miércoles, 2 de julio de 2025

El singular «Tratado de Paz de Huéscar»

De origen íbero, sobre la historia precastellana de Huéscar [Granada] no tenemos muchas noticias, ya que fuera de lo poco que dicen los itinerarios, que geógrafos e historiadores árabes repiten hasta la saciedad, lo que queda se reduce a unos datos inconexos y no muy explícitos, y menos aún en sus referencias a los siglos XII y XIII. (…) la insuficiencia de datos correspondientes a mediados del siglo XIII no permiten concretar si Huéscar dependía del reino granadino de al-Ahmar o del murciano de Ibn Hud, aunque cabe deducir que mantenía una posición ambigua, tal como se deduce de la intervención de la Orden de Santiago en esta zona con anterioridad a la firma del tratado de Alcaraz [1]. Se refiere al acuerdo que firmaron los representantes del emir de Murcia y el rey de Castilla en Alcaraz (actual provincia de Albacete) en 1243, cuando el pendón de Fernando III y de su hijo, el infante Alfonso, futuro rey Sabio, ondeó en todas las guarniciones del territorio [2]; de modo que el reino musulmán murciano se convirtió en un protectorado castellano.

No muy lejos de allí, tras diversas ofensivas de la Corona de Castilla y réplicas del Reino de Granada, finalmente, la estratégica localidad granadina de Huéscar, situada al pie del macizo de la Sagra dominando la amplia comarca que se extiende hasta la sierra de Orce y el paso que sigue el curso del Guadiana Menor hasta la hoya de Baza [1] fue reconquistada pocos años antes de que se rindiera la capital nazarí. Aunque sólo sea una representación simbólica (…) cabe aquí recordar el relieve sobre la ocupación de Huéscar en 1488, que es uno de los tableros del coro bajo de la catedral de Toledo, obra del maestro Rodrigo Alemán. Ofrece una estampa gráfica representando la entrada en Huéscar de Rodrigo Manrique, a quien los Reyes Católicos encomendaron la custodia de la ciudad que había sido conquistada por su abuelo [1]. Hoy en día esta ciudad es capital de la comarca homónima, situada al norte de la provincia de Granada, en el límite con Jaén y Albacete, que incluye a los municipios vecinos de Castilléjar, Castril, Galera, Orce y Puebla de Don Fadrique. Una vez situados, geográfica e históricamente, vamos a centrarnos en la causa que motivó el singular «Tratado de Paz de Huéscar».

El 11 de noviembre de 1809 [3], durante la Guerra de Independencia, el ayuntamiento oscense -comparte gentilicio con Huesca (Aragón)- adoptó un bando municipal con trascendencia internacional al declarar la guerra a Dinamarca: Atacar a las fuerzas danesas en cualquier parte que se hallen, vengar los insultos recibidos y no cesar las hostilidades hasta que un mutuo convenio de Corte a Corte y un tratado estipule las condiciones de paz [3]. Por el contexto, podría pensarse que el conflicto bélico hubiera estallado contra Francia; pero fue con los daneses. La Gaceta de Madrid (precedente histórico del actual BOE) del miércoles 17 de enero de 1810 nos brinda una pista con la publicación de una noticia fechada en Copenhague (Dinamarca) el mismo 11 de noviembre de 1809 y redactada en el castellano de aquel tiempo: Veinte y cinco mil dinamarqueses pasan al servicio de S. M. el Emperador y Rei, y se dirigen á España para medir sus fuerzas con los soldados de la junta de Sevilla, que por un golpe de su bien conocida sabiduría ha juzgado mui oportuno declarar la guerra al rei de Dinamarca.

Es decir, las tropas danesas se unían a Napoleón para luchar contra la Junta Suprema Central que asumió el gobierno español durante la ocupación francesa y que, por aquel entonces, se encontraba en la capital hispalense. Los que antes eran amigos y aliados se convirtieron en enemigos [3].

Cuando finalizó la lucha con el ejército napoleónico, (…) llegó la paz. Pero los de Huéscar no se enteraron; o no recibieron comunicación alguna, por lo que el acuerdo de sus mayores seguía en vigor. Así podemos afirmar que esta fue una de las guerras más pacificas de toda la historia, ya que fue declarada pero no ejercida y no hubo muertos ni heridos ni rasguños por ninguna de ambas partes. También de las más desconocidas [3].

172 años después de aquella guerra declarada pero nunca combatida contra los daneses, el 11 de noviembre de 1981, el pleno municipal oscense aprobó un nuevo bando para revocar la declaración de 1809 y sellar la paz, simbólicamente, con Dinamarca, hermanándose con la ciudad de Kolding. Aunque sea obvio, no debemos olvidar que el Art. 94 de la Constitución Española de 1978 regula que la prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos: (…) b) Tratados o convenios de carácter militar.

Citas: [1] TORRES FONTES, J. “Conquista y perdida de Huéscar en el reinado de Juan II de Castilla”. En: Murgetana, 1992, nº 84, 1992, pp. 84, 85 y 88. [2] CONDE, A. Una tierra de frontera. Castillos de la Región de Murcia. Murcia: Archivo General Región de Murcia, 2005, p. 1975. [3] CARAYOL GOR, R. “Guerra y paz de Huéscar con Dinamarca”. En: Boletín del Instituto de Estudios Pedro Suárez: Estudios sobre las comarcas de Guadix, Baza y Huéscar, 1994-1995, nº 7-8, pp. 139, 144, 143 y 145.

Román López Cabrera y Marina Armengol Mas
Hay que arreglar lo de Dinamarca (2023)

lunes, 30 de junio de 2025

Un ejemplo de Estado sin nación

El Kurdistán es, probablemente, el prototipo de mayor nación sin estado porque la región de los kurdos se encuentra repartida dentro de las fronteras de Turquía, Irán, Irak y Siria. Como recuerda la periodista venezolana Carol Prunhuber: El pueblo kurdo es la única nación en el mundo con 20 millones de habitantes que no tiene Estado y cuya independencia es reivindicada por una guerra que no practica el terrorismo, lo cual le da un carácter de excepción en la región. Divididos después de la Primera Guerra Mundial entre los nuevos Estados creados por los aliados, el Kurdistán es un enclave importante dentro del contexto del Medio Oriente [1]. Este es un buen ejemplo de nación sin Estado; pero, ¿existe algún supuesto de lo contrario? Es decir: ¿un Estado que reúna sus tres elementos típicos [pueblo (población o elemento humano); territorio (elemento geográfico) y poder (autoridad que se ejerce sobre el pueblo en aquel territorio; con el tiempo, este concepto enlazó con la idea de la soberanía que reside en el pueblo y que se ejerce por medio de sus órganos representativos)] y que, aún así, se pueda decir que no tiene nación?

Para la doctrina científica, ese lugar tiene nombre propio: Pakistán. Según el profesor Ramírez Ruiz: Los ingleses crearon la India y antes de irse, la rompieron. (…) Pakistán, no es un país, es un acrónimo, dicen sus enemigos, pues el nombre del país -como ya tuvimos ocasión de señalar en otra entrada de este blog (*)- fue inventado en 1933 por Choudhry Rahmat Ali, uniendo la inicial de los nombres de las cinco regiones del norte de la India británica: Punyab, Afgania, Kachemira, Sind y Baluchistán. Esas regiones no son homogéneas etno-ligüisticamente sino que en Pakistán habitan cuatro pueblos, principales, diferentes, sin unas relaciones históricas positivas a sus espaldas. Los punyabíes, etnia mayoritaria, dominan el ejército; los sindhis, entorno a Karachi, los negocios y la política civil; los baluchís, de raíz irania, se siente oprimidos en este estado; y, en las fronteras noreste, los pastunes, nunca bien integrados en el estado, generan un continuum ingobernable con sus hermanos étnicos de Afganistán. Sobre este puzzle se asentaron los mohair, unos ocho millones de emigrados del continente, hablantes de urdu, que, en su élite, ocuparon los puestos de dirección del nuevo estado [2].


