martes, 31 de mayo de 2011

Anécdotas y curiosidades de la ONU (I)

Las Naciones Unidas se crearon el 24 de octubre de 1945
durante la Conferencia de San Francisco (California, EEUU) a la que asistieron los 51 primeros Estados (fundadores) de la ONU; en realidad, se trataba de los países que habían declarado la guerra al Eje (Alemania, Japón e Italia; que fueron excluidos al mismo tiempo que algún otro país neutral, como España, que acabó entrando el 14 de diciembre de 1955). La denominación del principal foro internacional surgió tres años antes, el 1 de enero de 1942, cuando el presidente de los EEUU Franklin D. Roosevelt habló de las Naciones Unidas para referirse a los 26 países aliados que acordaron luchar juntos contra las potencias del Eje.

De aquel origen, consecuencia directa de la II Guerra Mundial, aún se mantiene la obsoleta estructura de que 5 países (Francia, EEUU, Rusia, China y el Reino Unido) sean miembros permanentes del Consejo de Seguridad con derecho de veto, perpetuando el statu quo de 1945 en pleno siglo XXI. Desde hace mucho tiempo, la Secretaría General ha trabajado en diversas propuestas para que este Consejo se reforme y represente la actual situación del mundo; pero ha sido incapaz de lograrlo. Brasil, Alemania, la India y Japón parecen ser los candidatos que cuentan con mayores posibilidades pero ¿incluir otro país europeo y por qué no la propia Unión Europea? ¿Pakistán vería con buenos ojos que la India ocupara ese escaño permanente? ¿Y por qué Brasil y no Argentina o México? Y, en África: ¿Egipto, Nigeria o Sudáfrica?

De aquellos 51 Estados miembros originarios se ha pasado a los actuales 193; los últimos, por el momento, fueron Montenegro y Sudán del Sur. Salvo la reunificación alemana, lo habitual es que los países se fracturen en otros nuevos, de ahí que se vaya incrementando el número de Estados miembros. Al margen de la ONU sólo quedan la Ciudad del Vaticano y algunos territorios sumidos en cierta situación de alegalidad internacional, como sucede con Kosovo (una provincia de Serbia que se autoproclamó independiente y a la que algunos países, como España, no reconocen su soberanía) o diversas repúblicas de Europa del Este y el Cáucaso integradas en la Comunidad para la Democracia y los Derechos de las Naciones. También conviene mencionar que existen "territorios" que forman parte de la UNESCO pero no son admitidos en la ONU -como las Islas Cook (desde 1989) y Niue (1993); dos estados libres asociados a Nueva Zelanda; o Palestina (2011)- y, al revés, un Estado puede ser miembro de Naciones Unidas pero no haber solicitado su adhesión a, por ejemplo, la UNESCO: como sucede con Liechtenstein.

Cuando un país se incorpora a la mayor organización internacional, suscribe la Carta de las Naciones Unidas que se aprobó en 1945 sobre la base que, a mediados de 1944, negociaron los representantes de China, la URSS, el Reino Unido y EEUU en Dumbarton Oaks (Wáshington DC). Al firmar la Carta, el nuevo Estado miembro acepta las obligaciones de este tratado internacional en el que se establecen los principios fundamentales de las relaciones internacionales. De conformidad con esta Carta, la ONU tiene cuatro propósitos: mantener la paz y la seguridad internacionales, fomentar entre las naciones relaciones de amistad, realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales y la promoción del respeto de los derechos humanos y servir de centro que armonice los esfuerzos de las naciones.

El 26 de junio de 1945, la firma de la Carta de las Naciones Unidas en la Opera House de San Francisco estuvo a punto de ocasionar una incómoda situación cuando le llegó el turno al primer país por orden alfabético –la Argentina del militar Perón– y los demás miembros recurrieron a un ardid histórico para evitarlo: China debía ser la primera nación que suscribiera el documento porque fue la que llevaba más tiempo sufriendo la opresión del Eje (en este caso, Japón). Esto demuestra que la sensibilidad de este organismo ha estado a flor de piel desde los primeros tiempos.


Desde su sede central en Nueva York, en una parcela que donó John Davison Rockefeller junto al East River, la ONU trabaja con seis idiomas oficiales (inglés, francés, español, ruso, árabe y chino) y ocupa a más de 52.000 personas en una enorme estructura formada por 6 órganos principales y más de 30 organizaciones afiliadas (conjunto al que se llama Sistema de las Naciones Unidas) y que se financia con las aportaciones de cada Estado miembro.

lunes, 30 de mayo de 2011

Las plusmarcas del crimen, de Asia y Oceanía

Cuando se habla de los famosos récord del libro Guinness parece que sólo pensamos en extravagancias –como lo de reunir a más de 44.000 personas en una granja a las afueras de Sídney, para celebrar la mayor barbacoa de la historia, donde se comieron 300.000 perritos calientes y se bebieron 481.000 barriles de cerveza– pero en el mundo del crimen también existen algunas plusmarcas curiosas. Comenzamos esta serie con Asia y Oceanía: cuando el Gobierno de Tokio censuró el 35 por 100 del contenido del manual La nueva historia de Japón en 1965, su autor –el historiador Saburo Ienaga– interpuso un recurso contra el procedimiento que seguía el Ministerio de Educación para elegir los libros de texto escolares. El juicio tardó 32 años en resolverse –hasta 1997– convirtiéndose en el proceso civil más largo de la Historia. Tres décadas más tarde, Ienaga fue indemnizado con unos 1.800 euros y se le reconoció su derecho de creación, para que su obra permaneciera intacta; pero no logró que aquel organismo censor fuese declarado inconstitucional.

Otro ciudadano japonés –el boxeador profesional Iwao Hakamada– tiene la plusmarca mundial de haber estado más tiempo esperando su ejecución en el corredor de la muerte: desde que se le detuvo en 1966 y se le condenó a muerte dos años después, hasta la actualidad; aislado en su celda por haber asesinado a los cuatro miembros de una familia en Shizuoka. Diversas ONG, como Amnistía Internacional, están tratando de liberarlo demostrando su inocencia y los errores en los que se incurrió durante su procesamiento. Curiosamente, Hakamada superó el anterior récord de otro ciudadano japonés, el pintor Sadamichi Hirasawa porque envenenó con cianuro potásico a doce personas que se encontraban en una sucursal bancaria de Tokio, durante un atraco, haciéndose pasar por un funcionario de Sanidad. Fue condenado a muerte en 1950 y acabó falleciendo por causas naturales en 1987.

En los años 90, Hong Kong celebró el proceso penal más largo del mundo; duró 398 días –del 30 de noviembre de 1992 al 29 de noviembre de 1994– para juzgar a 14 personas acusadas de haber matado a los 24 tripulantes de un barco norvietnamita; al final, fueron absueltos.

En Greymouth (Nueva Zelanda) pueden presumir de la deliberación más rápida de un jurado: apenas un minuto. Ocurrió el 22 de julio de 2004, el abogado Richard Bodle defendía al acusado, Nicholas Clive McAllister, de cultivar hachís. El jurado se retiró a deliberar a las 15h28 y salió a leer su veredicto –inocente– a las 15h29.

Finalmente, el 8 de noviembre de 2005, el desempleado hongkonés Chan Nai-Ming fue condenado a tres meses de reclusión por subir otras tantas películas de Hollywood a internet (entre ellas, Daredevil). Fue la primera vez que se encarcelaba a alguien en todo el mundo por este motivo.

viernes, 27 de mayo de 2011

La cuestión de confianza

Este mecanismo de control -regulado en el Art. 112 CE- es menos drástico que la moción de censura. En este caso, la cuestión la plantea el propio Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, ante el Congreso sobre la totalidad de su programa o sobre una determinada declaración para que la Cámara Baja le otorga su confianza por mayoría simple.

Su origen se remonta al convulso siglo XIX; el ejemplo más conocido fue cuando se presentó la famosa Ley de Desamortización de Mendizábal en 1835. Así se sacó adelante esta Ley, presentándola como una moción de confianza al Gobierno. Es un mecanismo de refuerzo; de autoafirmación.

