viernes, 26 de febrero de 2021

La primera mujer que fue ministra en España

La Gaceta de Madrid nº 310, de 05 de noviembre de 1936 publicó el Decreto nombrando Ministro de Sanidad a doña Federica Montseny Mañe [A propuesta del Presidente del Consejo de Ministros, vengo en nombrar Ministro de Sanidad a doña Federica Montseny Mañe. Dado en Barcelona a cuatro de Noviembre de mil novecientos treinta y seis. MANUEL AZAÑA. El Presidente del Consejo de Ministros, Francisco Largo Caballero]. Unos meses más tarde, la Gaceta de la República, nº 138, de 18 de mayo de 1937 incluyó el Decreto admitiendo la dimisión del cargo de Ministro de Sanidad y Asistencia social a doña Federica Montseny Mañe [A propuesta del Presidente del Consejo de Ministros, vengo en admitir la dimisión del cargo de Ministro de Sanidad y Asistencia social a doña Federica Montseny Mañe. Dado en Valencia, a diez y siete de Mayo de mil novecientos treinta y siete. MANUEL AZAÑA. El Presidente del Consejo de Ministros, JUAN NEGRIN LOPEZ]. Nótese  el cambio de nombre de los precedentes del BOE y la diferencia de ciudades donde se publicaron porque muestran a la perfección el transcurso de la Guerra Civil española.

Aquellos dos breves decretos de la Presidencia del Consejo de Ministros fueron históricos porque, por primera vez en España, una mujer ocupaba una cartera ministerial; en este caso, sanidad y asistencia social.

Como ha investigado el Dr. Martí Boscá: Federica Montseny Mañé [Madrid, 12 de febrero de 1905-Toulouse (Francia), 14 de enero de 1994] era hija de Teresa Mañé Miravet, más conocida como Soledad Gustavo, una articulista librepensadora, traductora y maestra laica, firme defensora de los derechos sociales de las mujeres, y de su compañero, Juan Montseny Carret, cuyo pseudónimo más afamado fue Federico Urales, también maestro laico, vinculado desde sus inicios laborales como tonelero al internacionalismo ácrata. Su nacimiento en Madrid se debió a la situación de sus padres, ya entonces destacados anarquistas catalanes, que se escondieron en la capital; en concreto, su padre fue detenido en el castillo de Montjuïc en el contexto de la represión del anarquismo, desatada en relación con el atentado con bomba en la procesión de Corpus barcelonés, el 7 de junio de 1896. Tras su encarcelamiento y el juicio, Juan Montseny, cuyos únicos posibles delitos eran de imprenta, por su defensa de los acusados y la denuncia de la represión, fue deportado a Inglaterra en julio siguiente con otros detenidos. Allí acudió su compañera en agosto, pero a causa de las dificultades económicas en unos meses pasaron a París, para instalarse en Madrid, primero el padre con documentación falsa a nombre de su pseudónimo, desde noviembre de 1897. De regreso a Cataluña, (…) Federica no asistía a la escuela, ya que fue educada en su casa, de forma especial por la madre. Su etapa pública surgió con sus primeros trabajos publicados, una novela en 1922, aunque el año importante para ella fue el siguiente: Federica comenzó a publicar en Solidaridad Obrera, el conocido diario de la CNT en Barcelona, sindicato al que se afilió ese mismo año. (…) hasta 1931, con la proclamación de la República, Federica se dedicó a la publicación masiva de artículos y novelas, productos de consumo entre los militantes libertarios, pero sin identificarse con ninguna sigla. En 1931, con su reingreso en la CNT, dio comienzo a una nueva etapa de críticas radicales a los sectores más sindicalistas de movimiento libertario, encabezados por Ángel Pestaña, siendo requerida para multitud de mítines por toda España.

En julio de 1936, al producirse el levantamiento militar, era una de las militantes más destacadas de la CNT y cuando el presidente del gobierno republicano, Largo Caballero, propuso a la organización anarcosindicalista su participación en el mismo, como ya había acontecido en la Generalitat, fue una de los cuatro ministros cenetistas nombradas, ella para la cartera sanitaria, representando al sector de la FAI, [Federación Anarquista Ibérica] organización a la que se había afiliado el 21 de aquel mes, junto al ministro de Justicia, [Juan] García Oliver. Juan López y Joan Peiró, del sector sindicalista, ocuparon las carteras de Comercio y de Industria, respectivamente [1].


Ella misma habría de confesar que en aquellos momentos le preocupaba más el “curso de la guerra y de la revolución que la buena marcha del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social”, pero ello no impediría que planteara una política de bienestar social, basada en criterios de ciudadanía social y totalmente alejada, por tanto, de las prácticas de beneficencia. Trató de implantar, asimismo, un organigrama ministerial de inspiración sindical, una política sanitaria preventiva y, por último, una ley de interrupción voluntaria del embarazo.

El ante-proyecto de ésta contó con la indiferencia de Largo Caballero y la oposición de Negrín, el médico que ocupaba la cartera de Hacienda y ya manifestaba claras inclinaciones hacia los comunistas. Para compensar el contratiempo, Federica Montseny amplió mediante decisión interna la aplicación del decreto catalán de diciembre de 1936 a los hospitales, ambulatorios y dispensarios de la España. De hecho, el momento estelar de su etapa ministerial fue su intervención en el apaciguamiento de los hechos de mayo de 1937, la pequeña “guerra civil” de la retaguardia catalana. No obstante, abandonó el Ministerio tras caer el Gobierno Largo Caballero y ser apartada la CNT-FAI del Gobierno de la República [2].

Acabada la guerra civil pasa a Francia, refugiada junto a miles de hombres y mujeres exiliados y pasando sus mismas penurias. Es perseguida por los alemanes y por la policía española, que solicita sin éxito su extradición para ser fusilada [3]. Aunque pudo regresar a España en 1977 decidió quedarse en Toulouse, donde falleció en 1994. 

Citas: [1] MARTÍ BOSCÁ, J. V. “Federica Montseny y Pedro Vallina”. En: Revista de Salud Ambiental, vol. 13, nº. 1, 2013, pp. 95 y 96. [2] TAVERA, S. “Federica Montseny Mañé”. Web de la Real Academia de Historia (*). [3] MONTSENY, F. Seis años de mi vida (1939-1945). Córdoba: Almuzara, 2019, prólogo. Pinacografía: retratos de Federica Monstseny ilustrados por Pol Serra (superior) y Patricia Bataller (inferior).

NB: en anteriores entradas de este blog también nos referimos a otras mujeres que fueron pioneras:
  • La abogada rumana Sarmiza Bilcescu fue la primera mujer del mundo que se doctoró en Derecho;
  • Los juicios de Agnódice, para que las mujeres libres pudieran aprender el arte de la Medicina; y de Caya Afrania que prohibió el ejercicio de la abogacía a las mujeres;
  • El legado de Concepción Arenal: Abrid escuelas y cerraréis cárceles;
  • Las primeras Jefas de Estado y de Gobierno (democráticas): la islandesa Vigdís Finnbogadóttir y la cingalesa Sirimavo Bandaranaike;
  • La primera alcaldesa de España: la alicantina Matilde Pérez Mollá;
  • Las primeras españolas que fueron abogada, jueza y fiscal: la valenciana María Ascensión Chirivella Marín, la vizcaína Concepción Carmen Venero y la asturiana Mª Belén del Valle Díaz.

miércoles, 24 de febrero de 2021

Sedes del poder (III): «Borgen» en Dinamarca

Desde que Charles-Louis de Secondat, barón de Montesquieu, publicó Del espíritu de las leyes (De l´Esprit des lois) en 1748, defendiendo la teoría de la separación de poderes –entre otras claves de su pensamiento político, jurídico, sociológico e histórico– para defender la independencia del poder judicial con respecto al ejecutivo y el legislativo, de modo que se asegurase la libertad del pueblo, lo habitual es que esos tres poderes supremos tengan también sus propias sedes separadas. En Estados Unidos, ya tuvimos ocasión de referirnos a la excepcional singularidad de Nebraska; por un lado, porque desde 1934 es el único de sus 50 Estados que decidió abolir la Cámara Baja para legislar mediante un sistema unicameral (el más habitual en el mundo); y por otro, porque prefirió reunir en una única sede, el Nebraska State Capitol ubicado en su capital, Lincoln, a los tres poderes de modo que el Capitolio alberga no solo la institución del legislativo (Nebraska Legislature) sino las oficinas del poder judicial (Nebraska Supreme Court) y el ejecutivo (Governor of Nebraska).

