viernes, 20 de junio de 2025

Las constituciones autonómicas de Cuba y Puerto Rico

Vamos a contextualizar la aprobación de ambos instrumentos jurídicos, muy singulares en la historia del Derecho español, con un excelente resumen de los profesores Martorell y Juliá: (…) El 25 de mayo de 1810, el cabildo -o ayuntamiento- de Buenos Aires destituyó al virrey e instauró una Junta de Gobierno. Desde este momento Argentina se emancipó de España a todos los efectos, aunque la declaración oficial de independencia no llegó hasta el 9 de julio de 1816. La independencia de Paraguay se consumó entre 1811 y 1813, y la de Uruguay no llegó hasta 1828 porque su territorio fue invadido por Brasil en 1816. En el virreinato de Nueva España, México se proclamó independiente en 1821 y los territorios de América Central, incorporados a México en un principio, alcanzaron en 1824 su independencia como República Federal de Centroamérica, que agrupaba a la mayor parte de los estados centroamericanos de hoy en día. En el virreinato de Nueva Granada, Simón Bolívar constituyó en 1821 la República de Colombia, o Gran Colombia, que -a grandes rasgos- englobaba a los actuales estados de Colombia, Venezuela y Ecuador. El virreinato de Perú, que abarcaba los territorios de Perú, Chile, parte de Ecuador y desde 1810 el Alto Perú, o Bolivia, fue el último bastión que conservaron las tropas españolas. Chile consumó su independencia en 1818; Perú en 1821 y el Alto Perú en 1824. Tras la emancipación del continente americano, el patrimonio colonial español quedó reducido a las islas de Cuba y Puerto Rico, en el Caribe, las islas Filipinas, en Asia, y las islas Marianas y las Carolinas en el océano Pacífico [1].

Pero ese «patrimonio colonial», con los restos de un antiguo Imperio donde nunca se ponía el sol, llegó a su ocaso con el Tratado de paz entre los Estados Unidos de América y España firmado en París el 10 de diciembre de 1898. Centrándonos en las Antillas, como sabemos, en su Art. I, las autoridades españolas renunciaron a todo derecho de soberanía y propiedad sobre Cuba. En atención a que dicha isla, cuando sea evacuada por España, va a ser ocupada por los Estados Unidos, los Estados Unidos, mientras dure su ocupación, tomarán sobre si y cumplirán las obligaciones que por el hecho de ocuparla, les impone el Derecho Internacional, para la protección de vidas y haciendas. Y, a continuación, en el Art. II se cedió a los Estados Unidos la isla de Puerto Rico y las demás, que están ahora baja su soberanía en las Indias Occidentales, y la isla de Guam, en el archipiélago de las Marianas o Ladrones. De este modo, España perdió también su condición de potencia mundial quedando relegada al estatus de un pequeño país de la periferia de Europa [1].

Antes de llegar a ese crítico momento, Práxedes Mateo-Sagasta (1825-1903; imagen superior) -en aquel entonces, Presidente del Consejo de Ministros de España, durante la Regencia de la reina María Cristina de Habsburgo-Lorena (1858-1929) por la minoría de edad de su hijo, Alfonso XIII (1886-1941)- trató de evitar el colapso mediante la aprobación del Real decreto referente á la Constitución autonómica de la isla de Cuba, de 25 de noviembre de 1897 [Gaceta de Madrid nº 331, del 27] y el Real decreto referente á la Constitución autonómica de la isla de Puerto Rico, de igual fecha  [Gaceta de Madrid nº 332, del 28].

El preámbulo del texto cubano es, en realidad, común a las dos disposiciones que se publicaron en la Gaceta de Madrid, precedente histórico del BOE, dos días consecutivos (excepcionalmente, sábado y domingo). La parte expositiva explicaba que: (…) la Constitución autonómica que el Gobierno propone para las islas de Cuba y Puerto Rico, no es exótica, ni copiada, ni imitada; es una organización propia, por los españoles antillanos concebida y predicada, por el partido liberal gustosamente inscrita en su programa para que la Nación supiera lo que de él podía esperar al recibir el Poder, y que se caracteriza por un rasgo que ningún régimen colonial ha ofrecido hasta ahora; el de que las Antillas puedan ser completamente autónomas, en el sentido más amplio de la palabra, y al propio tiempo tener representación y formar parte del Parlamento nacional. Y añade que este nuevo sistema del régimen autonómico significa, si no un progreso de los que el tiempo engendra, una ventaja que las circunstancias nos deparan, en justa compensación de las inmensas tristezas que muestra historia colonial registra.

Se refiere a que, en la segunda mitad del siglo XIX, tanto en Puerto Rico como en Cuba se habían mantenido numerosos enfrentamientos; por ejemplo, en el primer caso, el «Grito de Lares» fue un levantamiento que se produjo en esa localidad puertorriqueña el 23 de septiembre de 1868; mientras que, en el segundo, cerca de Manzanillo, la rebelión comenzó el 10 de octubre de 1868, cuando el terrateniente Carlos Manuel Céspedes proclamó la república independiente de Cuba [1].

