viernes, 29 de octubre de 2021

La prehistoria de los Derechos Humanos (XV): La Carta jurada de Teobaldo II de Navarra

Recién subido al trono Teobaldo I (1234-1253), hijo de Blanca de Navarra y del Conde Teobaldo de Champaña y sobrino de Sancho el Fuerte, que murió sin descendencia, realizó un pacto con Aragón, Castilla e Inglaterra (…). Desde su llegada, se alejó de la nobleza y fue manejado por consejeros extranjeros. (…) En 1238, se nombra una comisión de caballeros, eclesiásticos y ricos-hombres para redactar el Fuero Antiguo, primera constitución escrita del reino, donde el monarca queda subordinado a las leyes y fueros del reino, no pudiendo gobernar sin previo juramento del Fuero. La nobleza se opuso en todo momento al gobierno personal del rey y al grupo de consejeros franceses, por ello los infanzones se reúnen regularmente en Junta (Obanos) y desconfían de la justicia ejercida por el rey. (…) Le sucede en el trono, Teobaldo II (1253-1270) que, a sus catorce años, juró los fueros y prometió defender a todo el pueblo de Navarra. Los nobles consiguieron consolidar sus derechos no como privilegio, sino como exigencia constitucional [1].

En la Península Ibérica del siglo XIII, la recepción del derecho romano-canónico provocó cierta oposición, especialmente en la nobleza, alzándose como bandera frente a las innovaciones el derecho tradicional, representado por los fueros. Ello obligó a Teobaldo II en Navarra a jurar los fueros en 1253, como lo tuvieron que hacer Alfonso X en 1274 y Sancho IV en 1286 en León y Castilla o Pedro III de Aragón en 1283 [2].

En el caso del antiguo Reyno, no debemos olvidar que el segundo monarca de la Casa de Champaña, en realidad, residió en Navarra algo menos de una cuarta parte de los 17 años y medio de su reinado [3] porque realizó seis viajes a sus dominios franceses, en especial a la sede condal de Provins; y, al ser yerno de Luis IX de Francia (San Luis), ocupaba uno de los primeros puestos entre los barones franceses, y los aventajaba en rango por su dignidad real [3], de ahí también sus prolongadas estancias con el soberano en París y más tarde acompañándole a la Octava Cruzada en el Norte de África, donde pasó cinco años luchando contra los infieles (al final, ambos murieron como consecuencia no de los combates en Túnez sino de la peste que contrajeron allí). Previendo que esto pudiera suceder, las élites nobiliarias le hicieron firmar los fueros y la restitución de los derechos a personas o colectividades que se considerasen perjudicadas en tiempos anteriores. Además, le impusieron un consejo de doce ricoshombres presididos por un amo que haría las funciones de rey hasta que cumpliera los veintiún años [4].


Aquel juramento fue la Carta jurada del rey Teobaldo reconociendo las libertades de Navarra, firmada en Estella el 1 de noviembre de 1253. Con el castellano del siglo XIII el joven monarca se comprometió a: (…) Juramos por Dios e por estos santos Evangelios et por esta cruz, que a todo el pueblo del Reino de Navarra, a los qui agora son nin serán en toda nuestra vida, especialment a la Iglesia, e a los clérigos, e a todos los ricos hombres et a todos los cabailleros e a todos los infanzones, e a todos los francos, e a todo el pueblo de Navarra, que tengamos cascunos en lures fueros e en lures franquezas et en todos lures dereitos e buenas cos tumbres entegrament, asi como nunca millor los obieron lures antecesores de los nostros, nin eillos mismos, e jamais que non los desaforaremos en toda nostra vida, nin les tolgamos nada le lures franquezas nin de lures dereitos e buenas costumbres. (…) Juramos que ningun pleicto que vienga en nuestra Cort, que non sea juzgado sinon por conseillo del Amo et de los doce conseilleros o de la mayor partida deillos qui en la Cort serán. (…) Et todas estas cosas, como escriptas son en esta Carta, otorgamos e con firmamos Nos, don Thibalt, et juramos que compliremos e tendremos e faremos tener en toda nostra vida, al pueblo de Navarra, así como escripto es de suso [2].

Citas [1]: LANDA EL BUSTO, L. Historia de Navarra. Una identidad forjada a través de los siglos. Pamplona: Gobierno de Navarra, 1999, pp. 92 y 93. [2] FLÓREZ, G.C. Derechos Humanos y Medioevo: un hito en la evolución de una idea. Lima: Universidad Nacional Mayor de San Marcos, 2010, p. 184. [3] GARCÍA ARANCON, Mª R. “Itinerario de Teobaldo II de Navarra (1253-1270)”. En: Primer Congreso General de Historia de Navarra. Comunicaciones. Edad Media, 1988, p. 441. [4] JORGE, M.  Reyes medievales de España, 2021.

miércoles, 27 de octubre de 2021

INCADAT: la base de datos sobre sustracción internacional de menores

En el marco del decimocuarto periodo de sesiones de la Conferencia de Derecho Internacional Privado de La Haya (HCCH), el 25 de octubre de 1980 se aprobó el Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores [Convention of 25 October 1980 on the Civil Aspects of International Child Abduction (HCCH 1980 Child Abduction Convention)], con la doble finalidad de: a) Garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado Contratante; y b) Velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados Contratantes se respeten en los demás Estados Contratantes (Art. 1). España lo ratificó el 28 de mayo de 1987. Partiendo de esta base convencional y con el fin de que todos los Estados contratantes llevaran a cabo una interpretación coherente del acuerdo en todo el mundo, en 1999, la HCCH decidió ofrecer un “servicio pos-convenio” y creó la International Child Abduction Database (INCADAT) que, desde entonces, se ha convertido en una referencia en el ámbito de las resoluciones judiciales que resuelven litigios sobre la sustracción internacional de niños.

La propia INCADAT se autodefine como: la principal base de datos legal sobre la ley internacional de sustracción de menores. Es una herramienta gratuita y completa para la investigación de casos, resúmenes de casos y análisis jurídico de la aplicación de la Convención de La Haya de 1980 sobre el secuestro de niños. El sitio web también proporciona material adicional pertinente a esta área del derecho. La base de datos se actualiza regularmente y está disponible en inglés, francés y español. INCADAT es utilizado por jueces, autoridades centrales, profesionales de la justicia, investigadores y otros interesados en este marco de cooperación jurídica internacional que ayuda a proteger a los niños de los efectos nocivos del secuestro internacional de niños en unos 100 países.