Dejando al margen el singular caso nebraskeño, entre los 193 Estados soberanos que forman parte de las Naciones Unidas solo hay una única nación que también decidió acoger los tres poderes bajo un mismo techo: Dinamarca, en el Palacio de Christian [Christiansborg Slot] –al que, coloquialmente, se conoce como «Borgen» (de ahí el título de la conocida serie de TV sobre los entresijos del Gobierno)– que se levanta en el islote del castillo [Slotsholmen], en pleno centro de la capital danesa, allí donde el obispo Absalón (siglo XII) erigió la primera fortaleza defensiva que con el transcurso del tiempo daría lugar a la ciudad de Copenhague [1].


Christiansborg –que recibió este nombre en 1740 por el rey Christian VI– ha sido el centro del poder de este reino nórdico en los últimos nueve siglos y es el resultado de sucesivas reformas que se llevaron a cabo tras sufrir dos devastadores incendios (en 1794 y 1884), desde las primeras construcciones del siglo XII que, en parte, aún se conservan en los sótanos del palacio, hasta la actual distribución neobarroca de 1928 que se planificó para que pudiera reunir el Parlamento danés [Folketing y el antiguo Landsting (la Cámara Alta fue abolida en 1953)], diversas dependencias de la Familia Real (capilla, cocinas, establos y sala de recepciones), las Oficinas del Primer Ministro [Statsministeriet], cargo que se estableció en 1848, y el Tribunal Supremo [Højesteret] fundado por el rey Federico III en 1661.

PD: como curiosidad, según la tradición escandinava, la enseña nacional más antigua del mundo es la cruz blanca sobre fondo rojo de la Dannebrog –la bandera de Dinamarca– que, aunque ya se mencionaba en un tratado holandés del siglo XIV y apareció en diversos textos y canciones daneses del XV, su origen se puede remontar al siglo XIII. La leyenda asegura que la cruz blanquirroja cayó del cielo para ayudar a las tropas de Valdemar II a vencer a los paganos estonios en la batalla de Lyndanisse, cerca de Tallin, el 15 de junio de 1219. Aquella cruz fue el modelo en el que se basaron, posteriormente, las otras cuatro banderas escandinavas: sueca, noruega, finesa e islandesa.

Cita: [1] ARMENGOL, M. Dinamarca. Copenhague, casco histórico y distrito monumental. Barcelona: ECOS, 1993, p. 82.

lunes, 22 de febrero de 2021

El uso del castellano en el Sistema de las Naciones Unidas

En el principal órgano colectivo internacional, el Art. 111 de la Carta de las Naciones Unidas dispone que: La presente Carta, cuyos textos en chino, francés, ruso, inglés y español son igualmente auténticos, será depositada en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América (…); pero, dos décadas más tarde, a esas cinco lenguas [el Reglamento concerniente a idiomas se aprobó mediante la A/RES/2 (I), de 1 de febrero de 1946] se les añadió un sexto idioma oficial de la ONU –el árabe– por la A/RES/3189 (XXVIII) de 18 de diciembre de 1973. De modo que el Art. 51 del Reglamento de la Asamblea General ya establece, al regular los idiomas que: El árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso serán a la vez los idiomas oficiales y los idiomas de trabajo de la Asamblea General, sus comisiones y sus subcomisiones. Y, de forma análoga, encontramos una redacción similar en el Art. 41 del Reglamento provisional del Consejo de Seguridad: El árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso serán a la vez los idiomas oficiales y los idiomas de trabajo del Consejo de Seguridad. La diferencia entre “idiomas oficiales” e  “idiomas de trabajo” radica en que los primeros son aquellos en los que se emiten los documentos oficiales de las Naciones Unidas mientras que los segundos son aquellos que se utilizan para las comunicaciones internas entre el personal (*).

En cuanto a los demás órganos onusianos, el Art. 32 del Reglamento del Consejo Económico y Social (ECOSOC) diferencia entre dos situaciones: El árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso serán los idiomas oficiales, y el español, el francés y el inglés los idiomas de trabajo del Consejo; el Art. 39 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia lo limita más: Los idiomas oficiales de la Corte serán el francés y el inglés. Si las partes acordaren que el procedimiento se siga en francés, la sentencia se pronunciará en este idioma. Si acordaren que el procedimiento se siga en inglés, en este idioma se pronunciará la sentencia; y, por último, en la Secretaría de la Organización se utilizan el inglés y el francés como idiomas de trabajo. Algunos de los otros idiomas oficiales se utilizan como idiomas de trabajo en las Comisiones Regionales (*).

Junto  a esos 6 órganos, el sistema de las Naciones Unidas también está integrado por 15 organismos especializados y 24 programas; por ese motivo, veremos algunos ejemplos sobre la presencia en ellos de la lengua de Cervantes, García Márquez o Vargas Llosa (recordemos que cuando se estableció la ONU, la inclusión de nuestro idioma se justificó por la adhesión de los Estados hispanoamericanos porque España, en aquellos primeros tiempos, estuvo condenada al ostracismo internacional por parte de la Asamblea General).

J.M. Nieto

El francés y el inglés son los idiomas oficiales de la OIT pero el Art. 15 del Reglamento de la Conferencia Internacional del Trabajo contempla que: Toda resolución o enmienda, excepto las mociones de orden, deberá presentarse por escrito en uno de los idiomas oficiales o en español; idea que reitera en diversos preceptos posteriores como, por ejemplo, el Art. 24.5: La Secretaría se encargará de la traducción y distribución de los documentos y éstos se publicarán en francés, inglés y español; o el 58: Los intérpretes oficiales resumirán los discursos pronunciados en español, y resumirán también en español los discursos pronunciados en francés o en inglés

En cuanto a la OMS, el Art. 85 del vigente Reglamento interior de la Asamblea Mundial de la Salud (órgano decisorio supremo de la Organización Mundial de la Salud) regula que: El árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso serán a la vez idiomas oficiales e idiomas de trabajo de la Asamblea de la Salud. 

Por su parte, el Art. 48 del Reglamento de la Conferencia General de la UNESCO –el órgano de gobierno de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura– regula que: El árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso son las lenguas de trabajo de la Conferencia General. A continuación, el Art. 49 contempla que: Cuando la Conferencia se reúna en un país cuyo idioma nacional no sea una de las lenguas de trabajo, el Consejo Ejecutivo estará autorizado a tomar disposiciones especiales para el empleo, durante la Conferencia, del idioma del país de que se trate; y el Art. 52, al regular las lenguas oficiales, amplía el catálogo multilingüístico: 1. Las lenguas oficiales de la Conferencia General serán el árabe, el chino, el español, el francés, el hindi, el inglés, el italiano, el portugués y el ruso. 2. Cualquier otro idioma podrá ser igualmente reconocido como lengua oficial de la Conferencia General a petición del Estado o los Estados Miembros interesados; sin embargo, ningún Estado Miembro podrá presentar tal petición para más de una lengua.