Y añade que Pakistán es: un estado sin nación, creado con el bello nombre de el país de los puros, pero cuya única razón de ser es la de dotar a los musulmanes indios de un estado capaz de contraponerse a la India politeísta. Solo la religión y el odio al hindú da coherencia al país [2].

En ese mismo sentido, el investigador Plamen Tonchev recuerda el significativo discurso que el abogado Muhammad Ali Jinnah (1876-1948) -considerado el “padre de la nación” paquistaní-  pronunció en Lahore el 22 de marzo de 1940: (…) hindúes y musulmanes pertenecen a dos religiones, filosofías, costumbres sociales y literaturas diferentes. Ni se casan entre ellos, ni conversan y, desde luego, pertenecen a dos civilizaciones distintas, que se basan en ideas y concepciones contrapuestas.

En su opinión: Pakistán apenas estaba cualificado para ser un Estado-nación en 1947 y aún hoy lo está con grandes dificultades [3]. (…) surgió de la India británica como un Estado fundado en nombre del Islam, pero desde sus primeros días cimentó su existencia por medios militares. (…) la cuestión más espinosa tal vez sea definir qué clase de Estado ha sido en realidad Pakistán. Seis décadas después de su nacimiento presenta un panorama lamentable, una vida política fragmentada [el autor afirma con cierta sorna que jugar con la Constitución es el segundo deporte más popular del país después del cricket, claro; gracias a su media docena de sistemas políticos, 4 constituciones, 17 enmiendas y varias Órdenes de Marco Legal que modificaron su ley fundamental de 1973] y en crisis permanente, un sentimiento nacional difuminado, una precaria situación económica y pobreza [3].

Citas: [1] PRUNHUBER, C. “Kurdistán. Una nación olvidada”. En: Nueva sociedad, 1987, nº 87, 1987, p. 15. [2] RAMIREZ RUIZ, R. “Las fronteras de Asia. Estados y territorios en disputa”. En: Relaciones Internacionales, 2024, nº 57, p. 221. [3] TONCHEV, P. Pakistán. El Corán y la espada. Madrid: Catarata, 2006, pp. 141, 166 y 208.

viernes, 27 de junio de 2025

El «Derecho Ferroviario» de la OTIF

Hoy en día, el transporte por vía férrea en toda Europa (salvo Bielorrusia) -así como en algunos Estados magrebíes de África (Marruecos, Argelia y Túnez) y Asia (Afganistán, Irán, Irak, El Líbano, Pakistán o Siria)- se regula en el Convenio relativo a los transportes internacionales por ferrocarril (COTIF) firmado el 9 de mayo de 1980 en Berna (Suiza) -denominado «COTIF 1980»- y que se modificó por el «Protocolo de 1999» hecho en Vilna (Lituania) el 3 de junio de 1999. En su redacción vigente, el «COTIF 1980» consta de dos grandes partes: por un lado, la convención estableció la Organización Intergubernamental para los Transportes por Ferrocarril [Intergovernmental Organisation for International Carriage by Rail | Organisation intergouvernementale pour les Transports Internationaux Ferroviaires (OTIF)], con personalidad jurídica; capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles o inmuebles, así como para comparecer ante los tribunales; y sede en la capital helvética (Art. 1) y, a continuación, enumera su primer objetivo: favorecer, mejorar y facilitar, desde todos los puntos de vista, el tráfico internacional ferroviario, en particular: a) estableciendo regímenes de derecho uniforme aplicable en los ámbitos jurídicos siguientes: 1. contrato referente al transporte de viajeros y mercancías en tráfico internacional por ferrocarril directo, incluidos los transportes complementarios que utilicen otros medios de transportes y que sean objeto de un solo contrato; 2. contrato relativo a la utilización de vehículos como medio de transporte en tráfico internacional por ferrocarril; 3. contrato relativo a la utilización de la infraestructura en tráfico internacional ferroviario; 4. transporte de mercancías peligrosas en tráfico internacional por ferrocarril (…) (Art. 2).


Como es habitual cuando se crea una organización internacional, el  «COTIF 1980» regula la estructura orgánica de la OTIF [a) la Asamblea General, b) el Comité Administrativo, c) la Comisión de Revisión, d) la Comisión de Expertos para el transporte de mercancías peligrosas (Comisión de Expertos del RID), e) la Comisión para facilitar el tráfico ferroviario, f) la Comisión de Expertos Técnicos, g) el Secretario General (Art. 13)]; sus finanzas (Art. 25); la resolución de los litigios mediante el método del arbitraje (Art. 28); y otras disposiciones relativas a la modificación del convenio, las adhesiones, suspensiones, denuncias, declaraciones y reservas.


En este punto hay que matizar que la OTIF que se fundó en Berna en 1989, en realidad, tenía su origen en la Oficina Central de Transportes Internacionales por Ferrocarril [Central Office for International Railway Transport | Office central des transports internationaux (OCTI)] creada el 14 de octubre de 1890, también, en la capital suiza [«Convención de Berna de 1890»]; de modo que con ese precedente decimonónico nos encontramos ante una de las organizaciones intergubernamentales más antiguas del mundo y con la primera regulación internacional del transporte por ferrocarril.

Actualmente, la OTIF cuenta con 51 Estados Miembros más la Unión Europea (el Art. 38 COTIF prevé la adhesión al Convenio quedará abierta a las organizaciones regionales de integración económica que tengan competencia para adoptar su legislación que es obligatoria para sus miembros, en las materias abarcadas por dicho Convenio) y un Estado asociado (Jordania) de acuerdo con el Art. 39.

Por otro lado, además de establecer la mencionada OTIF, la segunda parte del «COTIF 1980» incluye siete extensos apéndices para lograr ese régimen de derecho uniforme en el tráfico internacional ferroviario; son las:

  • Reglas uniformes relativas al contrato de transporte internacional de viajeros por ferrocarril (CIV-Apéndice A del Convenio);
  • Reglas uniformes relativas al contrato de transporte internacional por ferrocarril de mercancías (CIM-Apéndice B del Convenio);
  • Reglamento relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por ferrocarril (RID-Apéndice C del Convenio);
  • Reglas uniformes relativas a los contratos de utilización de vehículos en tráfico internacional por ferrocarril (CUV-Apéndice D del Convenio);
  • Reglas uniformes relativas al contrato de utilización de la infraestructura en tráfico internacional por ferrocarril (CUI-Apéndice E del Convenio);
  • Reglas uniformes relativas a la validación de normas técnicas y la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables al material ferroviario destinado a ser utilizado en tráfico internacional (APTU-Apéndice F del Convenio); y
  • Reglas uniformes relativas a la admisión técnica de material ferroviario utilizado en trafico internacional (ATMF-Apéndice G del Convenio).

Desde entonces, parte de esa reglamentación se ha ido reformando; por ejemplo, las Enmiendas al Reglamento relativo al Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (RID), anejo al Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF) adoptadas por la Comisión de Expertos del RID, en Praga el 23 de noviembre de 2001 o las de Madrid de 25 de noviembre de 2005; o el Reglamento de 8 de agosto de 1986, relativo al Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Ferrocarril (RID), Anexo I al Apéndice B (Reglas Uniformes relativas al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por ferrocarril CIM) del COTIF.