En consonancia con el resto de la Constitución, el Congreso otorga la confianza al Presidente del Gobierno –no al poder ejecutivo como tal– en línea con el Art. 99 CE (el Congreso inviste al Presidente, no al Gobierno). Y como nuestra Carta Magna forma un todo homogéneo, la cuestión se plantea en el Congreso –no en el Senado– porque, al fin y al cabo, es esta Cámara quien lo inviste. Para fomentar la estabilidad de los Gobiernos, los requisitos del Art. 112 CE son menos agresivos que los de la moción de censura.

En España, donde la disciplina de partido es bastante férrea, la cuestión de confianza sólo se ha planteado en dos ocasiones: Adolfo Suárez, en 1980 –un par de meses después de que ganara la moción de censura al PSOE– y Felipe González, en 1990. Ambos salieron airosos.

jueves, 26 de mayo de 2011

La moción de censura

Prevista en el Art. 113 de la Constitución, se produce cuando el Congreso de los Diputados exige la responsabilidad política del Gobierno, obligándole a dimitir. Durante el siglo XIX –cuando los conservadores y los liberales se alternaban en el poder– este mecanismo de control fue una práctica muy habitual para derrocar a los Gobiernos de signo contrario, creando un poder ejecutivo inestable y en continuo estado de crisis; por ese motivo, en el siglo XX se impuso una regulación más estricta para evitar el abuso de esta figura: es el llamado parlamentarismo racionalizado; de ahí que ahora nuestra Constitución exija que la moción de censura: 1) la proponga –al menos– 1/10 parte de los diputados, 2) incluya un “presidente alternativo” al que se quiere destituir, 3) se apruebe por mayoría absoluta y 4) se establece un “periodo de enfriamiento” entre el día que se presenta y, cinco días más tarde, cuando se vota.

Si los diputados fracasan en su moción, los mismos parlamentarios no podrían volver a intentarlo durante el periodo de sesiones (el primero va de septiembre a diciembre y el segundo, de febrero a junio). En realidad, ahora hemos pasado al extremo contrario y es muy difícil que una moción prospere por todos los requisitos que hemos mencionado.

La presentación de una moción de censura –aunque, de antemano, ya se sepa si va a salir o no adelante– puede ocasionar importantes réditos políticos; así ocurrió con la que defendió Felipe González (PSOE) contra el Gobierno de Adolfo Suárez (UCD) en septiembre de 1980; fue una hábil maniobra política pues el Gobierno centrista tenía la mayoría absoluta y la moción no podía prosperar; aún así, la presentaron y se logró desgastar al Gobierno. En el caso contrario tenemos el ejemplo de Antonio Hernández-Mancha (PP) contra Felipe González en marzo de 1987: quisieron repetir el ardid socialista y la operación salió mal. Como consecuencia, el candidato popular desapareció de la vida política.

Para concluir, un par de notas características más: la moción de censura –que existe en otros ámbitos: comunitario, autonómico y, sobre todo, en las corporaciones locales– se presenta contra el Gobierno; es decir, no se puede plantear contra un determinado ministro (Art. 108 CE: El gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados) y, como novedad de nuestra Carta Magna, el Art. 113.3 prevé la posibilidad de debatir varias mociones alternativas; esta posibilidad no existía en nuestro ordenamiento ni tampoco lo regula ningún país de nuestro entorno y nunca se ha aplicado.

PD: la tercera moción de censura que se debatió en el Congreso de los Diputados tuvo lugar el 13 de junio de 2017; la planteó el secretario general de Podemos (Pablo Iglesias) contra el presidente del Gobierno (Mariano Rajoy). Y la cuarta ocurrió el 1 de junio de 2018 pero, a diferencia de las anteriores, el líder del PSOE, Pedro Sánchez se convirtió en el séptimo Jefe de Gobierno de la democracia española al lograr la mayoría para censurar al, hasta ese momento, presidente Rajoy.

miércoles, 25 de mayo de 2011

El pavimento de los túneles

Desgraciadamente, en muchas ocasiones, la normativa se modifica después de que se haya producido algún siniestro grave que obliga a los legisladores a replantearse las medidas de seguridad previstas en las leyes. Así ocurrió en 2004 con los túneles.

Como señaló la propia Unión Europea, a raíz de los incendios que se produjeron en los túneles de Mont Blanc (entre Francia e Italia) y Tauernes (Austria) en 1999 y en el túnel del Gothard (Suiza) en 2001, quedaron claras las consecuencias que pueden tener estos accidentes en términos humanos y económicos: decenas de muertos y heridos y corte de los principales ejes europeos durante meses o incluso años; por ese motivo, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea aprobaron la Directiva 2004/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, sobre requisitos mínimos de seguridad para túneles de la red transeuropea de carreteras que, en el caso español, se traspuso a nuestro ordenamiento jurídico mediante el Real Decreto 635/2006, de 26 de mayo, sobre requisitos mínimos de seguridad en los túneles de carreteras del Estado.

En su exposición de motivos, el Gobierno de Madrid indicó que los túneles de carretera son elementos que (…) merecen una atención especial. No es porque en ellos se produzcan más accidentes que en otros puntos del trazado de las carreteras, sino porque cualquier incidencia grave que les afecte puede provocar alarma social, dadas (…) las dificultades de rescate o evacuación, el dramatismo provocado por el confinamiento o el trastorno que para el sistema de transportes puede suponer el cierre temporal de un tramo viario.

Con el objetivo de acondicionar los túneles existentes, reforzando sus equipamientos de seguridad, así como al de los nuevos túneles, extremando sus condiciones de diseño para hacerlos más seguros para el usuario, se establecieron una serie de medidas de seguridad que, posteriormente se desarrollan en el anexo I. Es ahí donde se regula que (…) en túneles de más de 1.000 metros se empleará pavimento de hormigón con aditivos coloreantes para que proporcionen suficiente contraste con las marcas viales; es decir, que a diferencia de las carreteras a cielo abierto, las que transcurren bajo túneles no son de asfalto sino de hormigón porque éste no es inflamable ni emite gases venenosos. La de veces que habré cruzado por el túnel de la A-6 entre Madrid y Segovia y nunca me he parado a pensar de qué material era el firme de la carretera (digo parar, lógicamente, en sentido figurado; no vayamos a montarla ahora por comprobar si es de hormigón o asfalto ;-)

martes, 24 de mayo de 2011

Jurídicamente, ¿la cienciología es una religión?

Esta pregunta debemos responderla dentro de su contexto. Hace unos días hablábamos en otro in albis de la libertad religiosa, la aconfesionalidad de España y la neutralidad del Estado para que no se entrometa en las creencias de los ciudadanos; sin embargo, estoy de acuerdo con la opinión de algunos autores –como el profesor Lanzas Gámez– cuando dicen que, curiosamente, desde 1978, nuestro ordenamiento ha ido incrementando las diferencias en el régimen jurídico aplicable a las distintas creencias. Por ese motivo, actualmente, en España podemos hablar de dos grandes regímenes:

1) Por un lado está la Iglesia Católica, con la que existe un Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede -el Concordato- sobre asuntos jurídicos que se firmó en el Vaticano el 3 de enero de 1979; es decir, se trata de un tratado internacional, no de una ley ordinaria.

2) Y, por otra parte, tenemos a las restantes confesiones; donde también se pueden establecer dos subgrupos: a) las que están inscritas en la sección especial del Registro de Entidades Religiosas, con las que el Estado suscribió acuerdos de colaboración mediante tres leyes ordinarias de 1992 [Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (aproximadamente, en torno a 1.200.000 protestantes), Federación de Comunidades Judías de España (unos 50.000 judíos) Comisión Islámica de España (cerca de 1.200.000 musulmanes); y b) Las que están inscritas en la sección general del Registro de Entidades Religiosas: son otras confesiones que se inscribieron pero el Estado no ha llegado a firmar ningún acuerdo con ellas (Budismo, Comunidad Baha´i, Hare Krisna, Testigos de Jehová, Mormones, etc.). No se les aplican, por tanto, los beneficios ni el trato que recibirían si fuesen consideradas entidades de utilidad pública.

