martes, 30 de abril de 2013

Psicopatologías jurídicas (II): el síndrome amok (y II)


Casi in extremis –como relata la propia sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla [SAP SE 5787/2000, de 24 de julio]– la defensa aportó el informe de una psicóloga sustentando la pretensión atenuatoria en un diagnóstico de enfermedad mental del procesado, concretamente un trastorno explosivo intermitente de la personalidad, del subtipo conocido como amok, con el que trataba de demostrar que el acusado no era imputable por aquellos hechos. Hasta el momento, este caso es la única resolución española que ha tenido que enjuiciar un supuesto relacionado con ese trastorno explosivo intermitente de la personalidad que desata un paroxismo de violencia y que es característico de los habitantes de las islas del sudeste asiático; de hecho, el término amok es una voz de origen malayo que significa ataque furioso y su origen es tan antiguo que ya apareció citada en un libro del portugués Duarte Barbosa escrito en el siglo XVI, donde este comerciante que viajó con la expedición de Magallanes relató el comportamiento de algunos habitantes de la isla indonesia de Java: que salían a la calle y mataban a tantas personas como se encontraban.

Según los especialistas, el individuo que lo padece tras sufrir una fuerte vergüenza social; empieza a correr sin cesar destrozando todo lo que encuentra a su paso, incluso matando los animales y a las personas que se tropiezan en su camino. Normalmente el resto de la población lo acaba matando por ser un ser peligroso, pero los que llegan a sobrevivir, muestran una amnesia total sobre lo ocurrido. Podría sugerirse que se trata de un ataque de pánico, esquizofrenia o una paranoia transitoria pero la verdad es que los especialistas occidentales no se ponen de acuerdo en la naturaleza exacta del amok (ESTEBAN, M. Geografía del desarrollo humano. Barcelona: Aresta, 2010, p. 247).

El perito de la defensa apuntó los rasgos que se observan en el cuadro diagnóstico del amok, transcribiéndolos del famoso DSM-IV [la cuarta edición del Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders (Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales) que publica la Asociación Psiquiátrica Americana (APA)], presentándolo como un episodio agudo de comportamiento violento y descontrolado que la persona no recuerda; asociado a rasgos disociativos prominentes, que se presenta de forma brusca y sin periodo prodrómico [malestar que precede a una enfermedad] y que finaliza con signos de liberación, catarsis, consternación o arrepentimiento por lo sucedido.

En cambio, el órgano judicial discrepó de aquel argumento, a pesar de los ejercicios dialécticos que hiciera la perito en el acto del juicio, porque el acusado no mostró evidencias de amnesia, tampoco presentaba rasgos disociativos, ni se apreció el menor signo de sentimiento de "liberación" o catarsis, ni mucho menos de consternación o arrepentimiento por lo sucedido, que son uno y otro frecuentes y característicos de los trastornos explosivos, de los que el amok constituye un tipo particular; por todo ello, condenó al procesado, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad, como autor de diversos delitos y faltas: nueve años de prisión, por un delito de asesinato en grado de tentativa; cuatro años, por un delito de detención ilegal; veinticuatro fines de semana de arresto por un delito de lesiones por imprudencia grave; y otros seis fines de semana más por una falta de lesiones dolosas.

Finalmente, el asunto terminó en el Tribunal Supremo, rechazando el recurso de casación que interpuso el agresor, por infracción de Ley y de precepto constitucional [STS 4520/2001, de 30 de mayo].

NB: el escritor Josep Lapidario narra otro suceso de 1928 que podría enmarcarse en este síndrome: la llamada masacre de la Pobla de Ferran (Passanant, Tarragona)  (...) Tras secarse con la manga el sudor de su frente, Josep Marimón observa distraídamente la culata de su escopeta. Está manchada de sangre. Tras unos segundos de ensimismamiento, se cuelga la escopeta en un hombro, aferra un hacha de leñador y camina hacia el pueblo, dejando tras de sí tres cadáveres infantiles mal escondidos bajo un montón de paja. Son las cuatro de la tarde del 19 de mayo de 1928. Antes de las seis habrán muerto a tiros y hachazos una anciana, una mujer de mediana edad y ocho críos de menos de once años. En total, diez de los cuarenta y tres habitantes de la tarraconense Pobla de Ferran. Marimón huye al monte. Al día siguiente, un grupo de somatenes le encuentra, serenamente adormilado, en un campo de trigo. Tal vez trata de resistirse o tal vez no, las versiones difieren; en cualquier caso, recibe un disparo letal en el ojo izquierdo. En el gatillo de la escopeta se encuentra atado un cordel blanco, quizá como futura ayuda al suicidio [LAPIDARIO, J. "Amok: un oasis de horror". En: Jotdown, 2020 (*)].

lunes, 29 de abril de 2013

Psicopatologías jurídicas (II): el síndrome amok (I)

El apéndice J del Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales [DSM. Barcelona: Masson, 1995, p. 865] describe este síndrome dependiente de la cultura –en referencia a que se trata de un patrón “de comportamiento aberrante y experiencias perturbadoras, recurrentes y específicas de un lugar determinado”– de la siguiente manera: Amok: Episodio disociativo caracterizado por un período de depresión seguido de una manifestación de comportamiento violento, agresivo u homicida, dirigido a personas y objetos. El episodio se desencadena por la percepción de una falta de respeto o de un insulto y parece ser prevalente entre los varones. El episodio se acompaña frecuentemente de ideas paranoides, automatismo, amnesia, agotamiento y retorno al estado premórbido tras el episodio. En algunas ocasiones, el amok puede aparecer durante la presentación de un episodio psicótico breve o constituir el comienzo o una exacerbación de un proceso psicótico crónico. Los informes originales que utilizaban este término eran de Malasia. Un patrón de comportamiento similar se encuentra en Laos, Filipinas, Polinesia (cafard o cathard), Papúa-Nueva Guinea y Puerto Rico (mal de pelea), y entre la población navaja (iich’aa).

Este síndrome tan específico, oriundo de Extremo Oriente, trascendió al ámbito judicial español cuando contra toda costumbre y por un cúmulo de circunstancias, en junio de 1998, un ciudadano filipino que trabajaba como empleado del hogar en casa de un matrimonio sevillano, se quedó en la vivienda familiar, una noche entre semana, acompañando a la hija de los propietarios –una joven estudiante que estaba preparando los exámenes de Derecho y que apenas tenía un año más que él– mientras el resto de la familia se había trasladado a su segunda residencia en Sotogrande (Cádiz). Como consta en los hechos probados por la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla [SAP SE 5787/2000, de 24 de julio]: sobre las doce de la noche, la joven vio sobresaltada su duermevela al oír pasos aparentemente descalzos que se acercaban a su habitación; lo que le provocó un temor tanto mayor cuanto que se creía aún sola en la casa (…) no imaginando siquiera, por inusitado, que pudiera serlo el empleado doméstico; sin embargo, fue él quien irrumpió en su cuarto: el procesado empuñaba abierta una navaja de abanico, de diez centímetros de hoja y con cachas de madera y metal dorado, con la que se abalanzó en silencio sobre ella, con la intención de amedrentarla e inmovilizarla. La víctima, temiendo que el procesado se propusiera clavarle la navaja, alzó instintivamente la mano izquierda (…) y trató de agarrar la navaja por la hoja; de suerte que la conjunción de los bruscos movimientos de ambos determinó que sufriera un amplio corte en la eminencia hipotenar de la mano izquierda, que de inmediato comenzó a sangrar profusamente (…) Acto seguido el procesado cogió la almohada de la cama y la presionó contra la boca de [ella] para impedirle gritar; y cuando ésta logró apartar la improvisada mordaza el procesado le apretó fuertemente el cuello con una mano, anotando la presión al borde ya de la asfixia. La muchacha logró zafarse, se levantó de la cama y trató de escapar de la habitación; impidiéndoselo el procesado, que la aferró por detrás con ambos brazos para a continuación ponerle la punta de la navaja en el cuello y exigirla que dejase de gritar o la mataría.

