viernes, 30 de junio de 2017

Medioambiente (XXVIII): la primera manifestación ecologista

La tarde del sábado, 4 de febrero de 1888, se congregó una multitud de personas en las calles de Riotinto (Huelva). Si examinamos aquellos hechos decimonónicos con la mentalidad del siglo XXI y comparamos esa protesta con cualquiera de las acciones que lleva a cabo, por ejemplo, Greenpeace para luchar hoy en día contra el cambio climático, lo más probable es que los sucesos de este pueblo onubense se catalogarían como el movimiento obrero de unos mineros que se quejaban por las pésimas condiciones laborales y sociales en las que desarrollaban su trabajo, alentados por el sindicalismo tan activo en aquel entonces y que finalizó con un baño de sangre por la contundencia que empleó el ejército contra ellos en el “año de los tiros” –fue la primera gran huelga minera de la historia contemporánea, en palabras de la profesora Ferrero Blanco [1]–; pero, si adaptamos nuestra perspectiva a finales del siglo XIX y contextualizamos aquella marcha en su época –cuando la incipiente defensa del medioambiente obedecía más a un elemento económico que ecológico (recordemos que la preocupación legal por nuestro entorno no surgió hasta la segunda mitad del siglo XX)– y analizamos sus singulares consecuencias jurídicas, entonces sí que es posible considerar que aquella fue la primera manifestación ecologista de la historia.

Situémonos: el 3 de enero de 1874, el general Pavía disolvió la Asamblea Nacional, puso fin a la I República (1873-1874) y estableció un ministerio de coalición que intentó poner fin a los cantonalismos, la guerra carlista, la insurrección de Cuba y la penuria económica que vivía el país. Cánovas del Castillo, un hábil político al estilo inglés, se encargó de la Regencia a partir de aquel momento, en espera de que se restaurase la monarquía constitucional, pero el 29 de diciembre de 1874, el general Martínez Campos precipitó los acontecimientos al proclamar a Alfonso XII como rey de España [2], dando paso a la Restauración (1875-1902): la época que institucionalizó la alternancia en el poder de los partidos Conservador y Liberal (el turno de partidos).

Al mismo tiempo, en ese marco histórico, surgieron las primeras organizaciones obreras que, en un primer momento, estuvieron ilegalizadas hasta que, en 1881, con la llegada de los liberales al poder (…) el primer gobierno de Sagasta les permitió salir de la clandestinidad. Tolerancia que, no obstante, fue acompañada de una dura represión de su actividad reivindicativa [3].


El conflicto de Riotinto tuvo su origen en la efímera I República. En 1873, el Gobierno de Madrid decidió vender estas minas onubenses a un consorcio de bancos germano-británico que se constituyó en Londres ese mismo año. El objetivo de las autoridades españolas era obtener liquidez para la maltrecha economía del país, uno de los más pobres de la Europa Occidental, con la inmejorable llegada de capitales extranjeros [1] y lo consiguió: la Río Tinto Company Limited pagó 3.500.000 libras esterlinas o 92.800.000 pesetas [4] por la concesión que explotó los yacimientos de cobre destinados, en especial, a la industria química, hasta 1954, cuando la empresa londinense vendió la compañía a una sociedad española.

El método que se empleaba era el de cementación artificial, teleras o calcinación al aire libre que consistía en colocar toneladas de mineral en grandes montones o pirámides (las teleras), sobre ramajes secos y cubiertos por ellos al aire libre, a los que se prendia fuego. Ardian ininterrumpidamente entre seis y doce meses y, tras desprender por combustión el azufre que contenían y mediante posteriores lavados de “aguas agrias” de la mina, daban lugar a la precipitación del cobre puro. El desprendimiento de gases sulfurosos que resultaba de esta operación llegaría a ser de magnitudes intolerables en época de la Compañía de Río Tinto, llegando a calcinarse más de 2.000.000 de toneladas al año y a desprender hasta 600 toneladas de gases tóxicos diariamente. En la época de [el Marqués de] Remisa –que arrendó las minas entre 1830 y 1849– las cantidades fueron muy inferiores y no se pudo intuir el peligro en el aspecto de insalubridad, pero sí se resintió la comarca en cuanto a la deforestación que sobrevino a esta práctica. En 1847 se envió un inspector a la zona y se calculó que la riqueza forestal de Riotinto, que había sido evaluada en 1829 en 500.000 pesetas había descendido a 50.000. A Remisa no se le permitió prorrogar el contrato y fue acusado de expoliación (…) [5].


Los obreros que trabajaban en esas condiciones denominaban “días de manta” a aquellas jornadas laborales en que el humo de las teleras era tan espeso que formaba a ras del suelo una manta de niebla que no permitía ver lo imprescindible para trabajar. Por ese motivo, esos días se dejaba de cobrar la mitad o el tercio del día, según el tiempo de inactividad justificada. (…) Por su parte, los agricultores, a los que igualmente perjudicaban los humos de las calcinaciones, habían constituido una Liga Antihumista, con el municipio de Zalamea a la cabeza (…) [5].

El 26 de septiembre de 1886, el Ayuntamiento de Calañas (Huelva) –según consta en la Real Orden de 16 de diciembre de 1887 (Gaceta de Madrid, del 17)– en virtud de reclamaciones formuladas por varios vecinos, y previos algunos informes facultativos, acordó prohibir la calcinación al aire libre de sustancias minerales, de cuyo acuerdo se alzó ante el Gobernador el representante de la Sociedad minera Thársis y que dicha Autoridad decretó la suspensión del acuerdo municipal, ínterin se resolviera el asunto principal. La decisión provincial fue recurrida por 11 vecinos ante el Ministerio de la Gobernación que, finalmente, les dio la razón, dejando sin efecto la resolución de la Diputación, amparándose en su incompetencia porque, de acuerdo con los Arts. 72, 73, 83 y 171 de la Ley Municipal vigente en aquel momento, la Casa Consistorial calañesa tenía la competencia exclusiva en el gobierno y dirección de los intereses peculiares de los pueblos, y en particular todo lo referente á policía urbana y rural, limpieza, higiene y salubridad.

Con el respaldo del gobierno nacional, otros municipios onubenses decidieron imitar al Ayuntamiento de Cabañas entre finales de 1887 y comienzos de 1888 (El Cerro, Alosno, Almonaster y todos aquellos en los que se practicaba el sistema) [1] pero, en el caso de Riotinto se encontraron con la dificultad de que gran parte de la corporación –incluido el alcalde– trabajaba para la Río Tinto Company Limited.

El 4 de febrero de 1888, tanto la manifestación de los obreros –que partió de Nerva y se encontraban de huelga desde el día 1– como la de los agricultores de la Liga Antihumista, procedentes de Zalamea, confluyeron a la entrada de Riotinto, formando una numerosa muchedumbre de hombres, mujeres, niños, una banda de música y la comisión integrada por representantes de los diversos pueblos. En la Plaza de la Constitución riotinteña les aguardaba el Regimiento de Pavía para imponer el orden público. Sin que se hayan terminado de aclarar las circunstancias -nunca se dirimieron responsabilidades [1]-, alguien gritó “¡fuego!” y la compañía del ejército se colocó en dos filas: la primera fila se arrodilló y disparó contra la masa de gente de la plaza, mientras la segunda se mantuvo de pie y lo hizo por encima de las cabezas de sus compañeros. También se habla en varias de las fuentes de que la descarga duró más de un minuto y después se siguió “a bayonetazos” [5]. El informe oficial habló de 13 muertos y 35 heridos de bala aunque la tradición popular eleva esa cifra hasta los tres centenares de fallecidos.

