miércoles, 29 de abril de 2020

¿Dónde se regula la amonestación a un menor infractor?

La exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LORPM) indica que: En la medida de amonestación, el Juez, en un acto único que tiene lugar en la sede judicial, manifiesta al menor de modo concreto y claro las razones que hacen socialmente intolerables los hechos cometidos, le expone las consecuencias que para él y para la víctima han tenido o podían haber tenido tales hechos, y le formula recomendaciones para el futuro. A continuación, el Art. 7 desarrolla las medidas que los jueces de menores pueden imponerles, ordenadas según la restricción de derechos que suponen: internamiento (en regímenes cerrado, semiabierto o abierto); tratamiento ambulatorio; asistencia a un centro de día; permanencia de fin de semana; libertad vigilada; prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez; convivencia con otra persona, familia o grupo educativo; prestaciones en beneficio de la comunidad; realización de tareas socio-educativas; privación del permiso de conducir ciclomotores y vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo, o de las licencias administrativas para caza o para uso de cualquier tipo de armas; inhabilitación absoluta; y la amonestación.

Esta última medida –como dispone el Art. 7.1.m) LORPM– consiste en la reprensión de la persona llevada a cabo por el Juez de Menores y dirigida a hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y las consecuencias que los mismos han tenido o podrían haber tenido, instándole a no volver a cometer tales hechos en el futuro.

La amonestación –en opinón del profesor Julio Díaz-Maroto– es una de las medidas no privativas de libertad con orientación educativa. Se trata de la medida más leve contemplada en la LRPM, idónea para autores primarios entre 14 y 16 años que todavía respetan las figuras de autoridad, que hayan cometido una infracción leve o no demasiado grave y que presenten un buen pronóstico y una socialización adecuada, sin necesidades de intervención por parte del aparato penal, especialmente si ya la propia existencia del proceso es entendido como un coste para el menor. El juez, en un acto único que tiene lugar en la sede judicial, manifiesta al menor de modo concreto y claro las razones que hacen socialmente intolerables los hechos cometidos, le expone las consecuencias que para él y para la víctima han tenido o podían haber tenido tales hechos, y le formula recomendaciones para el futuro, instándole a no volver a cometer tales hechos (…). Si bien la Ley no establece expresamente si la reprensión tiene que ser pública o privada, ni tampoco las personas que deben estar presentes en el acto de amonestación, parece que la reprensión tiene que ser pública y, al menos deben estar también presentes el Fiscal, las partes personadas, el letrado del menor, un representante del equipo técnico y, si no se acuerda lo contrario, los representantes legales del menor (personas que, según el Art. 35, deben asistir a la audiencia) [DÍAZ-MAROTO Y VILLAREJO, J. “Derecho Penal del menor”. En: LASCURAÍN SÁNCHEZ, J. A. (Coord.). Manual de introducción al Derecho Penal. Madrid: BOE, 2019, , p. 303 (*)].


Veamos un ejemplo: una joven de 15 años reconoció ante el juez de menores de Barcelona los siguientes hechos: (…) sobre las 17:15 horas del día 7 de abril de 2014, en las inmediaciones del centro escolar (…) de Badalona, con la intención de despreciar y menoscabar la integridad corporal de la tambien menor “X”, la insultó diciéndole "eres una guarra, estás tonteando con mi ex, he visto las conversaciones del facebook" y la agredió con sendas bofetadas en la cara y propinándole un puñetazo en el ojo izquierdo. En la sentencia SJME B 108/2014, de 7 de octubre, la sección 1 del Juzgado de Menores de Barcelona, falló que considerando a la menor autora de una falta de injurias y una falta de lesiones debo imponerle la medida de Amonestación, y practicada que ha sido la misma en el acto de la Audiencia, procédase al archivo del presente expediente.


PD: fuera del ámbito del Derecho Penal de Menores, la amonestación también se emplea en otras normas reguladoras; por ejemplo, diversos preceptos de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito la contemplan como sanción en caso de cometer una infracción: Amonestación pública con publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la identidad del infractor, la naturaleza de la infracción y las sanciones o medidas accesorias impuestas [Art. 97.2.c)]. Ocurre lo mismo en Derecho Deportivo si no se ejecutan las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva, la comisión de esa infracción puede conllevar la sanción de la amonestación pública [Art. 79.2.a) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte].

Pinacografía: Paul Charles Chocarne-Moreau | Mal encuentro, Un momento de suspense y El ladrón astuto (ca. 1904).

lunes, 27 de abril de 2020

La primera mujer del mundo que se doctoró en Derecho

Sarmiza Bilcescu nació en Bucarest (Rumanía) el 27 de abril de 1867. Fue una de las más ambiciosas y, en ciertos aspectos, exitosas feministas de la segunda mitad del siglo XIX porque, con el apoyo de sus padres –y, en especial, de su madre– logró desafiar la prohibición de que las mujeres no pudieran matricularse y asistir a clase en La Sorbona; convirtiéndose, con apenas diecisiete años, en la única estudiante femenina de la Facultad de Derecho de la Universidad de París [1]; donde se licenció en leyes el 17 de junio de 1887. Tres años más tarde, el 12 de junio de 1890, también consiguió ser pionera al defender su tesis doctoral en aquella prestigiosa institución académica con el título «De la condition légale de la mère» [«Sobre la condición jurídica de la madre»]. Fue la primera doctora en Derecho de todo el mundo.

Tras regresar a su país y con el apoyo del juez Constantin G. Dissescu y del abogado Take Ionescu, le autorizaron a colegiarse como abogada en el Distrito de Ilfov, cercano a Bucarest, el 26 de junio de 1891 [2], pero en la práctica no pudo ejercer en los tribunales porque los clientes no confiaban en su bufete, tan solo por el mero hecho de ser mujer. Algo que sí que lograría, entre 1914 y 1920, su colega y paisana, Ella Negruzzi (1876-1949) [1].

Alejada ya de la abogacía, el 18 de marzo de 1894 creó una sociedad filantrópica –la Societatea Domnişoarelor Române– para fomentar la educación de las mujeres más jóvenes, en especial, las campesinas. En 1897 se casó con el ingeniero Constantin Alimănișteanu, tuvieron un hijo – Dumitru Alimănișteanu, que luego sería diputado y ministro de Hacienda– y dedicó el resto de su vida al activismo feminista. Falleció el 26 de agosto de 1935.

Citas: [1]: BUCUR, M. & MIROIU, M. Birth of Democratic Citizenship: Women and Power in Modern Romania. Bloomington: Indiana University Press, 2018, p. 22. [2] KIMBLE, S. L. & RÖWEKAMP, M. New Perspectives on European Women's Legal History. Nueva York: Routledge, 2017, p. 10.