Por último, podemos mencionar otros supuestos:
  1. En la FAO –aunque tenga su sede en Roma (Italia)– el Art. XLVIII del Reglamento General de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación se refiere a que: El árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso son los idiomas de la Organización;
  2. En el FMI, desde 1946, la regla C-13 del Reglamento del Fondo Monetario Internacional es, probablemente, la normativa más restrictiva: El idioma de trabajo del Fondo será el inglés. En los debates, documentos y memorias de las reuniones se utilizará ordinariamente el inglés. Los discursos y documentos en otros idiomas se traducirán al inglés, y
  3. Para concluir, en la Organización Mundial del Turismo –único organismo especializado de la ONU que tiene su sede en España– el Art. 38 de sus Estatutos regresa a la diversidad lingüística: Las lenguas oficiales de la Organización serán el árabe, el chino, el español, el francés, el inglés y el ruso.

viernes, 19 de febrero de 2021

El Grupo de Estados contra la Corrupción [GRECO]

El crecimiento de la actividad económica europea en los años 70 conllevó, a su vez, un incremento de los delitos económicos que no solo ocasionaban notables pérdidas a los Estados, las empresas y los particulares sino que también dañaban a la economía, provocaban pérdida de confianza en los mercados y causaban problemas jurídicos a escala nacional, europea e internacional; por ese motivo, el 25 de junio de 1981, el Comité de Ministros del Consejo de Europa adoptó la pionera Recomendación (81) 12 sobre delincuencia económica para defender la necesidad de complementar las medidas de prevención de carácter civil, mercantil y administrativo con el refuerzo del Derecho Penal, aprobando unos principios de política penal conjunta contra este mal y mejorar su asistencia mutua en este ámbito sin demora. Entre las “economic offences” contenidas en su anexo, no se incluyó la corrupción, de forma expresa, pero sí constaban referencias a prácticas fraudulentas como el soborno a los empleados de empresas de la competencia.

Con el cambio de década, las autoridades de Estrasburgo acordaron que el problema de la corrupción debería abordarse a nivel continental porque representaba un grave peligro que amenazaba la estabilidad de las instituciones democráticas. Para llevar a cabo su compromiso y combatir esas prácticas delictivas con eficacia, el Consejo de Europa fue adoptando diversos planes y programas de acción hasta que, en las conferencias de los Ministros de Justicia que se celebraron en La Valeta (1994) y Praga (1997), decidió crear una institución específica que mejorase la capacidad de sus Estados miembros a la hora de luchar contra la corrupción y que velara por cumplir esa prioridad, en sustitución de un primer Grupo Multidisciplinario sobre la Corrupción que se puso en marcha en 1995.

Como consecuencia, el 5 de mayo de 1998, el Comité de Ministros aprobó la breve Resolución (98) 7 que autorizó el establecimiento del Grupo de Estados contra la corrupción [GRECO;  acrónimo del francés Groupe d’Etats contre la Corruption] y el 1 de mayo de 1999, mediante la Resolución (99) 5, diecisiete Estados de esta organización paneuropea [Alemania, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Islandia, Irlanda, Lituania, Luxemburgo, Rumanía y Suecia] crearon el GRECO que hoy en día cuenta con 50 miembros (incluyendo, por ejemplo, a Bielorrusia que ni siquiera forma parte del Consejo de Europa). En el anexo de aquella resolución se reguló el Estatuto del GRECO; veintiún artículos que rigen toda su labor junto al Reglamento interno que aprobó el grupo entre el 4 y el 6 de octubre de 1999.


El GRECO nació con el fin de mejorar la capacidad de los Estados que lo integran en la lucha contra la corrupción. Para ello –como recuerda el profesor Camisón Yagüe– los Estados parte del mismo acordaron someterse a procesos periódicos de evaluación mutua, de modo que la influencia y la presión inter pares contribuyera a la puesta en marcha, en su caso, de medidas y compromisos concretos contra la corrupción en los respectivos Estados evaluados, cuya implementación sería posteriormente valorada de nuevo [1]. 

Cada uno de sus actuales 50 Estados nombra a dos representantes, como máximo, que participan en sus plenos en Estrasburgo con derecho a voto; asimismo, cada miembro proporciona al GRECO una lista de expertos dispuestos a llevar a cabo evaluaciones que se dividen en rondas y se llevan a cabo con arreglo a las normas establecidas en los Veinte principios rectores de la lucha contra la corrupción [Resolución (97) 24 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 6 de noviembre de 1997], el Convenio de Derecho Penal sobre la Corrupción [nº 173, de 27 de enero de 1999, vigente desde el 1 de julio de 2002] así como su Protocolo adicional [nº 191, de 15 de mayo de 2003, en vigor a partir del 1 de febrero de 2005] y el Convenio de Derecho Civil sobre la Corrupción [nº 174, de 4 de noviembre de 1999, que entró en vigor el 1 de noviembre de 2002]. 

De acuerdo con el informe de 6 de junio de 2011 que la Comisión Europea envió al Consejo para definir los principales objetivos de una cooperación reforzada entre la Unión Europea y el GRECO, el funcionamiento de las evaluaciones que efectúa este grupo mediante rondas se desarrolló, por primera vez, del 2000 al 2002 y se ocupó de la independencia, la especialización y los medios utilizados por los organismos nacionales encargados de prevenir y combatir la corrupción, así como de las inmunidades de los funcionarios públicos. La segunda ronda de evaluación, llevada a cabo del 2003 al 2006, se centró en el decomiso y la confiscación de los productos de la corrupción, la prevención y la detección de la corrupción en la Administración pública y la prevención y la lucha contra la corrupción en el sector privado. La tercera ronda de evaluación, iniciada en enero de 2007 y aún no ha finalizada [a la hora de redactar aquel informe, en 2011], aborda la tipificación de las infracciones de conformidad con el Convenio de Derecho Penal sobre la Corrupción y la financiación de los partidos políticos. Los informes de evaluación se redactan previa discusión con el Estado evaluado y, posteriormente, se debaten y, en su caso, se aprueban en sesión plenaria. En principio son confidenciales, pero pueden publicarse con el consentimiento del Estado evaluado. Los informes incluyen una serie de recomendaciones que el Estado evaluado tiene que poner en práctica dentro de un plazo determinado (por ejemplo, 18 meses). Posteriormente se lleva a cabo un procedimiento de control con el fin de comprobar el cumplimiento de las recomendaciones y, por último, se publican unos informes de cumplimiento que pueden ir acompañados de apéndices


Actualmente, el GRECO ya ha desarrollado no solo una cuarta ronda de evaluación centrada en la «Prevención de la corrupción respecto de miembros de Parlamentos nacionales, jueces y fiscales» que, con respecto a España, se hizo público en 2014; sino una quinta, sobre «Prevención de la corrupción y promoción de la integridad en Gobiernos centrales (altas funciones ejecutivas) y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad», en 2019. 

Este mecanismo de seguimiento es –según la consultora jurídica Díez Romero–  un proceso dinámico de evaluación mutua y presión social, que ayuda a identificar las deficiencias en las políticas nacionales anticorrupción, provocando reformas legislativas, institucionales y prácticas necesarias; pero, en su opinión, cuenta con debilidades: el GRECO supervisa el cumplimiento de una gama de normas anticorrupción establecida por el Consejo de Europa y, en consecuencia, por lo que se centra menos en ámbitos muy sensibles para la corrupción como lo es la contratación pública. Por último sería deseable que GRECO realizara análisis comparativos y, por ende, identificara tendencias de corrupción por país o región que pudiera dar lugar a la generación e intercambio de buenas prácticas o el aprendizaje inter pares [2].

Citas: [1] CAMISÓN YAGÜE, J. Á. “El informe sobre prevención de la corrupción en España del Grupo de estados contra la corrupción del Consejo de Europa (2014): aspectos judiciales”. En: UNED. Teoría y Realidad Constitucional, nº 34, 2014, pp. 400 y 401. [2] DÍAZ ROMERO, C. “Normativa internacional en la lucha contra el fraude y la corrupción: metodología y herramientas”. En: Revista Internacional Transparencia e Integridad, nº 5, 2017, p. 7.

miércoles, 17 de febrero de 2021

¿El Consejo de la Sociedad de Naciones tuvo miembros permanentes?