Desde un punto de vista jurídico –y, medioambiental, en concreto– aquella pionera manifestación ecologista tuvo una consecuencia inmediata: la Reina Regente del Reino María Cristina firmó el Real Decreto de 29 de febrero de 1888 prohibiendo las calcinaciones al aire libre de los minerales sulfurosos en los plazos y condiciones que se expresan.

Francisco Jover y Joaquín Sorolla
Jura de la Constitución por S.M. la Reina Regente Dª María Cristina (1897)
 
Algunos de sus preceptos eran insólitos en la España del siglo XIX, adelantándose al debate desarrollismo versus conservacionismo: La cuestión entre las industrias metalúrgicas y los pueblos de la provincia de Huelva coloca en abierta pugna y en lucha poco menos que irreconciliable intereses de otro orden. De una parte, los pueblos reclaman directamente, ó por el órgano autorizado de sus Ayuntamientos, que cesen las calcinaciones al aire libre, alegando que las enormes masas de gas sulfuroso que arrojan las teleras al espacio hacen la atmósfera irrespirable, perjudican la salud de las personas, son causa de enfermedades gravísimas, destruyen las plantas y el arbolado, y arrebatan al suelo los elementos indispensables para la vida vegetal, á la vez que los desagües vitriólicos de la cementación alteran las aguas de los ríos, con grave daño de las industrias pecuaria y pescadora, próximas á desaparecer en aquella extensa zona, si se perpetúan las condiciones en que actualmente vive, como la agricultura y todas las artes de ella derivadas.

(…) Las Empresas mineras, la numerosísima población de obreros á que éstas dan trabajo y sustento, y aun alguna Corporación de la provincia, interesadas en que acrezca su prosperidad industrial, interés, por otra parte, plausible por el fin á que se encamina, alegan y prueban que las fábricas de beneficio de los minerales y las minas, cuyos productos transforman, han consagrado á esta industria cuantiosos capitales y que con su empleo han dotado á la provincia de Huelva de vías férreas de que antes carecía, duplicando el valor de sus productos, fundando centros de población de muchos miles de habitantes y convirtiendo localidades que eran pobres, en comarcas que hoy disfrutan de la abundancia y de la riqueza. Alegan, además, que la supresión de las calcinaciones al aire libre, por el sacrificio que les impondría la instalación de los aparatos indispensables para adoptar un nuevo sistema de beneficio y por la naturaleza de los minerales que explotan, equivaldría á la desaparición, ó por lo menos á la decadencia de aquella floreciente industria, produciendo, como efecto de este resultado, la ruina y el empobrecimiento de la extensa comarca en que están situadas las minas. Tales son los términos de esta contienda, que ha llegado á un punto crítico y que es indispensable resolver.

Y la solución consistió en prohibir las calcinaciones al aire libre de los minerales sulfurosos; establecer el deber de las fábricas de adoptar otro procedimiento, esterilizando sus humos de manera que no produzcan daños á la agricultura ni á la salud pública, reduciendo gradualmente el número de toneladas de mineral que calcinan hoy al aire libre, hasta que el 1 de enero de 1891 ya no se permitiría calcinar minerales sulfurosos. Por último, el Gobierno español se comprometió a conceder a las fábricas, por ley, las ventajas arancelarias y tributarias que considere oportunas, como compensación del quebranto que pueda causarles la prohibición del método que actualmente emplean para beneficiar los minerales ferro-cobrizos.


Lamentablemente, esta novedosa reglamentación solo perduró dos años y medio. El Real Decreto de 18 de diciembre de 1890 (Gaceta del 19) suspendió los efectos del de 29 de Febrero de 1888 en cuanto establece que no se permita calcinar minerales sulfurosos al aire libre, manteniendo el estado actual de las explotaciones y sus procedimientos de beneficio hasta que se promulgue el proyecto de ley que se acerca del particular presentará el Gobierno en su día á las Cortes.

El cambio de criterio, de acuerdo con su exposición de motivos, se debió a que el Ministerio de Gobernación pidió un informe á la Real Academia dé Medicina por Real orden de 15 de Junio de 1889 y 9 de Marzo de 1890, satisfaciendo la indicación del Consejo de Estado que sostenía ya en aquella época lá necesidad de revisar en su fondo el Real Decreto de 29 de Febrero, y de contar para ello con datos ciertos; de los que resultó –según los académicos– que la provincia de Huelva es de las más saludables de España, y los pueblos más inmediatos á las oficinas de beneficio acusan mortalidad inferior á la generalidad de las poblaciones de la Península, sin que en el cuadro de enfermedades se revele que puede existir relación alguna entre el gas sulfuroso y la patología dominante en los pueblos de la zona minera, viniendo á concluir en que los productos contenidos en los humos poseen la difusibilidad suficiente para que á cierta distancia de los orígenes no sean de ordinario perceptibles, ni al parecer perjudiquen al organismo, y que hasta el presente no se ha comprobado en la comarca minera de Huelva, daño positivo en la salud pública que pueda atribuirse á las calcinaciones al aire libre [hoy en día, el contenido de este Real Decreto sería el prototipo de la "posverdad"].

(…) Decidido ya por tan autorizados informes que la salud pública no aparece afectada ni comprometida por el estado actual de las calcinaciones al aire libre, quedaba descartada la competencia del Ministerio de la Gobernación para entender en este asunto, y se está en el caso de restituir al Ministerio de Fomento el expediente, á fin de que prepare y elabore el proyecto de ley.

Al final, surgieron nuevos métodos de extracción, menos contaminantes y problemáticos y hasta más rentables, como la oxidación y lixiviación del mineral; y la última telera se apagó en 1907, quedando aquella protesta tan temprana oponiéndose a un sistema de beneficio perjudicial para tierras y hombres como un hito [1].

Citas: [1] FERRERO BLANCO, Mª. D. “El año de los tiros”. En Revista Andalucía en la Historia, nº 13, 2006. [2] PÉREZ VAQUERO, C. Con el derecho en los talones. Valladolid: Lex Nova, 2010, p. 253. [3] MARTORELL, M. y JULIÁ, S. Manual de historia política y social de España (1808-2011). Barcelona: RBA, 2012, p. 170]. [4] PÉREZ LÓPEZ, J. M. “El Archivo Histórico Minero de Fundación Río Tinto como ejemplo de archivo del mundo del trabajo”. En Revista Andaluza de Archivos, nº 2, 2009. [5] FERRERO BLANCO, Mª. D. “Los sucesos de Riotinto de 1888 según los directores de la Rio Tinto Company Limited”. En Revista de Historia Industrial, nº 14, 1998. Cuadro: Antonio Romero Alcaide | La masacre del 4 de febrero de 1888 (ca. 1950).

miércoles, 28 de junio de 2017

Los decretos del Gobierno Imperial de Norton I de Estados Unidos

El 17 de septiembre de 1859, el empresario Joshua Abraham Norton –muy afectado por la ruina de su negocio importador de arroz, condenado por el Tribunal Supremo por sus prácticas monopolísticas y desposeído de gran parte de su fortuna y propiedades– decidió, en su locura, autoproclamarse Emperador de los Estados Unidos y Protector de México [Emperor of the United States and Protector of Mexico] en San Francisco (California), la ciudad donde residía; al año siguiente, el 12 de julio de 1860 declaró disuelta la Unión, nueve meses antes de que estallara la Guerra de Secesión que enfrentó a los Estados del Norte con la Confederación del Sur (1861-1865). En el contexto de ese conflicto armado, la vida de Norton I es uno de los relatos más pintorescos de aquel país.

