El Correo es un servicio público inherente a la soberanía del Estado, que lo rige y administra. Auxiliar indispensable de las actividades personales, culturales y comerciales del país, realiza en todo el territorio nacional y en el ámbito internacional, según la cooperación establecida en los Convenios postales vigentes, la admisión, curso y entrega de la correspondencia. Así comenzaba el Art. 1 de la Ordenanza Postal [Decreto 1113/1960, de 19 de mayo]. A continuación, al regular la entrega de la correspondencia, el Art. 22.4 de esta misma norma estableció, con carácter imperativo, que: (…) Cuando se trate de casas de vecinos, la entrega se hará mediante depósito en las cajas o buzones de las porterías, vestíbulos o portales, que habrán de existir en todos los edificios de aquel carácter, ajustados a las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Esta fue la primera disposición española que obligó a instalar buzones –aunque su cumplimiento se limitó entonces a las capitales de provincia en las que alcance mayor volumen el tráfico postal– pero no era la primera vez que la Dirección General de Correos recomendaba la instalación de buzones o casilleros en los portales o lugares adecuados de la misma planta porque, con anterioridad, ya se había expresado en ese mismo sentido en las Circulares de 16 de diciembre de 1952 y de 25 de enero de 1955.
Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 22.4 de la Ordenanza Postal de 1960, el Ministerio de la Gobernación aprobó el Decreto 97/1962, de 18 de enero, por el que se dispuso el establecimiento obligatorio en las casas de vecinos de cajas o buzones para el depósito y entrega de la correspondencia. Especificando –en su Art. 5º– que los gastos que originen la instalación y conservación de los repetidos casilleros, buzones o cajas, serán a cargo de los propietarios de las fincas, que podrán repercutir su importe, por iguales partes, entre los inquilinos o. arrendatarios que utilicen aquéllos, de acuerdo con lo que previene la legislación de Arrendamientos Urbanos, cuando se realicen obras en beneficio de los inquilinos o arrendatarios. Finalmente, el Art. 7º reguló que el incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto dará lugar a su ejecución forzosa, de acuerdo con lo previsto en el artículo ciento cuatro de la Ley de Procedimiento Administrativo y, en su caso a la imposición de sanciones gubernativas autorizadas por las disposiciones vigentes.
En la siguiente década, una resolución de 7 de diciembre de 1971 dictó las normas para la instalación obligatoria de casilleros postales domiciliarios (buzones) en las fincas urbanas de las localidades de más de 20.000 habitantes para el depósito de la correspondencia.
Craig Shillam | Roadside Royalty (2013) |
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