miércoles, 23 de febrero de 2022

¿En qué se diferencian la organización y el grupo criminal de la mera codelincuencia?

En una entrada anterior de este blog ya tuvimos ocasión de referirnos a la diferencia existente entre las organizaciones criminales y los grupos criminales. Hoy damos un paso más y distinguiremos ambas de la denominada "mera codelincuencia". La sentencia 2586/2019, de 17 de julio, del Tribunal Supremo español responde a esta pregunta: (…) A la hora de diferenciar la organización, el grupo y la mera codelincuencia en coautoría hay que señalar que la doctrina pone de manifiesto que la jurisprudencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha resaltado en este sentido (SSTS 216/2018, de 8 de mayo, 714/2016, de 26 de septiembre, 454/2015, de 10 de julio, 371/2014, de 7 de mayo y 309/2013, de 1 de abril), que la codelincuencia se apreciaría, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas. Cuando el número de integrantes sea mayor, no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal. El criterio diferenciador habrá de encontrarse en las disposiciones internacionales que constituyen el precedente de las disposiciones del Código penal y que, además, constituyen ya derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español.

Así (…) la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York de 15 de noviembre de 2000, fue firmada por España en Palermo el 13 de diciembre de 2000, y ratificada mediante Instrumento de 21 de febrero de 2002, por lo que constituye derecho vigente en nuestro país. En el artículo 2 de la citada Convención se establecen las siguientes definiciones: en el apartado a) Por "grupo delictivo organizado" (organización) se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; y en el apartado c) por "grupo estructurado" (grupo) se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.

Joshua Rains | Serie Sex Offender (2017-2018)

Por tanto, interpretando la norma del Código penal en relación con la contenida en la Convención de Palermo, la codelincuencia se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito (…).

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