El Art. 2 del Pacto que estableció la Sociedad de Naciones en 1919 reguló una estructura con tres órganos: La acción de la sociedad, tal como está definida en el presente pacto, se ejerce por medio de una asamblea y de un consejo, secundadas por una secretaría permanente. A continuación, el Art. 4 especificaba que: 1. El consejo se compone de representantes de las principales Potencias Aliadas y asociadas, así como de representantes de otros cuatro miembros de la sociedad. Estos cuatro miembros de la sociedad serán designados libremente por la asamblea y en las épocas que crea conveniente. Hasta la primera designación por la asamblea, serán miembros del consejo los representantes de Bélgica, Brasil, España y Grecia. 2. Con aprobación de la mayoría de la asamblea el consejo puede designar otros miembros de la sociedad cuya representación (…) será permanente en el consejo. (…) 2.bis. La asamblea por mayoría de dos tercios determina las reglas concernientes a las elecciones de los miembros no permanentes del consejo y, en particular, las relativas a la duración de su mandato y las condiciones de reelegibilidad. 3. El consejo se reúne cuando las circunstancias lo exigen, y por lo menos una vez por año, en la sede de la sociedad o en cualquier otro lugar que se designe. 4. El consejo entiende en toda cuestión que entre en la esfera de acción de la sociedad o que afecte la paz del mundo.

Con ese marco jurídico, como señaló el profesor Poblete Troncoso: Cuando se constituyó la Sociedad de Naciones, el Consejo comprendía cinco miembros permanentes, que representaban a las principales Potencias Aliadas y Asociadas, a saber: El Reino Unido o Imperio Británico, los Estados Unidos de América, Francia, Italia y Japón, y cuatro miembros no permanentes que fueron en la primera etapa, Bélgica, Brasil, España y Grecia. Pero como los Estados Unidos, si bien fueron los impulsores de la creación de la Sociedad de Naciones, no ratificaron ninguno de los Tratados de Paz, y, por lo tanto, no fueron miembros de la Sociedad de Naciones, no pudieron participar en el Consejo. En virtud del Art. 4 del Pacto, el 8 de septiembre de 1926 se eligió a Alemania, miembro permanente del Consejo. Se aumentó, primero, el número de miembros no permanentes a 6, y más tarde a 9; en el período de 1933 a 1936 este número se aumentó a 10. El total de miembros del Consejo llegó a 15 [POBLETE TRONCOSO, M. La comunidad internacional contemporánea: relaciones y organismos internacionales. Santiago de Chile: Editorial Jurídica de Chile, 1958, p. 55].

Es decir, en principio, el órgano decisorio de la Sociedad de Naciones habría contado con cinco miembros permanentes; las potencias con intereses mundiales, que se decía entonces: Reino Unido, Francia, Japón, Italia y Estados Unidos. Como el representante del Gobierno de Washington no llegó a ocupar su asiento, el quinto puesto se ofreció a Alemania (1926) que acababa de firmar los Tratados de Locarno (1925) comprometiéndose a mantener la paz en Europa Occidental pero, en la siguiente década, mientras el mundo se abocaba a la II Guerra Mundial, Japón decidió retirarse de la organización (1933) tras haber invadido Manchuria (China), la Alemania nazi se salió ese mismo año con el fin de rearmarse e Italia siguió el camino de sus aliados del Eje al ser sancionada por ocupar Abisinia (Etiopía), en 1937. En ese impás, la Liga incorporó a la Unión Soviética como nuevo miembro permanente, en 1934, pero fue expulsada al invadir Finlandia en 1939.

Con todos aquellos conflictos puede afirmarse que solo Francia y Reino Unido ocuparon sus asientos como miembros permanentes de la Sociedad de Naciones entre 1920 y 1946.


NB: hoy en día, el Art. 23.1 de la Carta de las Naciones Unidas regula la composición del Consejo de Seguridad de la ONU: (…) se compondrá de quince miembros de las Naciones Unidas. La República de China, Francia, la Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y los Estados Unidos de América, serán miembros permanentes del Consejo de Seguridad. La Asamblea General elegirá otros diez Miembros de las Naciones Unidas que serán miembros no permanentes del Consejo de Seguridad, prestando especial atención, en primer término, a la contribución de los Miembros de las Naciones Unidas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y a los demás propósitos de la Organización, como también a una distribución geográfica equitativa. Desde entonces, son muchas las propuestas que –como el Consenso de Ezulwini– han planteado, sin éxito, reformar aquella composición que perpetúa a las potencias vencedoras de la II Guerra Mundial.

lunes, 15 de febrero de 2021

Los convenios que regulan los ríos internacionales de España

El Art. 1 del Convenio sobre la protección y utilización de los cursos de agua transfronterizos y de los lagos internacionales, hecho en Helsinki el 17 de marzo de 1992, define las «aguas transfronterizas» como las aguas superficiales o freáticas que señalan, atraviesan o se encuentran situadas en las fronteras entre dos o más Estados; en el caso de las aguas transfronterizas que desembocan directamente en el mar, el límite de dichas aguas lo constituye una línea recta trazada a través de sus respectivas desembocaduras entre puntos de la línea de bajamar de sus orillas. Si reducimos ese ámbito tan genérico a otro más concreto, el relativo a los ríos internacionales –es decir, aquel curso de agua que atraviesa dos o más estados (DEJ)– España comparte cauces fluviales con Portugal en las cinco cuencas hidrográficas de los ríos Duero (en portugués: Douro), Tajo (Tejo), Limia (Lima), Miño (Minho) y Guadiana que incluye al Chanza (Chança); y con Francia, de menor longitud e importancia que los hispanolusos, por el curso de los ríos Bidasoa (en francés: Bidassoa) y Garona (Garonne).

Como consecuencia, las autoridades de Madrid han firmado diversos acuerdos bilaterales con los gobiernos de Lisboa y París, respectivamente:

1) PORTUGAL: el Convenio para regular el aprovechamiento hidroeléctrico del tramo internacional del río Duero de 11 de agosto de 1927 fue anulado por el primero de los denominados «Convenios de 1964 y 1968», en referencia al Convenio entre España y Portugal para regular el aprovechamiento hidroeléctrico de los tramos internacionales del río Duero y de sus afluentes firmado el 16 de julio de 1964 y el Convenio entre España y Portugal para regular el uso y el aprovechamiento hidráulico de los tramos internacionales de los ríos Miño, Limia, Tajo, Guadiana. Chanza y sus afluentes, firmado el 29 de mayo de 1968. Actualmente, este ámbito se regula en el «Convenio de Albufeira» –nombre coloquial con el que se conoce al Convenio sobre cooperación para la protección y el aprovechamiento sostenible de las aguas de las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas, hecho "ad referendum" en Albufeira el 30 de noviembre de 1998– incluido en el marco más amplio del Tratado de Amistad y Cooperación entre Portugal y España de 22 de noviembre de 1977. De acuerdo con su Art. 2, el objeto del «Convenio de Albufeira» (revisado por un protocolo hecho en Madrid y Lisboa el 4 de abril de 2008) es definir el marco de cooperación entre las Partes para la protección de las aguas superficiales y subterráneas y de los ecosistemas acuáticos y terrestres directamente dependientes de ellos y para el aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos de las cuencas hidrográficas de los ríos Miño, Limia, Duero, Tajo y Guadiana. Para lograr esos objetivos, el acuerdo instituyó la «Conferencia de las Partes» y la «Comisión para la Aplicación y Desarrollo del Convenio».


2) FRANCIA
: la desembocadura del río Bidasoa siempre ha representado un papel muy simbólico en las relaciones hispanofrancesas como muestra el hecho de que la Isla de los Faisanes –un islote fluvial de este río, sin conexiones terrestres con ambas orillas y cuya soberanía es un peculiar condominio semestral (seis meses de cada año forma parte de la República Francesa y siguiente semestre del Reino de España)– acogió la firma del Tratado de los Pirineos el 7 de noviembre de 1659. Hoy en día, este cauce internacional se regula en el Convenio relativo a la Pesca en el Bidasoa y Bahía de Higuer hecho en Madrid el 14 de julio de 1959, que vino a recopilar otras disposiciones anteriores de 1879, 1886, 1888, 1894, 1908, 1924, 1952 y 1957 (proliferación de acuerdos que demuestra la existencia de los llamados “problemas del Bidasoa”). Por el otro extremo de la frontera pirenaica discurre el río Garona; su marco legal se contempla en el Convenio relativo al aprovechamiento del curso superior del Garona hecho en París el 29 de julio de 1963. Por último, ambas naciones han suscrito el Acuerdo administrativo entre España y Francia sobre gestión del agua, firmado en Toulouse el 15 de febrero de 2006, con el fin de coordinar de la mejor manera posible las medidas tomadas en las cuencas hidrográficas situadas por ambos lados de la frontera entre los dos países; adaptándose a los términos de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2000 que establece el marco para una política comunitaria en el ámbito del agua (en el argot comunitario: DMA).

viernes, 12 de febrero de 2021

¿Qué es el Fondo Común para los Productos Básicos?