Por último, un ámbito muy concreto del «Derecho Ferroviario» internacional se regula en otro instrumento jurídico: el «Protocolo de Luxemburgo», hecho en la capital del Gran Ducado el 23 de febrero de 2007, sobre cuestiones específicas de los elementos de material rodante ferroviario, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil [aprobado en Ciudad del Cabo (Sudáfrica), el 16 de noviembre de 2001], que entró en vigor el 8 de marzo de 2024. Su Art. XX aclara las relaciones con el COTIF: El Convenio, en caso de divergencia, prevalecerá sobre el Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF) de 9 de mayo de 1980 en la versión del Protocolo de modificación de 3 de junio de 1999.

miércoles, 25 de junio de 2025

Sedes del poder (XX): la «Sala degli Orazi e Curiazi» del «Palazzo dei Conservatori» [Roma]

Si hace dos semanas hablamos del «Salon de l’Horloge» del «Quai d’Orsay» [es decir, del Salón del Reloj del Ministerio de Asuntos Exteriores francés] porque -entre otros instrumentos jurídicos- allí fue donde, el 18 de abril de 1951, Alemania, Francia, Italia, Países Bajos, Bélgica y Luxemburgo firmaron el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero [«Tratado de la CECA» o «Tratado de París»]; quedaba pendiente referirnos a la Sala de los Horacios y Curiacios [Sala degli Orazi e Curiazi] del Palacio de los Conservadores [Palazzo dei Conservatori] que, hoy en día, forma parte de los Museos Capitolinos [Musei Capitolini; el centro museístico público más antiguo del mundo] en Roma porque, donde tenían lugar las audiencias de los magistrados medievales que administraban la ciudad eterna, los seis Estados fundadores de la CECA volvieron a reunirse para suscribir tanto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (CEE) -actual Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)- como el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (EURATOM), el 25 de marzo de 1957 [los «Tratados de Roma» que entraron en vigor el 1 de enero de 1958]; e incluso el ambicioso «Tratado Constitucional» [Tratado por el que se establece una Constitución para Europa] también se firmó en este mismo lugar el 29 de octubre de 2004; aunque al año siguiente, como sabemos, fue rechazado en dos referendos celebrados en Francia (29 de mayo de 2005) y los Países Bajos (1 de junio de 2005) y, como consecuencia, no se pudo concluir su procedimiento de ratificación.


La sala toma su nombre de una conocida leyenda: (…) La historia se sitúa en los albores de Roma, cuando el rey Tulo Hostilio (673-642 a.C.), más belicoso incluso que Rómulo y convencido de que Roma envejecía por la falta de acción, buscaba por todas partes un motivo para hacer estallar de nuevo la guerra. Sin entrar en lo absurdo de la excusa –al parecer unos campesinos romanos saquearon el territorio de Alba Longa y viceversa– sucedió que el dictador Metio Fufecio de la ciudad de Alba, decide enviar emisarios para “parlamentar” con Tulo. Tras exponer los estrechos lazos de parentesco que unen las dos ciudades, Metio explica su estrategia militar, tratando de disuadirlo: “Ten presente, cuando estés a punto de dar la señal de combate, que [el poderío etrusco] no perderá de vista nuestros dos ejércitos para atacar a la vez, cuando estemos cansados y quebrantados, a vencedores y vencidos. Por eso, si contamos con el beneplácito de los dioses, (…) busquemos algún camino para decidir quién dominará sobre quién sin un grave desastre, sin que corran ríos de sangre en ambos pueblos”. (…) La propuesta es aceptada, por lo que (…) tres guerreros combatirán por cada bando [1]: tres gemelos romanos de la familia de Horacio frente a los tres gemelos albanos, iguales en edad, estatura y valor a los de sus adversarios, encabezados por su amigo Curiacio (y que, si hubiera sobrevivido, habría llegado a ser su propio cuñado, al estar prometido con su hermana, la horacia Camila).


El fresco que decora la sala narrando esta legendaria batalla entre hermanos gemelos romanos y albanos -al final, se impusieron los primeros- es obra del pintor Giuseppe Cesari (1568-1640), más conocido como el Caballero de Arpino (il Cavaliere d'Arpino) que, entre 1612 y 1613, decoró los muros de este salón del Palacio de los Conservadores.


El edificio es anterior, se levantó a mediados del siglo XV sobre los restos del Templo de Júpiter Capitolino en la cima de la monumental Plaza del Capitolio pero adquirió su actual configuración gracias a la reforma que emprendió Miguel Ángel Buonarroti (1475-1564) para diseñar un conjunto armónico con los vecinos Palacio Senatorial (sede del Ayuntamiento de Roma desde 1143) y el que más tarde sería el Palacio Nuevo (construido ya en el siglo XVII, simétrico a la fachada del Palacio de los Conservadores).


La colección de los Musei Capitolini incluye piezas tan emblemáticas como la colosal estatua de Constantino o la célebre loba capitolina amamantando a Rómulo y Remo; y los muros de la Sala de los Horacios y Curiacios se completan con otros frescos que, a modo de tapices, recrean célebres episodios legendarios romanos: el hallazgo de la citada loba, el culto de las Vestales instituido por Numa Pompilio o el rapto de las Sabinas.

Cita: [1] VÁSQUEZ GIBSON, P. “Los Horacios y los Curiacios. La pervivencia de una leyenda romana". En: Historias del Orbis Terrarum, 2013, nº Extra 5, pp. 21 y 22.

lunes, 23 de junio de 2025

La alianza político-militar del «Ejercicio ALCORA» [1970-1974]

Siempre que hablamos de alianzas militares internacionales solemos pensar en acuerdos que los Estados firman con el fin de unir sus esfuerzos para la defensa colectiva y la conservación de la paz y la seguridad; como sucede, por ejemplo, en el caso de la OTAN [el «Tratado de Washington» lo firmaron Bélgica, Canadá, Dinamarca, Estados Unidos, Francia, Islandia, Italia, Luxemburgo, Noruega, los Países Bajos, Portugal y el Reino Unido el 4 de abril de 1949 en la capital estadounidense] o de reafirmar su aspiración de crear un sistema de seguridad colectiva en Europa, basado en la participación de todos los Estados europeos, con independencia de su régimen social y político, que les permitiría unir sus esfuerzos en el interés de asegurar la paz en Europa, como afirmó el preámbulo del «Pacto de Varsovia», la némesis de la Alianza Atlántica [en el Tratado de Amistad, Cooperación y Asistencia Mutua que Albania, Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Polonia, la República Democrática Alemana, Rumanía y la Unión Soviética suscribieron en la capital polaca el 14 de mayo de 1955]. Pero, a veces, los pactos defensivos no se firman con luz y taquígrafos porque se ocultan.

Un buen ejemplo lo encontramos en el «Ejercicio ALCORA»; en realidad, este acrónimo, en portugués, se refería al código de la «Aliança Contra as Rebeliões em África»; cuyo nombre no puede resultar más esclarecedor: un pacto político y militar tripartito suscrito el 14 de octubre de 1970 por los regímenes de Portugal, Sudáfrica y Rodesia [actual Zimbabue] con el objetivo de aunar esfuerzos en la lucha contrasubversiva y evitar los movimientos revolucionarios que, en aquel momento del siglo pasado, ya afectaban a las antiguas colonias lusas en el teatro de operaciones del África Austral (donde Angola y Mozambique luchaban por alcanzar su independencia) con la ayuda financiera de las autoridades de Pretoria y, a cambio, Lisboa, apoyaría su política racial del apartheid y contendría las insurrecciones vecinas que tanto preocupaban a la supremacía de los sudafricanos. De este modo, las tres naciones pusieron en práctica una alianza secreta para impedir que la insurgencia nacionalista apoyada por Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS) y China lograse el control del África Austral [1]. 

