ángulos y estudiados, llegando a la conclusión de la distinción de tres componentes de claras y diferentes dimensiones, denominándoles: Endomorfismo, Ectomorfismo y Mesomorfismo [1].

Para entender mejor esas tres dimensiones conviene referirse antes al concepto de blastodermo [Conjunto de las membranas embrionarias procedentes de la segmentación del huevo de los animales (DRAE)]. Lo explica muy bien el profesor Pérez Fernández: (…) El blastodermo, precisa Sheldon, cuenta con tres capas concéntricas de blastómeros a las que se denomina sucesivamente endodermo (desde el que se origina el aparato digestivo), mesodermo (desde el que se desarrollan huesos, músculos y tendones) y ectodermo (desde el que parte el desarrollo del tejido nervioso y la piel). Así, se establece que desde el predominio en el desarrollo fetal de cada una de estas capas de blastómeros parten las tres tipologías somáticas del individuo: la ectomórfica, la mesomórfica y la endomórfica. Por lo demás, Sheldon apoyó su teoría en abundante investigación fotográfica, profusas mediciones antropométricas y análisis factoriales de las medidas obtenidas, lo cual le permitió llegar a establecer algunas correlaciones estadísticas entre el cuerpo [la complexión corporal del individuo] y la personalidad más o menos constantes entre la población [3]; por ejemplo, que entre las personas de constitución ectomórfica predominaba la esquizofrenia.


Para Rodríguez Manzanera: Esta clasificación tiene la ventaja de partir de un plano experimental. Partiendo del blastodermo (célula de la cual provenimos todos), reconoce tres dimensiones: endodermo (viscerotonía), mesodermo (somatonía) y ectodermo (cerebrotonía). Esta clasificación no reconoce un tipo único sino varios somatotipos, a partir de un puntaje (del 1 al 7) de cada una de, las dimensiones señaladas, así el 7-1-1 es el endomórfico ideal, el 1-7-1 el mesomórfico ideal y el I-I-7 es ectomórfíco (o exomórfico) ideal. El término medio sería un 4-4-4. Las escalas de puntos se logran según el sujeto carece de determinado rasgo (I) o lo tiene claramente determinado (7), Sheldon manejó un total de 60 rasgos (postura, sociabilidad, apetito, afectividad, tolerancia, ambición, aventura, etc.). Esta característica se aleja de aquellos compartimentos estancos típicos de la pionera escuela francesa y recuerda, en su esencia, la flexibilidad de la pirámide de Pende en la escuela italiana.

Las características físicas (o componentes estáticas como las llama Sheldon) –continúa afirmando el criminólogo mexicano– son:

  • Endomorfo. Visceras digestivas pesadas y desarrolladas, con estructuras somáticas relativamente débiles. Bajo peso específico, gordura.
  • Mesomorfo. Desarrollo de estructuras somáticas (huesos, músculos y tejido conjuntivo) alto peso específico, duro, erecto, fuerte y resistente.
  • Ectomorfo. Frágil, lineal, chato de tórax y delicado; extremidades largas y delgadas, músculos pobres.

De aquí deduce 3 temperamentos:

  • Viscerotónico. Es endomorfo, comodino, lento, glotón, sociable, cortés, amable, tolerante, satisfecho, dormilón, blando, hogareño, extrovertido.
  • Somatotónico. Es mesomorfo, firme, aventurero, enérgico, atlético, ambicioso, osado, valiente, agresivo, inestable, inescrupuloso, estrepitoso.
  • Cerebrotónico. Es ectomorfo, rígido, rápido, introvertido, aprensivo, controlado, asocial, inhibido social, desordenado, hipersensible, insomne, juvenil, solitario.

