miércoles, 27 de mayo de 2015

Evolución de la legislación española vigente sobre responsabilidad penal de los menores (I)

En los años 90, la sentencia del Tribunal Constitucional 36/1991, de 14 de febrero, declaró inconstitucional el Art. 15 del el texto refundido de la legislación sobre Tribunales Tutelares de Menores [LTTM, de 1948], donde se excluía la aplicación de «las reglas procesales vigentes de las demás jurisdicciones» a este ámbito, por su palmaria discordancia no solo con los derechos fundamentales que garantiza el Art. 24 de la Constitución Española sino con los derechos proclamados por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Convenio Europeo de Derechos Humanos y la Convención de los Derechos del Niño. El propio Tribunal reconoció que era bien consciente de que la declaración de inconstitucionalidad del Art. 15 LTTM, en lo que se refiere sólo al procedimiento corrector, crea una situación normativa oscura e incluso un vacío normativo que únicamente la actividad del legislador puede llenar de manera definitiva. La necesidad de regular este proceso ante los Juzgados de Menores, con todas las garantías derivadas de nuestro ordenamiento, fue la causa de que se aprobara la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, para reformar la Ley reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores [que también se recurrió en una cuestión de inconstitucionalidad que el intérprete supremo de nuestra ley fundamental desestimó (STC 60/1995, de 16 de marzo)]. En su exposición de motivos, el propio legislador advirtió de que la presente Ley tiene el carácter de una reforma urgente que adelanta parte de una renovada legislación sobre reforma de menores, que será objeto de medidas legislativas posteriores.

Con esa misma previsión de futuro, tres años más tarde, el Art. 19 del Código Penal [Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre], después de establecer que los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código, también se remitió a que cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor.

Finalmente, la tan mencionada norma fue la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores [LORPM]; una disposición que se inspiró en la doctrina constitucional sobre las garantías y el respeto a los derechos fundamentales que necesariamente han de imperar en el procedimiento seguido ante los Juzgados de Menores; con un proceso encaminado a la adopción de unas medidas que (…) fundamentalmente no pueden ser represivas, sino preventivo-especiales, orientadas hacia la efectiva reinserción y el superior interés del menor, valorados con criterios que han de buscarse primordialmente en el ámbito de las ciencias no jurídicas. En los quince años que han transcurrido desde entonces, aquella legislación especial ya se ha modificado en cinco ocasiones con diversa fundamentación y distinto calado (técnico o político-criminal).

A punto de finalizar el siglo XX e incluso antes de que la propia LORPM hubiera entrado en vigor –lo que sucedió el 13 de enero de 2001– se produjeron dos crímenes que alcanzaron una gran repercusión mediática: en abril de 2000, un joven de Murcia mató a sus padres y a su hermana menor, con una espada de samurái (“el asesino de la katana”), y apenas había transcurrido un mes cuando una joven de 16 años murió asesinada en San Fernando (Cádiz), la madrugada del 26 al 27 de mayo, apuñalada por otras dos adolescentes.

Ambos hechos luctuosos vinieron a coincidir en el tiempo con las dos primeras reformas de la LORPM: 1) la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre, modificó el Código Penal y la regulación de la Responsabilidad Penal de los Menores, en relación con los delitos de terrorismo, con la finalidad de reforzar la aplicación de los principios inspiradores de la citada Ley a los menores implicados en delitos de terrorismo, así como conciliar tales principios con otros bienes constitucionalmente protegidos a los que ya se ha hecho reiterada alusión en esta exposición y que aquí se ven particularmente afectados por la creciente participación de menores, no sólo en las acciones de terrorismo urbano, sino en el resto de las actividades terroristas; y 2) la Ley Orgánica 9/2000, de 22 de diciembre, sobre medidas urgentes para la agilización de la Administración de Justicia, por la que se modificó la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial: los Juzgados de Menores pasaron a ser servidos por Magistrados de la Carrera Judicial y, como se habían creado las Secciones de Menores en las Fiscalías, se previó la existencia de Secretarios Judiciales que prestaran sus servicios en ellas.

Casi tres años más tarde se produjo una nueva reforma de carácter técnico, cuando la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, modificó el Código Penal. Su disposición final segunda también afectó a algunos aspectos relacionados con las medidas que puede imponer el juez de Menores y sobre la personación de la acusación particular; asimismo, se estableció que el Gobierno procederá a impulsar las medidas orientadas a sancionar con más firmeza y eficacia los hechos delictivos cometidos por personas que, aun siendo menores, revistan especial gravedad, tales como los previstos en los artículos 138, 139, 179 y 180 del Código Penal.

Antes de que se llevara a cabo la cuarta reforma, el 17 de marzo de 2004, se presentó en el Congreso de los Diputados una Proposición de Ley para la modificación tanto de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores como del Código Penal, que fue inadmitida a trámite en términos absolutos. Aquella iniciativa se había planteado como resultado de la notoriedad que tuvo el atroz crimen de una joven madrileña discapacitada (violada, atropellada y quemada viva).

1 comentario:

  1. Interesantísimo resumen y explicación de como ha ido cambiando (y con que rapidez) la justica de Menores en España. Tomo nota para mi actividad de delincuencia Juvenil

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