lunes, 20 de abril de 2015

Los tres principios básicos del Derecho Internacional Humanitario

Según el Comité Internacional de la Cruz Roja [CICR], el Derecho Internacional Humanitario se define como un conjunto de normas destinado a limitar, por razones humanitarias, los efectos de los conflictos armados. Protege a las personas que no participan o que han dejado de participar en las hostilidades e impone restricciones a los métodos y medios bélicos. Partiendo de esta base, los tres principios básicos del DIH son distinción, proporcionalidad y precaución. El Art. 48 del Protocolo Adicional I [PA I] de los Convenios de Ginebra dispone que: A fin de garantizar el respeto y la protección de la población civil y de los bienes de carácter civil, las Partes en conflicto harán distinción en todo momento entre población civil y combatientes, y entre bienes de carácter civil y objetivos militares y, en consecuencia, dirigirán sus operaciones únicamente contra objetivos militares. Este precepto está formulando el denominado principio de distinción cuyo origen se remonta a la obra de Hugo Grocio De iure belli ac pacis (Sobre el derecho de la guerra y la paz), del siglo XVII; y al Código Lieber de 1863 (que se aprobó en EE.UU. un año antes de que Henri Dunant promoviera la célebre reunión ginebrina).

Como ha señalado la profesora Pilar Pozo: (...) En virtud del principio de distinción sólo es lícito dirigir los ataques contra objetivos militares y, por consiguiente, los ataques a civiles serían contrarios a derecho [POZO SERRANO, P. "Los ataques letales selectivos en la política y la práctica de Estados Unidos". Anuario Español de Derecho internacional, vol. 29, 2013, pp. 282 y 283]; excepto si participan directamente en las hostilidades, como dispone el Art. 51.3 PA I: Las personas civiles gozarán de la protección que confiere esta Sección, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación; tiempo en el que perderán dicha protección y podrán ser objetivo lícito de un ataque deliberadamente dirigido contra ellos.
 
A continuación, al regular los ataques indiscriminados, el Art. 51.5.b) del mismo Protocolo establece que los ataques, cuando sea de prever que causarán incidentalmente muertos y heridos entre la población civil, o daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista. En esa misma línea, el Art. 57.3 señala que Cuando se pueda elegir entre varios objetivos militares para obtener una ventaja militar equivalente, se optará por el objetivo cuyo ataque, según sea de prever, presente menos peligro para las personas civiles y los bienes de carácter civil. Ambos preceptos se refieren al principio de proporcionalidad.

Por último, en ese mismo Art. 57 PA I encontramos diversas menciones al principio de precaución, subyacente de los anteriores, por ejemplo, quienes preparen o decidan un ataque deberán: I) Hacer todo lo que sea factible para verificar que los objetivos que se proyecta atacar no son personas civiles ni bienes de carácter civil, ni gozan de protección especial, sino que se trata de objetivos militares en el sentido del párrafo 2 del Art. 52 y que las disposiciones del presente Protocolo no prohíben atacarlos; II) Tomar todas las precauciones factibles en la elección de los medios y métodos de ataque para evitar o, al menos, reducir todo lo posible el número de muertos y de heridos que pudieran causar incidentalmente entre la población civil, así como los daños a los bienes de carácter civil (…) En las operaciones militares en el mar o en el aire, cada Parte en conflicto deberá adoptar, de conformidad con los derechos y deberes que le corresponden en virtud de las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados, todas las precauciones razonables para evitar pérdidas de vidas en la población civil y daños a bienes de carácter civil.

NB: Acerca de la cuestión de la relación existente entre el derecho internacional humanitario y el derecho de los derechos humanos, la Corte recuerda (...) que, consiguientemente, hay tres posibles situaciones: algunos derechos pueden estar contemplados exclusivamente en el derecho internacional humanitario, otros pueden estar contemplados exclusivamente en el derecho de los derechos humanos, y otros pueden estar contemplados en ambas ramas del derecho internacional [Opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia de 9 de julio de 2004 (Consecuencias jurídicas de la construcción de un muro en el territorio palestino ocupado)].

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