Aterrorizada, el hombre le ordenó que se pusiera una bata, cogiera su bolso y le acompañara a las plantas inferiores de la vivienda, donde le contó que teñía una deuda de juego de medio millón de pesetas, por unas apuestas cruzadas en el billar. La joven logró convencerle de que podían ir a un cajero automático para extraer dinero con cargo a su propia cuenta, con intención de pedir ayuda en cuanto estuvieran en la calle. El hombre la obligó a vestirse con ropa masculina que buscó en el armario del cuarto del servicio y, vestida de esta guisa, salieron de la vivienda en la motocicleta de ella, mientras el procesado montaba en el asiento de atrás, sujetando por la cintura a la conductora y llevando siempre la navaja en el bolsillo de la cazadora.

Circulando con la moto sin ninguna dirección por las calles de Sevilla, al hacer un giro, el agresor perdió su gorra, ordenando a la conductora que se parase para recuperarla; en ese momento, cuando un peatón se agachó para recoger la prenda de la calzada y entregársela al hombre, ella gritó pidiendo auxilio y, antes de que pudiera reaccionar, el filipino golpeó al hombre en la cara, partiéndole las gafas y dejándolo inconsciente. La joven aprovechó la circunstancia para huir, pero su captor pudo darle alcance, la golpeó y la llevó a rastras hasta el hueco existente entre dos coches aparcados donde saltó sobre ella en reiteradas ocasionesno menos de seis veces sobre su cabeza, cuello, cintura escapular y parte superior del tórax– ante la mirada atónita de varios testigos, convertidos en horrorizados espectadores.

La brutal agresión concluyó cuando, al acercarse otras personas al lugar de los hechos, el hombre huyó a la carrera siendo detenido sobre la una de la madrugada, por agentes de la Policía Local que habían sido alertados telefónicamente. La joven víctima fue llevada a un hospital donde se le diagnosticaron una triple fractura del maxilar inferior; además de avulsiones y luxaciones dentarias diversas, la herida incisa por arma blanca de seis centímetros en la mano izquierda y numerosas contusiones, hematomas y heridas. El 11 de junio de 1999, el agresor –con pasaporte filipino y tarjeta de residente pero sin antecedentes penales– ingresó en prisión hasta que se abrió juicio oral para procesarlo por unos hechos que el Ministerio Fiscal calificó como constitutivos de los delitos de robo violento en grado de tentativa, lesiones, homicidio en grado de tentativa y detención ilegal. (continúa)

viernes, 26 de abril de 2013

¿Qué es la Lista 301?

Como a finales de abril se publicará la nueva edición anual del informe que elabora la Office of the United States Trade Representative (USTR), la prensa española ha comenzado a referirse a la trascendencia económica que supone para un país el hecho de aparecer mencionado en este documento estadounidense al que se define como la lista negra de la piratería, donde figuran los países del mundo con menos control respecto a la copia ilegal de contenidos (El País); es decir, aquellas naciones que –según el criterio de EE.UU.– no protegen con eficacia la propiedad intelectual (El Mundo). Ambas noticias hacen referencia al denominado Special 301 Report que la USTR publica cada mes de abril para revisar la situación internacional de los derechos de propiedad intelectual (DPI) [en inglés: intellectual property rights (IPR)]. Esta curiosa denominación se debe al número de la sección 301 que se incluyó en la Trade Act (Ley del Comercio) de 1974 con el objetivo de mejorar la competitividad de las empresas norteamericanas, identificando a aquellos países extranjeros que –por su normativa, política o prácticas comerciales– no ofrecían una adecuada protección a los derechos de propiedad intelectual estadounidenses.

En el último informe que se encuentra disponible a la hora de escribir este in albis –el correspondiente a 2012– España figuraba en el apartado de evolución positiva (Positive Developments) de la página 8, con la siguiente reseña: In recognition of Spain’s recent efforts with respect to IPR protection and enforcement, the United States has removed Spain from the Watch List (en reconocimiento a los recientes esfuerzos de España con respecto a la protección de los DPI y su aplicación, los Estados Unidos han eliminado a España de la lista de vigilancia). Hacia el 30 de abril de 2013 sabremos si continuamos progresando favorablemente, como los buenos estudiantes, o si hemos regresado a esta [negra] lista 301.

PD: Finalmente, se publicó el nuevo informe, España se salvó y los EE.UU. no incluyeron a nuestro país en su listado; pero fue por muy poco y el 2013 Special 301 Report estableció (pág. 7) que la USTR vigilará la situación española de la piratería por internet.

miércoles, 24 de abril de 2013

La primera ley que reguló el arbitraje

Durante el reinado de Guillermo III de Inglaterra, se aprobó la Act for determining Differences by Arbitration, de 1697, que suele considerarse la primera ley del mundo que reguló el arbitraje como método para resolver controversias entre particulares; pero, realmente, esta pionera normativa solo vino a positivizar, en el ordenamiento jurídico inglés, lo que ya era una práctica habitual entre los comerciantes de aquella época: acudir a un árbitro neutral para tratar de solucionar sus conflictos [de hecho, el arbitraje de William Rugge en el caso de Robert Vynior contra William Wilde, al que reclamaba el abono de 20 libras, es uno de los precedentes históricos más antiguos que se ha podido documentar; este asunto, que en inglés se conoce como Vynior´s Case, ocurrió el sexto año del reinado de Jacobo I, en el verano de 1609]. El breve articulado de aquella Ley previó que, si el arbitration no se resolvía de acuerdo con el principio de equidad o, peor aún, si el árbitro se dejaba corromper por alguno de los contendientes para inclinar la decisión a su favor, el laudo que dictase no surtiría ningún efecto y las partes tendrían libertad para acudir a la jurisdicción ordinaria en busca de la tutela judicial efectiva.

Con aquella experiencia, no es de extrañar que los colonos ingleses que emigraron a la Coste Este norteamericana llevasen consigo estos métodos alternativos de justicia al Nuevo Mundo [como tuvimos ocasión de comentar al hablar del sistema de mediación implantado en Dedham el 15 de agosto de 1636]. Por ese motivo, fue en América donde surgió la primera institución mundial dedicada específicamente al arbitraje, la Court of Arbitration de la New York Chamber of Commerce and Industry –es decir, la Sala de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Nueva York– que treinta empresarios neoyorquinos fundaron en 1768 para poner fin a las disputas comerciales mediante un mecanismo que se basaba no tanto en la regulación legal sino en los usos mercantiles.

Esto ocurrió cuando las colonias inglesas de Norteamérica ni siquiera habían proclamado todavía su independencia (el 4 de julio de 1776), lo que demuestra la importancia que se le otorga en Estados Unidos a los métodos alternativos de resolución de conflictos (a los que allí se conoce por el acrónimo de ADR: Alternative Dispute Resolutions) desde su nacimiento como nación.