Actuales banderas de Portugal, Sudáfrica y Zimbabue

ALCORA fue un acuerdo estratégico formalizado, al más alto nivel, que involucró los dominios político, económico y militar, con el objetivo de preservar el poder en manos del régimen colonial portugués y de los regímenes racistas de los otros dos países, asegurando así la derrota militar de las guerrillas de liberación nacional [2]. Sus principales asuntos a estudiar y discutir serían: amenazas, elementos de la estrategia, técnica y nomas de combate, inteligencia, cartografía, telecomunicaciones, logística, obtención de material militar y guerra psicológica. La coordinación y la dirección del Ejercicio Alcora se desarrollarían en tres niveles: Comisión de Alto Nivel Alcora (ATLC) –que, por ejemplo, se reunió en Pretoria del 31 de marzo al 1 de abril de 1971 con representantes das Forças Armadas, de Defesa e de Segurança dos três países, en una histórica conferência [3]‑, [la] Comisión de Coordinación Alcora (ACC) y varias subcomisiones Alcora encargadas de los asuntos a estudiar y discutir [1].

Este «Exercício» tuvo su precedente en un documento anterior, calificado como muito secreto, el «Plano de defesa para a África Austral», de marzo de 1970, que incluía la «Diretiva de cooperação entre Portugal, República da África do Sul e Rodésia» y, a lo largo de la primera mitad de aquella década, dio lugar a la denominada «Doutrina ALCORA»; una doctrina que englobaba diversos documentos con las líneas básicas del concepto estratégico del África Austral: a região sul do continente africano, compreendendo os territórios com governos brancos (República da África do Sul e República da Rodésia); Ultramarinos portugueses (Angola e Moçambique); e territórios com influência na segurança dos territórios anteriormente referidos (Botswana, Suazilândia, Lesoto e Malawi) (…) se usava a designação de Países ALCORA para referir conjuntamente a RAS [Sudáfrica], Rodésia e Portugal; já a expressão Territórios ALCORA era usada para referir conjuntamente a RAS, Rodésia, Angola e Moçambique [3].

Recordemos que, durante la dictadura del Estado Nuevo [Estado Novo], para los gobiernos de António de Oliveira Salazar (1889-1970) y de su sucesor Marcelo Caetano (1906-1980), la cuestión colonial se abordó en el marco de un estado unitário, multicultural e multiétnico, del Miño a Timor (nada menos). La «Revolución de los claveles» del 25 de abril de 1974 le puso fin dejando a Sudáfrica si no aislada, al menos expuesta [4] lo que no impidió que su segregación racial continuara aún dos décadas más.

Citas: [1] MACHADO BARROSO, L. “Portugal y Sudáfrica en el África austral en los años 1970-1974. El Ejercicio Alcora”. En: Boletín de Información, 2012, nº 323, pp. 35 y 60. [2] DE MATOS GOMES, C. & AFONSO; A.  Alcora. O acordo secreto do colonialismo. Lisboa: Penguin, 2016. [3] NEVES DE SOUTO, A. “Relações entre Portugal, África do Sul e Rodésia do Sul e o Exercício ALCORA: Elementos fundamentais na estratégia da condução da guerra. 1960‑1974”. En: MENESES, Mª. P. & SENA MARTINS, B. As Guerras de Libertação e os Sonhos Coloniais. Alianças secretas, mapas imaginados. Coimbra: Almedina, 2013, pp. 157 y 158. [4] EVANS, L. Survival in the 'Dumping Grounds'. A Social History of Apartheid Relocation. Leiden: Brill, 2019, pp. 71 y 72.

NB: como curiosidad, el 6 de febrero de 1873, Perú y Bolivia firmaron en Lima un acuerdo secreto: el Tratado de Alianza Defensiva o «Tratado Riva Agüero-Benavente», como era costumbre en aquel entonces, por los apellidos de sus negociadores, José de la Riva Agüero (Ministro de Relaciones Exteriores peruano) y Juan de la Cruz Benavente (Ministro Plenipotenciario de Bolivia en la capital limeña) para formar un pacto de defensa mutuo. En cuanto a España, destaca el "singular" «Acuerdo Tripartito de Madrid» sobre el Sahara Occidental que ni siquiera llegó a publicarse en el BOE.

En el ámbito europeo, la Resolución del Parlamento Europeo, de 19 de septiembre de 2019, sobre la importancia de la memoria histórica europea para el futuro de Europa señala al respecto que: (...) el 23 de agosto de 1939, la Unión Soviética comunista y la Alemania nazi firmaron un Tratado de no Agresión, conocido como el Pacto Molotov-Ribbentrop, y sus protocolos secretos, por el que Europa y los territorios de Estados independientes se repartían entre estos dos regímenes totalitarios y se agrupaban en torno a esferas de interés, allanando así el camino al estallido de la Segunda Guerra Mundial. (...) como consecuencia directa del Pacto Molotov-Ribbentrop, al que le siguió el Tratado de Amistad y Demarcación nazi-soviético de 28 de septiembre de 1939, la República de Polonia fue invadida en primer lugar por Hitler y, dos semanas después, por Stalin, lo que privó al país de su independencia y conllevó una tragedia sin precedentes para el pueblo polaco; que la Unión Soviética comunista comenzó, el 30 de noviembre de 1939, una agresiva guerra contra Finlandia y, en junio de 1940, ocupó y se anexionó partes de Rumanía (territorios que nunca fueron devueltos) y se anexionó las repúblicas independientes de Lituania, Letonia y Estonia.

viernes, 20 de junio de 2025

Las constituciones autonómicas de Cuba y Puerto Rico

Vamos a contextualizar la aprobación de ambos instrumentos jurídicos, muy singulares en la historia del Derecho español, con un excelente resumen de los profesores Martorell y Juliá: (…) El 25 de mayo de 1810, el cabildo -o ayuntamiento- de Buenos Aires destituyó al virrey e instauró una Junta de Gobierno. Desde este momento Argentina se emancipó de España a todos los efectos, aunque la declaración oficial de independencia no llegó hasta el 9 de julio de 1816. La independencia de Paraguay se consumó entre 1811 y 1813, y la de Uruguay no llegó hasta 1828 porque su territorio fue invadido por Brasil en 1816. En el virreinato de Nueva España, México se proclamó independiente en 1821 y los territorios de América Central, incorporados a México en un principio, alcanzaron en 1824 su independencia como República Federal de Centroamérica, que agrupaba a la mayor parte de los estados centroamericanos de hoy en día. En el virreinato de Nueva Granada, Simón Bolívar constituyó en 1821 la República de Colombia, o Gran Colombia, que -a grandes rasgos- englobaba a los actuales estados de Colombia, Venezuela y Ecuador. El virreinato de Perú, que abarcaba los territorios de Perú, Chile, parte de Ecuador y desde 1810 el Alto Perú, o Bolivia, fue el último bastión que conservaron las tropas españolas. Chile consumó su independencia en 1818; Perú en 1821 y el Alto Perú en 1824. Tras la emancipación del continente americano, el patrimonio colonial español quedó reducido a las islas de Cuba y Puerto Rico, en el Caribe, las islas Filipinas, en Asia, y las islas Marianas y las Carolinas en el océano Pacífico [1].