En ese marco, Sagasta reconoció, con sinceridad, que para el éxito de este proyecto hubiera sido mejor la pública discusión en el Parlamento y el análisis de la opinión en la prensa, en la cátedra y en el libro; pero no es culpa suya, como no lo fué del anterior Gobierno, si la angustia de las circunstancias le obliga á prescindir de tan preciosa garantía.

Las dos cartas constitucionales establecieron el gobierno y administración de las islas de Cuba y Puerto Rico para regirse en adelante con arreglo á las siguientes disposiciones (Art. 1). El Gobierno de cada una de las islas se compondrá de un Parlamento insular, dividido en dos Cámaras, y de un Gobernador general, representante de la Metrópoli, que ejercerá en nombre de ésta la Autoridad suprema (Art. 2). Las Cámaras Insulares para legislar sobre los asuntos coloniales estaban compuestas por un sistema bicameral, dos cuerpos en igualdad de facultades: la Cámara de Representantes (con los que nombren las Juntas electorales en la forma que determina la ley y en la proporción de uno por cada 25.000 habitantes) y el Consejo de Administración (compuesto por treinta y cinco individuos, de los cuales diez y ocho serán elegidos en la forma indicada en la ley electoral, y los otros diez y siete serán designados por el Rey, y á su nombre por el Gobernador general). Su funcionamiento y facultades se regulaban en los Arts. 15 a 40. El Título VII regulaba la figura del Gobernador general que ejercía el Gobierno supremo de la colonia, nombrado por el Rey á propuesta del Consejo de Ministros (Art. 41). Finalmente, los dos estatutos establecían la organización municipal y provincial de las islas antillanas y las garantías para el cumplimiento de la Constitución colonial.

Puerto Rico la aceptó y la autonomía empezó a funcionar en febrero de 1898 al nombrar el General Manuel Macías el primer Gabinete [siendo] Francisco Mariano Quiñones el presidente [2]. Y en cuanto a  Cuba, el 1 de enero de 1898 se inauguraba el efímero Gobierno autónomo de seis meses con José María Gálvez Alonso, natural de Matanzas, Cuba, fundador del Partido Liberal Autonomista, director de la Sociedad Económica de Amigos del País y destacado abogado y periodista [3]. Aquel fue el último intento -infructuoso- de preservar la soberanía española, resolver la cuestión colonial y evitar la guerra con los Estados Unidos… hasta que su acorazado «Maine» explotó en la bahía de La Habana el 15 de febrero de 1898. El 10 de diciembre de aquel fatídico año ambas naciones acordaron el ya citado tratado de paz en la capital francesa.

Concluimos con una reflexión del profesor Aguado Renedo: (…) pese a ser intentos demasiado tardíos, su relevancia como precedente jurídico de los sistemas descentralizadores españoles posteriores es muy notable si se tiene en cuenta que estas "Constituciones autonómicas" no fueron meros proyectos (…) sino que estuvieron formalmente vigentes en las colonias (el 1 de enero de 1898 prestó juramento el primer gobierno "autónomo" cubano) durante un año, hasta que las tropas norteamericanas se hicieron con las islas y las sustituyeron por sus propias normas. (…) La relevancia de estas Constituciones autonómicas de Cuba y Puerto Rico, desde el punto de vista jurídico-público, deviene, pues, de que resultan ser los verdaderos primeros precedentes de los Estatutos de autonomía actuales [4]. Sin olvidar que, a finales del siglo XIX, si era llamativa la designación de tales normas como "Constituciones", más lo era la denominación de "autonómicas", porque hasta ese momento no se había utilizado para calificar ninguna norma: existía el término "federal" (concepto, este del federalismo que, como es sabido, constituye una creación genuinamente americana) pero no el de "autonómico" [4].

NB: el otro precedente poco conocido: Guinea Ecuatorial fue la primera «comunidad autónoma» española (1964-1968) del siglo XX. Y, por curiosidad, también resulta muy interesante el caso de la reanexión de la República Dominicana a España (1861-1865).

Citas: [1] MARTORELL, M. y JULIÁ, S. Manual de historia política y social de España (1808-2011). Barcelona: RBA, 2012, pp. 40, 41 y 118. [2] MARTÍNEZ CRISTÓBAL, D. Entre el asimilismo y la independencia. El autonomismo puertorriqueño. Madrid: Dykinson, 2018, p. 212. [3] VICTORIA, P. Cuba, 1898. La conjura del miedo. Madrid: EDAF, 2023. [4] AGUADO RENEDO, C. “El primer precedente directo de los Estatutos de Autonomía: las "Constituciones Autonómicas" de Cuba y Puerto Rico”. En: Constitucional, 2002, nº 3, pp. 251 y 254.

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