El primer marco regulador estadounidense tuvo que esperar hasta principios del siglo XX con la aprobación de la New York Arbitration Act, de 1920 que, cinco años más tarde, dio lugar a la United States Arbitration Act, de 1925, normativa que ya tuvo carácter federal.

martes, 23 de abril de 2013

La justicia y el sendero de las 197 piedras

Una de las declaraciones internacionales más singulares que se ha realizado hasta el momento tuvo lugar en La Haya (Países Bajos), el 27 de abril de 2004, cuando –por primera vez en la Historia– los embajadores y ministros de asuntos exteriores de los 197 estados y territorios de La Tierra que, en aquel momento habían sido reconocidos por la ONU, inauguraron el World Peace Flame Pathway [Sendero de la Llama Mundial de la Paz] junto a la entrada del Palacio de la Paz, sede de la Corte Permanente de Arbitraje y de la Corte Internacional de Justicia. Se trata de un sencillo camino que rodea, por tres laterales, el pebetero donde arde aquel fuego que se encendió el 31 de julio de 1999. La originalidad de esta propuesta radica en que el sendero se realizó con las 197 piedras que aportaron cada uno de los representantes nacionales, llevándolas desde sus respectivos lugares de origen –la roca española procedía de las canteras de Villamayor (Salamanca)– para simbolizar la esperanza y su compromiso por lograr un mundo mejor. Durante la inauguración, los embajadores suscribieron la Declaración por la Paz en la que afirmaron que todos los seres humanos tienen derecho a la Paz y la Justicia y que aquel camino de piedras debía servir para inspirar una unión internacional basada en los principios de la paz, la solidaridad y la amistad.

lunes, 22 de abril de 2013

¿Existen las cárceles privadas? (I)

Sólo el hecho de plantearse la hipotética privatización de los establecimientos penitenciarios suele generar corrientes de opinión muy dispares, tanto a favor como en contra. El principal argumento de quienes defienden esta propuesta se basa en el indudable ahorro que supondría esta medida para las arcas de los Presupuestos Generales del Estado [recordemos que, según el Art. 292 del Reglamento Penitenciario español (Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero), los recursos económicos asignados y gestionados por los establecimientos penitenciarios tienen naturaleza de recursos públicos, a los que resultará de aplicación la normativa presupuestaria, contractual, contable o patrimonial vigente para las Administraciones Públicas]; mientras que los detractores de la gestión privada consideran que, precisamente, el ánimo de lucro que perseguirían esas prisiones chocaría con el fin primordial de las instituciones penitenciarias: la reeducación y la reinserción social (Art. 25.2 de la Constitución de 1978) de los sentenciados a penas y medidas penales privativas de libertad (Art. 1 de la Ley General Penitenciaria (Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre); objetivo que, en una cárcel privada, difícilmente casa con el propósito de lograr una rentabilidad económica, como es previsible que ocurra en cualquier negocio. Hoy en día, en España no existen cárceles privadas, pero no ocurre lo mismo en otros lugares del mundo.

Como nota curiosa, ya en las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio (s. XIII), el monarca castellano prohibió su existencia; en concreto, en la Partida VII, Título XXIX, Ley XV al afirmar que: Atrevidos son a veces los hombres a hacer por sí, sin mandado del rey, cárceles en sus casas o en sus lugares para tener los hombres presos en ellas; y esto tenemos por muy gran atrevimiento y por muy gran osadía, y que van en contra de nuestro señorío los que de esto se trabajan. Y por eso mandamos y publicamos que de aquí adelante no sea osado ninguno de hacer cárcel nuevamente ni de usar de ella aunque la tenga hecha; y no pertenece a otro hombre ninguno poder mandar hacer cárcel ni meter hombres presos en ella, sino tan solamente al rey o a aquellos a quien él otorgase que lo puedan hacer.

Históricamente, no debemos olvidar que cuando Jeremy Bentham ideó la creación de los panópticos, ya entonces se planteó que estos edificios fuesen establecimientos particulares, con la denominación de finales del siglo XVIII. Como ha investigado el profesor Sanz Delgado: La prevalencia del administrador privado sobre la regencia pública tenía, para este jurista [Bentham], suficiente fundamentación en el interés de aquél por el trabajo a realizar, constante que debía presidir la conducta del administrador. Sobre este extremo llegaba a afirmar: "Los establecimientos públicos están sujetos a descuidos o robos; pero los establecimientos particulares  prosperan bajo la custodia y vigilancia del interés personal" [SANZ DELGADO, E. Las prisiones privadas: la participación privada en la ejecución penitenciaria. Madrid: Edisofer, 2000, pp. 73 y 74].

Pero, como decíamos al comienzo, no sucede lo mismo en otros países; por ejemplo, en Estados Unidos. Durante los años 80 y coincidiendo con un incrementó exponencial del número de población reclusa, la empresa pionera en este campo fue Corrections Corporation of America (CCA) que se fundó en 1983 con la misión de combinar el ahorro de costes con la innovación en un sector donde la iniciativa privada es supervisada por los poderes públicos. Un año más tarde, en 1984, se les adjudicó la primera cárcel que una empresa privada gestionó en este país: el correccional del Condado de Hamilton, en Tennessee. Desde entonces, CCA se ha convertido en un proveedor integral que construye, administra y gestiona más de medio centenar de centros penitenciarios situados en dieciséis Estados de la Unión, cotiza en la Bolsa de Nueva York y vigila a más de 80.000 reclusos en nombre del Federal Bureau of Prisons, dando empleo a 17.000 trabajadores.

En Europa, ese mismo modelo se implantó por primera vez en Yorkshire (Inglaterra), en 1992, en la prisión HMP Wolds con la filosofía de rehabilitar a los delincuentes y prepararlos para reintegrarse en la sociedad en libertad.

Sopesando las valoraciones positivas y negativas, como ha señalado el experto Javier Nistal, probablemente, el futuro se encamine hacia una fórmula mixta [NISTAL BURÓN, J. "El futuro de la cárcel y la cárcel del futuro". Quadernos de Criminología, 2013, p. 40 (*) que permita que la gestión de los centros penitenciarios se lleve a cabo por la fórmula privada para las cuestiones económicas y por la fórmula pública para las gestiones relativas a la ejecución penal. Todo ello sin olvidar, como recuerda el sociólogo chileno Alejandro Romero, que En la reclusión carcelaria bajo un sistema privado, el reo deja de ser “el simple número” del sistema estatal transformándose en “la materia prima” del empresario [ROMERO MIRANDA, A. "Reprisionización: el modus vivendi en las cárceles concesionadas". En II Anuario Internacional de Criminología. Valladolid: SECCIF, 2017, p. 424].

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NB: al hablar de las prisiones estadounidenses, hay que tener en cuenta que en el sistema penitenciario norteamericano existen dos tipos de establecimientos penitenciarios en el ámbito de la jurisdicción de los Estados, las prisons (prisiones) y las jails (cárceles). Por regla general, aquéllas están destinadas a los responsables de infracciones castigadas con penas superiores a un año de privación de libertad (felonies) y las gestionan, bien el gobierno federal, bien los gobiernos estatales, mientras que éstas se reservan para los responsables de infracciones castigadas con penas inferiores a un año de privación de libertad (misdemeanors), infracciones menores (petty offences) o para presos preventivos. Las cárceles las gestionan las autoridades del condado, a través de la oficina del Sheriff, o las autoridades municipales, a través del correspondiente departamento de Policía [DEL ROSAL BLASCO, B. "La “privatización” de las prisiones: una huida hacia la pena de privación de libertad". En Eguzkilore, nº 12 extra, 1998, p.126 (*)]. 

viernes, 19 de abril de 2013

UNCITRAL y la ley modelo sobre insolvencia transfronteriza

En 1997, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional –el sistema de la ONU suele referirse a este órgano jurídico por sus siglas en español [CNUDMI] pero es más conocido por su acrónimo inglés [UNCITRAL]– aprobó un modelo de ley con el objetivo de que los Estados miembros pudieran dotar a sus respectivos regímenes de insolvencia de un marco legislativo moderno para resolver con mayor eficacia los casos de insolvencia transfronteriza, en aquellos supuestos en que el deudor se encuentre en una situación financiera muy precaria o sea insolvente. Sorprendentemente, con este fin, su principal función no fue promover la unificación del derecho sustantivo en materia de insolvencia –que habría sido la práctica habitual; es decir, tratar de armonizar los distintos sistemas legales del mundo– sino autorizar y alentar la cooperación y la coordinación entre jurisdicciones, respetando las diferencias entre los diferentes derechos procesales de cada país. Con este propósito, diecinueve Estados ya han promulgado su propia legislación basándose en esta ley modelo de UNCITRAL: Australia, Canadá, Colombia, Corea del Sur, Eritrea, Eslovenia, Estados Unidos, Gran Bretaña, Grecia, Japón, Mauricio, México, Montenegro, Nueva Zelanda, Polonia, Rumanía, Serbia, Sudáfrica y Uganda.