La importancia de los estudios de Sheldon es que, al aplicarse la clasificación a grupos de delincuentes, se encontró que la mayoría son mesomorfos. Los GLUECK [matrimonio al que volveremos a referirnos al final de esta entrada], en su notable estudio, encontraron que entre la población criminal hay un 60.1% de mesomorfos, mientras que en los no delincuentes hay 30.7%. En cuanto al ectomorfo, es el tipo menos criminal, pues sólo se encuentra en el 14.4% de los delincuentes, en contraste con el 39.6% de los no delincuentes [4].

Es cierto –como afirma la antropóloga María Villanueva– que con la escuela biotipológica norteamericana que inicia Sheldon, se introduce por primera vez, la posibilidad de cuantificar de manera objetiva aquello que en las escuelas anteriores se había definido: tipos físicos distintos, incluso opuestos, que poseen formas, temperamentos y también patologías determinadas. El comportamiento, los hábitos, la composición corporal, todo varía de un ser a otro. Hay características peculiares en unos, que no aparecen en otros. Sin embargo, la gran mayoría de los sujetos eran definidos como tipos intermedios sin ser iguales entre sí. La somatotipología ha permitido clasificar objetivamente a todos , ya sea que posean una constitución extrema o una intermedia. Ello fue un gran avance, pero trajo consigo manías clasificatorias que han hecho que el biotipo pierda su dinámica, y seguimos aún lejos de conocer más a fondo, al gran complejo de manifestaciones propias del cuerpo humano [5].

Para concluir con el Dr. Sheldon, el profesor García-Pablos de Molina destaca que sus tipos no eran entidades unitarias sino grados de tendencia e interrelación en el que predomina uno u otro estrato; es decir, reconoce la existencia de una pluralidad flexible de somatotipos susceptibles de complejas combinaciones reflejadas en una puntuación del 1 al 7 [6]. Y todo ello, tras haber analizado no solo a un grupo experimental (dos centenares de jóvenes delincuentes que cumplían condena en Massachusetts) sino también a un grupo de control (con lo que salvaba la habitual crítica a las otras tres escuelas).

Por último, conviene referirse a otros autores que siguieron en Estados Unidos la senda abierta por William Sheldon:

  • Los criminológos neoyorkinos Sheldon Glueck (1896-1980) y su esposa, Eleonor [Touroff] Glueck (1898-1972) –los GLUECK a los que se refería Rodríguez Manzanera– en varios estudios con delincuentes juveniles, intentaron encontrar correlaciones entre los biotipos y el comportamiento ilícito de los sujetos estudiados. En muchos de sus trabajos utilizaron una taxonomía basada en los tres tipos básicos de la clasificación ideada por William Sheldon, con la adición de un cuarto tipo, designado por ellos como el “tipo balanceado”, que comprendía a aquellos jóvenes en quienes no era fácil discernir la prevalencia de un específico somatotipo (…) [7].
  • Y los psicólogos –aunque son más reconocidos por su faceta como expertos en exorcismos y posesiones– Juan Bautista Cortés y Florence M. Gatti cuando publicaron el resultado de una década de investigaciones en Delinquency and Crime: A Biopsychosocial Approach, en 1972; enfatizaron la idea –evidente para cualquiera pero, al parecer. desconocida en todas las escuelas de biotipologías que hemos examinado– de que la constitución física de las personas puede cambiar a lo largo de su vida –se engorda y adelgaza, te pones a dieta, vas al gimnasio o te sometes a operaciones estéticas de reducción– de modo que nos encontramos ante un proceso caracterizado por su dinamismo donde intervienen la genética y el entorno. En este caso, se les criticó que su muestra de estudio resultaba escasamente significativa [8].

