Desde 2010, este blog reúne lo más curioso del panorama jurídico y parajurídico internacional, de la antigüedad a nuestros días, de forma didáctica y entretenida. Su editor, el escritor y jurista castellano Carlos Pérez Vaquero, es profesor doctor universitario (acreditado por ANECA) y autor de diversos libros divulgativos y cursos de formación.
lunes, 2 de noviembre de 2026
La excomunión de Trasmoz: la ceca clandestina, la leña del Moncayo y la disputa por el agua
lunes, 26 de octubre de 2026
La regulación del «coordinador de intimidad»
Desde el punto de vista de su contenido, la nueva reglamentación incorpora un amplio conjunto de novedades con respecto a la regulación anterior de esta relación laboral especial; entre otras, la parte expositiva destaca que: (…) incorpora un nuevo artículo 9 referido a la protección efectiva frente a la violencia y el acoso en el que, además de remitirse a la normativa legal o convencional de aplicación general, se establecen dos novedosas particularidades: una, la adaptación de planes, protocolos y conjuntos planificados de medidas a la intermitencia y brevedad de los contratos –principales singularidades del sector–, estableciendo, a tal fin, la necesaria incorporación de los principios de celeridad y efectividad en los procedimientos de protección de las víctimas; y dos, la necesidad de que las empresas cuenten con una persona coordinadora de intimidad [apropiación directa del inglés «Intimacy coordinator» que surgió con el movimiento #MeToo hace una década en Estados Unidos a raíz de diversos escándalos] en los casos de realización de escenas o actuaciones íntimas o de sexo, con el objeto de garantizar el consentimiento y prevenir situaciones de acoso y, en el caso de escenas íntimas en las que participen personas menores de edad, vele de manera más intensa por su protección frente a posibles situaciones abuso o violencia sexual.
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| Salvador Viniegra | El primer beso (1891) |
El mencionado Art. 9.3 es el precepto en el que se dispone que: Cuando las actividades de las personas artistas consistan en la realización de escenas íntimas tales como sexo simulado, desnudez, violencia sexual simulada o contacto físico intenso, los protocolos deberán contemplar la existencia de una persona que realice tareas de coordinación de intimidad en la ejecución de dichas escenas, con el objeto de proteger el derecho al respeto de los límites y el consentimiento de las personas y prevenir situaciones de acoso o violencia sexual. Dichos protocolos habrán de contemplar garantías específicas cuando tales escenas íntimas involucren a personas menores de dieciocho años. En todo caso, cuando las personas menores de edad participen en escenas íntimas las personas que realizan tareas de coordinación de intimidad informarán del contenido y límites de las escenas a la persona menor y velarán por su protección a fin de evitar la realización de actividades prohibidas y prevenir cualquier abuso o situación de violencia sexual. La participación en tales escenas deberá respetar, en todo caso, las limitaciones previstas en el artículo 11 y contar con autorización expresa incorporada en la autorización de la representación legal de la persona menor de edad aportada para la solicitud de autorización para trabajar.
viernes, 23 de octubre de 2026
La singular libertad de testar en el valle de Ayala
La parte expositiva de esta norma vasca de 2015 se refiere, de forma reiterada, a que: (…) El Fuero de Ayala mantiene la total libertad de testar que, dado el arraigo que esta libertad tiene en esa zona, se cree prudente mantener. (…) La única salvedad es la que, una vez más, opera en el valle de Ayala, a fin de respetar su libertad absoluta de testar al otorgar testamento. A continuación, en la parte dispositiva, dedica ocho preceptos a regular la mencionada libertad de testar en este valle del Noroeste alavés. El Art. 88 especifica su ámbito territorial: 1. El Derecho civil propio del valle de Ayala rige en los términos municipales de Ayala, Amurrio y Okondo, y en los poblados de Mendieta, Retes de Tudela, Santacoloma y Sojoguti del municipio de Artziniega. 2. Las posteriores modificaciones administrativas en los términos municipales enumerados no alterarán el Derecho civil aplicable. Posteriormente, el Art. 89 define esta libertad de testar: 1. Los que ostenten la vecindad civil local ayalesa pueden disponer libremente de sus bienes como quisieren y por bien tuvieren por testamento, donación o pacto sucesorio, a título universal o singular, apartando a sus legitimarios con poco o mucho. 2. Se entiende por legitimarios los que lo fueren con arreglo al artículo 47 de esta ley. Finalmente, contempla el apartamiento (Art. 90); la constitución, caracteres y ejercicio del usufructo poderoso, un derecho personalísimo por el que se concede al usufructuario la facultad de disponer a título gratuito inter vivos o mortis causa, de la totalidad o parte de los bienes a favor de los hijos o descendientes del constituyente y otras personas señaladas expresamente por el mismo (Arts. 91 a 93); y concluye con las obligaciones y fianza de dicho usufructuario (Arts. 92 y 93).