A los efectos de este marco normativo, se define a la insolvencia transfronteriza como aquella en la que el deudor tiene bienes en más de un Estado o en la que algunos de los acreedores del deudor no son del Estado donde se está tramitando el procedimiento de insolvencia. Por medio de este eficaz mecanismo se intenta promover el logro de cinco objetivos: a) La cooperación entre los tribunales y demás autoridades competentes de este Estado y de los Estados extranjeros que hayan de intervenir en casos de insolvencia transfronteriza; b) Una mayor seguridad jurídica para el comercio y las inversiones; c) Una administración equitativa y eficiente de las insolvencias transfronterizas, que proteja los intereses de todos los acreedores y de las demás partes interesadas, incluido el deudor; d) La protección de los bienes del deudor, y la optimización de su valor, así como e) Facilitar la reorganización de empresas en dificultades financieras, a fin de proteger el capital invertido y de preservar el empleo.

La denominada Ley Modelo se centra en cuatro elementos que se consideran esenciales a la hora de tramitar estos casos de quiebra que trascienden las fronteras nacionales: a) Acceso (otorga el derecho a recurrir a los tribunales de un Estado a los representantes de procedimientos de insolvencia extranjeros y a los acreedores para solicitar asistencia); b) Reconocimiento (establece trámites más sencillos para reconocer aquellos procedimientos extranjeros que cumplan determinados requisitos, con el objetivo de evitar largos procesos de legalización y de otra índole que con frecuencia deben realizarse); c) Medidas previstas (aunque la Ley Modelo no incorpora las consecuencias de la legislación extranjera al régimen interno de la insolvencia del Estado promulgante ni aplica al procedimiento extranjero las medidas que serían otorgables con arreglo a la ley del Estado promulgante; en cambio, sí que prevé la adopción de medidas cautelares a discreción del tribunal: desde la presentación de una solicitud de reconocimiento hasta que se resuelva esa solicitud o la suspensión automática cuando se reconozca el procedimiento principal) y d) Cooperación y coordinación entre los tribunales de los Estados en que estén ubicados los bienes del deudor (de modo que se faculta expresamente a los órganos judiciales para cooperar con sus homólogos extranjeros en los ámbitos que regula la Ley Modelo y para comunicarse directamente con ellos).

Los conflictos que han ido surgiendo al amparo de esta Ley Modelo –por ejemplo: cuando un acreedor solicitó a los tribunales neocelandeses que reconocieran un procedimiento de insolvencia abierto en Inglaterra contra un deudor, dictando una serie de medidas cautelares sobre los activos que esta persona poseía en ese país austral– pueden consultarse en los resúmenes de sentencias y laudos publicados en la base de datos CLOUTS (acrónimo de la jurisprudencia recogida por los case law on UNCITRAL texts).

jueves, 18 de abril de 2013

Los tribunales de regantes del Mediterráneo español

A lo largo de la Historia, el agua siempre ha sido considerada como fuente de la vida pero también se ha convertido en causa de conflictos, tanto por su escasez como por la regulación de su uso; para hacer frente a esos problemas, el ser humano tuvo que crear instituciones que fuesen capaces de solucionar estas situaciones e impartir justicia en las acequias mediante jurados de riego. En el caso de España, un buen ejemplo de estos órganos judiciales son los dos tribunales de regantes del Mediterráneo –el Consejo de Hombres Buenos de la Huerta de Murcia y el Tribunal de las Aguas de la Huerta de Valencia– que, desde 2009, están inscritos en la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad, de UNESCO, al considerar que ambas son instituciones jurídicas consuetudinarias de gestión del agua cuyos orígenes se remontan a la época de Al Ándalus (siglos IX-XIII) y cuyos miembros, que gozan de gran autoridad y respeto, son elegidos democráticamente y resuelven los litigios mediante un procedimiento oral caracterizado por su celeridad, transparencia e imparcialidad.

El Art. 125 de la Constitución Española de 1978 establece que los ciudadanos podrán (…) participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado (…) así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales. Desarrollando este precepto, los apartados 3º y 4º del Art. 19 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial reconocieron, expresamente, dicho carácter de Tribunal consuetudinario y tradicional tanto al Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana como al denominado Consejo de Hombres Buenos de Murcia; con la trascendental peculiaridad de que sus sentencias son inapelables (sentencia 113/2004, de 12 de julio, del Tribunal Constitucional).

Como recordó esta resolución, el denominado Consejo de Hombre Buenos, cuyos antecedentes históricos se remontan a la Baja Edad Media, nace con esta denominación en las Ordenanzas y Costumbres de la Huerta de Murcia, aprobadas por Real Orden de 30 de agosto de 1849. Su texto (…) establece que el Consejo "es el que falla y resuelve todas las cuestiones y demandas que se presenten sobre los perjuicios que se causen a tercero y demás abusos e infracciones determinadas en estas Ordenanzas, siendo nulo e ilegal todo cuanto acuerde que no esté comprendido en las facultades que se le señalan en las mismas" (Art. 164). Para añadir luego que contra sus decisiones "sólo podrá admitirse [reclamación] cuando se interponga por causa de nulidad o injusticia notoria" (Art. 167). Actualmente, el consejo murciano está compuesto por siete miembros representativos de diversas zonas geográficas y tiene jurisdicción sobre una comunidad de regantes que cuenta con 23.313 miembros. Sus sesiones se celebran los jueves a las 10h00 en el Salón Real o de Plenos del Ayuntamiento de Murcia. Sus juicios son públicos y puede asistir cualquier persona interesada.


En cuanto al inmemorial Tribunal de les Aigües valenciano, la exposición de motivos de la Ley de Aguas de 1866 ya recordaba su carácter para fallar verbal y ejecutoriamente sobre las infracciones de las ordenanzas y reglamentos en lo relativo a distribución, uso y aprovechamiento del agua, [y de] los daños causados en sus obras. Está constituido por los síndicos de las nueve comunidades de regantes (acequias de Quart, Benàger i Faitanar, Tormos, Mislata, Chirivella, Mestalla, Favara, Rascaña y Robella), que representan a 11.691 miembros, bajo la presidencia de un síndico-presidente que se elige entre ellos, para resolver conflictos como: hurto de agua en tiempos de escasez, rotura de canales o muros, ‘sorregar’ echando agua en campos vecinos que dañan la cosecha por exceso de ésta, alterar los turnos de riego tomando el agua el día que no procede, tener las acequias sucias que impidan que el agua circule con regularidad, levantar la ‘parada’ cuando un regante está usando de su turno, regar sin solicitud de turno.

El procedimiento verbal de los juicios –en lengua valenciana– es muy sencillo: el Guarda de la Acequia cita a la persona denunciada para el jueves siguiente. Los síndicos son asistidos por el alguacil (portador de un simbólico arpón de latón dorado, de dos púas, una de ellas encorvada, que era el instrumento con que separaban y recogían las tablas de las ranuras de los partidores) que solicita la venia del Presidente para iniciar las citaciones, llamando públicamente a los denunciados por el orden en que las acequias toman el agua del río Turia. El Guarda expone cada caso, el presidente inquiere al acusado para que exponga su defensa y sin más trámites que oír a los posibles testigos e incluso practicar alguna inspección ocular (visura), se delibera y sentencia ante la puerta de los Apóstoles de la catedral de Valencia.