Esas diferencias en el régimen que disfrutan las distintas confesiones se manifiestan en diversos aspectos; por citar tan solo dos casos: En España sólo son válidos los enlaces celebrados por los ritos católico, evangélico (incluye el ortodoxo), musulmán o judío pero, excepto los matrimonios católicos, los demás van a necesitar –en distintos momentos de su celebración y con diversos efectos– un certificado de capacidad matrimonial que se tramita en el Registro Civil; asimismo, otro aspecto polémico ha sido la asignación tributaria prevista únicamente para la Iglesia Católica que, en desarrollo de lo previsto en el artículo II del Acuerdo con la Santa Sede ha establecido con carácter indefinido y con vigencia desde el 1 de enero de 2007, que el Estado destinará al sostenimiento de la Iglesia Católica el 0,7% de la cuota íntegra del IRPF correspondiente a los contribuyentes que manifiesten su voluntad en tal sentido marcando la casilla 105 de su declaración de la Renta.

En este amplio contexto es donde debemos preguntarnos ¿qué ocurre con la Iglesia de la Cienciología? En Europa no existe ningún consenso: mientras Suecia la consideran religión; para Francia es una secta; y Bélgica, Alemania o el Reino Unido han rehusado otorgarle el reconocimiento de religión. En España, el Tribunal Supremo le denegó su inscripción –STS 12329/1990, de 25 de junio– porque no acreditó la existencia de unos fines esencialmente religiosos; pero, finalmente -como sucedió en Portugal- la Audiencia Nacional -SAN 4394/2007, de 11 de octubre- declaró su derecho a inscribirse en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia en 2007.

PD: Iván Arjona, presidente de la Iglesia de Scientology de España (nombre actual y original de la Cienciologia), ha señalado que el Ministerio de Justicia no recurrió dicha sentencia y que resolvió inscribir los lugares de culto de esta confesión religiosa.

lunes, 23 de mayo de 2011

El plagio de Verdi

Víctor Hugo (1802-1885) fue un afamado escritor francés, autor de obras tan conocidas como Los miserables o Nuestra Señora de París, la popular historia de la hermosa gitana Esmeralda y el jorobado Quasimodo; pero también fue un buen poeta, dibujante, pintor e incluso político, marcado por su carácter europeísta. Como dramaturgo, se inspiró en la vida del rey Francisco I para escribir la obra de teatro El rey se divierte que, en su estreno (1832), fue muy polémica por culpa de la censura real. El 23 de noviembre de aquel año, una orden del Consejo de Ministros ordenó que se suspendiera la representación del drama y, al día siguiente, fue prohibida por un acto ministerial inaudito, en opinión del propio Víctor Hugo, quien llegó a escribir que la libertad del teatro está implícitamente consignada en la Constitución como las demás libertades del pensamiento. El drama llegó a ofender el pudor de los gendarmes: la brigada Leotand presenció la primera representación y la encontró obscena (…) y Vidocq se ha ruborizado. El argumento cuenta los enredos del deforme bufón de palacio, Triboulet, para lograr que el monarca seduzca a todas las jóvenes de la Corte; el destino se vengará de este personaje cuando el rey se encapriche de su propia hija y el malvado bufón se vea castigado por el padre de otra joven.

Giuseppe Verdi (1813-1901) es, probablemente, uno de los mejores compositores de ópera de todos los tiempos por Nabucco, Otello, Aida, Don Carlos, Macbeth…. o Rigoletto; esta obra se estrenó en Venecia el 11 de marzo de 1851 y cuenta la historia del jorobado bufón Rigoletto, que se burla de toda la Corte del Duque de Mantua –la escena en la que el tenor interpreta La donna è Mobile es uno de los fragmentos operísticos más famosos– ayudándole a seducir a las hijas de los aristócratas, hasta que el Duque conoce a la propia hija del bufón y los cortesanos se vengan por las continuas burlas.

Exceptuando la “localización” del texto –se cambió París por Mantua– y los nombres, Verdi plagió el argumento de Víctor Hugo. El dramaturgo francés trató de hacer valer sus derechos de autor pero, finalmente, acabó reconociendo su admiración por la ópera del italiano a pesar de que no le solicitara permiso para adaptar el drama teatral al libreto operístico. Aun así, Víctor Hugo fue un ferviente defensor de la propiedad intelectual y –junto con Balzac y Dumas– creó una asociación profesional de escritores en 1838 para defender sus derechos, la Societé des Gens de Lettres, que aún existe.

viernes, 20 de mayo de 2011

La práctica de los perp walk en EEUU

Luces, cámaras y… la detención del ex director y gerente del Fondo Monetario Internacional –el político francés Dominique Strauss-Kahn– en mayo de 2011, acusado de varios delitos de agresión sexual, se acabó convirtiendo en un espectáculo mediático que puso de nuevo en primera plana el llamado perp walk; una práctica muy habitual en los Estados Unidos donde la policía, literalmente, pasea (walk, en inglés) al presunto autor responsable de los hechos (perpretrator) ante la prensa y los medios de comunicación, con una puesta en escena de cadenas y grilletes, digna de la peor justicia penal que en Europa comenzó a desaparecer a finales del siglo XVIII, cuando se juzgaba y hacía ejecutar lo juzgado en el interior de las prisiones, sin recurrir a truculentos escarnios personales a pie de calle.

La Corte de Apelaciones de los Estados Unidos ha defendido su legalidad en diversas ocasiones [por ejemplo, en los casos John Lauro versus (contra) Michael Charles (2000), Rocco Caldarola y James Santerillo vs Condado de Westchester (2003) o Jamie Demery vs Arpaio 100 (2004) que puedes consultar, a texto íntegro, en caselaw.findlaw.com]. En estas resoluciones, se define esta conducta del siguiente modo: cuando un delincuente acusado es arrestado y esposado por la policía para llevarlo al juzgado, la comisaría o la cárcel, presentándolo ante la prensa y los medios de comunicación. Estas, y otras sentencias, han considerado que los perp walks no atentan contra la cuarta enmienda de la Constitución estadounidense (derecho de hallarse a salvo de pesquisas y aprehensiones arbitrarias, según la redacción original de 1791) y que estos “paseos” sirven al firme propósito de educar al público. La imagen del acusado llevado por la policía reafirma los esfuerzos por aplicar la ley y transmite la voluntad del Gobierno de luchar contra el crimen, disuadiendo a terceros de que intenten cometer delitos similares.

En principio, solían limitarse a los crímenes más violentos (el más famoso de todos ocurrió en 1963 cuando Jack Ruby mató a disparos al presunto autor de la muerte de Kennedy, Lee Harvey Oswald; fue la primera vez en la historia que un asesinato se retransmitía en directo por televisión) pero han terminado convirtiéndose en un fenómeno de masas (en especial, si el detenido es un actor de Hollywood) y se ha especializado en los casos de guante blanco (white collar cases) como el del ex gerente del FMI, donde la orden de detención parte de la iniciativa del fiscal y el abogado del presunto criminal tiene poco que hacer.

Según los abogados William R. Mitchelson Jr. y Mark T. Calloway, fue el ex alcalde de Nueva York, Rudolph Giuliani, quien los volvió a poner de moda en los años 80 mientras ejerció como fiscal en la ciudad que nunca duerme.

jueves, 19 de mayo de 2011

El derecho y la Antártida

Si la Guerra Fría provocó un incremento de la tensión bélica en todo el mundo cuando finalizó la II Guerra Mundial, los incidentes también alcanzaron las heladas costas de la Antártida en los años 50 cuando tropas inglesas, argentinas y chilenas acabaron enfrentándose en diversas escaramuzas. En el fondo, el problema se limitaba a tomar posesión de aquel territorio para poder reclamarlo y que la comunidad internacional reconociera los derechos de soberanía sobre el sexto continente (el extremo opuesto al Ártico; en griego, ant-artico).