En 1923, el historiador canadiense Robert Ernest Cowan publicó un pequeño opúsculo sobre su vida en la California Historial Society [*] que, con el paso del tiempo, se ha convertido en una de las mejores biografías que existen sobre este singular personaje. Según Cowan, Norton nació el 4 de febrero de 1819, en el seno de una familia de origen judío, probablemente en Escocia, aunque otros autores lo sitúan en Inglaterra. Siendo niño, los Norton se trasladaron a vivir a Bahía Algoa (actual Sudáfrica) donde Joshua pasó su juventud hasta que fallecieron sus padres y, con el dinero de la herencia, compró un pasaje en el buque Franzika con destino a San Francisco donde llegó en diciembre de 1849.

A mediados del siglo XIX, el joven empresario demostró una gran sagacidad para los negocios inmobiliarios, de modo que, en 1853, ya se le calculaba un patrimonio cercano al cuarto de millón de dólares; pero aquel dinero desapareció con una mala decisión estratégica, al proponerse acaparar todo el arroz que llegaba a la ciudad para enriquecerse con su monopolio. La llegada de más cereal procedente de Iberoamérica lo arruinó, pasó a deber más de 60.000 dólares y el asunto acabó en los tribunales, afectando seriamente a su equilibrio mental. Tras un año sabático, fuera de la ciudad californiana, regresó obsesionado con la idea de reinar sobre toda la nación, de modo que el 17 de septiembre de 1859 publicó el siguiente bando:

Dan Barrett | Norton I (2009)
A petición y por deseo perentorio de una gran mayoría de los ciudadanos de estos Estados Unidos, yo, Joshua Norton, antes de Bahía Algoa (Cabo de Buena Esperanza), y desde hace 9 años y 10 meses de San Francisco (California), me declaro y autoproclamo emperador de estos Estados Unidos; y en virtud de la autoridad de tal modo investida en mí, por este medio ordeno a los representantes de los diferentes Estados de la Unión a constituirse en Asamblea en la Sala de Conciertos de esta ciudad, el primer día de febrero próximo, donde se realizarán tales modificaciones en las leyes existentes de la Unión como para mitigar los males bajo los cuales el país está trabajando, y de tal modo justificar la confianza que existe, tanto en el país como en el extranjero, en nuestra estabilidad e integridad. Norton I, Emperador de los Estados Unidos.

Y, como nuevo soberano, comenzó a reinar con fama de ser justo y honesto; entre otros decretos, ordenó un alto el fuego en la Guerra de Secesión, implantó un nuevo sistema de impuestos, abolió la Cámara del Congreso federal, disolvió los partidos Demócrata y Republicano, estableció un régimen absolutista, prohibió los conflictos motivados por luchas de religión, ordenó las construcción de un pabellón para atender mejor a los inmigrantes, pidió a todas las naciones del mundo que se unieran e incluso anticipó la necesidad de construir un puente que uniera San Francisco con Oakland sobre la bahía.

Su buena fama llegó al extremo de que, en 1867, fue arrestado para que se sometiera a un tratamiento por su enfermedad mental y el Jefe de Policía lo dejó libre y emitió el siguiente comunicado: [Norton I] no derramó sangre, no robó a nadie ni ha dilapidado el país. Lo que no puede decirse de la mayoría de sus colegas (He had shed no blood; robbed no one; and despoiled no country; which is more than can be said of his fellows in that line). Falleció el 8 de enero de 1880, víctima de una apoplejía y, por su capilla ardiente pasaron más de 10.000 personas dando muestra del cariño que le profesaron sus vecinos.

lunes, 26 de junio de 2017

La pena accesoria de revocación de ascensos

La Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, aprobó el actual Código Penal Militar español (CPM). La estructura de esta nueva ley penal especial se divide en dos libros: el primero se dedica a las disposiciones generales y el segundo tipifica los delitos y establece sus penas. Dentro de su Libro I, el Título III es el que regula las penas, sus clases, los efectos y las reglas de aplicación y cumplimiento; con una notable simplificación del sistema penológico –según reconoció el propio legislador– y su adecuación al del Código Penal. Recordemos que, en España, el CPM se configura como una norma penal complementaria del texto punitivo común (el Código Penal). Asimismo se determina el lugar de cumplimiento, establecimiento penitenciario militar, de las penas privativas de libertad impuestas a militares y las especialidades previstas para la situación de conflicto armado. Como novedad se establecen la pena de multa, que se incorpora como sanción alternativa para determinados delitos culposos, la pena de localización permanente y la revocación de ascensos.

La regulación de esta última pena accesoria se encuentra en dos preceptos: en primer lugar, el Art. 11 CPM dispone que Las penas principales que pueden imponerse por los delitos comprendidos en el Libro II de este Código, son: 1º) Graves: prisión superior a tres años, pérdida de empleo e inhabilitación absoluta para mando de buque de guerra o aeronave militar. 2º) Menos graves: prisión de tres meses y un día a tres años, prisión de dos meses y un día a tres meses, suspensión militar de empleo, de tres meses y un día a tres años, multa de dos a seis meses y la pena de localización permanente de dos meses y un día a seis meses. Son penas accesorias la pérdida de empleo, la suspensión militar de empleo y la revocación de ascensos. Y, en segundo lugar, el Art. 15 CPM desarrolla el contenido de ese último párrafo al disponer que: Además de las penas accesorias previstas en el Código Penal, para los militares la pena de prisión que exceda de tres años, llevará consigo la accesoria de pérdida de empleo y la de prisión de menor duración, la accesoria de suspensión militar de empleo. En el caso de militares condenados a una pena de prisión que exceda de seis meses por delito doloso, el Tribunal podrá imponer la pena accesoria de revocación de los ascensos al empleo o empleos que haya alcanzado el condenado desde la comisión de los hechos calificados como delictivos en la sentencia hasta la fecha de la firmeza, motivándolo expresamente en la sentencia conforme a los criterios de individualización penal contenidos en el Art. 19 del presente Código.


Imaginemos que un militar español ha difundido información clasificada como reservada o secreta a una potencia extranjera; de acuerdo con la redacción del Art. 25 CPM, en relación con el anterior precepto, podría ser condenado a la pena de prisión de quince a veinticinco años como espía; pero, durante la tramitación del juicio, pudiera darse el caso de que, antes de que el juez togado dicte su sentencia, por otra vía, ese mismo militar hubiera recibido un ascenso, por ejemplo, de comandante a teniente coronel. La resolución que fallara el caso de espionaje también podría incluir, como pena accesoria a la de reclusión, que se le revocara aquel ascenso, rebajándole de nuevo el rango. Esta novedad entró en vigor el 15 de enero de 2016 y, hasta el momento, no ha sido aplicada en ninguna resolución de esta jurisdicción especial.

Cuadros: superior: Marsden Hartley | Militar (ca. 1914) | inferior: Alphonse de Neuville | El espía (1878).

viernes, 23 de junio de 2017

¿Se puede recurrir una sentencia absolutoria?