Bernardo Ferrándiz Bádenes | Tribunal de las aguas (1865)

Como reconoció la UNESCO, la trascendencia de estas instituciones históricas va más allá de sus funciones jurídicas porque estos tribunales desempeñan un importante papel de símbolos visibles de sus respectivas comunidades, como lo demuestran los rituales observados cuando pronuncian sus fallos y su frecuente presencia en la iconografía local. Asimismo, contribuyen a la cohesión de las comunidades de regantes, velan por la sinergia de una serie de oficios (guardas, inspectores, podadores, etc.), transmiten oralmente conocimientos emanados de intercambios culturales seculares y poseen un vocabulario especializado propio salpicado de palabras de origen árabe. En suma, los tribunales de regantes no sólo son depositarios ancestrales de una identidad local y regional, sino que tienen también una gran importancia para las poblaciones locales.

NB: más al Sur, existe otra entidad jurídico-consuetudinaria e inmemorial, de base corporativa, en materia de aguas y de régimen hidráulico [1] que, sin embargo, no es tan conocida ni ha obtenido, aún, el reconocimiento de los tribunales de regantes murciano y valenciano; se trata del Alporchón de la villa almeriense de Vélez Blanco. El Diccionario de la Lengua Castellana define ese término, “Alporchón”, como un murcianismo procedente del árabe “al” y de “porche” con el siguiente significado: Edificio en que se celebra la subasta de las aguas para el riego. Como ha señalado el profesor Navarro Sánchez, aunque: (…) no es, en propiedad, un Tribunal de Aguas, su función está íntimamente ligada a las mismas, a todo su régimen de uso y explotación, y además, en una de las Comunidades que aquél administra o engloba, la de los manantiales del [río] Maimón, sí que se contempla la figura de un Tribunal, el llamado “Jurado de Riegos” [2].

PD: asimismo, téngase en cuenta la Ley Orgánica 10/2021, de 14 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para reconocer el carácter de tribunal consuetudinario y tradicional al Juzgado Privativo de Aguas de Orihuela (Alicante/Alacant) y Pueblos de su Marco y al Tribunal del Comuner del Rollet de Gràcia de l'Horta d'Aldaia. El legislador consideró que incomprensiblemente (...) todas las Administraciones públicas se olvidaron de ellos cuando como mínimo tienen la misma importancia que los dos tribunales sí declarados Patrimonio Inmaterial de la Humanidad por la UNESCO.

Citas: [1] NAVARRO SÁNCHEZ, Á. C. “Una joya del derecho consuetudinario y de la hidráulica tradicional de la cuenca del Segura”. Revista Cangilón, nº 33, 2010, p. 340. [2] Ob. cit. p. 344 (*).

miércoles, 17 de abril de 2013

¿El canibalismo es delito?

En 2008, un ciudadano de Sierra Leona solicitó asilo en España alegando que había huido de su país de origen porque allí fue amenazado de muerte por negarse a pertenecer a una sociedad que practica el canibalismo. Como no se admitió su solicitud, recurrió la resolución ante la Dirección General de Política Interior que, de nuevo, se lo negó, por lo que interpuso un recurso contencioso-administrativo en el Juzgado Central de esta jurisdicción que tampoco prosperó; por último, apeló a la Audiencia Nacional que dictó la sentencia 3000/2010, de 16 de junio, fallando en su contra, desestimando el recurso de apelación e imponiéndole pagar las costas del proceso porque su relato resultó inverosímil y no aportó ninguna prueba pertinente o, al menos, indicios suficientes de las circunstancias que justificarían el otorgamiento del asilo. En estos casos, el sólido criterio que mantiene nuestra jurisprudencia, de acuerdo con los criterios europeos, es que son suficientes los indicios para conceder el asilo, pero dichos indicios han de existir y es carga del recurrente aportarlos. Esta resolución judicial fue la cuarta que falló la Audiencia Nacional relativa a ciudadanos extranjeros que solicitaban el asilo alegando el riesgo que suponía para sus vidas el canibalismo [los anteriores fueron: dos nigerianos (SSAN 3191/2003, de 2 de diciembre, y 1036/2002, de 19 de febrero) y otro sierraleonés (SAN 1370/1999, de 5 de marzo)].

Si esto ocurre en el ámbito de nuestra jurisprudencia, la legislación aplicable en España (tanto europea como nacional y autonómica) cita el canibalismo en catorce ocasiones y, generalmente, se refiere a la protección de determinadas especies animales –como las gallinas o los hámsteres– para que se minimice el riesgo de que los miembros de una camada se coman entre ellos, agrupándolos por tamaños en grupos pequeños. A raíz de estos escasos precedentes, cabría preguntarse si el Código Penal no tipifica esta conducta.

Expresamente, no; pero sí que se puede deducir de los delitos contra el respeto de los difuntos; en concreto, el Art. 526 CP establece que: El que, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los sepulcros o sepulturas, profanare un cadáver o sus cenizas o, con ánimo de ultraje, destruyere, alterare o dañare las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses. Una regulación más benévola pero análoga a la de los países de nuestro entorno; por ejemplo, el Art. 225-17 CP francés (des atteintes au respect dû aux morts: un año de reclusión y 15.000 euros de multa) o el Art. 254 CP portugués (profanação de cadáver: hasta dos años de pena de prisión y multa de hasta 240 días). Lógicamente, si el caníbal antropófago mató previamente a la víctima para comérsela a continuación, podríamos encontrarnos ante un caso de homicidio o asesinato, en función de las circunstancias; y si empezó a mordisquearlo estando aún vivo, serían unas evidentes lesiones (ya hablamos en otra ocasión del concepto de la oclusografía para identificar al agresor por la huella de su dentellada).


William Blake | Ugolino y sus hijos en su celda (ca. 1826) 

En Europa -dejando al margen la leyenda del comandante pisano, Ugolino della Gherardesca- probablemente, el crimen antropófago más célebre fue el del japonés Issei Sagawa que, en 1981, mató en París a Renée Hartevelt, una estudiante holandesa con la que estudiaba en la Sorbona, para comérsela; fue considerado demente, se le encerró en un hospital psiquiátrico pero, por error, se le diagnosticó una enfermedad mental y fue extraditado a su país donde quedó libre.

Desde el punto de vista antropológico, como recuerda el periodista Luis Pancorbo, lo cierto es que el tema del canibalismo preocupa, excita, intriga, interesa o repele, que de todo hay, y siempre parece meter el dedo en el ojo de la cultura humana [PANCORBO LÓPEZ, L. El banquete humano: una historia cultural del canibalismo. Madrid: Siglo XXI, 2008, p. 6]. En esa línea, puede que el mayor mito de los últimos años lo creara el escritor Thomas Harris con su personaje del letal asesino Hannibal Lecter, tan desequilibrado que fue capaz de convertir el truculento canibalismo en un exquisito ritual muy próximo a la gastronomía.