El Convenio constitutivo del Fondo Común para los Productos Básicos (FCPB) se firmó en Ginebra (Suiza) el 27 de junio de 1980 con un doble objetivo: a) Servir de instrumento fundamental para alcanzar los objetivos acordados del Programa Integrado para los Productos Básicos, enunciados en la Resolución 93 (LV) de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo; y b) Facilitar la celebración y el funcionamiento de convenios o acuerdos internacionales de productos básicos, en particular con respecto a los productos de especial interés para los países en desarrollo. España publicó su Instrumento de Ratificación en el BOE de 17 de noviembre de 1989 (ese mismo año el FCPB entró en vigor y su primer proyecto se aprobó en 1991).

El Fondo –más conocido por sus siglas en inglés: CFC (Common Fund for Commodities)– se autodefine como una institución financiera intergubernamental y autónoma (autonomous intergovernmental financial institution) que se negoció en el marco de la mencionada Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo [United Nations Conference on Trade and Development (UNCTAD)], creada a su vez por la Asamblea General de la ONU en 1964. El CFC cuenta actualmente con 101 Estados miembros y 9 Miembros institucionales (entre ellos, la Unión Europea, la Unión Africana, la ECOWAS, la SADC o el CARICOM). 

El Art. 19 de su convenio constitutivo dispone que la estructura del CFC tiene tres órganos: un Consejo de Gobernadores (Governing Council) que concentra todas las facultades del Fondo (cada miembro nombra un gobernador y sus decisiones, siempre que se pueda, se tomarán sin votación; es decir, por consenso); una Junta Ejecutiva (Executive Board) integrada por 28 directores ejecutivos que se responsabiliza de dirigir las operaciones del Fondo; y un Director Gerente (Managing Director) –desde finales de 2019, el embajador bangladesí Sheikh Mohammed Belal– que dirige, bajo la supervisión de los otros dos órganos, los asuntos ordinarios del Fondo (todo ello con el apoyo de los funcionarios que sean necesarios para el desempeño de sus funciones). Asimismo, existe un Comité Consultivo (Consultative Committee) establecido por el Consejo de Gobernadores que está integrado por nueve expertos independientes que actúan como órgano consultivo de carácter técnico y económico.


El CFC tiene su sede en Ámsterdam (Países Bajos). Desde allí, impulsa el desarrollo sostenible del sector, a través de la financiación de proyectos que generen una mejoría en la situación social, económica y ambiental de los productores de productos básicos y de la sociedad en general. Uno de esos proyectos, por ejemplo, ha sido financiado con 120.000 dólares en Colombia para que la empresa SANAM pueda adquirir maquinaria, equipos e instalaciones con los que incrementar la producción de miel y harina de café que aprovechan los residuos de los cafetales como materia prima porque conservan sus elevados niveles de antioxidantes, proteínas y minerales. Este proyecto colombiano genera empleos en una zona rural, supone un incremento de los ingresos para más de 3.500 agricultores y tiene un impacto medioambiental muy positivo al evitar que los desechos del café acaben contaminando los ríos sin ningún tipo de tratamiento.


PD: como curiosidad, el Art. 1 del Convenio constitutivo del CFC de 1980 incluye una veintena de definiciones pero no explica qué debemos entender por «Productos Básicos». En el ámbito comunitario, la Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de mayo de 2008, sobre el comercio de materias primas y productos básicos sí comienza definiendo ambos conceptos como: los productos agroalimentarios, los productos básicos agrícolas, los metales, los minerales y los productos energéticos, utilizados como material de base en el proceso industrial, ya sea procesados, no procesados o reciclados, como los residuos.

Para ser conscientes de su trascendencia, esa misma disposición de la eurocámara señala que, al menos, el 50% de los ingresos por exportación de 95 de 141 países en desarrollo proceden de la exportación de productos básicos.

miércoles, 10 de febrero de 2021

¿Se ha modificado alguna vez el Estatuto de Roma que estableció la CPI?

Como ya vimos, el denominado «Estatuto de Roma» –que se aprobó en la capital italiana el 17 de julio de 1998– estableció una Corte Penal Internacional en La Haya (Países Bajos) de carácter permanente, independiente y vinculada con el sistema de las Naciones Unidas, con la facultad de ejercer su jurisdicción sobre aquellas personas naturales que, a partir de su entrada en vigor (el 1 de julio de 2002), cometieran alguno de los crímenes de su competencia: los más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto –en referencia al crimen de genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y el crimen de agresión– con el objetivo de poner fin a la impunidad de los autores de dichos delitos, sometiéndolos a la acción de la justicia, y contribuyendo a su prevención.

El Art. 121.1 del Estatuto contempla que: Transcurridos siete años desde la entrada en vigor del presente Estatuto, cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas a él. El texto de toda enmienda propuesta será presentado al Secretario General de las Naciones Unidas, que lo distribuirá sin dilación a los Estados Partes; a continuación, los siguientes apartados de este precepto establecen una serie de precisiones, por ejemplo, las enmiendas a los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Estatuto –donde se definen los delitos que son competencia de la CPI– entrarán en vigor únicamente respecto de los Estados Partes que las hayan aceptado un año después del depósito de sus instrumentos de ratificación o aceptación.


Partiendo de ese marco normativo, desde julio de 2002,
el Estatuto de Roma ha sido enmendado seis veces en tres ocasiones.

  • Las más amplias fueron las dos primeras que se llevaron a cabo en la Conferencia de revisión del Estatuto de Roma, celebrada en Kampala (Uganda) los días 10 y 11 de junio de 2010 al enmendarse por un lado el Art. 8 (amplió las violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional) y, por otro, sobre todo, al introducir los nuevos Arts. 8.bis y 15.bis y ter relativos al desarrollo del crimen de agresión. España publicó su instrumento de ratificación en el BOE de la nochebuena de 2014.
  • La enmienda para la supresión del Art. 124 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional –que era una disposición de transición– se adoptó en La Haya el 26 de noviembre de 2015. El Congreso de los Diputados español lo empezó a tramitar en el verano de 2018 y caducó en la Comisión de Asuntos Exteriores del Senado en febrero del año siguiente; por lo tanto, a la hora de redactar este in albis, no se encuentra en vigor en España porque no ha sido ratificada.
  • En cuarto, quinto y sexto lugar, durante el decimosexto período de sesiones de la Asamblea de los Estados Partes de la CPI celebrada en Nueva York, del 4 a 14 de diciembre de 2017, a propuesta de Bélgica, volvieron a ampliarse las violaciones graves y se introdujeron tres nuevas enmiendas al Art. 8.2.b) (crímenes de guerra) relativas al empleo de armas que utilicen agentes microbianos u otros agentes biológicos, o toxinas, sea cual fuere su origen o modo de producción; armas cuyo efecto principal sea lesionar mediante fragmentos que no puedan localizarse por rayos X en el cuerpo humano; y armas láser específicamente concebidas, como única o una más de sus funciones de combate, para causar ceguera permanente a la vista no amplificada, es decir, al ojo descubierto o al ojo provisto de dispositivos correctores de la vista. Hubo que retirar la inclusión de retirar las minas terrestres antipersona para posibilitar el consenso. Como en el caso anterior, aún no se encuentra vigente en España.

lunes, 8 de febrero de 2021

¿Cuándo se creó el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD)?

