Día del Trabajo 2024: al referirse a la competencia prejudicial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), el profesor Liñán Nogueras no duda en considerar que constituye, posiblemente, la pieza más importante del. sistema de control jurisdiccional establecido por el derecho de la UE. (…) La técnica del reenvío prejudicial, utilizada en los ordenamientos jurídicos de varios Estados miembros, permite a un órgano jurisdiccional nacional, ante el que se se está sustanciando un litigio que requiere la aplicación de una norma de la UE, dirigirse al TJUE para solicitarle que interprete o determine la validez de la norma en cuestión. Tras la respuesta del TJUE, el juez nacional resolverá el litigio principal (…). La cuestión prejudicial constituye el instrumento previsto por el TFUE [en concreto, se regula en el Art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (antiguo Tratado CEE, que se mencionará a continuación)] para conjurar ese peligro [de interpretaciones diferenciadas en función de las peculiaridades de los distintos Derechos nacionales] ya que permite al TJUE asegurar la interpretación uniforme del Derecho de la UE, dejando a la vez, la tarea de la aplicación efectiva de sus normas a los jueces nacionales [1].
Partiendo de esa base, como sabemos, el 28 de julio de 1977, España presentó su solicitud formal de adhesión a las, por entonces, Comunidades Europeas; ocho años más tarde, el 12 de junio de 1985, el presidente Felipe González firmó el tratado de adhesión en el Salón de Columnas del Palacio Real de Madrid y España se convirtió en el duodécimo miembro comunitario a partir del 1 de enero de 1986.
La primera cuestión prejudicial que planteó un juez español ante la Corte de Luxemburgo llegó apenas dos meses más tarde mediante un auto de 21 de marzo de 1986, recibido en el Tribunal de Justicia el 26 de mayo de 1986, el Tribunal Central de Trabajo planteó, con arreglo al Art. 177 del Tratado CEE, cinco cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los Arts. 2, 117 y 118 del Tratado CEE, como señaló la sentencia que resolvió la petición en el asunto 126/86 (sentencia del tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 29 de septiembre de 1987]; las (…) cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional están esencialmente dirigidas a determinar si los Arts. 2, 117 y 118 del Tratado se oponen a la introducción por una legislación nacional de una prohibición de acumulación de una pensión de jubilación con una remuneración de funcionario que implique una reducción de los ingresos de los afectados.
Al analizar la aplicación judicial del Derecho Comunitario en España, en el periodo 1986-1989 [2], los profesores Liñán Nogueras y Roldán Barbero explicaron el antecedente de aquel auto de 21 de marzo de 1986 que presenta la virtud de ofrecer una perspectiva abiertamente respetuosa con los postulados comunitarios, reconociendo una primacía absoluta e incondicional al orden jurídico de las Comunidades Europeas sobre el derecho español. Se trata de (…) un recurso de suplicación interpuesto por el Sr. [Fernando Roberto] Giménez Zaera contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Zaragoza el 6 de septiembre.de 1985. En dicha sentencia se desestimó la pretensión del demandante de obtener la compatibilidad en la percepción de una pensión de jubilación con su condición de funcionario en activo. Dicha incompatibilidad fue introducida, como sabemos, por el Art. 52.1 de la Ley de Presupuestos de diciembre de 1983, cuyo tenor merece aquí ser reproducido, dadas las interesantes consecuencias que esta disposición trajo consigo para el objeto de la presente crónica: «La percepción de la pensión de jubilación de los distintos regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad retribuida en cualesquiera Administraciones Públicas y Organismos constitucionales. Consecuentemente, acabada la situación de incompatibilidad descrita, se rehabilitará la percepción de la pensión reconocida» [los autores se refieren a la redacción del Art. 52 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984].
Y añaden: El Tribunal Central de Trabajo decidió suspender el proceso principal y plantear ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas un recurso prejudicial de interpretación a fin de, fundamentalmente, despejar la duda sobre la posible contradicción del mencionado precepto de la Ley de Presupuestos de 1984 con el espíritu de los artículos 2, 117 y 118 del Tratado constitutivo de la CEE [actual TFUE].
Finalmente, los magistrados del Tribunal de Justicia de Luxemburgo fallaron que: (…) ni las orientaciones generales de la política social definida por cada Estado miembro ni medidas particulares como la contemplada por el auto de remisión pueden ser objeto de control jurisdiccional respecto a su conformidad con los objetivos sociales enunciados en el Art. 117 del Tratado. Procede pues responder al órgano jurisdiccional nacional que ni el Art. 2 ni los Arts. 117 y 118 del Tratado CEE se oponen a la introducción por una legislación nacional de una prohibición de acumulación de una pensión de jubilación con una remuneración de funcionario que implique una reducción de los ingresos de los afectados.
NB: en cuanto al extinto Tribunal Central de Trabajo, (…) el 23 de mayo de 1989 quedará suprimido el Tribunal Central de Trabajo y finalizará el ejercicio de la competencia que tiene atribuida. (…) a partir del día 23 de mayo de 1989, la sala de lo social de la Audiencia Nacional y la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid conocerán de los asuntos pendientes ante el Tribunal Central de Trabajo [Acuerdo de 10 de mayo de 1989, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se determina la fecha de supresión del Tribunal Central de Trabajo y finalización del ejercicio de su competencia].
Citas: [1] MANGAS MARTÍN, A. & LIÑÁN NOGUEIRAS, D. J. Instituciones y Derecho de la Unión Europea. Madrid: Tecnos, 2010, 5ª ed., p. 457. [2] LIÑÁN NOGUEIRAS, D. J. & ROLDÁN BARBERO, J. “Crónica sobre la aplicación judicial del Derecho Comunitario en España (1986-1989)”. En: Revista de instituciones europeas, 1989, vol. 16, pp. 889 y 890.
PD: también puedes consultar tres ejemplos de los recursos directos que se pueden interponer ante la corte luxemburguesa.
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