Según el historiador Emiliano González Díez, lo primero que conviene es realizar unas breves indicaciones sobre el espacio geográfico de la Tierra de Ayala [Álava (País Vasco)] que reclama nuestra atención por ser el ámbito territorial específico donde la acción foral acusa su protagonismo al ser su destino originario y a cuya organización social se dirige. Debemos situarnos en un valle ancho y extenso localizado en la vertiente de la sierra Salvada que forma un escudo natural que le protege; un terreno escarpado y montuoso en el que confluyen hasta tres de las actuales provincias administrativas: Burgos, Álava y Vizcaya [1]. En ese marco, los profesores Dacosta y Díaz de Durana consideran que existe consenso acerca de la identificación del Fuero de Ayala como un texto legislativo que, en 1373, emana del señor pero recoge la tradición legal local y, con ella, los intereses de la comunidad. La mayor parte de la historiografía clásica (…) apela a una suerte de pactismo entre el señor, Fernán Pérez de Ayala, y una comunidad que, lejos de ser uniforme, aparece en el propio texto estratificada socialmente en «fijosdalgo» y «labradores» (o «peones»). Fruto de ese consenso nacería un texto legal, de carácter territorial, perfectamente comparable al Fuero Antiguo de Vizcaya (el más comúnmente llamado Capitulado de Juan Núñez de Lara de 1342) con el que el texto ayalés tiene evidentes paralelismos [2].
Al analizar su léxico jurídico-político, la profesora Villacorta concluye que: (…) La primera redacción del Fuero constaba de un proemio dedicado a la Tierra de Ayala y 95 capítulos donde se exponían las normas en materia de derecho político, administrativo, penal, civil y procesal. Posteriormente, debido a las deficiencias jurídicas que presentaba y con la intención de adaptarlo a las nuevas realidades sociales, económicas y políticas de finales del siglo XV, se incorporaron varios títulos y apéndices en la ampliación conocida como el Aumento de 1469. Casi dos décadas después, con la Capitulación de 1487, los ayaleses renunciaron voluntariamente a su Fuero para acogerse al derecho castellano, cuyo corpus jurídico se componía del «Fuero Real, e las leyes de Partida e Ordenamientos de los reyes de estos Reinos de Castilla». De hecho, la Capitulación fue posible gracias a que el mismo Fuero ayalés preveía que existiesen coyunturas jurídicas de esta índole (…). Con todo, los pobladores de Ayala adoptaron el reglamento jurídico castellano con la condición de mantener ciertas disposiciones privativas de su propio derecho. Estos preceptos eran tres: la libertad de testar, la prohibición de la prisión por deudas y el nombramiento de sus alcaldes. La legislación hereditaria convencional establece que la transmisión patrimonial debe dividirse en tres tercios: la legítima, la mejora y la libre disposición; sin embargo, la libertad de testar ayalesa permite al testador decidir libremente cómo disponer de su hacienda.
Y añade: En contra de la creencia popular, la libertad de testar en Ayala -la herencia o sucesión mortis causa; el legado o manda, donación mortis causa, y la donación intervivos- garantizaba la solidaridad familiar con los parientes más desfavorecidos y protegía las pequeñas propiedades rústicas. El precepto civil particular de la legislación ayalesa que permite apartar a los herederos forzosos era practicado en su gran mayoría por los labradores y, en los siglos siguientes a la proclamación del Fuero y su vigencia, raramente se atestiguaron casos en los que los parientes fueran apartados con mala fe o a favor de extraños ajenos al círculo familiar. Al contrario, fomentó cierta paz social, fortaleció las haciendas y protegió la economía de las familias con una descendencia múltiple [3].
Es decir: Esta libertad de disposición forma parte del acervo legislativo histórico de Ayala y se va a mantener incluso cuando la Tierra se integre en la Hermandad General de Álava en 1463. Puntualmente se conserva y respeta, aunque fuera contraria a lo previsto en las leyes de Toro de 1505 y en ulteriores disposiciones generales, donde se impondría el principio de las legítimas hereditarias. Los ayaleses conforme a su Fuero disponen con absoluta libertad de todos los bienes «o parte de ellos por testamento, manda o donación a título universal o particular, siempre que aparten a sus herederos legales con poco o mucho como quisieren o por bien tuvieren» (Art. 62). La redacción de la Compilación del Derecho Civil de Vizcaya y Álava, sancionada por ley de 30 de julio de 1959, apostó por incorporar una fórmula conciliatoria que cohonestara la plena liberad testamentaria con los derechos legitimarios de los herederos forzosos del Código Civil. (…) Los redactores del Apéndice del Código Civil que comprende las disposiciones aplicables en Vizcaya y en Álava declaran vigente el Fuero de Ayala en los cuatro términos municipales alaveses de Ayala (Respaldiza), Lezama, Amurrio y Oquendo, que otrora habían formado parte de la antigua Tierra [1].