Hoy en día, el Art. 1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados lo define como: 1. (…) un tributo de naturaleza indirecta que, en los términos establecidos en los artículos siguientes, gravará: 1.º Las transmisiones patrimoniales onerosas. 2.º Las operaciones societarias. 3.º Los actos jurídicos documentados. 2. En ningún caso, un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias.

Con esa denominación, su origen se remonta a la Ley 41/1964, de 11 de junio, de Reforma del Sistema Tributario, al establecer un Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que refundió todos los actualmente existentes sobre transmisiones de bienes y derechos, sin más excepción que las que se produzcan dentro de la actividad ordinaria del tráfico de las Empresas mercantiles. En concreto, el Art. 241 de la reforma tributaria de 1964 dispuso que: Se crea el Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que se regirá por los preceptos de esta Ley y se exigirá a partir de uno de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, según la tarifa adjunta, que forma parte integrante de ella. A continuación, el Art. 242 estableció que: El impuesto gravará las transmisiones patrimoniales «inter vivos», el aumento real de valor de las fincas rústica y urbanas y los actos jurídicos documentados.

El desarrollo normativo del ITPAJD se adoptó tres años más tarde mediante el Decreto 1018/1967, de 6 de abril, por el que se aprobó el Texto refundido de la Ley y Tarifas de los Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

viernes, 5 de febrero de 2021

Los requisitos de la doctrina del objetor persistente

El 18 de diciembre de 1951, la Corte Internacional de Justicia falló el conocido Caso de las Pesquerías Reino Unido contra Noruega. De acuerdo con los resúmenes que publica el propio órgano judicial de Naciones Unidas (*): E1 caso de las pesquerías fue incoado por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte contra Noruega. Por un decreto de 12 de julio de 1935, el Gobierno de Noruega había delimitado en la parte septentrional del país (al norte del Círculo Polar Ártico) la zona en la que la pesca estaba reservada a sus nacionales. El Reino Unido solicitó a la Corte que declarara si esa delimitación era o no contraria al derecho internacional. En su fallo, la Corte concluyó que ni el método de delimitación empleado en el decreto, ni las líneas fijadas en él eran contrarios al derecho internacional; la primera conclusión fue adoptada por 10 votos contra 2, la segunda por 8 votos contra 4.

El conflicto era el siguiente: aunque los pescadores británicos dejaron de faenar en las aguas vecinas a las costas de Noruega durante 300 años, desde comienzos del siglo XVII, pero en 1906 regresaron con palangreros dotados de potentes motores que alarmaron a la población local por lo que sus autoridades tomaron medidas para precisar los límites dentro de los cuales estaba prohibida la pesca a los extranjeros. Cuando el gobierno de Oslo delimitó la zona pesquera en 1935 estableció unas “líneas de base” a partir de las cuales calculó la anchura del mar territorial. Para Londres, aquellas líneas no se trazaron con arreglo al derecho internacional porque el criterio noruego respondía a su propio sistema de delimitación y no al internacional.

En la sentencia de 1951, el tribunal de La Haya falló que: Algunos Estados han adoptado la norma de las 10 millas para la línea de cierre de las bahías, pero otros han adoptado una anchura diferente; por consiguiente, la norma de las 10 millas no ha adquirido la autoridad de una norma general de derecho internacional ni para las bahías ni para las aguas que separan las islas de un archipiélago. Además, la norma de las 10 millas es inaplicable frente a Noruega, que siempre se ha opuesto a su aplicación a la costa noruega. Por tanto, (…), la Corte decide que la delimitación de 1935 no violó el derecho internacional. En este caso, como se ve, Noruega fue el objetor persistente.


Otro conocido litigio internacional en el que tuvo que pronunciarse la CIJ fue en el Caso relativo al derecho de asilo que resolvió el 20 de noviembre de 1950 y que enfrentó a Colombia y Perú cuando el Gobierno de Bogotá concedió el asilo a un opositor político peruano, Víctor Haya de la Torre, refugiado en su embajada de Lima.

El Diccionario el Español Jurídico define así esta doctrina: Estado que salvaguarda su posición objetando de forma expresa, inequívoca y persistente una costumbre en formación antes de que cristalice formalmente para que no le sea oponible y sobre el que recae la carga de probar la objeción. En palabras del investigador Manuel Becerra: La posibilidad de un objetor persistente es permitido [sic], como una vía de no verse obligado por la normatividad consuetudinaria [1]; es decir, cumpliendo ciertos requisitos (…) los Estados pueden (…) sustraerse de la obligatoriedad de las normas consuetudinarias y evitar que le sean oponibles [2].

Según las reiteradas conclusiones manifestadas por la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas, referidas a la norma del objetor persistente [apropiación directa del inglés Persistent objector], dichos requisitos son: 1. Cuando un Estado haya objetado a una norma de derecho internacional consuetudinario mientras esta se encontraba en proceso de formación, esa norma no será oponible a ese Estado siempre que mantenga su objeción. 2. La objeción ha de ser expresada claramente, ser comunicada a los demás Estados y ser mantenida de manera persistente.

Citas: [1] BECERRA RAMÍREZ, M. “Notas sobre problemas teóricos de la costumbre internacional”. En: Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, p. 185. [2] DÍAZ INVERSO, R. “La norma consuetudinaria internacional y el consentimiento de los Estados”. Revista de la Facultad de Derecho, nº 38, 2015, p. 124.

miércoles, 3 de febrero de 2021

Sobre la «teoría general del garantismo»

El profesor Luigi Ferrajoli nació en Florencia en 1940. Tras licenciarse en Giurisprudenza por La Sapienza (1962), en la capital italiana, este positivista, seguidor del jurista austriaco Hans Kelsen (1881-1973), continuó sus estudios de Derecho como discípulo del filósofo turinés Norberto Bobbio (1909-2004) y ejerció la judicatura (1967-1975) hasta que dejó la toga para impartir clases primero en la Università degli Studi di Camerino y después en Roma III, donde actualmente es catedrático de Teoría General de Derecho. Siendo una de las figuras más destacadas de la actual cultura jurídica italiana y europea [1], Ferrajoli alcanzó un gran prestigio por sus numerosos artículos y ensayos –en especial, con el libro Derecho y razón. Teoría del garantismo penal (1989)– muy comprometido con la defensa de las garantías procesales frente a la respuesta que dio el Estado italiano a lo largo de una de las épocas más oscuras vividas por este país en los últimos tiempos, los años de plomo, cuando se produjo una crisis de legitimidad al tener que hacer frente al asesinato del exprimer ministro Aldo Moro, la matanza en la estación de Bolonia o los crímenes cometidos por las organizaciones delictivas; todo ello unido a la corrupción política que salpicaba las más altas instancias del poder –del que siempre ha tenido una visión pesimista– y la expansión de la ilegalidad en la vida pública. Así, tras la fachada del estado de derecho, se ha desarrollado un infraestado clandestino, con sus propios códigos y sus propios impuestos, organizado en centros de poder ocultos y a menudo en connivencia con los poderes mafiosos, y, por consiguiente, en contradicción con todos los principios de la democracia [1].

Para el profesor Prieto Sanchís: Tal vez el valor fundamental de la obra de Ferrajoli resida en una peculiar y fecunda combinación de filosofía política y de teoría del derecho (…); una combinación que, en otras palabras, permite contemplar el derecho como una construcción cultural dotada de sustantividad propia y al mismo tiempo como una herramienta al servicio de la satisfacción de las necesidades humanas, empezando por las primarias y fundamentales de la dignidad, la libertad y la igualdad. (…) lo que caracteriza a las modernas democracias constitucionales y, al propio tiempo, lo que confiere su sello al modelo de ciencia jurídica del garantismo es el sometimiento del derecho al derecho

(…) El garantismo de Luigi Ferrajoli se muestra así como una de las más estimulantes construcciones teóricas y metodológicas que sobre el derecho y la política ha alumbrado el pensamiento jurídico de las últimas décadas. (…) para el garantismo, (…) el derecho penal, que es tanto como decir el Estado y su fuerza, viene “únicamente concebido en función de la tutela de los bienes primarios y de los derechos fundamentales”. Y como no podía ser de otra forma el garantismo se proyecta de forma singular en el derecho procesal, esfera donde seguramente se juegan las primeras y más fundamentales garantías, que son las garantías de la integridad personal, de la libertad y de la tutela de los propios derechos [2].