Citas: [1] BENAVENT, J. Estudio diferencial de constitución corporal, aptitudes físicas y rasgos de personalidad en una muestra de estudiantes de educación física. Madrid: INEF, UPM, 1982, p. 49. [2] MONBOURQUETTE, J. Autoestima y cuidado del alma. Buenos Aires: Bonum. 4ª ed. 2008, p. 17. [3] PÉREZ FERNÁNDEZ, F. Mentes criminales. Madrid: Nowtilus, 2012, p. 192. [4] RODRÍGUEZ MANZANERA, L. Criminología. Ciudad de México: Porrúa, 2ª ed., 1981, pp. 292 y 293. [5] VILLANUEVA SAGRADO, Mª. Manual de técnicas somatotipológicas. Ciudad de México: UNAM, 1991, p. 81. [6] GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, A. Tratado de Criminología. Valencia: Tirant, 4ª ed., 2009, p. 465. [7] RESTREPO FONTALVO, J. Criminología: Un enfoque humanístico. Bogotá: Editorial Temis. 2014, p. 241. [8] REID, S. T. Crime and Criminology. Frederick: Aspen, 2018, p. 68.


lunes, 15 de agosto de 2022

Los caballeros de Maconochie y el sistema de marcas

Cuando se habla de los grandes reformadores británicos de las instituciones penitenciarias, de finales del siglo XVIII y comienzos del XIX, resulta casi inevitable pensar en los libros El estado de las prisiones en Inglaterra y Gales (1777) escrito por el sheriff John Howard (1726-1790); y Panóptico (1787) del filósofo Jeremy Bentham (1748-1832), discípulo de aquél. En ambos casos, los dos autores ingleses –como también sucedió con su coetáneo el milanés Cesare Bonesana, Marqués de Beccaria (1738-1794) y su célebre obra De los delitos y las penas (1764)– intentaron minimizar los castigos y tormentos físicos a los que se someten tanto acusados como sentenciados; establecer una proporcionalidad racional entre delito y su castigo, y sentar las bases para un sistema penal menos arbitrario en la determinación de las penas. Simultáneamente, buscan cambiar los propósitos y fines de la reclusión, que del simple encierro se convirtiera en una instancia de rehabilitación a través de la penitencia y la reflexión [1]. En ese contexto, destaca un tercer escritor británico al que, fuera del ámbito anglosajón, apenas se le conoce: el capitán escocés Alexander Maconochie (1787-1860) y su labor en el brutal presidio de la isla de Norfolk (hoy en día, un territorio australiano situado en el Océano Pacífico Sur, a más de 1.600 km de la Costa Este de Queensland) donde eran enviados los prisioneros que Gran Bretaña había deportado a Australia cuando los reos volvían a reincidir en esta colonia.

Si a Norfolk se mandaba a los peores delincuentes del Imperio Británico, convirtiendo esta isla-prisión en una máquina para extinguir la esperanza y un lugar de valores pervertidos donde lo malo se consideraba bueno [2], no es de extrañar que, al regresar a Londres tras su estancia en las antípodas, el capítan Maconochie afirmase que: Encontré la isla convertida en un infierno y la dejé transformada en una comunidad ordenada y bien reglamentada [3]; hasta el punto de que, según el criminólogo neozelandés Norval Morris, sabemos de la conducta posterior de los convictos liberados en [las ciudades australianas de] Sídney y Hobart que habían estado bajo el cargo de Maconochie, los“Maconochie’s Gentlemen” como se les llamó, sugiere que eran desproporcionadamente respetuosos con la ley [4]; de ahí que se les llamara "caballeros".

Retrato anónimo de Alexander Maconochie

Alexander Maconochie, geógrafo y oficial de la Armada, nació en Edimburgo (Escocia | Gran Bretaña) el 11 de febrero de 1787. Con apenas nueve años perdió a su padre por lo que se fue a vivir a casa de su familiar, el abogado y juez Allan Maconochie, Lord Meadowbank (1748–1816), que lo educó junto a sus propios hijos para que se cuestionara todo, fomentando su curiosidad intelectual y un entusiasmo infatigable por el estudio que acabó cultivando toda su vida [5]. Con tan solo 15 años se alistó voluntario en la Marina, siendo destinado al servicio de la Royal Navy en las Indias Occidentales, España –en 1809 vivió en Cádiz– y el Mar Báltico. En la Nochebuena de 1811, a bordo del bergantín Grasshopper, fue capturado tras encallar en la isla frisona de Texel y estuvo recluido dos años en Francia junto al resto de los oficiales de su tripulación. Aquella experiencia carcelaria lo marcaría para siempre. Con el fin de las Guerras Napoleónicas participó en el conflicto anglo-estadounidense de 1812 y regresó a Escocia para continuar sus estudios y escribir. En 1822 contrajo matrimonio con Mary Hutton-Browne y se trasladaron a vivir a Londres donde, el 16 de julio de 1830, cofundó la Geographical Society of London (actual Royal Geographical Society) para promover la investigación de esta disciplina científica.