Emeli Theander | Abduction VI (2016)

En España, resulta muy interesante la sentencia 4886/2020, 12 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en un caso de sustracción internacional de un menor que residía con su padre en la capital catalana pero se encontraba con su madre en Singapur, durante las vacaciones de verano; circunstancia que ella aprovechó para oponerse a la restitución del menor a su exmarido. El tribunal barcelonés lleva a cabo un exhaustivo estudio de la jurisprudencia comparada del INCADAT –con resoluciones judiciales de Francia, Australia, Dinamarca o Nueva Zelanda– puesto que el motivo alegado en el recurso era la infracción de diversos preceptos del Convenio de la Haya de 1980.

lunes, 25 de octubre de 2021

Aviación civil: del «Convenio de París» (1919) al «Convenio de Chicago» (1944)

La primera línea aérea regular de pasajeros, la SPT Airboat Line, se fundó en Tampa (Florida, EE.UU.) en 1913 y realizó su viaje inaugural –a bordo de un pequeño aerodeslizador biplano modelo Benoist XIV– el 1 de enero de 1914 para unir esta localidad floridana con la vecina de San Petersburgo (de ahí el nombre comercial de la empresa: SPT). Aquel vuelo de dieciocho millas, duró poco más de veinte minutos y trasladó al piloto, un pasajero y una pequeña carga. Este acontecimiento ocurrió al mismo tiempo que el mundo se preparaba para combatir en la Gran Guerra (1914-1918), de modo que el desarrollo de aquella incipiente aviación civil se benefició del auge que desempeñaron las fuerzas aéreas durante la I Guerra Mundial, cuando quedó demostrada su importancia militar para fines de bombardeo y reconocimiento [1].

En ese contexto histórico, nada más finalizar la contienda, el gobierno francés volvió a plantear la necesidad de establecer unos principios generales que regulasen la navegación aérea internacional, retomando su anterior propuesta de conferencia de 1910 que fracasó por el ambiente prebélico.  Gracias a aquella iniciativa, el 13 de octubre de 1919, por primera vez, veintisiete Estados firmaron en la capital francesa el Convenio Internacional de Navegación Aérea [Convention Relating to the Regulation of Aerial Navigation | Convention portant réglementation de la navigation aérienne] que en la siguiente década fue modificado por los protocolos de 27 de octubre de 1922, 30 de junio de 1923 y 15 de junio y 11 de diciembre de 1929 (España no se adhirió hasta la II República, el 14 de noviembre de 1934, porque en los años 20 decidió aventurarse por libre –dada su rivalidad con la Sociedad de Naciones– y promover el fallido Convenio Iberoamericano de Navegación Aérea que se firmó en Madrid el 1 de noviembre de 1926).

Aquel pionero “Convenio de París” reguló la nacionalidad de las aeronaves y sus certificados de seguridad; definió cuáles eran las “aeronaves del Estado” (militares, correos, aduanas, policía, etc.); prohibió la navegación aérea de determinados transportes (como los explosivos, las armas o las municiones de guerra) y determinó las reglas que debían observarse a la partida, en marcha y al aterrizar; pero, sobre todo, estableció cuatro principios básicos:

  1. Cada potencia signataria del acuerdo tiene soberanía completa y exclusiva en el espacio atmosférico sobre su territorio que comprende tanto el territorio nacional, metropolitano y colonial –buen ejemplo de la llamada cláusula colonial– como las aguas territoriales adyacentes.
  2. Asimismo, en tiempo de paz, cada Estado contratante se obliga a conceder libertad de paso inofensivo sobre su territorio a las aeronaves de los otros Estados contratantes, siempre que se observen las condiciones establecidas en el presente Convenio.
  3. Pero, por razones militares o basadas en interés de la seguridad pública, cada Estado también tiene derecho a prohibir a las aeronaves de los Estados contratantes el vuelo sobre ciertas zonas de su territorio. En este caso, el emplazamiento y la extensión de las zonas prohibidas se publicarán y notificarán de antemano a los otros Estados contratantes.
  4. Por último, toda aeronave que se encuentre sobre una zona prohibida habrá de hacer, tan pronto como lo advierta, la señal de alarma y aterrizar tan pronto como sea posible en uno de los aeródromos más próximos del Estado sobre el cual volaba indebidamente.

Y, finalmente, el Art. 34 del convenio parisino instituyó la Comisión Internacional de Navegación Aérea (CINA); una comisión internacional permanente, puesta bajo la autoridad de la Sociedad de Naciones e integrada por dos representantes de Estados Unidos, Francia, Italia y Japón; y uno de Gran Bretaña y de cada uno de los dominios británicos (en referencia a Australia, Canadá, India, Irlanda, Nueva Zelanda y la Unión de África del Sur) además de otro representante por cada uno de los demás Estados contratantes.

Salvando las distancias, la principal contribución de aquel “Convenio de París” y la creación de la CINA –que entraron en vigor el 11 de julio de 1922– es que sentaron las bases sobre las que, tras la II Guerra Mundial, se adoptó el denominado “Convenio de Chicago” [Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Convention on International Civil Aviation | Convention relative a l´aviation civile internationale)] firmado en esta ciudad de Illinois (EE.UU.), el 7 de diciembre de 1944, donde se estableció la actual OACI (Organización de Aviación Civil Internacional); uno de los quince organismos especializados de las Naciones Unidas. De acuerdo con su preámbulo: (…) el desarrollo futuro de la aviación civil internacional puede contribuir poderosamente a crear y a preservar la amistad y el entendimiento entre las naciones y los pueblos del mundo, mientras que el abuso de la misma puede llegar a constituir una amenaza a la seguridad general.

El Art. 80 del Convenio de Chicago dispone, expresamente, que el presente Convenio reemplaza, entre los Estados contratantes, a la Convención sobre la Reglamentación de la Navegación Aérea, suscrita en París el 13 de octubre de 1919; y. como sucedió en la capital francesa, el actual acuerdo de 1944 comienza con los cuatro principios generales y aplicación del Convenio

  1. Soberanía (Art. 1): Los Estados contratantes reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio.
  2. Territorio (Art. 2): A los fines del presente Convenio se consideran como territorio de un Estado las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado.
  3. Aeronaves civiles y de Estado (Art. 3): El presente Convenio se aplica solamente a las aeronaves civiles y no a las aeronaves del Estado (…). Ninguna aeronave de Estado de un Estado contratante podrá volar sobre el territorio de otro Estado o aterrizar en el mismo sin haber obtenido autorización para ello, por acuerdo especial o de otro modo, y de conformidad con las condiciones de la autorización (…).
  4. Uso indebido de la aviación civil (Art. 4): Cada Estado contratante conviene en no emplear la aviación civil para propósitos incompatibles con los fines del presente Convenio.

Asimismo, su Art. 43 creó un organismo que se denominará Organización de Aviación Civil Internacional. Se compone de una Asamblea, un Consejo y demás órganos que se estimen necesarios; con el fin y los objetivos (…) de desarrollar los principios y técnicas de la navegación aérea internacional y fomentar la organización y el desenvolvimiento del transporte aéreo internacional (Art. 44). De este modo, el vigente Convenio de Chicago construyó el marco regulador del transporte aéreo internacional y se acabó convirtiendo en la Carta Magna de la aviación civil contemporánea [2].

