lunes, 7 de febrero de 2022

El mito de los Arts. 261 y 263 que prohíben depositar propaganda en los buzones

En muchos portales, las comunidades de vecinos han colocado carteles con textos en los que avisan de que: “CONFORME AL REGLAMENTO DE CORREOS RD 14-05-94 PUBLICADO EN EL BOE ARTÍCULOS 261 Y 263 SE PROHIBE DEPOSITAR EN LOS BUZONES CUALQUIER TIPO DE PROPAGANDA SIENDO RESPONSABLE LA EMPRESA ANUNCIADORA”. En otras ocasiones, el texto se redacta de forma similar a este otro ejemplo y, casi siempre, en letra mayúscula: AVISO PARA REPARTIDORES PUBLICIDAD. SEGÚN EL REAL DECRETO DE 14 DE MAYO DE 1994, SOBRE EL REGLAMENTO DE CORREOS, ARTÍCULOS 261 Y 263. “ESTÁ PROHIBIDO DEPOSITAR PUBLICIDAD EN LOS BUZONES PARTICULARES, SIENDO RESPONSABLE LA EMPRESA ANUNCIADORA”. Parece la cita textual de aquellos artículos pero, en realidad, ¿existen esos preceptos para prohibir el buzoneo de publicidad en un Reglamento de Correos de 1994?

Hoy en día, el vigente Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, aprobó el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales. Esta reglamentación de 1999 apenas tiene 79 artículos; por lo que no puede prohibir nada en los preceptos 261 y 263. Las entregas de envíos postales en los “buzones” –jurídicamente, casilleros domiciliarios– se regulan en el Art. 34 pero tampoco incluye ninguna referencia a la responsabilidad por depositar propaganda en ellos.

Cuando esa disposición entró en vigor el 1 de enero de 2000, la anterior reglamentación que estuvo en vigor fue el derogado Decreto 1653/1964, de 14 de mayo, que aprobó el antiguo Reglamento de los Servicios de Correos, adaptado a las normas básicas contenidas en la entonces vigente Ordenanza Postal. En ese Decreto sí que coinciden el día y el mes con el texto del cartel [14 de mayo] aunque el año debió sufrir una errata [1994 por 1964]. Ese Decreto de los años 60 sí que regulaba tanto la instalación de los casilleros [buzones] en el Art. 261 [El bloque o bloques de casilleros se instalarán en el portal, portería, vestíbulo de entrada o lugar de la misma planta que sea de fácil acceso, esté bien iluminado y tenga suficientes garantías de protección y vigilancia contra manipulaciones ilícitas, debiendo empotrarse o fijarse en la pared de modo que no puedan ser trasladadas de lugar y estén colocados a una altura que permita su cómoda utilización. (…) Los gastos que origine la instalación de los casilleros correrán a cargo de los propietarios de las fincas, quienes podrán repercutir su importe, por partes iguales, entre los inquilinos o arrendatarios que los utilicen] como el depósito de la correspondencia en los casilleros en el Art. 263 [Los Carteros distribuidores depositarán la correspondencia ordinaria destinada al cabeza de familia y a cuantos vivieren en su compañía o dependencia en el casillero que tenga el nombre y apellidos de aquél y el número de la planta y puerta del local que corresponda a las señas del sobre o cubierta del envío, efectuándose el depósito con el mayor cuidado y diligencia para evitar errores (…)]; pero, aun así, tampoco prohibía buzonear propaganda ni hacía responsible a empresa anunciadora.

En realidad, en el ordenamiento jurídico español, a falta de una regulación nacional -como hemos visto no existe el mencionado Reglamento de Correos de 14 de mayo de 1994- , el marco normativo que ha regulado el buzoneo de publicidad debemos buscarlo en las ordenanzas que los ayuntamientos pueden aprobar en el ejercicio de su potestad reglamentaria y que regirán solo en sus términos municipales. Recordemos que el Art. 84.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, contempla que: 1. Las Entidades locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través de los siguientes medios: a) Ordenanzas y bandos (…).Veamos un ejemplo.