Tras viajar a la Tierra de Van Diemen [actual Tasmania (Australia)], en 1836, invitado por el gobernador, su amigo el capitán Sir John Franklin (1786-1847), redactó un polémico informe [The Report on the State of Prison Discipline in Van Diemen's Land] muy crítico con el sistema penitenciario que las autoridades británicas aplicaban en aquella colonia penal porque su actuación se basaba en la venganza del poder público sin tener en cuenta la rehabilitación de los presos, de modo que se primaba el castigo de los reclusos, degradándolos sin ofrecerles ninguna esperanza de redención ni valorar sus esfuerzos por intentar reintegrarse en la sociedad. Sus críticas llegaron a Westminster y, a sugerencia de un comité parlamentario, se le ofreció la posibilidad de aplicar sus propuestas reformistas en la isla de Norfolk, con tareas que fomentasen la laboriosidad de los reos sin aplicarles malos tratos ni penas degradantes. El capitán aceptó el reto y, entre marzo de 1840 y febrero de 1844, el matrimonio se instaló con sus hijos en aquella remota prisión.


Según el abogado y exministro de Justicia peruano Fernando Vega Santa Gadea: [Maconochie] Introdujo en la reglamentación del penal un sistema que consistía en "medir la duración de la pena por una suma de trabajo y de buena conducta impuesta al condenado". Este control se ejercía, otorgándole un número de marcas o vales. La buena conducta y el rendimiento se acumulaban en vales a favor; la alimentación, multas por indisciplina, se computaban en contra. El excedente servía para otorgar la libertad condicional. El régimen de Maconochie o MARK SISTEM [sic], constaba de tres ciclos: 1er. período: Aislamiento celular continuo, diurno y nocturno (Pensilvánico). 2do. período: Aislamiento celular nocturno en celda, trabajo en común durante el día y sujeción a la regla del silencio (Auburniano). 3er. período: Libertad condicional. Una vez que el recluso hubiese acumulado el número de vales, que la gravedad del delito cometido señalaba, se le otorgaba el boleto de libertad (ticket of leave). Esta última etapa, es la precursora de la libertad condicional actual institución que ha dado magníficos resultados [3].

Por su parte, el mencionado Morris [4], uno de los biógrafos que mejor conoce la vida y obra del capitán Maconochie, explica en siete puntos las notas esenciales de aquel Marks System:

  1. Reclusión de “trabajo y comportamiento” en lugar de sentencias condenatorias de “tiempo”;
  2. Se asignar marcas para medir el trabajo y el comportamiento de los presos;
  3. Progreso o retroceso en las marcas que fuesen conocidas por los convictos;
  4. Incremento de la autonomía del recluso dentro de la prisión a medida que fuera acumulando las marcas;
  5. Incentivar a los grupos de prisioneros para que trabajasen juntos con la posibilidad de obtener más puntos que realizando esas mismas labores por separado; 
  6. Disponibilidad, opcional y voluntaria, de trabajar en su propia celda si el convicto lo solicitaba para ganar puntos extra; y
  7. Procedimientos de liberación gradual, incluida la supervisión dentro de la comunidad, que les conducirían a la libertad definitiva.