Citas: [1] GONZÁLEZ CAMPOS, J., SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, L. y ANDRÉS SÁENZ DE SANTA MARÍA, P. Curso de Derecho Internacional Público. Madrid: Civitas, 2ª ed., 2002, p. 593. [2] PERALTA, E. La política jurídica exterior de España en materia aeronáutica. Madrid: Ministerio de Asuntos Exteriores, 1996, p. 34.

viernes, 22 de octubre de 2021

Dulce y picante: los grados Brix y el índice Scoville

Al enumerar los ingredientes con los que pueden elaborarse determinados zumos, el Art. 23 del Real Decreto 667/1983, de 2 de marzo, por el que se aprobó la reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración y venta de zumos de frutas y de otros vegetales y de sus derivados, dispone: 4.3 Almíbares.–La disolución de estos azúcares en agua potable teniendo como mínimo 12 Brix. A continuación, el Art. 24.4 establece las condiciones que, de forma genérica, deben cumplir esos zumos: Para cada caso, se considerarán zumos estandarizados aquellos de concentración simple que cumplan, como mínimo, los valores en grados Brix, a 20 ºC; e incluye un cuadro sinóptico con dicha graduación donde figuran desde el tomate (5 Grados Brix) hasta el melocotón (10 Grados Brix). Las referencias a los grados Brix se contemplan, asimismo, en más de una treintena de disposiciones españolas de ámbito nacional.

Deben su nombre al matemático e ingeniero alemán Adolf Ferdinand Wenceslaus Brix (1798-1870) y, como señala la experta de la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), Rosa Rolle, proporcionan una medida objetiva de la concentración de azúcar disuelto en un producto y da la idea del nivel de dulzura del mismo [1]. Para medir los ºBrix se emplea un refractómetro que determinará la concentración de azúcar en una solución.


En cambio, el índice Scoville tan solo aparece en la Resolución de 8 de abril de 2010, de la Dirección General de Industria, por la que se publicó la relación de normas UNE aprobadas por AENOR durante el mes de marzo de 2010, entre las que se encontraba la norma UNE-ISO 3513:2010 (Guindillas. Determinación del índice de Scoville).

En este caso, la escala rinde homenaje al químico y farmacólogo estadounidense Wilbur Lincoln Scoville (1865-1942) que determinó el grado de picante en función de la cantidad de capsaicina presente en determinados pimientos, guindillas, chiles, ajíes… de modo que se les atribuía una unidad o Scoville Heat Unit en función del mayor o menor picor. El divulgador de Iowa (EE.UU.), William McGuire "Bill" Bryson, resume así su curioso origen: En 1907 (…) aparentemente tentado por un jugoso salario, se mudó a Detroit para empezar a trabajar en una gran compañía farmacéutica, Parke, Davis & Co. Una de sus tareas en la empresa era supervisar la producción de un popular ungüento muscular llamado Heet. El calor que proporcionaba el Heet provenía de las guindillas —las mismas que se emplean en alimentación—, pero este variaba enormemente de un lote a otro, y no había una forma fiable de calibrar cuántas guindillas había que emplear en cada lote. De modo que a nuestro hombre se le ocurrió lo que pasaría a conocerse como «examen organoléptico Scoville»: un método científico para medir el picor o pungencia de cualquier pimiento. Y todavía hoy sigue siendo el estándar utilizado. Un pimiento morrón tendrá una clasificación de entre 50 y 100 unidades Scoville, mientras que los chiles jalapeños suelen situarse en el rango de 2.500 a 5.000 [2].

Citas: [1] ROLLE, R. Buenas prácticas para la producción en pequeña escala de agua de coco embotellada. Roma: FAO, 2007, p. 9. [2] BRYSON, B. El cuerpo humano: Guía para ocupantes. Barcelona: RBA, 2020.

Pinacografía: Superior: Felix Valloton | Still Life with Red Peppers on a White Lacquered Table (1915). Inferior: Ralph Goings | Sugar Dispenser (1989).

miércoles, 20 de octubre de 2021

Los singulares privilegios del «Couto Mixto»

El 25 de abril de 2018, el Grupo Parlamentario Socialista solicitó al Senado –al amparo de lo dispuesto en el Art. 177 del Reglamento de la Cámara Alta– la tramitación de una moción sobre la declaración de Patrimonio Cultural Inmaterial a favor del «Couto Mixto» para que se debatiera en la Comisión de Cultura. Su exposición de motivos resulta muy didáctica para conocer la singularidad de este pequeño territorio situado en la actual provincia de Orense, en la raya con Portugal. A mediados del siglo XII se crea un nuevo reino cristiano –el de Portugal– en la Peninsula Ibérica, desgajado del de Castilla, Así nace el objeto-sujeto histórico del que se va a tratar [se refiere a la firma del Tratado de Zamora, el 5 de octubre de 1143; fecha en la que el emperador Alfonso VII de León y Castilla reconoció la independencia lusa y a su primer monarca, el rey Alfonso I Enríquez de Portugal; derogándose el anterior acuerdo entre ellos para acabar con los conflictos en Galicia (Tratado de Tuy, de 4 de julio de 1137)].

En uno de los confines liminares, entre lo que hoy es la provincia de Ourense con las tierras lusitanas de Trás-os-Montes, queda olvidado un territorio lejano, montañoso y frío, que a lo largo de los años va generando una organización privilegiada. Al principio permanece ligado a la Casa de Bragança custodiado por el Castillo de A Piconha, vigilante también de una vereda inmune a aprehensiones de mercancías de cualquier origen. Con el paso del tiempo este territorio –denominado Couto Mixto–  formado par cuatro aldeas, Santiago de Rubiás, Rubiás y Meaus, más otra desaparecida llamada Pena, adquiere una naturaleza ambigua y mixta que deriva en cierta independencia fáctica de los dos países vecinos. No obstante, ambos reinos, a través de las nobiliarias Casas de Monterrey y Bragança, disputan sobre su mejor derecho sobre el Couto Mixto. Obtenida una concordia se reconoce la existencia de esta ambigüedad fronteriza y sus prìvilegios, castigando a los representantes de dichas casas nobiliarías por haber llegado a un estado de disputa entre los vecinos respecto a dicho territorio.

Entre los privilegios del Couto Mixto podemos citar:

  1. Derecho a escoger la nacionalidad el dia de la boda, brindando por uno de los respectivos reyes.
  2. Derecho de asilo a reos de la justicia con alguna excepción en favor de una u otra jurisdicción nacional.
  3. Derecho a no pagar tributos a España o Portugal, con excepción de una alcabala a las anteriormente citadas casas nobiliarias, (reminiscencia medieval).
  4. Derecho a elegir por sufragio de las cabezas de familia a su líder juiz) y los representantes de las aldeas.
  5. Derecho a comerciar con todo tipo de productos, incluso los estancos y armas de defensa o de caza.
  6. Derecho a no utilizar para sus negocios impresos oficiales obligatorios en España o Portugal.
  7. Derecho de los mozos a no ser alistados a los ejércitos portugueses o españoles

(…) llegó el año 1864, en el que Madrid y Lisboa fueron testigos de la firma de un Tratado de limites que puso fin a las aspiraciones portuguesas sobre el Couto Mixto, quedando este territorio integrado en la provincia española de Ourense. A cambio, Portugal recibía la parte exclusiva española de tres aldeas situadas sobre la misma Raya fronteriza (aldeas de Soutelinho, Cambedo y Lamadarcos, situadas al oriente de la frontera ourensana).