PD: si te gustó este in albis, quizá te resulten interesantes estas otras entradas de mi blog: el mal juicio de Caya Afrania; el decreto que permitió a las mujeres actuar en los teatros; la historia de Florbela (Lobo) Espanca, la primera mujer que pudo matricularse en Portugal para estudiar Derecho en la Universidad de Lisboa; la situación de lass mujeres que cuando lograron ejercer la abogacía en España, la legislación les prohibía acceder a la judicatura o la fiscalía; las primeras alcaldesas españolas; o las primeras Jefas de Estado y de Gobierno (democráticas) del mundo.

viernes, 24 de abril de 2020

La prohibición de las armas que causaran un sufrimiento innecesario al enemigo (siglo XX)

El periodo decimonónico concluyó con la firma del II Convenio de La Haya de 1899 relativo a las leyes y usos de la guerra terrestre en el que se prohibió emplear armas, proyectiles o materias destinadas a causar males superfluos en su Art. 23.E); asimismo, en aquella Conferencia holandesa se adoptaron otras dos declaraciones para prohibir el empleo de balas que se ensanchan o se aplastan fácilmente en el cuerpo humano y el de proyectiles que tengan por único objeto el esparcir gases asfixiantes o deletéreos. Con el cambio de siglo, el Reglamento relativo a las leyes y costumbres de la guerra terrestre, que se anexó al IV Convenio de La Haya de 18 de octubre de 1907, volvió a prohibir que se empleasen tanto venenos para hacer la guerra como armas, proyectiles o materias propias para causar males innecesarios. La idea que subyacía con esta prohibición era reafirmar el principio de que las leyes de la guerra no les reconocen a los beligerantes una autoridad ilimitada a la hora de elegir cualquier medio para atacar al enemigo, causándole un sufrimiento innecesario. Por desgracia, de poco sirvió el acuerdo porque estalló la I Guerra Mundial (1914-1918).

John Singer Sargent | Soldados (1919)

Las negociaciones internacionales no se retomaron hasta mediados de los años 20. El 17 de junio de 1925 se firmó el Protocolo de Ginebra sobre la prohibición del uso en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y de medios bacteriológicos. Su preámbulo justificaba la adopción de aquel instrumento jurídico porque la mayoría de las potencias del mundo ya eran parte de tratados que lo sancionaban y su empleo había sido condenado por la opinión general del mundo civilizado; de modo que el fin de aquel protocolo fue: hacer reconocer universalmente como incorporada al derecho internacional esta prohibición, que igualmente se impone en la conciencia y a la práctica de las naciones. Lamentablemente, de nuevo, sobrevino la II Guerra Mundial (1939-1945). Al finalizar aquella devastadora contienda, los nuevos acuerdos ya se adoptaron en el marco de las Naciones Unidas: el primer tratado multilateral fue el Convenio sobre la prohibición del desarrollo, la producción y el almacenamiento de armas bacteriológicas (biológicas) y toxínicas y sobre su destrucción, hecho en Londres, Moscú y Washington el 10 de abril de 1972. Posteriormente se irían aprobando, entre otros instrumentos:
  1. El Convenio sobre la Prohibición de utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares u otros fines hostiles, aprobado en la Asamblea de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1976 y abierto a la firma en Ginebra el 18 de mayo de 1977;
  2. La Convención sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos indiscriminados, hecha en Ginebra el 10 de octubre de 1980. La exposición de motivos de esta última volvió a recordar (…) el principio de derecho internacional según el cual el derecho de las partes en un conflicto armado a elegir los métodos o medios de hacer la guerra no es ilimitado, y (…) el principio que prohíbe el empleo, en los conflictos armados, de armas, proyectiles, materiales y métodos de hacer la guerra de naturaleza tal que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios.
  3. La Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, hecho en París el 13 de enero de 1993.
  4. La Convención sobre la prohibición del empleo, almacenamiento, producción y transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, hecha en Oslo el 18 de septiembre de 1997.
  5. La Convención sobre municiones en racimo, hecho en Dublín el 30 de mayo de 2008.

Ta Men | Armas (2016)

Todo ello sin olvidar otros dos textos fundamentales, más allá de la ONU:
  1. Las normas fundamentales establecidas por el Art. 35 del Protocolo adicional I a los Convenios de Ginebra, de 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, hecho en Ginebra el 8 de junio de 1977. Al regular los métodos y medios de guerra estipuló que: 1. En todo conflicto armado, el derecho de las Partes en conflicto a elegir los métodos o medios de hacer la guerra no es ilimitado. 2. Queda prohibido el empleo de armas, proyectiles, materias y métodos de hacer la guerra de tal índole que causen males superfluos o sufrimientos innecesarios. 3. Queda prohibido el empleo de métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido concebidos para causar, o de los que quepa prever que causen, daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural.
  2. Y que: Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho internacional de los conflictos armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa; constituye una violación grave de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional, según el Art. 8.2.b.XX) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma el 17 de julio de 1998, y por lo tanto nos encontraríamos ante un crimen de guerra.

PD: el «Acuerdo de Estrasburgo» de 1675 fue el primer tratado internacional que limitó el uso de armas químicas.

Pinacografía (superior): Gerrit Adriaensz. Berckheyde | Vista de la Binnenhof de La Haya (ca. 1690)

miércoles, 22 de abril de 2020

Palabras sueltas (XXV): cañadas, cordeles y veredas

El Art. 1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias define estos bienes de dominio público (naturaleza demanial) como las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero. En ese sentido, su preámbulo remarca la indudable importancia económica y social que durante siglos revistió la trashumancia, de cuya trascendencia es prueba elocuente el apoyo prestado por los monarcas a esta actividad desde la Baja Edad Media, creando, amparando o fortaleciendo a las nacientes agrupaciones pastoriles (juntas, ligallos, mestas), que con el tiempo se erigieron en poderosos gremios -su ejemplo más significativo es el Honrado Concejo de la Mesta-, a cuyo amparo los ganados aprovechaban pastizales complementarios merced a sus desplazamientos periódicos por cañadas reales y otras vías pecuarias, todo lo cual hizo posible en la Edad Moderna el desarrollo de un potente mercado lanero de resonancias internacionales.

A continuación, el actual régimen jurídico de las vías pecuarias –que derogó el anterior marco legal establecido por la Ley 22/1974, de 27 de junio, de Vías Pecuarias– dispone que podrán ser destinadas a otros usos compatibles y complementarios en términos acordes con su naturaleza y sus fines, dando prioridad al tránsito ganadero y otros usos rurales, e inspirándose en el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente, al paisaje y al patrimonio natural y cultural; y que son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalineables, imprescriptibles e inembargables.


Los tres términos a los que nos referimos en el título de esta entrada los encontramos definidos en el Art. 4 de la vigente Ley 3/1995, donde se enumeran los tres tipos de vías pecuarias, con las anchuras máximas reconocidas, que se denominan, con carácter general: cañadas, cordeles y veredas; nombres que son compatibles con otras de índole consuetudinaria, tales como azagadores, cabañeras, caminos ganaderos, carreradas, galianas, ramales, traviesas y otras que reciban en las demás lenguas españolas oficiales (…):
  1. Las cañadas son aquellas vías cuya anchura no exceda de los 75 metros.
  2. Son cordeles, cuando su anchura no sobrepase los 37,5 metros.
  3. Veredas son las vías que tienen una anchura no superior a los 20 metros.
Como la titularidad de las vías pecuarias se atribuye a las Comunidades Autónomas, los Arts. 5 y 6 de la normativa básica estatal especifican que, además de su creación, ampliación y restablecimiento, a las autonomías españolas también les corresponde: a) El derecho y el deber de investigar la situación de los terrenos que se presuman pertenecientes a las vías pecuarias. b) La clasificación. c) El deslinde. d) El amojonamiento. e) La desafectación. f) Cualesquiera otros actos relacionados con las mismas.