Pero ese «patrimonio colonial», con los restos de un antiguo Imperio donde nunca se ponía el sol, llegó a su ocaso con el Tratado de paz entre los Estados Unidos de América y España firmado en París el 10 de diciembre de 1898. Centrándonos en las Antillas, como sabemos, en su Art. I, las autoridades españolas renunciaron a todo derecho de soberanía y propiedad sobre Cuba. En atención a que dicha isla, cuando sea evacuada por España, va a ser ocupada por los Estados Unidos, los Estados Unidos, mientras dure su ocupación, tomarán sobre si y cumplirán las obligaciones que por el hecho de ocuparla, les impone el Derecho Internacional, para la protección de vidas y haciendas. Y, a continuación, en el Art. II se cedió a los Estados Unidos la isla de Puerto Rico y las demás, que están ahora baja su soberanía en las Indias Occidentales, y la isla de Guam, en el archipiélago de las Marianas o Ladrones. De este modo, España perdió también su condición de potencia mundial quedando relegada al estatus de un pequeño país de la periferia de Europa [1].

Antes de llegar a ese crítico momento, Práxedes Mateo-Sagasta (1825-1903; imagen superior) -en aquel entonces, Presidente del Consejo de Ministros de España, durante la Regencia de la reina María Cristina de Habsburgo-Lorena (1858-1929) por la minoría de edad de su hijo, Alfonso XIII (1886-1941)- trató de evitar el colapso mediante la aprobación del Real decreto referente á la Constitución autonómica de la isla de Cuba, de 25 de noviembre de 1897 [Gaceta de Madrid nº 331, del 27] y el Real decreto referente á la Constitución autonómica de la isla de Puerto Rico, de igual fecha  [Gaceta de Madrid nº 332, del 28].

El preámbulo del texto cubano es, en realidad, común a las dos disposiciones que se publicaron en la Gaceta de Madrid, precedente histórico del BOE, dos días consecutivos (excepcionalmente, sábado y domingo). La parte expositiva explicaba que: (…) la Constitución autonómica que el Gobierno propone para las islas de Cuba y Puerto Rico, no es exótica, ni copiada, ni imitada; es una organización propia, por los españoles antillanos concebida y predicada, por el partido liberal gustosamente inscrita en su programa para que la Nación supiera lo que de él podía esperar al recibir el Poder, y que se caracteriza por un rasgo que ningún régimen colonial ha ofrecido hasta ahora; el de que las Antillas puedan ser completamente autónomas, en el sentido más amplio de la palabra, y al propio tiempo tener representación y formar parte del Parlamento nacional. Y añade que este nuevo sistema del régimen autonómico significa, si no un progreso de los que el tiempo engendra, una ventaja que las circunstancias nos deparan, en justa compensación de las inmensas tristezas que muestra historia colonial registra.

Se refiere a que, en la segunda mitad del siglo XIX, tanto en Puerto Rico como en Cuba se habían mantenido numerosos enfrentamientos; por ejemplo, en el primer caso, el «Grito de Lares» fue un levantamiento que se produjo en esa localidad puertorriqueña el 23 de septiembre de 1868; mientras que, en el segundo, cerca de Manzanillo, la rebelión comenzó el 10 de octubre de 1868, cuando el terrateniente Carlos Manuel Céspedes proclamó la república independiente de Cuba [1].

En ese marco, Sagasta reconoció, con sinceridad, que para el éxito de este proyecto hubiera sido mejor la pública discusión en el Parlamento y el análisis de la opinión en la prensa, en la cátedra y en el libro; pero no es culpa suya, como no lo fué del anterior Gobierno, si la angustia de las circunstancias le obliga á prescindir de tan preciosa garantía.

Las dos cartas constitucionales establecieron el gobierno y administración de las islas de Cuba y Puerto Rico para regirse en adelante con arreglo á las siguientes disposiciones (Art. 1). El Gobierno de cada una de las islas se compondrá de un Parlamento insular, dividido en dos Cámaras, y de un Gobernador general, representante de la Metrópoli, que ejercerá en nombre de ésta la Autoridad suprema (Art. 2). Las Cámaras Insulares para legislar sobre los asuntos coloniales estaban compuestas por un sistema bicameral, dos cuerpos en igualdad de facultades: la Cámara de Representantes (con los que nombren las Juntas electorales en la forma que determina la ley y en la proporción de uno por cada 25.000 habitantes) y el Consejo de Administración (compuesto por treinta y cinco individuos, de los cuales diez y ocho serán elegidos en la forma indicada en la ley electoral, y los otros diez y siete serán designados por el Rey, y á su nombre por el Gobernador general). Su funcionamiento y facultades se regulaban en los Arts. 15 a 40. El Título VII regulaba la figura del Gobernador general que ejercía el Gobierno supremo de la colonia, nombrado por el Rey á propuesta del Consejo de Ministros (Art. 41). Finalmente, los dos estatutos establecían la organización municipal y provincial de las islas antillanas y las garantías para el cumplimiento de la Constitución colonial.

Puerto Rico la aceptó y la autonomía empezó a funcionar en febrero de 1898 al nombrar el General Manuel Macías el primer Gabinete [siendo] Francisco Mariano Quiñones el presidente [2]. Y en cuanto a  Cuba, el 1 de enero de 1898 se inauguraba el efímero Gobierno autónomo de seis meses con José María Gálvez Alonso, natural de Matanzas, Cuba, fundador del Partido Liberal Autonomista, director de la Sociedad Económica de Amigos del País y destacado abogado y periodista [3]. Aquel fue el último intento -infructuoso- de preservar la soberanía española, resolver la cuestión colonial y evitar la guerra con los Estados Unidos… hasta que su acorazado «Maine» explotó en la bahía de La Habana el 15 de febrero de 1898. El 10 de diciembre de aquel fatídico año ambas naciones acordaron el ya citado tratado de paz en la capital francesa.

Concluimos con una reflexión del profesor Aguado Renedo: (…) pese a ser intentos demasiado tardíos, su relevancia como precedente jurídico de los sistemas descentralizadores españoles posteriores es muy notable si se tiene en cuenta que estas "Constituciones autonómicas" no fueron meros proyectos (…) sino que estuvieron formalmente vigentes en las colonias (el 1 de enero de 1898 prestó juramento el primer gobierno "autónomo" cubano) durante un año, hasta que las tropas norteamericanas se hicieron con las islas y las sustituyeron por sus propias normas. (…) La relevancia de estas Constituciones autonómicas de Cuba y Puerto Rico, desde el punto de vista jurídico-público, deviene, pues, de que resultan ser los verdaderos primeros precedentes de los Estatutos de autonomía actuales [4]. Sin olvidar que, a finales del siglo XIX, si era llamativa la designación de tales normas como "Constituciones", más lo era la denominación de "autonómicas", porque hasta ese momento no se había utilizado para calificar ninguna norma: existía el término "federal" (concepto, este del federalismo que, como es sabido, constituye una creación genuinamente americana) pero no el de "autonómico" [4].

NB: el otro precedente poco conocido: Guinea Ecuatorial fue la primera «comunidad autónoma» española (1964-1968) del siglo XX. Y, por curiosidad, también resulta muy interesante el caso de la reanexión de la República Dominicana a España (1861-1865).