No era la primera vez que el «Coto Mixto», «Couto Mixto» o «Couto Misto» –en castellano, gallego o portugués– se convertía en el centro de atención de la actividad parlamentaria. El 8 de agosto de 2006, el Grupo Parlamentario Socialista del Congreso presentó ante la Cámara Baja una Proposición no de Ley relativa al reconocimiento de la singularidad del Couto Mixto como enclave Histórico-Cultural que nos aporta algunos otros datos relevantes para conocer el territorio:

El Couto Mixto era un antiguo territorio asentado entre los actuales Ayuntamientos de Calvos de Randín y Baltar, al sur de la Provincia de Ourense y fronterizo con Portugal (…). El Couto Mixto estaba constituido territorialmente por los actuales lugares de Santiago, Rubiás y Meaus, teniendo una superficie aproximada de 27 km². Actualmente, los lugares de Santiago y Rubiás pertenecen al Ayuntamiento de Calvos de Randín, mientras que Meaus pertenece al de Baltar. La población a mediados del siglo XIX podría cifrarse en 200 vecinos, equivalentes a unos 800-900 habitantes. Históricamente no existen, por el momento, documentos que acrediten el origen de la institución; se sabe que el Couto nació ligado al Castillo de Piconha, vinculado en el tiempo con la Casa de Braganza, en la Baja Edad Media y también a la dependencia nobiliaria del Conde de Monterrei.

La originalidad de este enclave fue la de mantener su propia organización, desvinculada de las coronas española y portuguesa, como una tierra de nadie entre Galicia y Portugal, con sus propias leyes y privilegios aduaneros.

Aldea de Meaus

Entre los derechos y privilegios más representativos se encontraban el asilo (para huidos de la justicia hispana y lusa), el de no dar soldados, la exención de los impuestos, la libertad de comercio (como la sal, producto de venta en estancos hasta 1868), libertad de cultivos como el tabaco y otros más. Para poder ejercitar dichos privilegios, respecto al ámbito comercial, disponían de un camino inmune a la acción de las guardias fronterizas. Este camino comunicaba el Couto con la villa portuguesa de Tourém, atravesando tierras gallegas de Randín en un recorrido de unos seis kilómetros. Contaba, asimismo, con un sistema de Gobierno que se organizaba alrededor de una representación paritaria de estos tres lugares en la toma de decisiones. Esta paridad queda registrada en el hecho de que los sellos y documentos que legitimaban las decisiones tomadas se guardaban en una caja con tres llaves, cada una de ellas en poder del representante de la aldea correspondiente. Además de ellos, se elegían periódicamente los jueces del Couto, que administraban justicia y se encargaban del Gobierno.

Arca de las tres llaves (Santiago de Rubiás)

Esta singularidad político-administrativa compleja llegó a constituir un enclave independiente, de connotaciones republicanas, hasta que, después de diferentes avatares relacionados con las disputas fronterizas, en el año 1868 al definirse finalmente las actuales fronteras, las tres aldeas pasaron a formar parte del territorio español. El 29 de mayo de 2007, el pleno de las Cortes Generales españolas votó a favor de esta proposición no de Ley socialista, aprobándola por unanimidad (el 100% de los diputados).

En Galicia, el Parlamento autonómico también ha debatido esta cuestión; por ejemplo, con la Proposición no de ley del Grupo Parlamentario de los Socialistas de Galicia sobre a divulgación do valor histórico e o desenvolvemento cultural e social do Couto Mixto, radicado entre os concellos de Calvos de Randín e Baltar, na fronteira con Portugal. Esta iniciativa de Laura Seara Sobrado incluyó una frase muy significativa que no hace falta traducir al castellano: (…) o Couto Mixto non é Andorra (…), tampouco é Montecarlo, pero a súa historia di que poido selo. Alí non hai casinos, no Couto Mixto, nin hai estacións de esquí, pero hai unha gran riqueza patrimonial, tanto inmaterial como material, e hai unha gran riqueza natural (…).

Recordemos, para concluir, que en el preámbulo del mencionado Tratado de límites desde la desembocadura del Miño hasta la unión del río Caya con el Guadiana entre España y Portugal: firmado en Lisboa el 29 de septiembre de 1864 y anexos al mismo firmados en Lisboa a 4 de noviembre de 1866, incluía una referencia sutil al «Couto Mixto» al reconocer: (…) la necesidad de hacer desaparecer la anómala situación en que, a la sombra de antiguas tradiciones feudales, han permanecido hasta aquí algunos pueblos inmediatos a la línea divisoria de ambos Estados. Y de forma expresa en el Art. VII: Portugal renuncia en favor de España a todos los derechos que pueda tener sobre el terreno del Coto mixto y sobre los pueblos situados en el mismo, que en virtud de la división determinada por la línea descrita quedan en territorio español.


PD: no muy lejos de este singular rincón orensano se encuentra otro espacio único: la fraga [lugar quebrado y escarpado, en latín (DRAE)] de los tres reinos [«O Penedo dos Tres Reinos»]; en el punto donde confluían los límites de Galicia, Castilla y Portugal. La Orden HAP/1677/2012, de 14 de junio, aprobó el deslinde entre los términos municipales de Hermesinde (Zamora) y A Mezquita (Ourense), declarando que esta elevación rocosa se encuentra en la localidad zamorana. Unos días antes, el 24 de mayo de 2012, el Consejo de Estado había emitido el dictamen 355/2012 sobre el deslinde entre ambos términos municipales, refiriéndose a que el artículo 14 del Tratado de Lisboa [firmado el 29 de septiembre de 1864] sitúa el punto de la frontera en la que convergen Portugal y las provincias de Ourense y Zamora en el "Penedo de los Tres Reinos".

lunes, 18 de octubre de 2021

La regulación del tablón edictal judicial único

La disposición final tercera de la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, dio nueva redacción al Art. 236.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial: La publicidad de los edictos se realizará a través del Tablón Edictal Judicial Único, en la forma en que se disponga reglamentariamente, incluyendo los datos estrictamente necesarios para cumplir con su finalidad. Partiendo de esa nueva redacción, el Art. 35 de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia –de acuerdo con la modificación realizada por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia– dispone que: La publicación de resoluciones y comunicaciones que por disposición legal deban fijarse en tablón de anuncios, así como la publicación de los actos de comunicación procesal que deban ser objeto de inserción en el «Boletín Oficial del Estado», en el de la Comunidad Autónoma o en el de la provincia respectiva, serán sustituidas en todos los órdenes jurisdiccionales por su publicación en el Tablón Edictal Judicial único previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. El Tablón Edictal Judicial Único será publicado electrónicamente por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, en la forma en que se disponga reglamentariamente. A tal efecto, la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado pondrá a disposición de los juzgados y tribunales un sistema automatizado de remisión y gestión telemática que garantizará la celeridad en la publicación de los edictos, su correcta y fiel inserción, así como la identificación del órgano remitente.

Con ese marco legal, el desarrollo reglamentario de este sistema de publicación edictal generalizado, fiable y accesible de forma gratuita para todos los ciudadanos, llegó de la mano del Real Decreto 327/2021, de 11 de mayo, por el que se modificó el Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial "Boletín Oficial del Estado", para adaptarlo al Tablón Edictal Judicial Único. Su preámbulo señala que: (…) el objetivo del Tablón Edictal Judicial Único es la plena informatización y unificación de la publicación de resoluciones y comunicaciones judiciales, acabando con la dispersión en tablones de anuncios y distintos boletines oficiales, reforzando la simplicidad de este trámite y las garantías de las partes.