Para concluir Marvin Harris considera que (...) Las personas pueden aprender que el gusto de la carne humana les agrada o les desagrada, del mismo modo que pueden aprender que la tortura les divierte o les horroriza. Evidentemente, existen muchas circunstancias en las cuales el gusto adquirido por la carne humana puede integrarse en el sistema de motivaciones que inspiran a las sociedades humanas a ir a la guerra. Además, comerse al enemigo es, literalmente extraer fuerzas de su aniquilación, en consecuencia, es necesario explicar por qué las culturas que no tienen escrúpulos en matar a sus enemigos se abstienen de comerlos. Pero se trata de un enigma que todavía no estamos en condiciones de resolver [HARRIS, M. Caníbales y reyes. Madrid: Alianza, 2010, p. 181].

martes, 16 de abril de 2013

Medioambiente (XVI): la polémica técnica del fracking

La llamada fractura hidráulica, fracking o fracturing –una técnica no convencional que se emplea para extraer gas natural (también llamado gas de esquisto o shale gas)– ha generado en los últimos meses una creciente polémica entre sus defensores y detractores, por los riesgos que puede ocasionar. Según los ecologistas, este método provocará significativos perjuicios al medioambiente y, en especial, a los acuíferos subterráneos por la inyección de los aditivos químicos (tóxicos y contaminantes) que se necesitan para la investigación y extracción de esos hidrocarburos, además de afectar al paisaje por la instalación de balsas y torres de perforación, generar gran cantidad de residuos sólidos y emitir gases contaminantes. No olvidemos que estas reservas no se encuentran en bolsas subterráneas, como las convencionales, sino que el gas se halla fuertemente adherido a las rocas a gran profundidad. Para extraerlo se inyecta a gran presión agua mezclada con componentes químicos, lo que consigue liberar el gas y que pueda ser recogido en superficie (LÓPEZ DE URALDE, J. La emergencia ignorada: la crisis ecológica. En: AA.VV. Actúa. Madrid: Debate, 2012).

Por contra, sus defensores –englobados en la Plataforma Shale Gas España– consideran que se trata de una fuente de energía más limpia que el carbón o el petróleo; que la inyección a presión está formada por un 99,5% de agua y arena y una porción mínima del 0,5% de aditivos y que se ha demostrado reiteradamente que siempre y cuando se respeten las buenas prácticas en la industria, la exploración y desarrollo del shale gas no conlleva ningún riesgo ni para las personas ni para el entorno.

En el marco de la Unión Europea, el 21 de noviembre de 2012, el Parlamento Europeo rechazó una enmienda por la que se instaba a los 27 Estados miembros para que no autorizasen nuevas operaciones de fractura hidráulica en la Unión Europea (la propuesta obtuvo 262 votos a favor de la prohibición, 391 en contra y 37 abstenciones) pero la resolución de la eurocámara también reconoció que, aunque cada país tiene derecho a decidir si explota o no estos recursos (el habitual margen de apreciación), cualquier actividad relacionada con el fracking, debería adjuntar planes especiales para el uso y el reciclaje del agua. Asimismo, las empresas deben revelar qué productos químicos utilizan, con el fin de cumplir la normativa comunitaria; recomendando, de forma más genérica, que se actúe con cautela.

En España, el Parlamento de Cantabria aprobó la breve pero pionera Ley 1/2013, de 15 de abril, que regula la prohibición de la técnica de la fractura hidráulica en el territorio de esta Comunidad Autónoma, enmarcándola en sus competencias en materia de ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda; protección del medio ambiente y de los ecosistemas; sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud; industria, y régimen minero y energético. La nueva normativa suspende la actividad de extracción de gas no convencional por la técnica de la fracturación hidráulica mientras sigan existiendo las dudas e incógnitas que existen en la actualidad. El Art. 3 de esta norma establece que el empleo de la técnica de la fractura hidráulica implica un uso del suelo prohibido en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria (…) que tendrá la consideración de infracción urbanística con arreglo a la legislación cántabra de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo (Ley 2/2001, de 25 de junio). El 24 de junio de 2014, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional la ley cántabra.

Otras regiones:
  • De forma análoga, el Parlamento riojano aprobó la Ley 7/2013, de 21 de junio, por la que se regula la prohibición en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja de la técnica de la fractura hidráulica como técnica de investigación y extracción de gas no convencional, con un detallado régimen sancionador (Art. 3) y de multas coercitivas (Art. 4).
  • Y, cuatro meses más tarde, también se acordó  la Ley Foral 30/2013, de 15 de octubre, por la que se prohibió en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra el uso de la fractura hidráulica como técnica de investigación y extracción de gas no convencional.
  • En el País Vasco, este ámbito se reguló en la Ley 6/2015, de 30 de junio, de medidas adicionales de protección medioambiental para la extracción de hidrocarburos no convencionales y la fractura hidráulica o "fracking".
  • En Castilla-La Mancha, esta técnica se ha legislado en la Ley 1/2017, de 9 de marzo, por la que se establecen medidas adicionales de protección de la salud pública y del medio ambiente para la exploración, investigación o explotación de hidrocarburos utilizando la técnica de la fractura hidráulica.
  • Por último, en Cataluña, el Art. 19.4 de la Ley 16/2017, de 1 de agosto, del cambio climático dispone que: El Gobierno [catalán] no concederá permisos de exploración para la obtención de gas y petróleo de esquisto por fracturación hidráulica horizontal (fracking), incluida la relacionada con la obtención de gas metano de capas de carbón con utilización de fracturación inducida.
NB: El Art. 9.1 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética dispone que: (...) A partir de la entrada en vigor de esta ley, no se otorgarán nuevas autorizaciones para realizar en el territorio nacional, incluido el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, cualquier actividad para la explotación de hidrocarburos en la que esté prevista la utilización de la fracturación hidráulica de alto volumen.

lunes, 15 de abril de 2013

Palabras sueltas (XVIII): Law, Mores y Folkways

A primera vista, podríamos pensar que estos tres términos serían la versión anglosajona de las fuentes del ordenamiento jurídico –que en España son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (de acuerdo con el Art. 1 del Código Civil)– pero no es exactamente así; en realidad, Law sí que se corresponde con nuestra idea de Ley o Derecho, pero las otras dos voces son conceptos que se relacionan con los usos sociales, una especie de normas que no pertenecen ni al derecho ni a la moral, pero cuya exterioridad las aproxima al derecho (CARBONNIER, J. Sociología jurídica. Madrid: Tecnos, 1982, p. 100). Para profundizar en este vago concepto de los usos sociales, uno de los mayores representantes de la sociología jurídica de los EE.UU. –William Graham Sumner– acuñó los términos de mores y folkways en un ensayo que publicó en Boston en 1907. Básicamente, el sutil límite que los diferencia se refiere a que los mores son aquellos usos y costumbres habituales en una comunidad que aunque no han sido positivizados en una ley, se respetan porque se relacionan con la moralidad imperante en esa sociedad; por ejemplo, ciertas conductas reprochables no hace falta que se tipifiquen como delito porque ya se da por hecho que no serán aceptadas socialmente (pensemos en ciertos tabúes como el canibalismo, del que nos ocuparemos en unos días; o el bestialismo, del que ya tuvimos ocasión de hablar) de modo que su prohibición forma parte del subconsciente colectivo donde ya se considera que esos comportamientos son equivocados o erróneos. Por su parte, los folkways no son obligatorios pero se trata de usos sociales que están tan arraigados en una comunidad que se vería con malos ojos incumplirlos; no porque fuese incorrecto sino, simplemente, porque se consideraría grosero (por ejemplo, una regla social no escrita sería que a nadie se le ocurriría ir de amarillo al entierro de un familiar; o de blanco a una boda sin ser la novia).

viernes, 12 de abril de 2013

Los tribunales de cuentas autonómicos (y II)

Si la Cámara de Comptos de Navarra es el tribunal de cuentas más antiguo de España, como vimos en el anterior in albis, otros órganos de control externo de las Comunidades Autónomas también pueden presumir de tener notables precedentes; por ejemplo, la Sindicatura de Comptes de Cataluña se creó al amparo del Estatuto de Autonomía de 1979 pero los antecedentes históricos de las funciones que hoy en día se le encomiendan al síndico catalán se remontan a los maestres racionalis que se instituyeron a finales del siglo XIII; en concreto, durante el reinado de Jaime II y bajo los auspicios de la burguesía catalana, en 1293, se nombró oficial regio único para toda la Corona de Aragón al comerciante Arnau ça Bastida, con sede y archivo en Barcelona, como órgano de control de la gestión de la Hacienda Real y las Cortes. Los maestres fueron reestablecidos por la Corte de Barcelona en 1413 de forma que, este año, precisamente, se cumple el VI Centenario del nacimiento de aquellos oidores de cuentas que precedieron a la actual Sindicatura de Cuentas catalana.