Citas: [1] GONZÁLEZ DÍEZ, E. “Algunas consideraciones sobre el derecho de la tierra. El Fuero de Ayala”. En: VILLACORTA MACHO, Mª C.; GONZÁLEZ DÍEZ, E.; DACOSTA, A. & DÍAZ DE DURANA, J. R. El Fuero de Ayala. Edición crítica y estudio del texto foral de 1373, el Aumento de 1469 y la Proscripción de 1487. Gijón (Asturias): Trea. 2023, pp. 48 y 71-72. [2] DACOSTA, A. & DÍAZ DE DURANA, J. R. “El Fuero de Ayala entre su aprobación y su derogación (1373-1487). Contexto y agenda”. En: Ob. cit., p. 19. [3] VILLACORTA MACHO, Mª C. “Notas sobre el léxico jurídico-político del Fuero de Ayala”. En: Ob. cit., pp. 79 y 80.
lunes, 19 de octubre de 2026
¿Qué es el «Convenio SISHTO»?
Por ejemplo, en la provincia de Valladolid, estas señales indican a los conductores cómo llegar no solo a la capital del Pisuerga sino también a la Villa del Libro de Urueña; el Archivo de Simancas; Tordesillas; las rutas del vino Ribera del Duero, Cigales o Rueda; las Riberas de Castronuño; el Monasterio de La Santa Espina; Peñafiel, Medina del Campo o Medina de Rioseco.
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| Avenida de Burgos (Valladolid) |
Esta política turística de calidad que consiste en mejorar la señalización turística en las carreteras estatales, en la medida que potencia la información del turista viajero, tuvo su origen en el primer Convenio firmado el 19 de noviembre de 1998, por el que se introdujo el mencionado Sistema de Señalización Turística Homologada y continuó con un segundo Convenio firmado el 9 de septiembre de 2013, para la ampliación del catálogo; es decir, el acuerdo de 2019 de ambas secretarías es el tercer «Convenio SISHTO» y revocó los anteriores.
Cuando se estableció el primero a finales del siglo XX, se pensó que este sistema de señalización permitiría informar a los ciudadanos en tránsito de los lugares que en la proximidad de su recorrido tuviesen un especial interés turístico, ayudando a potenciar la oferta turística existente en todo el territorio nacional, así como a facilitar la toma de decisiones del viajero. A su vez, las señales debían cumplir la normativa vigente en materia de carreteras, con el fin de priorizar la seguridad vial, evitando provocar problemas de visibilidad, interferencias con las demás señales existentes en la carretera o distracciones de los conductores que pudiesen provocar disfunciones en el tráfico rodado. Posteriormente -como recordaba el Manual para implantarlo en 2014 (*)- se procedió a la selección de los destinos que serían señalizables utilizando el nuevo sistema, en la que participaron, además de las dos secretarías de Estado implicadas, las diferentes comunidades autónomas. Tras la firma de las correspondientes actas por parte del Director General de Turismo, el Director General de Carreteras y el cargo competente en materia de turismo de las respectivas comunidades autónomas, quedó configurado el Catálogo de Destinos del SISTHO, el cual contenía doscientos cuarenta y dos destinos, clasificados en tres categorías: cultural, naturaleza y sol y playa.
En aquel momento, el SISTHO fue la respuesta de la Administración Central del Estado a la autorización prevista por el Art. 24 de la ya derogada Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras [1. Fuera de los tramos urbanos de las carreteras estatales queda prohibido realizar publicidad en cualquier lugar visible desde la zona de dominio público de la carretera, sin que esta prohibición dé en ningún caso derecho a indemnización. 2. A los efectos de este artículo no se considera publicidad los carteles informativos autorizados por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo]. Hoy en día, la normativa vigente es la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras.
