sábado, 4 de diciembre de 2010

¿Qué es un estado de alarma?

Como recordó el letrado de las Cortes Generales, Fabio Pascua Mateo, (...) La regulación de estados excepcionales durante los que quedaba suspendida, bajo determinadas cautelas, la vigencia de ciertos derechos fundamentales es tan antigua como el propio constitucionalismo histórico español y ha sido fuente de intensos debates en épocas concretas. Aparece ya en el Art. 308 de la Constitución de Cádiz de 1812, referida a las garantías frente a detenciones e inviolabilidad del domicilio y sometida a autorización de las Cortes otorgada por tiempo determinado. (...) En el derecho comparado las fórmulas para hacer frente a las situaciones de anormalidad son de lo más variado, aunque el desarrollo del Estado constitucional ha determinado que sea regla general garantizar no sólo la superación de los presupuestos fácticos que han motivado la adopción de las medidas correspondientes sino también el mantenimiento en lo posible del sistema institucional y de unas libertades mínimas para los ciudadanos, circunstancias éstas que inspiran el contenido del art. 15 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (*). Se refiere al precepto que prevé la derogación del propio CEDH en caso de estado de excepción

Para hacer frente a situaciones de anormalidad se pueden declarar los estados de alarma, excepción y sitio, con el fin de asegurar el restablecimiento de la autoridad. Están regulados en el Art. 116 de la Constitución Española de 1978 [1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes. 2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración. 3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos. 4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones. 5. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados. Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente. 6. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes] y en la norma que los desarrolló, la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. Veamos cada uno de ellos:
  • Alarma: aunque las comparaciones son odiosas, podríamos decir que su razonamiento es similar al planteado para aprobar un Real Decreto-ley: responder ágilmente a una situación de urgencia. El Gobierno lo declara por Decreto durante un plazo de 15 días en los que deberá informar al Congreso inmediatamente; es la Cámara Baja quien puede prorrogar o no ese plazo. Está pensado para alteraciones graves de la normalidad como catástrofes, calamidades o desgracias públicas (terremotos, inundaciones, incendios urbanos o forestales, o accidentes de gran magnitud; crisis sanitarias como epidemias o contaminaciones graves; situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad; o paralización de los servicios públicos esenciales (caso actual de los controladores aéreos). El Decreto debe especificar a qué parte de España se aplica. Como no afecta a la vigencia de ningún derecho fundamental, muchos autores lo consideran innecesario pues el Gobierno o, en su caso, las autoridades de la Comunidad Autónoma afectada, tienen atribuidas las competencias necesarias para hacer frente a estas situaciones; prueba de ello es que ni con los atentados del 11-M en los trenes de Madrid llegó a declararse un estado de alarma y hubo 191 muertos. El que declaró el Consejo de Ministros, el 4 de diciembre de 2010, es el primero de nuestra historia democrática [Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por el que se declara el estado de alarma para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo]; el segundo fue el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (el "coronavirus").
  • Excepción: a diferencia del anterior, el estado de excepción debe ser autorizado previamente por el Congreso antes de que lo declare el Gobierno mediante Decreto, donde especificará su ámbito de aplicación, duración –no más de 30 días salvo que el Congreso lo prorrogue– y sus efectos pues afecta al libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el funcionamiento de las instituciones democráticas o el orden público. Según la Ley Orgánica 4/1981 que los desarrolló, se pueden delimitar zonas de seguridad, imponer traslados forzosos de la población, suspender el secreto de las comunicaciones, detener a un sospechoso durante 10 días –cuando lo máximo en situaciones normales son 72 h.–, prohibir que las personas circulen a partir de determinadas horas, se reúnan o se declaren en huelga, por citar varios supuestos. En España, hubo un caso en 1968, cuando se declaró el estado de excepción en la provincia de Guipúzcoa durante tres meses –era otra regulación, previa a la Constitución– por violencia terrorista.
  • Sitio: vamos a peor. El estado de sitio –a diferencia de la alarma o la excepción– lo declara el Congreso por mayoría absoluta a propuesta del Gobierno. ¿En qué supuestos? Insurrecciones, invasiones, etc. Siempre que el orden constitucional no se pueda restablecer por otros medios. Es lo que popularmente se denomina “estado de guerra”. Como se militariza la vida de los ciudadanos, se pueden restringir todos sus derechos y libertades, salvo el “habeas corpus”.

PD: por primera vez, el Real Decreto 900/2020, de 9 de octubre, declaró un estado de alarma local, para responder ante situaciones de especial riesgo por transmisión no controlada de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 [coronavirus], en el territorio de nueve municipios de la Comunidad Autónoma de Madrid: Alcobendas, Alcorcón, Fuenlabrada, Getafe, Leganés, Madrid, Móstoles, Parla y Torrejón de Ardoz.

NB: como curiosidad, también existe la situación de interés para la seguridad nacional establecida por la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional. Según el Tribunal Constitucional español (sentencia 184/2016, de 3 de noviembre) esa norma creó, al margen de la Constitución, un espacio jurídico entre la normalidad y la excepcionalidad que suponen los estados de excepción, alarma y sitio del Art. 116 CE. 

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