En el marco histórico de la antigua Corona de Aragón, la actual Cámara de Cuentas aragonesa también se retrotrae a la figura de aquel magister racionalis, cuyo sello tenía forma de almendra. El rey Pedro III introdujo esta institución en 1283, procedente de Sicilia –isla que entonces formaba parte del reino aragonés– y Jaime II la afianzó en 1293. Aunque puede que en su origen se tratara de una institución única para toda la Corona, es probable que en el siglo XV se creara una similar en cada uno de sus reinos (Cerdeña, Mallorca, Valencia y Aragón). A aquella institución medieval le correspondía la administración del patrimonio real como interventor general de ingresos y gastos, para tratar de impulsar la racionalización de la estructura político-administrativa de la Corona; asimismo, se le asignaron funciones de previsión, dirección y control último de la administración de las finanzas reales.

Lógicamente, el cargo aragonés también fue el precedente histórico de la actual Sindicatura de Comptes valenciana. A petición de las Cortes de Valencia de 1419, Alfonso V creó el cargo de Maestre Racional como institución propia de este Reino. Analizaba los ingresos y los gastos, anotando en los márgenes de los libros la documentación presentada para la justificación de la contabilidad, así como cuantas observaciones considerase oportunas para el examen de las cuentas. Este cargo subsistió a lo largo de la Edad Moderna hasta que la organización política y hacendística cambió a consecuencia de los Decretos de Nueva Planta, en 1707, tras la Guerra de Sucesión.

Por último, el vigente Consejo de Cuentas de Castilla y León tuvo sus precedentes históricos en los mecanismos de control sobre las cuentas públicas que se establecieron en los antiguos reinos de Castilla y León, durante los siglos XIV y XV; en concreto, las Cortes de Palencia de 1313 –ciudad donde actualmente tiene su sede esta institución castellana y leonesa– ya se refirieron al oficio especial de Tomador de Cuentas. En la Edad Media, la necesidad de poner orden en las cuentas reales dio lugar a la aparición de una serie de instituciones cuya tarea estaba más dedicada a la ordenación y control de ingresos que al control del gasto. En las Cortes vallisoletanas de 1351, que reunió Pedro I, se aludió a unos oficios reales a los que se dio el nombre de Contadores, que pasaron a ser los Contadores Mayores, en tiempos de Juan I. Posteriormente, el polémico condestable Álvaro de Luna fue quien asesoró al rey Juan II –padre de Isabel I la Católica– para que estableciese la Casa de Cuentas de Valladolid, en 1436 (antecedente del actual Tribunal de Cuentas), con el doble objetivo de solventar las dificultades que suponía recaudar los tributos del reino y de intentar poner orden en su contabilidad real (más centrada, por aquel tiempo, en verificar todos los ingresos que en un verdadero control de los gastos). Un año más tarde, el 2 de julio de 1437, también logró que el rey otorgara las primeras ordenanzas destinadas al gobierno del Tribunal y Contaduría Mayor de Cuentas; finalmente, en 1442, otra nueva disposición estableció la ordenación y control del gasto.

jueves, 11 de abril de 2013

Los tribunales de cuentas autonómicos (I)

Como el Art. 148.1.1ª de la Constitución Española establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias –entre otras materias– en la Organización de sus instituciones de autogobierno, hoy en día, trece autonomías han creado sus propios órganos de control para llevar a cabo la fiscalización externa de la gestión económica, financiera y contable dentro de su ámbito territorial, con instituciones que, aunque disfrutan de autonomía organizativa y presupuestaria y son organismos independientes a la hora de ejercer sus funciones, orgánicamente se adscriben a los distintos poderes legislativos regionales (Asambleas, Cortes o Parlamentos, en función de cada denominación). ¿Qué ocurre en aquellas regiones que no hayan establecido su Órgano de Control Externo, como ha señalado el Tribunal de Cuentas? En estos casos, la función de control respecto de la gestión económico-financiera y contable del sector público de Cantabria, La Rioja, Extremadura y la Región de Murcia –además de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla– se le atribuye a dicho órgano constitucional previsto en los Arts. 136 y 153.d) CE.

Teniendo en cuenta los numerosos conflictos que fueron surgiendo a partir de 1978 porque nuestra Carta Magna no estableció un reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, ni cerrado ni definitivo –una de las mayores carencias de nuestra Ley Fundamental– el Tribunal Constitucional tuvo que resolver diversas cuestiones que se fueron planteando con la paulatina creación de los tribunales de cuentas regionales a instancias de sus respectivos parlamentos autonómicos. Su jurisprudencia diferenció la distinta naturaleza –y, por lo tanto, diferente regulación legal– de las dos funciones que se encomiendan al Tribunal de Cuentas: por un lado, la fiscalizadora y, por otro, la de enjuiciamiento contable. El fundamento jurídico 2º de la STC 18/1991, de 31 de enero, estableció que: mientras la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas [de 1982] califica a éste como supremo órgano fiscalizador (Art. 1.1), en cambio lo considera, en cuanto a su función de enjuiciamiento contable, único en su orden, abarcando su jurisdicción –que tiene el carácter de exclusiva y plena– todo el territorio nacional (Art. 1.2). Y si bien en dicha Ley se parte de la existencia de órganos fiscalizadores de cuentas que pueden establecer los Estatutos de las Comunidades Autónomas, no existe esta previsión en cuanto a la actividad jurisdiccional, si bien el Tribunal podrá delegar en órganos autonómicos fiscalizadores la instrucción de procedimientos jurisdiccionales (Art. 26.3 de la Ley). Cabe concluir, pues, que el Tribunal de Cuentas es supremo, pero no único, cuando fiscaliza, y único, pero no supremo cuando enjuicia la responsabilidad contable.

En ese marco de fiscalización de la actividad económico-financiera del sector público autonómico, actualmente en España conviven la Audiencia de Cuentas de Canarias, la Cámara de Cuentas de Aragón, la Cámara de Cuentas de Andalucía, la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid, la Cámara de Comptos de Navarra (Nafarroako Comptos Ganbera), el Consejo de Cuentas de Castilla y León, el Consello de Contas de Galicia, la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha, la Sindicatura de Comptes de Catalunya, la Sindicatura de Comptes de la Generalitat Valenciana, la Sindicatura de Comptes de les Illes Balears, la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias y el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas (Herri-Kontuen Euskal Epaitegia).