Con los sucesivos convenios se pretendió dar continuidad a esta política, ampliando el catálogo de destinos señalizables definido en el anterior Convenio, y cuyo cupo ya se ha agotado, para que, en colaboración con las Comunidades Autónomas, se logre la continuidad y perfeccionamiento del sistema, en orden a conseguir la óptima señalización de los destinos y recursos turísticos seleccionados; con la finalidad (Art. 2) de realizar todas las operaciones materiales, jurídicas y técnicas necesarias para ampliar y mantener el catálogo del SISTHO.
Por alusiones, concluimos con la definición del concepto de «carteles informativos»; la encontramos en el Art. 89 del Reglamento General de Carreteras [Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre]: (…) 2. Son carteles informativos: a) Las señales de servicio. b) Los carteles que indiquen lugares de interés cultural, turístico, poblaciones, urbanizaciones y centros importantes de atracción con acceso directo e inmediato desde la carretera. c) Los que se refieran a actividades y obras que afecten a la carretera. d) Los rótulos de los establecimientos mercantiles o industriales que sean indicativos de su actividad, en las condiciones fijadas en el artículo siguiente. e) Los que se refieran a los carburantes disponibles, marca y precios de los mismos en la estación de servicio más próxima. 3. En los casos a), b), c) y e) del apartado anterior, la forma, colores y dimensiones de los carteles informativos se determinarán por el Ministerio de Fomento, así como, en particular, la distancia a que se deban colocar los carteles del párrafo e), medida desde el acceso a la estación de servicio.
NB: la Orden FOM/534/2014, de 20 de marzo, por la que se aprueba la norma 8.1-IC señalización vertical de la Instrucción de Carreteras también contempla que: Los lugares de interés cultural, destinos naturales y ofertas de sol y playa se señalizarán de acuerdo con lo especificado en el “Sistema de Señalización Turística Homologada” (SISTHO), de la Red de Carreteras del Estado.
Otras señales:
- La «Norma de Carreteras 8.3-IC»
- La señalización urbana tipo AIMPE.
miércoles, 7 de octubre de 2026
El marco jurídico del Instituto Cervantes
Y añade: España posee entre sus lenguas una de las más extendidas del mundo y atesora un acervo cultural de primerísima magnitud que hoy día es compartido por una gran comunidad cultural y lingüística, la comunidad hispana. Son varios los factores que hoy explican la creciente solicitud del estudio del Español y del conocimiento de nuestra común y diversa cultura. Así la vitalidad y pujanza de la comunidad hispanohablante, en la que España ocupa un lugar singular, o la gradual recuperación de un papel significativo en el concierto internacional. La respuesta a tan favorable situación exige acciones más decididas que las llevadas a cabo hasta ahora. Una de ellas es la puesta en marcha de un organismo especializado, capaz de dar en cantidad y calidad un impulso distinto y mayor al conocimiento del Español. La presente Ley crea con este propósito el Instituto Cervantes.
No menciona expresamente otros centros homólogos -por ejemplo la Alliance Française fundada en 1883; el British Council (1934) o el Goethe Institut (1951)- pero sí que los cita de referencia: A semejanza de prestigiosas Instituciones de países de nuestro entorno, el Instituto Cervantes asumirá como objetivo primordial la difusión del Español, incardinándola en el marco general de la acción exterior del Estado.
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| Sede central en Madrid |
De acuerdo con el Art. 2 de la mencionada Ley 7/1991, de 21 de marzo: El Instituto Cervantes es una entidad pública sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que ajustará sus actividades al ordenamiento jurídico privado. El Instituto estará adscrito al Ministerio de Asuntos Exteriores. Se regirá por la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen, por la Ley General Presupuestaria y por las demás disposiciones del ordenamiento jurídico que le resulten aplicables.
Entre esas otras disposiciones que la desarrollen destaca en especial el Real Decreto 1526/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Instituto Cervantes, que derogó otras reglamentaciones anteriores (el Real Decreto 89/1997, de 24 de enero, por el que se adaptó la composición de los órganos rectores del Instituto Cervantes a la reestructuración y reorganización de los Departamentos ministeriales; y el Real Decreto 971/1992, de 21 de julio, que reguló la constitución del Patronato del Instituto Cervantes). Su Art. 3 enumera cuál es su régimen jurídico: El Instituto Cervantes se regirá por la Ley 7/1991, de 21 de marzo, de creación del mismo; por el presente Reglamento; por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, que le sean de aplicación por las demás normas que le resulten aplicables; y, supletoriamente, por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
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| Aquí se custodian los legados de personalidades de la cultura |
Asimismo, también destaca el Real Decreto 1137/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan los «diplomas de español como lengua extranjera (DELE)», al atribuir al Instituto Cervantes las competencias relativas a la dirección académica, administrativa y económica de los diplomas, que serán expedidos, en nombre del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, por el Director del citado Organismo público.