Pinacografía: Ed Mell | Rebaño de Sonora (2017). Mariano de la Roca y Delgado | Ovejas sesteando en una junquera, extramuros de la Puerta de Atocha (1860).

lunes, 20 de abril de 2020

La Asamblea Parlamentaria EURONEST

Una Resolución del Parlamento Europeo (PE) de 15 de noviembre de 2007, sobre la consolidación de la Política Europea de Vecindad (PEV), consideró importante intensificar la dimensión parlamentaria de la cooperación política entre el Parlamento Europeo y los países orientales de la PEV; propone, por lo tanto, que se establezca una Asamblea Parlamentaria UE-Países vecinos del Este (EURONEST), a semejanza de los órganos parlamentarios multilaterales ya establecidos con la participación del PE, y los Parlamentos de Ucrania, Moldova [Moldavia], Armenia, Georgia y Azerbaiyán, a la que también se invitará a observadores de Belarús [Bielorrusia] partidarios de la democracia (§ 41). En los dos años posteriores, tanto la Comisión como el Consejo Europeo expresaron su satisfacción por la idea de constituir la denominada Asamblea Parlamentaria EURONEST, confiriéndole un carácter institucional y, finalmente, el 3 de mayo de 2011, los eurodiputados y los diputados representantes de los Parlamentos de los cinco socios de Europa Oriental que decidieron continuar con aquella iniciativa voluntaria –todos menos Bielorrusia– firmaron los nueve artículos de su Acta Constitutiva en Bruselas.
 
De acuerdo con su Art. 1: (…) La Asamblea Parlamentaria Euronest está basada en intereses y compromisos mutuos, así como en los principios de diferenciación, propiedad compartida y responsabilidad; con el objetivo de apoyar, promover y consolidar en términos prácticos la Asociación Oriental, cubriendo sus cuatro ámbitos temáticos que enumera en el Art. 2:
  • Cuestiones relacionadas con los valores fundamentales, incluidos la democracia, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como cuestiones relacionadas con la economía de mercado, el desarrollo sostenible y la buena gobernanza;
  • Mayor integración económica entre la UE y sus socios de Europa Oriental, mediante el apoyo a las reformas socioeconómicas de los socios de Europa Oriental, así como liberalización del comercio y de las inversiones, conducente a la convergencia con las legislaciones y las normas de la UE, con objeto de establecer una red de zonas de libre comercio profundas y amplias;
  • Asistencia mutua en materia de energía y mecanismos de seguridad, así como armonización de las políticas energéticas de los socios de Europa Oriental; y
  • Fomento de los contactos entre los pueblos, facilitación de la interacción entre los ciudadanos, en particular los jóvenes, de la Unión Europea y de los socios de Europa Oriental y promoción de la cooperación cultural y el diálogo entre culturas, así como apoyo a la enseñanza, la investigación y el desarrollo de la sociedad de la información y de los medios de comunicación.
 
Este foro parlamentario se regula por el Reglamento 2013/C 221/01 de la Asamblea Parlamentaria EURONEST adoptado el 3 de mayo de 2011 en Bruselas, modificado el 3 de abril de 2012 en Bakú y el 29 de mayo de 2013 en Bruselas. Su Art. 2 especifica la composición de la Asamblea que está integrada por 60 diputados al Parlamento Europeo y 10 diputados de cada uno de los Parlamentos participantes de los socios de Europa Oriental. A continuación, el Art. 4 regula su estructura: Los dos componentes de la Asamblea Parlamentaria EURONEST elegirán una Mesa entre sus miembros, integrada por dos Copresidentes de igual condición (uno por cada componente de la Asamblea Parlamentaria EURONEST) y varios Vicepresidentes (uno de cada uno de los socios de Europa Oriental, excepto del país del Copresidente correspondiente, y el mismo número del Parlamento Europeo); adoptando sus decisiones por una mayoría de dos tercios de los miembros presentes.
 
 
 
Asimismo, la EURONEST Parliamentary Assembly –por su denominación oficial– celebrará al menos una sesión plenaria anual y los copresidentes decidirán de común acuerdo quién de ellos presidirá cada periodo de sesiones de esta Asamblea. Esta institución parlamentaria podrá adoptar resoluciones y recomendaciones sobre asuntos relacionados con los distintos ámbitos que trata la Asociación, dirigidas a la Cumbre de la Asociación Oriental y a las instituciones, órganos, grupos y conferencias ministeriales dedicadas a reforzar la Asociación, o a las instituciones de la Unión Europea o de los socios de la Asociación Oriental (Art. 17); declaraciones con carácter urgente (Art. 19); formular preguntas con solicitud de respuesta escrita de los órganos ministeriales de la Asociación Oriental, de la Presidencia en funciones de la Cumbre, del Consejo de Ministros de la Unión Europea o de la Comisión Europea (Art. 21); y crear comisiones y grupos de trabajo (Arts. 25 a 27). Por último, EURONEST cuenta también con una Secretaría para la preparación y el buen funcionamiento de sus trabajos (Art. 30).
 
PD: de forma análoga, existe otros foros similares: 1) La Asamblea Parlamentaria Paritaria ACP-UE que reúne a representantes de 78 países de África, el Caribe y el Pacífico con la Unión Europea; la Asamblea Parlamentaria Euro-Latinoamericana (EuroLat) entre la Unión Europea, América Latina y el Caribe; la Asamblea Parlamentaria Euromediterránea; y la Asamblea Parlamentaria de la OTAN (NATO PA).

viernes, 17 de abril de 2020

Aulio Gelio y el caso del envenenamiento confeso

A mediados del siglo II d.C., un abogado romano llamado Aulio Gelio pasó las largas noches de invierno en el campo de la región griega de Ática recopilando lo que él mismo denominó “anotaciones”. Según me venía a las manos cualquier libro, griego o latino, o cualquier cosa que había oído digna de recuerdo, todo lo que me agradaba, fuera del tema que fuera, lo iba anotando sin hacer distinción y desordenadamente y todo ello lo guardaba para reforzar mi memoria como si de alimento literario se tratara, de manera que, llegado el momento de hacer uso de un hecho o de un dicho que de repente se me hubiera olvidado y me faltaran los libros de donde lo había tomado, fácilmente pudiera encontrarlo y echar mano de él [1]. La recopilación de aquellas notas se publicó en Roma bajo el elocuente título de Noctes Atticae [Noches áticas]. Una amplísima disparidad de comentarios, anécdotas, curiosidades y noticias recopiladas en veinte libros que el profesor González-Vega no ha dudado en calificar como la miscelánea antigua por antonomasia [2].