De este modo se ha configurado un nuevo suplemento del BOE denominado «Suplemento del Tablón Edictal Judicial Único». Este nuevo suplemento forma parte del «Boletín Oficial del Estado» y de su edición electrónica, por lo que la publicación en el Tablón Edictal Judicial Único se realizará con todos los requisitos técnicos y garantías jurídicas que ofrece el diario oficial, en particular el carácter fehaciente de la fecha de publicación de los edictos, cuestión de especial relevancia a efectos del cómputo de los plazos procesales. Entró en vigor el 1 de junio de 2021.


El propio BOE lo define del siguiente modo: El tablón edictal judicial único es el medio de publicación y consulta de resoluciones, comunicaciones y edictos que por disposición legal deban fijarse en el tablón de anuncios y para la publicación de los actos de comunicación procesal que deban ser objeto de inserción en el Boletín Oficial del Estado, en el de la comunidad autónoma o en el de la provincia respectiva. El tablón edictal judicial único se pública electrónicamente por la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (…).

viernes, 15 de octubre de 2021

Algunas historias singulares de verdugos

Tanto el Diccionario de la Academia Española de la Lengua (DRAE) como el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico (DEJ) definen la voz «verdugo» con gran semejanza: Persona encargada de ejecutar la pena de muerte u otros castigos corporales impuestos por la justicia y Encargado de ejecutar una pena de muerte o los castigos corporales dictados por la justicia; respectivamente. Como recuerda el escritor jiennense, Juan Eslava Galán: La profesión más vil y despreciable tuvo, probablemente, orígenes sagrados. Los primeros verdugos serían sacerdotes que sacrificaban víctimas humanas a los dioses (…). Fue andando el tiempo, al perder el oficio su primitivo sentido religioso, cuando el ejecutor se convirtió en un asesino oficial del que todos se avergonzaban. Por lo tanto, la profesión se desprestigió y quedó relegada a gente marginada, a delincuentes, a criminales, incluso a asesinos condenados a la pena de muerte [1].

Ya en el siglo IV a.C. Aristóteles sugirió que la magistratura que ejecuta sea distinta de la que ha condenado (…). Al hablar de las diversas magistraturas indispensables o útiles a la ciudad, en el Capítulo V del Libro VII de su obra Política, el filósofo de Estagira afirmó que: Se duplica el aborrecimiento cuando se pone en unas mismas manos la condenación y la ejecución; y cuando se extiende a todas las cosas las funciones de juez y de ejecutor, dejándolas siempre en unas mismas manos, se provoca la execración general. Muchas veces se distinguen las funciones del carcelero de las del ejecutor, como sucede en Atenas con el tribunal de los Once. Esta separación de funciones es oportuna, y deben discurrirse medios a propósito para hacer menos odioso el destino de carcelero, el cual es tan necesario como todos los demás de que hemos hablado. Los hombres de bien se resisten con todas sus fuerzas a aceptar este cargo, y es peligroso confiarle a hombres corruptos, porque se debería más bien guardarlos a ellos que no encomendarles la guarda de los demás. Importa, por tanto, que la magistratura encargada de estas funciones no sea la única ni perpetua [2].

En la otra orilla del Mar Jónico, los romanos incluso utilizaban un término específico –percussor– para denominar a quien ejecutaba una condena, matando al reo para cumplir con la sentencia dictada por la justicia (en esa misma línea, los Arts. 33, 40 y 63 del primer Código Penal de 1822 no hablaban de “verdugos” sino de “ejecutores de la justicia”); para diferenciarlo de quienes causaban la muerte de otra persona como el interfector –que se aplicaba a quienes mataban a otra persona con la que tenían algún tipo de relación (por ejemplo, la frase Brutus et Cassius, interfectores Caesaris se traduciría así: Bruto y Casio, asesinos del César)– o el sicarius –en referencia a quien mataba a otra persona asestándole una puñalada con un afilado puñal llamado sica. Según la Lex Cornelia de sicariis et veneficis, del siglo I, el castigo consistía en confiscar los bienes del sicario y deportarlo a una isla–.


Con esos precedentes tan remotos es lógico que si los verdugos, percusores, ejecutores de sentencias, borreros o asesinos oficiales han existido desde la Antigüedad, algunos de ellos también hayan logrado pasar a la Historia: 

  1. El célebre verdugo pontificio Giambattista Bugatti (1779-1869) –también conocido por los sobrenombres de Mastro Titta, Maestro di Giustizia o Il Boia di Roma– llevó a cabo 516 ejecuciones entre el 22 de marzo de 1796, cuando ahorcó al joven asesino Foligno Nicola Gentilucci, y el 17 de agosto de 1864, fecha en la que Pío IX decidió jubilarlo de su servicio al Pontíficado, con 85 años y una pensión mensual de 30 escudos, tras acabar con la vida del homicida Domenico Antonio Demartini y ceder su testigo a un nuevo brazo ejecutor, Vincenzo Balducci;
  2. El ejecutor más prolífico del Reino Unido, Albert Pierrepoint (1905–1992), antes de jubilarse en 1956, se atribuyó el mérito de haber ejecutado a 450 personas, entre ellas 17 mujeres sin arrepentirse nunca ni sentirse culpable [3] por haber llevado a cabo un oficio que él mismo consideraba sagrado [4]. Tradicionalmente, en Gran Bretaña, a estos profesionales se les conoce con el sobrenombre de «Jack Ketch» en recuerdo de un verdugo de la segunda mitad del siglo XVII que se hizo famoso por su completa ineficacia a la hora de cortar el cuello de los reos condenados a muerte. La prestigiosa Enciclopedia Britannica señala al respecto que: Se dice que [«Jack Ketch», Richard Jacquet o John Ketch, sus alias más conocidos] ejecutó a Lord William Russell (1683) de una manera brutal e inepta, y en 1685 dio al menos ocho golpes de hacha para decapitar a James Scott, duque de Monmouth.
  3. El tunecino Hamida Djandoubi fue la última persona a la que se guillotinó en Francia –en Marsella, el 10 de septiembre de 1977– por el verdugo Marcel Chevalier (1921-2008). Con aquella ejecución terminó el uso de aquella «herramienta» tan francesa, y también con las ejecuciones en el país galo [5]. Recordemos que Nicolas Jacques Pelletier fue el primer ajusticiado que murió en la guillotina, el 25 de abril de 1792, de la mano de Charles-Henri Sanson (1739-1806), y que esta máquina inventada (…) para decapitar a los reos de muerte (RAE) fue creada por el doctor Joseph-Ignace Guillotin (1738-1814).
  4. Según el periodista catalán Jesús Hernández, cuando uno piensa en quién pudo ser el verdugo más sanguinario de la Segunda Guerra Mundial, una apuesta segura sería algún guardián de un campo de concentración nazi. Sin embargo, ese dudoso honor recae en la figura de un ruso, Vasili Mijailovich Blojin [1895-1955], un general de brigada del ejército soviético que desempeñó el cargo de Ejecutor Jefe del NKVD, la policía secreta del régimen estalinista. (…) La acción más infame de Blojin fue en abril de 1940, cuando se encargó de ejecutar a unos 7.000 oficiales polacos que habían sido capturados después de la invasión soviética de Polonia [6]. Fue la llamada “masacre de Katyn” la que convirtió a Blojin en el verdugo más prolífico de la Historia [7].
  5. Por último, en España, el verdugo pacense Antonio López Sierra (1913-1986) fue quien aplicó el garrote vil en Barcelona al anarquista Salvador Puig Antich el 2 de marzo de 1974; último ejecutado por este método junto al alemán Georg Michael Welzel, agarrotado por Pepe Moreno (1919-1985) en Tarragona ese mismo día.