Citas: [1] MARTORELL, M. y JULIÁ, S. Manual de historia política y social de España (1808-2011). Barcelona: RBA, 2012, pp. 40, 41 y 118. [2] MARTÍNEZ CRISTÓBAL, D. Entre el asimilismo y la independencia. El autonomismo puertorriqueño. Madrid: Dykinson, 2018, p. 212. [3] VICTORIA, P. Cuba, 1898. La conjura del miedo. Madrid: EDAF, 2023. [4] AGUADO RENEDO, C. “El primer precedente directo de los Estatutos de Autonomía: las "Constituciones Autonómicas" de Cuba y Puerto Rico”. En: Constitucional, 2002, nº 3, pp. 251 y 254.

lunes, 16 de junio de 2025

El derecho a guardar silencio y la «Doctrina Murray»

La parte expositiva de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, se refiere en diversos parágrafos al derecho a guardar silencio: (…) es un aspecto importante de la presunción de inocencia y debe servir como protección frente a la autoinculpación. (…) El derecho a guardar silencio y el derecho a no declarar contra sí mismo deben aplicarse a los aspectos relacionados con la infracción penal de cuya comisión es sospechosa o acusada una persona y no, por ejemplo, a las cuestiones relacionadas con su identificación. (…) implican que las autoridades competentes no deben obligar a los sospechosos o acusados a facilitar información si estos no desean hacerlo. A fin de determinar si se ha vulnerado el derecho a guardar silencio o el derecho a no declarar contra sí mismo, debe tenerse en cuenta la interpretación por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del derecho a un juicio justo en virtud del CEDH. (…) El ejercicio del derecho a guardar silencio o del derecho a no declarar contra sí mismo no debe utilizarse en contra de un sospechoso o acusado y no debe considerarse por sí mismo como prueba de que el interesado haya cometido la infracción penal en cuestión. Ello debe entenderse sin perjuicio de las normas nacionales relativas a la valoración de la prueba por parte de los jueces o tribunales, siempre que se respete el derecho de defensa. (…) Al valorar las declaraciones de los sospechosos o acusados o las pruebas obtenidas vulnerando el derecho a guardar silencio o el derecho a no declarar contra sí mismo, los jueces y tribunales deben respetar el derecho de defensa y la equidad del proceso.

A continuación, en la parte dispositiva y enmarcado en el capítulo dedicado a la presunción de inocencia, el Art. 7 dispone que: Derecho a guardar silencio y derecho a no declarar contra sí mismo: 1. Los Estados miembros garantizarán que los sospechosos y acusados tengan derecho a guardar silencio en relación con la infracción penal de que sean sospechosos o se les acuse. 2. Los Estados miembros garantizarán que los sospechosos y acusados tengan derecho a no declarar contra sí mismos. 3. El ejercicio del derecho a no declarar contra sí mismo no impedirá a las autoridades competentes recabar las pruebas que puedan obtenerse legalmente mediante el ejercicio legítimo de poderes coercitivos y que tengan una existencia independiente de la voluntad de los sospechosos o acusados. 4. Los Estados miembros podrán permitir a sus autoridades judiciales que, al dictar sentencia, tomen en consideración un comportamiento cooperador por parte de los sospechosos y acusados. 5. El ejercicio por parte de los sospechosos y acusados del derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismos no se utilizará en su contra ni se considerará prueba de haber cometido la infracción penal de que se trate. 6. Lo dispuesto en el presente artículo no limitará la facultad de los Estados miembros de decidir que, para infracciones leves, la tramitación del procedimiento, o de ciertas fases de este, pueda desarrollarse por escrito o sin interrogatorio del sospechoso o acusado por parte de las autoridades competentes en relación con la infracción penal de que se trate, siempre que se respete el derecho a un juicio justo.

Como curiosidad, a diferencia de otras directivas, la 2016/343 no tuvo una transposición específica al ordenamiento jurídico español; pero teniendo en cuenta que la Comisión Europea tiene como prioridad velar por que los Estados miembros transpongan plena y correctamente las directivas a su ordenamiento jurídico nacional, España le notificó las medidas nacionales de transposición siguientes: la Constitución Española; el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal; la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal; la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores; la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita; la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado; la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. Con lo cual España declaró que había completado la transposición de la Directiva 2016/343. La Comisión evaluó las medidas notificadas y no detectó ninguna laguna manifiesta en la transposición española.

Retomando el preámbulo de la directiva, aquel acto jurídico señalaba de forma expresa que: A fin de determinar si se ha vulnerado el derecho a guardar silencio (…) debe tenerse en cuenta la interpretación por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del derecho a un juicio justo en virtud del CEDH [es decir, la Unión Europea recurre al criterio del órgano judicial del Consejo de Europa; la otra gran organización de integración del Viejo Continente]. Y en ese contexto es donde la Corte de Estrasburgo formuló la «Doctrina Murray» [/márri/].

¿Cuáles fueron los hechos? Según la STEDH 18731/91, de 8 de febrero de 2016 [caso John Murray contra el Reino Unido]: El recurrente fue detenido el 7 de enero de 1990 en una casa en la que estaba secuestrado un confidente del IRA provisional (el señor L.). Fue conducido a la comisaría de policía, donde el comisario jefe, conforme a lo establecido en la Ley de 1987 sobre el estado de emergencia en Irlanda del Norte decidió aplazar durante 48 horas la posibilidad concedida al recurrente de consultar con un abogado, al considerar que un acceso de este tipo supondría un obstáculo para las operaciones policiales de lucha contra el terrorismo. La policía advirtió al recurrente, según lo establecido en la Orden de 1988 sobre la prueba en materia criminal en Irlanda del Norte, que si no contestaba a las preguntas expuestas antes del juicio podrían derivarse conclusiones desfavorables para él. Los días 8 y 9 de enero de 1990, el señor Murray fue interrogado en doce ocasiones. Después de cada interrogatorio, se le hizo o se le recordó la misma advertencia. El recurrente guardó silencio a lo largo de los interrogatorios. Tan sólo antes de las dos últimas entrevistas pudo ver a un abogado, quien sin embargo no obtuvo una autorización para poder estar presente durante los interrogatorios.

El 8 de mayo de 1991, el Lord Chief Justice de Irlanda del Norte, reunido sin jurado, condenó al recurrente a ocho años de prisión por complicidad en el secuestro del señor L. El Juez ejerció la facultad discrecional que le concede la Orden y estableció unas conclusiones en detrimento del acusado por el hecho de que no había presentado ninguna explicación a su presencia en la casa y que había guardado silencio en el juicio. El Tribunal de apelación de Irlanda del Norte desestimó la demanda del recurrente en julio de 1992. Finalmente, el asunto acabó en Estrasburgo; primero ante la Comisión Europea de Derechos Humanos (1991) que dio traslado después al TEDH (1994)

Para sus magistrados, aunque el Art. 6 del Convenio [Europeo de Derechos Humanos (CEDH)] no lo menciona específicamente, no hay ninguna duda de que el derecho a no hablar durante un interrogatorio de la policía y el derecho a no condenarse a sí mismo son normas internacionales que están reconocidas de manera general, que están en el centro de la noción de juicio justo consagrado por el Art. 6. Al poner al defendido fuera del alcance de una coacción abusiva por parte de las autoridades, dichas inmunidades contribuyen a evitar los errores judiciales y a garantizar el resultado perseguido por el Art. 6. (…) Según el Tribunal, teniendo en cuenta las pruebas de cargo presentadas contra el recurrente, las conclusiones deducidas de su negativa, tras su arresto, durante el interrogatorio de la policía y en el juicio, de dar ninguna explicación a su presencia en la casa, fueron dictadas con sentido común y podrían ser consideradas como inicuas o poco razonables en este caso concreto. En un gran número de países en los que los medios de prueba son valorados libremente, los tribunales pueden, considerando esta apreciación, tener en cuenta todos los factores pertinentes, incluida la manera en que el acusado se ha comportado o ha llevado a cabo su defensa. En este contexto, no puede declararse que el haber establecido conclusiones razonables del comportamiento del recurrente haya tenido como efecto desplazar la carga de la prueba de la acusación a la defensa, en clara vulneración del principio de presunción de inocencia.