Para evitar que aquella disputa terminara ocasionando un conflicto mayor, el Gobierno de Estados Unidos convocó en Washington a otros once países (por un lado: Argentina, Australia, Chile, Francia, Noruega, Nueva Zelanda y Reino Unido que reclamaban una parte del continente helado; y por otra, Bélgica, Japón, Sudáfrica, la antigua URSS y los anfitriones norteamericanos, por haber realizado allí alguna investigación durante el Año Geofísico Internacional de 1957/58) para debatir, en interés de toda la humanidad, que la Antártida continuara utilizándose siempre exclusivamente para fines pacíficos y que no llegara a ser escenario u objeto de discordia internacional; conservando sus recursos vivos y fomentando la cooperación e investigación científicas.

Como resultado de esta reunión, se paralizó cualquier reclamación territorial de la Antártida –creando un statu quo que se ha mantenido hasta la actualidad– y el 1 de diciembre de 1959, aquellos doce países suscribieron el Tratado Antártico, aplicable (Art. VI) a la región situada al sur de los 60° de latitud Sur, incluidas todas las barreras de hielo (las banquisas). Como recuerda la Secretaría del Tratado Antártico (*), algunas de sus disposiciones más importantes son:
  • La Antártida se utilizará exclusivamente para fines pacíficos (Art. I).
  • La libertad de investigación científica en la Antártida y la cooperación hacia ese fin (...) continuarán (Art. II).
  • Las Partes Contratantes acuerdan proceder (…) al intercambio de observaciones de resultados científicos sobre la Antártida, los cuales estarán disponibles libremente (Art. III).
  • Entre los signatarios del Tratado hay siete países (Argentina, Australia, Chile, Francia, Noruega, Nueva Zelanda y el Reino Unido) con reclamos territoriales, que en algunos casos coinciden en parte. Otros países no reconocen ningún reclamo. Estados Unidos y Rusia consideran que tienen “fundamentos para reclamar”. Todas estas posiciones están explícitamente previstas en el Artículo IV, que mantiene el statu quo: Ningún acto o actividad que se lleve a cabo mientras el presente Tratado se halle en vigencia constituirá fundamento para hacer valer, apoyar o negar una reclamación de soberanía territorial en la Antártida, ni para crear derechos de soberanía en esta región. No se harán nuevas reclamaciones de soberanía territorial en la Antártida, ni se ampliarán las reclamaciones anteriormente hechas valer, mientras el presente Tratado se halle en vigencia.
  • Y a fin de promover los objetivos y procurar la observancia de las disposiciones del Tratado, todas las regiones de la Antártida, y todas las estaciones, instalaciones y equipos que allí se encuentren (...) estarán abiertos en todo momento a la inspección (Art. VII).

A partir de su entrada en vigor en 1961, a aquel tratado se le fueron adhiriendo otros treinta y seis países (como España, en 1982) y añadiendo nuevos acuerdos que –en su conjunto– reciben el nombre de «Sistema del Tratado Antártico»:
  • La Convención para la Conservación de las Focas Antárticas (adoptada en Londres, 1 de junio de 1972),
  • La Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos (Camberra, 20 de mayo de 1980) y, para reforzar dicho sistema,
  • Un Protocolo sobre Protección del Medio Ambiente, firmado en Madrid el 4 de octubre de 1991. Este acuerdo es importante porque su Art. 2 establece que Las Partes se comprometen a la protección global del medio ambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asociados y, mediante el presente Protocolo, designan a la Antártida como reserva natural, consagrada a la paz y a la ciencia. Asimismo, se prohibió toda actividad relacionada con los recursos minerales (salvo que estuviera relacionada con una investigación científica).


Con esa situación, ¿qué ocurre si surge algún problema en la reserva antártica? Tanto el Tratado Antártico de 1959 como el Protocolo de Madrid de 1991 señalan que las controversias deben consultarse entre las partes afectadas a la mayor brevedad posible; y, si no se encuentra una solución, abre la posibilidad de acudir a la Corte Internacional de Justicia o al Tribunal de Arbitraje (a elección de las partes).

Uno de los documentos más curiosos de todo este sistema jurídico es, sin duda, la Guía para los visitantes a la Antártida, adjunta a la Recomendación XVIII-1, de 1994, donde se detalla escrupulosamente todo lo que se puede hacer –y lo que no– en la mayor tierra despoblada del planeta: está prohibido llevarse como recuerdo (…) rocas, huesos, huevos o fósiles; tirar papeles o arrojar basura; introducir animales no nativos…. Y la explícita: No entre en los refugios para emergencias salvo en caso de emergencia. Hablando de despoblación, el primer bebé que vino al mundo en este continente fue Emilio Marcos Palma, el 7 de enero de 1978. Como la Antártida no es un Estado, el niño no es antártico sino argentino, porque nació en una de las bases instaladas por el Gobierno de Buenos Aires.

miércoles, 18 de mayo de 2011

¿Qué significa la libertad religiosa?

Aunque hace más de sesenta años que el preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos proclamó (…) como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, (…) disfruten (…) de la libertad de creencias; en mayo de 2011, los cristianos coptos y los musulmanes volvieron a enfrentarse en las calles de Egipto, demostrando que las persecuciones por motivos religiosos, la intolerancia y la discriminación todavía atentan contra la dignidad y la igualdad de muchas personas que no pueden manifestar sus creencias religiosas, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la observancia, la práctica y la enseñanza como ha reiterado la ONU.

En España, la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley se reguló en el Art. 16 de la Constitución de 1978; un texto que, a diferencia de las anteriores normas constitucionales –que se declaraban confesionales o laicas (incluso hay quien piensa que anticatólicas)– establece la aconfesionalidad de España; es decir, el Estado no tiene que entrometerse en las creencias de los ciudadanos sino limitarse a tutelar que éstos puedan creer y practicar su fe, en público y en privado (con el único límite de la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática) o, simplemente, no creer en nada y ser ateos o agnósticos. En palabras del Tribunal Constitucional (STC 154/2002, de 18 de julio) la libertad religiosa exige la neutralidad de los poderes públicos. Para desarrollar este precepto constitucional, las Cortes Generales aprobaron la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa que tanta influencia tuvo en la normativa sobre cultos de Chile, México o Colombia.

¿Qué derechos y libertades conlleva esa libertad religiosa? La solución la encontramos en otro texto de las Naciones Unidas, el Art. 6 de la Declaración sobre la eliminación de toda las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones (A/RES/36/55, de 25 de noviembre de 1981) resume perfectamente las libertades comprendidas en este derecho: a) Practicar el culto o de celebrar reuniones en relación con la religión o las convicciones, y de fundar y mantener lugares para esos fines; b) Fundar y mantener instituciones de beneficencia o humanitarias adecuadas; c) Confeccionar, adquirir y utilizar en cantidad suficiente los artículos y materiales necesarios para los ritos o costumbres de una religión o convicción; d) Escribir, publicar y difundir publicaciones pertinentes en esas esferas; e) Enseñar la religión o las convicciones en lugares aptos para esos fines; f) Solicitar y recibir contribuciones voluntarias financieras y de otro tipo de particulares e instituciones; g) Capacitar, nombrar, elegir y designar por sucesión los dirigentes que correspondan según las necesidades y normas de cualquier religión o convicción; h) Observar días de descanso y de celebrar festividades y ceremonias de conformidad con los preceptos de una religión o convicción; y, por último, i) Establecer y mantener comunicaciones con individuos y comunidades acerca de cuestiones de religión o convicciones en el ámbito nacional y en el internacional.

La libertad religiosa –como todos los derechos incluidos en la primera generación de los Derechos Humanos (civiles y políticos)– es un logro relativamente reciente en la Historia de la Humanidad, finales del siglo XVIII, cuando apareció en el Art. XVI de la pionera Declaración de Derechos del buen pueblo de Virginia (1776) y en el apartado X de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de París (1789).

Bien entrado el siglo XX, esta libertad empezó a formar parte de los principales textos internacionales relacionados con los Derechos Humanos: 1) Art. 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (París, 1948); 2) Art. III de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 1948); 3) Art. 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (Roma, 1950); 4) Art. 8 de la Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos (Banjul, 1981); y 5) Art. 10 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que, finalmente, entró en vigor el 1 de diciembre de 2009, al tiempo que el Tratado de Lisboa.