Citas: [1] ESLAVA GALÁN, J. Verdugos y torturadores. Madrid: Temas de Hoy, 1991, pp. 9 y 10. [2] ARISTÓTELES. Política. Madrid: Alianza, 1986, p. 104. [3] KRONENWETTER, M. Capital Punishment: A Reference Handbook. Santa Bárbara: ABC Clio, 2001, p. 176 [4] KLEIN, L. A Very English Hangman: The Life and Times of Albert Pierrepoint. Londres: Corvo Books, 2006, p. 105. [5] FONTE-PADILLA, M. Aves de rapiña: La revolución de Sahel. Madrid: Círculo Rojo, 2020, p. 310. [6] HERNÁNDEZ, J. Eso no estaba en mi libro de la Segunda Guerra Mundial. Córdoba: Almuzara, 2017. [7] CUMMINS, J. The World's Bloodiest History. Beverly: Fair Winds Press, 2010, p. 177.

Pinacografía: Arthur Rackham | The executioner's argument was, that you couldn't cut off a head unless there was a body to cut it off from (s.XIX). Vasily Surikov | Executioner (1891).

miércoles, 13 de octubre de 2021

Sedes del poder (IV): el Ayuntamiento de Hamburgo

El preámbulo de la Constitución de la República Federal de Alemania, de 23 de mayo de 1949 [Grundgesetz für die Bundesrepublik Deutschland (GG) a la que, en España, solemos denominar Ley Fundamental de Bonn] enumera cuáles son los dieciséis Länder alemanes: Baden-Wurtemberg, Baja Sajonia, Baviera, Berlín, Brandeburgo, Bremen, Hamburgo, Hesse, Mecklemburgo-Pomerania Occidental, Renania del Norte-Westfalia, Renania-Palatinado, Sajonia, Sajonia Anhalt, Sarre, Schleswig-Holstein y Turingia. Tres de ellos –Berlín, Bremen y Hamburgo– son, en realidad, ciudades-estado. Si nos centramos en esta última, la norma fundamental de la Ciudad Libre y Hanseática de Hamburgo (Freie und Hansestadt Hamburg) es la vigente Constitución de Hamburgo (CH) [Verfassung der Freien und Hansestadt Hamburg (HmbVerf.)] de 6 de junio  de 1952 que, desde entonces, se ha modificado en más de treinta ocasiones –las reformas más sustanciales se adoptaron en 1996 y 2001– y la última, a la hora de redactar esta entrada, en 2020.

De acuerdo con el Art. 5.1 CH: In der Freien und Hansestadt Hamburg werden staatliche und gemeindliche Tätigkeit nicht getrennt; es decir, En (…) Hamburgo, las actividades estatales y municipales no están separadas. En la práctica, esto supone que el Ayuntamiento [Rathaus] de Hamburgo –un icónico edificio que se construyó entre 1886 y 1897 sobre 4.000 postes de madera de roble perforados en las orillas fangosas del río Alster– alberga por un lado la sede del Parlamento o Asamblea del Estado (Hamburgische Bürgerschaft) como Landesparlament (Art. 6.1 CH) y, por otro, la del Senado (Senat der Freien und Hansestadt Hamburg) que desempeña las funciones del gobierno local, por lo que dirige y supervisa la administración del municipio como Landesregierung (Art. 33.2 CH). De modo que el presidente de la Cámara Alta es, a la vez, el Primer Alcalde, Burgomaestre, Jefe del Gobierno Senatorial o Erster Bürgermeister de Hamburgo que es elegido por el Parlamento (Art. 34 CH). Él, a su vez, nombra a los restantes miembros de su gobierno aunque han de ser confirmados por la otra Cámara.


Los dos poderes hamburgueses, legislativo y ejecutivo, comparten las 647 habitaciones del edificio que diseñó un equipo de arquitectos dirigido por Martin Haller, en estilo neorrenacentista. El conjunto se completa con un magnífico patio interior delimitado por la Bolsa de Valores y la cercana Cámara de Comercio.

domingo, 10 de octubre de 2021

¿Cuándo se cometió el primer sabotaje aéreo?

El Art. 1 del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, de 23 de septiembre de 1971, hecho en Montreal (Canadá) –sede de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI); el organismo especializado de la ONU responsable de elaborar normas de seguridad de la aviación internacional y supervisar su aplicación por los Estados– dispone que: Comete un delito toda persona que ilícita e intencionalmente: (…) c) coloque o haga colocar en una aeronave en servicio, por cualquier medio, un artefacto o sustancia capaz de destruir la aeronave o de causarle daños que la incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza constituyan un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo. El denominado Convenio de Montreal de 1971 sobre sabotaje aéreo es uno de los instrumentos jurídicos internacionales adoptados en el marco de las Naciones Unidas para hacer frente al terrorismo que, sobre todo en los años 60 y 70, golpeó con insistencia a la aviación civil; junto al Convenio sobre las infracciones y otros actos cometidos a bordo de las aeronaves (Convenio de Tokio de 1963), el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves (Convenio de La Haya de 1970) y su protocolo de 2010; el protocolo de 1988 al Convenio de Montreal para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional; el Nuevo Convenio de Aviación Civil (Convenio para la represión de actos ilícitos relacionados con la seguridad de la aviación civil internacional o Convenio de Beijing de 2010); y el Protocolo que modifica el Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves (Montreal, 2014).

Partiendo de esta base convencional y de otros documentos marco –como el Anexo 17 del Convenio de Chicago (Protección de la aviación civil internacional contra los actos de interferencia ilícita)– actualmente, en el ámbito de Naciones Unidas, cabe destacar la S/RES/2309 (2016), aprobada por el Consejo de Seguridad en la sesión que celebró el 22 de septiembre de 2016. Tras reconocer la vital importancia del sistema mundial de aviación al desarrollo económico y la prosperidad, la resolución expresó su preocupación por el hecho de que los grupos terroristas siguen considerando que la aviación civil es un blanco atractivo, con el objetivo de causar la pérdida de numerosas vidas humanas, daños económicos y la interrupción de la conectividad entre los Estados, y que el riesgo de atentados terroristas contra la aviación civil puede afectar a todas las regiones y Estados Miembros.

El Consejo de Seguridad onusiano –manteniendo la misma línea que ya expresó la Asamblea General en la A/RES/60/288, de 8 de septiembre de 2006 (Estrategia Mundial contra el Terrorismo)– consideró que los actos de terrorismo son criminales e injustificables, cualquiera que sea su motivación y dondequiera y por quienquiera que sean cometidos.


En este contexto podría pensarse que la primera vez que un atentado aéreo saboteó un avión en pleno vuelo debió suceder durante la segunda mitad del siglo XX, cuando Naciones Unidas comenzó a regular aquella amenaza a la paz y la seguridad internacionales; pero no fue así: el primer sabotaje ocurrió en Estados Unidos, entorno a las 21h00, del 10 de octubre de 1933 –en plena época dorada de los gángster, la ley seca y la crisis de la Gran Depresión– y, hoy en día, continúa siendo un caso sin resolver.