Según el profesor Jacinto Pérez Arias: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos tuvo que decidir si el ejercicio del derecho a guardar silencio -por parte de un acusado- no podría jamás servir en su contra en el proceso o, a título subsidiario, si siempre procede considerar como una coacción abusiva el hecho de informarle por adelantado de que, bajo ciertas condiciones, su silencio podrá ser así utilizado. Con todo, se afirmó que solamente cuando las pruebas de cargo requieren una explicación, que el acusado debería ser capaz de dar, es cuando la ausencia de explicación puede permitir concluir, por un simple razonamiento de sentido común, que no existe ninguna explicación posible [PÉREZ ARIAS, J. “La doctrina Murray en el Derecho Penal español (Ambivalencia del silencio o ius tacendi)”. En: Rivista di informaziones giuridica, 2023, nº 11, pp. 5 y 6]. 

Diversas resoluciones judiciales del Tribunal Constitucional español se refieren también a la «Doctrina Murray» -por ejemplo, la STC 21/2021, de 15 de febrero– que menciona otros fallos del TEDH que la han aplicado en el mismo sentido, SSTEDH de 17 de diciembre de 1996, caso Saunders c. Reino Unido, §68; de 21 de diciembre de 2000, caso Heaney y McGuinness c. Irlanda, §40; de 8 de abril de 2004, caso Weh c. Austria, §39, y de 4 de octubre de 2005, caso Shannon c. Reino Unido, §32.

Asimismo, además de nuestro órgano de garantías, el Tribunal Supremo también ha asumido la doctrina, en multitud de resoluciones judiciales desde finales de los años 90, de que el Convenio [CEDH] no prohíbe que se tenga en cuenta el silencio de un acusado para declararlo culpable, a menos que su condena se base exclusiva o principalmente en su silencio; por ejemplo, en la STS 1451/2025, de 27 de marzo, afirma que: (…) La tesis imperante en nuestra jurisprudencia (…) se expresa habitualmente apoyándose en la conocida como doctrina Murray (STEDH, caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996): el silencio es un contraindicio poderoso cuando las pruebas de cargo que se presentan reclaman una explicación que solo el acusado podría dar, y éste, pudiendo hacerlo, se niega a proporcionarla (test de la explicación). Pero si no se está en esas circunstancias o hay otras explicaciones del silencio (el prudente asesoramiento del abogado, por ejemplo) ninguna consecuencia negativa puede extraerse de él. Así pues, la participación criminal no puede deducirse de la falta de explicaciones por parte de quien está amparado por la presunción de inocencia. Ahora bien, el silencio del acusado sirve como dato corroborador de su culpabilidad, aunque no como medio para suplir o complementar la insuficiencia de prueba de cargo contra él.

PD: «ius tacendi» es el aforismo latino para referirse al derecho a no declarar.

Los [dos] acuerdos jurídicos internacionales de la OMS

La Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS) se aprobó el 22 de julio de 1946, al finalizar la Conferencia Sanitaria Internacional que se celebró en Nueva York (EE.UU.). Antes de que acabara ese mismo año, la A/RES/61 (I), de 14 de diciembre de 1946, de la Asamblea General de la ONU creó formalmente esta organización internacional que se vinculó con el Sistema de las Naciones Unidas, como uno más de sus organismos especializados, mediante la A/RES/124(II), de 15 de noviembre de 1947. Como sabemos, por otra entrada de este blog, su ley fundamental ha sido modificada en ocho ocasiones desde que entró en vigor el 7 de abril de 1948 (fecha que cada año aún conmemora el Día Mundial de la Salud) pero ninguna de esas reformas ha afectado a la redacción de su Art. 19 que continúa siendo la original. Dice así: La Asamblea de la Salud -su órgano plenario compuesto por delegados representantes de los 194 miembros- tendrá autoridad para adoptar convenciones o acuerdos respecto a todo asunto que esté dentro de la competencia de la Organización. Para la adopción de convenciones y acuerdos se requiere el voto de aprobación de las dos terceras partes de la Asamblea de la Salud; las convenciones y acuerdos entrarán en vigor para cada Miembro al ser aceptados por éste de acuerdo con sus procedimientos constitucionales.

El desarrollo práctico de ese precepto -es decir, que bajo los auspicios de la Organización Mundial de la Salud, como autoridad directiva y coordinadora de las actividades internacionales relacionadas con este ámbito, se adopten acuerdos sobre cuestiones que sean de su competencia- se ha limitado a tan solo dos únicos tratados internacionales:

Por un lado, el Convenio Marco de la OMS para el Control del Tabaco (CMCT OMS) fue el primer tratado que negoció esta organización en respuesta a la globalización de la epidemia de tabaquismo; a la que consideró: un problema mundial con graves consecuencias para la salud pública, que requiere la más amplia cooperación internacional posible y la participación de todos los países en una respuesta internacional eficaz, apropiada e integral. De acuerdo con su prefacio: El CMCT OMS es un tratado basado en pruebas científicas que reafirma el derecho de todas las personas a gozar del grado máximo de salud que se pueda lograr. El CMCT OMS representa un cambio ejemplar en el desarrollo de una estrategia normativa para abordar las cuestiones relativas a las sustancias adictivas; a diferencia de anteriores tratados sobre fiscalización de drogas, el CMCT OMS (…) se abrió a la firma del 16 al 22 de junio de 2003 en Ginebra, y posteriormente, del 30 de junio de 2003 al 29 de junio de 2004, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, el Depositario del tratado. El Convenio (…) cuenta con 168 signatarios, entre ellos la Comunidad Europea, lo que lo convierte en uno de los tratados más respaldados de toda la historia de las Naciones Unidas. (…) entró en vigor el 27 de febrero de 2005, 90 días después de haber sido objeto de adhesión, ratificación, aceptación o aprobación por parte de 40 Estados. De acuerdo con su Art. 3: El objetivo de este Convenio y de sus protocolos es proteger a las generaciones presentes y futuras contra las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco proporcionando un marco para las medidas de control del tabaco que habrán de aplicar las Partes a nivel nacional, regional e internacional a fin de reducir de manera continua y sustancial la prevalencia del consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco.