Puede parecer un cierto contrasentido que la misma persona que ha sido absuelta en un juicio, lejos de estar celebrando el sentido del fallo, se plantee recurrir la resolución absolutoria ante una segunda instancia. ¿Para qué? ¿Cuál sería el motivo que podría alegar? Y, sobre todo, ¿estaría legitimado para interponer dicho recurso? ¿Tendría un interés legítimo? Veamos un sencillo ejemplo real: A y B crearon una sociedad mercantil para comprar ropa y revendérsela a otras empresas. Aunque la esposa de A figuraba como gerente en los estatutos sociales, en realidad, era B quién gestionaba el negocio. Para aprovechar la inminente Navidad, A puso en contacto a B y a C –gerente de otra empresa textil con la que compartía no solo las instalaciones sino también el personal, que realizaba sus labores, indistintamente, entre ambas empresas– con los hermanos D y E –vinculados con una importante industria juguetera implantada por toda España– para que éstos comprasen mercancía valorada en 470.000 euros que venderían durante la campaña navideña; pero la operación resultó desastrosa y los jugueteros devolvieron la ropa a las empresas de A-B y C para que pudieran revenderla. Un año más tarde, el hermano E acabó denunciando a B, por los delitos de estafa y apropiación indebida, y a C por la segunda de las mencionadas conductas delictivas, pero la Audiencia Provincial de Alicante absolvió a los acusados en esta causa; asimismo, también absolvió a la compañía de la responsabilidad civil que se ejercía contra ella y declaró de oficio las costas procesales. Cuando la sentencia se notificó a ambas partes, la representación de los hermanos interpuso un recurso de casación por infracción de ley ante el Tribunal Supremo y –aquí radica la peculiaridad de este caso– el acusado absuelto C también presentó un recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional [según consta en la sentencia 3847/2009, de 29 de mayo, del Tribunal Supremo (ECLI:ES:TS:2009:3847)].

Al formular su recurso, la representación de este último acusado puso de manifiesto que no hubiera recurrido la sentencia de la instancia "si la acusación particular se hubiere aquietado al pronunciamiento liberatorio del Tribunal alicantino a favor del acusado", pero que, ante el recurso preparado por los hermanos D y E "se ve obligado a la interposición de este recurso de casación ante la hipótesis de una sentencia estimatoria de las quejas de la acusación particular", concluyendo que "si el recurso que vayan a interponer (…) fuera desestimado, carecería de sentido el examen jurisdiccional de nuestros motivos de casación".

En su sexto fundamento de derecho, el Alto Tribunal español analiza el recurso de casación contra la sentencia de la instancia, pese a haber sido absuelto en ella, ante la eventualidad de que el recurso de la acusación particular fuese estimado por esta Sala.

El criterio del Supremo establece que: En principio, es indudable que el acusado absuelto carece de legitimación para interponer recurso de casación contra la sentencia que le absuelve de la acusación formulada contra él, por cuanto lógicamente carece de interés legítimo para ello, pese al tenor literal del Art. 854 de la LECrim en el que se establece que "podrán interponer el recurso de casación: el Ministerio Fiscal, los que hayan sido parte en los juicios criminales, los que sin haberlo sido resulten condenados en la sentencia, y los herederos de unos y otros". Sin embargo, es preciso reconocer que si la sentencia absolutoria fuese recurrida por alguna de las partes acusadoras y el acusado absuelto estima fundadamente que la sentencia recurrida –es decir, la absolutoria– carece de una fundamentación consistente, por haber desechado alguna tesis exculpatoria de la defensa, que se considera más fundada, o no se hubiere pronunciado sobre alguna cuestión obstativa del enjuiciamiento cuestionado (prescripción, denegación de pruebas, incongruencia omisiva, etc.), es indudable que, en tales supuestos, no podría cerrarse la puerta a un posible recurso de casación del acusado absuelto, pues se vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 24.1 CE), al no poder afirmarse de forma incontestable que dicho acusado carecería, en tal caso, de un interés legítimo para impugnar la sentencia de instancia, por cuanto podría causársele una verdadera indefensión constitucionalmente proscrita (Art. 24.1 CE). Mas, dicho esto, es preciso decir también que, desestimados todos los motivos del recurso de casación interpuesto por la acusación particular contra la sentencia absolutoria de la instancia, el acusado absuelto carece de interés legítimo para que este Tribunal se pronuncie sobre el recurso cuestionado.

Abraham Salomon | No culpable (1857)

Al final, la sentencia del Supremo falló que no ha lugar el recurso de casación interpuesto por infracción de ley por la acusación particular -los hermanos D y E- contra sentencia de fecha veintiuno de abril de 2.008, dictada por Audiencia Provincial de Alicante; y tuvieron que pagar las costas procesales.

miércoles, 21 de junio de 2017

La jurisprudencia del TEDH sobre entregas extraordinarias y centros clandestinos de detención

Khaled El-Masri, un ciudadano alemán de origen kuwaití, nacido en 1963 y residente en Ulm (Baden-Wurtemberg), fue detenido por la policía macedonia cuando llegó en autocar a la frontera de esta Antigua República Yugoslava, la nochevieja de 2003; durante 23 días permaneció encerrado en un hotel de Skopje, su capital, mientras le interrogaban –en inglés, a pesar de sus limitados conocimientos de esta lengua– sobre su vinculación con grupos terroristas. En todo ese tiempo, se le negó la posibilidad de contactar con la embajada germana y sufrió amenazas que le mantuvieron en un estado de constante ansiedad y angustia. El 23 de enero de 2004, El-Masri fue llevado, esposado y con los ojos vendados, hasta el aeropuerto; al llegar a la terminal, unos hombres con el rostro cubierto le golpearon con dureza, le desnudaron y sodomizaron con un objeto antes de ponerle un pañal y vestirlo con un chándal azul oscuro de manga corta. Aquellos agentes –que, en su opinión, debían ser miembros de la CIA aplicándole el denominado tratamiento shock de la captura (capture shock treatment)– le cubrieron la cabeza con una bolsa y lo subieron a un avión por la fuerza, arrojándole al suelo para poder encadenarlo todo el trayecto hasta Afganistán, en donde permaneció los cuatro meses siguientes, encerrado en una celda de hormigón pequeña, sucia y oscura situada en una fábrica de ladrillos cercana a Kabul, siendo repetidamente interrogado y amenazado, además de sufrir golpes y patadas, negándole, de nuevo, la posibilidad de contactar con su embajada. Un interrogatorio efectivo se basa en el uso generalizado, sistemático y acumulativo a la presión física y psicológica, al objeto de influir en el comportamiento de un detenido de alto valor o vencer su resistencia (§124)Ante esa situación, en marzo de 2004 decidió iniciar una huelga de hambre en protesta por haber sido detenido sin cargos que mantuvo durante 37 días hasta que enfermó, fue alimentado por una sonda y, en mayo, inició una segunda huelga de hambre. A finales de ese mes, el 28 de mayo, con 18 kilos menos, fue trasladado en avión a Alemania, vía Albania, donde fue liberado.

El-Masri acudió a un abogado, presentó una denuncia y consiguió que la Fiscalía de Múnich iniciase acciones contra diversos agentes de la CIA por haber sido secuestrado, detenido y maltratado ilegalmente. En 2005, con el apoyo de la American Civil Liberties Union inició un proceso judicial en Estados Unidos que fue desestimado (en 2007, el Tribunal Supremo de este país consideró que era más importante preservar los secretos estadounidenses porque el interés del Estado prevalecía sobre el del denunciante). En 2008, la Fiscalía de Macedonia también sobreseyó el asunto y, finalmente, en julio de 2009, la víctima de esta “entrega extraordinaria” presentó una demanda ante la Corte de Estrasburgo, con diversos informes que avalaban su versión de los hechos, el apoyo del Parlamento alemán (Bundestag), la declaración del que fuera ministro del interior macedonio y la investigación [los llamados Marty Report] del senador suizo Dick Marty para la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa (PACE) en la que afirmó, de manera categórica, que la versión de los hechos ofrecida por el Gobierno de Skopje era completamente insostenible y criticó el vacío legal que ocasionaba la doctrina del secreto de Estado, tanto en Alemania como en Estados Unidos, a la hora de que una víctima pudiera exigir responsabilidades por el calvario padecido.