Entre todas estas instituciones debemos destacar a la más antigua de todas ellas y no sólo porque fuese el primer órgano autonómico de control externo que se puso en marcha en 1982, sino porque –en realidad– se trata del tribunal de cuentas más antiguo de toda España: la Cámara de Comptos navarra. Este órgano se constituyó el 18 de febrero de 1365 mediante una Ordenanza del rey Carlos II de Navarra; pero, incluso antes de establecerse formalmente, durante el tránsito de los siglos XIII a XIV, cuando el antiguo Reyno careció de monarca y fue gobernado por los soberanos franceses –país donde ya existían instituciones dedicadas al control del gasto público– los Oidores y Maestros de Comptos controlaban de forma esporádica el estado de las finanzas reales; de ahí que el primer libro de cuentas se haya podido documentar en 1258. Aquella institución desapareció con el Real Decreto de 18 de marzo de 1836, que ordenó el fin de su actividad y, posteriormente, la Ley Paccionada de 1841, que convirtió el Reyno en provincia española, confirmó la supresión de la Cámara de Comptos. Tras un paréntesis de inactividad de más de ciento cuarenta años, se restableció el 28 de enero de 1980 como órgano técnico del Parlamento de Navarra. Actualmente se rige por una Ley Foral de 20 de diciembre de 1984.

miércoles, 10 de abril de 2013

La pionera mediación de Dedham

Como sucedió con muchos otros movimientos puritanos durante el siglo XVII, un grupo de ingleses que emigró a las costas de Norteamérica buscando un lugar más tolerante donde poder practicar su religiosidad, fundó en 1635 la congregación de Dedham, al sudoeste de la actual Boston (Massachusetts, EE.UU.), basándose en los principios cristianos del amor y la armonía. Para lograr la convivencia diaria, el 15 de agosto de 1636 la comunidad dedhamita estableció un pionero sistema de mediación que trataba de resolver sus conflictos sin necesidad de acudir a la justicia ordinaria británica sino recurriendo a tres hombres comprensivos o dos hombres juiciosos que velarían por el bien común; unos mediadores que –como ha señalado el experto Jerold Auerbach– urgían a las personas que mantenían una disputa para que vivieran juntos en cordial vecindad, comportándose los unos con los otros como les hubiera gustado que les trataran a ellos mismos (AUERBACH, J. S. Justice without law? Nueva York: Oxford University Press, 1983, p. 25). Las decisiones de aquellos mediadores se adoptaban buscando el consenso y, con el paso del tiempo, se fue conformando una práctica que rara vez se desafiaba y que se extendió más allá de los límites de Dedham a las localidades vecinas –como Sudbury– solucionando los problemas gracias a la mediación, el arbitraje u otros medios pacíficos con el objetivo de poner fin a los conflictos que se concebían como una seria amenaza a la unidad de toda la comunidad.

Hoy en día, cuando han transcurrido casi cuatro siglos desde la fundación de aquel pionero asentamiento, su actual ordenanza municipal [la Dedham Home Rule Charter, de 2012], aún establece que la forma de gobierno de esta pequeña población del condado de Norfolk es una asamblea ciudadana [Town meeting] formada por no menos de 270 miembros –y no más de los necesarios para ser representativa– que se reúne para administrar todos los asuntos locales.

martes, 9 de abril de 2013

La redención de penas por el trabajo

En principio, este antiguo beneficio penitenciario se regulaba en el Art. 100 del antiguo Código Penal español de 1973 [Podrán redimir su pena con el trabajo, desde que sea firme la sentencia respectiva, los reclusos condenados a penas de reclusión, prisión y arresto mayor. Al recluso trabajador se abonará, para el cumplimiento de la pena impuesta, un día por cada dos de trabajo, y el tiempo así redimido se le contará también para la concesión de la libertad condicional. El mismo beneficio se aplicará, a efectos de liquidación de su condena, a los reclusos que hayan estado privados provisionalmente de libertad. No podrán redimir pena por el trabajo: 1º. Quienes quebranten la condena o intentaren quebrantarla, aunque no lograsen su propósito. 2º. Los que reiteradamente observen mala conducta durante el cumplimiento de la condena] pero dicha redención desapareció de nuestro ordenamiento en 1995 –como recuerda el auto 1527/2013, de 7 de febrero, del Tribunal Supremo– cuando se aprobó el nuevo Código Penal de la Democracia.

Sin embargo, un año después de que perdiera su vigencia, la disposición transitoria primera del Reglamento Penitenciario [Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero] estableció un régimen transitorio que, precisamente, afectó a la antigua redención de penas por el trabajo.

Aunque este beneficio se encontraba derogado por la actual reglamentación de 1996, el Derecho Penitenciario continuó aplicando los Arts. 65 a 73 del anterior Reglamento de los Servicios de Prisiones [de 2 de febrero de 1956] a los únicos efectos siguientes; por ejemplo, a la hora de determinar la ley penal más favorable para el reo; para cumplir las penas impuestas que se ejecutaban conforme al Código Penal de 1973 o en aquellos supuestos en que los jueces o tribunales no hubiesen acordado la revisión de la sentencia por considerar que la liquidación efectuada conforme al Código Penal derogado le resultaba más favorable al recluso; de forma que, excepcionalmente, en estos casos, continúa estando en vigor aquella paternalista redención de origen decimonónico.

lunes, 8 de abril de 2013

Todo contacto deja su rastro

Al hablar de las dotes de observación y deducción necesarias para que un agente aprenda a extraer todos los datos posibles de la escena del crimen y del cadáver, la criminóloga vasca Janire Rámila describió de forma muy gráfica en qué consiste el famoso principio de Locard: (…) cuando una persona entra en contacto con un medio, algo de él queda en el lugar y algo del lugar queda en su persona. Lo mismo que caminar por la playa, cuando, con toda seguridad, se nos quedarán granos de arena en los pies y, a su vez, nosotros dejaremos huellas en esa misma arena (RÁMILA, J. La ciencia contra el crimen. Madrid: Nowtilus, 2010, pp. 33-34). Aunque, habitualmente, el denominado principio de intercambio que formuló el criminalista francés Edmond Locard (Saint-Chamond, 1877 – Lyón, 1966) se suele resumir, de forma abreviada, en el aforismo todo contacto deja su rastro; en realidad, su creador lo expuso de un modo más amplio en su libro Manuel de Technique policière (de 1923): Il est impossible au malfaiteur d'agir avec l'intensité que suppose l'action criminelle sans laisser des traces de son passage (traducible como: es imposible que un malhechor actúe con la intensidad que entraña la acción criminal, sin dejar rastros de su presencia).

viernes, 5 de abril de 2013

La prueba diabólica de los hechos negativos

La jurisprudencia del Tribunal Supremo español viene manteniendo un sólido criterio a la hora de afirmar que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una «probatio diabólica» de los hechos negativos (por todas: STS 2754/2012, de 7 de mayo). Esa prueba diabólica se considera una prueba negativa, que puede resultar de imposible acreditación (STS 296/2000, de 22 de enero); por ejemplo, ¿cómo se puede acreditar que no existió una discriminación? Lo que procede es demostrar que sí que la hubo y que efectivamente se discriminó. Hoy en día, los Tribunales no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica (STC 334/2006, de 20 de noviembre) porque exigir a los justiciables un comportamiento probatorio imposible, una prueba imposible o diabólica, causaría indefensión al no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos (STC 116/1995, de 17 de julio), causándoles una indefensión que vulneraría la protección judicial que proclama el Art. 24 CE; pero, no siempre ha ocurrido así y este sistema inquisitorial que tuvo su origen en el Derecho Romano, fue una práctica muy habitual en otras épocas.

En la didáctica sentencia de 29 de marzo de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [caso de la Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay], el juez brasileño Antônio A. Cançado Trindade emitió un interesante voto particular en el que hizo referencia al origen de esta probatio diabolica: (…) fue así designada en el derecho romano, precisamente en materia de prueba de posesión (para obtener la propiedad), y debió el nombre de probatio diabolica al grado de gran dificultad exigida de la parte litigante en cuestión [H.F. Jolowicz, Historical Introduction to the Study of Roman Law. Cambridge: University Press, 1967, p. 156]. Ese estándar indebido de onus probandi [carga de la prueba] fue invocado en la Edad Media, y ha inclusive sido objetado en el contencioso interestatal contemporáneo. En mi entender, la probatio diabolica es enteramente inadmisible en el dominio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Etimológicamente, se considera que esta expresión procede de un antiguo aforismo según el cual se afirmaba que aunque no hay pruebas que demuestren la existencia del diablo, tampoco se puede probar que el diablo no exista. De ahí su nombre: prueba diabólica.
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