Por último, el Art. 45 de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, lo integra dentro de la organización de la Misión Diplomática o Representación Permanente de España; y su disposición adicional novena dispone que: El Instituto Cervantes contribuirá a la difusión de la cultura y de la lengua en el exterior, en coordinación con los demás órganos competentes de la Administración General del Estado y en colaboración con las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la promoción de las demás lenguas españolas cooficiales.
NB: recordemos que el Instituto Cervantes y la AECID (Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo) son los dos miembros españoles de la Red de Institutos Nacionales de Cultura de la Unión Europea [European Union National Institutes for Culture (EUNIC)].
Fotografías de José Manuel Ballester.
lunes, 28 de septiembre de 2026
Las recomendaciones de la «Declaración de San Francisco sobre evaluación de la investigación» (DORA)
Para evitar confusiones, esta DORA no tiene nada que ver con su homónimo, el «Reglamento DORA» de la Unión Europea [Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de diciembre de 2022 sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero; que también se llama así por su acrónimo anglosajón: Digital Operational Resilience Act (DORA)].
miércoles, 23 de septiembre de 2026
La seudonimización de datos personales y la «Doctrina Scania»
Partiendo de esa base, el Art. 4 RGPD también nos define qué debemos entender por «seudonimización»: el tratamiento de datos personales de manera tal que ya no puedan atribuirse a un interesado sin utilizar información adicional, siempre que dicha información adicional figure por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona física identificada o identificable. Definición que también encontramos, literal, en el Art. 5 de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.
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| Por curiosidad: origen del nombre John Doe. |
Al respecto, la sentencia 1215/2026, de 12 de marzo, del Tribunal Supremo español, se remite al asunto C-413/23 [sentencia de 4 de septiembre de 2025 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)] y señala que: (…) el concepto de «seudonimización» presupone la existencia de información que permite identificar al interesado y la propia existencia de esa información impide que los datos que hayan sido objeto de seudonimización puedan considerarse datos anónimos, excluidos del ámbito de aplicación del RGPD. Ahora bien, en la medida en que se conserven por separado la información que permita casar el seudónimo con la identidad real de la persona y se hayan adoptado las medidas técnicas y organizativas necesarias, con ello se evita que el interesado pueda ser identificado solo con los datos seudonimizados. En tal caso, si las medidas se han adoptado y son suficientes, la seudonimización afecta al carácter personal de esos datos. Si, a la vista de todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos, se concluye que una persona no es capaz identificar directa o indirectamente a la persona física oculta tras el seudónimo, esos datos seudonimizados dejan de tener la naturaleza de datos personales para esa persona física.
Y añade: (…) en la sentencia de 9 de noviembre de 2023, Gesamtverband Autoteile-Handel (C-319/22,), el TJUE dijo que los datos que por sí mismos son impersonales pueden adquirir carácter «personal» cuando el responsable del tratamiento los pone a disposición de otras personas que dispongan de medios que puedan permitir razonablemente la identificación del interesado. En conclusión, los datos seudonimizados deben considerarse personales cuando no pueda excluirse que los terceros a los que se transmitan puedan razonablemente atribuirlos al interesado. Todo ello lleva a hacer una valoración dinámica de los datos para determinar si se trata de datos personales. No hay un concepto absoluto de los mismos, sino que unos datos seudonimizados o que de otra forma no aparezcan vinculados directamente a una persona física concreta e identificada serán considerados o no como personales en función de que la concreta persona que los reciba tenga medios para, de forma razonable, realizar una atribución de los datos a personas físicas concretas. Según dicho concepto dinámico de los datos personales, unos mismos datos pueden ser personales para unos destinatarios y no serlo para otros, en función de los medios que cada destinatario tenga para realizar la atribución (…).