En el caso El-Masri contra Macedonia, de 13 de diciembre de 2012 (nº 39630/09), la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se pronunció, por primera vez, sobre las llamadas entregas extraordinarias [extraordinary rendition] –desde el asunto Babar Ahmad y otros contra Reino Unido, de 6 de julio de 2010, el TEDH las define como las entregas extrajudiciales de una persona de la jurisdicción de un Estado a otro, con el propósito de detenerla e interrogarla al margen del sistema legal, donde corre un riesgo real de sufrir torturas o penas y tratos inhumanos o degradantes– llevadas a cabo por la CIA en centros clandestinos de detención [black sites] y, por unanimidad de sus 17 magistrados, condenó al Gobierno macedonio por su responsabilidad en los hechos, demostrados probados, al haber violado diversos artículos del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH): Art. 3 (prohibición de la tortura), Art. 5 (Derecho a la libertad y a la seguridad), Art. 8 (Derecho al respeto a la vida privada y familiar) y Art. 13 (Derecho a un recurso efectivo), teniendo que indemnizarle con 60.000 euros.

Por último, el parágrafo 191 de la sentencia subrayó que este asunto tiene una gran trascendencia no solo para el denunciante y su familia sino para todas las víctimas de delitos similares y para la sociedad en general, que tienen el derecho a saber qué ha ocurrido [(…) the great importance of the present case not only for the applicant and his family, but also for other victims of similar crimes and the general public, who had the right to know what had happened].

Glenn Ibbitson | Cautivo (2014)

Dos años más tarde, la Corte europea volvió a fallar por unanimidad en los casos de Husayn “Abu Zubaydah” (nº 7511/13) y de Al Nashiri (nº 28761/11), ambos contra Polonia, de 24 de julio de 2014. Las autoridades de Washington sospechaban que Abd Al Rahim Hussayn Muhammad Al Nashiri –un ciudadano saudí de origen yemení, nacido en 1965– había intervenido en el atentado que Al Qaeda perpetró contra el destructor estadounidense USS Cole, en el puerto de Adén (Yemen) el 12 de octubre de 2000, causando la muerte a 17 marineros además de los 2 terroristas suicidas que estrellaron su lancha-bomba contra el buque. En octubre de 2002, Al Nashiri fue capturado en Dubái (Emiratos Árabes Unidos) y conducido a un centro de detención secreto de la CIA en Afganistán, luego a Tailandia y, finalmente, el 5 de diciembre de aquel año a Polonia, donde permaneció en una cárcel secreta de la agencia norteamericana hasta el 6 de junio de 2003, fecha en que fue llevado a la base de Guantánamo, vía Marruecos, con la connivencia de la administración polaca. Según el denunciante, durante los meses que permaneció en Polonia fue objeto de torturas con la técnica mejorada de interrogatorio [eufemismo de la CIA para referirse a las torturas que aplica: enhanced interrogation techniques (EIT)] como, por ejemplo, ejecuciones simuladas, prolongadas posturas estresantes (permanecer arrodillado en el suelo o recostado) y amenazas contra él y su familia si se negaba a colaborar (que abusarían de ellos frente a él).

Por su parte, el palestino Zayn Al-Abidin Muhammad Husayn (alias Abu Zubaydah), nacido en Arabia Saudí en 1971, era considerado uno de los miembros clave de Al Qaeda que, según la CIA, desempeñó un papel importante en los atentados del 11-S en Nueva York. En marzo de 2002 fue detenido en Pakistán y, tras permanecer unos meses encerrado en Tailandia, fue llevado a un centro de detención secreto en Polonia donde permaneció desde el 5 de diciembre de 2002 hasta el 22 de septiembre de 2003 en que fue llevado a Guantánamo. De acuerdo con su testimonio, declaró haber sufrido malos tratos y torturas durante su estancia en la prisión polaca. Él y Al Nashiri denunciaron al Gobierno de Varsovia ante la Corte de Estrasburgo, incluyendo en su demanda la descripción realizada en los mencionados Marty Reports, detallando la intrincada red de establecimientos creados por la CIA en determinados Estados miembro del Consejo de Europa. En ambas sentencias, por unanimidad, el TEDH condenó a Polonia por haber violado diversos preceptos (Arts. 3, 5, 6.1, 8 y 13) del CEDH; afirmando que existían abundantes y coherentes pruebas que demostraban la connivencia de las autoridades polacas que conocían la naturaleza clandestina de los vuelos de la CIA y la existencia de un black site de dicha agencia en su territorio así como sus objetivos, cooperando en la ejecución de unas operaciones que exponían a las personas detenidas a un grave riesgo contraviniendo lo dispuesto en la Convención Europea de Derechos Humanos (§§ 438 y 442).

Por último, conviene destacar la entrega extraordinaria [“remises extraordinaires” o “consegne straordinarie”] del asunto Nasr y Ghali contra Italia (nº 44883/09), de 23 de febrero de 2016. El imán Osama Mustafa Nasr y su esposa, Nabila Ghali, demandaron al Gobierno de Roma porque las autoridades italianas colaboraron con los agentes de la CIA que secuestraron al religioso en Milán, a pesar de tener concedido el estatuto de refugiado político, para llevarlo a Egipto, vía Alemania, donde permaneció detenido más de cuatro años. Como en los asuntos anteriores, Estrasburgo condenó a Italia por violar los Arts. 3,5 y 8 de la Convención.

En su interesante memorando explicatorio [1], de 2007, el Dr. Marty afirma que, en la llamada “guerra contra el terror”, estos casos de entrega, secuestro y detención de sospechosos de terrorismo siempre se llevan a cabo fuera del territorio de los Estados Unidos, donde sin duda habrían sido declaradas prácticas ilegales e inconstitucionales. Evidentemente, estas acciones son también inaceptables en virtud de las leyes de los países europeos, quienes sin embargo las toleraron o colaboraron activamente en su ejecución. Esta exportación de actividades ilegales en el exterior es tanto más chocante cuanto que muestra un desprecio fundamental por los países en cuyos territorios se decidió cometer los actos pertinentes. El hecho de que las medidas sólo se apliquen a los ciudadanos no estadounidenses es igualmente inquietante: refleja una especie de "apartheid legal" y un exagerado sentido de superioridad. Una vez más, la culpa no recae únicamente en los estadounidenses, sino también, sobre todo, en los dirigentes políticos europeos que han aceptado conscientemente este estado de cosas (§4).

lunes, 19 de junio de 2017

La prehistoria de los Derechos Humanos (XII): el Pacto de los Virtuosos (Hilf al-fudul)

A lo largo de la historia, los conflictos, ya sean guerras o levantamientos populares, se han producido a menudo como reacción a un tratamiento inhumano y a la injusticia. La Declaración de derechos inglesa de 1689, redactada después de las guerras civiles que estallaron en este país, surgió de la aspiración del pueblo a la democracia. Exactamente un siglo después, la Revolución Francesa dio lugar a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano y su proclamación de igualdad para todos. Sin embargo, muy a menudo, se considera que el Cilindro de Ciro, redactado en el año 539 a.C. por Ciro El Grande del Imperio Aqueménida de Persia (antiguo Irán) tras la conquista de Babilonia, fue el primer documento sobre derechos humanos. En cuanto al Pacto de los Virtuosos (Hilf-al-fudul) acordado por tribus árabes en torno al año 590 d.C., es considerado una de las primeras alianzas de derechos humanos. Este sintético párrafo –que ha sido ampliamente divulgado por otras páginas de internet– forma parte de la sección “Historia de la redacción de la Declaración Universal de Derechos Humanos” (DUDH) que podemos leer en el portal de las Naciones Unidas [*]; pero, ¿qué más sabemos de aquel pacto (en inglés: Alliance of the Virtuous)?