El pequeño Boeing 247 de United Airlines que cubría la línea de Newark (Nueva Jersey) a Oakland (California) con dos breves escalas en Cleveland (Ohio), para repostar combustible, y Chicago (Illinois), explotó en el trayecto entre estas dos últimas ciudades al sobrevolar la localidad de Chesterton (Indiana) cuando detonó una bomba de nitroglicerina que seccionó la cola del resto del fuselaje al haber sido escondida en el baño o entre el equipaje, ubicados en la parte posterior. Fallecieron los tres tripulantes y los cuatro pasajeros que se encontraban a bordo de la aeronave. El FBI –que investigó el atentado con el nombre de “1933 Crash of United Airlines Trip 23 Boeing 247”– ordenó cerrar el caso en 1935 y, desde entonces, el primer sabotaje de la aviación civil continúa siendo un misterio.

viernes, 8 de octubre de 2021

La reglamentación de las justas náuticas del Languedoc

El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua incluye tres acepciones para definir la palabra “justa”: 1. Pelea o combate singular, a caballo y con lanza. 2. Torneo o ejercicio a caballo en que se acreditaba la destreza en el manejo de las armas. 3. Competición o certamen en un ramo del saber. Si exceptuamos este último significado, vinculado por ejemplo con las justas poéticas, los otros dos forman parte del imaginario colectivo que representa a la Edad Media: los trompeteros anunciando la llegada de los caballeros con sus escuderos y pajes al campo de combate, frente a la tribuna de nobles que juzgaban su destreza y el rey de armas que velaba porque la lucha se llevara a cabo cumpliendo con las reglas ceremoniales. Curiosamente, de las dos primeras acepciones del DRAE también se deduce que, por el empleo de caballos, al menos en España, las justas se celebraron tan solo en tierra firme mientras que en otros lugares de Europa también han existido las justas náuticas (como aún sucede, por ejemplo, en Austria, Alemania, Bélgica o Suiza, en los cauces de los ríos Elba, Neckar, Danubio, Rin o Meno; y, sobre todo, en Francia).

De hecho, el Dictionnaire Larousse coincide con el DRAE en incluir tres acepciones de la voz joute (justa) y si también descartamos las joutes littéraires, como ocurrió en el caso español, sus otros dos significados se refieren a: 1. Combat à cheval et à la lance, d'homme à homme, auquel la noblesse guerrière du Moyen Âge se livrait par plaisir [Combate a caballo y lanza, de hombre a hombre, en el que la nobleza guerrera de la Edad Media luchaba por placer]; y 3) Activité sportive où deux adversaires, debout chacun sur l'arrière d'un bateau, cherchent, au moment où les embarcations se croisent, à se faire tomber à l'eau au moyen d'une longue perche munie d'un tampon. Esa actividad deportiva donde se busca derribar al oponente del otro barco para que se caiga al agua se refiere a las justas náuticas.


Aunque se tiene constancia documental de que esta modalidad de combate acuático existió desde la Antigüedad hasta el siglo I d.C. en Egipto, Grecia o Roma (las naumaquias se concebían como grandes recreaciones de batallas navales organizadas por el emperador en el Coliseo), lo cierto es que estos espectáculos apenas se volvieron a celebrar hasta el siglo XII y solo recuperaron su esplendor a partir del XVI y XVII (por ejemplo, con el torneo que se representó en Lyon el 13 de abril de 1507 en honor de la reina consorte de Francia, Ana de Bretaña; o con la fundación de la ciudad de Sète el 29 de julio de 1666, a instancias del Rey Sol).

Como deporte, la «joute nautique» obtuvo su reconocimiento oficial en 1960 y ya a finales de 1964 se estableció la «Fédération Française de Joutes et Sauvetage Nautique» que el gobierno francés reconoció en 1971; asimismo, desde 2012, se inscribieron en el inventaire du patrimoine culturel immatériel de Francia. Hoy en día, la FFJSN reúne a más de ochenta «Sociétés de Joutes», dirigidas por una «Commission administrative», que organizan sus campeonatos en cuatro ligas: Loira Norte-Picardía, Ródano-Alpes, PACA (Provenza-Alpes-Costa Azul) y Languedoc.


Centrándonos en el método languedociano, en esta región histórica de la actual Occitania –tras la nueva delimitación territorial de 2015, situada al Suroeste de Francia– las competiciones se celebran en dos departamentos del litoral mediterráneo; en los municipios de Palavas-Les-Flots, Balaruc Les Bains, Frontignan, Sète, Mèze, Marseillan, Agde y Béziers en Hérault y en Le Grau du Roi en Gard. Una tradición marítima que conserva sus propios códigos, su propio vocabulario, sus propios rituales, su propia música, como afirma el Ayuntamiento de Sète (*).

El desarrollo de las «joutes languedociennes» se ha regulado por distintos reglamentos (de 1747, 1905, 1963, 1966…) y, en la actualidad, tanto sus aspectos técnicos como disciplinarios o la celebración de las ligas y del Campeonato y la Copa de Francia se encuentran en el «Règlement» adoptado en mayo de 2006 donde se contempla desde el uniforme blanco de los remeros (sin patrocinadores ni publicidad) hasta las obligaciones de los timoneles, pasando por el nombramiento de los tres miembros del jurado que arbitran los torneos, las cuatro categorías en que se compite [«juniors», «seniors», « moyens» o «lourds» en función de la edad y el peso de los remeros] o las causas para descalificar a las embarcaciones.


Básicamente, se trata del enfrentamiento de dos barcos –uno de color blanquiazul y otro blanquirrojo– integrados por 8 o 10 remeros federados, con licencia de la FFJSN; un timonel [«timonier patron»] y dos músicos que, como en las galeras, marcan el ritmo con un tambor y un oboe. En la popa de la nave se levanta la tintaina [«tintaine»], una plataforma que se eleva de 2 a 3 metros sobre el nivel del agua en la que se sitúa el «jouteur» portando un escudo de madera de 40 x 70 cm. y una lanza de 2,80 m. que debe enarbolar, en posición de estocar a su oponente, cuando la otra nave se acerca (de forma análoga a los nobles medievales que espoleaban a sus caballos para envestir al adversario y desmontarlo de la cabalgadura para que mordiese el polvo del campo de combate, de donde procede esta coloquial expresión). Tras la ronda clasificatoria, gana el torneo el último «jouteur» que logre mantenerse en pie sobre la tintaina.

miércoles, 6 de octubre de 2021

El «Hombre de Piltdown»: el mayor fraude científico del siglo XX

El abogado inglés Charles Dawson nunca llegó a ser juzgado por el fraude más espectacular y famoso de la ciencia en todo el siglo XX, en palabras del prestigioso divulgador estadounidense Stephen Jay Gould [1] porque, sencillamente, murió de forma prematura, de septicemia, en la pequeña localidad de Uckfield (East Sussex), el 10 de agosto de 1916, cuatro décadas antes de que se descubriera todo el engaño en 1953. Dawson había nacido cincuenta y dos años antes, el 11 de julio de 1864, en Lancashire, hijo del barrister, Hugh Dawson, que lo animó a seguir sus pasos como jurista, graduándose en Derecho en la Royal Academy de Gosport, en 1880. Durante diez años trabajó como solicitor en Hasting hasta que trasladó su bufete a Uckfield donde ejerció la abogacía hasta su fallecimiento. Como ya tuvimos ocasión de comentar en otra entrada de este blog, básicamente, un «solicitor» se encarga de organizar la línea argumental de la defensa con un grupo de colaboradores que preparan la causa mientras que el «barrister» es la cara visible que sube al estrado, encargándose de la defensa en el juicio.