De regreso a Londres, en 1846 publicó el libro Crime and Punishment: The Mark System, Framed to Mix Persuasion with Punishment, and Make Their Effect Improving, Yet Their Operation Severe; pero, en la Europa de mediados del siglo XIX, sus propuestas resultaron demasiado pioneras para la mentalidad de aquel tiempo y fueron ridiculizadas y objeto de numerosas críticas aunque él continuó defendiendo su propuesta de reforma penal hasta que falleció en Morden (Surrey | Inglaterra), el 25 de octubre de 1860.

Ruinas de la prisión de Norfolk

Uno de sus principales seguidores fue Sir Walter Crofton (1815–1897) que, finalmente, pudo poner sus reformas en práctica en Irlanda (en aquel momento, bajo soberanía británica). La profesora Ángela Casals Fernández resume así el denominado “sistema de Crofton”: (…) debe su nombre al director de prisiones de Irlanda, Walter Crofton, estaba compuesto por cuatro periodos: el primero era de reclusión celular diurna y nocturna; en el segundo, el preso trabajaba en común con obligación de guardar silencio y con reclusión celular nocturna; el tercer período, el intermedio, se llevaba a cabo en prisiones especiales donde el preso trabaja al aire libre en el exterior del establecimiento; y el último período era el de libertad condicional. El paso de un período a otro era conseguido por la posesión de un número determinado de «marcas» en relación con la gravedad del delito, que se obtenían con la dedicación al trabajo y la observación de buena conducta [6].

Alexander Maconochie fue, según la opinión del magistrado australiano John Vincent Barry, un pionero de gran importancia en el desarrollo de la penología que puso a disposición de los criminólogos (…) no sólo su valía como administrador penitenciario sino también la humanidad de sus conocimientos que inspiraron y dirigieron su labor [7].

PD: en aquel tiempo, en España también destacaron dos grandes reformadores: el Teniente General Francisco Javier Abadía y Aragorri (1770-1836) y el Coronel Manuel Montesinos y Molina (1792-1862) que hemos visto en otras entradas de este blog.

Citas: [1] CARO, F. “John Howard y su influencia en la reforma penitenciaria europea de finales del siglo XVIII”. Eguzkilore, 2013, nº 27, p. 150. [2] CAUSER, T. “The worst types of sub-human beings’? The myth and reality of the convicts of the Norfolk Island penal settlement, 1825-1855”. En: Island of History. Nueva York: Anchor Books, 2011, pp. 1 y 35. [3] VEGA SANTAGADEA, F. “Regímenes penitenciarios”. En: Derecho PUCP (Pontificia Universidad Católica del Perú): Revista de la Facultad de Derecho, 1972, nº 30, pp. 202 y 203. [4] MORRIS, N. Maconochie’s Gentlemen: The Story of Norfolk Island & The Roots of Modern Prison Reform. Oxford: Oxford University press, 2002, pp. 162 y 164. [5] WARD, G. “Captain Alexander Maconochie, R. N., K. H., 1787-1860”. En: Geographical Journal, 1960, vol. 126, nº 4, p. 459. [6] CASALS FERNÁNDEZ, Á. La prisión permanente revisable. Madrid: BOE, 2019, p. 173. [7] BARRY, J. V. “Pioneers in Criminology XII. Alexander Maconochie (1787-1860). En: Journal of Criminal Law & Criminology, 1956, vol. 47, p. 161.

viernes, 12 de agosto de 2022

¿Cuándo se celebró el primer Consejo Europeo?

El Art. 13.1 del Tratado de la Unión Europea (TUE) establece que: La Unión dispone de un marco institucional que tiene como finalidad promover sus valores, perseguir sus objetivos, defender sus intereses, los de sus ciudadanos y los de los Estados miembros, así como garantizar la coherencia, eficacia y continuidad de sus políticas y acciones. Las instituciones de la Unión son: El Parlamento Europeo, el Consejo Europeo, el Consejo, la Comisión Europea, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Banco Central Europeo y el Tribunal de Cuentas. Es decir, esas son las siete instituciones comunitarias europeas que tiene sus sedes en las localidades que contempla el Protocolo sobre la fijación de las sedes de las instituciones y de determinados órganos, organismos y servicios de la Unión Europea [Protocolo nº 6 del TUE].