Y, por otro, el «Acuerdo de la OMS sobre Pandemias» [Convenio de la OMS sobre prevención, preparación y respuesta frente a pandemias] aprobado -tras casi cuatro años de negociaciones- por la 78ª Asamblea Mundial de la Salud celebrada el 14 de mayo de 2025. En su preámbulo, el tratado reconoce que la propagación internacional de enfermedades es una amenaza mundial con graves consecuencias para las vidas humanas, los medios de subsistencia, las sociedades y las economías que requiere la colaboración, cooperación y solidaridad internacionales y regionales más amplias posibles con todos los pueblos y países, especialmente los países en desarrollo, y en particular los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo, con el fin de garantizar una respuesta internacional eficaz, coordinada, adecuada, integral y equitativa, sin dejar de reafirmar al mismo tiempo el principio de la soberanía de los Estados para abordar asuntos de salud pública; y se muestra profundamente preocupada por las inequidades a escala nacional e internacional que dificultaron el acceso oportuno y equitativo a productos de salud para hacer frente a la enfermedad por coronavirus (COVID-19). Por lo que busca lograr la equidad en, para y a través de la prevención, preparación y respuesta frente a pandemias. Por alusiones, su Art. 1 define así el concepto de «emergencia pandémica»: es una emergencia de salud pública de importancia internacional que está causada por una enfermedad transmisible y que: 1) tiene, o entraña un alto riesgo de tener, una amplia propagación geográfica a varios Estados o dentro de ellos; 2) excede, o entraña un alto riesgo de exceder, la capacidad de los sistemas de salud para responder en esos Estados; 3) provoca, o entraña un alto riesgo de provocar, considerables perturbaciones sociales y/o económicas, incluidas perturbaciones en el tráfico y el comercio internacionales; 4) requiere una acción internacional coordinada rápida, equitativa y reforzada, con un enfoque que abarque a todas las instancias gubernamentales y a toda la sociedad. El Acuerdo establece los principios, enfoques e instrumentos necesarios para mejorar la coordinación internacional en una amplia gama de ámbitos, con el fin de consolidar la estructura mundial de la salud para la prevención, la preparación y la respuesta frente a las pandemias, lo que incluye el acceso equitativo y oportuno a vacunas, tratamientos y medios de diagnóstico (*).

viernes, 13 de junio de 2025

Los criterios de selección para formar parte de la Lista del Patrimonio Mundial

El Art. 1 de la Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) -aprobada en Londres (Reino Unido) el 16 de noviembre de 1945 y modificada veintitrés veces desde entonces- proclama que la Organización se propone contribuir a la paz y a la seguridad estrechando, mediante la educación, la ciencia y la cultura, la colaboración entre las naciones, a fin de asegurar el respeto universal a la justicia, a la ley, a los derechos humanos y a las libertades fundamentales que sin distinción de raza, sexo, idioma o religión, la Carta de las Naciones Unidas reconoce a todos los pueblos del mundo. Para realizar ese propósito, la Conferencia General de la UNESCO -su órgano plenario- puede convocar conferencias internacionales de Estados donde se debatirán proyectos de convenciones que, tras ser aprobadas por dos tercios de los miembros, deberán ser ratificadas por cada uno de los Estados (Art. IV).

Un buen ejemplo de esas disposiciones convencionales tuvo lugar en la 17ª reunión de la Conferencia General de la UNESCO cuando se aprobó su Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, hecha en París (Francia) el 23 de noviembre de 1972 [entró en vigor, de forma general, el 17 de diciembre de 1975 y para España el 4 de agosto de 1982]. En su preámbulo nos recuerda que la Constitución de la Unesco estipula que la Organización ayudará a la conservación, al progreso y a la difusión del saber, velando por la conservación y la protección del patrimonio universal, y recomendando a los interesados las convenciones internacionales que sean necesarias para ese objeto. Asimismo, considera que ciertos bienes del patrimonio cultural y natural presentan un interés excepcional que exige se conserven como elementos del patrimonio mundial de la humanidad entera. Es decir, el objetivo de esta nueva Convención era establecer un sistema eficaz de protección colectiva del patrimonio cultural y natural de valor excepcional.


Para lograrlo, su Art. 8 estableció un Comité intergubernamental de protección del patrimonio cultural y natural de valor universal excepcional, denominado "Comité del Patrimonio Mundial". Estará compuesto de 15 Estados Partes en la Convención [en la actualidad, ese número se elevó a 21]. A continuación, el Art. 11 dispuso que: 1. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención presentará al Comité del Patrimonio Mundial, en la medida de lo posible, un inventario de los bienes del patrimonio cultural y natural situados en su territorio y aptos para ser incluidos en la lista de que trata el párrafo 2 de este artículo. Este inventario, que no se considerará exhaustivo, habrá de contener documentación sobre el lugar en que estén situados los bienes y sobre el interés que presenten. 2. A base de los inventarios presentados por los Estados según lo dispuesto en el párrafo 1, el Comité establecerá, llevará al día y publicará, con el título de "Lista del patrimonio mundial", una lista de los bienes del patrimonio cultural y del patrimonio natural, tal como los definen los Arts. 1 y 2 de la presente Convención, que considere que poseen un valor universal excepcional [VUE] siguiendo los criterios que haya establecido. Una lista revisada puesta al día se distribuirá al menos cada dos años (…).

El Comité del Patrimonio Mundial es el responsable de implementar la Convención y de evaluar tanto las candidaturas con las nuevas propuestas de inscripción en la Lista del Patrimonio Mundial como el estado de conservación de los sitios que ya han sido inscritos. Celebra su sesión ordinaria anualmente.

Todos los bienes que pretendan ser inscritos en la Lista del Patrimonio Mundial de la UNESCO tienen que cumplir los criterios de selección que se establecen en las Directrices Prácticas para la aplicación de la Convención del Patrimonio Mundial [Operational Guidelines for the Implementation of the World Heritage Convention]; una reglamentación que, desde 1978, se revisa periódicamente para reflejar las decisiones del Comité del Patrimonio Mundial. Su actual versión es la WHC.24/01, de 31 de julio de 2024. El §77 enumera sus diez criterios:

  1. Representar una obra de arte del genio creador humano,
  2. Atestiguar un intercambio de influencias considerable, durante un periodo concreto o en un área cultural o determinada, en los ámbitos de la arquitectura o la tecnología, las artes monumentales, la planificación urbana o la creación de paisajes;
  3. Aportar un testimonio único, o al menos excepcional, sobre una tradición cultural o una civilización viva o desaparecida;
  4. Constituir un ejemplo eminentemente representativo de un tipo de construcción o de conjunto arquitectónico o tecnológico, o de paisaje que ilustre uno o varios periodos significativos de la historia humana;
  5. Ser un ejemplo eminente de formas tradicionales de asentamiento humano o de utilización tradicional de las tierras o del mar, representativas de una cultura (o de culturas), o de la interacción entre el hombre y su entorno natural, especialmente cuando son vulnerables debido a mutaciones irreversibles;
  6. Estar directa o materialmente asociado con acontecimientos o tradiciones vivas, con ideas, creencias u obras artísticas y literarias que tengan un significado universal excepcional. (El Comité considera que este criterio debería ser utilizado preferiblemente de manera concomitante con otros criterios);
  7. Representar fenómenos naturales o áreas de belleza natural e importancia estética excepcionales;
  8. Ser ejemplos eminentemente representativos de las grandes fases de la historia de la tierra, incluido el testimonio de la vida, de procesos geológicos en curso en la evolución de las formas terrestres o de elementos geomórficos o fisiográficos de mucha significación;
  9. Ser ejemplos eminentemente representativos de procesos ecológicos y biológicos en curso en la evolución y el desarrollo de los ecosistemas y en las comunidades de plantas y animales, terrestres, acuáticos, costeros y marinos; y
  10. Contener los hábitats naturales más representativos y más importantes para la conservación in situ de la diversidad biológica, comprendidos aquellos en los que sobreviven especies amenazadas que tienen un valor universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia o de la conservación.

NB: el Comité del Patrimonio Mundial es uno de los dos órganos rectores de la Convención de 1972; el otro es el Fondo para la Protección del Patrimonio Cultural y Natural Mundial de Valor Universal Excepcional, denominado "el Fondo del Patrimonio Mundial" (Art. 15). Y, como curiosidad, las Islas Galápagos (Ecuador) estrenaron la lista en 1978. En su caso, cumplió los criterios 7,8, 9 y 10.

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