Entre las numerosas notas que reunió Gelio, cuando disponía de tiempo libre en mis ocupaciones judiciales, nos encontramos con algunas relativas al funcionamiento de los tribunales de la Grecia clásica y, entre ellas, un singular proceso judicial que narra en el Capítulo VII del Libro XII. Sucedió en la segunda mitad del s. I a. C.:

1. Una mujer de Esmirna fue llevada a presencia de Cneo Dolabela que estaba al frente de la provincia de Asia en su condición de procónsul. 2. Esta mujer había dado muerte al mismo tiempo con un veneno suministrado a escondidas a su marido y a un hijo y confesaba que lo había hecho, a la vez que decía que tenía un motivo para hacerlo, porque su marido y el hijo habían dado muerte en una emboscada a otro hijo suyo habido de un matrimonio anterior, un joven excelente y que no tenía culpa de nada. Y no había duda de que así había sido. 3. Dolabela hizo traslado de la causa al tribunal. 4. Nadie del tribunal se atrevía a dar una sentencia en un caso tan ambiguo, porque les parecía que no podía quedar impune un envenenamiento confeso mediante el que habían sido asesinados el marido y el hijo, y sin embargo se había hecho justicia con el merecido castigo a los criminales. 5. Dolabela remitió el proceso al Areópago de Atenas por tratarse de un tribunal con más autoridad y experiencia. 6. El Areópago, una vez conocida la causa, ordenó que cien años más tarde se volvieran a presentar el acusador de la mujer y la mujer que era acusada. 7. De este modo, el envenenamiento de la mujer no quedó absuelto, cosa que no permitían las leyes, y la culpable, que merecía el perdón, no fue condenada ni castigada [3].

La obra de Gelio constituye una importante fuente de conocimiento en pluralidad de temas vinculados con el Derecho Público y plantea al lector algunos temas de reflexión como si puede legitimarse un sistema democrático sin la participación del pueblo en la administración de justicia [4]. Es un libro que no dejará a nadie indiferente.

Citas: [1] GELIO, A. Noches áticas. Madrid: Akal, 2009, p. 88. [2] GONZÁLEZ-VEGA, F. “Otium in litteris: el placer de la literatura y del conocimiento entre las noches áticas y las vigilias nebrisenses”. En: Myrtia, 2017, nº 32, p. 43. [3] GELIO, A. Ob. cit., p. 469. [4] ESPITIA GARZÓN, F. "El derecho público en las Noches Áticas de Aulo Gelio". En: Derecho del Estado, 2014, n.° 32, pp. 205-221.

miércoles, 15 de abril de 2020

¿Qué es la «jurisprudencia elegante»?

Desde un punto de vista jurídico, durante el Renacimiento –periodo histórico comprendido entre los siglos XV y XVI– Europa también volvió la mirada hacia el estudio del Derecho Romano y, sobre todo, en Italia y Francia, surgieron nuevas escuelas de autores que lo reivindicaron: el Mos Itallicus y el Mos Gallicus, respectivamente (siendo “mos” traducible del latín al castellano como: “la costumbre de” los italianos o los franceses). Según la profesora Bernal Gómez: La controversia entre ambas corrientes (…) estribaba principalmente en la finalidad que perseguían los unos y los otros al abocarse a dicho estudio. Mientras que para los juristas de la corriente del mos italicus conocer, analizar e interpretar el derecho romano servía para, adaptándolo a la sociedad del presente, crear un derecho positivo, práctico y utilizable en los foros, con el fin de otorgar a dicha sociedad el más amplio nivel de seguridad jurídica; para los eruditos miembros de la corriente del mos gallicus, el conocimiento e interpretación del derecho romano tenía como objetivo —dado su primordial interés en lo histórico y lo sociológico—, conocer debidamente la sociedad clásica del pasado, con su derecho incluido [1].

Un siglo más tarde, el relevo de franceses e italianos lo tomó Holanda, en el seno de la República de las Provincias Unidas, donde surgió la llamada «Escuela holandesa de la jurisprudencia elegante». En opinión del prestigioso profesor de Cambridge, Peter G. Stein: (…) A través de su síntesis de ciencia y práctica jurídicas, Holanda condujo al resto de Europa en el siglo XVII por el camino en el que Francia había marcado el paso durante el XVI [2].

En aquel momento, la sociedad burguesa de los actuales Países Bajos destacó por su tolerancia frente a la intransigencia religiosa que se adueñó de Francia, desangrada por las luchas entre católicos y hugonotes (protestantes), a pesar de que el rey Enrique IV había ordenado defender la tolerancia en materia de cultos con el Edicto de Nantes, de 1598. Tuvo lugar aquí en la esfera de la cultura, favorecida por la expulsión de los hugonotes, (...) una especie de translatio studii [3] a la Facultad de Derecho de la Universidad holandesa de Leiden que se convirtió en el epicentro para los humanistas de su tiempo, como Hugo Grocio (1583-1645), con una moderada amalgama del mos gallicus con el mos italicus. Los estudiantes iban a ser preparados para la práctica judicial si bien deberían primero ser instruidos en los principios fundamentales del Derecho (…) que se encontraban en el último título del Digesto y de las Instituciones [2].

Anónimo | Gerard Noodt (s. XVIII) 
Otros autores romanistas vinculados, en mayor o menos medida, con aquella escuela de la «Iurisprudentia Elegans» fueron: Arnold Vinnius (1588-1657), Simon van Groenewegen van der Made (1613-1652), Johannes Voet (1647-1713), Simon van Leeuwen (1626-1682), Ulrich Huber (1636-1694), Gerard Noodt (1647-1725), Anton Schulting (1650-1734), Cornelis van Bijnkershoek (1673-1743) u Otto Reitz (1702-1769). El extendido respeto mostrado en toda Europa hacia los maestros holandeses se atestigua por el gran número de ediciones extranjeras de sus principales trabajos en los siglos XVII y XVIII. (…) Hacia finales del siglo XVII el Derecho civil romano había penetrado la cultura protestante del norte de Europa lo mismo que había formado parte previamente de la Europa católica [2]. 

Como ha reflexionado el profesor Hans Ankum: Su periodo de mayor actividad fue entre 1670 y 1750. Su deseo fue liberarse de la inmensa masa de comentarios y de distinciones de los romanistas medievales y basarse en el texto mismo de la legislación de Justiniano. Quisieron establecer la versión más pura del texto, sobre todo para el Digesto (…). Propusieron un gran número de correcciones al texto, para las cuales se sirvieron de su dominio de la Filología clásica. (…) Característico de los humanistas holandeses era su aproximación histórica; diseñaron un desarrollo histórico en el Derecho romano antiguo. Incluso sugirieron, de manera moderada, algunas interpolaciones en el Digesto. (…) Finalmente, editaron fuentes jurídicas prejustinianeas, como sus predecesores franceses habían hecho en el siglo XVI. [4].

Citas: [1] BERNAL GÓMEZ, B. Historia del Derecho. Ciudad de México: UNAM, 2010, p. 138. [2] STEIN, P. G. El derecho romano en la historia de Europa. Madrid: Siglo XXI, 2001, pp. 137 a 142. [3] WESENBERG, G. & WESENER, G. Historia del Derecho Privado moderno en Alemania y en Europa. Valladolid: Lex Nova, 1998, p. 121. [4] ANKUM, H. “Holanda y el Derecho Romano”. En: ANKUM, H. Nueva antología romanística. Madrid: Marcial Pons, 2014, p. 20.

lunes, 13 de abril de 2020

La certificación censal específica

Según el Diccionario del Español Jurídico, se trata de un documento expedido por las delegaciones provinciales de la Oficina del Censo Electoral que acredita el derecho a votar de un elector que no figura inscrito en el censo. Se agregó al ordenamiento jurídico español por la Ley Orgánica 3/1995, de 23 de marzo, cuando se modificó la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG) para incorporar una serie de propuestas dirigidas a modificar la legislación electoral. En particular, su preámbulo justificó la reforma porque: (…) la exposición al público durante los períodos electorales de las listas del censo y su depuración como consecuencia de las reclamaciones que se presenten, unido a la información proporcionada por las tarjetas censales y al mecanismo extraordinario de acreditación de la inscripción a través de las certificaciones censales específicas, facilitará a todos los electores el ejercicio de su derecho de voto.