A continuación, el Art. 15 TUE es el precepto que, específicamente, se refiere al Consejo Europeo, entendido como la institución que define las orientaciones y las prioridades políticas generales de la Unión Europea: 1. El Consejo Europeo dará a la Unión los impulsos necesarios para su desarrollo y definirá sus orientaciones y prioridades políticas generales. No ejercerá función legislativa alguna. 2. El Consejo Europeo estará compuesto por los Jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, así como por su Presidente y por el Presidente de la Comisión. Participará en sus trabajos el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad. 3. El Consejo Europeo se reunirá dos veces por semestre por convocatoria de su Presidente. Cuando el orden del día lo exija, los miembros del Consejo Europeo podrán decidir contar, cada uno de ellos, con la asistencia de un ministro y, en el caso del Presidente de la Comisión, con la de un miembro de la Comisión. Cuando la situación lo exija, el Presidente convocará una reunión extraordinaria del Consejo Europeo. 4. El Consejo Europeo se pronunciará por consenso, excepto cuando los Tratados dispongan otra cosa (…).

Hoy en día está integrado por los jefes de Estado o de Gobierno de los 27 Estados miembros de la UE, más el presidente del Consejo Europeo y la presidenta de la Comisión Europea y, coloquialmente, a sus reuniones se les suele denominar “cumbres”. ¿Cuándo se celebró la primera de ellas?


El 9 de diciembre de 1974, el presidente Valéry Giscard d’Estaing organizó una cumbre en París (Francia) en la que se estableció el Consejo Europeo; institucionalizado con la intención de crear un foro informal de debate entre los jefes de Estado o de Gobierno [retomando la propuesta formulada en la cumbre de Copenhague (Dinamarca) del 14 y 15 de diciembre de 1973, donde se dispuso que se celebrararían cumbres siempre que fuese necesario (*)]. Con ese objetivo, el nuevo Consejo Europeo se reunió, ya como tal, por primera vez, los días 10 y 11 de marzo de 1975 en Dublín (Irlanda), abordando, entre otros aspectos, la situación económica mundial y la situación económica y social de la Comunidad [GÓMEZ SÁNCHEZ, Y. & ALVARADO PLANAS, J. Enseñar la idea de Europa. Madrid: UNED y Fundación Ramón Areces, 2005, p. 406].

miércoles, 10 de agosto de 2022

La cuestión de la representación china en la ONU [China vs Taiwán]

El 24 de octubre de 1945 entró en vigor la Carta de las Naciones Unidas que se había firmado unos meses antes, el 26 de junio, en San Francisco (EE.UU.). En aquel momento, la República de China fue uno de sus miembros originarios, por haber participado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Organización Internacional (Art. 3) que se celebró en aquella ciudad californiana; a continuación, el Art. 23.1 aún dispone que: El Consejo de Seguridad se compondrá de quince miembros de las Naciones Unidas. La República de China, Francia, la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, serán miembros permanentes del Consejo de Seguridad. ¿Cuándo surgió el problema? En la segunda mitad de los años 40, aquella “República de China” perdió la guerra civil que enfrentó a nacionalistas y comunistas, de modo que los primeros tuvieron que huir del territorio continental para refugiarse en la isla que tradicionalmente se denominaba Formosa (actual Taiwán) mientras que, en Pekín, los segundos lograban hacerse con el poder y fundar la República Popular China.

A partir del quinto periodo de sesiones del órgano plenario de la ONU (1950-1951) empezó a plantearse la denominada “Cuestión de la representación de la China en la Asamblea General” [resolución A/RES/490(V), de 19 de septiembre de 1950] donde, simplemente, se tomaba nota de que existen diferencias de opinión en lo que se refiere a la representación de la China en las Naciones Unidas (es decir, si la membresía y, por lo tanto, el asiento permanente en el Consejo de Seguridad debía seguir siendo ostentado por los nacionalistas refugiados en Taipéi o por los comunistas que gobernaban la inmensa mayoría del país desde Pekín).