Se adoptó en La Meca (en la región de Hiyaz, actual Arabia Saudí), durante la etapa preislámica, el llamado periodo yahiliya (Jahiliyyah) en el que imperaba la idolatría y las leyes tribales [1]; recordemos que el arcángel Gabriel no se reveló a Mahoma hasta el siglo VII (el comienzo de la Revelación suele situarse en el año 610; dos décadas después de que se firmara este pacto). Tras las Guerras Sacrílegas que enfrentaron a los Quraichíes [tribu árabe a la que pertenecía el profeta] con los Qaisitas, la situación que vivían los diversos clanes árabes que residían en la ciudad mequí era de incesantes peleas y conflictos (…). La guerra entre clanes era la norma más que la excepción, y algunos explotaban esto tratando de manera injusta a comerciantes y visitantes que no estaban protegidos por ningún tratado o acuerdo y no podían contar con ninguna alianza. Esto fue lo que le sucedió a un comerciante yemenita que visitaba la ciudad [según la tradición, procedía de Zabid]; le habían engañado, pero decidió no dejarlo pasar y apeló a la nobleza y dignidad de la tribu de los curaixíes para que le hicieran justicia [2].

El profesor Tariq Ramadan explica que fue Abdullah ibn Judan, jefe de la tribu de los Taym, quien decidió invitar a su casa a todos aquellos deseosos de justicia para poner fin a tan lamentable situación, estableciendo un pacto de honor y justicia que comprometería a las tribus más allá de las alianzas tribales, basadas en intereses políticos o comerciales. Jefes y miembros de numerosas tribus se reunieron y elaboraron una especie de pacto de honor y caballería. Estipularon que era su deber colectivo intervenir en los conflictos y ponerse de parte de los oprimidos contra los opresores, quienesquiera que éstos fueran (…). Este pacto, conocido con el nombre de hilf al-fudûl (el pacto de los Virtuosos), tenía la particularidad de colocar el respeto a los principios de justicia y apoyo a los oprimidos por encima de cualquier otra consideración de parentesco o de poder. El joven Muhammad [Mahoma tenía por aquel entonces 20 años], lo mismo que Abú Bakr [suegro del profeta] (…) participó en este encuentro histórico [ob. cit., p. 41].

Para este profesor suizo, la trascendencia de aquella alianza radica en el hecho de que Mahoma reconociera la validez de un pacto establecido por no musulmanes que buscaban la justicia y el bien común en el seno de su sociedad.

Léon Belly | Peregrinos a la Meca (1861)
 
Citas: [1] GÓMEZ GARCÍA, L. Diccionario de islam e islamismo. Madrid: Espasa, 2009, p.354. RAMADAN, T. Muhammad: vida y enseñanzas del profeta del Islam. Barcelona: Kairos, 2009, p. 40.

viernes, 16 de junio de 2017

Minusválidos y discapacitados en el Derecho de la Unión Europea

En el Derecho Comunitario Europeo pueden diferenciarse dos grandes etapas en la regulación de la minusvalía y la discapacidad: una primera, relativa a los minusválidos (con las disposiciones que se aprobaron durante el periodo 1974-1996) y, superada la bienintencionada "respuesta tradicional", una segunda fase sobre los discapacitados (desde 1996 hasta la actualidad). Aquella primera etapa comenzó con el programa de acción social que adoptó la Resolución del Consejo, de 21 de enero de 1974, porque fue el primer instrumento jurídico de las Comunidades Europeas que previó (…) Iniciar la realización de un programa para la reintegración profesional y social de minusválidos, que prevea sobre todo la promoción de experiencias modelo con objeto de reclasificar a los minusválidos en la vida profesional. Como consecuencia, seis meses más tarde, esta misma institución aprobó una nueva resolución, el 27 de junio de 1974, para establecer el primer programa de acción comunitaria con el fin de ayudar a los minusválidos y que puedan llevar una vida normal independiente y plenamente integrada en la sociedad. Este objetivo general se refiere a todos los grupos de edades, a todos los tipos de minusválidos y a todas las acciones de readaptación. En ese contexto, esta disposición definió a los minusválidos como aquellas personas cuya minusvalía (o la amenaza de minusvalía) está reconocida por la autoridad designada a este efecto, en vistas a su readaptación.

Eran los años 70 y, en aquel momento, ningún precepto de los tratados fundacionales de las Comunidades Europeas se refería, de forma expresa, a las personas con discapacidad (esa mención no se incorporó, como veremos más tarde, hasta el Tratado de Ámsterdam, en 1997).

Durante la siguiente década destacó la Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de mayo de 1981, sobre la integración económica, social y profesional de los minusválidos en la Comunidad (coincidiendo con la celebración del Año Internacional del Minusválido) porque apeló a la Comisión para que presentara una propuesta de Directiva que establezca los modelos y criterios de derechos y obligaciones de los minusválidos en los Estados miembros (esto sucedió a comienzos de los 80 y, a la hora de redactar esta entrada del blog, en 2017, aún no existe una directiva tan específica). En los años posteriores hubo nuevas comunicaciones, resoluciones y recomendaciones; asimismo, se adoptó el segundo programa de acción comunitaria (HELIOS I) y se aprobó la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, de 9 de diciembre de 1989, en Estrasburgo (Francia), cuyo Art. 26 dispuso que: Todo mínusválido, cualesquiera que sean el origen y la naturaleza de su minusvalía, debe poder beneficiarse de medidas adicionales concretas encaminadas a favorecer su integración profesional y social. Estas medidas de mejora deben referirse, en particular, según las capacidades de los interesados, a la formación profesional, la ergonomía, la accesibilidad, la movilidad, los medios de transporte y la vivienda.

Con el cambio a la última década del siglo XX se aprobaron las líneas directrices de la iniciativa HORIZON destinada a facilitar la integración en el mercado laboral de los minusválidos y otro heterogéneo grupo de desfavorecidos (marginados, drogadictos, inmigrantes, etc.); se puso en marcha el HELIOS II y, entre otros actos jurídicos, el Parlamento Europeo debatió una breve Resolución sobre los derechos humanos de los minusválidos, el 14 de diciembre de 1995, en la que reconoció que incluso la nueva legislación de la Unión es discriminatoria con respecto a los minusválidos, por ejemplo, al no tener en cuenta sus necesidades específicas a la hora de armonizar los derechos sociales, e instó a la Comisión y a los Estados miembros a que (…) introduzcan una cláusula antidiscriminación por razón de la minusvalía.

Aquella primera etapa (1974-1996) concluyó con una nueva estrategia comunitaria en materia de minusvalía [Comunicación de la Comisión sobre la igualdad de oportunidades de las personas con minusvalía, de 30 de julio de 1996] al reconocer que: Tradicionalmente, las respuestas al fenómeno de la minusvalía han consistido esencialmente en medidas de compensación social a través de la beneficencia y en el desarrollo de servicios de asistencia especializada al margen de la sociedad, que, aunque bien intencionados, no han hecho sino agravar el problema de la exclusión y la infraparticipación. Las respuestas tradicionales están siendo sustituidas progresivamente por iniciativas que hacen hincapié en la identificación y eliminación de los diversos obstáculos a la igualdad de oportunidades y a la plena participación en todos los aspectos de la vida social. Incumbe a los Estados miembros la responsabilidad primaria de adoptar medidas para eliminar la exclusión y la discriminación por motivo de minusvalía. En todos los Estados miembros se procede actualmente a la puesta en práctica de este nuevo planteamiento bajo formas y a ritmos diferentes.