Como resultado, ese nuevo “mecanismo extraordinario” se incorporó a la LOREG añadiendo un nuevo apartado 5 a su Art. 85: La certificación censal específica, a través de la cual el ciudadano acredita con carácter excepcional su inscripción en el censo electoral, se regirá en cuanto a su expedición, órgano competente para la misma, plazo y supuestos en que proceda, por lo que disponga al respecto la Junta Electoral Central mediante la correspondiente Instrucción.

En palabras del Tribunal Constitucional español (STC 86/2003, de 8 de mayo): (…) desde la Ley Orgánica 3/1995, de 23 de marzo, se permite la certificación censal específica cuando ya se ha cerrado el plazo de rectificación del censo y no se figura en el mismo el día en que se pretende ejercer el derecho al voto.


El desarrollo administrativo previsto por la LOREG se llevó a cabo mediante la Instrucción de 29 de abril de 1991, de la Junta Electoral Central (JEC), sobre concepto de certificación censal específica, supuestos en que procede su expedición, órgano competente y plazo para expedirla; a la que siguieron las de 28 de abril de 1993 y 7 de mayo de 2003 que modificaron la primera. Hoy en día se regula en la Instrucción 7/2007, de 12 de abril, sobre la certificación censal específica prevista en el artículo 85.1 de la LOREG. Su contenido puede extractarse en estas cuatro grandes ideas:
  1. La certificación censal específica no constituye un medio extraordinario de obtener la inscripción en el censo sino un medio de prueba de que el ciudadano de que se trate está inscrito en el censo electoral vigente aunque no figure, por la razón que sea, en los ejemplares certificados de las listas del censo puestos a disposición de las Mesas electorales.
  2. La competencia para expedir las citadas certificaciones censales específicas le corresponde, exclusivamente, a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral (OCE).
  3. Dichas certificaciones se expedirán a los electores que se encuentren en alguno de los supuestos tasados que enumera la propia Instrucción (por ejemplo, cuando un elector presentó una reclamación administrativa por exclusión en el censo y aunque le fue aceptada no figura en las listas entregadas en las Mesas Electorales); y, por último,
  4. Pueden solicitarlas personalmente los electores afectados hasta el mismo día de la votación, antes de la hora de cierre de los Colegios Electorales (también pueden presentarse en el Ayuntamiento respectivo que las remitirá inmediatamente por fax a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, debidamente autenticadas por el Secretario del Ayuntamiento o la persona en quien delegue).

Pinacografía: Superior: Theophile Steinlen | El elector (1894). Inferior: George Caleb Bingham | Sondeo del voto (1852).

viernes, 10 de abril de 2020

El primer largometraje de la historia

El Programa Memoria del Mundo fue creado en 1992 por iniciativa de la UNESCO –la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura– con el fin de preservar el patrimonio documental que se alberga en bibliotecas, archivos y museos de los cinco continentes porque constituye un registro de las representaciones de la humanidad en circunstancias históricas específicas, reflejando la riqueza y diversidad de las culturas y los idiomas, y generando formas de acceso y contacto con esa memoria colectiva. Como señala la propia UNESCO: (…) el objetivo básico del Programa es asegurar la preservación, por los medios más apropiados, de la herencia documental que tiene significado mundial y fomentar la preservación del Patrimonio Documental de importancia nacional, regional y mundial.

El elemento más visible de ese programa es el Registro Memoria del Mundo; un listado de los patrimonios documentales que han sido aprobados por el Comité Consultivo Internacional y ratificados por la Dirección General de la UNESCO como elementos que cumplen los criterios de selección del patrimonio documental de importancia mundial. Mediante este reconocimiento, el patrimonio documental pasa a ser protegido y difundido como tal; por ejemplo, desde un punto de vista jurídico, podemos mencionar los “Decreta” de León de 1188, la Carta Magna de 1215, la Declaración original de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, la Petición de 1893 por el derecho al voto de las mujeres en Nueva Zelanda, la colección “Hojas de Testimonio” dedicada a las víctimas del Holocausto, el Archivo de la Sociedad de Naciones 1919-1946 o el Proceso penal 253/1963 contra Nelson Mandela.

En ese prestigioso contexto, en 2007 y por recomendación de Australia, el Registro de la Memoria del Mundo incluyó The Story of the Kelly gang, una película que dirigió Charles Tait en 1906 por ser el primer largometraje de ficción producido en el mundo. Según la UNESCO: Así como Metrópolis (1927), de Fritz Lang, testimonia las cualidades artísticas del cine mudo alemán, “The Story of the Kelly gang” marca a la vez el nacimiento de la industria cinematográfica australiana y la formación de una identidad nacional. Aún más significativo es que con esta cinta aparezca el formato largometraje. (…) A mediados de los años cuarenta se pensaba que The Story of the Kelly Gang hubiera desaparecido, como tantos otros filmes sobre película de nitrato. Pero a partir del decenio de 1970 el National Film and Sound Archive (NFSA) ha reunido fragmentos de la cinta milagrosamente recuperados y documentos de su promoción (el cartel y el folleto publicitario originales) para realizar una reconstrucción única en su género, que abarca casi 17 minutos, restaurados mediante tecnología digital, de los 60 que duraba la producción original. Ese material representa el inicio, único e irreemplazable, de la cultura del largometraje.

Ned Kelly fue un audaz Robin Hood australiano que el pueblo elevó a la categoría de mito y que –como sucedió con Billy el Niño, en Nuevo México (Estados Unidos)– se ganó el afecto del pueblo hasta el punto de que, unos días antes de ser ahorcado en Melbourne, en 1880, con apenas 25 años, se llegaron a reunir 32.000 firmas pidiendo su indulto. En el contexto postcolonial, los miembros de la banda de Kelly eran considerados héroes por su resistencia a las autoridades, su rebelión frente a la policía corrupta y su defensa del honor de las mujeres. La imagen icónica de su última proeza en el hotel Glenrowan, vistiendo una armadura improvisada para protegerse de las balas de las fuerzas del orden, sigue despertando la emoción de una nación construida en la valentía, la convicción, y hasta cierto punto, la criminalidad forzada de los presos irlandeses exiliados (*). Con su ejecución, Ned entró de lleno a formar parte de las canciones, poemas e incluso películas de esta joven nación.