En un acuerdo adoptado en el pleno ordinario que celebró el 29 de enero de 1999 (publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas, de 17 de febrero de 1999), el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria aprobó su Ordenanza municipal sobre publicidad comercial directa en buzones, con el fin de equilibrar diversos intereses en juego. Por un lado el de las empresas que legítimamente tratan de ofertar sus productos y servicios utilizando todos los medios publicitarios a su alcance. Por otro, el de las empresas publicitarias y distribuidoras de publicidad a desarrollarse en el ámbito de las funciones que les son propias, esto es, el del reparto de publicidad en buzones y, por último, de especial trascendencia, el de los ciudadanos a desenvolverse en un medioambiente digno y adecuado.

Es por todo ello –continúa su exposición de motivos–, y con el objeto de armonizar dichas pretensiones, que esta Administración Local ha elaborado la disposición general que nos ocupa. En ella se trata, por una parte, de evitar que la proliferación incontrolada de este medio publicitario pueda suponer una molestia para los administrados, ya no sólo al recibirla en sus hogares de manera desproporcionada e indiscriminadamente y sin su consentimiento, sino también por las consecuencias que dicha actividad acarrea al resto de los ciudadanos al tener que soportar, muchas de las veces, el penoso espectáculo de observar cómo el suelo, tanto el perteneciente al dominio público como el de las zonas comunes de las comunidades de propietarios, aparece repleto del material que nos ocupa.

En los veinte preceptos de su articulado, la Ordenanza canariona establece su objeto en el Art. 1: regular la denominada “Publicidad Comercial Directa en Buzones” con la finalidad de dignificar al sector, racionalizar la actividad y reducir las molestias que el “buzoneo” provoca a los ciudadanos. A continuación, regula quiénes podrán ejercer esa actividad (Art. 2); teniendo en cuenta que el buzón es un bien privado, las empresas distribuidoras de material publicitario se deberán abstener de depositar publicidad en aquellos buzones cuyos propietarios indiquen expresamente la voluntad de no recibirla. Dicha voluntad quedará plenamente acreditada mediante cualquier tipo de señal que se coloque sobre los buzones y que, sin ningún género de dudas, aperciba de la no disposición del titular de la vivienda a recibir dicha publicidad (Art. 8). Sin duda, este precepto es el que se estaría refiriendo a los carteles que algunas comunidades de vecinos ponen en los portales. Por ultimo, como todo el material publicitario repartido, sea de las características que fuere, llevará en lugar visible una identificación de la empresa distribuidora (art. 4); los Arts. 14 y siguientes de esta Ordenanza prevén un regimen de infracciones y sanciones para las personas físicas y jurídicas que sean titulares de la licencia ( es decir, las empresas de distribución de material publicitario en buzones que estén legalmente constituidas para esta finalidad).

En otras ocasiones, la regulación para racionalizar la actividad de la “publicidad comercial directa en los buzones”, reduciendo las molestias que el “buzoneo” causa a los ciudadanos se enmarca en el ámbito más genérico de la colocación de anuncios, carteles y vallas, de carácter publicitario o informative, como sucede en la Ordenanza Municipal nº 16 de Astorga (León) que el consistorio de la capital maragata aprobó el 10 de diciembre de 2007 (BOP de 8 de febrero de 2008).

2 comentarios:

  1. Aunque sea un mito, funciona por intimidación. Es triste que se tenga que recurrir a la mentira para conseguir que se respete el derecho a que no se invada una propiedad privada. No entiendo que el simple anuncio de no admitir publicidad no sea suficiente para impedir que la impongan y se tenga que recurrir a leyes y normativas inexistentes. Además de ser un método obsoleto para lostiempos digitales en que vivimos.

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  2. Toda la razón, Alicia. Pasa buena tarde. Gracias por tu comentario

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