En relación con este debate, el TJUE ha elaborado lo que se denomina la «Doctrina Scania». Veamos cuáles fueron sus circunstancias: el 11 de mayo de 2022, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea recibió una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al Art. 267 TFUE, por el Tribunal Regional de lo Civil y lo Penal de Colonia (Alemania) [Landgericht Köln] en el procedimiento que enfrentaba a la Asociación profesional alemana de comercio al por mayor de piezas de automóvil [Gesamtverband Autoteile-Handel eV] y al fabricante de vehículos sueco Scania CV AB, en relación con la puesta a disposición, por parte de este, de información tanto del sistema de diagnóstico a bordo (DAB) de los vehículos como sobre su reparación y mantenimiento. En su sentencia de 9 de noviembre de 2023, la Corte de Luxemburgo especificó el litigio principal: (…) Scania, que es uno de los mayores fabricantes de vehículos pesados de Europa (…) proporciona a los agentes independientes acceso manual a la información relativa a los vehículos, a su reparación y a su mantenimiento, así como al sistema DAB, a través de un sitio web. Este permite efectuar búsquedas, bien a partir de información general de los vehículos, como el modelo, la motorización o el año de fabricación, o bien sobre un determinado vehículo, mediante la introducción de las siete últimas cifras del VIN [número de bastidor del vehículo (en inglés: vehicle identification number)]. Los resultados de estas consultas solo pueden imprimirse o almacenarse en el ordenador como archivo PDF, lo que excluye una explotación automatizada de datos. Los resultados de las búsquedas relativas a la información sobre las piezas de recambio pueden almacenarse como archivo XML. (…) Scania no pone los VIN a disposición de los agentes independientes. Solo los talleres de reparación tienen acceso a estos datos gracias a los documentos de matriculación o a la indicación que figura en el chasis del vehículo que el cliente les ha confiado para su mantenimiento o reparación.
La Asociación Gesamtverband consideró que el acceso a la información concedido por Scania era menor de lo que le exige el Art. 61 del Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos; por lo que solicitó al Tribunal de Colonia que condenase a la empresa sueca a proporcionar a los agentes independientes distintos de los talleres de reparación (…) acceso a la información sobre la reparación y el mantenimiento de los vehículos (…) a través de una interfaz de base de datos que permita realizar consultas automatizadas y descargar los resultados en forma de conjuntos de datos destinados a una explotación electrónica. Y el órgano judicial consideró que la resolución del litigio dependía de la interpretación de los apartados 1 y 2 del Art. 61 del mencionado Reglamento 2018/858 por lo que decidió suspender el procedimiento y plantear al TJUE diversas cuestiones prejudiciales que, al final, dieron lugar a la denominada «Doctrina Scania».
Para los magistrados europeos: (…) un dato como el VIN -que se define en el Art. 2.2 [del entonces vigente Reglamento (UE) nº 19/2011 de la Comisión, de 11 de enero de 2011, sobre los requisitos de homologación de tipo en lo referente a la placa reglamentaria del fabricante y al número de bastidor de los vehículos de motor y sus remolques (hoy en día, se regula en el Reglamento (UE) 2019/2144 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019] como el código alfanumérico asignado a un vehículo por el fabricante para garantizar la identificación adecuada de cualquier vehículo y que, como tal, carece de carácter «personal»- adquiere ese carácter para quien dispone razonablemente de medios que permiten asociarlo con una persona determinada. (…) del anexo I, punto II.5, de la Directiva 1999/37 se desprende que el VIN debe figurar en el permiso de circulación de un vehículo, al igual que el nombre y la dirección del titular de dicho permiso. Además, en virtud de los puntos II.5 y II.6 de dicho anexo, una persona física puede ser designada en dicho permiso como propietaria del vehículo o como persona que puede disponer del vehículo con un carácter jurídico distinto del de propietario. En estas circunstancias, el VIN constituye un dato personal, en el sentido del Art. 4, punto 1, del RGPD [la ya derogada Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respeta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (el RGPD que citamos al inicio], de la persona física mencionada en el propio permiso, en la medida en que quien tiene acceso a él podría disponer de medios que le permitan utilizarlo para identificar al propietario del vehículo al que se refiere o a la persona que pueda disponer de dicho vehículo con un carácter jurídico distinto del de propietario.
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| Sede del TJUE en la meseta de Kirchberg (Luxemburgo) |
En las conclusiones de este asunto, presentadas el 4 de mayo de 2023, el Abogado General del TJUE, Manuel Campos Sánchez-Bordona, consideró que: (…) todo fabricante de vehículos tiene, inequívocamente, la obligación de facilitar el VIN a los agentes independientes. En la medida en que el VIN constituya un dato personal, la habilitación para su acceso implica un «tratamiento», en el sentido del artículo 4, punto 2, del RGPD. El Tribunal de Justicia ha señalado que todo tratamiento de datos personales ha de atenerse a los principios del artículo 5 del RGPD y a alguna de las condiciones de licitud de su artículo 6.