En opinión del Dr. Angulo López: En primer lugar, se trata de una teoría del derecho positivo que entiende el principio de legalidad del derecho como una «garantía» frente al arbitrio del poder: «El principio de legalidad del iuspositivismo representa un postulado jurídico sobre el que descansa la función garantista del derecho frente al arbitrio. En segundo lugar, el «garantismo jurídico», también nos lo describe Ferrajoli como una teoría jurídica de los derechos fundamentales de los ciudadanos cone-xionado con el análisis del derecho positivo: «El garantismo coincide con esa forma de tutela de los derechos vitales de los ciudadanos que se realiza históricamente a través de su positivación en el marco del Estado de derecho, y no es concebible fuera del horizonte teórico del positivismo jurídico». Por lo tanto, resumiendo las ideas de Ferrajoli; el «garantismo jurídico», es una teoría del derecho positivo que entiende el mismo como una garantía frente al arbitrio del poder y, también, es una teoría del derecho cuyo objetivo es la garantía de los derechos fundamentales de los individuos en el marco del Estado de derecho. Considerando las anteriores apreciaciones, podemos concluir que, la «teoría del garantismo jurídico», pasaría a ser una teoría del derecho que observa todo el derecho positivo desde la perspectiva de las garantías de los derechos fundamentales. Pero (…) la teoría garantista de los derechos fundamentales está plagada también de elementos teóricos utópicos, casi de sesgo iusnaturalista, no obstante su clara adscripción al positivismo jurídico [3]. 

Por último, para el que fuera su mentor, Norberto Bobbio, la apuesta de Ferrajoli es alta: la elaboración de un sistema general del garantismo o, si se quiere, la construcción de las paredes maestras del estado de derecho que tienen por fundamento y fin la tutela de las libertades del individuo frente a las variadas formas de ejercicio arbitrario del poder, particularmente odioso en el derecho penal. (…) El garantismo es un modelo ideal al que la realidad se puede acercar más o menos. Como modelo representa una meta que permanece tal aunque no se alcance y no pueda ser nunca alcanzada del todo. Pero para constituir una meta el modelo debe ser definido en todos los aspectos. Solamente si está bien definido puede servir de criterio de valoración y de corrección del derecho existente [4].

Citas: [1] FERRAJOLI, L. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Madrid: Trotta, 1995, p. 9. [2] PRIETO SANCHÍS, L. F. Laudatio. Investidura como Doctor "Honoris Causa" de Excmo. Sr. D. Luigi Ferrajoli. Cuenca: UCLM, 2009, pp. 12 y 13. [3] ANGULO LÓPEZ, G. Teoría contemporánea de los derechos humanos. Elementos para una reconstrucción sistemática. Madrid: Dykinson, 2015, pp. 219-220. [4] BOBBIO, N. “Prólogo”. En: FERRAJOLI, L. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Madrid: Trotta, 1995, pp. 13 y 15.

lunes, 1 de febrero de 2021

Los protocolos del «Convenio Europeo de Derechos Humanos»

En el marco de los acuerdos regionales previstos por el Capítulo VIII de la Carta de las Naciones Unidas, que se adoptó en San Francisco (Estados Unidos) el 26 de junio de 1945, su Art. 52.1 contempla (…) la existencia de acuerdos u organismos regionales cuyo fin sea entender en los asuntos relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y susceptibles de acción regional, siempre que dichos acuerdos u organismos, y sus actividades, sean compatibles con los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas. Al amparo de ese precepto, el 5 de mayo de 1949, diez naciones de Europa Occidental [Bélgica, Dinamarca, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Reino Unido y Suecia] firmaron en la capital británica el Tratado de Londres [Estatuto del Consejo de Europa (Statute of the Council of Europe, ETS nº 1; en el argot de Estrasburgo se refiere al primer convenio de su serie de tratados, STCE, o European Treaty Series)] para establecer esta organización internacional que –en palabras del profesor Pastor Ridruejo– constituye una comunidad ideológica, basada en el triple pilar de democracia parlamentaria, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos [1].


En ese mismo sentido, cabe recordar que su capítulo primero proclamó que la finalidad del Consejo de Europa consiste en realizar una unión más estrecha entre sus miembros para salvaguardar y promover los ideales y los principios que constituyen su patrimonio común y favorecer su progreso económico y social (Art. 1.1); y que el Art. 3, a continuación, volvió a remarcar que: Cada uno de los Miembros del Consejo de Europa reconoce el principio del imperio del Derecho y el principio en virtud del cual cualquier persona que se halle bajo su Jurisdicción ha de gozar de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y se compromete a colaborar sincera y activamente en la consecución de la finalidad definida en el capítulo primero.

Partiendo de su adhesión a los valores espirituales y morales que son patrimonio común de sus pueblos y la verdadera fuente de la libertad individual, la libertad política y el imperio del Derecho, principios sobre los cuales se funda toda auténtica democracia –como señala el preámbulo de su Estatuto– si en 1948 Naciones Unidas había adoptado la Declaración Universal de los Derechos Humanosel primer instrumento jurídico internacional general de derechos humanos proclamado por una Organización Internacional de carácter universal [2]– el Consejo de Europa no se quedó atrás y aprobó el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, en la capital italiana, motivo por el cual se conoce con la denominación coloquial de Convenio de Roma o sencillamente: Convenio Europeo de Derechos Humanos  (CEDH) [en inglés, Convention for the Protection of Human Rights and Fundamental Freedoms (ETS nº 5)].

Este tratado no sólo define, sino que también garantiza (…) un mínimo de derechos, prácticamente indiscutibles en su mayoría entre los pueblos de tradición democrática [3]. (…) por la homogeneidad política reinante entre los Estados miembros así como por el generalmente alto nivel de respeto hacia tales derechos, es en el ámbito de dicha organización donde más lejos se ha llegado en el campo de la protección internacional de los derechos del hombre [1]. De modo que, hoy en día, se puede afirmar que el Consejo de Europa ha sido capaz de establecer el sistema de protección de los derechos humanos más completo de todo el mundo.


Inspirándose en la Declaración Universal de 1948, el profesor Pastor Palomar considera que este tratado internacional regional (…) ha establecido el mecanismo institucionalizado de protección internacional de los derechos humanos más evolucionado y eficaz. Se trata, concretamente, de una técnica de control jurisdiccional, pionera en el momento de su nacimiento, que está basada esencialmente en la presentación de demandas individuales y estatales contra uno o varios Estados infractores, que hayan asumidos las obligaciones del CEDH y de sus Protocolos. Mediante esta técnica los derechos reconocidos, fundamentalmente derechos civiles y políticos, se garantizan colectivamente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), creado en 1959 con sede en Estrasburgo (Francia) [4].

En relación con ese contenido, centrado en lo que a mediados del siglo XX se conoció bajo la denominación de «primera generación de derechos», la letrada Morte Gómez explica que el CEDH contiene casi exclusivamente derechos civiles y políticos, pues los derechos económicos y sociales están protegidos fundamentalmente, en el ámbito del Consejo de Europa, por la Carta Social Europea. De entre las actividades relacionadas con la protección de los derechos humanos de las que se ocupan distintos servicios del Consejo de Europa, (…) sólo la protección de los derechos civiles y políticos tiene carácter jurisdiccional, a través del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (…) El catálogo de los derechos garantizados corresponde, pues, básicamente a los derechos civiles y políticos «clásicos», completados por algunos otros que se han ido añadiendo en sucesivos Protocolos [5].


