De acuerdo con las normativas de seguridad (…) los pasajeros no están autorizados a introducir en la zona restringida de seguridad del aeropuerto –[en referencia a las] puertas de embarque y zonas exclusivas para pasajeros–, ni en la cabina de la aeronave, artículos que puedan constituir un riesgo para la salud de los pasajeros y la tripulación, así como para la seguridad de la aeronave y sus bienes. Dichos objetos deberán ser facturados durante el check-in como equipaje, y/o aplicárseles el procedimiento pertinente para poder ser embarcados. De no ser así, el personal de seguridad puede requisarlos. Además, el personal de seguridad puede denegar el acceso a la zona restringida, y a cabina, a cualquier pasajero que esté en posesión de un objeto que suscite recelo, aunque éste no esté enumerado en las listas de objetos prohibidos. Así lo informa la web del aeropuerto madrileño de Barajas (*); pero ¿en qué disposición normativa se regula esa lista?
Desde el 1 de febrero de 2016, el listado de “artículos prohibidos” –es decir, aquellos objetos que no se permite al pasajero transportar ni introducir en las zonas restringidas de seguridad o a bordo de una aeronave– se enumeran en el apéndice 4-C del Reglamento de ejecución (UE) 2015/1998 de la Comisión, de 5 de noviembre de 2015, por el que se establecieron medidas detalladas para la aplicación de las normas básicas comunes de seguridad aérea; derogando la anterior reglamentación [Reglamento (UE) nº 185/2010 de la Comisión, de 4 de marzo de 2010]. La actual normativa prohíbe seis categorías:
- a) Pistolas, armas de fuego y otros dispositivos que descarguen proyectiles: dispositivos que puedan utilizarse, o parezca que pueden utilizarse, para causar heridas graves mediante la descarga de un proyectil, entre los que se incluyen: todo tipo de armas de fuego, tales como pistolas, revólveres, rifles o escopetas, pistolas de juguete, reproducciones de armas de fuego y armas de fuego de imitación que puedan confundirse con armas reales, piezas procedentes de armas de fuego, excepto miras telescópicas, armas de aire comprimido y CO2, tales como pistolas, escopetas de perdigones, rifles y pistolas de balines, pistolas lanza-bengalas y pistolas «estárter» o de señalización, arcos, ballestas y flechas, arpones y fusiles de pesca, y hondas y tirachinas.
- b) Dispositivos para aturdir: dispositivos destinados específicamente a aturdir o inmovilizar, entre los que se incluyen: dispositivos para provocar descargas, tales como pistolas para aturdir, pistolas eléctricas tipo «Taser» o bastones para aturdir, aturdidores para animales y pistolas de matarife, y productos químicos, gases y nebulizadores neutralizadores o incapacitantes, tales como macis, rociadores de sustancias picantes, aerosoles de pimienta, gases lacrimógenos, rociadores de ácido y aerosoles repelentes de animales.
- c) Objetos de punta afilada o borde cortante: objetos de punta afilada o un borde cortante que puedan utilizarse para causar heridas graves, incluidos: artículos concebidos para cortar, tales como hachas, hachuelas y hendidoras, piquetas y picos para hielo, navajas y cuchillas de afeitar, cortadores de cajas, cuchillos y navajas cuyas hojas superen los 6 cm de longitud, tijeras cuyas hojas superen los 6 cm medidos a partir del eje, equipos de artes marciales punzantes o cortantes, y espadas y sables.
- d) Herramientas de trabajo: herramientas que puedan utilizarse para causar heridas graves o para amenazar la seguridad de la aeronave, entre las que se incluyen: palancas, taladros y brocas, incluidos taladros eléctricos portátiles sin cable, herramientas dotadas de una hoja o eje de más de 6 cm de longitud que puedan ser usadas como arma, tales como los destornilladores y formones, sierras, incluidas sierras eléctricas portátiles sin cable, sopletes, y pistolas de proyectil fijo y pistolas grapadoras.
- e) Instrumentos romos: objetos que puedan utilizarse para causar heridas graves cuando se utilicen para golpear, incluidos: bates de béisbol y sóftbol, palos y bastones, como porras y cachiporras, y equipos para artes marciales.
- f) Sustancias y dispositivos explosivos e incendiarios: sustancias y dispositivos explosivos e incendiarios que puedan utilizarse, o parezca que pueden utilizarse, para causar heridas graves o para amenazar la seguridad de la aeronave, tales como: municiones, fulminantes, detonadores y espoletas, reproducciones o imitaciones de dispositivos explosivos, minas, granadas y otras cargas explosivas de uso militar, fuegos de artificio y otros artículos de pirotecnia, botes de humo y cartuchos generadores de humo, y dinamita, pólvora y explosivos plásticos.
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