Desde pequeño, Charles solía pasear buscando fósiles y, en 1908, descubrió el que sería el primer fragmento de cráneo de su «Hombre de Piltdown», después de que unos trabajadores de un pozo de grava le hablaran de un «coco» (el cráneo completo) que habían desenterrado y aplastado en aquel lugar. Dawson siguió hurgando por la zona, recolectando unas pocas piezas más del cráneo y algunos fragmentos de otros mamíferos fósiles [2]. Un año más tarde continuó con sus hallazgos en el entorno de la aldea de Piltdown (East Sussex) donde coincidió con el segundo protagonista de este engaño: el paleontólogo y jesuita francés Pierre Teilhard de Chardin (1881-1955). Ambos cimentaron su amistad buscando restos humanos en los años previos a la I Guerra Mundial, cuando Inglaterra carecía de su propio homínido [recordemos que Francia y Alemania ya contaban con los hombres de Neandertal (descubierto en 1856), Cromañón (1869) y Heidelberg (1908)].

John Cooke | Descubrimiento del Hombre de Piltdown (1915)

Dawson y Teilhard no se pusieron en contacto con el tercer nombre propio de este fraude, el afamado paleontólogo inglés Arthur Smith Woodward (1864-1944), hasta mediados de 1912, cuando le llevaron los restos al British Museum donde trabajaba como conservador. Ese mismo año encontraron los polémicos fragmentos de una mandíbula –luego se supo que pertenecían a un chimpancé– con los dientes desgastados. Todo el material del llamado Eoanthropus dawsoni se presentó ante la Sociedad Geológica de Londres y, con el mundo apunto de entrar en la Gran Guerra, las incongruencias anatómicas y las dudas iniciales dieron paso a una defensa enérgica y un entusiasmo patriótico por aquel hallazgo. El que un antepasado tan maravilloso se encontrara cerca de la capital de Inglaterra debió de ser reconfortante para los británicos [3], comenta con sarcasmo la paleoantropóloga coreana Sang-Hee Lee.

Ni Dawson ni Woodward vivieron lo suficiente para enfrentarse a la falsedad de aquellos hallazgos; pero no ocurrió lo mismo con Teilhard que seguía vivo cuando Kenneth Oakley, J. S. Weiner y W. E. le Gros Clark demostraron que los huesos de Piltdown habían sido teñidos químicamente para aparentar gran antigüedad, los dientes limados para simular desgaste humano, y que los restos de mamíferos asociados habían sido traídos de algún otro lugar, mientras que los «instrumentos» de pedernal habían sido tallados recientemente. (…) La teoría oficial fue que Dawson había actuado solo; la ciencia profesional quedó avergonzada, pero absuelta [4].

En opinión de Gould debemos replantear Piltdown (…) como una broma que fue demasiado lejos, no como un intento malicioso de engañar [5]; es probable que el abogado Dawson le contara la verdad al sacerdote Teilhard en secreto de confesión y que el incauto Woodward se creyera sin más el embuste.

Citas: [1] GOULD, S. J. Dientes de gallina y dedos de caballo. Reflexiones sobre historia natural. Barcelona: Crítica, 2011, p. 222. [2] Ob. cit., p. 223. [3] LEE, S.H. & YOON, S.Y. No seas neandertal: y otras historias sobre la evolución humana. Madrid: Debate, 2018. [4] GOULD, S. J. Ob. cit., p. 226. [5] Ob. cit., p. 247.

lunes, 4 de octubre de 2021

La singular frontera de la isla de Märket

Desde el siglo XII, el territorio de la actual Finlandia formó parte del Reino de Suecia hasta comienzos del XIX, cuando se convirtió en un ducado autónomo del Imperio Ruso tras la firma del Tratado de Fredrikshamn o Tratado de Hamina –según se emplee el nombre de esta ciudad finlandesa, en sueco o finés– que puso fin a la Guerra Finlandesa, el 17 de septiembre de 1809. Como consecuencia de este acuerdo, Suecia cedió a Rusia parte de las provincias de Laponia y Västerbotten (al este del río Tornio y del río Muonio), Åland y todas las provincias al este a partir de ese punto (…) que (…) constituirían el Gran Ducado de Finlandia (*). Fue entonces cuando el gobierno de Estocolmo tuvo que delimitar los 614 km de frontera con Helsinki desde el trifinio de Treriksröset –el punto más septentrional donde confluyen Suecia. Noruega y Finlandia, en Laponia– a lo largo del Golfo de Botnia incluyendo la deshabitada isla de Märket, una minúscula roca en medio del Mar Báltico, que no solo quedó dividida por la mitad entre ambos países sino que, a su vez, la parte sueca se subdividió entre las provincias de Estocolmo y Uppsala, mientras que el lado finés fue administrado por el archipiélago desmilitarizado de las Islas Aland que, desde 1921, cuenta con un Estatuto de Autonomía propio.


Esta delimitación se mantuvo tras la independencia de Finlandia, en 1917, y su trazado recto solo se modificó en 1985 cuando un equipo de geógrafos suecos se dio cuenta de que el faro decimonónico levantado por las autoridades finlandesas en 1885 y automatizado en 1976, había sido construido en el lado de Suecia. Para resolverlo, amistosamente, y que aquella construcción se pudiera mantener bajo soberanía de Finlandia, se creó una comisión que decidió sustituir la frontera recta por una línea zigzagueante de puntos blancos pintados en el suelo de la roca, acompañados de las iniciales S o F, que dividía la extensión de Märket en dos mitades exactas de 0,015 km².


En la siguiente década, el 24 de junio de 1994, los doce Estados miembros que en aquel momento formaban parte de la Unión Europea [Alemania, Bélgica, Dinamarca, España, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal y Reino Unido] firmaron el Tratado de Adhesión de Noruega, Austria, Finlandia y Suecia a la Unión en la isla griega de Corfú. Como, finalmente, el Gobierno de Oslo reculó y volvió a decir que no a Bruselas, el 1 de enero de 1995, aquella nueva ampliación se limitó a los tres últimos candidatos y dio lugar a la Europa de los 15. La incorporación de Finlandia y Suecia, al mismo tiempo, y que ambas naciones escandinavas suprimieran sus fronteras comunes en el marco del Espacio de Schengen ha supuesto que aquel conflicto territorial por la delimitación de la frontera de la pequeña isla de Märket haya quedado reducido a una mera anécdota.

PD: curiosamente, cada lado del islote tiene su propio huso horario (Suecia va como España, pero Finlandia –al igual que gran parte de Europa Oriental o Grecia– suma otra hora más). 

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