PD: si no se menciona a Asia u Oceanía es porque ambos continentes carecen de declaraciones –e incluso de organismos– análogos a los de Europa, África o América.

martes, 17 de mayo de 2011

Los tres mayores suplicios romanos

Paulo (Iulius Paulus) fue uno de los juristas romanos más importantes de su época, el siglo III d.C.; uno de los más prolíficos escribiendo, con más de 300 obras que, desafortunadamente, se han conservado sólo en fragmentos; y, junto a Ulpiano, el autor que más influyó en el contenido del Digesto del emperador Justiniano, en el siglo VI. En una de sus Sententiae –la 5, 17, 2– Paulo menciona cuáles son los tres mayores suplicios de su tiempo: Summa supplicia sunt: crux, crematio, decollatio; es decir, la crucifixión, la hoguera y la decapitación. Para otros delitos existían penas inferiores como el exilio (exilium) o lo que ahora llamaríamos servicios sociales (opus publicum).

En muchas culturas de la antigüedad (fenicios, griegos, cartagineses y romanos; al parecer, todos por influencia de los persas) se creía que los desertores, ladrones, bandidos, asesinos y traidores, debían sufrir no sólo un violento castigo físico sino también otro espiritual que afectara a su alma y a su fe en el más allá; por ese motivo, los crucificados –como luego ocurrió en el Renacimiento italiano con los ahorcados, que tratamos en un in albis anterior: los retratos de hombres infames– debían morir sin contacto con el suelo para que su espíritu no encontrara reposo tampoco en el infierno y tuvieran que vagar eternamente.

Este concepto lo encontramos en dos versículos del Deuteronomio –quinto libro del Pentateuco cristiano (que no deja de ser la Torá judía) y que forma parte del Antiguo Testamento– donde se dice que Si alguno hubiere cometido algún crimen digno de muerte, y lo hiciereis morir, y lo colgareis en un madero, no dejaréis que su cuerpo pase la noche sobre el madero; sin falta lo enterrarás el mismo día, porque maldito por Dios es el colgado; y no contaminarás tu tierra que Jehová tu Dios te da por heredad (Dt 21, 22-23). De ahí que otro autor romano, Tertuliano insistiera en esta idea al decir que scelestae quaeque animae inferis exulant (las almas de estos criminales –se refiere a los crucificados, quemados y decapitados– son expulsadas del infierno (De anima, LVI-8).

La crucifixión era más propia de los esclavos y de las clases bajas de la sociedad y rara vez se aplicaba a los ciudadanos romanos, salvo que éstos perdieran sus derechos civiles (por desertar, por ejemplo). En cuanto a la condena a ser quemado en una hoguera (vivicombustión) su origen se remonta a las XII Tablas y se aplicaba a los pirómanos que dolosamente prendían fuego a un silo de cereales (la diosa Ceres exigía el ojo por ojo). Por último, la decapitación se aplicó a muchos mártires de los primeros años del cristianismo, cortando la cabeza con una espada, por ejemplo, al papa Sixto II.

lunes, 16 de mayo de 2011

Palabras sueltas (III): ucase, hawala y assize

En 1876, el zar Alejandro II de Rusia promulgó un ucase decreto– prohibiendo que se utilizara el ucraniano en la prensa escrita. Ciento cincuenta años antes, el gran Pedro I, había dictado otro animando a sus súbditos para que acudieran a San Petersburgo a construir la nueva capital del Imperio junto al cauce del río Neva; y, a mediados del siglo XVI, Iván IV reorganizó con este edicto la administración del Principado de Moscú. Son tan sólo tres casos de los muchos que ofrece la historia rusa. Los ucases –o ukazes, según cómo se transcriba la ortografía cirílica– han sido la forma jurídica que han adoptado los decretos en este país. Antiguamente eran más arbitrarios (como los que prohibieron que los hombres se dejasen barba o usaran ropas tradicionales) ahora se emplean como decretos presidenciales, por ejemplo, para nombrar embajadores; son más prácticos y carecen de ese matiz de injusticia y tiranía con el que solían identificarse.

En cuanto a la hawala es el ancestral sistema musulmán para transferir dinero, basándose en la mutua relación de confianza entre el depositante y el depositario. De hecho, de él procede el término castellano aval. Este sistema de transferencia de fondos –que continúa empleándose hoy en día en el ámbito del Islam– ha estado en el punto de mira de las administraciones occidentales por si algunos grupos pudieran estar aprovechándose de la hawala para financiar actividades delictivas o blanquear capitales. Se desconoce el volumen de dinero que mueven por este sistema los intermediarios (hawaladares), pero se calcula que son billones de dólares. Existe un curioso auto de la Audiencia Nacional (761/2008, de 23 de octubre) donde este órgano judicial explicó su origen: la implantación de la Hawala está documentada desde los tiempos del Califato Abbasida (siglo IX). Se trata de una práctica originada en usos comerciales muy antiguos. Tiene modalidades como el "fei-ch ien" (dinero volador) en China; "hundí" en la India; "Padala" en Filipinas; "huí" en Vietnam y "hawala" que predomina en Oriente medio, Pakistán, Afganistán, Norte de África, y, en general, en países árabes y musulmanes. En aquéllos tiempos, el comercio internacional tenía como centro lo que hoy es el actual Iraq. Los comerciantes hacían negocios desde el África subsahariana hasta China ("la ruta de la seda", "la ruta de las especias"). Para subsanar el problema del transporte del dinero, los juristas idearon el sistema de Hawala, consistente en que "A" confiaba a "B" una carta solicitando de "C", residente en otra ciudad, que entregase a "A" una determinada cantidad de dinero a su llegada, a cargo de la cuenta de confianza existenteentre ellos que, posteriormente, efectuaban, entre si, la oportuna liquidación. La hawala es paralela a la invención del Shakk, de donde proviene nuestro "cheque" y fueron el origen del actual sistema bancario oficial. Actualmente la Hawaia constituye uno de los sistemas de flujos opacos de dinero. Que técnicamente se conocen como Sistemas Informales de Transferencia de valores (SITV).

Por último, los assizes fueron –salvando las distancias (porque el sistema británico del Common Law tiene muy poco que ver con el europeo continental)– los juzgados de lo penal de Gran Bretaña hasta tiempos muy recientes (1971). Desde el siglo XIII, la organización judicial inglesa se estructuraba en tres grandes órganos: los Magistrates' Courts (tribunales de magistrados, para los asuntos de menor importancia); los Local county courts (tribunales comarcales que se reunían trimestralmente) y los Assizes (tribunales que ya funcionaban desde el siglo XII para conocer las causas más graves relacionadas con homicidios, infanticidios, robos, asaltos, violaciones, falsificación de moneda… e incluso brujería). Históricamente, su momento de mayor apogeo coincidió con la Edad Media y las figuras de forajidos de leyenda como Robin Hood, que debían ser declarados proscritos expresamente mediante un proceso judicial celebrado en un Assize.

sábado, 14 de mayo de 2011

La prisión por deudas de Dickens

En las masificadas cárceles británicas del siglo XIX, los presos condenados por insolvencia debían permanecer encarcelados hasta que liquidaran el pago de sus deudas; es decir, como el moroso –o sus allegados– carecieran de recursos, el preso podía morirse de viejo encerrado de por vida en la prisión. Aquella norma también incluía un curioso efecto colateral: si el insolvente tenía familia, todos sus miembros podían trasladarse a vivir a la cárcel junto al convicto, compartiendo su celda con él.

En este contexto transcurrió la infancia del novelista Charles Dickens (1812-1870), encerrado con su padre y el resto de su familia en la prisión londinense de Marshalsea. Con razón, pocos autores han sabido plasmar las penurias de la vida carcelaria como él; sobre todo en sus novelas David Copperfield, La casa desolada, Oliver Twist y, especialmente, en La pequeña Dorrit, donde describió su hogar como una cárcel para deudores y en su interior se había dispuesto una prisión mucho más severa para contrabandistas. Allá se encerraban también los infractores de las leyes sobre impuestos y tarifas aduaneras. Consistía en varias celdas y un pasillo de metro y medio de anchura que desembocaba en un espacio libre dedicado a campo de bolos donde los presos por deudas pasaban el tiempo.

