• La Ley Modelo sobre arbitraje comercial internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional [aprobada por la UNCITRAL el 21 de junio de 1985 y por la Asamblea General de la ONU mediante la A/RES/40/72, de 11 de diciembre de 1985] está formulada para ayudar a los Estados a reformar y modernizar sus leyes sobre el procedimiento arbitral a fin de que tengan en cuenta los rasgos peculiares y las necesidades del arbitraje comercial internacional. Regula todas las etapas del procedimiento arbitral, desde el acuerdo de arbitraje, pasando por la composición y competencia del tribunal arbitral y el alcance de la intervención del tribunal, hasta el reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral. Refleja un consenso mundial sobre los aspectos más importantes de la práctica del arbitraje internacional aceptados por Estados de todas las regiones y los diferentes ordenamientos jurídicos o sistemas económicos del mundo. Fue enmendada por la UNCITRAL el 7 de julio de 2006 para modernizarse y adaptarse a las prácticas contractuales internacionales.
• La Ley Modelo de la CNUDMI sobre Transferencias Internacionales de Crédito [UNCITRAL (15 de mayo de 1992) y A/RES/47/34, de 25 de noviembre de 1992] se aplica a toda operación que sea iniciada por una orden, dada por un iniciador a un banco, de colocar cierta suma de dinero a disposición de un beneficiario. Regula cuestiones como las obligaciones del expedidor de la orden y del banco receptor, así como el momento de pago por un banco receptor de una orden y la limitación de la responsabilidad de un banco receptor frente a su expedidor o frente al iniciador de la transferencia cuando la transferencia se vea demorada o si ocurre algún otro error.
• La Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Contratación Pública de Bienes y de Obras (1993) fue el primer texto que elaboró la UNCITRAL en el ámbito de la contratación pública; un año más tarde se aprobó la Ley Modelo de la CNUDMI sobre la Contratación Pública de Bienes, Obras y Servicios (1994) que introdujo cambios en aquélla para incluir la contratación pública de servicios; asimismo, se elaboró una Guía para la incorporación eventual al derecho interno. A su vez, la Ley Modelo de 1994 fue puesta al día con la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre la Contratación Pública [UNCITRAL (1 de julio de 2011) y A/RES/66/95, de 9 de diciembre de 2011] concebida para cumplir con las obligaciones relacionadas con la contratación pública enunciadas en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (que entró en vigor en 2005); en los años posteriores fue desarrollada por una Guía para la incorporación al derecho interno (2012), unas Directrices para la promulgación de un reglamento de la contratación pública (2013) y un Glosario (2013).
• Y la Ley Modelo sobre Conciliación Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional [UNCITRAL (24 de junio de 2002) y A/RES/57/18, de 19 de noviembre de 2002]. Tras reconocer el valor de los métodos de solución de las controversias comerciales para el comercio internacional, cuando las partes en litigio solicitan a un tercero o terceros que les ayuden en su intento de resolver la controversia de manera amistosa, la UNCITRAL se mostró convencida de que el establecimiento de una ley modelo sobre estos métodos que sea aceptable para Estados con diferentes sistemas jurídicos, sociales y económicos contribuiría al desarrollo de unas relaciones económicas internacionales armónicas y estimó que esta Ley Modelo ayudará en medida significativa a los Estados a mejorar su legislación relativa al uso de técnicas modernas de conciliación o mediación y a formular tal legislación cuando no exista (en el ámbito, no lo olvidemos, de la conciliación comercial internacional). Su Art. 1.3 define así “conciliación”: todo procedimiento, designado por términos como los de conciliación, mediación o algún otro de sentido equivalente, en el que las partes soliciten a un tercero o terceros (“el conciliador”), que les preste asistencia en su intento por llegar a un arreglo amistoso de una controversia que se derive de una relación contractual u otro tipo de relación jurídica o esté vinculada a ellas. El conciliador no estará facultado para imponer a las partes una solución de la controversia (recordemos que nos encontramos ante un método autocompositivo de resolución de conflictos; por lo tanto, las partes enfrentadas pueden aceptar o no el resultado de la asistencia de un tercero). Por ese motivo, esta ley modelo no se puede aplicar cuando un juez o un árbitro, en el curso de un procedimiento judicial o arbitral, trate de facilitar la concertación de un arreglo entre las partes (que son métodos heterocompositivos y, por ende, la resolución judicial o el laudo sí que son de obligado cumplimiento).
NB: el esfuerzo legislativo de UNCITRAL continúa dando sus frutos; uno de los últimos ejemplos, a la hora de redactar esta entrada, es la Ley Modelo de la CNUDMI y del UNIDROIT sobre Resguardos de Almacenaje [26 de junio de 2024 (CNUDMI); 8 de mayo de 2024 (Consejo Directivo del UNIDROIT), A/RES/79/118, de 4 de diciembre de 2024] con el fin de ayudar a los Estados en la consideración y adopción de una ley moderna sobre resguardos de almacenaje que respalde por igual la emisión y transmisión de esos resguardos tanto electrónicos como en papel. La Ley Modelo debería ser especialmente útil para los Estados que carecen actualmente de una ley que reconozca los resguardos de almacenaje, así como para aquellos que ya tienen leyes en tal sentido pero desean modernizarlas, por ejemplo, para permitir el uso de resguardos de almacenaje electrónicos.
No hay comentarios:
Publicar un comentario