NB: en el siguiente enlace puedes consultar cuál fue la primera película que presentó a un asesino en serie en el cine.

miércoles, 8 de abril de 2020

El Código M49: la clasificación mundial de Naciones Unidas

En la Resolución A/RES/52/82, de 12 de diciembre de 1997, la Asamblea General de las Naciones Unidas instó a los gobiernos a que cooperasen con la División de Estadística de la Secretaría para seguir preparando estadísticas e indicadores mundiales. Entre las distintas clasificaciones económicas y sociales internacionales que se han ido configurando en el seno de la ONU –por ejemplo, la CIE (Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas de Salud) o la ICIDH-CIDDM (Clasificación Internacional de Deficiencias, Incapacidades y Minusvalías) desarrolladas ambas en el marco de la OMS (Organización Mundial de la Salud)– también nos encontramos con otras menos conocidas, como el Código M49 (Códigos uniformes de países o zonas para usos estadísticos o Standard Country or Area Codes for Statistical Use) que elabora la mencionada División de Estadística de las Naciones Unidas [United Nations Statistics Division (UNSD)]; dependiente del Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de Naciones Unidas [United Nations Department of Economic and Social Affairs (UNDESA)] que, a su vez, forma parte de la Secretaría de la Organización. Se denomina M49 porque, cuando se publicó por primera vez en 1970 para clasificar los países del mundo en las publicaciones y bases de datos de la ONU coincidió que le correspondió ser la estadística nº 49 de la serie M. Posteriormente, continuó imprimiéndose en 1975, 1982, 1996 y 1999, momento en el que pasó a editarse ya solo on line.

El Código M49 asigna a cada país un código numérico de tres cifras, con fines de procesamiento estadístico, y un código alfabético de tres letras con el que le designa la Organización Internacional para la Normalización (ISO) que represente la identidad del "nombre" de esa nación o territorio; por ejemplo, en el caso de España: 724 y ESP, respectivamente.


Todos los países del mundo son agrupados por regiones geográficas que toman como base los cinco continentes aunque, desde la segunda revisión del Código en 1982, se dividió también en subregiones y regiones intermedias, según su población, para lograr una mayor precisión demográfica:
  1. África: Septentrional y Subsahariana (Central, Meridional, Occidental y Oriental);
  2. América: América Latina y el Caribe (Central, Sur y Caribe) y Septentrional.
  3. Asia: Central, Meridional, Occidental, Oriental y Sudoriental.
  4. Europa: Meridional (donde se encuadra España), Occidental, Oriental y Septentrional.
  5. Oceanía: Australia y Nueva Zelanda, Melanesia, Micronesia y Polinesia.

El criterio exclusivamente macrogeográfico supone, por ejemplo, que aunque Chipre forme parte de la Unión Europea, para el Código M49 está integrada en Asia Occidental; lo mismo que ocurre con otros países del Consejo de Europa como Armenia, Azerbaiyán o Georgia que son naciones asiáticas, estadísticamente hablando. Es importante reseñar que esta clasificación de la División de Estadística de las Naciones Unidas no presupone ni obliga a que los demás órganos, organismos especializados o programas que forman parte del sistema de la ONU deban compartir su mismo criterio; de hecho, retomando el ejemplo anterior, tanto Chipre como Armenia, Azerbaiyán o Georgia aparecen en el listado europeo de la Lista del Patrimonio Mundial de la UNESCO y no en el de Asia.

lunes, 6 de abril de 2020

Medioambiente (XXXVI): La descatalogación de un espacio natural

En España, como precedente de la posibilidad de desproteger un espacio natural que con anterioridad estuvo catalogado podemos citar el Art. 12 de la derogada Ley 15/1975, de 2 de mayo, de espacios naturales protegidos, al prever que: Tratándose de Parques Naturales promovidos por personas físicas o jurídicas privadas será preciso, para acceder a su creación, que las fincas están inscritas en el Registro de la Propiedad y que conste en el expediente, mediante documento que tenga acceso a dicho Registro, la adscripción de los terrenos a los fines propuestos, mientras no se deje sin efecto por el Estado mediando causa justificada a petición de parte interesada la declaración de Parque Natural. No se refería a la descatalogación tal y como hoy la entendemos pero al menos contemplaba que se justificara la causa por la que se desclasificaban esos espacios naturales.

Aquella norma preconstitucional perdió su vigencia por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. En opinión de la profesora Soro Mateo: la normativa básica postconstitucional sobre espacios naturales guardó silencio sobre el procedimiento inverso a la clasificación de espacios naturales, el cual supone sustraer de un régimen protector a un espacio previamente sometido al mismo, constituyendo ésta una de las lagunas más importantes de la normativa sobre espacios naturales [1].

En ese contexto, como la nueva normativa de 1989 no contemplaba la posibilidad de descatalogar un espacio natural, hasta que se aprobó la actual regulación –la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad– durante ese compás de espera, algunos legisladores autonómicos se plantearon esta cuestión en sus propias comunidades para hacer frente a esa laguna legal. Veamos tres ejemplos:
  1. El Art. 15 de la aún vigente Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprobó el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecieron medidas adicionales para su protección lo previó de manera indirecta, por primera vez en España, al exigir que: (…) 3. La modificación de la clasificación del suelo no urbanizable en los parques naturales requerirá el informe favorable de la Agencia de Medio Ambiente. 4. Asimismo, requerirá informe favorable de la Agencia de Medio Ambiente la modificación de la clasificación del suelo afectado por el régimen de protección de monumento natural o parque periurbano, declarado en la forma prevista en la presente Ley. Esta disposición no estableció ninguna tramitación; con el cambio de siglo, el procedimiento de catalogacion, declaracion, revision y descatalogacion de Monumentos Naturales cuando hayan desaparecido las circunstancias que motivaron su declaración, perdiendo su singularidad se reguló en el Art. 13 del Decreto 225/1999, de 9 de noviembre, de regulación y desarrollo de la figura de Monumento Natural de Andalucía;
  2. El Art. 22 de la derogada Ley 6/1998, de 19 de mayo, de Espacios Naturales Protegidos de Aragón reguló la pérdida de la categoría de protección: 1. La pérdida de la categoría de un Espacio Natural como Protegido sólo podrá hacerse por norma de rango equivalente o superior a la de su declaración originaria. 2. La pérdida de la categoría sólo podrá realizarse si hubieran desaparecido los fundamentos que motivaron la protección y no fueran susceptibles de recuperación o restauración. En ningún caso procederá la descatalogación cuando la pérdida de los fundamentos que motivaron la protección se hubiera producido intencionadamente. 3. La pérdida de categoría de Espacio Natural Protegido, cuando ésta se produzca mediante Decreto, requerirá trámite de información pública e informe previo del Consejo de Protección de la Naturaleza de Aragón y del Consejo de Ordenación del Territorio de Aragón; y, por último,
  3. El Art. 31 de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura también reguló la Descalificación de Espacios Naturales Protegidos: 1. Un Espacio Natural Protegido o una zona del mismo sólo podrá ser descalificada, con la consiguiente exclusión automática de la Red, en virtud de una norma de igual o superior rango a la de su declaración, y de acuerdo con el procedimiento previsto para ésta. 2. La descalificación sólo podrá realizarse si hubieran desaparecido las causas que motivaron la protección y éstas no fueran susceptibles de recuperación o restauración, y siempre que la desaparición de aquellas causas no se haya originado por una alteración intencionada. 3. En todo caso, no se podrá proceder a la descalificación y posterior exclusión de la Red de un Espacio Natural Protegido que hubiese resultado devastado por un incendio forestal, durante los treinta años posteriores al acaecimiento de éste. Serán nulos de pleno derecho los actos administrativos de descalificación y exclusión que contravinieren este precepto.