Tiempo que podían ser meses o años… la cadena perpetua… o tan solo unas horas; dependiendo de la rapidez con la que el preso por deudas pagase para recobrar su libertad, malvendiendo sus escasas pertenencias o logrando que su mujer o hijos encontraran un empleo con el que mantenerse y liquidar sus cuentas pendientes.

Dickens permaneció en la prisión de Marshalsea –sin escolarizar (lo que le obligó a convertirse en un completo autodidacta)– hasta que cumplió los 9 años y sólo pudo estudiar un par de cursos antes de tener que ponerse a trabajar, a los 12, en una fábrica que envasaba betún para zapatos. Con su miserable sueldo –unos seis chelines a cambio de diez horas de jornada laboral– Charles logró sacar adelante a su familia y consiguió que su padre saliera de la cárcel. A partir de aquel momento, la situación económica de los Dickens mejoró gracias a la herencia de su abuela y a las crónicas de tribunales que el escritor empezó a publicar en el Morning Chronicle, el periódico donde –años más tarde– también se editaron sus famosas novelas por entregas y donde conoció a la que sería su mujer: la hija del dueño.

Si los personajes de Dickens reflejaron las deplorables condiciones sociales y laborales de mediados del siglo XIX; el mejor exponente son los niños de Oliver Twist, obligados a robar pañuelos, relojes y carteras en las calles de Londres por orden del anciano Fagin, que dirige a una pandilla de ladrones. Con grandes dosis de humor negro, esta fue una de las primeras novelas sociales que denunció temas tan sórdidos para aquella sociedad victoriana como la delincuencia, el crimen, la marginación o la prostitución.

jueves, 12 de mayo de 2011

Camilo José Cela en la Constitución de 1978

Pocos textos constitucionales pueden presumir de haber sido revisados gramaticalmente por un Premio Nóbel de Literatura como la Constitución española de 1978. Un año antes, el rey Juan Carlos I había nombrado senador a Camilo José Cela (1916-2002) para que asistiera a las primeras Cortes que se convocaban en plena transición a la democracia. Después de que el monarca lo designara como miembro de la Cámara Alta, el escritor gallego publicó un breve artículo titulado Yo, senador en el que afirmaba que como es de cajón, ignoro cómo acabaré portándome en el Senado, porque esto es algo ajeno al buen deseo. Yo tengo pocas ideas, pero claras, y pienso exponerlas mientras me dejen. Lo malo es que, a lo mejor, me acojono y me quedo más callado que un muerto. No creo que suceda, pero, por si acaso, cumplo con advertirlo a la afición.

Como era de esperar, no se quedó callado; es más, el autor de La Colmena participó de forma muy activa en los debates para redactar el proyecto de la nueva Constitución de la democracia, poniendo especial cuidado en que se llevara a cabo un correcto uso del idioma. Su empeño personal quedó reflejado en un par de preceptos de nuestra Carta Magna.

En primer lugar, presentó una enmienda –que no llegó a prosperar– para que la lengua oficial del Estado se denominase castellano o español (el Art. 3 CE establece que el castellano es la lengua española oficial del Estado); por el contrario, en el siguiente artículo sí que logró que se sustituyera el adjetivo gualda por el de amarillo a la hora de definir los colores de la bandera española (Art. 4 CE). El argumento fue que la palabra gualda era un concepto adecuado para la heráldica y que, por ese motivo, también se podría haber dicho gules en lugar de roja.

El importantísimo Art. 14 CE –la igualdad ante la Ley (segundo precepto más invocado a la hora de recurrir en amparo al Tribunal Constitucional)– también se redactó de acuerdo con su propuesta, cambiando el texto previsto en el anteproyecto (...) los españoles son iguales ante ley, sin discriminaciones por razón de..., por el definitivo (...) los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de...

Su última aportación fue, de nuevo, una de arena (aunque en este dicho, a decir verdad, reconozco que nunca he tenido muy claro cuál es la opción buena y cuál la mala, pero parece que pierde la arena) porque Cela no consiguió que se retirase la costumbrista mención de villa al hablar de Madrid, como capital de España, en el Art. 5 CE.

El escritor permaneció en el cargo hasta 1979 y su presencia en el Senado dio lugar a algunas otras anécdotas y rifirrafes (flatulencias incluidas, según se dice)… pero eso ya es otra historia.

miércoles, 11 de mayo de 2011

Asimilación, multiculturalidad e interculturalidad

En octubre de 2010, la canciller Angela Merkel afirmó que el intento de Alemania de crear una sociedad multicultural ha fracasado por completo y, apenas cuatro meses más tarde, en febrero de 2011, el presidente francés, Nicolas Sarkozy, se manifestó en idénticos términos, comentando la idea de este sonoro fracaso. Aunque ahora pueda sorprendernos, cuando finalizó la II Guerra Mundial, muchos países europeos fomentaron la llegada masiva de trabajadores, con programas de reclutamiento, por la sencilla razón de que las fábricas alemanas, francesas, holandesas, británicas y escandinavas necesitaban una mano de obra que la exhausta pirámide de población europea no podía cubrir por culpa de los millones de bajas que produjo el conflicto de 1939 a 1945. Aunque Suecia fue la pionera a la hora de buscar obreros en el extranjero, fue Alemania la que implantó el sistema de Gastarbeiter (trabajadores invitados) en 1955, gracias al cual, el Gobierno de Bonn reclutó a más de 18.000.000 de personas sólo en Turquía.

Impulsar la inmigración fue relativamente sencillo; pero, en aquel momento, durante la postguerra, ningún cargo público o empresario del Viejo Continente pudo imaginar las consecuencias que tendrían aquellas políticas de inmigración a largo plazo y, mucho menos, a nadie se le pasó por la cabeza que aquellos trabajadores invitados estuvieran pensando no sólo en quedarse sino que –como ahora parece lógico– quisieran traerse a sus familias y exigir sus derechos.

A diferencia de Europa, las oleadas de inmigrantes que cruzaron el Charco para hacer las Américas, o procedían de países europeos o de otras naciones americanas. En cualquiera de los dos casos, el sustrato cultural era muy similar (un italiano podía integrarse en Argentina tan bien como un salvadoreño en Florida). A este lado del Atlántico, en cambio, llegaron millones de personas procedentes de culturas tan distintas como distantes (africanos, musulmanes, indios, chinos, etc.) y con la crisis del petróleo de 1973, se empezó a generar la situación sobre la que opinaron líderes como Merkel o Sarkozy.

Con estas premisas, Europa se encontró con tres posibles modelos para gestionar la convivencia con los inmigrantes:
  • La asimilación (la cultura dominante simplemente acaba engullendo a la más débil);
  • La multiculturalidad (ambas coexisten pero sin llegar a interrelacionarse) y
  • La interculturalidad (la interrelación da como resultado un mestizaje que reúne las culturas preexistentes).