Lejos de solucionarse entonces, este debate se prolongó durante dos décadas más; por ejemplo, la breve A/RES/800(VIII), de 15 de septiembre de 1953, decidió aplazar (…) el examen de cualquier propuesta encaminada a excluir a los representantes del Gobierno de la República de China y a substituirlos por representantes del Gobierno Popular Central de la República Popular de China; al año siguiente, la A/RES/903(IX), de 21 de septiembre de 1954, decidió abstenerse de examinar cualquier propuesta sobre esta cuestión durante aquel período ordinario de sesiones; y así, cada año, hasta que la A/RES/2500 (XXIV), de 11 de noviembre de 1969, resumió las resoluciones anteriores para recordar que toda propuesta destinada a cambiar la representación de China es una cuestión importante. Al año siguiente, la A/RES/2642 (XXV) de 20 de noviembre de 1970 reiteró lo mismo afirmando que: siempre que más de una autoridad afirme ser el gobierno con derecho a representar a un Estado Miembro en las Naciones Unidas, y la cuestión llegue a suscitar divergencias en las Naciones Unidas, se considere la cuestión teniendo en cuenta los propósitos y principios de la Carta de las Naciones. Unidas y las circunstancias de cada caso.


Esta cuestión concluyó en el vigésimo sexto periodo de sesiones (1971-1972) con la A/RES/2758(XXVI) de 25 de octubre de 1971 titulada, con rotundidad, “Restitución de los legítimos derechos de la República Popular China en las Naciones Unidas”: Considerando que la restitución de los legítimos derechos de la República Popular de China es indispensable para salvaguardar la Carta de las Naciones Unidas y para la causa que la Organización ha des servir de conformidad con la Carta. Reconociendo que los representantes del Gobierno de la República Popular de China son los únicos representantes legítimos de China en las Naciones Unidas, y que la República Popular de China es uno de los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad. Decide restituir a la República Popular de China todos sus derechos y reconocer a los representantes de su Gobierno como únicos representantes legítimos de China en las Naciones Unidas, así como expulsar inmediatamente a los representantes de Chiang Kai-shek del puesto que ocupan ilegalmente en las Naciones Unidas y en todos los organismos con ellas relacionados.

A partir del XXVII periodo de sesiones (1972-1973), la cuestión de la representación china desapareció de la agenda onusiana. ¿Qué ocurrió con Taiwán entonces? Desde los años 70, las autoridades de Taipéi -a quienes Pekín considera su vigesimotercera provincia- han reiterado la solicitud para ser miembro de la ONU o, al menos, lograr un estatus de observador similar al de la Santa Sede o Palestina… sin éxito.

Hoy en día, bajo diversos eufemismos, el Taipéi Chino forma parte de medio centenar de organizaciones internacionales: desde el Comité Olímpico Internacional (COI) a partir del 1 de enero de 1960, hasta la admisión del “Territorio Aduanero Distinto de Taiwán, Penghu, Kinmen y Matsu” [tres archipiélagos cercanos que también administra] en la Organización Mundial del Comercio (OMC) el 1 de enero de 2002; pasando por su membresía en el Foro de Cooperación Económica Asia-Pacífico (APEC), el Banco Asiático de Desarrollo (ADB), el Comité Asesor Gubernamental de la ICANN (Governmental Advisory Committee of the Internet Cooperation for Assigned Names and Numbers) o la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE); pero continúa sin ser miembro de Naciones Unidas ni de ninguno de sus quince organismos especializados a pesar de sus notorios esfuerzos, por ejemplo, para unirse a la OMS (especialmente, durante la pandemia del COVID).

Como consecuencia de que no se trate de un estado soberano, España tampoco tiene abierta una embajada en su capital, Taipéi, sino una Sección Consular dependiente del Consulado General español en Manila (Filipinas).

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