Un último precedente lo encontramos unos meses antes de que se aprobara la mencionada Ley 42/2007; el Art. 13.4 de la ya derogada Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, dispuso que: (…) Sólo podrá alterarse la delimitación de los espacios naturales protegidos o de los espacios incluidos en la Red Natura 2000, reduciendo su superficie total o excluyendo terrenos de los mismos, cuando así lo justifiquen los cambios provocados en ellos por su evolución natural, científicamente demostrada. La alteración deberá someterse a información pública, que en el caso de la Red Natura 2000 se hará de forma previa a la remisión de la propuesta de descatalogación a la Comisión Europea y la aceptación por ésta de tal descatalogación. El cumplimiento de lo previsto en los párrafos anteriores no eximirá de las normas adicionales de protección que establezca la legislación aplicable. Hoy en día, se regula entre las facultades del derecho de propiedad del suelo en el Art. 8.4 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de suelo (TRLS).

Y así llegamos al Art. 49 de la citada Ley 42/2007 de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que desarrolló el “cambio de categoría” en el ordenamiento jurídico español regulando, por primera vez a nivel nacional, la desprotección de un espacio natural: La descatalogación total o parcial de un espacio incluido en Red Natura 2000 solo podrá proponerse cuando así lo justifiquen los cambios provocados en el mismo por la evolución natural, científicamente demostrada, reflejados en los resultados del seguimiento definido en el artículo anterior. En todo caso, el procedimiento incorporará un trámite de información pública, previo a la remisión de la propuesta a la Comisión Europea.

A continuación, el Art. 52 reafirmó ese criterio al regular la alteración de la delimitación de los espacios protegidos: 1. Sólo podrá alterarse la delimitación de espacios naturales protegidos o de la Red Natura 2000, reduciendo su superficie total o excluyendo terrenos de los mismos, cuando así lo justifiquen los cambios provocados en ellos por su evolución natural, científicamente demostrada. En el caso de alteraciones en las delimitaciones de espacios protegidos Red Natura 2000, los cambios debidos a la evolución natural deberán aparecer debidamente reflejados en los resultados del seguimiento previsto en el artículo 48. 2. Toda alteración de la delimitación de áreas protegidas deberá someterse a información pública, que en el caso de los espacios protegidos Red Natura 2000 se hará de forma previa a la remisión de la propuesta de descatalogación a la Comisión Europea y la aceptación por ésta de tal descatalogación.

Aun así, la nueva normativa española no está exenta de polémicas. Según la profesora Revuelta Pérez: La Ley 42/2007 (art. 48) y el TRLS de 2008 (art. 8.4) sólo permiten proponer la desclasificación de los espacios Natura 2000 por cambios debidos a «evolución natural», pero este límite es contrario al Derecho de la Unión, conforme a la STJUE de 2 de abril de 2014 [asunto C-301/12], que ha establecido la obligación de los Estados de proponerla, previa solicitud de los propietarios, si los terrenos protegidos se han deteriorado definitivamente debido a una actuación antrópica legalmente autorizada. No otra cosa podía hacer el Tribunal de Justicia teniendo en cuenta que la Directiva de hábitats permite ejecutar planes y proyectos desfavorablemente evaluados que pueden dañarlos definitivamente (art. 6.4) y el derecho de propiedad reconocido en el artículo 17 CDFUE, interpretado conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que exige un justo equilibrio ente las limitaciones al mismo y los fines de interés general perseguidos y vías procedimentales de defensa de este derecho [2].

Citas: [1] SORO MATEO, B. “La desclasificación de bienes culturales. Pérdida de valores, error o desviación de poder”. En: Revista Aragonesa de Administración Pública, 2013, nº 41-42, pp. 241-286. [2] REVUELTA PÉREZ, I. “La controvertida desclasificación de los espacios protegidos NATURA 2000”. En: Revista de Administración Pública, 2015, nº 198, pp. 219-255. Pinacografía: cuadros de Albert Bierstadt: Escenas de Sierra Nevada (1861 y 1862).

viernes, 3 de abril de 2020

El marco jurídico de la Cruz Roja Española

España, que con cierta frecuencia había perdido el tren de la Historia (revolución industrial, unificación de Europa, revolución tecnológica, etc.), esta vez iba a estar presente y sería protagonista de un hecho trascendental: la fundación de la Cruz Roja. Cuando el Comité de los Cinco [en referencia al grupo que impulsó este proyecto en Ginebra (Suiza): el comerciante Jean Henri Dunant, creador del Derecho Internacional Humanitario; el general Guillaume-Henri Dufour, el abogado Gustave Moynier y los doctores Theodore Maunoir y Louis Appia; cuya labor daría lugar al Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR)] convocó la Conferencia de los días 26 al 29 de octubre de 1863, España fue una de las primeras en inscribirse junto a otras trece naciones [CLEMENTE, J. C. Historia de la Cruz Roja Española. Madrid: Cruz Roja Española, 1986, p. 39].

Apenas unos meses más tarde, bajo los auspicios de la Orden Hospitalaria de San Juan de Jerusalén, la reina Isabel II declaró a la Cruz Roja Española “Sociedad de utilidad pública” mediante una Real Orden de 6 de julio de 1864 (fecha que se considera el momento de su fundación en España). Cuatro años después, otra Real Orden, de 31 de julio de 1868, adoptó sus primeros Estatutos; y en la posterior década de los años 70, comenzó a prestar sus servicios tanto en conflictos internacionales (guerra francoprusiana, donde realizó el primer envío de socorros a los países beligerantes) como nacionales (tercera guerra carlista: la batalla de Oroquieta, en Navarra, es considerada el bautismo de sangre de la Cruz Roja Española) [CLEMENTE, J. C. El cuaderno humanitario. Madrid: Fundamentos, 2001, p. 37].


Hoy en día, el Real Decreto 415/1996, de 1 de marzo, contiene las normas de ordenación de Cruz Roja Española y la configura como una Institución humanitaria de carácter voluntario y de interés público, que desarrolla su actividad bajo la protección del Estado, como auxiliar y colaboradora de las Administraciones Públicas en las actividades humanitarias y sociales impulsadas por las mismas; tal y como establece el preámbulo de la Orden SCB/801/2019, de 11 de julio, por la que se publica el texto refundido de los Estatutos de Cruz Roja Española.

De acuerdo con el Art. 1 de su vigente régimen jurídico: Cruz Roja Española, fundada el 6 de julio de 1864, de acuerdo con la Conferencia Internacional de Ginebra de 1863, es una institución humanitaria de carácter voluntario y de interés público, que desarrolla su actividad bajo la protección del Estado Español ejercida a través del Consejo de Protección. Se rige por los convenios internacionales sobre la materia en los que sea parte España, por el Real Decreto 415/1996, de 1 de marzo, por el que se establecen las normas de ordenación de la Cruz Roja Española, por la legislación que le sea aplicable, por los presentes Estatutos y por su Reglamento General Orgánico y demás normas internas.

miércoles, 1 de abril de 2020

El juicio por traición de Aaron Burr

La Tercera Sección del Art. III de la Constitución de los Estados Unidos de América, de 17 de septiembre de 1787, dispone que: 1. La traición contra los Estados Unidos sólo consistirá en hacer la guerra en su contra o en unirse a sus enemigos, impartiéndoles ayuda y protección. A ninguna persona se le condenará por traición si no es sobre la base de la declaración de los testigos que hayan presenciado el mismo acto perpetrado abiertamente o de una confesión en sesión pública de un tribunal. 2. El Congreso estará facultado para fijar la pena que corresponda a la traición; pero ninguna sentencia por causa de traición podrá privar del derecho de heredar o de transmitir bienes por herencia, ni producirá la confiscación de sus bienes más que en vida de la persona condenada. A este precepto se le conoce como la Treason Clause (Cláusula de la traición) y es el único delito que se definió, de forma expresa, en la ley fundamental estadounidense. Tres años más tarde, el 30 de abril de 1790, el Congreso aprobó su primer código penal federal –la Act for the Punishment of Crimes– para castigar esta conducta, entre otras (como la piratería, la falsificación de moneda o el asesinato), con la pena capital, ejecutando al reo en la horca.