¿Con cuál nos quedamos? Ese es el problema; que no se sabe y por eso hay opiniones para todos los gustos, a favor de un modelo u otro. Si hubiera que establecer un mínimo de partida, lo más evidente es
asumir que la convivencia de culturas es un hecho incuestionable que nos obliga a tratar de entendernos y que la peor opción sería elegir la mera exclusión (base del racismo y la xenofobia). Hasta que demos con una solución entre todos, me quedo con un dato de 2010: la macroencuesta que realizó Transatlantic Trends (trends.gmfus.org) reveló que en España, el 54% de los encuestados creen que los inmigrantes, en general, se integran bien en nuestra sociedad (el porcentaje se reduce a un 21% cuando se trata de inmigrantes musulmanes).

martes, 10 de mayo de 2011

Bushido: el código de honor samurái

Aunque las comparaciones resulten odiosas, esta puede ser muy didáctica: Francia, 1789 – Japón, 1866. Existe cierto paralelismo entre la Revolución Francesa de finales del siglo XVIII, que puso fin al absolutismo del Antiguo Régimen, y el Japón del emperador Meiji que –casi un siglo después de la toma de la Bastilla– también acabó con toda una época: la de los guerreros samuráis, el poder de los shogunes (auténtica cúspide político-militar a la sombra del poder testimonial que ejercían los emperadores) y el feudalismo nipón, propiciando la capitulación del último shogunato Tokugawa, la restauración del poder imperial (que se trasladó de Kioto a Edo, actual Tokio) y, finalmente, la apertura del país a Occidente que, desde 1639, con el edicto de Fronteras Cerradas, se había aislado del mundo exterior y sancionaba duramente cualquier contacto internacional. Todo ello propició que en 1889, un grupo de expertos –en lugar de una asamblea constituyente– otorgase a Japón su primera Constitución (y la primera de todo Oriente).

Los guerreros samuráis (o bushi) fueron los siervos más leales de la aristocracia desde finales del siglo XII; un verdadero ejército que debía observar una serie de prácticas éticas y jurídicas que, con el tiempo, se fueron articulando en un código de conducta llamado Bushido. El escritor japonés Inazo Nitobe (1862-1933) lo describió en su obra Bushido: el alma del Japón como un código de principios morales que los caballeros debían observar o que se les enseñaba a observar. No es un código escrito; a lo más consistente en unas pocas máximas transmitidas oralmente o debidas a la pluma de algún guerrero o sabio célebre (…). No se basó en la creación de un único cerebro (…) fue un desarrollo orgánico de décadas y siglos de carrera militar. En la historia de la ética ocupa tal vez la misma posición que la Constitución inglesa en la historia política. No era la primera vez que un escritor ponía por escrito estas normas –otros autores, como Yamamoto Tsunetomo (un entretenido texto, muy anecdótico) o Taira Shigesuke, habían escrito antes sobre ellas– pero sí es cierto que Nitobe fue el primero que lo publicó en inglés, en los Estados Unidos, y quien –digamos– reveló aquel código de conducta de los guerreros samuráis al resto del mundo.

Como es lógico, durante los casi setecientos años que estuvieron en vigor estas normas no escritas –del siglo XII al XIX– el código recibió numerosas influencias tanto chinas (la reflexión del confucionismo y la seguridad, autocontrol y falta de temor a la muerte del budismo) como japonesas (la lealtad y el patriotismo sintoístas). El resultado fue un crisol basado en siete principios: justicia (honradez), heroísmo, benevolencia, cortesía, honorabilidad, sinceridad y el deber de lealtad. Unos valores tradicionales que encontraron su reflejo tanto en la primera Carta Magna japonesa de 1889 como en el posterior Edicto Imperial de la Educación (de 1890).

De todo ese código, el elemento que se hizo más popular en Occidente fue, sin duda, la ceremonía del desentrañamiento (seppuku) más conocida por el sobrenombre popular de harakiri. Cuando un samurái era derrotado y seguía vivo, tenía que recobrar su honorabilidad, quitándose la vida mediante este famoso ritual de suicidio, realizándose un corte transversal en el vientre, para extraer sus entrañas. Posteriormente, otra persona -el kaishaku- tenía que decapitarlo. Las mujeres también podían hacerse el harakiri pero, en este caso, ellas se degollaban el cuello. Uno de los últimos seppuku más conocidos fue el del escritor Yukio Mishima en 1970 (el ritual se complicó cuando el ayudante kaishaku falló los tres intentos a la hora de cortarle la cabeza y, finalmente, una tercera persona tuvo que decapitarlos a los dos).

La antítesis de estos nobles guerreros eran los conocidos ninjas o shinobis, encargados de tareas menos dignas, como el espionaje, los sabotajes o los crímenes (en línea con la secta del Alamut, de la que hablamos en otro in albis, que dio origen a los asesinos).

lunes, 9 de mayo de 2011

Palabras sueltas (II): zalmedina, nomofilas y tupil

Fueron tres cargos históricos con distinta responsabilidad. El primero, los zalmedinas, tuvieron su origen en una figura que existió en la España musulmana –los sahib al-medina o jefes de la ciudad– y que se mantuvo tras la Reconquista en diversas localidades de la Corona de Aragón [especialmente en Zaragoza (en la imagen, la sede del Palacio de la Alfajería)] hasta que desapareció en tiempos de Felipe V. En su época de mayor esplendor (siglos XII a XV) el zalmedina actuaba como jefe de policía (perseguía y detenía a los delincuentes), juez de lo criminal (juzgaba a los detenidos y nombraba abogado y procurador para quienes no tuvieran medios para contratarlos) e inspector de prisiones (a donde acudía para informarse de los motivos por los que los presos permanecían detenidos). Era un cargo retribuido que empezó siendo vitalicio y acabó convirtiéndose en anual. Sus actuaciones eran recurribles ante unos jurados denominados Jueces de la Taula.

El nomofílas (o nomophilax) era el guardián de la Ley en el Imperio Bizantino. El cargo ha llegado hasta nosotros, sobre todo, por la labor de uno de aquellos altos funcionarios: Juan Jifilino (Joannes Xifilinos) que fundó una escuela jurídica en el siglo XI que -con el tiempo- daría paso a la facultad de Derecho de la Universidad de Estambul. Incluso hay quienes consideran su labor como un antecedente de la figura de los defensores del pueblo.

Al otro extremo del mundo, los tupiles eran –salvando las distancias– el cuerpo de policía municipal de la civilización maya, los que se encargaban de hacer cumplir la ley, a las órdenes del cacique (batab) de cada aldea que, a su vez, era nombrado por el jefe de las Ciudades-Estado (Halach Uinic). El tupil ocupaba el grado más bajo dentro del escalafón administrativo de los funcionarios locales, pero era él quien -a la postre- aplicaba la ley en el mundo maya.

sábado, 7 de mayo de 2011

¿En qué se diferencia una ley orgánica de otra ordinaria?

En 1978, los padres de la Constitución española incluyeron en nuestra ley fundamental el invento francés de las leyes orgánicas que tantos quebraderos de cabeza dieron al Tribunal Constitucional y a la doctrina que las estudió en los años 80. En esencia, lo que se pretendía era que determinadas cuestiones –como el desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas, los Estatutos de Autonomía, el régimen electoral u otras materias que la propia Constitución enumera en diversos artículos (sin ningún orden, por cierto)– tuvieran unas garantías especiales y que sólo pudieran aprobarse, modificarse o derogarse por mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del proyecto, en lugar de la mayoría simple de cualquier ley ordinaria (es decir, aprobándola por más síes que noes).

Por establecer un símil: el cerebro, los pulmones, el corazón o el esqueleto forman parte de nuestro organismo y el cuerpo funcionará como debe mientras cada órgano cumpla con sus funciones sin extralimitarse. Ninguno es mejor ni peor que los demás, ni existe un escalafón orgánico entre todos ellos. Con las leyes ocurre lo mismo: sean nacionales (orgánicas u ordinarias) o autonómicas; todas son leyes.

Una ley orgánica no es superior a una ordinaria; simplemente, son leyes –como las demás– pero están especializadas por la materia que regulan. En caso de conflicto, los problemas se solucionan acudiendo al principio de competencia –si una materia compete o no a una ley orgánica– y no al de jerarquía. Además, dada su especialidad, las orgánicas sólo pueden surgir de las Cortes Generales, no de los parlamentos autonómicos; tampoco se pueden delegar en el Gobierno (Art. 82.1 CE) ni ser objeto de iniciativa popular (Art. 87.3 CE).

La siguiente pregunta es obvia: ¿qué materias tienen esa especial protección? Las previstas en el Art. 81 CE: el desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas (derechos y libertades de los Arts. 14 a 29 CE), los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general (en realidad, todas las elecciones); pero la reserva de ley orgánica también afecta –entre otras materias– al Defensor del Pueblo (Art. 54 CE); la suspensión de los derechos y libertades (55.2); las abdicaciones, renuncias u orden sucesorio a la Corona (57.5); la iniciativa popular (87.3); el referéndum (92.3); las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (104.2); la alteración de los límites provinciales (141.1); etc.

