Hasta que la ONU adoptó los actuales tratados de fiscalización internacional de drogas, el antiguo marco legal se modificó, básicamente, gracias a tres protocolos:
- Protocolo firmado en Lake Success (Nueva York) el 11 de diciembre de 1946, que modificó los Acuerdos, Convenciones y Protocolos sobre estupefacientes concertados en La Haya el 23 de enero de 1912; Ginebra, 11 de febrero de 1925, 19 de febrero de 1925 y 13 de julio de 1931; Bangkok, 27 de noviembre de 1931 y, de nuevo, en Ginebra el 26 de junio de 1936 (es decir, modificó todos los instrumentos jurídicos previos);
- Protocolo firmado en París el 19 de noviembre de 1948, que sometió a fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en la Convención del 13 de julio de 1931 para limitar la fabricación y reglamentar la distribución de estupefacientes, modificada por el Protocolo firmado en Lake Success en 1946 (amplió las drogas fiscalizadas); y
- Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera y la producción, el comercio internacional, el comercio al por mayor y el uso del opio, firmado en Nueva York el 23 de junio de 1953.
Así llegamos a la ONU. En el ámbito de las Naciones Unidas, bajo la denominación de tratados de fiscalización internacional de drogas se engloban tres instrumentos jurídicos: La Convención Única sobre Estupefacientes hecha en Nueva York el 30 de marzo de 1961 y enmendada por el Protocolo de 25 de marzo de 1972; el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas hecho en Viena el 21 de febrero de 1971; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas hecha también en la capital austriaca el 20 de diciembre de 1988.
A grandes rasgos, puede afirmarse que estos tratados se basan en tres ideas fundamentales: a) El uso médico de los estupefacientes es indispensable para mitigar el dolor, por lo que deben adoptarse las medidas necesarias para garantizar su disponibilidad; b) La toxicomanía constituye un mal grave para el individuo y entraña un peligro social y económico para la humanidad que se debe prevenir y combatir. Exige una acción universal; y c) Hay que suprimir su tráfico ilícito porque es una actividad delictiva internacional que genera considerables rendimientos y socava las economías lícitas. Las desarrollamos brevemente:
- La Convención única de 1961 sobre estupefacientes (CUE), enmendada por el Protocolo de 1972: abrogó [es decir, dejó sin efecto jurídico la totalidad de una disposición legal (DPEJ)] y sustituyó a todos los instrumentos jurídicos internacionales anteriores sobre estupefacientes (Art. 44); dio una definición abierta de ellos como cualquiera de las sustancias de las Listas I y II, naturales o sintéticas (Art. 1.1.j). En cuanto a la obligación de los Estados, limitó exclusivamente la producción, fabricación, exportación, importación, distribución, comercio, uso y posesión de estupefacientes a los fines médicos y científicos. Disposiciones penales: cada Estado se obliga a adoptar las medidas necesarias para que el cultivo y la producción, fabricación, extracción, preparación, posesión, ofertas en general, ofertas de venta, distribución, compra, venta, despacho de cualquier concepto, corretaje, expedición, expedición en tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes (…) se consideren como delitos si se cometen intencionalmente y que los delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión u otras penas de privación de libertad (Art. 36). Asignó las funciones de fiscalización a la Comisión de Estupefacientes [órgano que modifica las «listas» de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS)] y a la JIFE [la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes: trece miembros que, en cooperación con los gobiernos y con sujeción a las disposiciones de la presente Convención, tratará de limitar el cultivo, la producción, la fabricación y el uso de estupefacientes a la cantidad adecuada necesaria para fines médicos y científicos (Art. 9.4); sin poder coercitivo].
- Convenio sobre sustancias sicotrópicas de 1971 (CSS): mismas preocupaciones que la CUE 1961 en cuanto a que debe protegerse la salud física y moral de la Humanidad, limitar el uso de estas sustancias a los fines médicos y científicos y prevenir y combatir su tráfico ilícito con un ámbito universal. De nuevo, definición abierta de “sustancia sicotrópica” (Art. 1.e) remitiéndose a un listado anexo. Hizo especial hincapié en las recetas médicas para prescribir estas sustancias y, teniendo en cuenta sus sistemas constitucional, legal y administrativo, cada Estado debe cooperar con los demás.
- Convención contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, de 1988: se centró en la grave amenaza que supone la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, al menoscabar las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad. Se remite a las listas CUE y CSS. Comenzó a controlar otras sustancias, como los precursores, productos químicos y disolventes, que se utilizan en la fabricación de estupefacientes y sustancias sicotrópicas; y equipos y materiales. Reforzó el decomiso, la extradición y asistencia judicial recíproca. Otros aspectos destacables: dispuso que los Estados adoptarán medidas adecuadas para evitar el cultivo ilícito de las plantas que contengan estupefacientes o sustancias sicotrópicas pero respetando los Derechos Humanos en cuanto a su uso tradicional lícito (Art. 14.2); asimismo, prestó especial atención a los medios de transporte utilizados para cometer los delitos que enumera en el Art. 3; al tráfico ilícito por el mar, la utilización de los servicios postales y a la documentación y etiquetaje de las exportaciones. Controversias: los tres tratados se remiten a la Corte Internacional de Justicia.
NB: como curiosidad, la resolución E del Anexo I del Acta Final de la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional [Roma, 17 de julio de 1998], literalmente, deploró que no se haya podido llegar a un acuerdo sobre una definición generalmente aceptable de los (…) crímenes relacionados con drogas para que quedaran comprendidos en la competencia de la Corte.
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