El CEDH entró en vigor el 3 de septiembre de 1953
.
En aquel momento, el Convenio de Roma tan solo proclamaba el derecho a la vida, la prohibición de la tortura, la esclavitud o los trabajos forzados; el derecho a la libertad y la seguridad; a un juicio justo; el principio de legalidad; el derecho a respetar la vida privada y familiar, el domicilio y la correspondencia; las libertades ideológica, de conciencia y de religión, de expresión e información, de reunión y de asociación, etc.; pero, desde los años 50, aquella primera redacción del Convenio Europeo ha sido enmendada en numerosas ocasiones mediante dieciséis protocolos que podemos agrupar en dos grandes bloques como muy bien se deduce del Diccionario del Español Jurídico al definir el concepto de “Protocolos al CEDH”: Acuerdos por los que se amplía la lista de los derechos proclamados en el CEDH o se modifica el mecanismo de protección de los derechos humanos previsto en el mismo. Es decir, podemos hablar de:

  1. PROTOCOLOS ADICIONALES DE CARÁCTER NORMATIVO [NÚMEROS 1, 4, 6, 7, 12 Y 13]: son todos los que han ido ampliando el catálogo de derechos y libertades proclamados por el Convenio de Roma. El Protocolo nº 1 o adicional (ETS nº 9) se adoptó en París el 20 de marzo de 1952 y entró en vigor el 18 de mayo de 1954. Incorporó al convenio la protección de la propiedad y los derechos a la educación y a las elecciones libre. El nº 4 (ETS nº 46) firmado en Estrasburgo el 16 de septiembre de 1963 (en vigor desde el 2 de mayo de 1968) prohibió la prisión por deudas y las expulsiones tanto de nacionales como las colectivas de extranjeros y añadió la libertad de circulación). A continuación, el nº 6 (ETS nº 114. Estrasburgo, 28 de abril de 1983; vigente desde el 1 de marzo de 1985) abolió la pena de muerte (verdadera seña de identidad del Consejo de Europa) aunque en aquel momento la mantuvo para tiempo de guerra; el nº 7 (ETS nº 117. Estrasburgo, 22 de noviembre de 1984; en vigor desde el 1 de noviembre de 1988) estableció garantías de procedimiento en caso de expulsión de extranjeros y proclamó la igualdad entre los esposos así como los derechos a un doble grado de jurisdicción en materia penal, a indemnización en caso de error judicial y a no ser juzgado o condenado dos veces; el nº 12 (ETS nº 177. Roma, 4 de noviembre de 2000; vigente desde el 1 de abril de 2005) tomó nuevas medidas para promover la igualdad de todos mediante la garantía colectiva de la prohibición general de la discriminación; y, por último, el nº 13 (ETS nº 187. Vilna, 3 de mayo de 2002; en vigor desde el 1 de julio de 2003) reforzó la protección del derecho a la vida y dio un paso definitivo para abolir la pena de muerte en cualquier circunstancia;
  2. PROTOCOLOS ADICIONALES DE CARÁCTER PROCEDIMENTAL [NÚMEROS 2, 3, 5, 8, 9, 10, 11, 14, 14 BIS, 15 Y 16]: a diferencia del grupo anterior, estos protocolos no ampliaron el catálogo de derechos y libertades proclamados por el CEDH sino que, simplemente, modificaron los procedimientos para llevar a cabo su protección de un modo más efectivo. Actualmente, el texto vigente del Convenio de Roma es el resultado de haber sido modificado por las disposiciones del Protocolo n° 14 (ETS n° 194; Estrasburgo, 13 de mayo de 2004) a partir de su entrada en vigor el 1 de junio de 2010 [hubo también un protocolo nº 14 bis provisional (ETS nº 204) hasta que el nº 14 entrase en vigor]. El texto del CEDH ya había sido reformado con anterioridad por los protocolos nº 3 (ETS nº 45, Estrasburgo, de 6 de mayo de 1963), que entró en vigor el 21 de septiembre de 1970; nº 5 (ETS nº 55, Estrasburgo, de 22 de enero de 1966), que entró en vigor el 20 de diciembre de 1971; y nº 8 (ETS nº 118; Viena, 10 de marzo de 1985), que entró en vigor el 1 de enero de 1990. Asimismo, incluía el texto del Protocolo nº 2 (ETS nº 4, Estrasburgo, de 6 de mayo de 1963) que, de conformidad con su Art. 5 párrafo 3, formaba parte integrante del Convenio desde su entrada en vigor el 21 de septiembre de 1970. Pero todas las disposiciones modificadas o añadidas por dichos protocolos fueron sustituidas por el Protocolo nº 11 (ETS nº 155, Estrasburgo, de 11 de mayo de 1994), a partir de la fecha de su entrada en vigor el 1 de noviembre de 1998. Desde entonces, el Protocolo nº 9 (ETS nº 140; Roma, 6 de noviembre de 1990), que entró en vigor el 1 de octubre de 1994, quedó derogado y el Protocolo nº 10 (ETS nº 146, Estrasburgo, de 25 de marzo de 1992) quedó sin objeto. Finalmente, en este segundo grupo también debemos incluir otros dos protocolos adoptados en la capital alsaciana: el nº 15 (ETS nº 213) de 24 de junio de 2013, para velar que el TEDH siga desempeñando su papel primordial en la protección de los derechos humanos en Europa; y el nº 16 (ETS nº 214. de 2 de octubre de 2013, vigente desde el 1 de agosto de 2018) que amplió la competencia del TEDH para emitir opiniones consultivas que refuercen la interacción entre esta Corte y las autoridades nacionales.

Con todas estas modificaciones protocolarias, en la actualidad, el texto enmendado del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 1950, se simplifica en tres partes [4]: Título I.- Derechos y libertades (Arts. 2 a 18); Título II.- Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Arts. 19 a 51); y Título III.- Disposiciones diversas (Arts. 52 a 59). Estos preceptos se completan con las disposiciones de los protocolos 1 (adicional), 4, 6, 7, 12, 13 y 16.

Para concluir, recordemos que para interponer una demanda en el Tribunal de Estrasburgo –tras agotar la correspondiente vía nacional– el solicitante ha de invocar la violación de uno de los derechos proclamados en el CEDH o en sus protocolos (siempre que el Estado denunciado los haya ratificado).

Citas: [1] PASTOR RIDRUEJO, J. A. Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales. Madrid: Tecnos, 2007 (11ª ed.), p. 213. [2] ORAÁ, J. & GÓMEZ ISA, F. La Declaración Universal de los Derechos Humanos. Un breve comentario en su 50 aniversario. Bilbao: Universidad de Deusto, 1998, p. 42. [3] DIEZ DE VELASCO, M. Las organizaciones internacionales. Madrid: Tecnos, 13ª ed., 2003, p. 455. [4] PASTOR PALOMAR, A. “El sistema europeo”. En: FERNÁNDEZ DE CASADEVANTE, C. Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Madrid: Dilex, 2000, pp. 130 y 135. [5] MORTE GÓMEZ, C. “El convenio europeo de derechos humanos: primeros pasos para una nueva reforma”. En: Anuario de derechos humanos, 2004, nº 5, p. 760.

NB: si el Estatuto del Consejo de Europa fue el convenio ETS nº 1, a la hora de redactar esta entrada, su último tratado se adoptó el 19 de mayo de 2017, en Nicosia (Chipre): la Convención del Consejo de Europa sobre los Delitos relacionados con Bienes Culturales [Council of Europe Convention on Offences relating to Cultural Property (ETS nº 221)] que entrará en vigor cuando haya obtenido cinco ratificaciones (tres de ellas de Estados miembros). A día de hoy ya ha sido ratificada por Chipre y México (uno de los Estados observadores de la organización paneuropea). El nuevo convenio de Nicosia reemplaza a la anterior Convención Europea sobre los Delitos relacionados con Bienes Culturales (ETS nº 119) que se abrió a la firma en Delfos (Grecia) el 23 de junio de 1985 con tan poca repercusión que nunca llegó a entrar en vigor. La nueva convención de 2017 tiene como propósito proteger los bienes culturales a través de la prevención y el combate a los delitos relacionados con bienes culturales estableciendo incluso sanciones penales.

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