Finalmente, la profesora Yolanda Cano Galán afirma que: (…) se puede concluir que la seudonimización sería una especie de “borrado” de datos personales, es decir, referiría a la aplicación de técnicas que imposibilitaran la identificación de la persona física, de forma que, a simple vista, o sin realización de operaciones complejas, no podría llegarse a conocer quién es ésta o sus datos personales. El avance de la técnica permite, ya, de forma sencilla, realizar dicha operación, ya que simplemente implicaría sustituir el dato a seudonimizar por otro que nada tenga que ver con éste, si bien sería posible, de conocer qué dato personal se ha sustituido por otro, a qué dato en particular refiere –por cuanto el anterior se tendría que mantener en ficheros separados–, y si bien sería igualmente posible, por el avance de la técnica y fundamentalmente a través de operaciones de big data, llegar a conocer cuál es el dato personal no seudonimizado [CANO GALÁN, Y. “La seudonimización y la anonimización de datos personales en las sentencias del orden jurisdiccional social”. En: Documentación Laboral, 2020, nº 119, p. 40].
lunes, 21 de septiembre de 2026
¿Qué fue la asociación «Arco Latino»?
Partiendo de esa premisa, diversas administraciones de cuatro estados miembro de la Unión Europea (España, Francia, Italia y Portugal) -los llamados «Gobiernos intermedios» (es decir, diputaciones provinciales, consejos departamentales, consejos insulares y administraciones locales de segundo nivel)- constituyeron la Asociación «Arco Latino» en la ciudad francesa de Montpellier, el 20 de junio de 2002, como un espacio de cooperación entre colectividades territoriales en el que se desarrollan actuaciones integradas en diferentes ámbitos estratégicos para la cohesión económica y social de los territorios que lo componen. Dicha cooperación resulta clave en el proceso de reequilibrio norte-sur de Europa, tal como señala la Unión Europea en la Estrategia Territorial Europea. Nos permite ser más competitivos, más integrados socialmente y respetuosos con nuestro entorno natural y cultural, realidades y tradiciones (…). Se trata de un amplio espacio geográfico que cuenta con más de 70 millones de habitantes distribuidos en un territorio variado: regiones costeras, territorios insulares y zonas interiores adyacentes (*).
Este euroterritorio del sur de Europa [que] se configura en el marco de las orientaciones establecidas por la Estrategia Territorial Europea (ETE) en calidad de “zona dinámica de integración en la economía mundial" y se corresponde específicamente con el programa comunitario Interreg III B “Mediterráneo Occidental” estableció su sede en Barcelona, adoptaba sus decisiones en una Asamblea General, contaba con un Consejo de Administración y un Secretariado Permanente y, desde 2010, se estructuró en torno a cuatro comisiones temáticas (cohesión social, cohesión territorial, cohesión económica y cooperación en el Mediterráneo) presididas por una de las administraciones que la integran.
Durante la segunda década del siglo XXI, la Asociación desarrolló numerosas actividades; por ejemplo, presentó su «Plan Estratégico de Arco Latino PEAL 2010-2015», el estudio «Modelo de promoción integrada de los Sitios UNESCO de Arco Latino» o el documento político «Los Gobiernos intermedios en Europa y en el Arco Latino: Actores clave y de proximidad para la Cohesión Territorial y la Gobernanza Multinivel de la Unión Europea», etc.; pero, al finalizar esa misma década, esta red europea comenzó a dar muestras de un lento declive y, hoy en día, duerme el sueño de los justos sin haber llegado a disolverse formalmente.
PD: se podría establecer un cierto paralelismo con la Unión Latina (1954-2012) que también quedó en suspenso.
Cita: [1] GARCÍA SEGURA, C. “La dimensión mediterránea de la proyección exterior de Cataluña: el Arco Latino”. En: Papers, 1995, nº 46, pp. 48 y 49.
viernes, 4 de septiembre de 2026
¿Dónde se regula la situación de interés para la seguridad nacional?
miércoles, 2 de septiembre de 2026
¿Cuál fue el «discurso de las tres pes»?
Recordemos que la actuación en Ginebra del diplomático coruñés, Salvador de Madariaga -apodado «La conciencia de la Sociedad de Naciones» por Sir John Simon, al frente del Foreign Office británico- no contaba con la plena aquiescencia de Madrid, como afirmaba su sobrina, la historiadora María Rosa de Madariaga Álvarez-Prida [2]; de hecho, «Madariaga –decía Azaña- toma posiciones quijotescas a favor de China, que nos indisponen con el Japón […]». Esto lo decía Azaña en abril de 1932, pero tras el discurso de Madariaga el 7 de diciembre, las críticas contra éste fueron todavía más acerbas. Para Azaña, Madariaga procedía como «si fuera el portavoz y el apóstol de la Sociedad de Naciones», y se olvidaba de que cuanto él dijera, lo decía España. Azaña pensaba que a Madariaga lo incitaban «ciertos círculos de Ginebra y elementos radicales de otros países», cuyos representantes en Ginebra se abstenían, no obstante, de ir tan lejos como iba él. «Padece una especie de misticismo en el asunto de Manchuria», decía Azaña, para quien, aunque estaba bien sostener una «política elevada y moral», llevarla a tales extremos no podía sino producir conflictos por cuestiones que no afectaban directamente «a los intereses de España» [2]. De ahí la relevancia de que sea el propio Madariaga, pese a todo, quien no dudara en calificar a Azaña como el orador parlamentario más insigne que ha conocido España.