De forma conexa, aquella comunicación del ejecutivo europeo motivó la adopción de la Resolución del Consejo y de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, de 20 de diciembre de 1996, sobre la igualdad de oportunidades para las personas con minusvalías, en la que se instó a los países a fomentar las oportunidades de empleo de las personas minusválidas y adoptar las medidas preventivas que fomenten la integración de los minusválidos en el mercado laboral; utilizar plenamente las posibilidades existentes y futuras de los Fondos Estructurales europeos, en particular las del Fondo Social Europeo; y prestar especial atención a las posibilidades que ofrece el desarrollo de la sociedad de la información.

Joaquín Sorolla | Triste herencia (1899)

Con esa nueva mentalidad, puede decirse que la segunda etapa (1997-actualidad) se inició con el Tratado de Ámsterdam, firmado el 2 de octubre de 1997, porque introdujo una referencia explícita en el derecho originario europeo al insertar un nuevo Art. 6.A en el entonces Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea: (…) el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. Desde entonces, el Derecho Europeo dejó de emplear el término “minusválido” para sustituirlo por el de “discapacitado”. Diez años más tarde, en España, la disposición adicional octava de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, dispuso que: Las referencias que en los textos normativos se efectúan a «minusválidos» y a «personas con minusvalía», se entenderán realizadas a «personas con discapacidad», de acuerdo con el marco jurídico internacional de las Naciones Unidas.

Tras las reformas introducidas en la capital holandesa se fueron adoptando diferentes instrumentos jurídicos como la Recomendación del Consejo, de 4 de junio de 1998, sobre la creación de una tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad (que supuso el reconocimiento mutuo de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad con arreglo a un modelo comunitario uniforme); la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (en la que se reiteró que La adopción de medidas de adaptación a las necesidades de las personas con discapacidad en el lugar de trabajo desempeña un papel importante a la hora de combatir la discriminación por motivos de discapacidad); o los Arts. 21 (se prohíbe toda discriminación por razón de discapacidad) y 26 (la Unión reconoce y respeta el derecho de las personas discapacitadas a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad) de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (proclamada en 2000 y adaptada en 2007).

Y, a falta de una directiva específica… en lo que llevamos de siglo XXI se pueden resaltar la celebración del Año Europeo de las personas con discapacidad (2003) para sensibilizar sobre sus derechos; y la aprobación de una primera disposición vinculante y más precisa: el Reglamento (CE) nº 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo (con el objetivo de protegerlas de la discriminación y asegurar que reciban asistencia). Finalmente, por el momento, la Comunidad Europea firmó la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (Decisión del Consejo, de 26 de noviembre de 2009), convirtiéndose en el primer tratado internacional de derechos humanos que ratificaban las autoridades de Bruselas.

Hyatt Moore | Luke 14 Banquet (2015)

PD: esta es la entrada nº 1.400 del blog.

miércoles, 14 de junio de 2017

El contrato entre el hobbit Bilbo Bolsón y la compañía de Thorin

En el segundo capítulo de El hobbit –escrito por el novelista británico J.R.R. Tolkien (1892-1973)– se incluye el acuerdo que el rey Thorin Escudo de Roble [Thorin Oakenshield] le propone al personaje de Bilbo Bolsón, el saqueador [Bilbo Baggins, burglar] para que éste los acompañe en su viaje a Erebor y derroten al dragón Smaug. En el texto original, se trata de una sencilla redacción escrita en una hoja de cuartilla que el hobbit ni siquiera ve hasta que el mago Gandalf le recuerda que la compañía de enanos le había dejado aquella nota en la repisa de la chimenea: «Thorin y Compañía al Saqueador Bilbo, ¡salud! Nuestras más sinceras gracias por vuestra hospitalidad y nuestra agradecida aceptación por habernos ofrecido asistencia profesional. Condiciones: pago al contado y al finalizar el trabajo, hasta un máximo de catorceavas partes de los beneficios totales (si los hay); todos los gastos de viaje garantizados en cualquier circunstancia; los gastos de posibles funerales los pagaremos nosotros o nuestros representantes, si hay ocasión y el asunto no se arregla de otra manera. Creemos que es del todo innecesario perturbar vuestro muy estimable reposo, nos hemos adelantado a hacer los preparativos adecuados; esperaremos a vuestra respetable persona en la posada del Dragón Verde, junto a Delagua, exactamente a las 11 de la mañana. Confiando en que seáis puntual. Tenemos el honor de permanecer [formalidad que podría haberse traducido como "reciba el testimonio de nuestra mayor consideración"]. Sinceramente vuestros, Thorin y Cía.» [TOLKIEN, J.R.R. El hobbit. Barcelona: Planeta, 2012, p. 34].

Su versión original en inglés dice: Thorin and Company to Burglar Bilbo greeting! For your hospitality our sincerest thanks, and for your offer of professional assistance our grateful acceptance. Terms: cash on delivery, up to and not exceeding one fourteenth of total profits (if any); all traveling expenses guaranteed in any event; funeral expenses to be defrayed by us or our representatives, if occasion arises and the matter is not otherwise arranged for. Thinking it unnecessary to disturb your esteemed repose, we have proceeded in advance to make requisite preparations, and shall await your respected person at the Green Dragon Inn, Bywater, at 11 a.m. sharp. Trusting that you will be punctual, We have the honour to remain Yours deeply Thorin & Co.



En el libro, se trata, de una mera notificación para que Bilbo acuda a la posada donde firmará el verdadero contrato; pero, en la primera parte de la trilogía que Peter Jackson adaptó en 2012 para la gran pantalla, la escena cinematográfica nos muestra, en cambio, una extensa escritura de contrato con dos adendas [Deed of contract: un modelo contractual que, en el derecho anglosajón, requiere de mayores formalidades que un simple contrato] en la que se incorporan numerosas condiciones, muy detalladas y singulares: desde cómo sería su funeral, básico, si el hobbit falleciera en el transcurso del viaje (tendría derecho a un ataúd de pino, normal, estándar) hasta su régimen de alimentos (limitado a desayuno, almuerzo y cena y excluyendo el té de la tarde); o que los litigios que pudieran surgir entre ambas partes a la hora de interpretar el contrato se resolverían por un árbitro designado por la compañía, cuyo procedimiento se alegará, defenderá, contestará, debatirá y juzgará en la lengua de los enanos. Una auténtica cláusula leonina porque Bilbo no hablaba ese idioma; pero su indefensión resulta coherente con el resto de la desproporcionada escritura si tenemos en cuenta que el contrato concluye afirmando que la aventura se emprende por completo a riesgo del saqueador y que la Compañía no será responsable por las lesiones infligidas o producidas como consecuencia de dicha aventura; incluyendo, entre otras, laceraciones, evisceraciones o incineraciones.

lunes, 12 de junio de 2017

El origen de la bolsa de valores

Según el Diccionario del Español Jurídico [1], una bolsa de valores es una institución, creada mediante decisiones legislativas, en la que se negocian las acciones y valores convertibles en acciones y otros valores que otorgan derecho a su adquisición o suscripción. Con esa definición, el precedente bursátil más antiguo de España se remonta al 14 de octubre de 1809 cuando el rey José I Bonaparte aprobó un Real Decreto para establecer la bolsa en Madrid (en el desaparecido convento de San Felipe el Real, junto a la Puerta del Sol); pero [con la Guerra de la Independencia] no llegó a configurarse un mercado bursátil. El 10 de septiembre de 1831, en el reinado de Fernando VII se publica [el Art. 144 de] la Ley que da origen a la Bolsa [de Comercio] de Madrid, redactada por Pedro Sainz de Andino. La primera sesión de contratación [en reales] tiene lugar el 20 de octubre de dicho año [2].