Con ese marco legal, tras los dos primeros mandatos de George Washington (1789-1797) y el de John Adams (1797-1801), el tercer inquilino de la Casa Blanca fue Thomas Jefferson que también dirigió el país durante dos periodos, entre 1801 y 1809. En el primero de ellos, el cargo de vicepresidente del Gobierno Federal y, por lo tanto, también presidente del Senado (Art. 1.3 de la Constitución) lo desempeñó el abogado Aaron Burr; uno de los personajes más controvertidos de la historia de este país porque, mientras ejercía su cargo, mató en un duelo a Alexander Hamilton –considerado como uno de los padres fundadores de EE.UU.– y porque terminó siendo juzgado, acusado de traidor, por sus presuntas conspiraciones secesionistas.

Como ha investigado el catedrático Fernández Segado: Aaron Burr, nacido en 1756 en Newark (New Jersey) (…) pertenecía al grupo elitista de jóvenes que parecían llamados a gobernar la joven República. Burr fue un joven intelectualmente precoz. Su abuelo, el Rvdo. Aaron Burr, fue el primer Presidente de Princeton, y en ese centro se graduó nuestro personaje con 16 años de edad tan sólo. Según la tradición familiar, estaba predestinado al clero (…) pero pronto constató que no estaba llamado a seguir las estrictas reglas del dogma calvinista, abandonando esos estudios en la primavera del siguiente año. En la Law School de Tapping Reeve, su cuñado, ubicada en Litchfield, Connecticut, comenzó a estudiar leyes, aunque la Revolución interrumpió sus estudios (…). Tras retornar al estudio de las leyes, Burr fue admitido como abogado en 1782, abriendo su despacho en Albany, trasladándose al año siguiente a Nueva York, y siendo elegido tan sólo seis meses después como miembro de la Asamblea estatal. Burr prontó se convirtió en uno de los líderes del Colegio de Abogados de Nueva York, teniendo en frente tan sólo a Alexander Hamilton, el líder del mundo jurídico newyorkino sin discusión. Aunque con una relación inicialmente amistosa, las radicales discrepancias políticas entre ambos (frente al conservadurismo de Hamilton, Burr aparecía como un liberal progresista, con tintes incluso revolucionarios) los enfrentarían mortalmente, y nunca mejor aplicado el término, pues Burr terminaría dando muerte a Hamilton en el duelo más famoso de la historia [1].

Ilustración anónima del duelo

Siendo vicepresidente de Estados Unidos, durante el primer mandato de Thomas Jefferson, (…) el fatal duelo de Weehawken, en el amanecer del día 11 de julio de 1804, donde se tomó la venganza sobre Hamilton, saldado con la muerte de éste, convirtió a Burr en un proscrito social, al margen ya de en un fugitivo de la justicia, al ser acusado en Nueva York de asesinato, no obstante tener lugar el duelo en un lugar cercano a Nueva York, pero en todo caso al otro lado del río Hutson [sic], en territorio del Estado de New Jersey, donde el duelo no estaba tan duramente castigado [1] sino que aún se consideraba un método aristocrático para resolver las diferencias personales entre caballeros [2].

El prestigioso analista politico William J. Bennet narra qué ocurrió a partir de aquel momento: Apenas dejó Burr el sillón del vicepresidente, comenzó a conspirar con el ministro británico que estaba en Washington. Lo que Burr quería era eliminar a los estados del oeste y al territorio de Louisiana de la Unión. Apeló a los británicos para que le dieran medio millón de dólares para formar una fuerza con la cual atacaría a las colonias españolas. Burr involucró en ese plan a su viejo amigo el general James Wilkinson, gobernador militar del territorio de Louisiana y además ex agente de un gobierno extranjero durante veinte años: el Agente 13, pagado por el rey de España. Burr recorrió el oeste, donde (…) los duelos no eran un problema, y tampoco les amedrentaba un plan para atacar a los españoles. Era obvio que Burr no le habría contado a sus amigos nuevos, como lo era el general Andrew Jackson, que confabulaba con los británicos para destruir la Union. Con agudeza, negaba que hubiera intentos de secesión mientras su conspiración proseguía, a lo largo de 1805 y 1806. Pero en diciembre de 1806 se descubrió el plan. El general Wilkinson traicionó a su cómplice y le escribió al presidente Jefferson, informándole de «una conspiración profunda, oscura, malvada y ya muy difundida» promovida por Burr con el fin de destruir a la Unión. Jefferson ordenó de inmediato el arresto de su ex vicepresidente, y Burr fue llevado de regreso a Richmond para ser juzgado, acusado de traición [3].

El caso United States v. Burr enfrentó sobre todo a dos grandes personalidades de aquel momento: por un lado, el mencionado presidente Thomas Jefferson, que proyectó todo el peso de la Administración detrás de la acusación [1] para lograr que su exvicepresidente fuera juzgado, condenado y ahorcado; y, por otro lado, su primo John Marshall que tuvo que presidir el Tribunal de Circuito de Richmond (Virginia) que juzgó a Burr.

Grabado anónimo del juicio a Burr

El juicio comenzó el 22 de mayo de 1807 y el jurado dictó su veredicto unos meses más tarde, el 1 de septiembre: No se ha demostrado por ninguna prueba presentada a nosotros que Aaron Burr sea culpable según esta acusación. Por lo tanto, le declaramos no culpable. El acusado salió libre por la falta de pruebas documentales y –sobre todo– porque no existió ninguna declaración de testigos ni la confesión ante el tribunal que exigía la Tercera Sección del Art. III de la Constitución, Marshall logró que Burr tuviera un juicio justo y Jefferson se sintió ultrajado [1].

Alejado de la política, Aaron Burr continuó ejerciendo la abogacía con gran prestigio hasta que falleció en 1836 en Staten Island.

PD: en la crónica negra de la Casa Blanca destaca otro singular duelo: el que fuera séptimo presidente de los Estados Unidos, Andrew Jackson (1829-1837) también se batió en más de una ocasión antes de ser elegido para el cargo en Washington. En uno de ellos, en 1806, mató de un disparo a Charles Dickinson porque injurió a su esposa Rachel llamándola polígama.

Citas: [1] FERNÁNDEZ SEGADO, F. “Marshall versus Jefferson: el caso United States v. Burr (1807)”. En: Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, 2013, nº 17, pp. 112 y 113. [2] MELTON, B. F. Aaron Burr: The Rise and Fall of an American Politician. Nueva York: Power Plus Books, 2004, p. 56. [3] BENNET, V. J. América: La última esperanza. Volumen I: desde la edad del descubrimiento al mundo en guerra. Nashville: Grupo Nelson, 2010, pp. 196 y 197.
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