En ese contexto, (…) De todas las cuestiones que abordó [Azaña] durante los años treinta –reforma militar, estatuto de autonomía, régimen político, relaciones entre la Iglesia y el Estado– no escribió ni una palabra, pero dijo todas las posibles. Dicho de otra forma: su palabra se dirige a procurar efectos políticos, no a la exposición intemporal de un pensamiento. (…) Por eso, en fin, cuando la República que tanto contribuyó a edificar haya caído en ruinas, sus discursos acabarán como los de un moralista, recomendando a los españoles en guerra que piensen en los muertos y escuchen el mensaje de la patria eterna que dice a sus hijos: paz, piedad y perdón [1]. De ahí procede la expresión del «discurso de las tres pes».
Azaña lo pronunció la tarde del 18 de julio de 1938 en el Salón de Cientos [Saló de Cent] del Ayuntamiento de Barcelona. La fecha -como es notorio- resultaba muy significativa por lo que sucedió justo dos años antes: (…) El 18 de julio de 1936, el Gobierno de la Segunda República se dirigió a los españoles a través de la radio para anunciar la rebelión del Ejercito en Marruecos. Eran las ocho y media de la mañana. Aunque la nota intentaba transmitir calma y normalidad, la vida de todo un país se detuvo entre tiros y rumores. Después de meses conspirando, los principales mandos militares se sublevaron por toda España. Un caluroso sábado de julio se convirtió en una frenética sucesión de horas, dudas, traiciones y muerte. (…) El mapa se rompió en dos. Comenzaba la Guerra Civil [3].
En su extenso discurso, el presidente de la II República habló de la obligación de opinar [Pienso que, en España, amigos y enemigos están habituados a escucharme como a un hombre que nunca dice lo contrario de lo que siente. O a no escucharme, y por igual razón]; la fase internacional del problema español [El drama español surgió aparentemente con los caracteres de un problema de orden interior de España, como un gigantesco problema de orden público. (…) Pero el ataque a mano armada contra la República descubrió pronto su aspecto de problema internacional. (…) porque otros Estados europeos, principalmente Alemania e Italia, acudían decididamente, con hombres y material, en apoyo de los que atacaban violentamente a la República]; la República y la Sociedad de Naciones [Delante de esta situación, ¿qué han hecho los Gobiernos de la República? ¿Acaso declarar la guerra a Italia y Alemania? No. Han ido con su derecho a las instituciones internacionales creadas para el mantenimiento de la legalidad. España, sobre todo, con la República, había tomado en serio los propósitos, aunque no siempre los métodos, de la Sociedad de Naciones; y se había adherido a los principios que inspiran los planes de seguridad colectiva]; que nadie quería aquí una guerra general; mantuvo la tesis de que el conflicto español debe quedar reducido, como siempre lo ha mantenido, a un conflicto interno; se preguntó qué habría sido del pronunciamiento y de la guerra civil subsiguiente sin el auxilio exterior; enumeró los motivos erróneos de la rebelión; su daño irreparable, transcurridos ya dos años, y las incógnitas del mañana y concluyó con el mensaje de la patria eterna que dice a todos sus hijos: Paz, Piedad y Perdón [4].
Citas: [1] JULIÁ DÍAZ, S. “Azaña en sus discursos”. En: Revista de las Cortes Generales, 2020, nº 109, pp. 41, 46 y 54. [2] DE MADARIAGA ALVAREZ-PRIDA, Mª R. “Salvador de Madariaga y la política exterior española durante la II República”. En: RIPS, Revista de investigaciones políticas y sociológicas, 2009, vol. 8, nº 2, pp. 92 y 93. [3] MERA COSTAS, P. 18 de julio de 1936. El día que empezó la Guerra Civil. Barcelona: Taurus, 2021. [4] AZAÑA, M. “Paz, piedad y perdón. Discurso pronunciado el 18 de julio de 1938 en el Ayuntamiento de Barcelona”. En: Revista de las Cortes Generales, 2020, nº 109, pp. 19-54.




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