Muchos autores constitucionalistas creen que las leyes orgánicas no han conseguido lograr el objetivo que perseguían (lograr grandes pactos entre las fuerzas políticas) ni se ha encontrado un hilo conductor que explique porqué determinadas materias están reservadas a ley orgánica y otras no (¿Por qué la potestad para establecer tributos no es materia de Ley Orgánica? ¿O el Patrimonio del Estado?); de todos modos, el paso del tiempo ha suavizado mucho un problema de interpretación que hace veinte años hizo que corrieran ríos de tinta.

viernes, 6 de mayo de 2011

La antigua Ley de Echazón

Según el Diccionario de la RAE, la segunda acepción de echazón es la acción y efecto de arrojar al agua la carga, parte de ella o ciertos objetos pesados de un buque, cuando es necesario aligerarlo. El origen de esta norma es muy antiguo ya que se remonta, aproximadamente, al siglo VII a.C., cuando los marineros de la isla griega de Rodas –en el extremo oriental del Mar Mediterráneo, cerca de la actual costa turca– afianzaron una costumbre que, con el tiempo, se convirtió en ley: el Código rodio (Lex Rodhia).

Si el capitán de un buque tomaba la decisión de deshacerse, voluntariamente, de parte o de toda la carga que transportaba su barco para poner a salvo el propio navío o a sus tripulantes, la norma no escrita establecía que todos los supervivientes tenían que pagar el coste del material arrojado al mar, prorrateándolo entre ellos. Al fin y al cabo, se suponía que si no hubieran echado por la borda aquella carga (de ahí lo de echazón) habrían perecido ahogados. A partir de entonces, el uso de esta costumbre de Rodas se generalizó entre todos los navegantes mediterráneos y, en el s. VI d.C., se incluyó en el Digesto (la gran obra jurídica del emperador Justiniano) como lege rhodia de iactu (Título II, Libro XIV): Dispónense en la ley rodia que si para aliviar una nave se hizo alijo (iactu) de mercancías, se resarza a contribución de todos el daño que en beneficio de todos se causó.

Lógicamente, con el paso del tiempo, la echazón fue evolucionando, de modo que las pérdidas ya no corrían a cargo de quienes habían evitado un naufragio, sino del seguro contratado a tal efecto o –en última instancia– del armador del barco.

En el derecho mercantil español, el capítulo 94 del Libro del Consulado del Mar (del siglo XIV) disponía que el patrón no puede arrojar ni hacer arrojar hasta que el mercader haya arrojado ya alguna cosa. Y entonces puede hacer arrojar hasta quedar fuera de peligro; y las Ordenanzas de Bilbao de 1737 incluyeron la echazón entre las averías gruesas (una avería es todo gasto extraordinario o eventual que, para conservar el buque, el cargamento o ambas cosas ocurriere durante la navegación; y pueden ser simples o gruesas; según los Arts. 806 y siguientes del Código de Comercio español). Precisamente, el Art. 815 CCo establece que el capitán dirigirá la echazón y mandará arrojar los efectos por el orden siguiente: 1) Los que se hallaren sobre cubierta, empezando por los que embaracen la maniobra o perjudiquen al buque, prefiriendo, si es posible, los más pesados y de menos utilidad y valor. 2) Los que estuvieren bajo la cubierta superior, comenzando siempre por los de más peso y menos valor, hasta la cantidad y número que fuese absolutamente indispensable. En el ámbito internacional, esta materia se regula en las Reglas de York-Amberes para liquidar las averías.

jueves, 5 de mayo de 2011

El origen del Defensor del Pueblo ["Ombudsman"]

Esta institución, tal y como hoy la conocemos, tuvo su origen en la figura del Justitiekanslern (Canciller de Justicia) sueco, un funcionario adscrito a la Corte del rey Carlos XII que desde comienzos del siglo XVIII –se conservan documentos de 1713– vigilaba el estricto cumplimiento de las ordenanzas y que la administración del Estado cumpliera con sus obligaciones. Con el tiempo, aquel Canciller pasó a rendir cuentas al Parlamento, en lugar de al monarca, y acabó convirtiéndose en un órgano independiente. Gracias al trabajo del abogado liberal Hans Järta (1774-1847), como miembro de la asamblea constituyente, el cargo se incorporó al texto de la Constitución de Suecia de 1809. Un año más tarde, el primer funcionario que ocupó este importante puesto fue el Barón Lars Augustin Mannerheim (1749-1835) y, lentamente, esta figura se fue extendiendo al resto del mundo: primero a Finlandia, en 1919; después a los restantes vecinos nórdicos (Dinamarca, en 1954, y Noruega, 1962) y, por último, al concluir la II Guerra Mundial, el Ombudsman –término sueco que significa mediador o protector– se convirtió en todo un símbolo de las instituciones democráticas de cualquier país.

En España, su homólogo, el Defensor del Pueblo, surgió con la Constitución de 1978. En concreto, según el Art. 54 CE es un alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I –es decir, los derechos y libertades fundamentales– a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales. Posteriormente, numerosas comunidades autónomas han creado figuras análogas, buscando antecedentes históricos en figuras medievales “aproximadas” como el Justicia de Aragón o el Procurador del Común de Castilla y León.
 
En la exposición de motivos de la Ley 3/1985, de 27 de febrero, por la que se creó y reguló la Institución del "Ararteko" (Defensor del Pueblo en el País Vasco), se realiza un detallado análisis del origen del Ombudman, diferenciándolo de otras versiones como el Parlamentary Commissioner for Administration británico o el Médiateur francés, [que] se han apartado considerablemente de su precedente sueco; y se enumeran los tres rasgos que vinculan a estas instituciones en cualquier lugar del mundo: En primer lugar, se trata de un órgano cuya función se orienta al control de la Administración en defensa del derecho de los ciudadanos a ser bien administrados y en garantía del principio de legalidad. En segundo lugar, su titular es designado por el Parlamento, aunque el órgano actúa con autonomía. En tercer lugar, siendo un órgano de control de la Administración que actúa en defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos, ha de garantizar el acceso directo al Ombudsman sin necesidad de intermediarios. Consecuencia de este rasgo es también que el Ombudsman actúa a través de medios informales y sumarios.

Sobre el Defensor del Pueblo Europeo


miércoles, 4 de mayo de 2011

Las marcas y el Sistema de Madrid

El llamado Sistema de Madrid para el Registro Internacional de Marcas se estableció en la capital española el 14 de abril de 1891, cuando se firmó un convenio internacional –el Arreglo de Madrid– del que hoy forman parte 85 países, bajo la gestión de la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), de Ginebra (Suiza); uno de los quince organismos especializados de las Naciones Unidas.

Según la legislación española –Art. 4 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas– una marca es todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras. Ese signo puede ser una palabra o combinación de palabras; imágenes, figuras, símbolos y dibujos; letras, cifras y sus combinaciones; formas tridimensionales (envoltorios, envases y la forma del producto o de su presentación); signos sonoros o cualquier combinación de todos los anteriores.

De acuerdo con el Arreglo de Madrid, la primera marca que se registró internacionalmente fue la del chocolate Suchard, en 1893, pero caducó; con lo cual, el registro que ha ocupado su lugar como marca más antigua que aún esté en vigor, es la de los relojes Longines, de aquel mismo año. Desde entonces, hubo que esperar hasta mayo de 2009 para que se registrara la marca número 1.000.000, de acuerdo con el Sistema de Madrid, la de la empresa ecológica austriaca Grüne Erde.

Gracias a este procedimiento, el propietario de una marca puede protegerla mediante una única solicitud, y de una sola vez, de modo que consigue su registro internacional como si la hubiera inscrito en cada uno de los Estados que forman parte del sistema. Es más rápido, sencillo y barato y tienen validez en los 85 países que han suscrito el Arreglo madrileño.
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