El decimonónico mercado de valores español recogió el testigo de los parqués que operaban en distintas capitales europeas desde el siglo XVII cuando comenzó a funcionar la Bolsa de Ámsterdam (Países Bajos), considerada la más antigua del mundo aún en activo (en la imagen superior); pero incluso la Amsterdamse Beurs que la Compañía Holandesa de las Indias Orientales estableció en 1602 tuvo otro precedente que se remonta al Flandes [actual Bélgica] del siglo XIII.

Plaza de Brujas [Musée de la Banque Nationale de Belgique]

Ya entonces, la familia flamenca de los van der Buerse –también llamados Buerze, Beurze, Buers o Bourse– solía recibir a comerciantes italianos y mercaderes de las ciudades pertenecientes a la Liga Hanseática en su huis [casa] de la ciudad de Brujas para darles alojamiento en su posada, intermediar en sus operaciones y almacenar la mercancía que transportaban, de modo que su vivienda se convirtió en un auténtico centro financiero al que la gente acudía a realizar sus negocios. Como el apellido familiar significaba “de la bolsa”, quienes acudían a su casa para llevar a cabo alguna transacción, acabaron generalizando el término “bolsa” para referirse a las lonjas y casas de contratación, de toda Europa, y con esa denominación ha perdurado la institución hasta nuestros días, a pesar de que Brujas acabó perdiendo su vitalidad económica en favor de Amberes en el siglo XV.

viernes, 9 de junio de 2017

La primera regulación de la prostitución en España

La Gaceta de Madrid de 23 de abril de 1847 –precedente histórico del actual Boletín Oficial del Estado (BOE)– incluyó la reseña del libro Elementos de higiene publica, segundo tomo de una obra importantísima por su objeto o por su fondo, tanto más cuanto que escasean (…) en España obras de esta clase, escrita por el médico catalán Pedro Felipe Monlau. El autor analizaba la higiene pública de las mancebías [casas de prostitución] prestando una especial atención a su ancestral origen y a la regulación de este vicio que ha existido en todas épocas, con insignes ejemplos a lo largo de la Historia, así sagrada como profana, como las jóvenes de Babilonia que debían prostituirse una vez en su vida en el templo de Venus, los favores á sabido precio de las sacerdotisas de Corinto o cómo, hacia el año 726 a. C., los espartanos abandonaban a sus mujeres e hijas a los soldados mejor conformados y más robustos para llenar el hueco causado en la población por la mortandad del combate. El Dr. Monlau llega a la conclusión de que es muy antiguo en todas las naciones el uso de empadronar las rameras, obligarlas á llevar trajes particulares ó distintivos, señalarlas barrios ó casas especiales para su habitación [y] sujetarlas á una visita facultativa. Ciñéndose a España, se refiere a las conocidas mancebías de Castilla, Andalucía, Valencia, Cataluña, etc.

En este sentido, el historiador Fernando Bruquetas de Castro ha señalado que: En España, los orígenes de la prostitución regulada se remontan al siglo XIII, coincidiendo con la consolidación de los distintos reinos peninsulares y como resultado de un proceso histórico en el que las urbes tuvieron un protagonismo relevante. Durante la baja Edad Media española, la implantación de los burdeles oficiales parece haber sido más temprana en las ciudades de la Corona de Aragón que en otros reinos (...). En el año 1391, en reiteradas ocasiones se ordenó que las meretrices de las ciudades, villas y lugares del reino de Aragón permanecieran en los prostíbulos. Concretamente, uno de esos mandamientos afectaba a las mujeres públicas de Huesca, Jaca, Barbastro y Sobrarbe. Pero con anterioridad, la reina Violante había establecido que todas las mujeres de mala vida de Calatayud fueran recogidas en burdeles [BRUQUETAS DE CASTRO, F. La historia de los burdeles en España. Madrid: La Esfera de los Libros, 2006, pp. 97 y 98].

A partir de la Edad Moderna, el Dr. Monlau se refiere a una de las primeras reglamentaciones administrativas que se conocen: la Ordenanza del padre de la mancebía de Granada, aprobada por Carlos V y su madre Doña Juana en 2 de Agosto de 1539 [aunque existió otro precedente con la regulación de la prostitución en Carmona (Sevilla) en 1501], en la que se establecía el trato que ha de darse á las mugeres públicas. Posteriormente, en 1571 y 1575, Felipe II expidió varias leyes ú ordenanzas para las mancebías, prescribiendo las circunstancias que debían tener los arrendadores (padres ó madres) de tales casas.

Con estos antecedentes del siglo XVI, puede afirmarse que la regulación del fenómeno de la prostitución fue inicialmente de tipo administrativo; es decir, la práctica del comercio sexual tenía lugar de manera más o menos encubierta pero en todo caso consentida por la Administración, sin estar tipificada penalmente, como señaló el Informe de la ponencia sobre la prostitución en nuestro país (154/9) que se presentó en el Congreso de los Diputados el 11 de abril de 2007 [*].


El cambio de actitud comenzó con el breve Decreto-ley de 3 de marzo de 1956 sobre abolición de centros de tolerancia y otras medidas relativas a la prostitución, al declarar tráfico ilícito la prostitución (Art. 1) y prohibir en todo el territorio nacional las mancebias y casas de tolerancia, cualesquiera que fuesen su denominación y los fines aparentemente lícitos a que declaren dedicarse para encubrir su verdadero objeto (Art. 2). A continuación, el Art. 3 decretó que, tres meses después de que entrara en vigor esta disposición, la autoridad gubernativa procederá a la clausura y desalojo inmediato de todas ellas, sancionando la subsistencia, reapertura o establecimiento de las referidas casas.

La regulación penal, y no meramente administrativa –continúa el Informe de 2007– aparece con la reforma del Código Penal de 1963, mediante la que España daba cumplimiento al Convenio Internacional para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena, de 21 de marzo de 1950, al que se adhirió España en 1962. La reforma optaba por la no incriminación de la prostitución, considerándose sin embargo punibles todas las conductas imaginables de participación en la prostitución.

Con la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social de 1970 [Ley 16/1970, de 4 de agosto] se incluyeron como estados peligrosos los de las personas prostituidas o corrompidas, previéndose como medidas de seguridad internamientos de hasta tres años de privación de libertad.

El Código Penal aprobado por LO 10/1995, de 23 de diciembre, partió de idéntico planteamiento: sanción exclusiva de los actos llevados a cabo por terceros. No obstante, redujo el número de comportamientos punibles, suprimiendo las conductas de explotación de menor intensidad —rufianismo, que consistía en vivir en todo o en parte a expensas de las personas prostituidas—, el proxenetismo locativo (arrendamiento o cesión de locales para el ejercicio de la prostitución) y la corrupción de menores que (…) se reintrodujo en las reformas ulteriores del Código Penal.


Pinacografía: superior: Otto Dix | Tres prostitutas en la calle (1925); medio: Pablo Picasso | Las señoritas de Aviñón (1907) que no se denomina así por la ciudad francesa sino por la calle de Barcelona donde estas mujeres ejercían la prostitución; e inferior: Antonio Fillol Granell | La bestia humana (1897) con la alcahueta convenciendo a la joven huérfana para que acepte ir con un cliente.
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